Sentencia SU-018 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU018-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-018/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia de defectos en la decisión del Consejo de Estado (revisión eventual de la acción de grupo promovida por las comunidades negras que habitan la cuenca del río Anchicayá) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), en relación con daños asociados a hidroeléctricas la jurisprudencia del Consejo de Estado ha privilegiado el título de imputación por riesgo excepcional en el que examina los siguientes elementos: (i) la legitimidad de la actividad o cosa que desarrolla el Estado si es el caso; (ii) la peligrosidad de la actividad o la cosa; (iii) la relación causal entre el peligro creado por el Estado y el daño. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Teoría de la imputación objetiva (...), esta teoría demuestra que hay daños que desde la perspectiva naturalista no son causados directamente por el Estado, pero que normativamente sí pueden ser atribuidos a las entidades estatales. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Título de imputación objetiva (...), la imputación objetiva tiene su fundamento en la idea de que la Constitución de 1991 estableció un tipo de imputación que es la jurídica, en la que la responsabilidad del Estado no se limita a circunstancias de causalidad natural. De manera que, bajo este título lo que se requiere es, primero, determinar la existencia fáctica previa de una acción u omisión a partir de la cual se hará la imputación y, segundo, realizar la imputación jurídica que consiste en realizar un análisis normativo sobre las obligaciones del Estado y su deber de reparar un daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos normativos del título de imputación objetiva La imputación objetiva se determina a partir de los siguientes elementos normativos: “€œ(1) el riesgo permitido; (2) el principio de confianza; (3) la posición de garante; (4) la acción a propio riesgo, (5) la prohibición de regreso y (6) el fin de protección de la norma”€. Cada uno de estos elementos explican cuándo existe desde la perspectiva de los deberes legales, la obligación de indemnizar. ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance/ACCION DE GRUPO-Definición y elementos ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPO-Integración del grupo/ACCION DE GRUPO-Características ACCION DE GRUPO-Marco procedimental REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIAS EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Antecedentes legislativos REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco normativo MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Alcance de la competencia del Consejo de Estado/MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Finalidad de unificación jurisprudencial MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Criterios que posibilitan la selección de una decisión (auto o sentencia) MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Parámetros de las sentencias de unificación jurisprudencial Si bien la finalidad es muy importante al momento de seleccionar el caso y al momento de decidir, pues a través de este se unifica jurisprudencia, ello no implica que el juez de revisión eventual deba equipararse a un juez de casación. Por el contrario, el juez de revisión eventual cuenta con una competencia amplia, pues (i) no está condicionado a los límites propios de un recurso y (ii) su competencia no se limita a pronunciarse sobre la decisión que revisa, ya que puede ocuparse de las pruebas del proceso, de la eventual existencia de nulidades procesales y, por supuesto, de confirmar o revocar la decisión. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía esencial del debido proceso PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS-Ambito de aplicación DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DOBLE INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Diferencias MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Improcedencia de garantías del debido proceso: doble instancia, non reformatio in peius y doble conformidad (...), la doble instancia y la garantía de non reformatio in peius sí aplican a las acciones de grupo porque la Ley 472 de 1998 estableció que estas acciones admiten que las partes presenten el recurso de apelación. No obstante, esas garantías solo aplican al trámite de la apelación y no al mecanismo de revisión. Por su parte, la garantía de la doble conformidad no aplica porque no se trata de un asunto penal ni de una condena que se le asemeje. CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del interés superior del medio ambiente/MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional (...), el principio de precaución se deriva directamente de la Constitución ecológica y obliga tanto a particulares como a las autoridades a prevenir daños ambientales y a la salud pública siempre que sea posible constatar elementos técnicos o científicos o indicios sobre la potencialidad de un peligro y la materialización de un daño grave o irreversible. La adopción de medidas de protección del ambiente bajo el principio de precaución no equivale a una actuación sancionatoria y debe cumplir criterios de proporcionalidad, contar con una debida motivación y estar dirigida a impedir la degradación del ambiente. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Organismo rector de la política pública ambiental nacional, gestión del medio ambiente y como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiental-SINA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Distribución de competencias MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto orgánico en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) al examinar asuntos que superaron los puntos de unificación de la jurisprudencia: (i) se sustentó en una posición uniforme del Consejo de Estado; (ii) aseguró principios constitucionales, tales como la finalidad resarcitoria de la acción de grupo, a defensa y protección de los derechos de las personas y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el ejercicio de la competencia en esos términos es compatible con el diseño de ese mecanismo en el que la unificación jurisprudencial se hace de cara a la administración de justicia en un caso concreto; y (iv) se derivó de una interpretación razonable de la sentencia SU-686 de 2015. La condena del Ministerio de Ambiente en sede de revisión no vulneró el derecho a la impugnación, ni la doble conformidad, ni la garantía de non reformatio in pejus. La interpretación de las competencias de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Ambiente constituye una actividad propia de la labor judicial y no puede ser entendida como una usurpación de las competencias del legislador. