SU026-21
Sentencia SU026/21
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que
fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene
conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al
derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada
“debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la
decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se
fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una
excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca
restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar
emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales taxativas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso de reparación directa
La acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión
siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea
susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso;
y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos
denunciados por el accionante.
Referencia:
Expediente T-7.826.947
Asunto: Acción de tutela instaurada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio
Villada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, en contra de la Sección
Tercera, Subsección C, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de
septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera
instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado, en segunda instancia.
El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres[1] mediante auto del 3 de agosto de 2020,
notificado el 8 de septiembre del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2019, la señora Elianor Ávila Gómez y el señor José
Arnovio Villada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, presentaron
acción de tutela contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018 por la
Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia. La sentencia demandada revocó el fallo dictado el 28 de junio de 2007
por el Tribunal Administrativo de Arauca y declaró la caducidad de la acción de
reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional. La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes hechos:
1.
Hechos
1.1.
Los accionantes son
compañeros permanentes desde hace más de 32 años y son propietarios de la finca
El Peral, ubicada en el municipio de Tame (Arauca). Esta finca tiene una
extensión de 1.500 hectáreas y es utilizada para la cría y comercialización de
ganado.
1.2.
El 18 de marzo de 2003, el Bloque Vencedores de
Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) tomó por la fuerza la finca
El Peral. Ese día, la finca contaba con una casa, un establo, una caballeriza y
560 cabezas de ganado, entre otros animales.[2]
1.3.
El 11 de abril de 2003, el señor José Arnobio
Villada denunció la ocupación ilegal del inmueble por parte del grupo
paramilitar ante la Dirección Seccional de Arauca de la Fiscalía General de la
Nación.[3]
Por su parte, el 6 de mayo de 2003, la señora Elianor Ávila Gómez solicitó
ayuda al comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional –presente en la
zona de los hechos– para proteger y recuperar sus bienes. En el escrito enviado
al comandante Carlos Lemos Pedraza, la accionante manifestó lo siguiente:
“El
ganado decomisado por las AUC en la finca El Peral son 560 reses (…) Por eso,
hoy le suplico que me ayude oportuna y eficazmente para recuperar el ganado
retenido, prestándonos seguridad con tropa mientras lo recogemos y los sacamos
a otro lugar.”[4]
1.4.
El 13 de junio de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca destruyó las construcciones de la finca
El Peral, hurtó las 560 cabezas de ganado y abandonó el inmueble.
1.5.
El 10 de junio de 2005, actuando mediante
apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda de reparación directa
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios
causados con ocasión de la falla en el servicio en la protección del ganado y
los bienes de su finca. Las pretensiones de la
demanda fueron las siguientes:
“PRIMERO:
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN -
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios materiales y
morales causados a los accionantes con motivo de la omisión en la protección de
los bienes como el hurto de Ganado y la destrucción de la finca El Peral
ubicada en el municipio de Tame-Arauca, el día 13 de junio de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,
como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de
orden material, lucro cesante y daño emergente, y moral conforme a lo que
resulte probados en el proceso.” [5]
1.6.
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante
sentencia del 28 de junio de 2007, declaró probada la responsabilidad
del Estado y accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso
que la Brigada XVIII del Ejército Nacional, radicada en el departamento de
Arauca, tenía conocimiento de los reclamos y contaba “con los medios
(personal y parte logística) para interrumpir el proceso causal que se inició
el 18 de marzo de 2003 y que culminó con la producción del daño el 13 de junio
de 2003, por lo cual éste le es imputable”[6].
Es importante resaltar lo expuesto por el Tribunal
Administrativo de Arauca sobre los operativos militares y la omisión del
Ejército Nacional frente a la finca El Peral:
“De
las actas de los consejos de seguridad [en el municipio de Tame] es notable
verificar que las acciones y operaciones militares se dirigen a combatir a los
miembros de las guerrillas de las FARC y el ELN, y a la consecución de planes
para lograr la recuperación del ganado hurtado por estas organizaciones. Sin
embargo, no se vislumbra alguna actividad en contra de las conductas de las
Autodefensas y menos se autorizan órdenes de operación para recuperar las
fincas ocupadas por estas fuerzas anómalas.
