Sentencia SU-023 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU023-18 Sentencia SU023/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación. Por tanto, los demás aspectos del régimen pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem. Esto se justifica, según dicho Tribunal, en que el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta. Tal postura, se dice, no vulnera el principio de inescindibilidad normativa, debido a que fue el legislador el que dispuso que la norma en comento se aplicara de esa manera. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para el Consejo de Estado, al igual que para la Corte Suprema de Justicia, los elementos esenciales del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Inicialmente, con fundamento en una interpretación que luego consideró exegética, consideró que el IBL era un factor que no estaba regulado por el régimen de transición. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258/13 APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición La Sala Plena negó la acción de tutela al constatar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las personas del régimen de transición. En esa medida, la Sala reiteró su jurisprudencia y realizó la subsunción del caso concreto en el precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015. Referencia: T-2.202.165 Acción de tutela interpuesta por LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL -. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto 144 de junio 21 de 2012, que declaró la nulidad de la sentencia T-022 de 2010, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (única instancia), que declaró improcedente la acción de tutela que fue promovida por Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El expediente[1] de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 10 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Selección número Tres[2]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. El accionante nació el 28 de julio de 1950. Para el momento de presentación de la acción de tutela tenía 58 años. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993[3], el señor Ramírez Gil tenía 43 años y “[…] llevaba laborando para el Estado más de 15 años”[4]. Esta situación, según lo que se deriva del expediente de tutela, hace que el tutelante sea beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem. 2. El 27 de junio de 1996, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante le solicitó a la otrora Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que consideró tener derecho. La solicitud se resolvió favorablemente en la Resolución No. 0458 del 11 de marzo de 1997, en la que se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL (…), una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de (…) $ 864.285,33, a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial. La suma anterior estará a cargo de CAJANAL $300.499,82, Empresas de Energía de Bogotá $24.101,28, Telecom $446.593,83 y [Fondo Reserva] Pensional Caprecom $ 93.140,40 (…)”[5] (negrillas propias). 3. La pensión fue liquidada con fundamento en el régimen especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes 4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985[6], esto es, tomando como “[…] ingreso base para el reconocimiento del monto de la [prestación], el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios […]”[7]. 4. El señor Ramírez Gil se retiró definitivamente del servicio el 1 de mayo del año 2003[8] y, en consecuencia, le solicitó[9] a CAPRECOM la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 0458 de 1997, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993[10]. La entidad, por medio de la Resolución No. 1927 del 3 de septiembre del 2003, accedió a la reliquidación de la prestación, pero tomó como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios; en otras palabras, aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha resolución se calculó el 75% de los factores legales[11] y extralegales[12] de los últimos diez (10) años y, con fundamento en esto, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensión mensual de jubilación a LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL (…), en cuantía de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.027.958,00) M/cte, a partir del 1º de mayo de 2003, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial (…)”[13]. 5. El 2 de mayo del 2005, la parte actora le solicitó a CAPRECOM que reliquidara la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% de los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, esto es, basado en el Ingreso Base de Liquidación (IBL)[14] del régimen especial y no en el de la Ley 100 de 1993. La petición, sin embargo, se resolvió de forma negativa por la Caja de Previsión[15]. 6. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante demandó a CAPRECOM con la pretensión de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. Para tales fines, puso de presente que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la forma para calcular el monto base de la pensión, contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, únicamente se aplica en aquellos casos en los que el régimen especial no hubiese estipulado formula alguna para calcularlo[16]. 7. Los jueces de tutela de instancia declararon la improcedencia de la acción, al considerar que no se acreditaron los requisitos de inmediatez[17] y de subsidiariedad. Para lo primero, consideraron que entre la decisión referida en el numeral anterior y la presentación de la demanda, habían transcurrido aproximadamente veinte (20) meses y, para lo segundo, que se debió acudir a los jueces ordinarios para solucionar la controversia. 