SU022-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación
(…), la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad contenido en
el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por
lo que incurrió en violación directa de la Constitución. (…) la sentencia objeto
de censura vulneró los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, en
atención a que dicho principio constitucional ha sido aplicado con anterioridad
por la jurisprudencia constitucional para la interpretación de la citada
cláusula convencional ―entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y
SU-027 de 2021―, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral también
incurrió en desconocimiento del precedente constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral/AUTORIDAD
JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma
jurídica
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación
Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en
la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte
Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador la norma –y esto
incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de
interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en
aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y
del derecho fundamental al debido proceso». Por el contrario, si se elige
aplicar la interpretación menos beneficiosa al trabajador, se configura un
defecto por desconocimiento de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
(…) en la Sentencia SU-267 de 2019 la
Sala Plena de esta corporación había interpretado de manera específica la
cláusula duodécima de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970,
suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En dicha
sentencia se concluyó «con toda claridad que tal disposición no le exige [al trabajador] cumplir la edad de
50 años estando al servicio del departamento».
Lo anterior, porque si se aceptara la interpretación meramente legal «sería posible que un trabajador que ya cuente con 20
años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de
edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación».
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en
relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las
convenciones colectivas
(…) Aunque el actor cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación convencional, su derecho no fue reconocido
debido a que ese despacho judicial optó por aplicar una interpretación de la
convención colectiva contraria al precedente constitucional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia SU-022 de 2023
Referencia: Expediente T.8.896.379
Acción de tutela interpuesta
por Hugo León Pérez Balbín contra la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela del 8 de febrero de 2022, dictados por la
Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en primera instancia, y del 9 de junio de 2022, emitido
por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, en segunda instancia.
I.
Antecedentes
1.
Hechos del proceso laboral. Hugo
León Pérez Balbín presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de
Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación
convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumplió 50 años. Argumentó
que laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de
1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (más de 24 años) y que es beneficiario de la convención
colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Empleados y
Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento– el 9 de
diciembre de 1970. En la cláusula duodécima de la referida convención colectiva
se estableció que «[e]l Gobierno [d]epartamental continuará reconociendo la
pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de
trabajo y cincuenta (50) años de edad».
2.
Además, el demandante pidió el
reconocimiento de una «prima de marcha de jubilación», prevista en el artículo
13 de la convención colectiva, así como una «prima de vida cara» accesoria a la
pensión convencional y establecida en la Ordenanza núm. 34 del 24 de noviembre
de 1982. Manifestó que, al
cumplir la edad de 50 años, solicitó a
la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, pero esta le fue
negada, por considerar que debió cumplir la edad de 50 años siendo empleado del
Departamento de Antioquia[1].
3.
El Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 18 de
octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el inciso
principal de la cláusula duodécima de la convención colectiva establece una
pensión de jubilación al cumplir 20
años de trabajo y 50 años de edad, que aplica únicamente «a los “trabajadores”, es decir[,] a quienes se
encuentren otorgando su fuerza laboral para ese momento al servicio del
Departamento de Antioquia»[2].
Consideró que al demandante le aplicaba el parágrafo 1 de la misma cláusula
que reconoce una pensión convencional a quienes hayan cumplido 50 años y 30
años de servicio continuos o discontinuos, porque en ese parágrafo «no se
establece como requisito que continúe siendo trabajador de la empresa al
cumplimiento de sus 50 años de edad»[3].
No obstante, como el periodo laboral del señor Pérez Balbín fue entre el 1 de
abril de 1981 y el 2 de agosto de 2005, esto es, de 24 años, determinó que no
cumplía con los requisitos necesarios[4].
4.
Apelado el fallo, la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, por medio de Sentencia núm. 055 del 17 de marzo de 2015, confirmó la
decisión de primera instancia. La Sala concluyó que la titularidad del derecho
pensional se reserva únicamente a quienes cumplieran los requisitos de edad y
tiempo al momento de retirarse de la entidad territorial. Explicó que «[así] se deduce del texto convencional al cuantificar
al beneficiario de la misma bajo la expresión “trabajadores”; fue entonces la
intención de las partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaran
la condición de trabajadores, calidad que sólo (sic) emerge durante la vigencia
del contrato de trabajo»[5]. Asimismo,
destacó que según la definición de convención colectiva del artículo 467 del
Código Sustantivo del Trabajo «los
efectos de los beneficios sociales pactados tienen un claro límite temporal, y
lo es, la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirle a
dichos beneficios una vigencia ilimitada en el tiempo, […] porque en parte
alguna de la cláusula duodécima, se sujetó a una condición suspensiva»[6]. En
consecuencia, el Tribunal estableció que el demandante no
tiene derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya
no era trabajador del Departamento de Antioquia.