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto fáctico en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) contó con elementos probatorios para fundamentar la responsabilidad del Ministerio de Ambiente. (...) valoró el conocimiento que tenía la entidad sobre las actividades de mantenimiento de la hidroeléctrica antes de que terminaran esas operaciones y su efecto en el medio ambiente, específicamente, la comunicación de la CARVC recibida por el Ministerio de Ambiente 10 de agosto de 2001. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto sustantivo en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) ... aplicó en el caso concreto los criterios objeto de unificación. (...) no interpretó ni aplicó incorrectamente los numerales 16 y 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el principio de precaución ambiental. La interpretación según la cual de estas disposiciones se derivaba un deber de acción a cargo del ministerio frente al daño ambiental ocurrido en el rio Anchicayá es razonable, compatible con los mandatos de la Constitución Ecológica y adecuada frente a las circunstancias del caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto por desconocimiento del precedente en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) ... interpretó razonablemente la sentencia SU-686 de 2015, pues esta providencia reconoció que el mecanismo de revisión eventual podía abarcar asuntos diferentes a la definición de los temas anunciados como objeto de unificación en el auto de selección. (...) no desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la carga argumentativa que se debe cumplir cuando se decide tasar los perjuicios en equidad. (...) justificó de manera adecuada y suficiente la definición de perjuicios en equidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-018 de 2024 Referencia: Expediente T-9.070.742. Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, el 23 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 19 de agosto de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. La acción de tutela se promovió por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, eligió el expediente T-9.070.742 para su revisión y, por sorteo, lo asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[1]. I. ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron acción de tutela contra la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, en la que la autoridad judicial accionada declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante, EPSA)[2], a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, CARVC) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante, Ministerio de Ambiente) por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor de la ribera del río Anchicayá como consecuencia de las labores de mantenimiento a la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001. Dicha sentencia se profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo promovida por la Comunidad Negra del río Anchicayá y otros contra la EPSA, la CARVC, el Ministerio de Ambiente y el municipio de Buenaventura. 1. Hechos 1. Con el propósito de facilitar la comprensión de los hechos del caso y del trámite, a continuación, se exponen tres líneas de tiempo que resumen las circunstancias principales en relación con: (i) la apertura de las compuertas de la represa y la actuación administrativa; (ii) la acción de grupo; y (iii) el trámite de la acción de tutela que hoy decide la Sala Plena: Imagen 1. Líneas de tiempo de autoría del despacho sustanciador. 2. Luego de presentar las líneas de tiempo, se expondrán los hechos de manera detallada y siguiendo un criterio cronológico: 3. La cuenca hidrográfica del río Anchicayá se encuentra localizada en la vertiente del Océano Pacífico de la Cordillera Occidental, en los municipios de Buenaventura y Dagua (Valle del Cauca). Limita al norte con la línea divisoria de aguas de la cuenca del río Dagua, al sur con la cuenca hidrográfica del río Raposo y al oriente con el Océano Pacífico. Tiene un área de 1206 km2, aproximadamente, y un perímetro de 170 km. A lo largo de su ribera habitan, desde el año 1844, comunidades predominantemente afrocolombianas e indígenas[3]. 4. En los años 1955 y 1974, se construyó y entró en operación la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá[4] y la Central Hidroeléctrica del Alto Anchicayá[5], respectivamente. Estos dos embalses hacen parte de la red que suministra energía a algunas regiones del departamento del Valle del Cauca y que están administradas por la EPSA[6], en la que participan como socios, entre otros, la CARVC[7]. 5. Entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, la EPSA llevó a cabo labores de mantenimiento de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá para asegurar el correcto funcionamiento de la planta. En concreto, el 23 de julio de 2001, la empresa abrió las compuertas de descarga de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y vertió al río 500.000 metros cúbicos de sedimento, aproximadamente. Esta circunstancia causó un desequilibrio al ecosistema y afectó la calidad de vida de las comunidades ribereñas. 6. El 8 de agosto de 2001, la CARVC envió dos informes al Ministerio de Ambiente, que fueron efectivamente radicados el 10 de agosto de ese año, en los que describió las visitas realizadas el 27 de julio y el 1° de agosto de 2001 al embalse y al río Anchicayá[8]. En esos informes la CARVC presentó las siguientes conclusiones: (i) la EPSA no consultó a la autoridad ambiental sobre el mantenimiento que iba a realizar; (ii) desde el 23 de julio de 2001 los pobladores observaron grandes cantidades de peces muertos; (iii) la incorporación de sólidos al río como consecuencia de la descarga de sedimentos del embalse afectó negativamente todas las formas de vida en el río Anchicayá, y afectó aproximadamente a 4000 personas de la comunidad ribereña; (iv) describió quejas de la comunidad por problemas de salud asociados con el contacto y consumo del agua del río, la dificultad de conseguir agua apta para consumo humano y la disminución del recurso pesquero. Además, observó una gran cantidad de sedimentos aun en el embalse que eran empujados hacia el cauce del río aguas abajo[9]. 