SU024-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU024/18
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier
Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante
la Corte Constitucional
Toda autoridad judicial en su condición de juez
constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de
tutela promovidas por las personas que consideren que sus derechos
fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
Actualmente
se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez (i) tener una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado
como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violación
directa de la Constitución al aplicar norma declarada inconstitucional para
acceder a pensión de invalidez
En
esta medida, exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a
reconocer y pagar una pensión de invalidez es inconstitucional, pues el mismo
fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-428 de 2009, al considerarse regresivo y gravoso para el solicitante,
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto
es de obligatorio cumplimiento.
Referencia: Expediente T- 6.221.520
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Lenis Mora
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José
Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2012, donde se
abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth
Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
La señora Elizabeth Lenis Mora, a través de
apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso dentro del proceso laboral adelantado contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A,
tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez que culminó con la
sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, donde se niegan las pretensiones
de la demandante y no se le da aplicación a la Sentencia C-428 de 2009, la cual
declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema para poder
obtener la pensión de invalidez. Basa su solicitud en los siguientes hechos
1. Hechos y argumentos de derecho
1.1. El 20 de diciembre de 2006 la señora
Elizabeth Lenis Mora[1]
fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.37%, con fecha de
estructuración el 2 de agosto de 2006. A partir de dicho dictamen, solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, PORVENIR S.A.
negó dicho reconocimiento, mediante oficio del 5 de marzo de 2007, tras
considerar que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.
1.2.
Manifiesta la
accionante que ante tal negativa, interpuso la correspondiente demanda laboral,
la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de
Cali, quien mediante fallo del 30 de abril de 2009 negó las pretensiones de la
demandante. Impugnada dicha decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali, la cual en sentencia del 28 de octubre de 2009 resolvió
revocar la decisión de primera instancia e inaplicar por excepción de
inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema. En virtud de esta
decisión se ordenó a la sociedad administradora de pensiones y cesantías
PORVENIR S.A reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Elizabeth
Lenis Mora. Sin embargo, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de
casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 22 de noviembre de 2011
confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Explicó la
Corte Suprema de Justicia que la sentencia C-428 de 2009 no era aplicable al
caso de la accionante, por cuanto la Corte Constitucional no le había otorgado
a la citada sentencia efectos retroactivos.
1.3. Luego de agotar el trámite ante la
jurisdicción laboral y actuando a través de apoderado judicial, la señora Lenis
Mora presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que no aplicar la sentencia C-428 de 2009
en su caso, supuso la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
y el desconocimiento de los artículos 4[2]
y 243[3]
de la Constitución, por cuanto se empleó una norma de carácter regresivo y se
incurrió en la prohibición constitucional de reproducir una norma que ya había
sido retirada del ordenamiento jurídico. Por tal motivo solicitó que se dictara
una nueva sentencia.
1.4. Conforme a lo expuesto solicita se tutele
su derecho fundamental al debido proceso que a su juicio resultó conculcado con
la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y en
consecuencia, se dicte sentencia cuyos fundamentos se ajustarán a los preceptos
constitucionales contenidos en la sentencia de constitucionalidad ya mencionada.
2. Trámite Procesal
2.1.
La presente acción
de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 19 de junio de 2012
declaró improcedente el amparo incoado.
2.2.
Inconforme con
esta decisión, la accionante presentó la correspondiente impugnación, que fue
conocida por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, la cual en
decisión del 13 de julio de la misma anualidad declaró la nulidad de todo lo
actuado desde el momento en que se ordenó el trámite de la acción de tutela, y
en su lugar ordenó no admitir la misma, por cuanto su admisión implicaría
desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación.
2.3.
Teniendo en cuenta
que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo su caso, en
virtud de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008[4]
el 31 de mayo de 2017 la accionante procedió a presentar de forma directa ante
la Secretaría General de esta Corporación, la acción de tutela para que se
surtiera el trámite de selección respectivo.
2.4.
Así, la Sala de
Selección número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, seleccionó la
presente acción de tutela y la repartió a la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas.
2.5.