8. El proceso fue seleccionado por la Corte para revisión. Mediante la sentencia T-158 de 2006 confirmó la decisión con fundamento en estas razones: “Tal como lo ha estipulado esta Corte, la orden de tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensión sólo es procedente, entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la vía gubernativa para lograrlo, (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a su voluntad no puede hacer uso de éstos, o aquellos no resultan eficaces, y (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Además, la sala halla razón en los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneración alguna de los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una razón adicional para que no se conceda el amparo. 24.- Por un lado, el actor no interpuso los recursos a su disposición para controvertir la resolución de reliquidación de la pensión. Surtiéndose la notificación de esta última en septiembre de 2003, el interesado sólo en mayo del 2005, es decir veinte (20) meses después, elevó derecho de petición para solicitar el reajuste. Ni el tutelante lo alega, ni en el expediente se demuestra que existió alguna razón de fuerza mayor o derivada de la especial condición del demandante que le hubiese significado la imposibilidad de haber recurrido la resolución en comento o haber solicitado antes la revisión de la misma. Tan sólo, el actor atina a decir en los escritos de tutela que los derechos laborales son imprescriptibles, y como tales el momento en que los haya alegado no incide en la procedencia de su protección por tutela. Sobre el anterior argumento la Sala de revisión se pronunciará más adelante. 25.- De otro lado, el actor cuenta en efecto con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resolución de reliquidación con la cual no está conforme. Esta acción procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que dicha resolución es de aquellos actos que reconocen una prestación periódica, frente a los cuales determina el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que la acción de restablecimiento procederá en cualquier tiempo[30]. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporación respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la vía contencioso-administrativa. Así como tampoco, que hayan existido causas externas de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situación, no permiten concluir que se trate de una persona sujeto de especial protección. No está cercano a la tercera edad[31] [en ese momento tenía 55 años] (71 años) [se refiere a la edad que se requería a juicio de la Sala], ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz los términos judiciales propios de la acción judicial idónea con la que cuenta. 29.- Por último, no encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protección de los derechos adquiridos por este concepto, ni al mínimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad está recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposición no sólo de la tutela sino de los demás mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensión económica no cobra relevancia constitucional.” 9. Ante esta decisión, Laureano Augusto Ramírez Gil inició el proceso ordinario ante los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante fallo del 13 de octubre del 2006, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES a pagar al demandante (…) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 1º de mayo de 2.003 en cuantía mensual de $5.304.219,37 por tanto deberá cancelar el valor adeudado con base en esta mesada, y pagar las diferencias que resulten entre el valor de la pensión reajustada y el valor cancelado por mesadas pensionales y adicionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”[18]. 10. El juez ordinario consideró que el señor Ramírez Gil sí tenía derecho a que su mesada pensional fuera liquidada en la forma prevista por el Decreto 1237 de 1946, esto es, con fundamento en el 75% del promedio salarial devengado en los últimos doce (12) meses de labores. Tal conclusión estuvo fundada en que la Ley 100 de 1993, para el juez, no podía ser aplicada en forma parcial so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de las normas. Adicionalmente, el juez a quo tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que, antes del año 2013, se reconocía que, tratándose de regímenes especiales, se debía tener en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalaran, de manera específica, los regímenes pensionales derogados. 11. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia antes referida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, “la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36 [de la Ley 100 de 1993], por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el [IBL] se efectuó según la perceptiva de la Ley 100 [de 1993]”[19]. En esa providencia, el Tribunal recordó que la liquidación pensional, objeto del litigio, se hizo según la tesis vigente en la jurisprudencia laboral ordinaria, esto es, tomando como base el IBL de que trata el inciso 3º del referido artículo 36 y no el de los regímenes anteriores. 12. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia. Los cargos del recurrente se relacionaron con lo siguiente: (i) no se tuvo en cuenta que el objeto de la resolución demandada era reliquidar una pensión ya reconocida, pero no la revocatoria de lo ordenado en la primera resolución; (ii) que se había configurado un “acto propio” de CAPRECOM y, por lo tanto, no era procedente la modificación del reconocimiento prestacional previo; (iii) el derecho inicialmente reconocido era un derecho adquirido y, como tal, irrevocable en el sentido de las condiciones, la base de liquidación y las “tarifas” respectivas; y (iv) cuando a una situación jurídica se le pueden aplicar diferentes fuentes formales de derecho, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, es deber de quien las aplica o interpreta, acoger aquella que resulte ser la más beneficiosa para el trabajador. 13. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Para adoptar tal determinación se expusieron estas consideraciones: (i) si bien es cierto que el actor era beneficiario del régimen de transición, también lo era que, según la jurisprudencia de esa Sala, lo que garantizaba dicho régimen era la aplicación de la norma anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero no la aplicación en cuanto al IBL, pues, respecto de esto último, se debía acudir a lo regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) no era cierto que la entidad demandada hubiere revocado directamente la Resolución 0458 de 1997, pues “[…] el reconocimiento del derecho permaneció intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación definitiva de una prestación que lo había sido en forma provisional […]”[20]; y (iii) las entidades de seguridad social, para efectos de la revocatoria de prestaciones económicas concedidas sin el lleno de los requisitos legales, no estaban sujetas a las reglas de revocatoria directa de los actos administrativos, máxime cuando el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, vigente para cuando se dictó la reliquidación cuestionada, imponía el deber de revocar las prestaciones reconocidas sin el cumplimiento de requisitos o con base en documentación falsa. 2. Pretensiones 14. En ejercicio de la acción de tutela, el 28 de noviembre del año 2008[21], Laureano Augusto Ramírez Gil demandó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho a la seguridad social y los “derechos adquiridos de los trabajadores”. Pretendió que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que se ordenara proferir una nueva decisión en la que se respetaran sus derechos constitucionales y se dispusiera que la pensión de jubilación sub examine fuera reliquidada “[…] teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el último año de labores”[22]. 15. La parte tutelante insistió en que la sentencia reprochada desconocía la jurisprudencia de esta Corporación[23], debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte avaló que: (i) CAPRECOM desechó su “acto propio” al revocar la Resolución 0458 de 1997; (ii) no aplicó íntegramente el régimen pensional que amparaba al accionante en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) desconoció que el monto y la base de liquidación forman una “unidad inescindible” y, en consecuencia, que “[…] debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior […]”[24]; (iii) no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, el inciso 2º del referido artículo 36 únicamente se aplicaba cuando el régimen especial no hubiere establecido la base de liquidación para la prestación económica, hipótesis que, aseguró, no ocurría en su caso. 16. En criterio del tutelante, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, cuestionada en la presente acción de tutela, comprometía su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que “[…] no h[a] podido gozar del descanso al que t[iene] derecho al jubilar[s]e, por cuanto el monto que se [le] ha fijado, no solamente no es el que [le] corresponde, sino que representa una ostensible disminución de [sus] ingresos, y no corresponde efectivamente al salario que devengaba cuando era trabajador activo de la TELECOM”[25]. 3. Respuesta de la entidad accionada 17. El proceso de amparo le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante auto del 1 de diciembre del año 2008, admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y de CAPRECOM, a los que les otorgó un término de veinticuatro (24) horas para intervenir dentro del proceso de tutela. 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Secretaría, remitió el expediente ordinario objeto de tutela, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de tutela[26] o sus pretensiones. 19. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el sentido de la decisión adoptada en ese despacho, pero tampoco se pronunció acerca de las pretensiones o los fundamentos de la demanda de tutela[27]. 20. La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (CAPRECOM) solicitó que se negaran las pretensiones del tutelante por las siguientes razones: (i) la reliquidación objeto de controversia, contenida en la Resolución No. 1927 de 2003, se hizo con fundamento en las normas legales y convencionales aplicables; (ii) las partes fueron oídas en juicio y, por ende, no podía el demandante alegar la violación de su derecho fundamental al debido proceso; (iii) las decisiones de los jueces laborales, incluida la del recurso extraordinario de casación, “[…] estuvieron acordes a las normas procesales […]”[28] y sustantivas que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión al accionante. 4. Decisiones objeto de revisión 21. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela[29]. Consideró, para tales fines, que la decisión que se cuestionaba había estado soportada y en ella se observaba un estudio razonable sobre el régimen pensional aplicable al accionante, otra cosa era que dicho estudio “[…] comportó un norte distinto al pretendido por el quejoso”[30]. En ese sentido, en el fallo se puso de presente que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar o rebatir los criterios de interpretación judicial no compartidos por las partes, menos aún si estos no eran caprichosos o arbitrarios. 22. Agregó, de un lado, que no era posible que el juez constitucional reabriera una discusión jurídica que había concluido, entre otros, en aquellos casos en los que a las partes les asistía inconformidad con las tesis planteadas por los jueces ordinarios y, del otro, que una postura diferente terminaría socavando el principio de autonomía judicial y el carácter subsidiario de la acción de tutela. 