SU026-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU026/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO EN EL BANCO GANADERO HOY BBVA/MODIFICACION DEL PRECEDENTE SENTADO
POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En relación con la
interpretación del artículo 14 -d- de la Convención Colectiva de Trabajo de
1972
En la providencia de 20 de
octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió
pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indicó que
el artículo 14 (d) de la convención colectiva de 1972, “no consagra el derecho
al reintegro” y por ello rectificó los pronunciamientos anteriores. La Corte
Suprema de Justicia fue enfática al indicar que “no está señalando uno de los
varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido
que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica
cualquier pronunciamiento sobre el particular.” En este punto, y al estar
demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se
presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de
un defecto en la providencia que lo contiene. Es preciso recordar que si bien la
Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la
realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y
la aplicación del principio de confianza legitima, ello no implica que los
mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL Y NUEVA INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 14 –d- DE LA
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE 1972 DEL BBVA
Concluye esta Sala que en la
providencia de 20 de octubre de 2010 no se realizó una interpretación contraria
a derecho, que resulte arbitraria ante el examen del juez constitucional, pues
como se indicó la misma se basó en la normatividad vigente, reconoció la
existencia de un precedente distinto y explicó las razones para apartarse del
mismo. En relación con el principio de favorabilidad laboral, el cual considera
la accionante fue desconocido con la nueva interpretación de la cláusula 14-d-,
se considera que si bien la decisión adoptada dispone que el artículo 14 de la
convención no consagra un derecho autónomo al reintegro, interpreta la norma de
manera tal que continúa siendo beneficiosa para el trabajador la aplicación de
la misma, en la medida que el monto de la indemnización por despido sin justa
causa se aumenta en relación con la normatividad general en materia laboral. Por
otro lado, es del caso precisar que el principio de favorabilidad implica que
todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera
que se pueda escoger dentro de ellas la más beneficiosa a quien solicita la
aplicación de la norma. En este caso, no es posible elegir una interpretación
diferente aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la
convención colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia hizo énfasis en que ésta es la única interpretación válida
de la cláusula 14 -d-, y rectificó cualquier otra en sentido contrario. Las
razones expuestas, permiten concluir que el principio de favorabilidad no fue
desconocido en el caso de la demandante. Finalmente, en relación con la
vulneración del derecho a la igualdad con la nueva interpretación, es claro que
al presentarse un cambio de jurisprudencia, casos que anteriormente habían sido
resueltos de una manera, pasan a ser decididos de manera distinta con la nueva
interpretación planteada. Lo importante en estos casos, es determinar la
existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de
manera diversa. Lo cual, se encargó de acreditar la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia con cada uno de los argumentos esbozados en la providencia
de 20 de octubre de 2010. Por lo expuesto, en la providencia de 20 octubre de
2010, no se configura el aludido defecto sustantivo o material alegado por la
accionante.
Referencia: expediente
T-3.085.105
Acción de
tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, modificatorio del emitido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en la acción de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
El pasado dieciocho (18) de
febrero de dos mil once (2011), la ciudadana Francy Isabel Camacho Becerra,
interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y móvil y el acceso a la
administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la providencia proferida el 20
de octubre de 2010.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la accionante que
laboró en el banco accionado, antiguo Banco Ganadero, durante 19 años, 4 meses
y 10 días. Desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2007,
mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar
de Atención al Cliente, con un salario de $1.603.177, sin incluir los auxilios
convencionales.
2.- Indica la actora que, el 30
de marzo de 2007 fue despedida sin justa causa, desconociendo su condición de
madre de 3 hijos y persona mayor con obligaciones a cargo.
3.- Adicional a lo anterior,
manifiesta que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el banco
dedujo de su liquidación final la suma de $6.369.099 por una retención en la
fuente, jurídicamente improcedente.
4.- La actora se encontraba
afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, razón por la cual era
beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de
1972, que consagró, en su entender, la acción de reintegro para trabajadores
despedidos sin justa causa. El texto de la cláusula convencional es el
siguiente
Artículo
14: d) Si el trabajador tuviere 10 años o mas de servicios continuos se le
pagarán 35 días adicionales de salarios sobre los 60 días básicos del literal
a)-, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y
proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez
optare por la indemnización, está se ajustará a lo acordado en el literal d) de
la presente cláusula.
5.- En vista del despido, la
accionante presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro, el
pago de los salarios correspondientes y demás derechos compatibles, pues en su
entender, el numeral antes trascrito se refería a la acción de reintegro
contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que disponía
lo siguiente:
“Con todo,
cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y
fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del
trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de
que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la
indemnización en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y
tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa
apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las
incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de
la indemnización.”
