SU018-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-018/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia de
defectos en la decisión del Consejo de Estado (revisión eventual de la acción
de grupo promovida por las comunidades negras que habitan la cuenca del río
Anchicayá)
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al
Estado y un nexo de causalidad
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño
especial
REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...), en relación
con daños asociados a hidroeléctricas la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha privilegiado el título de imputación por riesgo excepcional en el que
examina los siguientes elementos: (i) la legitimidad de la actividad o cosa que
desarrolla el Estado si es el caso; (ii) la peligrosidad de la actividad o la
cosa; (iii) la relación causal entre el peligro creado por el Estado y el daño.
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Teoría de la imputación objetiva
(...), esta teoría
demuestra que hay daños que desde la perspectiva naturalista no son causados
directamente por el Estado, pero que normativamente sí pueden ser atribuidos a
las entidades estatales.
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Título de imputación objetiva
(...), la
imputación objetiva tiene su fundamento en la idea de que la Constitución de
1991 estableció un tipo de imputación que es la jurídica, en la que la
responsabilidad del Estado no se limita a circunstancias de causalidad natural.
De manera que, bajo este título lo que se requiere es, primero, determinar la
existencia fáctica previa de una acción u omisión a partir de la cual se hará
la imputación y, segundo, realizar la imputación jurídica que consiste en
realizar un análisis normativo sobre las obligaciones del Estado y su deber de
reparar un daño.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Elementos
normativos del título de imputación objetiva
La imputación
objetiva se determina a partir de los siguientes elementos normativos: “€œ(1)
el riesgo permitido; (2) el principio de confianza; (3) la posición de garante;
(4) la acción a propio riesgo, (5) la prohibición de regreso y (6) el fin de
protección de la norma”€. Cada uno de estos elementos explican cuándo existe
desde la perspectiva de los deberes legales, la obligación de indemnizar.
ACCION DE GRUPO-Naturaleza y
alcance/ACCION DE GRUPO-Definición y elementos
ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION
DE GRUPO-Integración del grupo/ACCION DE GRUPO-Características
ACCION DE GRUPO-Marco
procedimental
REVISIÓN EVENTUAL
DE SENTENCIAS EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Antecedentes
legislativos
REVISION EVENTUAL
DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL
CONSEJO DE ESTADO-Marco
normativo
MECANISMO DE
REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Alcance de la
competencia del Consejo de Estado/MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS
ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Finalidad de unificación jurisprudencial
MECANISMO DE
REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Criterios que
posibilitan la selección de una decisión (auto o sentencia)
MECANISMO DE
REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Parámetros de las
sentencias de unificación jurisprudencial
Si bien la
finalidad es muy importante al momento de seleccionar el caso y al momento de
decidir, pues a través de este se unifica jurisprudencia, ello no implica que
el juez de revisión eventual deba equipararse a un juez de casación. Por el
contrario, el juez de revisión eventual cuenta con una competencia amplia, pues
(i) no está condicionado a los límites propios de un recurso y (ii) su
competencia no se limita a pronunciarse sobre la decisión que revisa, ya que
puede ocuparse de las pruebas del proceso, de la eventual existencia de
nulidades procesales y, por supuesto, de confirmar o revocar la decisión.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Garantía
esencial del debido proceso
PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS-Ambito
de aplicación
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Garantía/DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
DOBLE INSTANCIA Y DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Diferencias
MECANISMO DE
REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Improcedencia de
garantías del debido proceso: doble instancia, non reformatio in peius y doble
conformidad
(...), la doble
instancia y la garantía de non reformatio in peius sí aplican a las acciones de
grupo porque la Ley 472 de 1998 estableció que estas acciones admiten que las
partes presenten el recurso de apelación. No obstante, esas garantías solo
aplican al trámite de la apelación y no al mecanismo de revisión. Por su parte,
la garantía de la doble conformidad no aplica porque no se trata de un asunto
penal ni de una condena que se le asemeje.
CONSTITUCION
ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento
del interés superior del medio ambiente/MEDIO AMBIENTE-Consagración como
principio y como derecho
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
MEDIO AMBIENTE
SANO-Deber
de conservación por el Estado
PRINCIPIO DE
PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos
centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de
manera previa a su afectación
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
(...), el
principio de precaución se deriva directamente de la Constitución ecológica y
obliga tanto a particulares como a las autoridades a prevenir daños ambientales
y a la salud pública siempre que sea posible constatar elementos técnicos o
científicos o indicios sobre la potencialidad de un peligro y la
materialización de un daño grave o irreversible. La adopción de medidas de
protección del ambiente bajo el principio de precaución no equivale a una
actuación sancionatoria y debe cumplir criterios de proporcionalidad, contar
con una debida motivación y estar dirigida a impedir la degradación del
ambiente.
MINISTERIO DEL
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Organismo rector de la política pública
ambiental nacional, gestión del medio ambiente y como ente coordinador del
Sistema Nacional Ambiental-SINA
MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Distribución de
competencias
MINISTERIO DE
AMBIENTE-Funciones
en materia de evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del
defecto orgánico en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo
de revisión eventual de una acción de grupo
La Sala Primera
Especial (del Consejo de Estado) al examinar asuntos que superaron los puntos
de unificación de la jurisprudencia: (i) se sustentó en una posición uniforme
del Consejo de Estado; (ii) aseguró principios constitucionales, tales como la
finalidad resarcitoria de la acción de grupo, a defensa y protección de los
derechos de las personas y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el
ejercicio de la competencia en esos términos es compatible con el diseño de ese
mecanismo en el que la unificación jurisprudencial se hace de cara a la
administración de justicia en un caso concreto; y (iv) se derivó de una interpretación
razonable de la sentencia SU-686 de 2015. La condena del Ministerio de Ambiente
en sede de revisión no vulneró el derecho a la impugnación, ni la doble
conformidad, ni la garantía de non reformatio in pejus. La interpretación de
las competencias de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Ambiente
constituye una actividad propia de la labor judicial y no puede ser entendida
como una usurpación de las competencias del legislador.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del
defecto fáctico en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo
de revisión eventual de una acción de grupo
La Sala Primera
Especial (del Consejo de Estado) contó con elementos probatorios para
fundamentar la responsabilidad del Ministerio de Ambiente. (...) valoró el
conocimiento que tenía la entidad sobre las actividades de mantenimiento de la
hidroeléctrica antes de que terminaran esas operaciones y su efecto en el medio
ambiente, específicamente, la comunicación de la CARVC recibida por el
Ministerio de Ambiente 10 de agosto de 2001.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del
defecto sustantivo en la decisión del Consejo de Estado en el marco del
mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo
La Sala Primera
Especial (del Consejo de Estado) ... aplicó en el caso concreto los criterios
objeto de unificación. (...) no interpretó ni aplicó incorrectamente los
numerales 16 y 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el principio de
precaución ambiental. La interpretación según la cual de estas disposiciones se
derivaba un deber de acción a cargo del ministerio frente al daño ambiental
ocurrido en el rio Anchicayá es razonable, compatible con los mandatos de la
Constitución Ecológica y adecuada frente a las circunstancias del caso
concreto.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del
defecto por desconocimiento del precedente en la decisión del Consejo de Estado
en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo
La Sala Primera
Especial (del Consejo de Estado) ... interpretó razonablemente la sentencia
SU-686 de 2015, pues esta providencia reconoció que el mecanismo de revisión
eventual podía abarcar asuntos diferentes a la definición de los temas
anunciados como objeto de unificación en el auto de selección. (...) no
desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la carga argumentativa que
se debe cumplir cuando se decide tasar los perjuicios en equidad. (...)
