SU022-98
Sentencia SU-022/98
Sentencia
SU-022/98
HUELGA-No es un hecho irresistible/HUELGA-Cancelación
periódica de pensiones/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Previsión
de pago oportuno de mesadas en periodo de huelga
Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los términos de su
relación durante el período de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelación
periódica de las obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos
fundamentales de los pensionados y contrarían el deber de solidaridad. Por
tanto, si en uno de tales casos el pensionado afectado es una persona de la
tercera edad, y se le privó así del mínimo vital, cuenta con la acción de
tutela para reclamar de la jurisdicción constitucional la efectividad de su
derecho a la seguridad social, y a una especial protección del Estado, en los
términos del artículo 86 de la Carta.
Referencia:
Expediente T-142828
Acción
de tutela instaurada por Luis Alberto Rivera Rivera contra "Industria
Hullera S.A.".
Tema:
La
huelga no constituye fuerza mayor que pueda justificar la falta de pago de las
mesadas pensionales debidas, o el retraso en su solución.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell -Presidente-, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz,
José Gregorio Hernández Galindo, Gustavo Zafra Roldan -Conjuez-, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de Ponente, revisa los fallos proferidos por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la
referencia, con el fin de unificar la jurisprudencia.
ANTECEDENTES
LUIS
ALBERTO RIVERA RIVERA, en nombre propio, interpuso la acción de tutela como
mecanismo transitorio en contra de la Sociedad "INDUSTRIA HULLERA
S.A.", con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
familia, a la vida, y a la protección especial de la tercera edad.
1. Hechos.
El
señor LUIS ALBERTO RIVERA RIVERA, trabajó para la INDUSTRIA HULLERA S.A., por
más de 20 años. En la actualidad es jubilado de esa empresa, calidad que le fue
reconocida desde hace 16 años. Recibe su pensión directamente de la empresa, ya
que fue cobijado por el régimen anterior a la ley 100 de 1993; en él se
reconocía el derecho a la jubilación para los trabajadores que hubieran
laborado en minas de socavón por un lapso no menor a 20 años.
El
monto de su mesada asciende a 194.000,oo pesos, con los cuales sostiene su
hogar.
La
sociedad INDUSTRIA HULLERA S.A. es la encargada y responsable del pago de la
mesada de jubilación del actor, y los pagos se encontraban al día hasta que,
con ocasión de una huelga iniciada el 17 de marzo de 1997, esta sociedad dejó
de pagar a sus pensionados las obligaciones pendientes.
2. Decisiones de instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela en primera
instancia, considerando que por el hecho de estar la sociedad INDUSTRIA HULLERA
S.A. en huelga, existía una fuerza mayor. El empleador, responsable del pago de
las pensiones, no podía cumplir con su obligación, ya que el cese de
actividades trajo como consecuencia que los locales donde funciona la pagaduría
de la empresa quedaran cerrados. Para el Tribunal, la empresa demandada estaba
frente a un acontecimiento imprevisto e irresistible, y el actor no sufrió un
perjuicio irremediable, dada la temporalidad de la huelga.
En
segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia negó el amparo manifestando su
acuerdo con el fallo de primera instancia. Para esta Corporación, existió una
fuerza mayor que impidió al empleador, temporalmente, cumplir con el pago de la
prestación social reclamada.
“No
se trata de una negativa caprichosa y ausente de justificación como lo pregona
el actor, por el contrario se está frente a un acontecimiento imprevisto e
irresistible.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las citadas decisiones
judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Carta Política, en el Decreto 2591 de 1991, y en el reglamento interno para
los casos de unificación de la jurisprudencia.
2. El caso bajo revisión.
Los
hechos que generaron la tutela interpuesta por el Señor LUIS ALBERTO RIVERA
RIVERA, consisten en el no pago de sus mesadas pensionales por parte de la
empresa “INDUSTRIA HULLERA S.A.”, quien fuera su empleador, y que a la fecha es
responsable por la cancelación oportuna de tales mesadas.