5.
Trámite del recurso extraordinario
de casación. Mediante
Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de
Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal. Primero, determinó que «no
es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos
definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso laboró al
servicio del Departamento de Antioquia desde el 1° de abril de 1981, hasta el 2
de agosto de 2005; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de
trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 20 de enero de
1960 y iv) que cumplió 50 años de edad el 20 de enero de 2010, data para la
cual ya se había desvinculado del ente territorial»[7]. Por lo tanto, estableció que el asunto se limitaba
al estudio de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo, para
concluir si era correcta la interpretación del Tribunal, según la cual, para
acceder a la pensión convencional, era necesario que el demandante cumpliera la
edad requerida mientras existiera un vínculo laboral vigente con el
Departamento de Antioquia.
6.
La Sala de Descongestión
Laboral consideró que «[…] de la
lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso,
la pensión de jubilación por el
cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de
los “trabajadores”, sin que de su contenido surja que la pensión pudiera
causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como pretende el cargo»[8]. Fundamentó su argumentación en la Sentencia CSJ SL2188-2018[9] de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, también, señaló
que esa misma cláusula convencional había sido analizada en las sentencias CSJ
SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018. En esa medida, concluyó que el fallo del Tribunal fue
acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional.
7.
Acción de tutela en
contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. El 16 de diciembre de 2021, a través de
apoderado judicial, Hugo León Pérez
Balbín interpuso acción de tutela contra la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de
la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Alegó la vulneración de sus «derechos fundamentales a la
asociación sindical, a la negociación colectiva, a la seguridad social, a la
igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al
principio de favorabilidad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas
[y] a la aplicación del precedente constitucional sobre interpretación de las
cláusulas convencionales»[10].
8.
El accionante argumentó
que la sentencia acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del
precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de
2018, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, y,
especialmente, de las sentencias SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de
2021, en las cuales la Corte Constitucional «analizó la cláusula duodécima de
la convención colectiva de Sintradepartamento, [y determinó] que dicha cláusula
no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante
la vinculación laboral»[11]. Resaltó que la decisión de casación
«[s]e apartó de todos estos precedentes sin hacer ningún análisis de los
mismos, sin mencionarlos y sin controvertirlos»[12].
9.
Asimismo, en la tutela se expuso
que la providencia de la Sala de Descongestión Laboral configuró un defecto por
violación directa de la Constitución, al «desconocer el principio de
favorabilidad»[13], así como un defecto por «violación
del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la
igualdad real y al debido proceso»[14]. Particularmente, en lo relacionado
con la violación del principio de igualdad, manifestó que «existen sentencias
de tutela que han ordenado el reconocimiento a la pensión de jubilación
convencional a varios de extrabajadores del Departamento de Antioquia con
fundamento en la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970 y en
idéntica situación jurídica y fáctica a la del señor Pérez Balbín, es decir han
cumplido los 50 años de edad luego de terminado el vínculo laboral»[15].
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia acusada y se condene
al Departamento de Antioquia al pago de la pensión convencional con
retroactividad desde el 22 de enero de 2010.
10.
Respuestas a la acción
de tutela[16]. Mediante oficio ODDSCL CSJ n.º 3 del 18 de
enero 2022, la magistrada ponente de la Sala de Descongestión Laboral núm. 1 de
la Corte Suprema de Justicia solicitó no amparar los derechos invocados en la
tutela. Manifestó que el fallo de casación se sustentó en la jurisprudencia de
la Sala Permanente de Casación Laboral y que, por lo tanto, no incurrió en una
vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales del accionante[17].
Por su parte, el apoderado del Departamento de Antioquia consideró que, a pesar
de no ser la parte demandada en la acción de tutela, «sí resulta lesivo para el
erario del ente territorial, porque se le pone en incertidumbre y desazón,
[aunque] la entidad acudió a todas las instancias del proceso judicial […] y en
todo el recorrido decisional del proceso judicial se le dio la razón»[18].
Así, insistió en que el actor no tiene derecho a la pensión porque «para la
fecha en que alcanzó el requisito de la edad […] ya no pertenecía al sindicato
y [no le asistía la] convención departamental»[19].
11.
Sentencia de tutela de
primera instancia. Mediante
fallo STP3379–2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas núm.
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Argumentó
que la providencia acusada se fundamentó en una «línea de interpretación
sentada»[20] de la Sala de Casación Laboral que, al
analizar la norma convencional, ha considerado que es necesario que el
trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad en vigencia del contrato
de trabajo. Expresó que «[l]a posición del órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria laboral si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional
en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa
sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues
lo cierto es que esa discrepancia de criterios interpretativos no es una
situación que por sí misma configure causal específica de procedencia del
amparo contra providencias judiciales»[21]. Así, el juez de tutela consideró que
el fallo de casación acusado era razonable, motivado y ajustado a la
interpretación del máximo tribunal ordinario.