justificó de manera adecuada y suficiente la definición de perjuicios en
equidad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-018
de 2024
Referencia:
Expediente
T-9.070.742.
Acción
de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la Sala Primera
Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá
D. C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se
profiere en el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera
instancia, el 23 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado
y, en segunda instancia, el 19 de agosto de 2022, por la Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado. La acción de tutela se promovió por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible contra la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo
de Estado.
La Sala de
Selección de Tutelas Número Doce de esta corporación, mediante auto del 19 de
diciembre de 2022, eligió el expediente T-9.070.742 para su revisión y, por
sorteo, lo asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la
ponencia[1].
I. ANTECEDENTES
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron
acción de tutela contra la Sala Primera Especial de Decisión del
Consejo de Estado en la que solicitaron la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Los accionantes
indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de
la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, en la que la autoridad judicial
accionada declaró responsable a la Empresa de Energía del
Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante, EPSA)[2],
a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, CARVC) y
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante, Ministerio de
Ambiente) por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor de
la ribera del río Anchicayá como consecuencia de las labores de mantenimiento a
la
Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas entre el 23
de julio y el 26 de agosto de 2001.
Dicha sentencia se profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de
una acción de grupo promovida por la Comunidad Negra del
río Anchicayá y otros contra la EPSA, la CARVC, el Ministerio de Ambiente y el
municipio de Buenaventura.
1. Hechos
1.
Con
el propósito de facilitar la comprensión de los hechos del caso y del trámite,
a continuación, se exponen tres líneas de tiempo que resumen las circunstancias
principales en relación con: (i) la apertura de las compuertas de la represa y
la actuación administrativa; (ii) la acción de grupo; y (iii) el trámite de la
acción de tutela que hoy decide la Sala Plena:
Imagen 1. Líneas de tiempo de autoría del
despacho sustanciador.
2. Luego de presentar
las líneas de tiempo, se expondrán los hechos de manera detallada y siguiendo
un criterio cronológico:
3. La cuenca
hidrográfica del río
Anchicayá se encuentra localizada en la vertiente del Océano Pacífico de la
Cordillera Occidental, en los municipios de Buenaventura y Dagua (Valle del
Cauca). Limita al norte con la línea divisoria de aguas de la cuenca del río
Dagua, al sur con la cuenca hidrográfica del río Raposo y al oriente con el
Océano Pacífico. Tiene un área de 1206 km2, aproximadamente, y un perímetro de
170 km. A lo largo de su ribera habitan, desde el año 1844, comunidades
predominantemente afrocolombianas e indígenas[3].
4. En los años 1955 y
1974, se construyó y entró en operación la Central Hidroeléctrica del Bajo
Anchicayá[4] y la
Central Hidroeléctrica del Alto Anchicayá[5],
respectivamente. Estos dos embalses hacen parte de la red que suministra
energía a algunas regiones del departamento del Valle del Cauca y que están
administradas por la EPSA[6], en la
que participan como socios, entre otros, la CARVC[7].
5. Entre
el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, la EPSA llevó a cabo labores
de mantenimiento de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá para asegurar
el correcto funcionamiento de la planta. En concreto, el 23 de julio de 2001,
la empresa abrió
las compuertas de descarga de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y
vertió al río 500.000 metros cúbicos de sedimento, aproximadamente. Esta
circunstancia causó un desequilibrio al ecosistema y afectó la calidad de vida
de las comunidades ribereñas.
6. El 8 de agosto de
2001, la CARVC envió dos informes al Ministerio de Ambiente, que fueron
efectivamente radicados el 10 de agosto de ese año, en los que describió las
visitas realizadas el 27 de julio y el 1° de agosto de 2001 al embalse y al río
Anchicayá[8]. En esos
informes la CARVC presentó las siguientes conclusiones: (i) la EPSA no consultó
a la autoridad ambiental sobre el mantenimiento que iba a realizar; (ii) desde
el 23 de julio de 2001 los pobladores observaron grandes cantidades de peces
muertos; (iii) la incorporación de sólidos al río como consecuencia de la
descarga de sedimentos del embalse afectó negativamente todas las formas de vida
en el río Anchicayá, y afectó aproximadamente a 4000 personas de la comunidad
ribereña; (iv) describió quejas de la comunidad por problemas de salud
asociados con el contacto y consumo del agua del río, la dificultad de
conseguir agua apta para consumo humano y la disminución del recurso pesquero.
Además, observó una gran cantidad de sedimentos aun en el embalse que eran
empujados hacia el cauce del río aguas abajo[9].
7. En el informe
sobre la visita del 27 de julio de 2001, la CARVC le recomendó a la EPSA
presentar un informe de las afectaciones al ecosistema, un plan de manejo para
la restauración del ecosistema del río Anchicayá aguas abajo de la represa, y
un plan de actividades de reubicación de la ictiofauna hacia el embalse del
Alto Anchicayá. También le recomendó que, en el futuro, debía consultar a la
autoridad ambiental sobre la viabilidad técnica de futuros mantenimientos que
puedan afectar al ecosistema, así como socializar y concertar esas actividades
con la comunidad antes de su inicio[10].