23. El accionante no impugnó la decisión de primera instancia. 5. Trámite ante la Corte Constitucional 24. El expediente fue seleccionado para revisión, por medio de Auto del 10 de marzo de 2009, proferido por la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional. 25. El 5 de marzo[31], el 20 de abril[32] y el 24 de junio[33] de 2009, el apoderado del señor Laureano Augusto Ramírez Gil remitió a la Corte Constitucional memoriales en los que, entre otros aspectos, insistió en los argumentos y solicitudes mencionadas en el numeral 2 supra. Asimismo, solicitó valorar la sentencia C-835 de 2003, por la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Igualmente, mediante memoriales del 7 de mayo de ese mismo año, el abogado de la parte accionante remitió al proceso copias de las decisiones que consideró relevantes para resolver el caso concreto, incluida la referida sentencia de constitucionalidad. 5.1. Sentencia T-022 de 2010 26. Mediante la Sentencia T-022 del 25 de enero de 2010, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de instancia, con fundamento en que, “[…] en la presente oportunidad[,] no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues […] la corporación accionada al dictar la sentencia censurada actuó de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía, en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la liquidación de pensiones de quienes, como el actor, pertenecen al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” [34]. Esta conclusión se fundamentó en dos premisas: de una parte, en que el juez de tutela no estaba habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación y, de la otra, que la simple divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituía irregularidad alguna que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco lo constituía el hecho de contrariar el criterio interpretativo que tenían otros operadores judiciales[35]. 27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión reconoció que la decisión objeto de tutela difería de la posición fijada, para esos momentos, por las diferentes Salas de Revisión de la Corte, según la cual: “ (i) el concepto de ingreso base de liquidación a que refiere el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción del monto de la pensión señalada en el inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua, razón por la cual (ii) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión”[36]. Con todo, en la misma providencia se dejó claro que la divergencia de criterios entre las Cortes sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía la entidad suficiente para constituir un vicio que afectara la validez de la decisión objeto de tutela, por las siguiente razones: “[…] la hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para ‘actuar como tribunal de casación’ (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese ámbito de la jurisdicción ordinaria[16], fijando el alcance de las normas jurídicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la corporación accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación de la pensión.”[37] 28. Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta, primero, que, en aplicación del precedente de la Corte[38], no era posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia frente a la que solo se reprochaba la interpretación normativa, ya que era necesario que dicha valoración hubiese sido equivocada y burda, y, segundo, que dentro del otro proceso de tutela promovido por el señor Ramírez Gil (numeral 1 supra), la Corte “[…] reconoció la improcedencia de la acción de tutela para ajustar el criterio de los jueces a dicha doctrina [se refiere a la interpretación que tenía la Corte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993]”[39]. 5.2. Auto 144 de 2012, que declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010 29. Laureano Augusto Ramírez Gil, en su condición de accionante, solicitó la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 y, para tales fines, invocó y desarrolló dos cargos: (i) la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia constitucional en vigor sin acudir a la Sala Plena; y (ii) la Sala de Revisión omitió resolver un problema jurídico de relevancia constitucional, cargo que fundamentó en la presunta falta de estudio de la sentencia C-835 de 2003, por medio de la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que, a su vez, le sirvió de fundamento a la Corte Suprema de Justicia para negar el cargo de casación relacionado con la revocatoria directa de la Resolución 0458 de 1997 (numeral 1 supra). Para sustentar el primer cargo, el recurrente afirmó que la Sala Séptima de Revisión: (i) había modificado la jurisprudencia de la Corte vigente para ese momento, sobre la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) había aplicado el precedente judicial relativo a las “vías de hecho” y no el atinente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y (iii) había desconocido la sentencia T-158 de 2016 (numeral 1 supra), en la cual, según su criterio, esta Corte había reconocido que la reliquidación de la pensión del accionante sí era procedente, pero resolvió que la misma debía ser tramitada ante los jueces ordinarios laborales. 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 144 del 21 de junio de 2012[40], declaró la nulidad de la Sentencia T-022 del 2010. Consideró que la sentencia de la Sala Séptima de Revisión, por una parte, había cambiado la jurisprudencia en vigor de esta Corte y, por la otra, había omitido pronunciarse sobre un asunto considerado como de relevancia constitucional. 