SU020-20
Sentencia SU020/20
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse los defectos
alegados en acción de reparación directa
Referencia:
expediente T-6.544.419
Acción
de tutela interpuesta por Droguerías Electra Limitada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado
Magistrados
ponentes:
RUTH
STELLA CORREA PALACIO Y
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.9 de
la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, el artículo 61 de su Reglamento Interno y de acuerdo con lo
dispuesto en el auto de febrero 27 de 2018[1] y las decisiones adoptadas en las
sesiones de los días 11 de julio de 2018[2] y 29 de enero de 2020[3],
la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión de noviembre 8 de
2017, proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 2 de agosto de
2017, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela
interpuesta por
Droguerías Electra Ltda. –en adelante, Droguerías Electra– contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al
expedir la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de
2016, en el proceso de reparación directa adelantado por Droguerías Electra
Ltda., en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones –en adelante, Caprecom– habría incurrido en
los siguientes defectos: (i) violación directa de la
Constitución, (ii) material o sustantivo y (iii) fáctico.
Para tales efectos, en el presente apartado de “Antecedentes”, se hace referencia
a los hechos probados (epígrafe 1), a las pretensiones
y fundamentos de la solicitud de tutela (epígrafe 2),
a las intervenciones en el proceso de tutela (epígrafe
3), a las decisiones objeto de revisión (epígrafe
4) y a las actuaciones del magistrado sustanciador en esta sede (epígrafe
5). En particular, dado que el marco interpretativo de las razones
que sirven de fundamento a la acción de amparo está delimitado por las
decisiones proferidas en el proceso de reparación directa citado, en el epígrafe
1 se describen, en detalle, los fundamentos de las sentencias de primera y
segunda instancia –esta última, la providencia que se cuestiona en tutela–.
1.
Hechos probados
2.
El día 26 de octubre de 1999, Droguerías Electra presentó acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de
Hacienda y Crédito Público– y Caprecom[4]. Solicitó que se declarara que Caprecom
se había enriquecido sin justa causa en la ejecución del contrato 031 de marzo 1 de 1996, dado
que, presuntamente, habría suministrado medicamentos
y elementos médico quirúrgicos que nunca le fueron pagados, a pesar de haber
sido requeridos por Caprecom, por un valor $6.618’630.398,90[5].
1.1.
La sentencia de primera instancia en el proceso de reparación
directa
3.
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2003, la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y denegó las pretensiones de la demanda de
reparación directa[6].
4.
El Tribunal delimitó la finalidad de la acción así: “que se
declare y reconozca el valor de unos suministros médicos y quirúrgicos que no
han sido pagados por la demandada, lo que le ha producido a la firma actora
unos perjuicios de carácter especialmente económicos que pretende le sean
reconocidos”[7].
Dada la delimitación del caso, consideró que únicamente Caprecom era la “entidad
llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal”, “pues el
Ministerio de Haciendo [sic] no se enriqueció de ninguna manera en este
asunto, no pudiéndole imputarle [sic] la causación del daño reclamado”[8].
5.
Luego de hacer referencia a los elementos que estructuraban el
enriquecimiento sin causa, a partir de la jurisprudencia contenida en la
sentencia del 30 de noviembre de 2000, de la Sección Tercera del Consejo de
Estado[9],
y a los hechos probados en el proceso, concluyó:
6.
(i) A pesar de que, presuntamente Droguerías
Electra habría suministrado “elementos farmacéuticos, médicos y quirúrgicos
a CAPRECOM E.P.S., desde el mes de agosto de 1996, hasta octubre de 1997, sin
soporte contractual alguno por un costo total de $6.582.196.154.07”[10],
“las pruebas no son claras ni contundentes para concluir que
Caprecom E.P.S. se benefició con el suministro de elementos farmacéuticos,
médicos y quirúrgicos, requeridos para atender a sus afiliados y beneficiarios,
pues no existe en todo el expediente ningún certificado de prestación efectiva
de servicios, así como tampoco una revisión de las cuentas radicadas por la
actora, por parte de un grupo de auditoría como correspondería en estos casos,
que pudiera disipar la duda acerca de la efectiva entrega de los medicamentos e
insumos reclamados, sus precios, y el cumplimiento cabal de las obligaciones a
cargo de las partes”[11].
7.
(ii) Esta deficiencia probatoria también se
presentó en el trámite de conciliación prejudicial sin que se hubiese
subsanado, “pues las cuentas que se reclaman se echan de menos en el
presente asunto, toda vez que las facturas relacionadas, con sus
correspondientes constancias de recibido, aceptado y efectivamente cumplidas,
no fueron allegadas a este proceso”[12].
8.
(iii) Dado que la mayor parte de valores
reclamados correspondían a presuntos suministros a favor de la Clínica Fray
Bartolomé de las Casas, “al expediente no se allegó ninguna prueba que
acredite que dicha entidad efectivamente haya recibido medicamentos, elementos
farmacéuticos y médicos […] ni existe en este caso tampoco ningún
certificado o informe de auditoria [sic] que acredite la real entrega y
recibo de dichos elementos”[13].
9.
(iv) Finalmente, a partir de la aplicación de
una regla de la experiencia precisó:
“para esta Sala resulta poco probable que una sociedad comercial
como la aquí actora, suscriba un contrato de suministro por un valor de
ochocientos millones de pesos, y poco [sic] meses después (5 meses
aproximadamente), el monto contratado se desborde en una suma superior a los
cincuenta millones de pesos, y no obstante lo anterior, siga suministrando a la
firma demandada, a sus beneficiarios, dependientes y a un centro clínico filial
de Caprecom, medicamentos y productos farmacéuticos en aproximadamente un
periodo de un año, por una suma que excede los seis mil millones de pesos,
cuando la práctica [sic] comercial usual indica que cualquier proveedor, con el
interés de preservar sus intereses patrimoniales, suspendería cualquier
suministro en caso de incumplimiento y falta de pago de sumas cuantiosas,
máxime cuando el mismo ni siquiera está respaldado en un acto administrativo o
contrato”[14].
1.2.
La apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso de
reparación directa
10.
El 13 de junio de 2003, Droguerías Electra apeló la providencia de
instancia. Consideró que el Tribunal había desconocido varios medios de prueba
que demostraban el suministro de elementos y medicamentos
por su parte y a favor de Caprecom, además de que se había fundamentado en una
referencia general a los mismos y no a un estudio individual suyo. De otra
parte, censuró la postura procesal de Caprecom, al indicar que no le constaba
el suministro de medicamentes, a pesar de que había certificado su recepción
entre los meses de agosto de 1996 y octubre de 1997.