7. En el informe sobre la visita del 27 de julio de 2001, la CARVC le recomendó a la EPSA presentar un informe de las afectaciones al ecosistema, un plan de manejo para la restauración del ecosistema del río Anchicayá aguas abajo de la represa, y un plan de actividades de reubicación de la ictiofauna hacia el embalse del Alto Anchicayá. También le recomendó que, en el futuro, debía consultar a la autoridad ambiental sobre la viabilidad técnica de futuros mantenimientos que puedan afectar al ecosistema, así como socializar y concertar esas actividades con la comunidad antes de su inicio[10]. 8. Adicionalmente, se emitieron otros tres informes por parte de CARVC que datan del 23 y 30 de agosto, y del 12 de septiembre de 2001[11]. En los informes de agosto la Corporación indicó que los vertimientos continuaban, la turbiedad del agua había empeorado, estaban en curso procesos de descomposición de materia orgánica, y el agua del río no era apta para consumo humano ni para contacto primario, razón por la que resultaba urgente la asistencia en salud y el abastecimiento de agua a la población. Adicionalmente, recomendó fijar un plazo para que la EPSA dejara de realizar los vertimientos al río y requirió a la empresa para que formulara un plan de contingencia, compensación y mitigación. De otra parte, la CARVC solicitó que el Ministerio de Ambiente desarrollara actuaciones y advirtió la necesidad de celebrar alianzas estratégicas con las entidades locales y regionales para mitigar los impactos de la situación. 9. Finalmente, el informe del 12 de septiembre de 2001 dio cuenta del cierre de las compuertas, lo que frenó la evacuación de más sedimentos al lecho del río y redujo la turbiedad del agua[12]. La acción de grupo 10. El 1° de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, integrantes de diferentes comunidades, que para el momento de los hechos residían alrededor de la cuenca del río Anchicayá, presentaron acción de grupo en contra de la EPSA, la CARVC, el Ministerio de Ambiente y el municipio de Buenaventura con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las operaciones de mantenimiento de la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas en el año 2001[13]. 11. Las comunidades indicaron que, como consecuencia de las labores de mantenimiento realizadas entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, se aumentó de forma vertiginosa el caudal del río Anchicayá y se vertieron sedimentos, acumulados durante los cincuenta años de existencia de la central, que generaron graves impactos en la fauna y flora, y en las actividades agrícola y pesquera a las que se dedicaban las comunidades ribereñas. En particular, explicaron que la EPSA era responsable por los perjuicios causados a cada uno de los habitantes de la ribera y, por lo tanto, del pago de una indemnización colectiva que incluyera la suma ponderada de las indemnizaciones individuales en las que indemnizara el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. 12. En el trámite de la acción de grupo, se aportó como prueba de los daños dos dictámenes periciales, los cuales fueron decretados y practicados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura como prueba anticipada. 13. La sentencia de primera instancia que resolvió la acción de grupo. En sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró responsable a la EPSA y a la CARVC por los perjuicios generados al grupo afectado. En concreto, las condenó a pagar, en una proporción del 80% y 20%, respectivamente, una indemnización colectiva equivalente a $169.054.678.044. Adicionalmente, el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente, estableció los requisitos que los miembros ausentes del grupo debían acreditar para acceder al reconocimiento de la indemnización y, por último, ordenó al representante legal de la EPSA presentar excusas públicas a la comunidad afectada, y cumplir una orden sobre repoblamiento piscícola y diseño e implementación de un plan de ordenamiento y manejo sostenible, impartida por el Ministerio de Ambiente mediante resolución No. 556 del 19 de junio de 2002[14]. 14. Como sustento de su decisión, el juzgado señaló que el vertimiento de sedimentos generó un daño antijurídico que consistió en la afectación del equilibrio ecológico del río, del cual dependían las comunidades asentadas a su alrededor. Específicamente, consideró que se afectaron los cultivos de pancoger, la actividad pesquera, la salud y la economía de las poblaciones. Para el juzgado, el daño era imputable a la EPSA, pues al realizar la descarga de los sedimentos no adoptó medidas encaminadas a mitigar el impacto ambiental y sus efectos en la comunidad ni probó la adopción de un plan de contingencia. También consideró que, si bien el mantenimiento era necesario para la generación de energía eléctrica, ello no era razón suficiente para afectar los derechos de propiedad y a un ambiente sano ni la subsistencia y calidad de vida de los habitantes de las comunidades ribereñas. 15. Respecto a la responsabilidad de la CARVC, el juzgado consideró que esta entidad incumplió sus obligaciones constitucionales y legales al no adoptar medidas preventivas y de control sobre la actividad desplegada por la EPSA, pues no realizó gestiones para mitigar y resarcir los daños. En contraste, frente al Ministerio de Ambiente, el juzgado estimó que no se configuró la legitimación en la causa por pasiva, ya que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño. Sobre la actuación de esta entidad, explicó que las obligaciones legales que tenía a su cargo eran ajenas a los hechos de la demanda, pues según la Ley 99 de 1993, las funciones del Ministerio de Ambiente consistían, principalmente, en la formulación de políticas y en la dirección de programas a los que debían someterse las demás entidades públicas. Además, aseguró que la diligencia del ministerio se demostró con el proceso sancionatorio que adelantó en contra de la EPSA[15]. 16. Por último, el juzgado negó el reconocimiento de daños morales bajo el argumento de que no existían elementos probatorios suficientes que acreditaran su causación. 17. El recurso de apelación. Las entidades condenadas y algunos de los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2009. Los argumentos de la apelación fueron los siguientes: 18. De una parte, los demandantes plantearon errores en la liquidación de los perjuicios. También reprocharon la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente[16] porque, a su juicio, la entidad omitió sus deberes de vigilancia y control, lo que se evidencia en las siguientes actuaciones: (i) toleró las actividades de la EPSA en vez de ordenar el cierre de las compuertas; (ii) no adoptó medidas para mitigar los daños causados a la población ribereña; y (iii) para el momento de la presentación del recurso de apelación, la entidad no había hecho cumplir las sanciones de sustitución alimentaria y repoblamiento piscícola impuestas a la EPSA. Asimismo, los actores presentaron reparos frente a las decisiones relacionadas con los daños morales y la integración del grupo. 