12.
Impugnación. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los
mismos argumentos expuestos en la acción de tutela y recordó que los
precedentes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, por lo
que, todos los jueces deben acatarlos, incluida la Corte Suprema de Justicia.
Además, indicó que el juez de tutela de primera instancia «tampoco elaboró “una
carga argumentativa seria” para apartarse de las decisiones de la Corte
Constitucional»[22].
13.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. En providencia
STC7356-2022 del 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primera instancia. El ad
quem explicó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral obedece a
la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, según la cual «la cláusula duodécima
de la convención colectiva de 1970 suscrita con el Departamento de Antioquia, [tiene]
el sentido de que solo los trabajadores que cumplan la edad y el tiempo de
servicio en vigencia del contrato laboral podrán acceder a la pensión de
jubilación»[23]. Por lo tanto, concluyó que en la
sentencia no se constituyó una vía de hecho, pues sus razonamientos no fueron
ilógicos o incongruentes. Por el contrario, estimó que lo que se advertía era
una diferencia de criterio del actor frente a la decisión de la autoridad demandada,
motivo insuficiente para que la tutela prosperara.
Actuaciones adoptadas en sede de revisión
14.
Selección del
expediente para revisión. El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte
Constitucional y asignado por reparto al despacho de la magistrada
sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto
del 27 de septiembre de 2022. Esta providencia fue notificada en estado núm. 17
del 12 de octubre de 2022[24].
15.
Competencia de la Sala
Plena. Luego de presentado el
informe al que hace referencia el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en sesión del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena asumió
el conocimiento del caso sub examine.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro
del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución.
2.
Delimitación del
asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
17.
Delimitación del asunto
objeto de revisión. El asunto
sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos del
accionante a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad y al
debido proceso, así como al desconocimiento del principio de favorabilidad en
materia laboral. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de
la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de
Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En esta providencia, se determinó que el actor no era beneficiario de
la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo
pactada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. En la acción de tutela se manifestó que la
señalada decisión incurrió en defectos por desconocimiento del precedente
constitucional, violación directa de la Constitución y «violación del
precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la
igualdad real y al debido proceso»[25].
18.
Según los argumentos de la
acción de tutela, el actor persigue, en último término, controvertir la
interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral sobre la cláusula
duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento
de Antioquia y Sintradepartamento con base en dos argumentos: (i) que se
hizo una interpretación de la convención colectiva contraria a la Constitución,
en tanto desatiende el principio de favorabilidad, y (ii) que se
desconoció el precedente constitucional, en el cual ya se ha interpretado anteriormente
la cláusula convencional atendiendo al artículo 53 constitucional (sentencias
SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). Por lo tanto, la Sala Plena se circunscribirá
a analizar si el fallo cuestionado incurrió en una violación directa de la
Constitución y en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
19.
Problema jurídico. Para resolver la controversia, corresponde a
la Sala pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: ¿la sentencia de la Sala
de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución al interpretar la
cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el
Departamento de Antioquia y Sintradepartamento
el 9 de diciembre de 1970, en el sentido de que la edad es un requisito que
debe cumplirse en vigencia de la relación laboral? Asimismo, ¿dicha interpretación de la cláusula convencional
desconoció el precedente constitucional?
20.
Metodología. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala empleará la
metodología desarrollada por esta corporación para estudiar las acciones de
tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está
supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de
procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El
siguiente cuadro sintetiza dichos elementos, según han sido definidos por la
jurisprudencia constitucional:
Requisitos
de la acción de tutela contra providencias judiciales
1.
Requisitos generales de procedibilidad
Las acciones de tutela en
contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos
generales de procedibilidad:
(i)
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
(ii)
Relevancia
constitucional
(iii)
Inmediatez
(iv)
Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho
(v)
Efecto
decisivo de la irregularidad procesal
(vi)
Subsidiariedad
(vii)
Que
la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[26].
La acreditación de estos
requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el
incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia
de la acción de tutela.
2.
Requisitos específicos de procedencia
El amparo, en el marco de
la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se
demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los
accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos
por la jurisprudencia constitucional, a saber:
(i)
Defecto
orgánico
(ii)
Defecto
material o sustantivo
(iii)
Defecto
por desconocimiento del precedente
(iv)
Defecto
procedimental
(v)
Defecto
fáctico
(vi)
Decisión
sin motivación
(vii)
Violación
directa de la Constitución
(viii)
Error
inducido
La acreditación de la
configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para
emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la
providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez
de tutela debe negar la acción de tutela.