Las
peticiones de seguridad y salvaguarda de los bienes realizadas por la señora
Elionor Ávila Gómez en conjunto con la ubicación de la finca, casi en la
cabecera urbana del municipio de Tame, donde el Ejército tenía una base de
operaciones, llevan a la conclusión cierta de que éste último sabía de las
actividades de las AUC y de la operación en la finca El Peral.”[7]
1.7.
La Sección Tercera,
Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de octubre de
2018, notificada por edicto el 17 de enero de
2019, revocó la sentencia de primera instancia y
declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Precisó que el término de caducidad de dos años previsto en
el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[8] se debe contar a partir del día siguiente de ocurrida la
ocupación del inmueble o desde que los accionantes tuvieron conocimiento del
daño. En el caso particular, esta fecha se debía fijar el 19 de marzo de 2003,
pues el día anterior los accionantes tuvieron conocimiento de la ocupación
ilegal de sus bienes por parte de las AUC y, con ello, certeza sobre el daño y
su magnitud. Por consiguiente, “[c]omo la demanda se instauró
el 10 de junio de 2005, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad”[9].
1.8.
El 28 de mayo de 2019, Elianor Ávila Gómez y
José Arnovio Villada Ramírez presentaron acción de tutela contra la Sección
Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por vulnerar sus derechos al
debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su opinión, la autoridad judicial accionada incurrió en
los siguientes defectos en su sentencia:
i.
La Subsección C incurrió en un defecto procedimental
al establecer una pretensión distinta a la expresada en la acción de reparación
directa. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la
indemnización de los daños causados por el grupo paramilitar el 13 de junio de
2003, fecha en que hurtaron el ganado y destruyeron el inmueble, y no a que se
indemnizaran los perjuicios provocados desde el día que tuvieron conocimiento
de la ocupación ilegal de su finca.[10]
Esta modificación de la causa petendi de la demanda permitió al Consejo
de Estado declarar la caducidad de la acción sin tener que estudiar de fondo el
asunto.
ii.
La Subsección C incurrió en un defecto fáctico al
concluir que el daño antijurídico se materializó el día que el grupo
paramilitar tomó por la fuerza y retuvo la finca El Peral. La ocupación ilegal
por parte del Bloque Vencedores de Arauca marcó el inicio de un daño que solo
se consumó y adquirió certeza el 13 de junio de 2003. Antes de esta fecha no
era posible tener conocimiento cierto, real y concreto sobre la magnitud de los
perjuicios. En ese sentido, la autoridad judicial accionada ignoró las pruebas
que indicaban la existencia de un daño que se consumó con el hurto del ganado y
la destrucción del inmueble.
iii.
La Subsección C desconoció el precedente
jurisprudencial referente a la caducidad de la acción de reparación directa
cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo. La sentencia atacada omitió,
por un lado, aplicar la regla edificada por el Consejo de Estado según la cual
el término de caducidad no empieza a correr mientras los daños se siguen
produciendo, por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el
hecho que los desencadenó. Por otro lado, obvió que los accionantes fueron
obligados a abandonar el lugar donde desarrollaban su actividad económica y no
pudieron retornar hasta el 13 de junio de 2003, situación que debió ser tenida
en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción.
1.9.
Como consecuencia de lo anterior, los
accionantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 1° de octubre de
2018 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y, en su
lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia
en la que resuelva de fondo el asunto.
2.
Pruebas relevantes
que obran en el expediente
-
Copia de la demanda de
reparación directa presentada por Elianor Ávila Gómez y
José Arnovio Villada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, con radicado del 10 de junio de 2005.
-
Copia de la denuncia presentada
por el señor José Arnovio Villada ante la Fiscalía
General de la Nación el 11 de abril de 2003.
-
Copia de la solicitud de
protección enviada el 6 de mayo de 2003 por Elianor
Ávila Gómez al comandante de la Brigada XVIII de Arauca del Ejército Nacional.
-
Copia de la declaración rendida por el señor
Wilson Cuevas Alarcón, propietario de la finca vecina a El Peral, el 8 de marzo
de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
-
Copia de la declaración
rendida por el señor Javier Enrique Rojas, trabajador de la finca El Peral, el
5 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
-
Copia de la sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de
junio de 2007 dentro del proceso de reparación directa promovida por los
accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, con radicado 81-0012331002-2005-0143.