6.- La pretensión subsidiaria de
la accionante dentro del proceso ordinario laboral, fue la reliquidación de
cesantías, la indemnización correspondiente debidamente indexada teniendo en
cuenta los auxilios, el pago de los $6.369.066 deducidos de las prestaciones
sociales y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
7.- El Juzgado Segundo Laboral de
Bogotá, en sentencia del 16 de marzo de 2009, condenó al banco BBVA a
reintegrar a la accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir con
fundamento en la convención colectiva del trabajo y en la interpretación
jurisprudencial vigente que señalaba que cuando una convención colectiva
consagra o se refriere al derecho al reintegro prevista en una norma legal,
éste se entiende incorporado a la Convención y no pierde vigencia por la
derogatoria de esa norma.
8.- La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, quien conoció del proceso en segunda instancia, en
sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión del a quo con
similares argumentos a los esgrimidos por este.
9.- El banco BBVA Colombia S.A,
presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El 20 de
octubre 2010 la Sala Laboral de la mencionada Corporación casó la sentencia del
Tribunal, arguyendo que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 no
contenía una acción autónoma de reintegro, y a consecuencia de ello, absolvió
al Banco accionado.
10.- Considera la accionante que
la providencia de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del tribunal
Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que la demanda de
casación presentó defectos de técnica procedimental, la Sala Laboral decidió
modificar la interpretación vigente de la cláusula 14-d- de la convención
colectiva de 1972.
11.- Expone además, que al
cambiar la interpretación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972,
la providencia de 20 de octubre incurrió en un defecto sustancial, pues ésta
resulta menos favorable para los beneficiarios de la convención.
12. Finalmente, indica la actora
que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al
estudiar de oficio el pliego de peticiones presentado por los empleados del
banco el 1 de noviembre de 1979.
Solicitud de Tutela
13.-Con fundamento en los hechos
narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. En consecuencia, pide se deje sin efecto la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de
2010.
Adicionalmente, solicita ordenar
al Representante legal de la entidad financiera demandada que en el término de
48 horas, cumpla con el reintegro ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito
de Bogotá D.C en sentencia de 16 de marzo de 2009, decisión confirmada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2009.
Lo anterior por las siguientes
razones:
-La demanda de casación, que dio
origen al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
incurrió en defectos de técnica procesal, ya que en ella se atacó la sentencia
del Tribunal de instancia por vía indirecta (hechos), no obstante que lo
controvertido era la interpretación de la cláusula convencional, propio de la
vía directa por interpretación errónea.[1]
-La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia debió desestimar el cargo, ya que no estaba frente a
un error de hecho evidente, sino ante dos interpretaciones de la norma
convencional y, en sentencia de 24 de febrero de 2005 ya se había señalado que
la posibilidad de deducir diversas interpretaciones de la misma norma de la
convención colectiva descarta la existencia de un error evidente de hecho.
- El banco BBVA, omitió en su
demanda de casación, dentro del texto de la proposición jurídica completa, el
mencionar la ley 50 del 1990 y artículo 3 de la ley 48 de 1968, lo que conlleva
a un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto
extraordinario 2651 de 1991.
-La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no podía casar la sentencia, por cuanto ello implica
desconocer la interpretación libre y soberana que de conformidad con el
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo realizó el a quem de la
cláusula 14 de la convención colectiva celebrada en 1972. [2]
- La providencia cuestionada
incurrió en un defecto sustantivo, pues la Corte Suprema de Justicia -Sala
Laboral-, sin estar facultada, estudió oficiosamente el pliego de peticiones
del 1 de noviembre de 1979 y con fundamento en él profirió la decisión. Lo
anterior, a pesar de que dicha prueba no fue relacionada por el banco en su
demanda de casación.
- La providencia cuestionada
incurrió en un defecto sustantivo al estimar que el sentido de la norma
convencional no era el reintegro, sino incrementar la indemnización, posición
contraria a la sentada por la jurisprudencia de la misma Corporación que había
señalado que la norma que permitía el reintegro (artículo 8 D.L. 2351 de 1965)
se encontraba incorporada a la Convención colectiva y se estaba vigente a pesar
de que la ley 50 de 1990 derogó tal posibilidad.
- La sentencia de 20 de octubre
de 2010 desconoció el principio pro homine y de interpretación más
favorable al trabajador, pues el entendimiento más beneficioso para éstos es
aquel que permite el reintegro.
- El término sin perjuicio
de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 que
aparece en el texto convencional, ha debido tomarse como sinónimo de menoscabo
o detrimento, y la acepción si el juez optare, como la existencia de
dos caminos o escenarios (reintegro o indemnización), pues la interpretación
realizada por la Corte Suprema de Justicia conlleva un verdadero contrasentido.