Mediante auto del
18 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de algunas
pruebas que le permitieran obtener
elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, específicamente con
el objeto de determinar si resultaba procedente la solicitud de amparo en el
presente asunto. Para ello solicitó: “(i) a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que remita copia del proceso laboral adelantado
por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la
pensión de invalidez; (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia que remita copia del expediente de tutela instaurado por Elizabeth
Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
(iii) a la señora Elizabeth Lenis Mora (actora dentro del proceso de la
referencia) que informe a este despacho las actuaciones que ha realizado desde
el año 2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez”.
En el mismo auto, y en aras de garantizar el derecho
de defensa de la autoridad accionada, resolvió
poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el contenido de la
acción de tutela con el objetivo de que se pronunciaran sobre la misma, para lo
cual se envió copia del escrito de tutela.
2.6.
Posteriormente, el 4
de septiembre de 2017, solicitó al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, “remitir copia del expediente
del proceso laboral adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A,
tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez, el cual ya se encuentra
en su despacho”. Lo anterior conforme a lo establecido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remitido a
esta Corte el 25 de agosto de esta anualidad[5].
2.7.
Mediante auto del diecinueve
(19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora
solicitó a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A: (i) copia de la
historia laboral de la señora Elizabeth Lenis Mora y (ii) explicación acerca de
los motivos exactos por los cuales le fue negada la pensión de invalidez de la
accionante.
2.8. Pruebas obrantes en el expediente
2.8.1. Copia informal de la sentencia proferida el 22 de
noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto por
la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A en el juicio que
promovió Elisabeth Lenis Mora (Folios 45-118, cuaderno No.2).
2.8.2. Copia informal del auto del 19 de junio de 2012,
mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
declara la improcedencia de la acción (Folios 9-10, cuaderno No. 2).
2.8.3. Copia informal del auto del 13 de julio de 2012,
mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde el
momento en que se ordenó darle trámite. (Folios 11-18, cuaderno No. 2).
2.8.4. Copia informal de la historia clínica de la señora
Elisabeth Lenis Mora (folios 19-26, cuaderno No.2).
2.9.
Pruebas
aportadas ante la Corte Constitucional
2.8.1 Mediante oficio del 31 de agosto de 2017,
la señora Elisabeth Lenis Mora, en respuesta al oficio enviado por la
Magistrada Sustanciadora, referente a las actuaciones realizadas desde el año
2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez
señaló: “(…) la acción de tutela que debí promover para intentar que los
jueces entraran en razón de que yo si tenía derecho a la pensión, pues como me
fue explicado con la condición de invalidez que padezco y las semanas que tengo
cotizadas me daba para recibir mi pensión (…) fue a finales del año 2012 que me
enteré definitivamente que la tutela no era procedente y que ya no tenía como
reclamar este derecho (…) nuevamente consulte con otro abogado y él me explicó
que si tenía derecho a la pensión y le reclamamos a Porvenir el 30 de mayo de 2017
(…) Porvenir en una carta del 30 de junio de 2017 me dijo que no tenía derecho
a la pensión porque ya había demandado y había perdido la demanda (…) aun
continuo enferma y no tengo un empleo estable”[6].
2.8.2 Mediante oficio del 25 de agosto de 2017,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a este
Despacho: “Respecto del oficio No. OPTB-2385/17 del 23 de agosto de este
año, librado dentro de la acción de tutela de la referencia, relacionado con el
recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora
de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A (…) anexo copia de la sentencia proferida el
22 de noviembre de 2011 mediante la cual se desató el recurso extraordinario de
casación. En cuanto al envío de la copia del proceso, le comunico que no es
posible acceder a ella por cuanto el mismo se remitió al Tribunal de origen,
desde el 21 de marzo de 2012, con oficio No. 3023”.
2.8.3 Mediante oficio del 8 de septiembre de
2017, recibido en este despacho el 19 del mismo mes y anualidad, el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió copia en CD del proceso ordinario
adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[7].
2.8.4 La Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A,[8]
mediante escrito del 25 de septiembre de 2017 y luego de hacer un resumen de
los hechos y actuaciones judiciales, manifestó que no ha vulnerado los derechos
de la accionante en la medida que el rechazo de la prestación solicitada
obedeció al estricto cumplimiento de lo ordenado en la decisión de la Corte
Suprema de Justicia. Igualmente, indicó que no se evidencia vulneración “como
quiera que a la fecha no ha sido radicada la reclamación pensional.”