1.3.
La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación
directa (objeto de la acción de tutela)
11.
En sentencia de 31 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado –en adelante el Consejo de Estado– revocó de
manera parcial la sentencia impugnada. De un lado, consideró que Caprecom había
incumplido de manera parcial el contrato suscrito con Droguerías Electra al
encontrar acreditado que no había pagado cinco facturas
presentadas de manera oportuna por esta última; en consecuencia, condenó a la
entidad estatal a pagar a favor de la empresa demandante la suma de $21’026,643,
además de los intereses moratorios causados[15]. De otro lado, negó la pretensión de
enriquecimiento sin causa[16].
12.
En los términos en que fue planteado por el Consejo de Estado, el
objeto de la decisión fue el siguiente:
“Corresponde a la Sala resolver sobre las pretensiones de
restablecimiento de equilibrio patrimonial, dado el enriquecimiento sin causa
en provecho de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES, CAPRECOM, por el suministro de medicamentos y elementos médico
quirúrgicos efectuados por DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA, entre agosto de 1996 y
octubre de 1997. || Para el efecto, la Sala previamente deberá establecer la
obligación pendiente a solventar por el suministro de medicamentos en el marco
contractual y determinar su exigibilidad, para luego resolver con fundamento en
la jurisprudencia unificada de la Sección sobre la corrección del desequilibrio
probado”[17].
13.
Para decidir acerca de las pretensiones de la acción, el Consejo
de Estado hizo referencia a los “hechos probados” (título 3), al “régimen
legal aplicable” del contrato suscrito entre Droguerías Electra y Caprecom
(título 4[18]),
a la “acción procedente” (título 5[19]),
al “incumplimiento del contrato” (título 6[20]), al “enriquecimiento sin
causa”[21]
(título 8 [sic][22])
y a la “liquidación de perjuicios” (título 9 [sic][23]).
14.
En cuanto a los “hechos probados” (título 3), precisó que
serían “valoradas las pruebas incorporadas por las partes en las
oportunidades procesales, en cuanto cumplen los requisitos legales. La misma
suerte correrán las copias que ambas partes conocieron y valoraron sin que
fueran objetadas en oportunidad”[24].
En
este apartado hizo referencia a ciertas cláusulas del contrato 031 de
marzo 1 de 1996, suscrito entre Caprecom y Droguerías Electra[25]; al presunto plazo para el inicio del
cumplimiento de las obligaciones[26]; a un
conjunto de comunicaciones cruzadas entre las partes durante el plazo de
ejecución y con posterioridad a este; a algunas certificaciones expedidas por
servidores de Caprecom y de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas; a un acta
de preacuerdo suscrita entre las partes; a una constancia en la diligencia de conciliación prejudicial 149-97 de diciembre 9 de 1997; a un
aparte del acta de conciliación prejudicial 001-98 de enero 16 de 1998; al auto
de febrero 12 de 1998, mediante el cual la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca improbó la conciliación prejudicial y al auto de
22 de octubre de 1998 mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado
lo confirmó; al contenido de 80 cajas, “contentivas de los originales de las
fórmulas médicas despachadas y debidamente autorizadas por CAPRECOM E.P.S., así
como de las facturas presentadas por Droguerías Electra Limitada a la Clínica
Fray Bartolomé y a CAPRECOM expedidas entre el 11 de julio de 1996 y el 31 de
octubre de 1997”[27]; al
informe de auditoría hecho a las citadas fórmulas y facturas realizado por el
Grupo Funcional de Cuentas de Caprecom; a la relación de facturas de los
medicamentos suministrados a Caprecom-Clínica Fray Bartolomé de las Casas y a
usuarios generales de Caprecom, elaborado por la Auxiliar de Cartera de
Droguerías Electra; al contenido de algunas facturas en particular y a recibos
de pago de Caprecom a favor de Droguerías Electra. Finalmente, el Consejo de
Estado precisó:
“Se
pone de presente que la facturación incorporada en segunda instancia, salvo
contadas excepciones, tiene que ver con el suministro de medicamentos entre el
1º de enero y el 31 de octubre de 1997, esto es por fuera del límite temporal
del contrato”[28].
15.
En el acápite de “régimen legal aplicable” (título 4), realizó las
siguientes precisiones, fundamentales para la resolución del caso. En primer
lugar, que el contrato “se encontraba gobernado por las reglas del
derecho privado, al margen de que las partes convinieron, en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, someterlo a las previsiones de la Ley 80 de
1993, hasta su terminación”[29]. En segundo
lugar, que a pesar de la sujeción al régimen privado, el contrato debía
observar el “cumplimiento de los principios y fines
constitucionales”[30], “sin que ello
justifique el desconocimiento e inaplicación de los principios que gobiernan la
función administrativa y la gestión fiscal, contemplados en los
artículos 209 y 267 de la Constitución Política, por lo que, en estos
casos, al margen de su naturaleza consensual, su eficacia de cara a las normas
presupuestales, exige que los contratos sujetos al régimen privado, consten por
escrito”[31]. En
tercer lugar, al caracterizar el contrato, indicó:
“Ahora,
en lo que tiene que ver con el tipo de contrato y la naturaleza de la
prestación, se conoce que tuvo por objeto el suministro de medicamentos
genéricos y específicos y elementos médico quirúrgicos necesarios para la
prestación de los servicios de salud, esto es se trataba de garantizar la
entrega periódica de medicamentos a los usuarios de CAPRECOM. En cuanto a la
contraprestación, se acordó precio unitario de los bienes y servicios, según el
comportamiento del mercado. De modo que el objeto no tenía que ver con la prestación
del servicio de salud, en cuanto no guarda relación con la atención, valoración
o diagnóstico de los pacientes, usuarios del servicio, sin perjuicio de su
conexidad”[32].
16.
En relación con esta última idea, se resalta, para el Consejo de
Estado el contrato suscrito entre Caprecom y Droguerías Electra “no tenía
que ver con la prestación del servicio de salud, en cuanto no guarda relación
con la atención, valoración o diagnóstico de los pacientes, usuarios del
servicio, sin perjuicio de su conexidad”[33].
17.