La
falta de pago de las obligaciones pensionales se debe -según las pruebas
aportadas-, a la imposibilidad en que presuntamente se encontró la “INDUSTRIA
HULLERA S.A.” para cumplir con las mesadas de sus jubilados, debido a que
sobrevino una huelga de los trabajadores de esa empresa.
Tanto
el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín,
como el de segunda proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia,
sostienen que el hecho de la huelga, y la imposibilidad física del empleador de
acceder a la pagaduría de la empresa, son excusa suficiente para no cumplir con
el pago de las mesadas de los jubilados de la empresa mientras el cese de actividades
persista.
3. Las obligaciones prestacionales en cabeza de la “INDUSTRIA HULLERA
S.A.”
La
empresa INDUSTRIA HULLERA S.A., por su propia decisión, quedó por fuera del
sistema nacional de seguridad social, y adquirió así la obligación de responder
directa e ininterrumpidamente con las mesadas de sus pensionados. Si con anterioridad a la huelga se hubiera
acogido al sistema nacional de pensiones, la situación que dio lugar a esta
acción de tutela no se habría presentado; en cambio, debido a la opción que ella misma tomó, le eran exigibles un mayor
cuidado y previsión al enterarse de que sus trabajadores activos habían optado
por entrar en huelga.
Al incumplir con la obligación de cancelar
al demandante las mesadas que le correspondían, vulneró el derecho de éste a la
seguridad social, y puso en peligro su mínimo vital, toda vez que la
subsistencia del actor y su familia depende del dinero que éste recibe de la
empresa demandada a título de pensión.
Así, se dan en este
caso los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para la
procedencia de la tutela: el derecho del pensionado está plenamente
establecido, la vulneración de su derecho a la seguridad social afecta también
al mínimo vital del actor y su familia, y se trata de una persona de la tercera
edad, a quien se debe una protección especial. Sin embargo, no basta este dato
para juzgar si procede la tutela de los derechos vulnerados al actor, puesto
que los falladores de instancia consideraron justificado el proceder irregular
de la empresa demandada.
4. La huelga no es un hecho irresistible.
El
derecho de huelga que garantiza la Carta Política en su art. 56, está sometido
a la reglamentación legal y, en el marco del ordenamiento colombiano, el
ejercicio de la huelga sólo es legítimo como una etapa dentro del proceso de
negociación y solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; esa
fase es, entonces, previsible para las partes que intervienen en dicha
negociación.
Siendo
previsible dentro del proceso de resolución de un conflicto colectivo el que
los trabajadores acudan al ejercicio del derecho de huelga (art. 445 del C.S.
del T.), previó la ley que los huelguistas pueden autorizar el trabajo del
personal necesario para aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea
indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo; o en caso
contrario, el empleador puede celebrar nuevos contratos para atender a esas
labores inaplazables (art. 449 del C. S. del T.).
Ahora
bien: aunque en las normas legales vigentes no esté expresamente previsto (las
dos citadas hacen parte de la Ley 50 de 1990), ha de entenderse que, dando
aplicación al artículo 53 de la Carta Política, dentro de las dependencias de
la empresa cuyo funcionamiento es indispensable durante la huelga,
indudablemente se encuentra aquella que tiene por función pagar las mesadas de
los jubilados y pensionados, y atender a las demás prestaciones debidas a esas
personas.