Agregó que en este caso, las pretensiones
fueron resueltas en una oportunidad anterior por lo que se ha configurado la
cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas por los jueces de la
jurisdicción ordinaria. Razón por la cual considera improcedente la presente
acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Si bien a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas le fue repartido el presente expediente de
tutela para su revisión, los términos del proceso se suspendieron inicialmente
el día 7 de septiembre de 2017,[9] y levantados el día siguiente, es
decir el 8 de septiembre de la misma anualidad. Posteriormente y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 02 de 2015 que
unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992 relativo al reglamento de la Corte
Constitucional, y atendiendo al hecho de que la acción de tutela de la
referencia se presentó contra una providencia judicial emitida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Sustanciadora
solicitó que el caso fuese asumido por la Sala Plena para su conocimiento. Así,
en sesión del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el estudio
del expediente de la referencia.
Por tal motivo y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, los términos del presente
proceso fueron suspendidos a partir del 20 de septiembre de 2017.[10]
2.
Problema
Jurídico
2.1. Visto el trámite judicial reseñado y entendiendo
el contexto fáctico que motivó la interposición de esta acción de tutela, en la
que se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de una
demanda ordinaria laboral,[11]
la demandante pide que se revoque la providencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011,
en el curso del proceso laboral referido, y en su lugar, se tenga en
consideración que el requisito de fidelidad exigido fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
Conforme a lo anterior y
teniendo en cuenta las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a asumir el
conocimiento del presente caso, le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la accionante, al exigirle el requisito de
fidelidad al sistema para poder acceder a su pensión de invalidez, el cual fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido
desarrolladas por esta Corporación, como: Primero, el acceso efectivo a la administración de
justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o
cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la
Corte Constitucional. Segundo, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
los requisitos generales y las
causales especiales de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tercero, requisitos
para acceder a la pensión de invalidez. Con base en el estudio anterior, se resolverá el caso concreto.
3.
Acceso efectivo a la
administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante
cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o
directamente ante la Corte Constitucional
3.1. La Constitución Política en su artículo 86 señala que toda persona
tiene la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De igual
forma, precisa que en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se
remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior,
conforme a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 241 Superior, que asigna
como función a la Corte Constitucional la de revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la
forma que determine la ley.
3.2. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1º
dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son
hábiles para interponer la acción de tutela”.
Este Decreto, también plantea algunas situaciones excepcionales según
las cuales el juez constitucional no estaría obligado a adoptar una decisión de
fondo en el trámite de una acción de tutela. Estos supuestos son los siguientes:[12]
i.
Cuando no sea posible
determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese
caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días
para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada.[13]
ii.
Cesación de la actuación
impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.[14]
iii.
Desistimiento del recurrente.
“El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el
expediente”.[15]
Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción
extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir
la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del
cual se arribó al desistimiento.[16]
iv.
Finalmente en caso de
temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha
denominado como triple identidad,[17]
los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir
desfavorablemente la solicitud de amparo.[18]
3.3. De lo anterior, se puede concluir que toda autoridad judicial en
su condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a
conocer las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que
sus derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos.
3.4. No obstante, esta Corporación ha evidenciado
que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia en particular se abstuvo
de dar trámite a aquellas acciones de tutela que se habían interpuesto en
contra de sus decisiones. En ese contexto, la Corte Constitucional en un primer
pronunciamiento definido en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, consideró
necesario que otra autoridad judicial distinta a esa alta corporación conociera
y diera trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos. El
fin primordial perseguido con esta providencia era la necesidad de
salvaguardar, como primera medida, el acceso efectivo a la administración de
justicia y la protección judicial efectiva de los derechos fundamentales
invocados por las personas que acuden a la acción de tutela para tal efecto.[19] Al respecto,
se precisó lo siguiente:
“es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas
de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las
acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial
proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N.,
art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
(…)
[P]ara los casos en que exista la misma situación
de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia.”[20]
Como
se observa, esta opción propuesta por vía jurisprudencial aseguraba no solo (i)
el acceso efectivo a la administración de justicia y (ii) la tutela efectiva de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados, sino que además (iii)
garantizaba la protección del derecho al debido proceso, al permitir que la
acción de tutela tuviera las instancias judiciales propias de su trámite
constitucional señalado en el artículo 86 de la Carta.