- La sentencia de 20 de octubre
de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho a
la igualdad, por cuanto en casos similares, se había aceptado la existencia de
la acción de reintegro convencional para los trabajadores del banco BBVA.
- La decisión adoptada el 20 de
octubre de 2011 no se profirió de manera unánime, pues de los siete magistrados
que integran la Sala, sólo firman la providencia cuatro de ellos.
- Finalmente, en cuanto a la
deducción de $6.369.066, expresa la accionante que la Sala de Casación Laboral
olvidó que las indemnizaciones provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria
están sometidas a retención en la fuente a titulo del impuesto de renta a la
tarifa del 20% siempre que el trabajador devengue una cifra superior a 10
salario mínimos y su salario no ascendía a tal suma.
Respuesta de las entidades
demandadas
14. Corrido el término para el
traslado de la demanda a las entidades accionadas, éstas presentaron los
siguientes escritos:
Corte Suprema de Justicia
15.-Los Magistrados de la Sala de
Casación Laboral de la entidad demandada presentaron escrito de contestación en
que manifestaron las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede asumir
el conocimiento de la presente acción de tutela. Se destacan las siguientes:
-
Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del
recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia,
por lo tanto, ningún otro órgano o corporación de justicia puede actuar como
tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo.
-Como máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un
órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas
o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia constitución les da el
sello de intangibilidad, de moso que son últimas y definitivas dentro de la
respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial
superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es, entonces,
jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la
Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.
-
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de una acción de tutela
instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si se tiene en
cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 …”Por
el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela..”, que
con toda precisión establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se
resolverá por la Sala de decisión, Sección o sub. sección, que corresponda de
conformidad de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del
presente decreto”.
-
Si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema
de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se
intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de
obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de
competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones
a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento
legal.
Banco BBVA Colombia
16.-El representante de la
entidad, en su escrito de contestación, después de mencionar varios fallos de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se negaba el
reintegro de los demandantes, precisó que con base en ellos es posible afirmar
que no existe vía de hecho en la sentencia cuestionada, pues ninguna de las
circunstancias especiales señaladas en la jurisprudencia constitucional se
estructuran en este caso para abrir paso a la presente tutela.
Señala además que, no es cierto
que en la sentencia atacada se haya valorado de manera oficiosa el pliego de
peticiones presentado en noviembre de 1979, por cuanto dicha circunstancia no
es el sustento de la sentencia.
Precisa que en el pliego de
condiciones mencionado las organizaciones sindicales solicitan de manera
expresa la inclusión de un reintegro a favor del trabajador despedido sin justa
causa, lo que permite reafirmar la inexistencia del pretendido reintegro
laboral.
Por otro lado, indicó que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del
Tribunal sin hacer reparos sobre la técnica de casación, porque lo que se
controvierte es el alcance que el Tribunal le dio a la norma convencional.
Indica que la sentencia
cuestionada es legal y justa ya que en su parte jurídica se seleccionaron,
interpretaron y aplicaron las normas legales pertinentes; además de considerar
que en la parte fáctica se hizo una estricta reconstrucción de la realidad, con
rigurosa aplicación de los postulados de la sana crítica.
Finalmente, indica que la Sala de
Casación Laboral no desconoció la interpretación mas beneficiosa, por cuanto
esta sólo se aplica cuando una norma permite distinguir dos o mas alternativas
probables, y en el presente asunto es irrebatible que, después del análisis de
la cláusula convencional sólo hay una interpretación lógica, sistemática y
probable, la cual de manera sencilla permite entender que no existe el
reintegro convencional solicitado, máxime cuando con la ley 50 de 1990 se
eliminó el reintegro legal, razón por la cual el principio de la condición
beneficiosa o favorable al trabajador ni siquiera es posible traerla a
discusión jurídica en este caso.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera
instancia.
17.-La Sala jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de
7 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se pronunció
acerca de la incompetencia para conocer la acción de tutela alegada por los
magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular señaló que de conformidad con la decisión de la Corte
Constitucional de 3 de febrero de 2004 sí es competente para el conocimiento de
la tutela, por cuanto está cumpliendo una función jurisdiccional constitucional
que le es propia en esta materia, como una doble connotación: garantizar la
vigencia plena de la Carta Política en cuanto tiene que ver con derechos
fundamentales, y, por ende, del mecanismo efectivo por excelencia de protección
de tales derechos ante actuaciones u omisiones de autoridades públicas que los
afecten o pongan en grave riesgo. Al respecto reiteró la providencia de tutela
proferida el 18 de diciembre de 2007 en un caso similar.