Al valorar la “acción procedente” (título 5), y en
aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado
consideró necesario diferenciar las prestaciones satisfechas en dos periodos: de
un lado, “i) el incumplimiento del contrato, en lo que concierne al
suministro de medicamentos o elementos médico quirúrgicos, dentro del límite
temporal convenido en el aludido contrato n.° 031 de 1º de marzo de 1996 y en
el acta de 26 de agosto del mismo año”[34] y, de
otro, “ii) el suministro de medicamentos más allá del límite temporal”[35]. A
partir de esta distinción, en el título 6, relativo al “incumplimiento
del contrato”, valoró el primer periodo; en el
título 8 (sic), relativo al “enriquecimiento sin
causa”, valoró el segundo.
18.
En relación con el primer periodo, en el citado título 6, precisó que “los cobros solicitados por DROGUERÍAS
ELECTRA LTDA, al amparo del contrato, debían limitarse a las facturas radicadas
por el suministro de los medicamentos hechos a CAPRECOM en la Clínica Fray
Bartolomé de las Casas o directamente hasta el 26 de octubre de 1996 y un mes
más para su radicación y pago”[36]. En consecuencia, de un lado, al
constatar que hubo algunas “facturas impagadas, relacionadas, auditadas y
probadas” dentro del plazo del contrato y el del periodo para su radicación
y pago, su costo debía ser reconocido y actualizado “con el índice de
precios al consumidor, pues no hay una anotación sobre su cancelación
específica”[37]. En
todo caso, precisó que, “la entidad contratante estuvo presta a satisfacer
en buena medida sus deberes contractuales, relacionados con el pago del precio
del contrato”[38]. De
otro lado, en relación con los demás suministros realizados, esto es, “más
allá de su vencimiento”, concluyó que, “no tenían que ver con las
prestaciones acordadas al amparo del convenio”[39]. Al ser esto último así, precisó:
“La Sala encuentra que un alto porcentaje de las facturas traídas
al proceso, corresponden al suministro de medicamentos más allá del límite
temporal, previsto en el contrato y en el convenio del 26 de agosto de 1996. En
ese orden, solo procede reconocer los medicamentos suministrados y no pagados
durante el término de ejecución y treinta días más, en cuanto se trata de
obligaciones insatisfechas al amparo del contrato”[40].
19.
En relación con el segundo periodo al que se hizo referencia supra,
el estudio contenido en el título 8 (sic), “el enriquecimiento sin causa”,
se circunscribió a determinar si era procedente el reconocimiento y pago de los
suministros realizados por Droguerías Electra a favor de Caprecom por fuera del
plazo del contrato. Para valorar su procedencia, indicó que seguiría la
sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 19 de
noviembre de 2012[41].
A partir de esta indicó, de un lado, que, aunque la Sala Plena de la Sección “admitió
algunas hipótesis en las que resulta procedente el ejercicio de la actio
in rem verso, al margen de la actividad contractual de la administración,
se exigió razones de interés público o general”[42]. Y, de
otro, que, por tal exigencia, “la Sección, condicionó, igualmente, el
reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa a i) que la entidad
pública constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones; ii)
cuando sea urgente la prestación del servicio para evitar una amenaza o
una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y iii) en los que sea
imperativa la declaratoria de urgencia manifiesta”[43]. Luego, in extenso, hizo referencia
a los fundamentos de la citada decisión de unificación.
20.
Al aplicar los parámetros de la sentencia de unificación al caso
en concreto, concluyó que, “el suministro de los medicamentos y
elementos médico quirúrgicos por fuera del marco contractual no se subsume en
ninguna de las hipótesis consideradas por la Sección”[44].
En relación con todas ellas, indicó:
“DROGUERÍAS
ELECTRA LTDA no demostró que la prestadora de salud la constriñó para que
continuara con el suministro de medicamentos, por lo que la única solicitud que
en tal sentido le hizo el Subdirector Médico de Caprecom el 10 de agosto de
1997, no comporta una presión sino una persuasión, en cuanto no existe otro
requerimiento que permita arribar a esa conclusión. Al tiempo, no probó que
[sic] condiciones de urgencia exigían la entrega de medicamentos, de modo que
las entregas realizadas por fuera del contrato no devienen en exigibles y así
se resolverá. Lo anterior, en cuanto i) las partes se
encontraban en condiciones de prorrogar el contrato y no lo hicieron,
máxime si el suministro de los medicamentos se hizo por un año más, sin
respaldo contractual, eludiendo la formalidad escrita y
reduciendo el margen relacionado con las medidas de dirección, intervención y
control fiscal, con pleno desconocimiento de los principios que informan
las actuaciones administrativas, especialmente los relacionados con la
transparencia y publicidad de la conducta, pues no puede pasarse por alto que
CAPRECOM, en cuanto Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
nacional hace parte de la estructura de la administración pública y ii) no está demostrada la necesidad del servicio por
encontrarse en riesgo el derecho fundamental a la salud, en cuanto en este caso
el contrato no tenía que ver con la prestación del servicio de salud,
propiamente dicho, sino con el suministro por una sociedad comercial de
medicamentos a la prestadora de salud. || Además, el
suministro de medicamentos tampoco obedece a una situación de urgencia
manifiesta, caso en el cual le correspondía a la
administración declararla mediante acto motivado, pues, cuando la
administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de
obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito
alguno, no se configura dicha fuente de las obligaciones, pues lo que se observa
es que las partes, conscientes de la situación, deliberadamente omitieron
suscribir el contrato debiendo hacerlo, pasando por alto los principios que
gobiernan las actuaciones administrativas”[45].
21.
En consecuencia, dado que el asunto no se subsumía en ninguna
de las hipótesis previstas por la jurisprudencia de unificación, lo procedente
era revocar parcialmente la decisión, y aclaró:
“pero
solo para declarar el incumplimiento parcial del contrato y limitar su
reconocimiento al pago de las facturas relacionadas con el suministro de los
medicamentos hasta el 26 de octubre de 1996 y un mes más, como quedó expuesto o
aquellas en que está acreditado el suministro de medicamentos en el mismo
periodo, así la facturación sea posterior”[46].
22.