31. Sobre lo primero, en la providencia se concluyó que la Sala Séptima de Revisión “[…] cambió la jurisprudencia en vigor sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, (ii) sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad en tales casos, sin tener competencia para el efecto”[41]. Para el pleno de la Corte, la Sala de Revisión había retornado a la tesis de las vías de hecho, a pesar de que tal postura había sido superada, a partir, entre otras, de la sentencia C-590 del año 2005. 32. También, frente al primer aspecto, la Sala Plena concluyó que “[…] la Sala Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor sin tener competencia para ello”[42], en el sentido que reconoció y avaló que el juez de casación laboral “abandonara” el precedente constitucional sobre la inescindibilidad de los regímenes pensionales y, especialmente, debido a que no explicó “[…] las razones por las cuales [la Sala] decidió apartarse del precedente constitucional”[43]. En la providencia de anulación se resaltó, frente al particular, que se pasaron por alto las siguientes subreglas en materia de aplicación del régimen de transición[44]: (i) que no era procedente aplicar, de forma fragmentada, las reglas del régimen especial, pues, según la jurisprudencia constitucional, se debían aplicar las reglas del régimen pensional anterior de forma integral; (ii)que solo era procedente aplicar las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el régimen especial no hubiese establecido la “manera” de liquidar el monto de la mesada pensional; y (iii) que un régimen pensional especial comprendía, por un lado, los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios y, por el otro, lo atinente al IBL, la fórmula para calcularlo y el porcentaje de dicho ingreso que se reconocía como mesada pensional, entre otros[45]. 33. En cuanto a la segunda consideración, relacionada con la omisión de resolver un asunto de relevancia constitucional, se tuvo en cuenta que la Sala Séptima de Revisión, al dictar la sentencia T-022 de 2010, se ocupó de analizar lo referente a la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero guardó silencio sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso del accionante ante la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta la sentencia de la Corte que delimitó las hipótesis de aplicación de dicha norma. 34. En la providencia, frente a los temas antes referidos, la Corte concluyó: “En síntesis, la Sala Plena observa que la Sala Séptima de Revisión, al proferir la sentencia T-022 de 2010, incurrió en las siguientes causales de nulidad alegadas por el señor Laureano Augusto Ramírez Gil: En primer término, cambió la jurisprudencia en vigor, sin tener competencia para el efecto –recuérdese que la competencia radica exclusivamente en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a la antigua teoría de las vías de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia del artículo 36 de la ley 100 y dejar de lado la línea jurisprudencial que desde el año 2000 ha sido reiterada por la Corte Constitucional sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones, específicamente sobre la obligación de acoger las reglas para el cálculo del ingreso base de cotización. En segundo término, la Sala Séptima omitió de manera absoluta ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con claridad por el señor Ramírez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral avaló el desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, consintió la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular y concreto que reconoció la pensión al actor en 1997, en oposición a lo fijado en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797.”[46] 35. Apoyada en las consideraciones precedentes, la Corte dispuso que, dentro del proceso de la referencia, la Sala Plena debía adoptar una nueva decisión. 5.3. Otras actuaciones procesales en sede de revisión[47] 36. Notificado el Auto 144 de 2012, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para redactar la sentencia sustitutiva. El proyecto presentado no obtuvo las mayorías necesarias; en consecuencia, pasó al despacho del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para elaborar la nueva ponencia. El referido magistrado, por su parte, se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia y la Sala Plena, en sesión del 1 de julio del 2015, aceptó su impedimento. Por esta razón el plenario fue remitido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos, en auto del 8 de julio de 2015. 37. El magistrado Rojas Ríos, en memorial presentado ante los miembros de la Sala Plena el 28 de agosto de 2015, solicitó ser apartado del conocimiento del expediente de tutela de la referencia, por considerar que se encontraba inmerso en causal de impedimento. La solicitud fue negada por los magistrados de la Plenaria, por lo cual, el 1 de junio del año 2017, registró proyecto de fallo para estudio de la Sala Plena. 38. El 7 de junio de 2017, la doctora Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la decisión del caso concreto. La solicitud se aceptó en sesión plenaria del 25 de octubre de 2017. 39. En sesión del 5 de abril del año 2018, la ponencia presentada no fue acogida por la mayoría de la Sala. En consecuencia, en auto del 16 de abril del mismo año[48], el expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente para elaborar el nuevo texto de la decisión aprobada por el pleno de la Corte[49]. 40. Es del caso precisar que, mediante autos del 1 de agosto de 2012 y del 25 de septiembre de 2014, la Corte le solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el envío del expediente ordinario objeto de la acción de tutela, el cual, finalmente, no fue remitido con destino a este proceso. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, mediante el Auto 144 del 21 de junio de 2012, la Sala Plena asumió el conocimiento del expediente de la referencia, razón por la cual es competente para proferir la presente providencia. 2. Problemas jurídicos 42. Antes de realizar los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales, debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico, para determinar su competencia, en concreto: si las consideraciones del Auto 144 de 2012, relativas a la jurisprudencia de las Salas de Revisión en materia de IBL, en los casos regulados por el régimen de transición, vinculan el sentido de la decisión que debe adoptar la Sala Plena en el presente asunto. 43. Luego, debe establecer, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). 44. Finalmente, en caso de que la acción sea procedente, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico sustancial: si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales incoados por el tutelante, primero, al haberse fundamentado en argumentos y consideraciones que habrían desconocido la jurisprudencia de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Y, segundo, al no haberse pronunciado acerca del presunto desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM y de la imposibilidad para esta de revocar el acto administrativo que le reconoció su derecho pensional, sin su consentimiento y; finalmente, al haber aplicado una norma declarada condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-835 del 2003. El primer asunto se estudia en el numeral 3 infra, el problema jurídico de procedibilidad en el numeral 4 infra y el problema jurídico sustancial en el numeral 5 infra. 3. El Auto 144 de 2012 otorga competencia a la Sala Plena para pronunciarse de fondo acerca de la acción de tutela interpuesta y sus fundamentos no condicionan aquella (la competencia) 45. Para la Sala, las consideraciones expuestas en el Auto 144 de 2012, relativas al precedente judicial sobre el IBL, en los casos regulados por el régimen de transición, para el momento en que se expidió la sentencia T-022 de 2010, no vinculan, en la actualidad, el sentido de la decisión que debe adoptar la Sala Plena. El objeto del auto de anulación fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una postura de unificación jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre esta materia, dadas las diferencias que existían entre las Salas de Revisión[50]. 46. El incidente de nulidad es un mecanismo excepcional encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes[51], que pudieran haber sufrido una lesión relevante con ocasión de una decisión adoptada por la Corte Constitucional[52]. Del carácter excepcional de la solicitud de nulidad, según la jurisprudencia reiterada de la Corte[53], se deriva, primero, que el trámite de nulidad no constituye una nueva instancia procesal, que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, o reabrir debates probatorios y argumentativos concluidos[54] y, segundo, que la solicitud de nulidad no tiene un carácter análogo al de un recurso procesal contra las providencias de la Corte[55]. De esto se infiere que la Sala Plena, en el trámite del incidente de nulidad, por ejemplo, no puede actuar como juez de segunda instancia para examinar si una Sala de Revisión acertó al momento de establecer la vulneración de los derechos fundamentales en litigio, se equivocó al realizar el análisis jurídico o la valoración del acervo probatorio correspondiente; esto supondría, de un lado, el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y, de otro, la desnaturalización del incidente[56]. Exigencias de seguridad jurídica[57] y certeza en la aplicación del derecho, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”[58], han justificado esta fundamentación. 47. Esta distinción resulta relevante porque al no ser un recurso propiamente dicho o de una instancia procesal, la decisión que se adopta en sede de nulidad no tienen tales efectos. La decisión del juez que resuelve un recurso vincula al servidor judicial que hubiese proferido la decisión inicial, bien para “estarse a lo resuelto” o para adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de la decisión. En cambio, en el caso de la declaratoria de nulidad de las providencias de esta Corte, la decisión o los argumentos de la misma no vinculan a la Sala Plena al momento de dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; únicamente la habilita para adoptar una nueva decisión. 48. Por tanto, en el caso en concreto, las consideraciones expuestas en el Auto 144 de 2012 no vinculan el sentido de esta sentencia sustitutiva, por lo menos, por las siguientes razones: (i) el objeto del trámite incidental de nulidad es diferente al de la acción de tutela; en el primero se constata la presunta configuración de una irregularidad procesal, en el segundo se resuelven las pretensiones de protección de los derechos fundamentales. (ii) La nulidad decretada, como consecuencia de la constatación del presupuesto material por cambio irregular de la jurisprudencia constitucional en vigor, habilitó a la Sala Plena para unificar la jurisprudencia constitucional sobre el IBL, en los casos regulados por el régimen de transición; por tanto, el juez natural para su definición es la Sala Plena de la Corte Constitucional y no sus Salas de Revisión. 