8. Adicionalmente, se
emitieron otros tres informes por parte de CARVC que datan del 23 y 30 de
agosto, y del 12 de septiembre de 2001[11]. En los
informes de agosto la Corporación indicó que los vertimientos continuaban, la
turbiedad del agua había empeorado, estaban en curso procesos de descomposición
de materia orgánica, y el agua del río no era apta para consumo humano ni para
contacto primario, razón por la que resultaba urgente la asistencia en salud y
el abastecimiento de agua a la población. Adicionalmente, recomendó fijar un
plazo para que la EPSA dejara de realizar los vertimientos al río y requirió a
la empresa para que formulara un plan de contingencia, compensación y
mitigación. De otra parte, la CARVC solicitó que el Ministerio de Ambiente
desarrollara actuaciones y advirtió la necesidad de celebrar alianzas
estratégicas con las entidades locales y regionales para mitigar los impactos
de la situación.
9. Finalmente, el
informe del 12 de septiembre de 2001 dio cuenta del cierre de las compuertas,
lo que frenó la evacuación de más sedimentos al lecho del río y redujo la
turbiedad del agua[12].
La acción de grupo
10. El 1° de octubre
de 2002, por intermedio de apoderado judicial, integrantes de diferentes
comunidades, que para el momento de los hechos residían alrededor de la cuenca
del río Anchicayá, presentaron acción de grupo en contra de la EPSA, la CARVC,
el Ministerio de Ambiente y el municipio de Buenaventura con el fin de obtener
la indemnización de los perjuicios derivados de las operaciones de
mantenimiento de la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas en el año 2001[13].
11. Las comunidades indicaron que, como
consecuencia de las labores de mantenimiento realizadas entre el 23 de julio y
el 26 de agosto de 2001, se aumentó de forma vertiginosa el caudal del río
Anchicayá y se vertieron sedimentos, acumulados durante los cincuenta años de
existencia de la central, que generaron graves impactos en la fauna y flora, y
en las actividades agrícola y pesquera a las que se dedicaban las comunidades ribereñas.
En particular, explicaron que la EPSA era responsable por los perjuicios
causados a cada uno de los habitantes de la ribera y, por lo tanto, del pago de
una indemnización colectiva que incluyera la suma ponderada de las
indemnizaciones individuales en las que indemnizara el daño emergente, el lucro
cesante y los perjuicios morales.
12. En el trámite de
la acción de grupo, se aportó como prueba de los daños dos dictámenes
periciales, los cuales fueron decretados y practicados ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Buenaventura como prueba anticipada.
13. La
sentencia de primera instancia que resolvió la acción de grupo. En
sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito Judicial de Buenaventura declaró responsable a la EPSA y a la CARVC
por los perjuicios generados al grupo afectado. En concreto, las condenó a
pagar, en una proporción del 80% y 20%, respectivamente, una indemnización
colectiva equivalente a $169.054.678.044. Adicionalmente, el juzgado declaró la
falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente,
estableció los requisitos que los miembros ausentes del grupo debían acreditar
para acceder al reconocimiento de la indemnización y, por último, ordenó al
representante legal de la EPSA presentar excusas públicas a la comunidad
afectada, y cumplir una orden sobre repoblamiento piscícola y diseño e
implementación de un plan de ordenamiento y manejo sostenible, impartida por el
Ministerio de Ambiente mediante resolución No. 556 del 19 de junio de 2002[14].
14. Como sustento de
su decisión, el juzgado señaló que el vertimiento de sedimentos generó un daño
antijurídico que consistió en la afectación del equilibrio ecológico del río,
del cual dependían las comunidades asentadas a su alrededor. Específicamente,
consideró que se afectaron los cultivos de pancoger, la actividad pesquera, la
salud y la economía de las poblaciones. Para el juzgado, el daño era imputable
a la EPSA, pues al realizar la descarga de los
sedimentos no adoptó medidas encaminadas a mitigar el impacto ambiental y sus
efectos en la comunidad ni probó la adopción de un plan de contingencia.
También consideró que, si bien el mantenimiento era necesario para la
generación de energía eléctrica, ello no era razón suficiente para afectar los
derechos de propiedad y a un ambiente sano ni la subsistencia y calidad de vida
de los habitantes de las comunidades ribereñas.
15. Respecto a
la responsabilidad de la CARVC, el juzgado consideró que esta entidad incumplió
sus obligaciones constitucionales y legales al no adoptar medidas preventivas y
de control sobre la actividad desplegada por la EPSA, pues no realizó gestiones
para mitigar y resarcir los daños. En contraste, frente al Ministerio de
Ambiente, el juzgado estimó que no se configuró la legitimación en la causa por
pasiva, ya que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el
daño. Sobre la actuación de esta entidad, explicó que las
obligaciones legales
que tenía a su cargo eran ajenas a los hechos de la demanda, pues según la Ley
99 de 1993, las funciones del Ministerio de Ambiente consistían,
principalmente, en la formulación de políticas y en la dirección de programas a
los que debían someterse las demás entidades públicas. Además, aseguró que la
diligencia del ministerio se demostró con el proceso sancionatorio que adelantó
en contra de la EPSA[15].
16. Por
último, el juzgado negó el reconocimiento de daños morales bajo el argumento de
que no existían elementos probatorios suficientes que acreditaran su causación.
17. El recurso
de apelación.
Las entidades condenadas y algunos de los demandantes presentaron recurso de
apelación en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2009. Los argumentos de
la apelación fueron los siguientes:
18. De una
parte, los demandantes plantearon errores en la
liquidación de los perjuicios. También reprocharon la decisión de declarar la
falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente[16]
porque, a su juicio, la entidad omitió sus deberes de vigilancia y control, lo
que se evidencia en las siguientes actuaciones: (i) toleró las actividades de
la EPSA en vez de ordenar el cierre de las compuertas; (ii) no adoptó medidas
para mitigar los daños causados a la población ribereña; y (iii) para el
momento de la presentación del recurso de apelación, la entidad no había hecho
cumplir las sanciones de sustitución alimentaria y repoblamiento piscícola
impuestas a la EPSA. Asimismo, los actores presentaron reparos frente a las
decisiones relacionadas con los daños morales y la integración del grupo.