19. Por otra parte, la CARVC argumentó que la responsabilidad debe estar a cargo exclusivamente de la EPSA, ya que realizó una actividad riesgosa sin las debidas precauciones. La entidad precisó que la responsabilidad no debía recaer sobre los accionistas de la EPSA y aseguró que no desconoció sus obligaciones constitucionales y legales como autoridad ambiental. Ello, debido a que emitió los informes necesarios para determinar los daños ocurridos al ecosistema y envió al Ministerio de Ambiente todos los estudios y conceptos obtenidos en la investigación y con fundamento en los que impuso la sanción a la empresa. Asimismo, la CARVC resaltó que no tuvo participación en los hechos y que la condena en su contra significa aplicar de manera injusta una doble sanción, pues en condición de accionista de la EPSA también debe responder con una parte de su patrimonio allí representado a través de las acciones que posee[17]. 20. Finalmente, la EPSA afirmó que el juez tramitó erróneamente en un solo proceso y en ejercicio de una misma acción la indemnización de dos tipos de daños diferentes: el daño ambiental puro -la afectación directa sobre el medio ambiente[18]- y el daño ambiental consecutivo -el daño que provoca en los individuos la afectación ambiental-[19]; y, por lo tanto, emitió órdenes ajenas a una acción de grupo y propias de una acción popular. Por ejemplo, la orden dirigida al representante legal de la EPSA de presentar excusas a la comunidad afectada o la orden impartida a la EPSA sobre repoblamiento piscícola son órdenes propias de la acción popular y no de la acción de grupo. 21. Asimismo, la EPSA sostuvo que el juez no fijó criterios claros para identificar los integrantes del grupo, y argumentó que en el caso no existió falla en el servicio, pues no desconoció su obligación legal de realizar mantenimiento a la represa. En su criterio, no se configuró un nexo causal entre las descargas y los perjuicios ocasionados, ya que la alta sedimentación fue consecuencia de actividades de deforestación realizadas por los habitantes de la zona y, además, la actividad de generación eléctrica no alteró las aguas del río. La empresa también dijo que el impacto ambiental se mitigó a través de las medidas impuestas por el Ministerio de Ambiente y que no se ocasionaron perjuicios individuales, pues la actividad agrícola no se afectó y la calidad del agua se restableció luego de las descargas. 22. Por último, la EPSA solicitó tener en cuenta, para efectos de liquidación de perjuicios, que dio cumplimiento a la orden sobre el programa de sustitución alimentaria emitida por el Ministerio de Ambiente, que consistió en la entrega periódica e individual a los habitantes de las zonas ribereñas de diversas especies de pescado escogidas por las mismas comunidades. 23. La sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de grupo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, redujo el monto de los perjuicios, tasó la indemnización colectiva en $166.945.944.823[20], y revocó la orden sobre repoblamiento piscícola y el plan de ordenamiento y manejo sostenible a cargo de la EPSA. En lo demás, confirmó lo decidido. 24. El Tribunal compartió y reiteró los argumentos presentados por el juez de primera instancia frente a la imputación del daño a la EPSA y a la CARVC, la improcedencia del reconocimiento de daños morales y la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente. Sobre la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente, indicó que: (i) no existió nexo de causalidad entre el daño alegado y alguna acción u omisión de la entidad; (ii) las omisiones de la entidad que expusieron los apelantes eran ajenas a las obligaciones legales en cabeza del ministerio; (iii) cumplió sus funciones legales y constitucionales; y (iv) ejerció debidamente sus potestades, pues adelantó una investigación en contra de la EPSA y la sancionó. El trámite de revisión eventual ante el Consejo de Estado y el pronunciamiento de la Corte Constitucional 25. Inconformes con la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la CARVC, la EPSA y los apoderados de los demandantes solicitaron dar trámite al mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado. 26. En auto del 28 de marzo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó el asunto y sustentó la procedencia del mecanismo de revisión en la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuatro aspectos. El primero, los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros. El segundo, el tratamiento de la indemnización colectiva. El tercero, las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo, en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. El cuarto, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional. La acción de tutela de la EPSA en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el trámite ante la Corte Constitucional (sentencia T-274 de 2012, auto 132 de 2015 y sentencia SU-686 de 2015) 27. El 8 de febrero de 2010, la EPSA promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La empresa indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque definió los perjuicios a partir de un dictamen pericial indebidamente aportado como prueba anticipada, que carecía del rigor científico mínimo y que no pudo ser controvertido[21]. La Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos de tutela emitidos en el marco de este trámite constitucional[22]. 28. En la sentencia T-274 de 2012, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de la EPSA, al considerar que el fundamento de la condena consistió en un dictamen pericial que se incorporó al proceso como prueba anticipada, a pesar de que fue practicado dos años después de que se iniciara la acción de grupo. Específicamente, el dictamen se decretó por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y correspondió al informe realizado, el 24 de agosto de 2004, por un ingeniero agrónomo adscrito a la Secretaría de Pesca y Agricultura del Valle del Cauca, razón por la que se trató de una prueba practicada y decretada por un juez que carecía de competencia para el efecto. En consecuencia, la sentencia T-274 de 2012 dejó sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ordenó a esa autoridad judicial practicar las pruebas necesarias, a través de una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, para demostrar el daño ponderado ocasionado al grupo demandante y determinar el monto de los perjuicios. 