Finalmente, precisó que dicha declaratoria no desconocía el hecho
de que Caprecom había cumplido “en alto porcentaje su obligación
contractual relativa al pago del precio, incluso más allá del límite temporal,
conforme dan cuenta los recibos de pago que obran en el plenario”[47], a partir de los cuales concluyó que, no
obstante que el valor inicial del contrato había sido de $800’000,000, “CAPRECOM
por el suministro de medicamentos en el marco del contrato y más allá del
límite convenido canceló a DROGUERÍAS ELECTRA LTDA la suma de $
4.185.530.576,oo”[48].
2.
Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
23.
Mediante escrito de 10 de marzo de 2017, Droguerías Electra presentó
acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado al considerar que la sentencia del 31 de mayo de
2016 adolecía de los siguientes defectos: (i)
violación directa de la Constitución, (ii) material o sustantivo y (iii)
fáctico.
2.1.
El presunto defecto por violación directa
de la Constitución
24.
Fundamentó este en la siguiente tesis:
“En el presente caso, se afectan tanto el debido proceso como la
seguridad jurídica, cuando el Consejo de Estado, en la sentencia impugnada,
aplica de forma retroactiva las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el
Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012,
para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, aplicadas a una demanda
interpuesta en octubre de 1999, por hechos ocurridos
entre agosto de 1996 y octubre de 1997”[49].
25.
Para el accionante, dado que los hechos que dieron fundamento a la
demanda de reparación directa ocurrieron entre 1996 y 1997, y la demanda fue
presentada en octubre de 1999, “el régimen jurídico vigente en ese momento,
relativo al enriquecimiento sin causa, se encontraba en las reglas
jurisprudenciales del Consejo de Estado de esa época”[50]. Y, según estas, “resultaba
procedente que se condenara a Caprecom a restituir ese indebido acrecimiento
patrimonial […] pues como ya se mencionó, el Consejo de Estado entendía
que la administración tenía la obligación de pagar las obligaciones ejecutadas
con asentimiento de su parte, sin que pudiera alegar el hecho de no haber
celebrado un contrato solemne”[51].
26.
Además, consideró que se había desconocido su derecho a la
igualdad, “puesto que a diversos sujetos en las mismas condiciones en las
que se encuentra mi representada, y en la época de los hechos y presentación de
la demanda, se les reconoció, considerando la jurisprudencia vigente del
Consejo de Estado, la indemnización surgida por la configuración del
enriquecimiento sin causa, y recibieron el pago de las prestaciones que fueron
ejecutadas”[52].
En particular, hizo referencia a apartados de las siguientes 3 sentencias proferidas
por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 6 de septiembre de 1991, de 8
de mayo de 1995 y de 29 de enero de 1998.
2.2.
El presunto defecto material o sustantivo
27.
Fundamentó este en la siguiente tesis principal, análoga a la propuesta
para derivar el presunto defecto por violación directa de la Constitución:
“Hay defecto sustantivo por el hecho de aplicar retroactivamente
una interpretación judicial surgida en el año 2012, a un conflicto jurídico
cuyos hechos ocurrieron entre los años 1996 y 1997, y cuya demanda se presentó
en 1999. De forma que en la sentencia se aplica erróneamente la interpretación
de una norma jurídica, atentando contra los intereses legítimos de mi
representada, intereses que fueron ya analizados en el acápite anterior [hace
referencia a las razones que propuso para fundamentar el defecto por violación
directa de la Constitución]”[53].
28.
De manera subsidiaria, consideró que se configuraba el citado
defecto (material o sustantivo), ya que de haberse considerado aplicable “la
sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012”, se habría configurado
“una de las causales de procedencia para el reconocimiento del
enriquecimiento sin justa causa”, “cuando sea urgente la prestación del
servicio para evitar la amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a
la salud”[54].
Según indicó el accionante,
“[…] contra toda lógica y por medio de una simple afirmación, sin
fundamento probatorio, considera que el suministro de medicamentes al interior
de un hospital, no constituye la prestación de un servicio de salud, ignorando
que el suministro de medicamentes se hizo por mi representada al interior de la
clínica Fray Bartolomé de las Casas, medicamentos que constituyen una necesidad
esencial para la prestación del servicio de salud, lo cual guarda relación
directa con la atención de los pacientes, como resulta del memorando de 10 de agosto de 1997 donde el Subdirector
Médico de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas solicitó a Droguerías Electra
que ‘que no sea cerrado por parte de ustedes el despacho de drogas
intrahospitalarias (urgencias y hospitalizaciones), ya que con esto
se desestabilizaría la recuperación de los pacientes’ […]”[55].
29.
También indicó que se habría configurado otra de las “circunstancias
de procedencia de la indemnización por enriquecimiento sin justa causa, cuando
se prueba que la entidad estatal constriñó o impuso al particular la ejecución
de prestaciones”[56],
así:
“En el caso concreto, debe recordarse que, primero, en oficio de 25 de julio de 1997 la Subdirectora Jurídica
de Caprecom solicitó a Droguerías Electra que continuara con el suministro de
medicamentos mientras se conseguían los recursos, de tal manera que se pidió
‘nos apoyen con la tranquilidad y la paciencia que amerita la situación’ […]
Además, el constreñimiento –y de paso el carácter intrahospitalario de los
medicamentos– quedó claro en el citado memorando de 10 de agosto de 1997 [del]
Subdirector Médico de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas”[57].
2.3.
El presunto defecto fáctico
30.
Indicó que este se habría configurado dado que el Consejo de
Estado omitió valorar los siguientes medios de prueba: (i)
las solicitudes en las que Caprecom le pidió no suspender “los despachos
de medicamentos” para “evitar el riesgo” de afectación de los
servicios intrahospitalarios[58].
(ii) Las certificaciones que expidió el Director General de Caprecom,
que daban cuenta del “suministro periódico de medicamentos y elementos
médico quirúrgicos por parte de mi representada, tanto a Caprecom como a su
dependencia, la Clínica Fray Bartolomé de las Casas”[59]. (iii) “El Acta de
Preacuerdo No. 0307 de 2 de diciembre de 1997, dentro del proceso conciliatorio
que se adelantó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca”, que daba cuenta del “suministro de los medicamentos y
elementos médico quirúrgicos, y sobre la consiguiente obligación de pago
insoluta”[60].
(iv) “La aceptación expresa de Caprecom, mediante certificación que expidió
el 26 de mayo de 1999, de que el valor de los medicamentos suministrados y no
pagados era de $6.582’196.154,07”[61].