19. Por
otra parte, la CARVC argumentó que la responsabilidad debe estar a cargo
exclusivamente de la EPSA, ya que realizó una actividad riesgosa sin las
debidas precauciones. La entidad precisó que la responsabilidad no debía recaer
sobre los accionistas de la EPSA y aseguró que no desconoció sus obligaciones
constitucionales y legales como autoridad ambiental. Ello, debido a que emitió
los informes necesarios para determinar los daños ocurridos al ecosistema y
envió al Ministerio de Ambiente todos los estudios y conceptos obtenidos en la
investigación y con fundamento en los que impuso la sanción a la empresa.
Asimismo, la CARVC resaltó que no tuvo participación en los hechos y que la
condena en su contra significa aplicar de manera injusta una doble sanción,
pues en condición de accionista de la EPSA también debe responder con una parte
de su patrimonio allí representado a través de las acciones que posee[17].
20. Finalmente,
la EPSA afirmó que el juez tramitó erróneamente en un solo proceso y en
ejercicio de una misma acción la indemnización de dos tipos de daños
diferentes: el daño ambiental puro -la afectación directa sobre el medio
ambiente[18]-
y el daño ambiental consecutivo -el daño que provoca en los individuos la
afectación ambiental-[19];
y, por lo tanto, emitió órdenes ajenas a una acción de grupo y propias de una
acción popular. Por ejemplo, la orden dirigida al representante legal de la
EPSA de presentar excusas a la comunidad afectada o la orden impartida
a la EPSA sobre repoblamiento piscícola son órdenes propias de la
acción popular y no de la acción de grupo.
21. Asimismo,
la EPSA sostuvo que el juez no fijó criterios claros para identificar los
integrantes del grupo, y argumentó que en el caso no existió falla en el
servicio, pues no desconoció su obligación legal de realizar mantenimiento a la
represa. En su criterio, no se configuró un nexo causal entre las descargas y
los perjuicios ocasionados, ya que la alta sedimentación fue consecuencia de
actividades de deforestación realizadas por los habitantes de la zona y, además,
la actividad de generación eléctrica no alteró las aguas del río. La empresa
también dijo que el impacto ambiental se mitigó a través de las medidas
impuestas por el Ministerio de Ambiente y que no se ocasionaron perjuicios
individuales, pues la actividad agrícola no se afectó y la calidad del agua se
restableció luego de las descargas.
22. Por
último, la EPSA solicitó tener en cuenta, para efectos de liquidación de
perjuicios, que dio cumplimiento a la orden sobre el programa de sustitución alimentaria
emitida por el Ministerio de Ambiente, que consistió en la entrega periódica e
individual a los habitantes de las zonas ribereñas de diversas especies de
pescado escogidas por las mismas comunidades.
23. La
sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de grupo.
El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de
septiembre de 2009, redujo el monto de los perjuicios, tasó la
indemnización colectiva en $166.945.944.823[20], y revocó
la orden sobre repoblamiento piscícola y el plan de ordenamiento y manejo
sostenible a cargo de la EPSA. En lo demás, confirmó lo decidido.
24. El
Tribunal compartió y reiteró los argumentos presentados por el juez de primera
instancia frente a la imputación del daño a la EPSA y a la CARVC, la
improcedencia del reconocimiento de daños morales y la ausencia de
responsabilidad del Ministerio de Ambiente. Sobre la ausencia de
responsabilidad del Ministerio de Ambiente, indicó que: (i) no existió nexo de causalidad entre el daño alegado y
alguna acción u omisión de la entidad; (ii) las omisiones de la entidad que
expusieron los apelantes eran ajenas a las obligaciones legales en cabeza del
ministerio; (iii) cumplió sus funciones legales y constitucionales; y (iv)
ejerció debidamente sus potestades, pues adelantó una investigación en contra
de la EPSA y la sancionó.
El trámite de revisión
eventual ante el Consejo de Estado y el pronunciamiento de la Corte
Constitucional
25. Inconformes
con la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, la CARVC, la EPSA y los apoderados de los
demandantes solicitaron dar trámite al mecanismo de revisión eventual ante el
Consejo de Estado.
26. En auto del 28 de
marzo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó el asunto y
sustentó la procedencia del mecanismo de revisión en la necesidad de unificar
la jurisprudencia en cuatro aspectos. El primero, los criterios para determinar
el grupo afectado y la individualización de sus miembros. El segundo, el
tratamiento de la indemnización colectiva. El tercero, las competencias y
responsabilidades de la Defensoría del Pueblo, en calidad de administradora del
Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. El cuarto, los
criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a
favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional.
La acción de tutela de la
EPSA en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
y el trámite ante la Corte Constitucional (sentencia T-274 de 2012, auto 132 de
2015 y sentencia SU-686 de 2015)
27. El 8 de febrero de
2010, la EPSA promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 7 de
septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. La empresa indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque
definió los perjuicios a partir de un dictamen pericial indebidamente aportado
como prueba anticipada, que carecía del rigor científico mínimo y que no pudo
ser controvertido[21]. La Corte
Constitucional seleccionó para su revisión los fallos de tutela emitidos en el
marco de este trámite constitucional[22].
28. En la sentencia
T-274 de 2012, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los
derechos fundamentales de la EPSA, al considerar que el fundamento de la
condena consistió en un dictamen pericial que se incorporó al proceso como
prueba anticipada, a pesar de que fue practicado dos años después de que se
iniciara la acción de grupo. Específicamente, el dictamen se decretó por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y correspondió al informe
realizado, el 24 de agosto de 2004, por un ingeniero agrónomo adscrito a la Secretaría
de Pesca y Agricultura del Valle del Cauca, razón por la que se trató de una
prueba practicada y decretada por un juez que carecía de competencia para el
efecto. En consecuencia, la sentencia T-274 de 2012 dejó sin efectos la
sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, y ordenó a esa autoridad judicial practicar las pruebas
necesarias, a través de una entidad de reconocida trayectoria técnica y
científica, para demostrar el daño ponderado ocasionado al grupo demandante y
determinar el monto de los perjuicios.