29. Como consecuencia de la sentencia T-274 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el auto del 24 de octubre de 2012, en el que archivó el trámite de revisión eventual al considerar que, por sustracción de materia, era imposible revisar un fallo jurídicamente inexistente[23]. 30. En auto 132 de 2015, emitido el 16 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-274 de 2012[24] y remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que proyectara una nueva decisión que debía estar a cargo de la Sala Plena. La Corte sustentó la decisión de nulidad en dos razones: 31. Primero, la sentencia T-274 de 2012 desconoció el precedente en materia de subsidiariedad, según el cual, la idoneidad del medio de defensa judicial principal debe analizarse en el caso concreto. En particular, la Sala encontró que la sentencia T-274 no explicó la falta de idoneidad del mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado para resolver los cuestionamientos presentados en la acción de tutela presentada por la EPSA. 32. Segundo, la sentencia T-274 de 2012 violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que: (i) dejó sin efectos la prueba pericial practicada por la contadora Rita Góngora Rosero y los informes rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca; y (ii) ordenó una nueva práctica de pruebas once años después de ocurridos los hechos. Estas órdenes afectaron la posibilidad de las comunidades negras del río Anchicayá para que se valoren los perjuicios sufridos como consecuencia del vertimiento de sedimentos. 33. El 5 de noviembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-686 de 2015[25], en la que negó la acción de tutela interpuesta por la EPSA en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el auto del 24 de octubre de 2012 y continuar con el trámite de revisión eventual. 34. En criterio de la Sala Plena, el mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado resultaba idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la EPSA. Ello, debido a que en ese mecanismo el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “tiene plena competencia para analizar todo lo relacionado con las pruebas aportadas al proceso de la acción de grupo y los argumentos que no pudieron presentar los demandantes (la EPSA) en los alegatos de conclusión en la segunda instancia[26]. Por último, esta Corte consideró que no se configuró un perjuicio irremediable[27].” La sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado -la decisión contra la que se presenta la acción de tutela que hoy estudia la Sala Plena- 35. En sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado decidió el mecanismo de revisión eventual y se pronunció respecto a los cuatro asuntos de unificación en los que sustentó la selección (ver hecho 11). Asimismo, explicó que, si bien la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia, este no se agota con la fijación de parámetros teóricos. En ese sentido, indicó que la competencia del juez de revisión es amplia, ya que puede examinar tanto la providencia de segunda instancia como la totalidad del proceso y fallar nuevamente el asunto sin limitación alguna, razón por la que no opera el principio de non reformatio in pejus[28]. 36. Por tratarse de la sentencia en contra de la que se formuló la acción de tutela que hoy estudia la Sala Plena, a continuación, se describirá con mayor detalle los fundamentos relevantes de la decisión en la que: (i) se unificó la jurisprudencia; y (ii) se revisaron diferentes elementos de la acción de grupo en el caso concreto. La unificación de jurisprudencia 37. En primer lugar, en cuanto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, la Sala unificó la jurisprudencia, acogió la postura adoptada en la providencia del 2 de agosto de 2006, y determinó que los criterios que permiten establecer el grupo afectado son los siguientes: Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si estos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo. El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción[29]. 38. Adicionalmente, respecto a la determinación de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala indicó que debido a la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo no era viable precisar todos los criterios para la identificación de sus miembros. Por consiguiente, dicha cuestión depende, en cada caso particular, de las circunstancias específicas en las que se generó el daño cuya reparación se pretende. Sin embargo, la Sala precisó que, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, cada persona que pretenda integrarse en el respectivo grupo debe acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad. 39. En segundo lugar, sobre el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, la Sala indicó que no era necesario unificar la jurisprudencia, ya que no existía disparidad de criterios. La Sala precisó que compartía el criterio adoptado en sentencia del 1° de octubre de 2019[30], según el cual, dicha indemnización corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo, junto con los que se estimen que concurrirán luego de haberse proferido el fallo. 40. Adicionalmente, la Sala destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[31] aceptó que para tasar el perjuicio individual de los miembros del grupo es viable acudir al criterio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ello siempre y cuando la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización. 41. En tercer lugar, en relación con las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo, en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la Sala consideró necesario establecer un criterio uniforme sobre el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo, con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de la función administrativa ejercida por la Defensoría del Pueblo[32]. 42. La Sala decidió unificar la jurisprudencia en el sentido de precisar que la sentencia condenatoria de la acción de grupo deberá establecer clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria derivados de la condena, es decir: (i) los sujetos, (ii) el objeto y (iii) el vínculo jurídico[33]. Para ello, el juez competente, al momento de dictar sentencia, debe determinar la conformación del grupo, el monto de las indemnizaciones reconocidas y los beneficiarios o, al menos, definir criterios que permitan que estas personas puedan ser identificables con la simple verificación de ciertos requisitos. 