(v) “La solicitud conjunta de trámite de conciliación de 17 de agosto de
1999 […] en donde las partes manifestaron que no había diferencia alguna
sobre la suma adeudada, la cual en la mencionada solicitud se refirió que
ascendía a $6.582’196.154”[62].
Señaló que en caso de que el Consejo de Estado los hubiese valorado, habría
debido concluir que, “Caprecom había aceptado el hecho de que el suministro
de medicamentos se extendió más allá del plazo contractual, y había aceptado
también la deuda que tenía contra Droguerías Electra por tales prestaciones”[63].
31.
Como consecuencia de la presunta configuración de estos defectos,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia,
“se revoque o deje sin efectos parcialmente la sentencia de 31 de
mayo de 2016 […] y en su lugar, se reconozca que Caprecom se enriqueció sin
justa causa, a costa de la sociedad Droguerías Electra, y por consiguiente, se
condene a Caprecom y a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
pagarle a mi representada la suma equivalente al empobrecimiento de su
patrimonio, correspondiente al valor de los medicamentos que le suministró y
ésta no le pagó”[64].
3.
Intervenciones en el proceso de tutela
32.
Mediante auto de 4 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a los cesionarios de derechos
litigiosos de Droguerías Electra y como terceros con interés a Caprecom y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[65].
La parte demandada y los terceros con interés intervinieron en el proceso de
tutela en los siguientes términos:
3.1.
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
33.
La consejera ponente en la providencia censurada solicitó negar la
acción de tutela, dado que “carecen de fundamento los defectos que la actora
endilga a la sentencia impugnada”[66],
por las siguientes razones:
34.
(i) La decisión de negar las pretensiones se
fundamentó en el hecho de que “la actora no acreditó que el suministro cuyo
pago reclama se acompase con los criterios jurisprudenciales unificados, en lo
relativo al reconocimiento de la compensación por servicios prestados al margen
del contrato estatal”[67].
35.
(ii) No le era dable a la Subsección apartarse
del criterio de unificación, dado que en dicha providencia se señaló que los
criterios “sobre el enriquecimiento sin causa aplican a los procesos
pendientes de decisión, al margen de la jurisprudencia imperante al tiempo de
ocurrencia de los hechos y prestación de la demanda”[68].
36.
(iii) “El ordenamiento no impone a las decisiones judiciales los
mismos límites de la irretroactividad con los mismos alcances previstos para
las ‘leyes posteriores’. || Ello es así, en esencia, porque mientras las leyes
establecen con carácter general, a partir de su vigencia, los hechos y
requisitos con arreglo a los que se adquieren, ejercen, conservan o pierden los
derechos, las sentencias deciden en cada caso concreto sobre la adquisición,
extinción, pérdida, protección o cesación de efectos del derecho, incluso con
efectos retroactivos, cuando ello es posible y la protección del interés
superior así lo demanda”[69].
37.
(iv) Los precedentes judiciales no garantizan
derechos adquiridos per se, salvo “aquellos que se declararon o
constituyeron en favor de las personas respecto de las que produce sus efectos
la sentencia invocada”[70].
Por tanto,
“Si, como lo tiene establecido unánimemente la Corporación, la
sentencia condenatoria que decide la reparación es de naturaleza constitutiva,
no es dable el entendimiento en el sentido de que antes de esa decisión se
tenga el derecho adquirido o la situación jurídica consolidada sobre la
reparación o compensación”[71].
38.
(v) Finalmente,
“La valoración de los elementos probatorios que la tutelante echa
de menos, para fundar el defecto fáctico, está contenida en la sentencia
impugnada. Misma que permite sostener, sin dudas, que la actora no acreditó que
el suministro de medicamentos cuyo pago reclama, se enmarca en los criterios
jurisprudenciales unificados en lo relativo al reconocimiento de ese tipo de
servicios prestados al margen del contrato”[72].
3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
39.
Indicó que le eran ajenas las reclamaciones que pretendía
Droguerías Electra, dado que en el proceso de reparación directa tanto el
Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado declararon probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
citado ministerio[73].
Además, indicó que no había sido accionada en el proceso de tutela como tampoco
le era exigible la garantía de los derechos fundamentales incoados por el
accionante, dado que su presunta vulneración habría tenido como causa la
sentencia censurada y no una actuación suya[74].
40.
En todo caso, indicó, además, que la acción era improcedente por
las siguientes razones: (i) la tutela pretende “acceder a una
instancia extraproceso con miras a vulnerar la estabilidad jurídica de la cual
debe gozar todo Estado Social de Derecho”[75];
(ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante
“pudo solicitar la aclaración, complementación o corrección de la sentencia
u [sic] en su defecto acudir el [sic] recurso extraordinario de
revisión”[76];
(iii) la acción no satisface la exigencia de inmediatez, pues esta se
interpuso “más nueve meses” después de que se profirió la sentencia
cuestionada, “y es de recordar que por vía jurisprudencial, el Consejo de
Estado ha determinado que sea de seis meses”[77].
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Sentencia de tutela de primera instancia
41.
En sentencia
del 2 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela.
42.
Luego de hacer referencia a las razones que fundamentaron las
decisiones del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado, en el proceso
de reparación directa, consideró que no se configuraba algún defecto que
hiciera procedente la acción de tutela en contra de la providencia proferida
por el Consejo de Estado.
43.
En primer lugar, indicó que “la autoridad judicial demanda
valoró las pruebas aportadas al proceso y conforme a las normas y la
jurisprudencia aplicables en este caso”; además, “hizo una
interpretación razonable para tomar la decisión que aquí se cuestiona”[78].
44.
En segundo lugar, precisó que “la actora no logró demostrar los
elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, como eran que, Caprecom
hubiera constreñido a Droguerías Electra para que continuara con el suministro,
que existieran condiciones de urgencia que obligaran a la continuidad del
servicio y, tampoco se probó que fuera necesaria la prestación porque se
encontraba en riesgo el derecho a la salud”[79].
45.
En tercer lugar, indicó que “Tampoco se incurrió en defecto
sustantivo ni en violación del debido proceso y del derecho a la seguridad
jurídica por cuanto la Sección Tercera estaba obligada a aplicar su precedente
por tratarse de una sentencia de unificación de esa misma Sección, esto es, del
órgano de cierre, que fijó el criterio que debía tenerse en cuenta al momento
de dictar la sentencia”[80].