29. Como consecuencia
de la sentencia T-274 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado
profirió el auto del 24 de octubre de 2012, en el que archivó el trámite de
revisión eventual al considerar que, por sustracción de materia, era imposible
revisar un fallo jurídicamente inexistente[23].
30. En auto 132 de
2015, emitido el 16 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-274 de 2012[24] y remitió
el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que proyectara
una nueva decisión que debía estar a cargo de la Sala Plena. La Corte sustentó
la decisión de nulidad en dos razones:
31. Primero, la
sentencia T-274 de 2012 desconoció el precedente en materia de subsidiariedad,
según el cual, la idoneidad del medio de defensa judicial principal debe
analizarse en el caso concreto. En particular, la Sala encontró que la
sentencia T-274 no explicó la falta de idoneidad del mecanismo de revisión eventual
ante el Consejo de Estado para resolver los cuestionamientos presentados en la
acción de tutela presentada por la EPSA.
32. Segundo,
la sentencia T-274 de 2012 violó los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, dado que: (i) dejó sin efectos la
prueba pericial practicada por la contadora Rita Góngora Rosero y los informes
rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle
del Cauca; y (ii) ordenó una nueva práctica de pruebas once años
después de ocurridos los hechos. Estas órdenes afectaron la posibilidad de las
comunidades negras del río Anchicayá para que se valoren los perjuicios
sufridos como consecuencia del vertimiento de sedimentos.
33. El 5 de noviembre
de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia
SU-686 de 2015[25], en la
que negó la acción de tutela interpuesta por la EPSA en contra de la sentencia
proferida el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca. En su lugar, se ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado
anular el auto del 24 de octubre de 2012 y continuar con el trámite de revisión
eventual.
34. En criterio de la
Sala Plena, el mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado
resultaba idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la EPSA.
Ello, debido a que en ese mecanismo el órgano de cierre de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo:
“tiene plena competencia para analizar todo lo relacionado con
las pruebas aportadas al proceso de la acción de grupo y los argumentos que no
pudieron presentar los demandantes (la EPSA) en los alegatos de conclusión en
la segunda instancia[26].
Por último, esta Corte consideró que no se configuró un perjuicio irremediable[27].”
La
sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala Primera Especial de
Decisión del Consejo de Estado -la decisión contra la que se presenta la acción
de tutela que hoy estudia la Sala Plena-
35.
En
sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala Primera Especial de Decisión del
Consejo de Estado decidió el mecanismo de revisión eventual y se pronunció
respecto a los cuatro asuntos de unificación en los que sustentó la selección
(ver hecho 11). Asimismo, explicó
que, si bien la finalidad del mecanismo de revisión
eventual es la unificación de jurisprudencia, este no se agota con la fijación
de parámetros teóricos. En ese sentido, indicó que la competencia del juez de
revisión es amplia, ya que puede examinar tanto la providencia de segunda
instancia como la totalidad del proceso y fallar nuevamente el asunto
sin limitación alguna, razón por la que no opera el principio de non
reformatio in pejus[28].
36. Por
tratarse de la sentencia en contra de la que se formuló la acción de tutela que
hoy estudia la Sala Plena, a continuación, se describirá con mayor detalle los
fundamentos relevantes de la decisión en la que: (i) se unificó la
jurisprudencia; y (ii) se revisaron diferentes elementos de la acción de grupo
en el caso concreto.
La unificación de jurisprudencia
37. En primer lugar, en
cuanto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización
de sus miembros, la Sala unificó la jurisprudencia, acogió la postura adoptada
en la providencia del 2 de agosto de 2006, y determinó que los criterios que
permiten establecer el grupo afectado son los siguientes:
Primero,
se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y
determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el
análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque
jurídico, determinar si estos hechos generadores tienen un mismo nexo de
causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.
El
resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de
personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores
comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos,
debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia
de la acción[29].
38. Adicionalmente,
respecto a la determinación de criterios uniformes para la individualización de
los miembros de cada grupo, la Sala indicó que debido a la multiplicidad de
situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo no era viable
precisar todos los criterios para la identificación de sus miembros. Por
consiguiente, dicha cuestión depende, en cada caso particular, de las circunstancias
específicas en las que se generó el daño cuya reparación se pretende. Sin
embargo, la Sala precisó que, en aplicación de la carga de la prueba prevista
en el artículo 167 del Código General del Proceso, cada persona que pretenda
integrarse en el respectivo grupo debe acreditar que sufrió un daño
antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como
demostrar su causalidad.
39. En segundo lugar,
sobre el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley
472 de 1998, la Sala indicó que no era necesario unificar la jurisprudencia, ya
que no existía disparidad de criterios. La Sala precisó que compartía el
criterio adoptado en sentencia del 1° de octubre de 2019[30], según el
cual, dicha indemnización corresponde a la sumatoria de los perjuicios que
individualmente se tasen para cada miembro del grupo, junto con los que se
estimen que concurrirán luego de haberse proferido el fallo.
40. Adicionalmente, la
Sala destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[31] aceptó
que para tasar el perjuicio individual de los miembros del grupo es viable
acudir al criterio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998. Ello siempre y cuando la prueba de los perjuicios resulte imposible o se
carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización.
41. En tercer lugar,
en relación con las competencias y responsabilidades de la Defensoría del
Pueblo, en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos
e Intereses Colectivos, la Sala consideró necesario establecer un criterio
uniforme sobre el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de
grupo, con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de la función
administrativa ejercida por la Defensoría del Pueblo[32].
42. La Sala decidió
unificar la jurisprudencia en el sentido de precisar que la sentencia
condenatoria de la acción de grupo deberá establecer clara y explícitamente
todos los elementos de la obligación indemnizatoria derivados de la condena, es
decir: (i) los sujetos, (ii) el objeto y (iii) el vínculo jurídico[33]. Para
ello, el juez competente, al momento de dictar sentencia, debe determinar la
conformación del grupo, el monto de las indemnizaciones reconocidas y los
beneficiarios o, al menos, definir criterios que permitan que estas personas
puedan ser identificables con la simple verificación de ciertos requisitos.