-
Copia de la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sección Tercera,
Subsección C, del Consejo de Estado el 1° de octubre de 2018 dentro del proceso
de reparación directa promovida por los accionantes contra
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado 07001-23-000-2005-00143-01.
3.
Traslado y contestación
de la acción de tutela
3.1.
La Sección Primera del
Consejo de Estado, mediante auto del 18 de junio de 2019, admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección
C, del Consejo de Estado para que ejercieran su derecho a la defensa. De igual
forma, ordenó vincular al proceso de tutela al Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
3.2.
El magistrado Guillermo
Sánchez Luque, magistrado de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de
Estado, respondió que los argumentos expuestos en la sentencia censurada eran
suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
3.3.
La señora Sandra Marcela
Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de
Defensa, solicitó negar el amparo por no existir vulneración de los derechos
fundamentales. Sostuvo que los accionantes tuvieron certeza del momento en que
se produjo el hecho generador del daño el 18 de marzo de 2003, fecha en que el
grupo de las AUC tomó por la fuerza y de manera ilegal la finca El Peral. A
partir de esta fecha debía empezar a contarse el término de la caducidad de la
acción de reparación directa.
4.
Decisiones que se
revisan
Fallo de primera instancia
4.1.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado al
considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos
alegados. A su juicio, la Sección Tercera, Subsección C, expuso adecuadamente
que los accionantes tuvieron pleno conocimiento sobre la gravedad y magnitud
del daño en el momento en que el grupo paramilitar se apropió ilegalmente de su
finca el 18 de marzo de 2003.[11]
A partir de ese momento “podían hacer uso de la acción de reparación directa
y no desde el momento en que se agravó el daño, esto es, cuando se enteraron sobre
la destrucción del predio y que el ganado había sido trasladado a otra zona”[12].
Por este motivo, operó la caducidad y no es posible ordenar a la autoridad
judicial accionada estudiar de fondo las pretensiones.
4.2.
El consejero Oswaldo Giraldo López salvó su voto
al considerar que la solicitud de amparo debió ser declarada improcedente por
no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su opinión, los accionantes no
agotaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que declaró
la caducidad de la acción de reparación directa. Sostuvo que la procedencia del
amparo está supeditada a que no concurran ninguna de las causales este recurso.
Sin embargo, en el caso particular las pretensiones de los accionantes se
encuadraban en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,
relativa a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin
al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.[13]
Impugnación
4.3. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión
de primera instancia al considerar que el juez de tutela cometió los mismos
defectos que la Sección Tercera, Subsección C,
del Consejo de Estado. Contrario a lo que afirman las autoridades judiciales, los
daños reclamados en la acción de reparación no ocurrieron el 18 de marzo de
2003 con la retención ilegal de la finca El Peral por parte del grupo
paramilitar. Esta fecha solo marcó el inicio del curso causal que culminó con
el robo del ganado y la destrucción del inmueble el 13 de junio de 2003. Entre
estas dos fechas se produjo la omisión del Ejército Nacional de evitar la
ocurrencia de dichos daños, a pesar de la solicitud de protección presentada previamente
por los accionantes, la obligación constitucional de esta autoridad de proteger
los bienes de las personas y su capacidad institucional para hacerlo.
Fallo de segunda instancia
4.4. En sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia
que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por los
accionantes.
5.
Trámite en sede de revisión
Auto del 25 de septiembre de 2020
5.1.
Mediante auto del 25 de
septiembre de 2020, la suscrita magistrada ofició al Tribunal Administrativo de
Arauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con radicado
No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515), correspondiente a la acción
reparación directa presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada
Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Informe del 25 de
septiembre de 2020 y sesión de Sala Plena del 30 de septiembre de 2020
5.2.
La magistrada ponente,
mediante informe del 25 de septiembre de 2020, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, informó a la Sala Plena
sobre los antecedentes del expediente T-7.826.947 con el fin de que ésta
determinara si asumía su conocimiento. En sesión del 30 de septiembre de 2020,
la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto
de la referencia.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca
5.3.
El 1 de octubre de 2020, la señora Martha
Elizabeth Mogollón, secretaria general del Tribunal Administrativo de Arauca, informó
a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el expediente solicitado
por la magistrada sustanciadora fue remitido el 14 de febrero de 2020 al Consejo
de Estado debido a que Elianor Ávila y José Arnovio Villada interpusieron el recurso
extraordinario de revisión bajo el radicado 11001031500020200026600. Y que, en providencia proferida el 25 de
septiembre de 2020 a favor de los demandantes, la Sala Cuarta Especial de
Decisión del Consejo de Estado dispuso:
“PRIMERO.
DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los
señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ contra la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso
de reparación directa radicado con el No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515).
SEGUNDO. En consecuencia, INFÍRMASE la referida providencia y por
Secretaría de esta Sala de Decisión o de la Secretaría General DEVUÉLVASE
el proceso a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado para que
profiera nuevamente fallo teniendo en cuenta la protección del debido proceso y
del derecho a la administración de justicia en cuanto a lo indicado sobre la
inoperancia de la caducidad del medio de control de reparación directa.”
Auto 441 de 2020
5.4. Mediante el Auto 441 del 19 de noviembre de 2019, la magistrada
ponente ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera
(i) el expediente con radicado No.
07001-23-31-000-2005-00143-01 34515 correspondiente a la acción reparación
directa presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y (ii)
copia de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 en el trámite del
recurso extraordinario de revisión con radicado 11001031500020200026600. De
igual forma, la Sala Plena aprobó la suspensión de los términos para fallar el
asunto de la referencia por el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación del auto.
Respuesta de la Secretaría General Consejo
de Estado
5.5.
El 22 de enero de 2021, la
Secretaría General del Consejo de Estado envió a la Corte Constitucional copia de la sentencia proferida por la Sala 4 Especial de Decisión del
Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión
promovido por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la
sentencia emitida el 1° de octubre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección
B, del Consejo de Estado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y esquema de la
decisión
2.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinar si se está ante el fenómeno de la carencia actual por hecho sobreviniente[14]
en relación con la acción de tutela presentada por Elianor Ávila Gómez y José
Arnovio Villada Ramírez contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de
Estado. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.2. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la
procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales; (ii)
el requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los
medios de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de
revisión en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo
y eficaz; y, por último, (iv) se examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión.
3.
La procedencia excepcional de la acción
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[15]
3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra
providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte
Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo
86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede
utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo
no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela
contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[16],
debe entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.
3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de
1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el
recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario
a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e
independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de
tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial”
o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que
desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.[17]
3.3. Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina
sobre el concepto de “vías de hecho judicial”[18] que permitió
cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que
fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.[19]
La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la
medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la
actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea
factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de
corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”[20].
3.4. La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente
reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para
interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias
judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas
por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no
implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado
utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.[21]
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales
generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas
situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[22].
3.5. Independientemente
de la denominación de los supuestos de procedencia, esta Corporación ha
entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de
validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado.[23]
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado
indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole
probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia
judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para
combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles
con sus derechos. Sin embargo, si luego de agotar dichos recursos persiste la
arbitrariedad judicial, en estos casos puntuales se encuentra habilitada la
tutela contra providencias judiciales.
3.6. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los
requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los
derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos
de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez
interpuesto”[24].
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una
condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de
fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos
específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes
en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales.
3.7. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de
manera uniforme en posteriores pronunciamientos[25], para que
una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que
previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración;
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
f.
Que no se trate de sentencias de tutela.”[26]
3.8.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos
generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de
que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales
específicas:
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
i. Violación
directa de la Constitución.”[27]
3.9. En resumen, la sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento
jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales como regla general, permitiendo su
procedencia solo de manera excepcional.[28] Por su
parte, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la
jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las
decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos
de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el
estudio de fondo del amparo.
4.
El requisito de subsidiariedad. Improcedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado
todos los medios de defensa judicial
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que
solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial. En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar
todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su
alcance para reclamar la protección de sus derechos.
4.2. Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el
inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del
Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente
con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii)
cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda
establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar
la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más
estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias
judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, antes citada, esta Corporación
precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los
jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios
o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente
para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n
la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se
agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa” [29].
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de
tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los
mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para
la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,
se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última”[30].
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas
de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.[31] La acción de
tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias
naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un
juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han
empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El
agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito
indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración
invocada por el accionante.
4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona
acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia”[32].