El análisis de estos
requisitos se torna más exigente cuando se trata de tutelas contra
providencias emitidas por las altas cortes, como órganos de cierre[27].
21.
A continuación, la Sala
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en
el presente asunto. En caso de
que estos se encuentren acreditados, pasará a determinar si la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una
violación directa de la Constitución y en el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional.
3.
Examen
de los requisitos generales de procedibilidad
3.1.Legitimación en la causa
22.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales»[28]. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso.
23.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue
presentada, a través de apoderado[29], por Hugo
León Pérez Balbín, quien fue
trabajador del Departamento de Antioquia, estuvo afiliado Sintradepartamento y fue beneficiario de la convención
colectiva de trabajo firmada el 9 de diciembre de 1970. Por ello, reclama la
pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula duodécima de la
referida convención. Así, se
cumple con el requisito de legitimación por activa, ya que el accionante
solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales.
24.
Legitimación en la
causa por pasiva. Este
requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[30].
25.
En el presente caso
existe legitimación en la causa por pasiva. La autoridad accionada es la Sala de Descongestión Laboral núm. 1 de la Corte Suprema
de Justicia, despacho judicial que, mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de
octubre de 2021, no casó el fallo del 17 de marzo de 2015 de la Sala de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en
consecuencia, determinó que el señor Pérez
Balbín no tenía derecho a la
pensión de jubilación convencional solicitada. Debido a lo anterior, la Sala
constata que la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad que,
presuntamente, habría vulnerado los derechos del actor, razón por la que se
satisface el requisito de legitimación por pasiva.
3.2.Relevancia constitucional
26.
La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia se cumple
cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal
o económico[31],
que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un
principio o derecho fundamental[32].
Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea utilizada como
una instancia judicial adicional, en reemplazo de las vías judiciales
ordinarias. De tal suerte, el requisito procura que la acción únicamente sea
utilizada cuando se esté en presencia «de un probado
desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a
la administración de justicia»[33]. En
esa línea, esta corporación ha determinado que «la acreditación de
esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que
exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar
razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho
fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»[34]. Por lo tanto, el
juez debe señalar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que
entra a resolver. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia
de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»[35] e
impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»[36].
27.
La acción de tutela
cumple con el requisito de relevancia constitucional. El presente
asunto trata sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional bajo la aplicación de una norma que ha sido objeto
de interpretación por parte de la Corte Constitucional en atención al principio
de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución. Al parecer,
dicha interpretación fue desconocida por la decisión de la Sala Laboral de
Descongestión núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia que se apartó del criterio
jurisprudencial decantado por esta corporación, sin justificación alguna. En
esa medida, el debate involucra un análisis sobre el desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional y concierne a la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de los cuales los
casos similares deben ser resueltos de la misma manera. Se relaciona directamente con la aplicación y
alcance de dicho principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de
pensiones convencionales. Asimismo, se resalta que la controversia
jurídica no es solo de índole meramente patrimonial o legal, pues involucra la posible vulneración del derecho
fundamental del actor a la seguridad social. Por lo tanto, plantea
un problema de relevancia constitucional.
3.3.Inmediatez
28.
El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de
caducidad[37]. Sin embargo, la acción no puede presentarse
en cualquier tiempo[38] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[39]. En tales términos, el requisito de
inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[40]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[41].
29.
En el caso «sub examine» se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez. La providencia acusada de la Sala Laboral de Descongestión núm.
1 de la Corte Suprema de Justicia se emitió el 20 de octubre de 2021 y el accionante
interpuso la acción de tutela contra esa decisión el 16 de diciembre de 2021. Así pues, entre la emisión de
la providencia cuestionada y la presentación de la tutela trascurrieron 2 meses
aproximadamente, término que se estima razonable y oportuno, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional.
3.4. Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho, atendiendo las cargas
argumentativas mínimas
30.
Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales
deben cumplir con «cargas
argumentativas y explicativas mínimas»[42]. El
accionante tiene el deber de identificar «de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos
vulnerados»[43] y
precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la
prosperidad de la tutela»[44].
Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y
claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y
evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[45].
31.
La acción de tutela cumple con
las cargas argumentativas mínimas. El accionante expuso detalladamente los hechos y el
trámite del proceso ordinario laboral, así como el recurso de casación ante la
Corte Suprema de Justicia. Argumentó
por qué considera que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y al principio de favorabilidad.
Además, explicó los motivos por los cuales la acción de tutela supera los
requisitos generales de procedencia, e identificó y señaló las razones por las
cuales el despacho demandado habría incurrido en los defectos por desconocimiento
del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y
«violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su
derecho a la igualdad real y al debido proceso»[46].