43. En cuarto
lugar, sobre los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios
morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, la Sala indicó
que en relación con los tres tipos de daños inmateriales existentes: (i) daño
moral, (ii) daño a la salud, y (iii) daño a otros bienes y derechos
constitucional y convencionalmente protegidos, existía
una posición consolidada en la sentencia del 28 de agosto de 2014[34],
según la cual, en todos los casos su reconocimiento está sujeto a que se pruebe
el daño junto con sus características de ser cierto, personal y directo.
44. Adicionalmente,
precisó que respecto al daño a otros bienes y derechos constitucionales y
convencionalmente protegidos la situación de vulnerabilidad del sujeto de
especial protección constitucional obliga al juez competente a evaluar si se
violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico
nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
La Sala precisó que, en el evento en que se logre probar un daño
antijurídico que encaje en esta tipología de daño, el juez tiene la posibilidad
de ordenar medidas de reparación no pecuniarias cuando las considere necesarias
con el fin de garantizar una reparación integral frente al derecho vulnerado[35].
La
decisión del caso concreto
45. Además de unificar
la jurisprudencia, la Sala Primera Especial de Decisión resolvió condenar a la
EPSA, a la CARVC y al Ministerio de Ambiente a pagar, a título de indemnización
por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de $203.961.440.748 a
los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y a
los que lo hicieran después, conforme a los términos señalados en la
providencia[36].
46. Para sustentar su
decisión, el Consejo de Estado afirmó que se acreditaron los elementos de la
responsabilidad extracontractual del Estado y el reconocimiento de los
perjuicios por las siguientes razones:
47. Primero, la
descarga de sedimentos al río Anchicayá generó un daño ambiental consecutivo,
es decir, como consecuencia de la afectación del ambiente se generó un daño
patrimonial a los individuos[37]. A
juicio de la Sala, las operaciones de mantenimiento adelantadas por la EPSA,
específicamente, la apertura de compuertas con el fin de reducir los niveles
del embalse y el vertimiento de sedimentos, generaron un desequilibrio en el
ecosistema[38]. Ese
desequilibrio afectó directamente a las comunidades ribereñas que al momento de
los hechos dependían económicamente de la actividad pesquera y agrícola, pues
les impidió continuar ejerciéndolas.
48. Segundo, el daño
causado a los demandantes era imputable a la EPSA, a la CARVC y al
Ministerio de Ambiente.
49. Frente a
la responsabilidad atribuida a la EPSA, el Consejo de Estado sostuvo que el
daño le era imputable bajo un análisis del riesgo creado por la presencia de la
hidroeléctrica. A su juicio, la sola presencia de la central implicaba un riesgo
excepcional
para las comunidades que desarrollaban una vida en torno a las condiciones
ambientales de la cuenca del río, dada la magnitud de
la infraestructura de una hidroeléctrica como la del Bajo Anchicayá. Por
consiguiente, la Sala Primera Especial de Decisión precisó que a pesar de que
la generación de energía eléctrica era una actividad lícita y beneficiosa para
la sociedad, en caso de generar un daño, independientemente de que fuera
operada con debida diligencia, el Estado o quien estuviera a cargo de su
operación tenía el deber de repararlo. Asimismo, determinó que no se configuró
alguna causal eximente de responsabilidad, ya que la EPSA no rompió el nexo
causal entre sus acciones -las labores de mantenimiento y el vertimiento de
sedimentos al río-, el daño al ecosistema y la afectación a la actividad
pesquera y agrícola.
50. En lo que respecta
a la responsabilidad atribuida a la CARVC y al Ministerio de Ambiente, la Sala
Primera argumentó que, si bien estas entidades no fueron las causantes directas
del daño, sí toleraron que el vertimiento de sedimentos se prolongara,
aproximadamente, por un mes. Por lo tanto, omitieron el cumplimiento de sus
funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental al no emitir una orden
de suspensión preventiva del mantenimiento de la central hidroeléctrica.
51. Para sustentar su
postura, el Consejo de Estado precisó que los artículos 5[39] y 31[40] de la Ley
99 de 1993 facultaban al Ministerio de Ambiente y a la CARVC para ordenar la
suspensión de las labores de mantenimiento como medida para prevenir el posible
daño ambiental. Además, señaló que ambas entidades
incumplieron el deber de actuar en todo momento bajo el principio de
precaución, obligación prevista en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. Para
demostrar este incumplimiento, el Consejo de Estado afirmó que las autoridades
ambientales contaban con elementos suficientes que permitían inferir el
cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional
para aplicar dicho principio[41] y, por lo
tanto, ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento, al menos mientras
se examinaba la situación y se tomaba una decisión respecto al estado de la
represa.
52. En particular, la
Sala manifestó que existía un principio de certeza científica respecto a la posible
configuración de un daño ambiental grave. Esa certeza se sustentó en el informe
de la primera visita que realizaron los funcionarios de la CARVC al embalse el
27 de julio de 2001, esto es, transcurridos 4 días desde la apertura de las
compuertas, el cual registró que al tomarse muestreos a las aguas del río no se
logró obtener muestras de especies ícticas, macroinvertebrados acuáticos o
alguna comunidad bentónica debido a la alta incorporación de sólidos al río.
53. Frente a los
argumentos de las entidades estatales para eximirse de responsabilidad, la Sala
señaló que no era aceptable el argumento presentado por la CARVC, según el
cual, estaba inhabilitada para intervenir en el proceso y sancionar a la EPSA,
ya que era accionista de esa empresa. El Consejo de Estado consideró que ese
conflicto de interés solo inhabilitaba a la CARCV para tomar acciones
sancionatorias. Sin embargo, no la inhabilitaba para ejercer sus funciones de
control y prevención, puesto que frente a ellas no era relevante el hecho de
que la CARCV fuera accionista de la EPSA.
54. Por otra parte, la
Sala rechazó el argumento del Ministerio de Ambiente, según el cual, esa
entidad sí cumplió sus obligaciones constitucionales y legales, pues adelantó
un procedimiento administrativo contra la EPSA que culminó con la imposición de
una sanción por la contaminación que generó el vertimiento de lodos. Para el
Consejo de Estado, la inactividad de las entidades no es excusable porque: (i)
la CARVC tuvo conocimiento sobre el vertimiento y el posible daño ambiental
desde el 27 de julio de 2001, y (ii) el Ministerio de Ambiente profirió su
primer concepto hasta el 27 de agosto de 2001 y adelantó un proceso
administrativo que culminó con una sanción por contaminación a cargo de la
EPSA, pero el ministerio no tomó medidas de prevención oportunas para reducir
el daño que sufrió el medio ambiente y la comunidad.