43. En cuarto lugar, sobre los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, la Sala indicó que en relación con los tres tipos de daños inmateriales existentes: (i) daño moral, (ii) daño a la salud, y (iii) daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, existía una posición consolidada en la sentencia del 28 de agosto de 2014[34], según la cual, en todos los casos su reconocimiento está sujeto a que se pruebe el daño junto con sus características de ser cierto, personal y directo. 44. Adicionalmente, precisó que respecto al daño a otros bienes y derechos constitucionales y convencionalmente protegidos la situación de vulnerabilidad del sujeto de especial protección constitucional obliga al juez competente a evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso. La Sala precisó que, en el evento en que se logre probar un daño antijurídico que encaje en esta tipología de daño, el juez tiene la posibilidad de ordenar medidas de reparación no pecuniarias cuando las considere necesarias con el fin de garantizar una reparación integral frente al derecho vulnerado[35]. La decisión del caso concreto 45. Además de unificar la jurisprudencia, la Sala Primera Especial de Decisión resolvió condenar a la EPSA, a la CARVC y al Ministerio de Ambiente a pagar, a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de $203.961.440.748 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y a los que lo hicieran después, conforme a los términos señalados en la providencia[36]. 46. Para sustentar su decisión, el Consejo de Estado afirmó que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y el reconocimiento de los perjuicios por las siguientes razones: 47. Primero, la descarga de sedimentos al río Anchicayá generó un daño ambiental consecutivo, es decir, como consecuencia de la afectación del ambiente se generó un daño patrimonial a los individuos[37]. A juicio de la Sala, las operaciones de mantenimiento adelantadas por la EPSA, específicamente, la apertura de compuertas con el fin de reducir los niveles del embalse y el vertimiento de sedimentos, generaron un desequilibrio en el ecosistema[38]. Ese desequilibrio afectó directamente a las comunidades ribereñas que al momento de los hechos dependían económicamente de la actividad pesquera y agrícola, pues les impidió continuar ejerciéndolas. 48. Segundo, el daño causado a los demandantes era imputable a la EPSA, a la CARVC y al Ministerio de Ambiente. 49. Frente a la responsabilidad atribuida a la EPSA, el Consejo de Estado sostuvo que el daño le era imputable bajo un análisis del riesgo creado por la presencia de la hidroeléctrica. A su juicio, la sola presencia de la central implicaba un riesgo excepcional para las comunidades que desarrollaban una vida en torno a las condiciones ambientales de la cuenca del río, dada la magnitud de la infraestructura de una hidroeléctrica como la del Bajo Anchicayá. Por consiguiente, la Sala Primera Especial de Decisión precisó que a pesar de que la generación de energía eléctrica era una actividad lícita y beneficiosa para la sociedad, en caso de generar un daño, independientemente de que fuera operada con debida diligencia, el Estado o quien estuviera a cargo de su operación tenía el deber de repararlo. Asimismo, determinó que no se configuró alguna causal eximente de responsabilidad, ya que la EPSA no rompió el nexo causal entre sus acciones -las labores de mantenimiento y el vertimiento de sedimentos al río-, el daño al ecosistema y la afectación a la actividad pesquera y agrícola. 50. En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a la CARVC y al Ministerio de Ambiente, la Sala Primera argumentó que, si bien estas entidades no fueron las causantes directas del daño, sí toleraron que el vertimiento de sedimentos se prolongara, aproximadamente, por un mes. Por lo tanto, omitieron el cumplimiento de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental al no emitir una orden de suspensión preventiva del mantenimiento de la central hidroeléctrica. 51. Para sustentar su postura, el Consejo de Estado precisó que los artículos 5[39] y 31[40] de la Ley 99 de 1993 facultaban al Ministerio de Ambiente y a la CARVC para ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento como medida para prevenir el posible daño ambiental. Además, señaló que ambas entidades incumplieron el deber de actuar en todo momento bajo el principio de precaución, obligación prevista en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. Para demostrar este incumplimiento, el Consejo de Estado afirmó que las autoridades ambientales contaban con elementos suficientes que permitían inferir el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para aplicar dicho principio[41] y, por lo tanto, ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento, al menos mientras se examinaba la situación y se tomaba una decisión respecto al estado de la represa. 52. En particular, la Sala manifestó que existía un principio de certeza científica respecto a la posible configuración de un daño ambiental grave. Esa certeza se sustentó en el informe de la primera visita que realizaron los funcionarios de la CARVC al embalse el 27 de julio de 2001, esto es, transcurridos 4 días desde la apertura de las compuertas, el cual registró que al tomarse muestreos a las aguas del río no se logró obtener muestras de especies ícticas, macroinvertebrados acuáticos o alguna comunidad bentónica debido a la alta incorporación de sólidos al río. 53. Frente a los argumentos de las entidades estatales para eximirse de responsabilidad, la Sala señaló que no era aceptable el argumento presentado por la CARVC, según el cual, estaba inhabilitada para intervenir en el proceso y sancionar a la EPSA, ya que era accionista de esa empresa. El Consejo de Estado consideró que ese conflicto de interés solo inhabilitaba a la CARCV para tomar acciones sancionatorias. Sin embargo, no la inhabilitaba para ejercer sus funciones de control y prevención, puesto que frente a ellas no era relevante el hecho de que la CARCV fuera accionista de la EPSA. 54. Por otra parte, la Sala rechazó el argumento del Ministerio de Ambiente, según el cual, esa entidad sí cumplió sus obligaciones constitucionales y legales, pues adelantó un procedimiento administrativo contra la EPSA que culminó con la imposición de una sanción por la contaminación que generó el vertimiento de lodos. Para el Consejo de Estado, la inactividad de las entidades no es excusable porque: (i) la CARVC tuvo conocimiento sobre el vertimiento y el posible daño ambiental desde el 27 de julio de 2001, y (ii) el Ministerio de Ambiente profirió su primer concepto hasta el 27 de agosto de 2001 y adelantó un proceso administrativo que culminó con una sanción por contaminación a cargo de la EPSA, pero el ministerio no tomó medidas de prevención oportunas para reducir el daño que sufrió el medio ambiente y la comunidad. 