Por lo tanto, la Sala encuentra que cumplió con la carga argumentativa mínima.
3.5.Irregularidad procesal de carácter decisivo
32.
No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario
constituye un defecto que vulnere el debido proceso[47]. Las acciones de tutela contra
providencia judicial, en las que
se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto
de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la
irregularidad alegada «tiene un efecto
decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora»[48]. Para que el
amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[49],
afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido
efectivamente en la providencia que se cuestiona.
33.
En el presente caso no se alega una irregularidad
procesal. En la medida en que el accionante no sustenta su
petición de amparo en un presunto vicio de orden procedimental, no hay lugar a
analizar este requisito.
3.6.Subsidiariedad
34.
Los artículos 86 de la
Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela
es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios
de defensa judicial[50]. La acción de amparo sólo procede,
excepcionalmente[51], (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo y efectivo, por lo que se tiene como mecanismo de
protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con
el propósito de «evitar un perjuicio
irremediable», caso en el cual procede
como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones
judiciales, el requisito de subsidiariedad «se
torna particularmente exigente»[52].
El mayor rigor busca (i) proteger el derecho fundamental al debido
proceso, (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii)
preservar las competencias del juez ordinario[53].
35.
En el presente asunto
se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para
controvertir la sentencia dictada por la Sala de Descongestión núm. 1 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque
la decisión de dicha sala fue emitida en el trámite del recurso extraordinario
de casación y contra ella no procede ningún recurso judicial adicional. Por lo
tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.
3.7.La acción de tutela no debe interponerse contra un fallo de
amparo
36.
Esta
Corporación ha señalado que, de manera excepcional, es posible dirigir la acción de tutela contra
una sentencia de amparo dictada por un tribunal diferente a la Corte
Constitucional «cuando exista fraude y, por tanto,
se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta»[54].
En tales casos, «además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, [es preciso que] (i)
la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente,
que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación»[55]. Esta restricción tiene como propósito evitar que «se prolonguen indefinidamente las
controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si
tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte,
que torna definitivas las providencias excluidas de revisión»[56].
37.
La providencia cuestionada
no es una sentencia de tutela. La acción no se dirige contra un fallo de
amparo, sino contra la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso
extraordinario de casación en un proceso ordinario laboral.
38.
En definitiva, la acción
de tutela que dio origen al proceso T-8.896.379 cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencia judicial. En consideración de lo anterior, la Sala
procederá a estudiar de fondo el asunto. Para llevar a cabo dicho análisis, la
Sala Plena estima necesario abordar (i) el principio de favorabilidad en
la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y (ii) la
jurisprudencia constitucional sobre la cláusula duodécima de la convención
colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y
Sintradepartamento. Con
fundamento en estas consideraciones, procederá a resolver el caso concreto y
determinar si el fallo acusado de la Sala Laboral de Descongestión incurrió en
los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente constitucional.
4.
El
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
de trabajo
39.
En atención al artículo
467 del Código Sustantivo del Trabajo, esta corporación ha entendido que las
convenciones colectivas de trabajo son acuerdos bilaterales celebrados entre
una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos
para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, a fin de
mejorar los derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen
a todos los trabajadores. Al tratarse de disposiciones con vocación de
permanencia instituidas para regular las relaciones de trabajo individual,
tienen carácter normativo[57]. Así, al analizar la naturaleza
jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que «son normas jurídicas y constituyen una
verdadera fuente formal del derecho»[58]. Por lo tanto, «deben analizarse a la
luz de las reglas, principios y valores constitucionales»[59].
40.
El principio de
favorabilidad en materia laboral está establecido en el artículo 53 de la
Constitución, y su desarrollo legal se encuentra en el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo. Según este principio, en caso de duda sobre la
aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales de derecho debe
prevalecer la que es más favorable al trabajador. Esta garantía opera tanto en los conflictos que surgen entre la
aplicación de dos normas diferentes o ante las diversas interpretaciones que
puede admitir una norma; en este último caso se aplica el principio in dubio pro operario. Además, «la norma así escogida debe ser aplicada en su
integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»[60].
41.
Sobre la aplicación del
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
de trabajo, la Corte Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador
la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos
alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más
favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad,
consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso»[61].
Por el contrario, si se elige aplicar la interpretación menos beneficiosa al
trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constitución.
5.
Interpretación
de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de
Antioquia y Sintradepartamento.
Reiteración de jurisprudencia[62]
42.
La Corte Constitucional ya ha analizado con anterioridad el
entendimiento de la cláusula duodécima de la
convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Empleados y Trabajadores del
Departamento de Antioquia –Sintradepartamento– el 9 de diciembre de 1970. Lo anterior para determinar si los requisitos de edad y
tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación debían cumplirse en
vigencia del contrato de trabajo.