55. De manera
específica, la Sala Primera sustentó la responsabilidad del Ministerio de
Ambiente y de la CARVC así:
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, que son susceptibles de valoración, la Sala
concluye que, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio y el 26 de
agosto de 2001, tiempo durante el cual EPSA realizó la descarga de fondo, no se
evidencia orden de ninguna autoridad ambiental de suspender esta actividad, a
pesar de que la CVC realizó la primera visita a la zona el 27 de julio de 2001
y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió su primer concepto
el 27 de agosto de 2001.
[…]
En el caso
concreto, se advierte que la primera visita realizada por funcionarios de la
CVC al embalse del Bajo Anchicayá, luego de que se hubieran iniciado las
labores de mantenimiento, se realizó el 27 de julio de 2001. En esta visita, se
realizaron muestreos a las aguas del río, a partir de los cuales quedó en
evidencia el posible acaecimiento de un daño ambiental, debido a que no se
pudieron obtener muestras de especies ícticas, macroinvertebrados acuáticos o
alguna comunidad bentónica debido a la alta incorporación de sólidos producto
del vertimiento de lodos.
A partir de este
primer informe se puede inferir el cumplimiento de los requisitos fijados por
la Corte Constitucional, puesto que existía un principio de certeza científica
respecto de la posible configuración de un daño ambiental grave, y, la CVC y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contaban con los instrumentos
suficientes para ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento, al
menos mientras se examinaba la situación y se tomaba una decisión respecto al
estado de la represa, y de esta forma, evitar que se agravara el daño generado
por el vertimiento de lodos.
56. De otra parte, la
Sala Primera Especial de Decisión destacó que la competencia para sancionar a
la EPSA y la competencia para ordenar la suspensión de las labores de
mantenimiento provenían de dos facultades de naturaleza distinta a cargo de las
mismas entidades. La primera competencia correspondía a la potestad de la
administración pública para imponer sanciones a quienes incurren en una
conducta señalada en la ley como infracción, facultad establecida en el numeral
17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. La segunda competencia correspondía a
las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, previstas en los
numerales 16 y 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y en los numerales 2, 10
y 12 del artículo 31 de la misma normativa.
57. El Consejo de
Estado precisó que si bien, ante la inhabilidad de la CARVC para actuar, el
Ministerio de Ambiente adelantó un procedimiento administrativo que culminó con
la imposición de una multa y varias obligaciones de hacer a cargo de la EPSA,
lo cierto es que ambas entidades omitieron la suspensión de las labores de
mantenimiento, que era una medida capaz de prevenir o mitigar el posible daño
ambiental causado por el vertimiento de sedimentos en el río Anchicayá.
58. En virtud de lo
expuesto, para la Sala Primera, las autoridades ambientales al omitir la orden
de suspensión de las operaciones de mantenimiento de la hidroeléctrica avalaron
que estas se prolongaran, aproximadamente, durante un mes. Por consiguiente,
dicha actitud tolerante frente al daño causado contribuyó al peligro creado por
el vertimiento de lodos y a la extensión del daño que se configuró.
59. En síntesis, para
el Consejo de Estado ni la CARVC ni el Ministerio de Ambiente causaron
directamente el daño, pero toleraron que el vertimiento de sedimentos se
prolongara por casi un mes incumpliendo sus obligaciones legales. Por lo tanto,
las omisiones contribuyeron en la extensión del daño y sustentan la atribución
de responsabilidad bajo la modalidad de falla del servicio.
60. Tercero, la Sala
consideró que existía una relación causal entre el daño
ocasionado a las comunidades y (i) las labores de mantenimiento adelantadas por
la EPSA; y (ii) la omisión de la CARVC y del Ministerio de Ambiente al no
suspender esas labores y permitir la prolongación del vertimiento indebido de
sedimentos en el río Anchicayá. Finalmente, la Sala no encontró configurada
alguna causal eximente de responsabilidad.
61. Respecto
al grupo demandante a indemnizar, la Sala Primera indicó que eran todas
las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y
2002, que demuestren haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de
sedimentos realizados por la EPSA[42].
62. Al
desarrollar el capítulo sobre el daño, la Sala Primera demostró su
configuración así: (i) encontró acreditado que la EPSA, entre el 23 de julio de
2001 y el 26 de agosto de 2001, realizó operaciones de mantenimiento en la
Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá con el fin de reducir los niveles del
embalse. Dichas operaciones consistieron en la apertura de compuertas y el
vertimiento de sedimentos al río; (ii) las comunidades ribereñas, al momento
del vertimiento de sedimentos, derivaban su sustento económico de actividades
asociadas al río como la pesca y la agricultura; (iii) con base en las pruebas,
la Sala concluyó que el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá generó un
daño al ecosistema, pues los niveles de turbiedad del agua no eran aptos para
el desarrollo de especies acuícolas. Además, murió buena parte de la fauna
acuática y se afectaron los cultivos aledaños al río.
63. En
consecuencia, el Consejo de Estado dio por acreditada la configuración de un
daño ambiental consecutivo. Ello, comoquiera que las pruebas daban cuenta de
que la apertura de las compuertas y el vertimiento de sedimentos al río afectó
el equilibrio ecológico y, por tanto, quedó acreditada la afectación de la
fauna y flora de la zona, lo que impidió a las comunidades ejercer las
actividades económicas que tradicionalmente desarrollaban para su manutención y
subsistencia, esto es, las labores pesqueras y agrícolas. A partir de estos
elementos, la Sala Primera consideró que el hecho generador del daño fue el
vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, el cual fue uniforme para todo el
grupo.
64. Posteriormente,
en el capítulo denominado “la imputación”, la Sala concluyó que el daño -la
afectación al recurso pesquero y agrícola- era imputable a la EPSA bajo un
análisis del riesgo excepcional creado por la presencia de la hidroeléctrica,
en el que se comprobó el nexo causal entre el daño y las labores de
mantenimiento, y la inexistencia de alguna causal eximente de responsabilidad.