3.5. Posteriormente, en el año 2008, la Corte
Constitucional observó la persistente negativa de algunas Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia de admitir las acciones de tutela presentadas
contra sus decisiones, razón por la que la Sala Plena profirió el Auto 100,
mediante el cual otorgó a los accionantes la posibilidad, no solo de presentar
la acción de tutela ante cualquier otro juez de la República, sino que permitió
hacerlo directamente ante la Secretaría General de la misma Corporación, con la
finalidad de adelantar el trámite de selección. Al respecto indicó:
“Debido a la efectiva conculcación de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial
efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al
estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo
uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte
Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras
autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la
petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en
la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela
contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a
la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la
acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante
una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia;
o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que
radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia
en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente,
con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al
proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de
tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era
absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de
tutela”.
3.6. Así las cosas, si bien la Corte Constitucional,
mediante el Auto 004 de 2004 puso a disposición de los accionantes otros
caminos judiciales para tramitar sus acciones de tutela, se presentó una nueva
forma de imposibilidad de acceso a la administración de justicia cuando esas
otras autoridades judiciales se negaron a dar trámite a esas acciones de
tutela. De manera que teniendo en cuenta la finalidad de la medida inicialmente
adoptada - dar plena garantía al ejercicio de la acción de tutela y con ello al
(i) acceso a la administración de justicia, y (ii) a la efectividad del derecho
al debido proceso, la Corte Constitucional consideró pertinente abrir un nuevo
camino para responder a esta problemática judicial. Por tal motivo, mediante
Auto 100 de 2008, consideró conveniente y necesario establecer un nuevo camino
judicial para el efectivo ejercicio de la acción de tutela y fue así como
admitió que fuese presentada de manera directa ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional para que surtiese el trámite de la selección. Con esta
nueva medida, se aseguraba el ejercicio de la acción de tutela y de paso se
garantizaba el acceso a la administración de justicia.
En este escenario y teniendo en cuenta las opciones
contempladas en el citado Auto 100 de 2008, esta Corporación se pronunció en
varias oportunidades dentro de acciones de tutela presentadas como consecuencia
de la falta de trámite por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. En las sentencias T-1094 de 2008,[21]
T-633 de 2009,[22]
T-013 de 2011,[23]
T-859 de 2011,[24]
T-214 de 2012,[25]
T-1038 de 2012,[26]
T-1095 de 2012,[27]
T-062 de 2013,[28]
SU-131 de 2013,[29]
T-255 de 2013,[30]
T-362 de 2013,[31]
T-450 de 2013,[32]
T-265 de 2014[33]
y SU-873 de 2014,[34]
los accionantes acudieron directamente ante este Tribunal y obtuvieron
pronunciamientos de fondo frente a las solicitudes de amparo. En las sentencias
T-754 de 2010,[35]
T-978 de 2011,[36]
T-357 de 2011,[37]
T-183 de 2012,[38]
SU-158 de 2013,[39]
T-445 de 2013,[40]
los accionantes presentaron las demandas ante el Consejo Superior de la
Judicatura y luego de agotadas las instancias correspondientes, la Corporación
se pronunció sobre la decisión de los jueces de instancia.
3.7. En esta medida, cuando alguna Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia no admita o dé trámite a una acción de tutela
presentada en contra de fallos proferidos por esa misma entidad, los ciudadanos,
invocando el Auto 100, tendrán la posibilidad (i) de presentar nuevamente la
acción de tutela ante cualquier Juez de la República (unipersonal o colegiado)
e incluso ante cualquier otra entidad de la misma jerarquía de la Corte Suprema
o (ii) presentarla directamente ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional para que ésta la envíe a la Sala de Selección respectiva y se le
dé trámite a la misma.[41]
Situación que se presentó en el caso objeto de estudio, por tanto a este Alto
Tribunal le corresponde adoptar una decisión de fondo.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política en su artículo 86 indica expresamente que la acción de
tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales se vean
vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
No obstante, la Corte Constitucional ha
admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes
y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Lo anterior, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Debido
a dichas situaciones excepcionalísimas en un principio esta Corte desarrolló la
teoría de que la tutela era procedente contra providencias judiciales sólo
cuando las mismas constituyeran manifiestas vías de hecho,[42] es
decir, decisiones ostensiblemente arbitrarias, por ejemplo, (i) se basan en
normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron
proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado
por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el
Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de las llamadas vías de hecho.