43.
En la Sentencia SU-027 de
2021, la Corte Constitucional estudió el caso de un extrabajador del
Departamento de Antioquia que laboró en la entidad por más de 20 años y se
retiró cuando tenía 47 años. Tanto en el proceso ordinario laboral, como en sede
de casación, se le negó el derecho a la pensión convencional porque no alcanzó
la edad requerida en vigencia del vínculo laboral.
44.
Específicamente, en la
sentencia de unificación se hizo un recuento de la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el
entendimiento de cláusulas convencionales que establecen los requisitos de edad
y tiempo de servicio para acceder a la prestación económica de jubilación[63]. La Corte
Constitucional encontró que en la jurisdicción ordinaria laboral no existía una
única regla interpretativa respecto al alcance de la norma convencional, pues se
admitían dos interpretaciones. «La primera, que considera que tanto el tiempo
de servicios como la edad deben concurrir en vigencia del contrato laboral y,
la segunda, que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha
prestación económica y no es necesario que el (la) trabajador (a) se encuentre
prestando un servicio activo a la empresa»[64].
De esta forma, se determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia no tenía «un criterio unificador en estos asuntos»[65].
45.
Al respecto, la Sala Plena
de esta corporación recordó que, ante la admisibilidad de varias
interpretaciones de una norma convencional, el juez debe tener en consideración
el artículo 53 superior que prevé el principio de favorabilidad en materia
laboral y lo obliga a optar por la interpretación más favorable a los intereses
del trabajador (in dubio pro operario). Asimismo, resaltó que «aunque
los jueces gozan de libertad interpretativa[,] no cualquier entendimiento de
las normas puede entenderse compatible con el ordenamiento jurídico en un
sentido amplio, […] [pues] el sistema jurídico tiene niveles de restricciones a
dicha autonomía judicial, entre ellas, la realización de los derechos,
principios y deberes constitucionales»[66].
46.
Adicionalmente, la Corte
Constitucional resaltó que en la Sentencia SU-267 de 2019 la Sala Plena de esta
corporación había interpretado de manera específica la cláusula duodécima de la
Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento
de Antioquia y Sintradepartamento. En dicha sentencia se concluyó «con toda
claridad que tal disposición no le
exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento»[67]. Lo anterior, porque si se aceptara la
interpretación meramente legal «sería posible que un trabajador que ya cuente con
20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años
de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación»[68].
47.
Por lo anterior, debido a
que los jueces ordinarios en el caso examinado optaron por la interpretación más
restrictiva de la norma convencional, esta corporación estableció que «las
autoridades judiciales al omitir en su análisis interpretativo el principio
constitucional de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido
amplio, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución y
consecuentemente, al no realizar una interpretación sistemática entre la norma
convencional y la carta fundamental dieron lugar a que se configurara el
defecto material por interpretación». Además, se determinó que las autoridades
judiciales también incurrieron en un desconocimiento del precedente
constitucional porque la Sentencia SU-267 de 2019 era un precedente vinculante
y de obligatoria observancia, en tanto «contenía una regla jurisprudencial relacionada con la cuestión a
resolver, solucionaba un problema jurídico semejante y planteaba un punto de
derecho similar»[69].
48.
Finalmente, la Corte
Constitucional explicó que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la [norma convencional], con el
fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por
las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la
igualdad de trato jurídico, el principio de favorabilidad y la seguridad
jurídica y, en general, la interpretación sistemática entre la ley y la
Constitución»[70].
6.
Caso
concreto
49.
En el caso sub examine se analiza la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la pensión de jubilación a Hugo León Pérez Balbín. Esto, al concluir que al
actor no le era aplicable la cláusula duodécima de la convención colectiva de
trabajo firmada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de
diciembre de 1970. En el expediente está demostrado que el señor Pérez Balbín
laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981
hasta el 2 de agosto de 2005 (más de 24 años)[71], que es beneficiario de la referida
convención colectiva de trabajo y que cumplió 50 años el 22 de enero de 2010[72].
50.
Por lo anterior, el debate
jurídico se limita a determinar si fue correcta la interpretación que hizo la
Sala de Descongestión Laboral sobre la referenciada convención colectiva de
trabajo a la luz de los postulados constitucionales, en especial del principio de
favorabilidad, y del precedente constitucional. En consecuencia, establecer si se
vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la
igualdad, a la negociación
colectiva y a la seguridad social.
-
La Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en una violación directa de la Constitución
51.