55. De manera específica, la Sala Primera sustentó la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y de la CARVC así: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que son susceptibles de valoración, la Sala concluye que, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo durante el cual EPSA realizó la descarga de fondo, no se evidencia orden de ninguna autoridad ambiental de suspender esta actividad, a pesar de que la CVC realizó la primera visita a la zona el 27 de julio de 2001 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió su primer concepto el 27 de agosto de 2001. […] En el caso concreto, se advierte que la primera visita realizada por funcionarios de la CVC al embalse del Bajo Anchicayá, luego de que se hubieran iniciado las labores de mantenimiento, se realizó el 27 de julio de 2001. En esta visita, se realizaron muestreos a las aguas del río, a partir de los cuales quedó en evidencia el posible acaecimiento de un daño ambiental, debido a que no se pudieron obtener muestras de especies ícticas, macroinvertebrados acuáticos o alguna comunidad bentónica debido a la alta incorporación de sólidos producto del vertimiento de lodos. A partir de este primer informe se puede inferir el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional, puesto que existía un principio de certeza científica respecto de la posible configuración de un daño ambiental grave, y, la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contaban con los instrumentos suficientes para ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento, al menos mientras se examinaba la situación y se tomaba una decisión respecto al estado de la represa, y de esta forma, evitar que se agravara el daño generado por el vertimiento de lodos. 56. De otra parte, la Sala Primera Especial de Decisión destacó que la competencia para sancionar a la EPSA y la competencia para ordenar la suspensión de las labores de mantenimiento provenían de dos facultades de naturaleza distinta a cargo de las mismas entidades. La primera competencia correspondía a la potestad de la administración pública para imponer sanciones a quienes incurren en una conducta señalada en la ley como infracción, facultad establecida en el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. La segunda competencia correspondía a las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, previstas en los numerales 16 y 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y en los numerales 2, 10 y 12 del artículo 31 de la misma normativa. 57. El Consejo de Estado precisó que si bien, ante la inhabilidad de la CARVC para actuar, el Ministerio de Ambiente adelantó un procedimiento administrativo que culminó con la imposición de una multa y varias obligaciones de hacer a cargo de la EPSA, lo cierto es que ambas entidades omitieron la suspensión de las labores de mantenimiento, que era una medida capaz de prevenir o mitigar el posible daño ambiental causado por el vertimiento de sedimentos en el río Anchicayá. 58. En virtud de lo expuesto, para la Sala Primera, las autoridades ambientales al omitir la orden de suspensión de las operaciones de mantenimiento de la hidroeléctrica avalaron que estas se prolongaran, aproximadamente, durante un mes. Por consiguiente, dicha actitud tolerante frente al daño causado contribuyó al peligro creado por el vertimiento de lodos y a la extensión del daño que se configuró. 59. En síntesis, para el Consejo de Estado ni la CARVC ni el Ministerio de Ambiente causaron directamente el daño, pero toleraron que el vertimiento de sedimentos se prolongara por casi un mes incumpliendo sus obligaciones legales. Por lo tanto, las omisiones contribuyeron en la extensión del daño y sustentan la atribución de responsabilidad bajo la modalidad de falla del servicio. 60. Tercero, la Sala consideró que existía una relación causal entre el daño ocasionado a las comunidades y (i) las labores de mantenimiento adelantadas por la EPSA; y (ii) la omisión de la CARVC y del Ministerio de Ambiente al no suspender esas labores y permitir la prolongación del vertimiento indebido de sedimentos en el río Anchicayá. Finalmente, la Sala no encontró configurada alguna causal eximente de responsabilidad. 61. Respecto al grupo demandante a indemnizar, la Sala Primera indicó que eran todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demuestren haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizados por la EPSA[42]. 62. Al desarrollar el capítulo sobre el daño, la Sala Primera demostró su configuración así: (i) encontró acreditado que la EPSA, entre el 23 de julio de 2001 y el 26 de agosto de 2001, realizó operaciones de mantenimiento en la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá con el fin de reducir los niveles del embalse. Dichas operaciones consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río; (ii) las comunidades ribereñas, al momento del vertimiento de sedimentos, derivaban su sustento económico de actividades asociadas al río como la pesca y la agricultura; (iii) con base en las pruebas, la Sala concluyó que el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá generó un daño al ecosistema, pues los niveles de turbiedad del agua no eran aptos para el desarrollo de especies acuícolas. Además, murió buena parte de la fauna acuática y se afectaron los cultivos aledaños al río. 63. En consecuencia, el Consejo de Estado dio por acreditada la configuración de un daño ambiental consecutivo. Ello, comoquiera que las pruebas daban cuenta de que la apertura de las compuertas y el vertimiento de sedimentos al río afectó el equilibrio ecológico y, por tanto, quedó acreditada la afectación de la fauna y flora de la zona, lo que impidió a las comunidades ejercer las actividades económicas que tradicionalmente desarrollaban para su manutención y subsistencia, esto es, las labores pesqueras y agrícolas. A partir de estos elementos, la Sala Primera consideró que el hecho generador del daño fue el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, el cual fue uniforme para todo el grupo. 