En relación con esta última razón, agregó que la Subsección,
“resolvió el asunto conforme a la sentencia de unificación sobre
la materia que era el precedente obligatorio, por ser el aplicable al caso
concreto y estaba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia
cuestionada, más allá de que los hechos hubieran ocurrido con anterioridad,
pues correspondía al juez de instancia aplicar el precedente vigente, con el
fin de que no se desconozcan el debido proceso y la seguridad jurídica”[81].
46.
Finalmente, indicó que la pretensión de la parte actora es “que
el juez constitucional estudie nuevamente los argumentos y pruebas que analizó
el juez natural, lo cual no es objeto de la acción de tutela”[82].
4.2.
Impugnación
47.
Droguerías Electra impugnó la sentencia de tutela instancia y
solicitó su revocatoria. Indicó que esta vulneraba “el principio de
seguridad jurídica que supone que las relaciones jurídicas se regirán por las
normas que se encuentran vigentes al momento de éstas configurarse, y el
principio de irretroactividad de la ley, según el cual, las normas se aplican
hacia el futuro, es decir, a situaciones de hecho ocurridos con posterioridad a
su publicación”[83].
Además, precisó que la decisión de instancia daba “prevalencia
a lo formal, dejando de lado el derecho sustancial que le asiste a Droguerías
Electra, que actuó con la confianza legítima de que las reglas
jurisprudenciales vigentes en el momento de los hechos, permitirían el
reconocimiento del valor de los medicamentos que se estaban suministrando a
Caprecom”[84].
4.3.
Sentencia de tutela de segunda instancia
48.
Luego de sanear el trámite de tutela[85], en sentencia
del 8 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la
solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[86] y confirmó la decisión de la
Sección Cuarta por las siguientes razones:
49.
En primer lugar, ante la inexistencia de una “posición pacífica
al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con
el enriquecimiento sin causa”, “no merece reproche alguno por parte del
juez constitucional” que la autoridad judicial demandada hubiese aplicado
el criterio de unificación contenido en la sentencia de noviembre 19 de 2012,
dado que,
“como bien lo ha aceptado la Corte Constitucional[[87]] y esta Sala de Decisión[[88]], los criterios expuestos en una
sentencia de unificación son de aplicación inmediata respecto de los operadores
judiciales, aspecto que además, [sic] es fiel reflejo de la autonomía e
independencia que caracteriza la función jurisdiccional”[89].
50.
En segundo lugar, indicó:
“Al estudiar el contenido de la sentencia de unificación a que se
ha hecho referencia, se precisó que dicha postura ya venía siendo considerada
por la jurisdicción, razón por la cual, su adopción como criterio unificado, en
realidad no correspondió a un cambio intempestivo o repentino respecto de la
interpretación de la norma y sus efectos, por lo que resultaba probable, que
incluso sin la sentencia de unificación, el caso de la sociedad Droguerías
Electra Ltda –en reestructuración– hubiere podido ser fallado bajo dicha
óptica”[90].
51.
Finalmente, precisó lo siguiente:
“de pensarse que era procedente la aplicación de la tesis vigente
al momento de la presentación de la demanda […] no se demostraron por parte de
Droguerías Electra Limitada –en reestructuración– los elementos para que procediera
la indemnización bajo dicha figura, pues como lo estableció la primera
instancia del proceso ordinario, los elementos de convicción aportados no
evidenciaron la prestación efectiva de un servicio a favor de CAPRECOM. En esa
medida, independiente de la tesis aplicada por el fallador de instancia, la
decisión de negar las pretensiones de la demanda serían las mismas, toda vez
que la falencia probatoria se mantendría”[91].
5.
Actuaciones
en sede de revisión
52.
Mediante
escrito de abril 11 de 2018, Droguerías Electra solicitó se revocara la
sentencia de segunda instancia, proferida en sede de tutela[92].
53.
Mediante
auto del 27 de junio de 2018, el magistrado sustanciador solicitó a la Subsección
B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso No. 1999-2596, “correspondiente
a la acción de reparación directa que presentó Droguerías Electra Limitada
contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom– y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público”[93]. Igualmente,
ordenó que una vez fuesen recibidas las pruebas, se pusieran a disposición de
las partes o terceros con interés por el término de 3 días.
54.
En
cumplimiento del auto anterior, mediante oficio del 3 de julio de 2018, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente[94].
55.
En
el término de traslado del auto en cita, Droguerías Electra indicó lo
siguiente:
“Revisada
la documentación puesta a disposición por la Secretaría, NO se encuentran las
80 cajas con las facturas aportadas por CAPRECOM que dan cuenta de los
suministros realizado [sic] por Droguerías Electra Ltda. Como una de las
consideraciones de los jueces que han conocido del proceso ha sido la falta o
deficiencia de pruebas que demuestren los suministros reclamados, resulta
indispensable acceder a la documentación que demuestra el suministro de los
medicamentos y la acreditación de su cuantía”[95].
56.
En
el mismo término, Fiduprevisora S.A., vocera del P.A.R. Caprecom Liquidado,
solicitó se confirmaran las decisiones de tutela de instancia, por las
siguientes razones: en primer lugar, indicó que la acción era improcedente por
falta de subsidiariedad[96] e
inmediatez[97]. Sin
perjuicio de lo anterior, presentó diferentes razones para sostener por qué la
sentencia cuestionada no adolecía de ningún defecto. En particular, indicó que
no se presentaba un defecto fáctico, “puesto que fue amplio el análisis
probatorio que desplego [sic] el Consejo de Estado […]
relacionado con toda la facturación de la aquí accionante y el contrato de
suministro de medicamentos No. 031 de 1996”. Señaló que no se configuraba
el alegado defecto material o sustantivo, dado que la decisión se fundamentó “en
el análisis normativo previsto para estos casos, concretamente sobre las normas
que rigen la contratación del régimen privado, las que rigen la contratación
estatal y los principios legales y constitucionales”[98]. Finalmente, precisó que tampoco se
configuraba el defecto por violación directa de la Constitución, ya que la
decisión se profirió “conforme al precedente jurisprudencial establecido
sobre el enriquecimiento sin causa, sin que con ello se vislumbre la
vulneración de los derechos fundamentales invocados”[99].
57.
El
día 29 de enero de 2020, la Dra. Ruth Stella Correa Palacio tomó posesión del
cargo como conjuez en el proceso de la referencia, “de conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996
y el sorteo efectuado en sesión de dicha Sala [hace referencia a la Sala
Plena de la Corte Constitucional] celebrada el treinta y uno (31) de enero
de dos mil diecinueve (2019)”[100].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
58.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones de tutela proferidas en el expediente de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de resolución del caso
59.
Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia
judicial, la decisión de amparo está
sujeta al cumplimiento de dos exigencias[101]:
(i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto
2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se
verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la
procedibilidad de la acción[102],
y (ii) que se configure algún específico defecto reconocido por la
jurisprudencia constitucional[103].
Además, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la
valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[104].
60. A
partir de lo dicho, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por
Droguerías Electra cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para
cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. De acreditarse, se
determinará si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los
defectos alegados.
3.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
61.
Para facilitar la valoración de los requisitos de procedibilidad,
el estudio iniciará por verificar el cumplimiento de las exigencias más
formales, para avanzar hacia aquellas más sustanciales. En particular, se hará
hincapié en la exigencia de fundamentación, en la cual se plantearán los
cuestionamientos que realiza el accionante a la decisión judicial impugnada y a
partir de los cuales se valorará el ejercicio subsidiario de la acción de
tutela, su relevancia constitucional y el carácter definitorio de las presuntas
irregularidades.
3.1.
Legitimación en la causa y tipo de providencia que se cuestiona
62.
En el asunto sub examine se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa[105]
y por pasiva[106].
La acción de tutela fue interpuesta por Droguerías Electra,
demandante en el proceso de reparación directa que concluyó con la decisión
judicial cuestionada. Asimismo, la acción de tutela fue interpuesta en contra de
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
autoridad que profirió la decisión judicial que se aduce desconocer el
ordenamiento constitucional. No se trata, por tanto, del cuestionamiento a una
sentencia de tutela.
3.2.
Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan
la vulneración y los derechos vulnerados
63.
Esta exigencia se satisface si se tienen en cuenta las siguientes
razones que plantea el accionante para cuestionar la constitucionalidad de la
decisión del Consejo de Estado, al adolecer de los siguientes defectos: (i)
violación directa de la Constitución, (ii) material o sustantivo y (iii)
fáctico.
64.
En primer lugar, la autoridad judicial demandada habría aplicado
de manera retroactiva la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 19
de noviembre de 2012 (expediente 24897) a un asunto que habría resolverse de
conformidad con la jurisprudencia vigente al momento en que se presentó la
demanda de reparación directa (1999).
65.
En segundo lugar, de haberse considerado aplicable aquella
jurisprudencia de unificación, la autoridad judicial accionada habría desconocido
que el caso se subsumía en alguno de los siguientes dos supuestos unificados: (i)
el del constreñimiento o (ii) “cuando sea urgente la prestación del
servicio para evitar la amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a
la salud”[107].
66.
En tercer lugar, el Consejo de Estado no habría valorado distintos
medios de prueba (relacionados en el epígrafe
2 del acápite de “I. Antecedentes” supra), a partir de los cuales
se infería que “Caprecom había aceptado el hecho de que el suministro de medicamentos
se extendió más allá del plazo contractual, y había aceptado también la deuda
que tenía contra Droguerías Electra por tales prestaciones”[108].
67.
Por tanto, el Consejo de Estado habría debido reconocer que Caprecom se enriqueció sin justa causa a costa de la
sociedad Droguerías Electra y, en consecuencia, habría debido condenar a la
citada entidad, al igual que a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a pagarle a la sociedad accionante la suma equivalente al
empobrecimiento de su patrimonio, correspondiente al valor de los medicamentos
que le suministró y que nunca le fueron pagados.
3.3.
Subsidiariedad
68.
En el presente asunto se cuestiona una decisión de segunda
instancia, proferida en un proceso de reparación directa, respecto de la cual
no procede recurso alguno para cuestionar el posible desconocimiento de los
derechos fundamentales alegados por la accionante, a partir de las razones de
que da cuenta el apartado anterior. En
efecto, como bien lo señaló esta, “En este caso, el recurso extraordinario
de revisión no resultaba procedente, debido a que las circunstancias de hecho
no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de este recurso,
establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo”[109].
69.
En efecto, ninguna de las causales que contiene el artículo 250
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–en adelante, CPACA– es aplicable prima facie al caso cuyo estudio ocupa
la Sala. Si bien, tanto el Ministerio de Hacienda[110]
como Fiduprevisora
S.A., vocera del P.A.R. Caprecom Liquidado, indicaron que la acción debía
declararse improcedente dado que el tutelante habría debido agotar el recurso
en cita, no justificaron por qué alguna de las causales taxativamente
dispuestas en el citado artículo era aplicable.
70.
Así las cosas, encuentra la Sala satisfecha
la carga de subsidiariedad.
3.4.
Inmediatez
71.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia de
inmediatez es más estricta cuando se interpone en contra de una sentencia
proferida por una Alta Corte, dado que en estos casos se encuentra involucrado
el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada, así como la presunción de acierto de las decisiones de las citadas
autoridades judiciales. Por tal razón, ha señalado que la tutela debe presentarse en un término oportuno, justo y
razonable[111], de allí que el tutelante
deba satisfacer una carga argumentativa que dé cuenta de razones
suficientes que justifiquen el término de presentación de la acción[112].
72.
En el presente asunto, la Sala constata que esta exigencia se
satisface. Como a continuación se aprecia, entre la presentación de la acción
de tutela y la ejecutoria de la decisión que se ataca no trascurrió un término
superior a 6 meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado
prima facie razonable[113], y que el accionante consideró vinculante para satisfacer
esta exigencia de procedibilidad[114]:
(a) Ejecutoria de la decisión
judicial que se cuestiona
(b) Presentación de la acción
de tutela
Término
que transcurrió entre (a) y (b)
29 de
septiembre de 2016[115]
10 de
marzo de 2017[116]
5
meses y 11 días
3.5.
Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad
73.
Este
requisito de elaboración jurisprudencial se desprende normativamente de los
artículos 5 del Decreto 2591 y 86 de la Constitución, en la medida en que tales
disposiciones delimitan el objeto de la acción: la protección de los derechos
fundamentales. Esta exigencia, además, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, persigue por lo menos las siguientes dos finalidades: (i)
preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional[117] y, por
tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad[118], y, (ii)
impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para
controvertir las decisiones de los jueces[119].
74.
Por
tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales
permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela
en contra de providencias judiciales[120].
De allí que le
corresponda al accionante justificar razonablemente la existencia de una
restricción prima facie a un derecho fundamental.