49. En consecuencia, el deber que impone la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, es el de unificar la jurisprudencia constitucional (en cualquier sentido) en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Lo dicho no excluye, claro está, el deber de la Sala Plena de verificar la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción en el caso concreto y de resolver los demás problemas jurídicos que se deriven del caso, en especial, aquel que omitió resolver la Sala de Séptima de Revisión en la sentencia antes indicada, relativo a si, “la Sala Laboral avaló el desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden, consintió la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular y concreto que reconoció la pensión al actor en 1997, en oposición a lo fijado en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797”, segundo cargo que consideró acreditado la Sala Plena, en el Auto 144 de 2012, para decretar la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010. Todo lo anterior, en la medida en que la competencia para proferir la presente sentencia de tutela es plena. 4. Análisis del problema jurídico de procedibilidad, relativo a la acreditación de las exigencias de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes 50. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. 51. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[59]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[60]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[61]. A continuación se analiza la acreditación de cada una de estas exigencias. 4.1. Legitimación en la causa 52. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva[62]. Por una parte, el tutelante conformó la parte actora en el proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia que cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el día 11 de noviembre de 2008, emitió la providencia judicial objeto de conocimiento en sede de tutela. 4.2. Relevancia constitucional del caso 53. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la igualdad (artículo 13 ibídem), la seguridad social (artículo 48 ibídem) y la dignidad humana. La presunta vulneración de estos derechos tiene origen en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, con fundamento en argumentos y consideraciones que, según el tutelante, primero, desconocieron la jurisprudencia de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y, segundo, pasaron por alto, de un lado, el desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM y la imposibilidad de revocar un acto administrativo sin el consentimiento del titular de los derechos y, del otro, la aplicación de una norma declarada exequible condicionalmente mediante la sentencia C-835 del 2003. 4.3. Subsidiariedad 54. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado, en el proceso, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, para la protección de sus derechos fundamentales. El tutelante cuestiona la sentencia del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso ordinario laboral, tramitado según lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[63], en contra de la otrora CAPRECOM. Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, también lo es que en el presente asunto ninguna de las causales que ampara (cfr., artículo 31 ibídem[64]) tiene relación con las pretensiones en sede de tutela, de allí que no pueda considerarse un mecanismo existente o idóneo[65] en el presente caso. 4.4. Inmediatez 55. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la notificación de la última decisión judicial que se cuestiona, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (notificada mediante edicto del 20 de noviembre de 2008), y la presentación de la acción de tutela (28 de noviembre de 2008) transcurrieron 8 días, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corte[66]. 4.5. Carácter decisivo de la irregularidad 56. En el asunto que se analiza, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que la liquidación efectuada por CAPRECOM se ajustaba al ordenamiento jurídico. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, resolvió no casar la sentencia recurrida, al considerar que la decisión reprochada, primero, estaba debidamente fundada en las normas aplicables y, segundo, se ajustaba a la jurisprudencia laboral, especialmente, a la línea jurisprudencia sobre la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, a juicio de la parte actora, pasando por alto la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, y sin considerar que CAPRECOM había revocado su propio acto sin contar con la autorización correspondiente. 57. De acreditarse las irregularidades alegadas por el tutelante tendrían un efecto decisivo en las providencias cuestionadas. En caso de que se acreditara que las autoridades accionadas no se pronunciaron acerca de cuestiones de relevancia constitucional y, además, pasaron por alto la jurisprudencia de esta Corte, se podrían vulnerar los derechos alegados, lo que daría lugar a considerar que tales decisiones adolecieran de un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. 4.6. Identificación razonable de los hechos y alegación en el proceso ordinario 58. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara, detallada y comprensible los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al presentar la demanda de casación, tal como de ello da cuenta el numeral 1 supra (sobre los hechos probados). 4.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela 59. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se interpuso contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia por medio del cual se resolvió un recurso de casación en contra de una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso ordinario del que conoció el Juez del Trabajo. 5. Análisis del problema jurídico sustancial del caso 60. Como conclusión del análisis que se realizó en los numerales 4.1 a 4.7 supra, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio del problema jurídico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra. Este análisis, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[67]: material o sustantivo[68], fáctico[69], procedimental[70], decisión sin motivación[71], desconocimiento del precedente[72], orgánico[73], error inducido[74] o violación directa de la Constitución. 