La Sala Primera también atribuyó responsabilidad a la CARVC y al Ministerio de
Ambiente por falla del servicio, debido a que incumplieron sus obligaciones
legales de evaluación, control y seguimiento al omitir la suspensión de las
labores de mantenimiento, y el deber de actuar conforme al principio de
precaución. Por lo tanto, el hecho generador tuvo un mismo nexo de causalidad
con los daños sufridos por los miembros del grupo.
65. En
cuanto a la definición de la indemnización para el caso concreto, el Consejo de
Estado indicó que, para lograr la reparación integral del daño, y con
fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los perjuicios debían
ser liquidados en equidad por dos razones. Primero, porque se acreditó el
perjuicio ocasionado a la comunidad ribereña dadas las afectaciones a los
recursos pesqueros y agrícolas, los cuales eran la base de sus principales
actividades económicas[43].
Segundo, porque no existían pruebas que permitieran determinar con exactitud la
cuantía de los perjuicios sufridos por los afectados, ya que para la Sala los dos dictámenes periciales en los que se cuantificaron
las pérdidas que ocasionó el vertimiento de sedimentos no tenían valor
probatorio.
66. En efecto, la Sala indicó que a pesar de que obraban los
dictámenes en los que se cuantificaron los perjuicios estos no podían ser
valorados y debían ser excluidos. El primer dictamen pericial se emitió tiempo
después de que se iniciara la acción de grupo, ya que el trabajo probatorio del
perito se ejecutó después del 1° de octubre de 2002, fecha en la que se
interpuso la demanda. Por lo tanto, perdió su carácter de prueba anticipada y
no podía ser incluida en el proceso bajo esa modalidad. El segundo dictamen
pericial también fue excluido al ser una prueba derivada del primer dictamen.
En consecuencia, el Consejo de Estado declaró sin valor probatorio los dos
dictámenes periciales, es decir, (i) el practicado en el año 2004 por el
ingeniero Manuel Antonio Soto, funcionario de la Secretaría de Agricultura y
Pesca del Valle del Cauca[44], y (ii) el realizado por la contadora Rita Isabel Góngora Rosero
en el año 2008. Dichos peritajes constituyeron el principal fundamento para
establecer la liquidación de los perjuicios en las sentencias de primera y
segunda instancia.
67. Así
las cosas, ante la decisión de excluir los dictámenes periciales que servían de
sustento para la cuantificación de los perjuicios individuales, el Consejo de
Estado decidió aplicar el criterio jurisprudencial unificado y tasar los perjuicios
en equidad. En consecuencia, reconoció: (i) el daño emergente, que
corresponde a un salario mínimo para el año 2021, esto es, $908.526 para cada
integrante del grupo; (ii) el lucro cesante, que se estimó por 79 meses
contados desde julio de 2001 hasta febrero de 2008, el cual se definió en
$64.663.209 para cada integrante del grupo; y (iii) el daño moral, que
correspondió a un salario mínimo para el año en que se profirió la sentencia
-2021-, es decir, $908.526 para cada integrante del grupo. Por lo expuesto, se
fijó una indemnización individual de $66.480.261.
68. En
relación con la conformación del grupo, la sentencia identificó a 1.712
personas[45]
con su nombre, cédula y parentesco acreditado. La Sala encontró que,
efectivamente y como lo señaló la EPSA, se presentaron inconsistencias en los
listados de los integrantes del grupo, pues existían varias personas con el
mismo número de cédula o una misma persona con varios números de cédula. Por
consiguiente, la Sala excluyó de las listas a las personas cuya identificación
presentó alguna irregularidad.
69. Para
efectos de determinar la indemnización colectiva, la Sala estimó que la
cantidad aproximada de integrantes del grupo era 3.068 personas. A partir de
esta estimación proyectó que, en la etapa administrativa, posiblemente se
presentarían 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de la
sentencia.
70. En
aras de establecer el valor de la indemnización colectiva, la Sala Primera, en
línea con el criterio adoptado en sentencia del 1° de octubre de 2019[46],
multiplicó el valor total de la indemnización individual -$66.480.261- por el
número estimado de personas que en sede administrativa presentarían una
reclamación para acogerse a los efectos de la sentencia -1.356 personas-, lo
que arrojó un total de $90.147.233.916. En consecuencia, fijó la indemnización
colectiva en $203.961.440.778, producto de la suma de lo que corresponde a: (i)
las personas debidamente identificadas durante el proceso -$113.814.206.832-, y
(ii) el número aproximado de personas que solicitarían hacerse parte del grupo
en sede administrativa -$90.147.233.916-.
71. Por
último, la Sala Primera estableció que las personas que
elevaran reclamaciones con el fin de hacerse parte del grupo deberían demostrar
ante la Defensoría del Pueblo, por cualquier medio idóneo, que durante los años
2001 y 2002 residieron o trabajaron en la zona afectada por el vertimiento de
lodos y que se vieron perjudicadas por el mismo[47].
En particular, la Sala indicó que esta afectación se podía acreditar, entre
otros, mediante facturas de algún servicio público domiciliario, contratos que
demostraran la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal,
permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o
desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva,
facturas de venta de pescado, facturas de adquisición de elementos idóneos para
realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro
medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera.
2.
La acción de tutela[48]
72. El 22 de abril de 2022, la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente formularon
acción de tutela en contra de la sentencia emitida, el 10 de junio de 2021, por la Sala Primera
Especial de Decisión del Consejo de Estado. En concreto, solicitaron, como
medida de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, dejar sin efectos la providencia reprochada.
73. Inicialmente, las
entidades accionantes señalaron que se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que
el asunto tiene relevancia constitucional porque se relaciona con el derecho
fundamental al debido proceso, el ejercicio de las funciones de prevención por
parte de las entidades ambientales y la reparación de eventuales daños por el
incumplimiento de esas funciones. Igualmente, la acción de tutela hace
referencia al alcance de las competencias del Consejo de Estado en la revisión
eventual de una acción de grupo, en particular, la posibilidad de pronunciarse
sobre todos los aspectos del litigio; la sola existencia de una infraestructura
pública como causal de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional; y el
alcance del debido proceso en materia de configuración de títulos de imputac...
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