En relación con el fondo del
asunto, señaló que si bien la acción de tutela procede de manera excepcional
contra providencias judiciales, en el presente caso salta a la vista que la
autoridad accionada actuó conforme a derecho, sin que se vislumbre en su
decisión capricho o arbitrariedad.
Lo anterior, por cuanto en la
providencia se reconoció la existencia de sentencias judiciales proferidas en
sentido distinto al resolver conflictos jurídicos similares y se explicaron las
razones por las cuales se asumió una interpretación diferente.
En relación con la presunta
formulación incorrecta del cargo contra la sentencia de segunda instancia,
indicó el a quo que la misma autoridad accionada se ocupó de dicha
afirmación, al explicar las razones por las cuales estaba bien propuesto. Por
ello, considera que en esta oportunidad lo que se busca es revivir un debate
concluido.
Finalmente, respecto de las
deducciones que se hicieron por concepto de retención en la fuente, indicó el
fallador que la entidad demandada explicó las razones por las cuales las mismas
eran procedentes y pronunciarse de fondo sobre las mismas, implica convertir a
la acción de tutela en una instancia adicional.
Por lo anterior, se declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
Impugnación
18.-En escrito en el que se
reiteraron varios de los argumentos plasmados en el escrito de tutela, la
accionante, Francy Isabel Camacho Becerra, presentó recurso de apelación con el
fin de que se revocara la decisión proferida por el a quo.
Lo anterior por considerar que la
decisión no fue precedida de un estudio detallado de su caso, sino que retomó
los argumentos de la Sala accionada.
Adicionalmente, señaló que no se
estudió la valoración irrazonable de pruebas o la vulneración directa de la
Constitución.
Reiteró que deducir que la norma
convencional no consagró reintegro, sino un incremento de la indemnización, es
un error garrafal, porque las partes nunca pudieron pactar que la opción entre
reintegro e indemnización era solo aplicando esta última.
En relación con la valoración
oficiosa del pliego de peticiones de 1979, no incluido en la demanda de
casación del banco, señaló que esta no puede tener la virtud de enervar el
reintegro convencional, porque un pliego de peticiones jamás podrá equipararse
a una convención ya que incluye simple solicitudes sindicales.
Señala además, que muestra de la
existencia de la vigencia de la posibilidad del reintegro, viene dada por la
denuncia de la convención presentada por el banco el 9 de noviembre de 2009 en
la cual pedía la eliminación de la cláusula de reintegro, lo cual considera la
actora, debe ser entendido como una confesión.
Sentencia de segunda instancia
19.- En fallo de 30 de marzo de
2011 el Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo impetrado y en su
lugar NEGÓ el amparo deprecado al considerar que la decisión de la providencia
judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia no avizora una vía de hecho
pues tal decisión se fundamentó en consideraciones e interpretaciones de la
normatividad legal y convencional, llegando a la conclusión que el espíritu del
artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, fue la de mejorar la
tabla indemnizatoria legal, y que si bien en dicho precepto convencional se
citó una norma relativa a la acción de reintegro, era para indicar que
independientemente del aumento de la indemnización para aquellos trabajadores
que fueran despedidos sin justa causa y llevaran más de 10 años de servicios, podían
optar por la solicitud de reintegro, siempre y cuando cumplieran con la
normatividad legal vigente al respecto, y en el sub lite, la accionante, al
momento de entrar en vigencia de la Ley 50 de 1990, aún no llevaba laborando 10
años, por lo que no tendría derecho.
Pruebas relevantes dentro del
expediente
Se destacan dentro del expediente
las siguientes pruebas
1.-Escrito allegado por los
representantes del Sindicato BBVA Continental de Perú, Sindicato Unificado
Banco BBVA Chile, de la asociación bancaria Argentina y otros, apoyando las
pretensiones la accionante[3].
2.- Copia de la convención
colectiva de trabajo[4].
3.- Proceso ordinario laboral
seguido contra el banco BBVA Colombia S.A.
4.- Escrito allegado a esta
Corporación por el representante de BBVA Colombia, en el que se esgrimen
razones para confirmar la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
5.- Escrito recibido en esta
Corporación firmado por el Presidente de Sintra BBVA Colombia, en que se expone
razones que controvierten la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Adicionalmente se allega la propuesta integral de Convención
Colectiva de Trabajo 2000-2001 y Pacto Colectivo 2008-2009.