4.7. Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumió las razones que
justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas
contra providencias judiciales:
“En primer lugar, las
sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo
constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción
determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a
acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,
una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las
etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer
espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de
manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro
del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas
las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es
que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al
juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están
pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u
otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir
violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra
la seguridad jurídica”[33]
4.8. En suma, la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más
riguroso cuando se atacan mediante acción de tutela las decisiones judiciales. En
cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar, como presupuesto
indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agotó
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. De
manera que, como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar la tutela
como mecanismo principal si el actor acredita la amenaza de un perjuicio
irremediable[34]
o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa
disponibles.[35]
5.
El recurso extraordinario de revisión en
materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el
artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió
a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el
ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el
legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la
jurisdicción contencioso-administrativa[36],
es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas,
pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición,
así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia
fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento
jurídico”[37].
5.2. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que
fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene
conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al
derecho.[38]
En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido
a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o
acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un
error, fraude o ilicitud”[39].
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa
juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular
una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el
ordenamiento jurídico.
5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el
recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una
nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador
limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al
respecto, este fallo señaló:
“La revisión, que no
es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la
decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de
revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada,
es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales
taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta
taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias
amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas
para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40]
5.4. En materia contencioso-administrativa, el artículo 248 de la Ley
1437 de 2011 regula este recurso y define su ámbito de aplicación de la
siguiente manera: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede
contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Así mismo, el
artículo 250 de la misma ley establece las causales de procedencia:
“Artículo
250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado
o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los
cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no
pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.
2. Haberse dictado la
sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la
sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia.
5. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación.
6. Aparecer, después
de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para
reclamar.
7. No tener la
persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del
reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada.”
5.5. Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales,
el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales
que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico
ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el
contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales
y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los
derechos de las partes. Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las
causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las
causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la
validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido
de la decisión” [41].
5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia
contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la
vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que
se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de
revisión cuando se busca proteger este derecho:
“A
través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía
la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que
constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un
pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela,
tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro
que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales
concurrentes”[42].
5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a
la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales:
“[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de
defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el
peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso
específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación
alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos
que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya
protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral
dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión
evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar
el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el
derecho.”[43]
5.8. Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso
extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea
susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso;
y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos
denunciados por el accionante. En síntesis, para la
Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de
un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso
y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite
del recurso extraordinario de revisión”[44].
6.
El cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto
6.1. A continuación, la Sala procederá a verificar si la tutela
interpuesta por Elianor Ávila Gómez y José Armando Villada Ramírez cumple con
cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En ese sentido, pasará a analizar estos
requisitos según el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005:
a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional
6.2. Este requisito debe entenderse satisfecho, pues en el presente caso
no solo se plantea una discusión en torno al momento en que debe contarse el
término de caducidad de la acción de reparación directa cuando existe una
distancia temporal de varios meses entre el hecho causal y la ocurrencia del
daño, sino que también se debe analizar la eficacia del derecho fundamental de
las víctimas a obtener la reparación de sus perjuicios por hechos sucedidos en
el marco del conflicto armado interno. De igual forma, el asunto reviste
relevancia constitucional en la medida en que envuelve una discusión relacionada
con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como el
posible desconocimiento del precedente constitucional por parte de una decisión
judicial de una alta corte.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable
6.3. En el presente asunto, Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada
Ramírez interpusieron acción de tutela el 28 de mayo de 2019 contra la Sección
Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por declarar, mediante sentencia
del 1° de octubre de 2018, la caducidad de la acción de reparación directa que éstos
interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Invocaron
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por las
irregularidades evidenciadas en la sentencia emitida por la autoridad judicial
accionada. Entre otros motivos, expusieron que el Consejo de Estado, en su
fallo, tergiversó los hechos y estableció una pretensión distinta a la
expresada por ellos en su demanda.
6.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron al juez de tutela “dejar
sin efectos la providencia de 2ª instancia, proferida el día 1° de octubre de
2018, notificada por edicto el 17 de enero de 2019, que declaró la caducidad de
la acción de reparación directa y, en su lugar, se ordene proferir nueva
sentencia que resuelva de fondo el asunto”[45].