El
estudio de las pruebas aportadas al proceso bajo revisión, evidencia que el
empleador tuvo la oportunidad de garantizar el pago de las mesadas de sus
pensionados, y no hizo uso de ella. En el acta de cierre de la empresa, por
ejemplo, se acordaron algunas previsiones: a) en el punto 10, la empresa se
comprometió a cotizar al sistema de seguridad social (Salud y riesgos
profesionales) en beneficio de los trabajadores que prestaran sus servicios
durante la huelga; b) en el punto 11, se comprometió a pagar un auxilio o
beneficio de huelga de 160.000 pesos diarios, mientras subsistiese la huelga,
pagaderos semana vencida al comité de huelga; y c) en el punto 12, reconoció un
auxilio (no constitutivo de salario), de 35.000 pesos por día normal y 40.000
pesos por día festivo, pagaderos semana vencida a los trabajadores que
prestaran sus servicios durante la huelga. Pero en ningún momento se adoptaron
medidas para permitir el desembolso de los dineros correspondientes a los
pensionados. Ello demuestra claramente que la huelga no fue un hecho de fuerza
mayor, ni fue tan inesperado e irresistible que pueda justificar la falta de
pago de las mesadas pensionales causadas.
La
Corte no presume que el sindicato de los trabajadores de la empresa demandada
se hubiera negado a incluir en el acta de cierre del lugar de trabajo, una
cláusula referente a las obligaciones pensionales; pero se ve precisada a
puntualizar en aras de la unificación de la jurisprudencia, que aún en el
hipotético caso de que así hubiera sido, la protección especial que se debe a
las personas de la tercera edad obliga a los huelguistas y a su sindicato,
tanto como a la empresa; y el Estado está obligado a hacer efectiva tal
protección especial a través de las autoridades de la República, y de manera
especial por medio del juez de tutela, quién deberá restablecer su plena
eficacia a los pensionados, tanto frente a la empresa como frente al sindicato
en huelga si fuera necesario.
Cuando
las partes en un conflicto colectivo pactan los términos de su relación durante
el período de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelación periódica de las
obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos fundamentales de
los pensionados y contrarían el deber de solidaridad. Por tanto, si en uno de
tales casos el pensionado afectado es una persona de la tercera edad, y se le
privó así del mínimo vital, cuenta con la acción de tutela para reclamar de la
jurisdicción constitucional la efectividad de su derecho a la seguridad social,
y a una especial protección del Estado, en los términos del artículo 86 de la
Carta.
5. La tutela como mecanismo transitorio.
A
pesar de que el accionante solicitó en su escrito de tutela que ésta le fuera
concedida como mecanismo transitorio, ni el Tribunal Superior de Medellín ni la
Corte Suprema de Justicia hicieron un análisis de fondo sobre la procedencia de
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El
Tribunal, sin embargo, consideró que el accionante “dispone de otros medios de
defensa judicial para hacer efectivos sus derechos; ante el atraso en el pago
de su pensión de jubilación, deberá acudir a ellos para que se le reconozcan”.
Pero
la Corte Constitucional, precisamente en esta providencia de unificación,
indica que la doctrina a seguir en estos casos es la contraria: “la falta o
el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud
a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio
irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela,
mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos”
(Sentencia T-299/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Lo
anterior será suficiente para que la Corte revoque los fallos de instancia, y
ordene a las directivas de la empresa “INDUSTRIA HULLERA S.A” que paguen, si
aún no lo han hecho, las mesadas atrasadas del actor. Además, la Corte ordenará que la empresa
demandada adelante los trámites de afiliación de sus pensionados a un fondo de
pensiones, a fin de evitar que en el futuro se repitan situaciones similares a
la que sirvió de motivo para interponer esta acción.
DECISIÓN
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y,
en consecuencia, conceder la tutela del derecho fundamental a la seguridad
social del demandado, por haberse comprobado una lesión al mínimo vital de una
persona de la tercera edad.
Segundo.- ORDENAR
al representante legal de la empresa “INDUSTRIA HULLERA S.A.” que, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague las
mesadas pensionales que, con ocasión de la huelga, dejó de cancelar a Luis
Alberto Rivera Rivera.
Tercero.- ORDENAR
al representante legal de la "INDUSTRIA HULLERA S.A.", que
adelante los trámites de afiliación de los pensionados de la empresa a un fondo
de pensiones, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la
presente tutela.
Cuarto.-
COMUNICAR esta providencia, por medio de la Secretaría General, al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
GUSTAVO ZAFRA
ROLDAN
Conjuez
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.