6.- Escrito presentado por el
ciudadano Oscar Monroy Ávila en el que solicita se concedan efectos inter
comunis a la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión determinará en un primer momento, si en el presente caso
concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En segundo lugar, se establecerá
si se incurrió en defecto procedimental al estudiar el cargó único presentado
por el banco BBVA, el cual fue formulado por vía indirecta –hechos-, no
obstante que la decisión del a quem se basó en la providencia proferida
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2006,
circunstancia que debió proponerse a través de un cargo por vía directa en la
modalidad de interpretación errónea.
En tercer lugar, se estudiará si
en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
de 20 de octubre de 2010, se incurrió en defecto sustantivo al modificar la
posición jurisprudencial vigente que contemplaba la posibilidad de reintegro de
los empleados bancarios despedidos sin justa causa, cuando tuvieren 10 años o
mas de servicios continuos en la empresa, de conformidad con el artículo 14 de
la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo 1972.
Finalmente, se determinará si se
configuró defecto orgánico al haber estudiado, dentro de la providencia de 20
de octubre de 2010, el pliego de peticiones de 1 noviembre de 1979 de manera
oficiosa.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial
En una consolidada línea
jurisprudencial[5], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es necesario
resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial
adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean
lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico
ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial,
estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la
utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la
corrección de las providencias judiciales.
El primer
antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de
la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales
es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban
la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta
providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción
de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las
diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa
juzgada y a la seguridad jurídica.
No obstante,
en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de
tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[6].
En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración,
con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la
solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.
Esta
Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación
con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.[7]
Así, en
diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra
de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser
avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[8].
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].
c.
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[10],
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[11].
e.
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[12].
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela[13]. De forma tal, que se
evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá
conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los
defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de
procedibilidad de la tutela contra sentencias[14],
a saber:
a. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
e. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
f. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g. Violación
directa de la Constitución.
De esta manera, la acción de
tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que
se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la
vulneración de un derecho fundamental.
Una vez sentado lo
anterior, procederá esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la
jurisprudencia señalada.
III CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
La accionante, Francy Isabel
Camacho Becerra, laboró en el Banco BBVA Colombia, antiguo banco Ganadero,
mediante contrato a término indefinido, durante 19 años, 4 meses y 10 días.
El 30 de marzo del año 2007 fue
despedida de la citada entidad sin justa causa, razón por la cual inició
proceso ordinario laboral en el que formuló las siguientes pretensiones:
- Reintegro al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o superior categoría.
- Pago de los salarios con los
incrementos legales y convencionales
- Pago de las prestaciones
sociales compatibles con el reintegro, así como de los aportes a la seguridad
social integral sin solución de continuidad.
Adicional a lo anterior, de
manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las cesantías e intereses
teniendo en cuenta el tiempo total de servicio y el salario promedio realmente
devengado, así como los subsidios de vivienda, prima de vacaciones y prima de
antigüedad que le pagaron en los últimos 3 años de la relación laboral.
Finalmente, pidió la suma
descontada ilegalmente de sus prestaciones sociales y la reliquidación de la
indemnización por despido, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente
al último cargo que desempeñó y los auxilios convencionales antes citados.
La accionante, por ser afiliada a
la Unión Sindical de Empleados Bancarios, fundamento su pretensión de reintegro
en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo
de 1972, que señala lo siguiente:
Artículo
14: d) Si el trabajador tuviere 10 años o mas de servicios continuos se le
pagarán 35 días adicionales de salarios sobre los 60 días básicos del literal
a)-, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y
proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez
optare por la indemnización, está se ajustará a lo acordado en el literal d) de
la presente cláusula.
En el entender de la actora el
numeral antes transcrito incorpora a la convención colectiva la acción de
reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que
disponía lo que sigue:
“Con todo,
cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y
fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del
trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de
que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización
en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo. Para decidir
entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta
las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta
que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades
creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.”
El banco BBVA en su escrito de
contestación de la demanda ordinaria, negó que en la convención colectiva de trabajo
de 1972 se hubiera consagrado el derecho al reintegro, como prueba de su
afirmación indicó que los trabajadores presentaron pliegos de peticiones en
1979, con los que procuraban, entre otros, obtener el mencionado derecho[15].
Por ello, la referencia que se hace al artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de
1965, implica que éste quedó sujeto a las modificaciones legales posteriores,
es decir ley 50 del 1990 que proscribió el reintegro en la legislación
colombiana.
Las demás pretensiones de la
accionante también fueron controvertidas por la citada entidad bancaria al
señalar que ni las primas de vacaciones ni la prima de antigüedad constituyen
salario y que la señora Camacho Becerra no es beneficiaria del subsidio de
vivienda. En relación con el descuento realizado a las prestaciones de la
accionante indicó que éste obedeció a la retención en la fuente.