Defecto por
violación directa de la Constitución. La Constitución dispone en su artículo 4º que es norma
de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Política y
otra ley o reglamento, prevalecen las disposiciones constitucionales. Por lo
tanto, la Constitución tiene carácter vinculante y fuerza normativa, de tal
forma que las normas constitucionales se aplican directamente y sus valores y
lineamientos guían el ordenamiento jurídico[73]. Así, una providencia incurre en violación directa de la
Constitución cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance
abiertamente contrario a la Carta Fundamental[74].
52.
La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado que existe una violación directa de la
Constitución cuando «el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce la Constitución por (i) dejar de
aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por
aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales»[75]. En el primer
supuesto no se aplica una norma fundamental, porque: (a) en la solución del
caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con
el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos
fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme
con la Constitución. En el segundo supuesto, este defecto se configura cuando
se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución,
pues los jueces deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad
contenida en el artículo 4 constitucional[76] y en todo caso en que encuentre que una
norma es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales[77].
53.
Asimismo, esta
Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia
interpretativa configura un defecto por violación directa de la Constitución: «[e]s necesario que los reproches alegados
sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la
decisión judicial objeto de tutela. No se trata entonces de un mecanismo que
permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no
comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho
legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo
excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales
de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en
condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es
decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los
distintos ámbitos del derecho»[78].
54.
La decisión de la Sala
de Descongestión Laboral desconoció el principio de favorabilidad y vulneró los
derechos a la seguridad social y a la negociación colectiva del accionante. En el presente caso, el actor
argumentó que la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión, que le negó la
pensión de jubilación, interpretó
la cláusula duodécima de la convención colectiva «violando
con ello en forma directa la Constitución Política al no aplicar el derecho
mínimo fundamental establecido en el artículo 53 de la misma [principio de
favorabilidad]»[79].
55.
En efecto, la Corte
Constitucional constata que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral hizo una interpretación de
la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el
Departamento de Antioquia y Sintradepartamento de forma desfavorable al
trabajador. Para la Sala Laboral «el análisis
del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se
reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el
vínculo laboral»[80]. Por ello, concluyó que «como el promotor del proceso cumplió la edad
luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado»[81].
56.
En esa medida, es claro
que el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de
la Constitución al interpretar la cláusula convencional, particularmente, el
principio in dubio pro operario al optar por la interpretación más
desfavorable al trabajador. Adicionalmente, cabe resaltar que este principio
constitucional ha sido aplicado consistentemente en la jurisprudencia
constitucional al interpretar la específica cláusula convencional, entre otras,
en las sentencias SU-267 de 2019
y SU-027 de 2021, como se señaló anteriormente.
57.
Bajo la óptica principio
de favorabilidad, al interpretar la cláusula duodécima de la citada convención
colectiva de trabajo, para esta Sala es claro que el actor tiene derecho a la
pensión de jubilación «al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta
(50) años de edad»[82], pudiendo cumplir con el
requisito de edad luego de finalizado el vínculo laboral con la entidad
territorial. En el caso concreto,
está acreditado que el señor Pérez
Balbín laboró en el Departamento de Antioquia durante más de 24 años (desde el
1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005) y que es beneficiario de la
referida convención colectiva de trabajo, en tanto estuvo afiliado al Sindicato
de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-.
El 22 de enero de 2010, cumplió 50 años[83]. Así, cumple con los requisitos de edad y tiempo de
servicio, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. Por
lo tanto, la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala
de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que le negó la prestación convencional, vulneró los derechos de Hugo León Pérez Balbín a la Seguridad Social y a la negociación colectiva.
-
La Sala de
Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional
58.
Defecto por
desconocimiento del precedente constitucional. Este defecto se presenta cuando a pesar de que la Corte
Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental o determinado
la interpretación de un precepto, el juez ordinario resuelve un caso similar limitando
sustancialmente el alcance del derecho o apartándose de la interpretación fijada
en la jurisprudencia constitucional[84]. La obligatoriedad de seguir el
precedente se fundamenta en, al
menos, cuatro razones: (i) la exigencia de tratar de manera igual
situaciones análogas en virtud del principio de igualdad; (ii) la
garantía del principio de seguridad jurídica; (iii) el deber de respetar
las expectativas generadas por las reglas judiciales previas en consideración a
los principios de buena fe y de confianza legítima; y (iv) la necesidad
de asegurar el rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[85].
59.
Se consideran precedente
los pronunciamientos judiciales que,
por guardar identidad fáctica y jurídica, deben ser tenidos en cuenta para
resolver el caso actual, en atención a la regla de decisión que exponen, en
tanto representen criterios jurisprudenciales consistentes y pacíficos. Así, se
consideran vinculantes las razones que se encuentran ligadas de forma directa y
necesaria con el fallo o ratio decidendi[86], siempre que los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que
debe resolverse posteriormente[87].
60.