64. Posteriormente, en el capítulo denominado “la imputación”, la Sala concluyó que el daño -la afectación al recurso pesquero y agrícola- era imputable a la EPSA bajo un análisis del riesgo excepcional creado por la presencia de la hidroeléctrica, en el que se comprobó el nexo causal entre el daño y las labores de mantenimiento, y la inexistencia de alguna causal eximente de responsabilidad. La Sala Primera también atribuyó responsabilidad a la CARVC y al Ministerio de Ambiente por falla del servicio, debido a que incumplieron sus obligaciones legales de evaluación, control y seguimiento al omitir la suspensión de las labores de mantenimiento, y el deber de actuar conforme al principio de precaución. Por lo tanto, el hecho generador tuvo un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo. 65. En cuanto a la definición de la indemnización para el caso concreto, el Consejo de Estado indicó que, para lograr la reparación integral del daño, y con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los perjuicios debían ser liquidados en equidad por dos razones. Primero, porque se acreditó el perjuicio ocasionado a la comunidad ribereña dadas las afectaciones a los recursos pesqueros y agrícolas, los cuales eran la base de sus principales actividades económicas[43]. Segundo, porque no existían pruebas que permitieran determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios sufridos por los afectados, ya que para la Sala los dos dictámenes periciales en los que se cuantificaron las pérdidas que ocasionó el vertimiento de sedimentos no tenían valor probatorio. 66. En efecto, la Sala indicó que a pesar de que obraban los dictámenes en los que se cuantificaron los perjuicios estos no podían ser valorados y debían ser excluidos. El primer dictamen pericial se emitió tiempo después de que se iniciara la acción de grupo, ya que el trabajo probatorio del perito se ejecutó después del 1° de octubre de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda. Por lo tanto, perdió su carácter de prueba anticipada y no podía ser incluida en el proceso bajo esa modalidad. El segundo dictamen pericial también fue excluido al ser una prueba derivada del primer dictamen. En consecuencia, el Consejo de Estado declaró sin valor probatorio los dos dictámenes periciales, es decir, (i) el practicado en el año 2004 por el ingeniero Manuel Antonio Soto, funcionario de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca[44], y (ii) el realizado por la contadora Rita Isabel Góngora Rosero en el año 2008. Dichos peritajes constituyeron el principal fundamento para establecer la liquidación de los perjuicios en las sentencias de primera y segunda instancia. 67. Así las cosas, ante la decisión de excluir los dictámenes periciales que servían de sustento para la cuantificación de los perjuicios individuales, el Consejo de Estado decidió aplicar el criterio jurisprudencial unificado y tasar los perjuicios en equidad. En consecuencia, reconoció: (i) el daño emergente, que corresponde a un salario mínimo para el año 2021, esto es, $908.526 para cada integrante del grupo; (ii) el lucro cesante, que se estimó por 79 meses contados desde julio de 2001 hasta febrero de 2008, el cual se definió en $64.663.209 para cada integrante del grupo; y (iii) el daño moral, que correspondió a un salario mínimo para el año en que se profirió la sentencia -2021-, es decir, $908.526 para cada integrante del grupo. Por lo expuesto, se fijó una indemnización individual de $66.480.261. 68. En relación con la conformación del grupo, la sentencia identificó a 1.712 personas[45] con su nombre, cédula y parentesco acreditado. La Sala encontró que, efectivamente y como lo señaló la EPSA, se presentaron inconsistencias en los listados de los integrantes del grupo, pues existían varias personas con el mismo número de cédula o una misma persona con varios números de cédula. Por consiguiente, la Sala excluyó de las listas a las personas cuya identificación presentó alguna irregularidad. 69. Para efectos de determinar la indemnización colectiva, la Sala estimó que la cantidad aproximada de integrantes del grupo era 3.068 personas. A partir de esta estimación proyectó que, en la etapa administrativa, posiblemente se presentarían 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de la sentencia. 70. En aras de establecer el valor de la indemnización colectiva, la Sala Primera, en línea con el criterio adoptado en sentencia del 1° de octubre de 2019[46], multiplicó el valor total de la indemnización individual -$66.480.261- por el número estimado de personas que en sede administrativa presentarían una reclamación para acogerse a los efectos de la sentencia -1.356 personas-, lo que arrojó un total de $90.147.233.916. En consecuencia, fijó la indemnización colectiva en $203.961.440.778, producto de la suma de lo que corresponde a: (i) las personas debidamente identificadas durante el proceso -$113.814.206.832-, y (ii) el número aproximado de personas que solicitarían hacerse parte del grupo en sede administrativa -$90.147.233.916-. 71. Por último, la Sala Primera estableció que las personas que elevaran reclamaciones con el fin de hacerse parte del grupo deberían demostrar ante la Defensoría del Pueblo, por cualquier medio idóneo, que durante los años 2001 y 2002 residieron o trabajaron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicadas por el mismo[47]. En particular, la Sala indicó que esta afectación se podía acreditar, entre otros, mediante facturas de algún servicio público domiciliario, contratos que demostraran la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de adquisición de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera. 2. La acción de tutela[48] 72. El 22 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente formularon acción de tutela en contra de la sentencia emitida, el 10 de junio de 2021, por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado. En concreto, solicitaron, como medida de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dejar sin efectos la providencia reprochada. 73. Inicialmente, las entidades accionantes señalaron que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el asunto tiene relevancia constitucional porque se relaciona con el derecho fundamental al debido proceso, el ejercicio de las funciones de prevención por parte de las entidades ambientales y la reparación de eventuales daños por el incumplimiento de esas funciones. Igualmente, la acción de tutela hace referencia al alcance de las competencias del Consejo de Estado en la revisión eventual de una acción de grupo, en particular, la posibilidad de pronunciarse sobre todos los aspectos del litigio; la sola existencia de una infraestructura pública como causal de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional; y el alcance del debido proceso en materia de configuración de títulos de imputac...

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