Posteriormente,
en el año 2005, este Alto Tribunal mediante Sentencia C-590 de dicha anualidad
modificó la doctrina de las vías de hecho. En esta medida precisó y
diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales:[43]
unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal,
y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que
recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.
4.1.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Los
requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, se
definen como condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la
eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[44] Estos
requisitos son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[45]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[46].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[47].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[48].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[49]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[50].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[51].
En la sentencia referida
anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los
requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar
alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas
causales se examinan a continuación:
4.2.
Causales especiales de procedibilidad excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales
En
la sentencia C-590 de 2005, después de modificar la jurisprudencia sobre las
vías de hecho, la Corte Constitucional precisó las siguientes causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las
cuales definió como defectos sustanciales que por su gravedad hacen
incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales[52].Estos son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[53]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”[54].
“i. Violación directa de la Constitución, que
es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[55].
Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a
fondo el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que a juicio
de la tutelante el Alto Tribunal accionado tomó una decisión con base en un
requisito que había sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-428 de 2009, se procederá a hacer una breve caracterización
de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4.3.
Violación directa de la Constitución como
causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
Todas las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin
embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la
Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades
judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo
4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En un principio,
esta causal se concibió como un defecto sustantivo.[56] Posteriormente,
en la Sentencia T-949 de 2003[57]
se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela de carácter independiente y autónomo,[58]
interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005[59] ya citada, en la
que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un
defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en
dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al
margen de los dictados de la Constitución”.
En ese contexto,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela contra
providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución,
cuando:
“(a)
en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta
en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma
de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre
una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el
ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.[60]
Así las cosas, en
virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor
normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares”,[61] la decisión
judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados,
puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en
ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la
Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse
aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para
el caso particular.
5. Requisitos
para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 10
señala que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la
población una protección contra las contingencias derivadas de la vejez,
invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las
respectivas pensiones.[62]
La pensión de invalidez se define como
aquella prestación económica que se otorga a una persona que, por enfermedad común o profesional o por
haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad de locomoción y la
plenitud de las funciones síquicas y físicas y, como consecuencia, ha sufrido
una pérdida en su capacidad laboral que le impide llevar una vida cotidiana y
social normal.[63]
El artículo 38 de la misma Ley 100
sostiene que para efecto del
reconocimiento de la pensión de invalidez, la persona tiene que acreditar una
pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de conformidad con el dictamen que
emite una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en
concreto.[64]
Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la ley en mención añadió dos requisitos
adicionales:
“a. Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez”.
Esta última disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003[65],
la cual en su artículo 1° estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20)
años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en
el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años.”
Con este cambio normativo se dispuso la implementación de unos
requisitos más rigurosos, al aumentar el número de semanas de 26 a 50 dentro de
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
se agregó el requisito de fidelidad al sistema.
Al analizar la constitucionalidad de este
artículo, la Corte a través de la Sentencia C-428 de 2009[66], declaró inexequible el requisito de
fidelidad al sistema introducido por la Ley 860 de 2003, por ser regresivo y
resultar más gravoso al hacer aún más riguroso el acceso a la pensión de
invalidez. Al respecto
indicó:
“Con
las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio
pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una
medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso
a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma
como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una
conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la
afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos
producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la
presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma
mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas.
Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto
busca asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la
cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para
la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a
quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En
consecuencia, el costo social que apareja la modificación introducida por el
requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor
que beneficio que reportaría para la colectividad”.
Esta declaratoria de inexequibilidad y
evidente regresividad ha sido reiterada por la Corte Constitucional en
pronunciamientos posteriores,[67] en los cuales se ha manifestado que la norma era
inconstitucional desde sus inicios, motivo por el cual no podía producir
efectos. De esta manera, se ha entendido que a aquellas situaciones jurídicas
que se generaron antes de la inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003 tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado. Al
respecto, en Sentencia T- 826 de 2014[68] se recogieron dichos pronunciamientos y
se precisó:
“La sentencia C-428 de 2009 que declaró la
inexequibilidad del requisito de fidelidad, no hizo nada diferente a ratificar
‘una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones’. Por consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo
un carácter declarativo y no constitutivo.