Ahora bien, el desconocimiento
del precedente constitucional puede predicarse respecto de las decisiones
emitidas al ejercer el control abstracto de constitucionalidad o al ejercer
control concreto, adelantado en la revisión de decisiones de tutela. En ambos escenarios
el precedente es de obligatoria observancia: en el primer caso, debido a que la
decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y
tiene efectos erga omnes; y, en el segundo, en razón a que a esta
Corporación corresponde definir el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales. En esa medida, esta Sala ha establecido que cuando se
desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, se vulneran
los derechos fundamentales a la igualdad, al principio de buena fe, a la confianza
legítima y a la seguridad jurídica[88].
61.
No obstante, la autoridad
judicial puede apartarse del precedente si determina claramente que la
situación fáctica del caso que analiza no es asimilable al pronunciamiento
anterior. Además, los jueces también
pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que
cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y
suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación.
Particularmente, tienen que comprobar que la interpretación alternativa
desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios
y valores constitucionales objeto de protección. De no hacerlo, sus decisiones
podrían estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente
judicial. Así, resultan contrarias al debido proceso, entre otras prácticas, (i)
el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que, a partir del
principio de razón suficiente, justifique por qué el juez se aparta del
precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez
en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la
autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella[89]. Por
lo demás, es claro que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional
son vinculantes y, por lo tanto, los jueces deben respetarlas incluso cuando
entren en contradicción con el precedente horizontal[90].
62.
La decisión de la Sala
de Descongestión Laboral vulneró los derechos del actor a la igualdad y al
debido proceso. El accionante
manifestó que «la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sala de
Descongestión No. 1, desconoció especialmente los precedentes constitucionales
contenidos en las sentencias de unificación SU-267 de 2019 (12 de junio), SU-445
de 2019 (26 de septiembre) y SU-027 de 2021 (5 de febrero de 2021) en las
cuales la Corte Constitucional definió casos de trabajadores del Departamento
de Antioquia iguales o similares al de mi poderdante. En ellas hizo un estudio
completo de la manera como se interpreta la cláusula duodécima de la convención
colectiva de Sintradepartamento, […] la Corte constitucional interpreta que no
se requiere cumplir la edad estando en vigencia el contrato laboral, porque
dicha cláusula no lo exige»[91]. Además, enfatizó que «la
sentencia de casación ni acató el precedente, ni argumentó razones para no
acogerlo»[92].
63.
En el presente caso, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de
Casación Laboral negó la pensión
de jubilación del actor al interpretar que la cláusula duodécima de la
convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y
Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 años mientras ostentaran la calidad de trabajadores
de la entidad territorial. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el
despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido
en las sentencias SU-267 de 2019
y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluyó que, en atención
al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53
superior―, la referida cláusula convencional «no le exige a los trabajadores
beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del
ente territorial»[93].
64.
Adicionalmente, es
importante destacar que no es correcto el argumento del juez de tutela de
primera instancia según el cual no es suficiente que una sentencia contenga
criterios interpretativos diferentes a los determinados por la Corte
Constitucional para configurar la procedencia del amparo en sede de tutela. Lo
anterior, porque los jueces solo pueden apartarse del precedente cumpliendo con
una carga argumentativa suficiente. En el presente caso, es claro que la
interpretación de la convención colectiva de la referencia es un criterio
pacífico y reiterado (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). La Sala Plena
constata que la sentencia de casación se apartó del precedente constitucional
sin hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los
que se interpretó la referida cláusula convencional[94].
Mucho menos cumplió con el requisito de carga argumentativa que justificara por
qué, en el caso sub examine, no era aplicable la interpretación
constitucional fijada en las providencias mencionadas.
65.
Por lo anterior, es claro
que en la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de
Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un defecto
por desconocimiento del precedente constitucional, que vulneró los derechos fundamentales del actor a la
igualdad y al debido proceso. Aunque el actor cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación convencional, su derecho no fue reconocido
debido a que ese despacho judicial optó por aplicar una interpretación de la
convención colectiva contraria al precedente constitucional.
66.
Por las razones expuestas,
la Corte Constitucional amparará los derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, revocará
las decisiones de tutela que negaron el amparo y dejará sin efectos la
Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de
Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En su lugar, devolverá el proceso a la Sala de Casación de
Descongestión para que, en el término de quince (15) días, emita una nueva
sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en
relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la
interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos
expuestos en esta providencia.
7.
Síntesis
de la decisión
67.
Hugo León Pérez Balbín presentó
demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de
que se le reconozca una pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula duodécima
de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de
Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. El señor Pérez Balbín
laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981
hasta el 2 de agosto de 2005 (más de 24 años) y cumplió 50 años el 22 de enero
de 2010.
68.
Tanto en el proceso ordinario
laboral, como en sede de casación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.