6.5. En sede de revisión, la Corte Constitucional tuvo conocimiento de
que, luego de interponer la acción de tutela, los accionantes acudieron al
recurso extraordinario de revisión. Y, mediante fallo del 25 de septiembre de
2020, la Sala Plena del Consejo de Estado accedió a sus pretensiones y anuló la
sentencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, sentencia
contra la cual habían interpuesto originalmente la acción de tutela. De igual
forma, la Corte pudo establecer que los accionantes interpusieron el recurso
extraordinario de revisión el 21 de enero de 2020, esto es, dos meses después
de que el juez de tutela de segunda instancia confirmara la decisión de negar la
solicitud del amparo constitucional.
6.6. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda acerca de que la presente
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes
no agotaron todos los medios de defensa a su alcance para lograr la protección
de sus derechos ni alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
hiciera procedente el amparo. De hecho, los accionantes incumplieron el deber elemental
de verificar si existían otros mecanismos ordinarios o extraordinarios de
defensa idóneos y eficaces antes de acudir a la acción de tutela. Esta es una obligación
implícita a la interposición del amparo constitucional, en la medida en que,
como lo señala el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud protección
no será procedente “cuando existan otros medios de defensa judiciales”.
6.7. Para la Sala, en todos los casos en los que se pretenda la nulidad
de un auto o una sentencia mediante acción de tutela, el solicitante tiene que verificar
previamente si existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios en los que pueda encuadrar sus pretensiones. La existencia de
un recurso idóneo y eficaz deberá ser estudiada en cada caso particular por el
juez de tutela, prestando especial atención a las circunstancias individuales del
accionante; sin embargo, si es evidente que existen otros recursos aptos para
proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, la solicitud
de protección tendrá que ser declarada improcedente. Lo anterior, claro está,
sin menoscabo de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6.8. En este caso particular, el recurso extraordinario de revisión sí constituía
un medio de defensa idóneo y eficaz. Primero, porque los accionantes no
hicieron referencia a ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado
acudir al mecanismo extraordinario de revisión. Elianor Ávila Gómez y José
Arnovio Villada no son sujetos de especial protección constitucional, por lo
que la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del proceso
no constituían una barrera de acceso a la justicia en su caso concreto. Segundo,
porque dicho trámite sí era eficaz para amparar integralmente los derechos
fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, como posteriormente
se demostró.
6.9. Aunado a lo anterior, en esta oportunidad es aplicable la subregla
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalada
en el punto 5 de la parte motiva. Ello, debido a que (i) la violación
alegada por los accionantes se refiere exclusivamente al debido proceso y (ii)
la protección de este derecho puede encuadrase de manera integral dentro de las
causales del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, era este
recurso, y no la acción de tutela, el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para
discutir los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado. Más
aún, dichos defectos fueron después efectivamente encuadrados por los
accionantes en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1537 de 2011, relativa a
las irregularidades “originadas[s] en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
6.10. Esto se puede observar al comparar las pretensiones de los dos
procesos. En la acción de tutela, Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada expusieron
que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido
proceso por “establecer, a propósito, una fecha del daño distinta a la que
se alegó y se probó como fundamento de las pretensiones (…)”[46].
Las pretensiones de del recurso extraordinario de revisión fueron resumidas por
la Sala Cuarta de Decisión del Consejo de Estado en los siguientes términos:
“La parte
revisionista fundamentó la impugnación en que el fallo censurado viola las
garantías del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y el
principio de congruencia, lo cual converge en la causal de nulidad originada en
la sentencia, en la medida que solo tuvo en cuenta, a efectos de declarar la
caducidad de la acción de reparación directa, el hecho de la toma de posesión y
retención ilegal de la finca El Peral. (…) Pero lo que omitió el mentado fallo
fue referirse a los hechos sucedidos en junio de 2003 que, si se hubieran
tenido en cuenta y analizado, la decisión hubiera sido totalmente distinta, por
cuanto marzo de 2003 no sería la fecha parámetro para el conteo de la caducidad
(…).”[47]
6.11. Es claro, entonces, que los accionantes formularon reclamaciones sustancialmente
idénticas en los dos procesos. Los textos de la tutela y del recurso
extraordinario de revisión alegan la vulneración del derecho al debido proceso a
causa de la comprensión equivocada de los hechos por parte de la Sección Tercera,
Subsección C, del Consejo de Estado. Los dos escritos se centran en argumentar
que el magistrado ponente contó mal el término de caducidad de la acción de
reparación, pues tuvo en cuenta una fecha diferente y anterior a la fecha en la
que en realidad sucedieron los daños. Estas similitudes permiten concluir que los
accionantes pretendieron trasladar al ámbito de la tutela una discusión que
debió plantearse desde un principio a través del recurso extraordinario de
revisión.