Los jueces de instancia en la
jurisdicción laboral ordenaron el reintegro de la actora, al estimar que el
artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 al que acudieron las partes al suscribir la
convención colectiva en el año 1972, debe aplicarse en su texto original con
independencia de las variaciones que sufrió con la entrada en vigencia de la
ley 50 de 1990.
Afirmó el juez ordinario de
segunda instancia que la intención de las partes fue incluir en el texto
convencional el reintegro por antigüedad contenido en citado artículo 8 de la
ley 2351 de 1965, pues este precepto desde que empezó a regir la convención “formó
parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a
regir la relación laboral entre las partes”. Además, indicó que no era
admisible introducir en el presente caso la reforma contenida en la ley 50 de
1990, pues no fue ésta la disposición legal recogida en la cláusula
convencional por decisión expresa de las partes.
Finalmente, indicó que la
voluntad contractual fue la de recoger el reintegro por antigüedad y dicha
figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación
laboral sin que pueda entenderse derogada o modificada por un cambio
legislativo posterior.
La anterior providencia fue
casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de
octubre de 2010, al establecer que la convención colectiva de trabajo suscrita
en 1972 no contenía una acción autónoma de reintegro, sino por el contrario,
había tenido por finalidad aumentar la tabla de indemnización y a consecuencia
de ello, absolvió al Banco accionado. Está decisión implicó un cambio en la
línea jurisprudencial vigente, pues hasta ese momento la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia había interpretado que cuando una convención
colectiva consagraba o se refería al derecho al reintegro previsto en una norma
legal, éste se entendía incorporado a la convención y no perdía vigencia por la
derogatoria de esa norma legal.
Es precisamente contra esta
última providencia que se dirige la presente acción de tutela, pues considera
la actora que con la misma se vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, el debido proceso y el mínimo vital y móvil, ya que al momento de
proferirse ésta se incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental.
2.-Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el caso concreto
Previa a la determinación de la
existencia de los defectos aludidos por la accionante, es preciso establecer el
cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra
providencias.
En ese orden de ideas, la Sala
estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de
relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias
que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, al
incurrirse posiblemente en defectos sustantivo, orgánico y procedimental.
Respecto del requisito de
subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche,
no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la accionante no cuenta
con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el amparo
constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la
providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia data
del 20 de octubre de 2010, y la acción de tutela es interpuesta el 18 de
febrero de 2011, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez
previsto en el artículo 86 Superior.
Finalmente, no se cuestiona
decisión proferida dentro de un trámite de tutela.
Cumplidas las condiciones desde
el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo
del asunto sub examine. Para ello, se determinará en primer momento la
posible configuración de un defecto sustantivo, luego se estudiará la presunta
incursión de un defecto procedimental; y finalmente se abordará el estudio del
aludido defecto orgánico.
3.-Estudio de las causales
especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
3.1 Recuento de la jurisprudencia
sobre el tema proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con
anterioridad a la sentencia cuestionada
En relación con lo referente a la
posible configuración del defecto sustantivo, la accionante considera que con
la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20
de octubre de 2010, se incurrió en el aludido defecto, al estimar que el
sentido de la norma convencional no era el reintegro, sino incrementar la
indemnización. Explica que la anterior decisión resulta contraria a la
posición sentada por la jurisprudencia de la misma Corporación que había
interpretado que la norma que permitía el reintegro (artículo 8 D.L. 2351 de
1965) se encontraba incorporada a la Convención colectiva y estaba vigente a
pesar de que la ley 50 de 1990 derogó tal posibilidad.
En el sentir de la accionante,
tal interpretación desconoce el principio pro homine y de interpretación
mas favorable al trabajador, pues es mas beneficiosa aquella que reconoce el
reintegro. Además, señala que con ella se vulnera el derecho a la igualdad pues
casos análogos al suyo fueron fallados de manera diferente.
Encuentra la Sala que
efectivamente con la providencia del 20 de octubre de 2010 de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el precedente vigente en relación
con la interpretación del artículo 14 (d) de la convención colectiva de trabajo
de 9 de mayo de 1972. Al respecto es preciso señalar que la Corte Suprema de
Justicia en sentencias anteriores reconoció un derecho al reintegro que se
entendía incorporado a las convenciones colectivas.
En este punto cabe indicar que
estos pronunciamientos en sentido contrario al de la providencia de 20 de
octubre de 2010, fueron emitidos tanto al estudiar convenciones colectivas de
trabajo diferentes a la del banco BBVA, como al interpretar el mismo artículo
14-d- del antiguo banco Ganadero- Actual BBVA-.