De igual manera, dicha declaratoria de
inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada material, significando entre otros
aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de obligatorio
cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o
privados, en cualquiera de los dos regímenes y para todos los jueces. En
especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva obligó a expulsar del
ordenamiento jurídico el requisito en mención.
18. En este punto, vale la pena
precisar qué pasa con las solicitudes de reconocimiento de pensión presentadas
antes de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma.
Para dar solución a ello, se debe tener a
consideración la fuerza y el carácter vinculante de las sentencias, cuya ratio
decidendi constituye en precedente constitucional, el cual debe observarse para
atender casos similares.
Así mismo, y como se mencionó
previamente, la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición, lo único
que hizo fue ratificar una situación que desde un principio era
inconstitucional, por lo que la disposición enjuiciada no podía irradiar los
efectos que pretendió.
De esta manera, a las situaciones
jurídicas que se generaron previo a la declaratoria de inexequibilidad de la
norma, tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado.
19. La mentada situación, ha sido
estudiada en reiteradas oportunidades por esta corporación, como en los fallos
T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011 y T-453 de 2011
entre muchos otros, dentro de los cuales se ha dicho de manera unívoca, que la
exigencia del requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003, deviene en
inadmisible sin importar la fecha de estructuración de la enfermedad, pues la
sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tenía efecto
declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades prestadores
de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho pensional
sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante
de la ratio decidendi se los impide”(subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior,
actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez (i)
tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50)
semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. En esta medida, exigir el cumplimiento del
requisito de fidelidad para acceder a reconocer y pagar una pensión de
invalidez es inconstitucional, pues el mismo fue excluido del ordenamiento por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009, al considerarse
regresivo y gravoso para el solicitante, decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto es de obligatorio
cumplimiento.[69]
III. CASO CONCRETO
1. La acción de tutela presentada por Elizabeth Lenis
Mora es procedente para
atacar las providencias judiciales referenciadas
La Sala observa que en este asunto concurren los
requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de
tutela presentada por Elizabeth Lenis Mora es apta para controvertir las
sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.1.
El asunto
debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurídico puesto a consideración
tiene relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante, en el
marco de un proceso laboral en el que solicita se le reconozca y pague la
pensión de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de
fidelidad. En ese entendido, el asunto reviste relevancia constitucional toda
vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en
cuenta, dentro del proceso laboral adelantado por la actora contra PORVENIR S.A,
que el requisito exigido había sido declarado inexequible a través la Sentencia
C-428 de 2009 y por lo tanto, era inexistente en el ordenamiento jurídico.
1.2.
La tutela no
se dirige contra una sentencia de tutela
Como se ha indicado, la presente acción de
tutela se dirige contra las providencias proferidas por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado 5 Laboral del Circuito
de Cali, en el curso del proceso laboral que inició la accionante contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a
efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por
tener una pérdida de capacidad laboral del 67.37%.
1.3.
Existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de
tutela es brindar una protección
inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, ésta debe presentarse en un
término prudencial so pena de ser declarada improcedente. Lo anterior debido a
que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza”.[70] La
exigencia de este presupuesto, tal como lo ha manifestado esta Corporación, no
conlleva la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta
Corporación[71]
en la medida que el artículo 86 Superior señala que puede intentarse en todo
momento. No obstante, la Corte
Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la
solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno,
justo y razonable, dado que una de las características esenciales de este
mecanismo de protección es el principio de inmediatez.[72] Corresponderá entonces,
a la autoridad judicial el análisis en cada caso concreto del tiempo en el que
se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse
como injustificada o irrazonable.