6.12. Dicho recurso constituía en el presente caso el mecanismo de
defensa idóneo y eficaz para controvertir las irregularidades originadas en la
sentencia. Idóneo, porque los accionantes invocaron únicamente la protección
del derecho al debido proceso, y la protección de este derecho podía encuadrase
de manera integral dentro de una de las casuales del mencionado recurso. Y
eficaz, porque los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia particular
que hiciera desproporcionado acudir a este mecanismo extraordinario de defensa
judicial; la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del
proceso no constituían una barrera de acceso a la justicia en su caso
particular.
6.13. Finalmente, sobre la posible existencia de un perjuicio
irremediable, cabe señalar que los accionantes no alegaron esta circunstancia
ni demostraron la ocurrencia de un evento que hiciera viable el amparo como
mecanismo transitorio. Así mismo, con base en los hechos descritos en la acción
de tutela, la Sala no advierte los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la configuración de este perjuicio.[48]
6.14. En
conclusión, en el presente caso (i) los accionantes omitieron el deber
de verificar previamente si contaban con mecanismos judiciales idóneos y
eficaces y (ii) no dieron cuenta de las razones por las cuales se
abstuvieron de agotar dichos mecanismos. La acción de tutela fue utilizada como
un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de revisión, lo que se
contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6.15. Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional no seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, revocará las decisiones
de los jueces de instancia y declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta
por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez
contra la sentencia emitida el 1° de octubre de 2018 por la Sección Tercera,
Subsección C, del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto
en la presente acción.
SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2019 por
la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 26 de
noviembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
en segunda instancia. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela promovida por por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la
sentencia del 1° de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección
C, del Consejo de Estado.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José
Fernando Reyes Cuartas.
[2] Cuaderno
de primera instancia, folio 25.
[3] Cuaderno
de primera instancia, folios 38 a 41.
[4] Cuaderno
de primera instancia, folio 45.
[5] Cuaderno
de primera instancia, folio 24.
[6] Cuaderno
de primera instancia, folio 69.
[7] Cuaderno
de primera instancia, folio 66.
[8] Esta
disposición consagra lo siguiente: “Artículo 136. Modificado por el artículo 44
de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación
directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir
del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
[9] Cuaderno
de primera instancia, folio 80.
[10] Para los
accionantes, “las pretensiones formuladas en la demanda no estaban dirigidas a
que se indemnicen los perjuicios irrogados por el tiempo que fueron privados de
la posesión y explotación (usufructo) del inmueble, sino a que se indemnice el
daño material por el hurto del ganado y la destrucción de la finca El
Peral (…) ocurridos el 13 de junio de 2003. (Negrilla y subrayado son
del texto original)”. Cuaderno de primera instancia, folio 6.
[11] La
Sección Primera hace referencia a la denuncia del 11 de abril de 2003
presentada por José Arnobio Villada ante la Dirección Seccional de Arauca de
Fiscalía General de la Nación, en la que expuso el siguiente relato de los hechos:
“[H]ablé con el señor Rubén que es el Comandante de ellos y me dijo que
esperara pero no supe para qué, porque me tocó venirme porque la guerrilla mató
a unos amigos en una finca llamada El Totumo como el 18 de marzo (…) y entonces
el tipo bajó bravísimo a la finca y corrió a mi hijo Mauricio y le dijo que
sacaran el ganado de él y yo tengo el ganado mío, y yo tengo un encargado ahí, pero
ellos le dijeron que si yo no les pagaba que ellos lo cogían (…) y ya se
apropiaron de la finca, ya están ahí apoderados de eso (resaltado es del
texto original)”. Cuaderno de primera instancia, folio 133 (reverso).
[12] Cuaderno
de primera instancia, folio 134 (reverso).
[13] Cuaderno de primera instancia, folios 151 a 157.
[14] En el presente
caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y no
por hecho superado debid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.