61. En el presente asunto, la resolución de aquel, supone, por una parte, el análisis del régimen jurídico aplicable para la reliquidación de la pensión de jubilación del tutelante y si este tenía derecho a que su pensión hubiese sido reliquidada acudiendo al IBL del régimen anterior (derogado) o, por el contrario, debía hacerse con fundamento en lo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera parte del problema jurídico sustancial, numeral 5.1 infra). Por otra parte, analizar el cargo relativo a la presunta falta de aplicación del artículo 19 de Ley 797 de 2003 (declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-835 de 2003), del cual derivó el tutelante que se había desconocido el acto propio por parte de CAPRECOM y la imposibilidad de revocar el acto administrativo que había reconocido, de manera inicial, su pensión, sin su consentimiento (segunda parte del problema jurídico sustancial, numeral 5.2 infra). 5.1. Análisis de la primera parte del problema jurídico sustancial del caso 62. Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver la primera parte del problema jurídico sustancial son las siguientes: 63. (i) El accionante no tenía un derecho cierto a la reliquidación de su mesada pensional, en los términos en los que este la solicitó, pues se trataba de una mera expectativa, que en cierto momento encontró sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión que, posteriormente, entraron en tensión con providencias dictadas por las otras Salas de Revisión, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. 64. (ii) Aunque pudiera asumirse la existencia de una línea jurisprudencial, para el momento de presentación de la acción de tutela, en virtud de la cual el IBL de las pensiones sometidas al régimen de transición debía calcularse con fundamento en la normativa anterior (derogada) y no con la que estuviera vigente, lo cierto es que, para cuando se profirieron la sentencia anulada (T-022 de 2010) y la que se cuestiona en este proceso de tutela (de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), esta Corte no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debía otorgarse al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no era un elemento del régimen de transición. 65. Para efectos de la fundamentación de estas reglas de decisión, de manera previa al análisis de las circunstancias fácticas demostradas en el expediente (numeral 5.1.4 infra), la Sala se pronunciará frente a las siguientes premisas generales del análisis: (i) el desconocimiento del precedente como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (numeral 5.1.1 infra); (ii) el contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (numeral 5.1.2 infra) y (iii) el régimen jurídico aplicable al caso del señor Ramírez Gil, de conformidad con las reglas de la jurisprudencia constitucional aplicables al régimen de transición y, en particular, al IBL (numeral 5.1.3 infra). 5.1.1. Caracterización del defecto por desconocimiento del “precedente constitucional” 66. Los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas. Lo dicho se explica, con fundamento en, por lo menos, estas cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[75]. Los jueces, sin embargo, pueden apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales lo hacen; de lo contrario, sus decisiones podrían estar incursas en un defecto que hace procedente la acción de tutela. 67. El desconocimiento de los precedentes y la jurisprudencia constitucional, por parte de los jueces de instancia, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativa, puede tener diversas fuentes. En primer lugar, puede obedecer al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, al desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[76], (i) de la aplicación de disposiciones de orden legal, declaradas inexequibles, (ii) de la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución, (iii) o de la resolución de casos concretos, que exigen la aplicación del derecho ordinario, pero que se realiza en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte. En segundo lugar, también puede obedecer al desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela[77], bien por sus Salas de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primero supone el desconocimiento de aquella sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria, para su resolución, según se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. El segundo supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos”[78], que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad fáctica con el caso objeto de decisión[79]. 68. Finalmente, advierte la Sala que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; (ii) debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[80]. En ese sentido, para la Corte resultan contrarias al debido proceso, entre otras, (i) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. 5.1.2. El contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 69. La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público[81]. Además de su reconocimiento constitucional (artículo 48), se consagra en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[82]. Adicionalmente, impone a los Estados tres deberes concretos: (i) respetar, (ii) cumplir y (iii) proteger. 70. En virtud del segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover, garantizar el goce y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su disfrute, abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada[83]. Igualmente, supone la obligación de implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos...

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