Al respecto es preciso traer a
colación la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 24 de agosto de 2000[16], en la cual se estudio
el caso de un empleado de Avianca, despedido sin justa causa de dicha entidad,
que solicitaba el reintegro al cargo que venía desempeñando, con fundamento en
la convención colectiva de trabajo vigente. En aquella ocasión el problema
jurídico giró en torno al alcance de la estipulación convencional relacionado
con la estabilidad laboral de sus beneficiarios en la cual se había apoyado el a
quem para ordenar el reintegro del actor. En dicha oportunidad se precisó:
“Resulta
claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de
trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50
ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no
hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente,
puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en
la negociación colectiva.
Es sabido
que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de
trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo
superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley,
por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio
legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con
el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en
la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden
las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición
convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no
afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e
incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que
modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del
aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo
insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un
precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden
público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del
mundo jurídico del beneficio convencional.”
Al resolver el caso concreto, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió No Casar la providencia
proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que decidió confirmar el reintegro
ordenado por el a quo.
Así mismo, en sentencia de 2 de
noviembre de 2006[17], la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un ex empleado de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que solicitaba, entre otras
pretensiones, el reintegro al cargo que desempeñaba en esta entidad, pues había
sido despedido sin justa causa. Lo anterior con fundamento en las convenciones
colectivas de Trabajo suscritas en 1982 y 1984 que establecieron la estabilidad
laboral. En aquella oportunidad, a fin de resolver el problema jurídico, se
debía determinar si el derecho al reintegro había subsistido después de la
entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Al respecto la Sala Laboral señaló:
“en asuntos
jurídicos como éste, en el que en una cláusula convencional se consagra un
derecho haciendo remisión a una norma legal que posteriormente es modificada o
derogada, ha señalado esta Sala de la Corte que si las partes, conociendo la modificación
legal, no hacen expresa mención a esa circunstancia, puede entenderse que es su
voluntad mantener el beneficio en los términos originalmente consagrados en la
convención colectiva de trabajo, esto es, en la forma como se establece en la
norma legal a la que se hace expresa remisión, antes de ser modificada.”
Al
resolver el caso concreto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió No Casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Distrito
Judicial de Bogotá, que había confirmado la orden de reintegro del actor al
cargo que venía desempeñado, dada por el a quo.
Como se puede ver, en las
anteriores providencias la interpretación realizada por la Corte Suprema de
Justicia apuntaba a que el reintegro se incorporaba a la convención colectiva,
incluso si ésta era anterior a la ley 50 de 1990.
Es preciso recalcar que, si bien
en estas providencias se estudió un problema jurídico similar al abordado en la
sentencia del 20 de octubre de 2010, las cláusulas convencionales de Avianca y la
Federación Nacional de Cafeteros tenían una redacción diferente a la del BBVA,
en la medida que aquellas consagraron de manera explicita la prohibición de
despido sin justa causa y titularon tales disposiciones bajo la denominación de
estabilidad laboral.
Ahora, además de interpretar
cláusulas similares a la contenida en la sentencia de 20 de octubre de 2010, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el estudio de la
disposición pactada en el artículo 14 –d- de la convención colectiva de trabajo
del BBVA en el fallo de 24 de septiembre de 2003[18].
En aquella oportunidad la Sala Laboral resolvió el recurso de casación
interpuesto por un ex trabajador del banco Ganadero que solicitaba el reintegro
al cargo que desempeñaba en dicho banco, con fundamento en lo establecido en la
Convención Colectiva de Trabajo de 1972. En aquella ocasión la Sala Laboral
señaló lo siguiente:
“[L]a
cláusula de 1972 al aludir a la aplicabilidad del numeral 5º del artículo 8º
del Decreto 2351 de 1965 consagró la acción de reintegro para aquellos
trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 años de servicios
continuos al empleador al momento del despido.
Texto
convencional que no se entiende extinguido por la circunstancia de que la norma
legal que le sirve de fundamento haya sido derogada para algunos trabajadores
por la Ley 50 de 1990”.
A pesar de lo anterior, al
momento de resolver el caso concreto la Sala Laboral decidió no ordenar el
reintegro pues, advirtió que en el sub
lite existían razones que hacían desaconsejable el mismo, toda vez que a
raíz de su despido se crearon incompatibilidades con su empleador representadas
en la desconfianza y prevención producto de las actuaciones de éste último,
acreditadas en el proceso.
Finalmente, es del caso traer a
colación la providencia de 2 de julio de 2008[19], en la cual se abordó
nuevamente el estudio del artículo 14-d- de la convención.