75.
Esta
exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura
una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia
interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación
debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
76.
En
el caso objeto de estudio se acredita esta exigencia jurisprudencial si se
tiene en cuenta que el accionante logró caracterizar una plausible afectación prima
facie al debido proceso en los siguientes términos:
“Este
caso resulta de relevancia constitucional, pues una decisión judicial omitió la
aplicación directa de disposiciones constitucionales, aplicando retroactivamente
una sentencia de unificación, en donde se estableció la interpretación
jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, a un caso cuyos hechos y demanda
se presentaron aproximadamente entre 15 y 13 años antes de proferida la
sentencia con esa nueva interpretación, afectando así los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de mi representada y vulnerando
el principio constitucional de seguridad jurídica”[121].
77.
Si
bien, el argumento anterior únicamente justifica la relevancia constitucional
del caso a partir de una de las razones que fundamentan la censura, lo cierto
es que de
admitirse como procedentes todas las formuladas (descritas en el epígrafe 3.2 supra)
habría lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso, mediante la
orden al juez de valorar las razones propuestas para que profiera una sentencia
sustitutiva que no contenga los defectos advertidos. Dada esta inferencia
plausible, debe la Sala proceder a valorar, de fondo, si, efectivamente, las
sentencias cuestionadas adolecen de alguno de los defectos alegados en su
contra.
4.
Problema jurídico y estructura de decisión
78.
Le
corresponde a la Sala valorar si la sentencia judicial atacada incurre en los defectos por violación directa de la Constitución,
material o sustantivo y fáctico alegados, en los términos
delimitados en el epígrafe 3 anterior y en concordancia con su formulación por
el accionante, descrita en el epígrafe 2 del acápite de “I. Antecedentes”.
79.
En el epígrafe 5 infra se presentan las razones por las
cuales la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de solucionar
el caso a partir de la aplicación de una jurisprudencia de unificación
posterior a los hechos que dan origen a una demanda de reparación directa –la
sentencia de unificación de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2012,
expediente 24.897– no desconoce per se derecho alguno y, por tanto, no
es constitutiva de un defecto por violación directa de la
Constitución ni tampoco material o sustantivo.
80.
En el epígrafe 6 infra se presentan las razones por las
cuales la aplicación que la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado hizo de la jurisprudencia de unificación en
materia de actio in rem verso no adolece de los defectos material[122] y fáctico alegados, en la
medida en que no puede calificarse de “definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[123].
5.
La sentencia no adolece de los defectos por violación
directa de la Constitución ni material o sustantivo alegados: la
decisión de solucionar el caso a partir de la aplicación de una jurisprudencia
de unificación posterior a los hechos que dan origen a una demanda de
reparación directa no desconoce per se derecho alguno
81.
Si
bien las pretensiones del accionante pudieron encontrar apoyo en algunas
sentencias de la Sección Tercera para la época en que se presentó la demanda,
al encontrarse en colisión con otras no podía afirmarse que se tratara de un
derecho cierto sino de una mera expectativa. Por tanto, la aplicación que
de la jurisprudencia de unificación en materia de actio in rem verso hizo
la autoridad judicial accionada para resolver la controversia entre Droguerías
Electra y Caprecom no es constitutiva ni de un defecto por violación directa de
la Constitución ni de uno material o sustantivo.
82.
En
primer lugar, tal como se reconoció en la sentencia de unificación cuya
aplicación censura el tutelante, antes de su expedición en el año de 2012 –que,
resolvió una controversia acerca de hechos acaecidos entre los años de 1998 y
1999, contemporáneos a los que dieron fundamento a la reclamación de Droguerías
Electra[124], y de
circunstancias fácticas análogas[125]–
existía, “una pluralidad de posiciones sobre estos
temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad,
razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a
unificar la jurisprudencia aplicable a éste [sic]
tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso”[126].
83.
Por tanto, no es plausible el argumento del accionante, según el
cual, dado que los hechos que dieron fundamento a la demanda de
reparación directa ocurrieron entre 1996 y 1997, “el régimen jurídico
vigente en ese momento, relativo al enriquecimiento sin causa, se encontraba en
las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado de esa época”[127], razón por la cual, “en la
sentencia se aplica erróneamente la interpretación de una norma jurídica,
atentando contra los intereses legítimos de mi representada”[128].
84.
De un lado, contrario a lo que afirma el tutelante, tal como se
precisó en la sentencia de unificación, ni siquiera para los años de 1996 y
1997 existía una postura jurisprudencial inequívoca, a partir de la cual fuese
posible inferir, con certeza, como lo hace el accionante, que “resultaba
procedente que se condenara a Caprecom a restituir ese indebido acrecimiento
patrimonial […] pues como ya se mencionó, el Consejo de Estado entendía
que la administración tenía la obligación de pagar las obligaciones ejecutadas
con asentimiento de su parte, sin que pudiera alegar el hecho de no haber
celebrado un contrato solemne”[129].
85.
El reconocimiento de un presunto enriquecimiento sin causa suponía
una valoración concreta de las específicas circunstancias fácticas de cada
caso, de allí que, como en una de las providencias que se cita en la sentencia
de unificación, “la teoría del enriquecimiento sin causa no puede ser
invocada como fuente de obligaciones, sin reflexionar a fondo sobre la realidad
fáctica que le sirve de apoyo”[130].
En gracia de considerar admisible el argumento del tutelante, le correspondía
al juez administrativo valorar si, en las circunstancias de los casos en
concreto, la actio in rem verso no daba lugar a la elusión de “una
disposición imperativa de la ley”, exigencia que la jurisprudencia
contencioso administrativa había tomado de la jurisprudencia antecesora de la Corte
Suprema de Justicia[131].
86.
De otro lado, fue solo con la sentencia de la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado que se unificó la jurisprudencia dispersa
en la materia, a partir de una tesis general de improcedencia y otra de
aplicación excepcional, a partir de 3 supuestos enunciativos y exceptivos de la
regla general de improcedencia. Según la primera,
“12.1 [...] por regla general, el enriquecimiento sin
causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro
derecho es un principio general […] no pueden ser invocados para reclamar
el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la
previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental
pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso
requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se
pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”[132] (negrilla del texto original).
87.
De conformidad con la segunda,
“12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que
resultaría procedente la actio de in rem verso sin qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.