En ese contexto, la Corte ha desarrollado diferentes
criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela que se presenta
luego de transcurrido un largo periodo de tiempo respecto del hecho generador
de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[73] Estas circunstancias permiten que la exigencia
del principio de inmediatez no se analice de manera estricta ya que, “la
acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de
derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien,
por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese
objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continúa vigente
mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado
para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”.[74]
Ahora bien, aunque en este caso han transcurrido más
de seis (6) años desde que se profirió la sentencia atacada,[75] la
jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada ha señalado que el derecho a
la pensión es imprescriptible, lo que permite afirmar que la vulneración que se
presenta respecto de este derecho de la tutelante es actual y ha perdurado
durante estos años, puesto que la negativa de su pensión fue resuelta con base
en un requisito que fue declarado inconstitucional por esta Corporación desde
sus inicios, por lo que no podía producir efectos. Por tanto, tal y como se
mencionó en la parte considerativa de esta providencia, a aquellas situaciones
jurídicas que se generaron antes de la inexequibilidad de dicha norma, tampoco
se les puede exigir dicho requisito de fidelidad.
En la
actualidad, la accionante no percibe su pensión de invalidez y eso le impide
llevar una vida con contenidos mínimos de dignidad, pues a pesar de su
discapacidad, debe trabajar de manera informal para poder sostener a sus hijos[76]
y solventar sus necesidades básicas.
Adicionalmente, para el análisis de
inmediatez cabe tener en cuenta que, en este caso, la decisión de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia generó confusión en la accionante toda
vez que, tal como lo señala, estuvo convencida de la imposibilidad de solicitar
nuevamente su pensión al haber agotado la vía ordinaria y la acción de tutela que
en ese momento fue infructuosa. Situación que agravó su derecho de acceso a la
administración de justicia, especialmente la actuación arbitraria de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual además de declarar la
nulidad del proceso de tutela, decidió no admitir para trámite la misma,
desconociendo así su deber de procurar el restablecimiento de los derechos
afectados de los ciudadanos y el mandato de supremacía constitucional.
Finalmente y de conformidad con la
respuesta a la petición radicada por la accionante el 30 de mayo de 2017 a la
AFP Porvenir, debe considerarse que la posición del fondo de pensiones no ha
variado y desconoce el precedente de esta Corporación, al insistir en la
exigencia del requisito de fidelidad para que la señora Lenis Mora acceda a su
pensión de invalidez.
Por lo tanto, atendiendo las circunstancias
particulares del caso objeto de estudio, la vulneración del derecho de la
accionante se mantiene en la actualidad, hecho que permite concluir que el
requisito de inmediatez se encuentra superado.
1.4. Agotamiento de todos los medios de defensa
judicial.
Observa la Sala que dentro de los hechos narrados y de
las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que la tutelante ante la
negativa de PORVENIR S.A de reconocer su pensión de invalidez inició proceso
ordinario laboral e incluso dicho proceso llegó hasta casación ante la Corte
Suprema de Justicia, agotando así los recursos procedentes en la jurisdicción
ordinaria.
Posteriormente, al darse cuenta que la Corte Suprema
le había negado en el año 2011, el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema,[77]
presentó acción de tutela. En primera instancia la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción; en segunda instancia,
la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal declaró la nulidad de lo actuado
desde el auto que ordenó el trámite de la acción por considerar que la admisión
de la tutela implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones
proferidas en sede de casación.
Tiempo después, en mayo de 2017, solicitó
una vez más el reconocimiento de su pensión, petición que fue negada por el
fondo de pensiones por estimar que existía cosa juzgada en su caso. Teniendo en
cuenta lo anterior y que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de
fondo el presente caso, en virtud del Auto 100 de 2008[78] la
accionante procedió a presentar directamente el expediente ante la Secretaría
General de esta Corporación, para que se surtiera el trámite de selección
respectivo[79].
De lo anterior, se puede observar que la
actora cumplió con el requisito de agotar todos los medios de defensa
judiciales a su alcance para obtener la pensión de invalidez a la que a su
juicio, tiene derecho.
2.
Violación
directa de la Constitución por parte de las autoridades accionadas por
aplicación de una norma inconstitucional.
2.1. De
conformidad con el problema jurídico planteado, le corresponde a esta Sala establecer
si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante al dar aplicación a una norma que fue declarada
inexequible mediante sentencia C-428 de 2009.
Como se indicó
en precedencia, la configuración de este defecto ocurre entre otros eventos,
cuando el juez ordinario en la solución del caso se dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,
en perjuic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.