En dicha sentencia se estudió el
recurso de casación interpuesto por las partes contra la decisión proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial que Cali que había ordenado la
indemnización establecida en el artículo 14 de la convención colectiva de
trabajo de 1972 a una ex trabajadora del banco Ganadero despedida sin justa
causa. Es del caso señalar que, en aquella ocasión el estudio de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se centró en determinar, en un primer
momento, si existía una justa causa para dar por terminada la relación laboral y,
en segundo lugar, establecer si resultaba aplicable el artículo 14 de la
convención colectiva que permitía el reintegro. Sobre lo que respecta al
segundo punto señaló:
“si
bien es cierto el literal c) del artículo 14 de la Convención Colectiva de
Trabajo de 1972, cuya norma se mantuvo vigente en convenciones posteriores,
dispuso el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa
después de 10 años o más de servicios, remitiéndose para esos efectos a lo
dispuesto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, la
ulterior derogatoria de la citada norma legal, no conduce a la pérdida de
vigencia de lo acordado convencionalmente”.
Al resolver el caso concreto, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, optó por otorgar la indemnización
a la accionante, no obstante haber señalado que el reintegro pactado en la
convención colectiva de 1972 se encontraba vigente. Lo anterior, por cuanto la
ex trabajadora si había incurrido en una falta, pero el despido devino en
injusto por la carencia de inmediatez entre el momento de la conducta endilgada
y el momento de la terminación de la relación laboral, lo que generó una pérdida
de confianza en el empleador que hacía inviable el reintegro.
Como se aprecia, si bien en los
casos concretos no reoptó por la indemnización, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia había señalado que la convención colectiva de trabajo en el
Banco Ganadero, actualmente BBVA, estableció una acción autónoma de reintegro
que subsistió aun después de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, y
estableció que la cláusula que se refiere al numeral 5 del artículo 8 del
Decreto 2351 de 1965 consagró la acción de reintegro para aquellos trabajadores
que cumplieran con el requisito de tener 10 años de servicios continuos al
empleador al momento del despido.
3.2.-Modificación del
precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo
referente a la interpretación del artículo 14 –d- de la Convención colectiva de
trabajo del banco BBVA
En la providencia de 20 de
octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió
pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indicó que
el artículo 14 (d) de la convención colectiva de 1972, “no consagra el
derecho al reintegro” y por ello rectificó los pronunciamientos anteriores.
La Corte Suprema de Justicia fue
enfática al indicar que “no está señalando uno de los varios sentidos de la
norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no
consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica cualquier
pronunciamiento sobre el particular[20].”
En este punto, y al estar
demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se
presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la
configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.
Es preciso recordar que si bien la
Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la
realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y
la aplicación del principio de confianza legitima, ello no implica que los
mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este
principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el
ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte
Constitucional en aquella oportunidad que:
“las
eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de
inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos,
una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido
útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero
su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos
similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable
adherir a la vieja hermenéutica.”
Ahora, es importante señalar que
al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga
argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos
parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la
misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.
Es justamente lo anterior, lo que
pasa a verificar esta Sala en la construcción de la sentencia de 20 de octubre
de 2010 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, se observa que
en la providencia cuestionada se hace un reconocimiento de la existencia de
diversos pronunciamientos proferidos por la misma Sala Laboral, en los cuales
ha figurado la misma entidad demandada y se ha ventilado la misma controversia.
Por ello, al inicio de la sentencia se indica que se realizará un nuevo
estudio de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que llevará a
una interpretación diferente de la misma.
Luego de una lectura de la
cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1972, la Sala
Laboral concluye que “sin equívocos la intención de las partes fue la de
aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965),
en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por
dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto
convencional” [21].
Así mismo, indicó la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que “no se desprende que en verdad las partes
celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el
texto que así se hubiera dispuesto, en tanto se recuerda, lo que regula en
realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de
despidos sin justa causa”.[22]
En igual sentido, argumentó que “lo
que si está mas ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se
hace al artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite
al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o mas años de servicio,
incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que si al
momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone
negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo
14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.” y remató indicando que:
“Con esa
forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron
de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de
reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado
subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla
indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se
le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro
legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto
2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de
inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía
contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del
principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más
favorable al trabajador. Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera
como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez
abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por
desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado
convencionalmente y no el que consagra la disposición legal”.
Adicional a lo anterior,
sirvieron de fundamento al cambio de posición jurisprudencial los siguientes:
-“Si las
partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de
reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o
para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba
parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales
habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender
regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del
artículo 8, numeral 5 del Decreto 2531 de 1965”.
-“Si el
artículo 8 del numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el
artículo 6 de la 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores
beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su
readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos
exigidos por la nueva preceptiva legal, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.