SU016-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.016/26
TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Violación directa
de la Constitución en el cómputo del término de caducidad en la liquidación de
contratos estatales
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Carácter
fundamental/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo esencial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Manifestaciones/DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consagración en normas de derecho
internacional
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Vigencia
de principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia
constitucional
AUTONOMIA
EN INTERPRETACION JUDICIAL-Límites
PRINCIPIO
PRO PERSONA-Concepto/PRINCIPIO
PRO PERSONA-Alcance/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Definición/PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Alcance/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación jurisprudencial
PRINCIPIO
PRO DAMNATO-Finalidad/PRINCIPIO
PRO DAMNATO-Aplicación
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL-Elementos conceptuales
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter
vinculante/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Exigencias
que deben cumplirse para apartarse del precedente
PRECEDENTE
JUDICIAL-Finalidad
(...)
dotar de una racionalidad mínima a la función
judicial y preservar la igualdad de trato ante autoridades judiciales y, de una
manera más amplia, la garantía del derecho al debido proceso.
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE
JUDICIAL-Diferencias
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría
especial de providencia proferida por el Consejo de Estado
LIQUIDACIÓN
DE LOS CONTRATOS ESTATALES-Concepto
LIQUIDACIÓN
DE LOS CONTRATOS ESTATALES-Modalidades
LIQUIDACION
DE LOS CONTRATOS ESTATALES DE MUTUO ACUERDO O UNILATERALES-Regulación
CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto
CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Término de caducidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-016
DE 2026
Referencia: Expediente
T-11.062.450
Acción de tutela
interpuesta por la Industria de Licores Global
S.A.S. en
contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada
ponente:
Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis
(2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos el 7 de noviembre de 2024 y el 6 de febrero de 2025 por la
Sección Quinta y por la Subsección A de la Sección Segunda, ambas de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.
Síntesis de la decisión. El 22 de
diciembre de 1997, Industria de Licores Global S.A. (Licorsa o la accionante)[1] y el
Departamento del Huila suscribieron el contrato de concesión 1 de 1997. Una vez
culminado el contrato, las partes prorrogaron el término para su liquidación
bilateral. Sin embargo, este plazo venció sin que el contrato hubiera sido
liquidado. En consecuencia, mediante la Resolución 723 de 2009, la entidad
territorial liquidó el contrato de forma unilateral. La accionante recurrió
esta decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución 119 de 2010.
Licorsa presentó una solicitud de conciliación prejudicial, por medio de la que
pretendió el pago de una suma de dinero derivado de la liquidación del contrato
de concesión. Las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que la empresa
demandó a la entidad territorial, con la finalidad de que el juez dejara sin
efectos esos actos administrativos, declarara el incumplimiento del contrato
por parte del departamento y lo condenara al pago de la referida suma.
Mediante
las sentencias de primera y de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de
Arauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon
la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovió Licorsa
en contra del Departamento del Huila. En consecuencia, la sociedad instauró una
acción de tutela en contra de esta última autoridad judicial, por considerar
que su decisión vulneró, entre otros, sus derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Esto, al incurrir en los defectos de
desconocimiento del precedente horizontal y de violación de la Constitución.
Por medio de la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, el a quo accedió a
sus pretensiones. Sin embargo, mediante la Sentencia de 6 de febrero de 2025,
el ad quem negó la solicitud de amparo.
La
Corte Constitucional encontró que la acción de tutela satisfizo los requisitos de
procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Luego,
examinó los defectos alegados por la sociedad accionante. De un lado, concluyó
que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el
defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Primero, porque el Auto
de 1.° de agosto de 2019 no constituye un precedente aplicable al caso en sentido
estricto. La Sala Plena reconoció que algunos de los argumentos de esta
providencia podrían sugerir que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó
una regla de unificación general sobre la caducidad del medio de control, con
independencia del tipo de liquidación del contrato estatal. Sin embargo,
advirtió que otros argumentos generan dudas respecto del alcance de la regla de
decisión, lo que impide asegurar que se trata de un criterio consistente y
pacífico respecto de liquidaciones unilaterales. Segundo, por cuanto la regla
jurisprudencial a la que se refirió la accionante respecto del
momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la
acción contractual no constituye un criterio consistente y pacífico en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, habida cuenta de que existen, al menos,
dos posturas divergentes.
De otro lado, la Corte Constitucional
concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera sí incurrió en el defecto
por violación directa de la Constitución Política debido a que infringió los
principios de seguridad jurídica, igualdad ante las autoridades judiciales y
suficiente motivación. La Corte explicó que no le asiste la razón a Licorsa al
señalar que la accionada estableció una nueva norma sobre la contabilización de
la caducidad o varió la manera en que este término debía contabilizarse, habida
cuenta de que la regla jurisprudencial aplicada también tenía respaldo
jurisprudencial. En esa medida, la Sala Plena reconoció que fue acertada la
postura del consejero ponente de la providencia cuestionada, al indicar que no
existe una postura jurisprudencial unificada sobre el asunto.
A
pesar de lo anterior, la Sala Plena constató que la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en el defecto por violación directa
de la Constitución Política, por lo que vulneró los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Licorsa. Lo
anterior, en la medida en que el litigio que promovió la accionante ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo ocurrió en un escenario de
incertidumbre sobre la regla procesal de la caducidad que determina las
condiciones para acceder a la jurisdicción y poner en funcionamiento el
apartado judicial. La escogencia de esa regla no dependía, en estricto sentido,
de una norma uniforme derivada de la ley y de la interpretación que de esta
tenía la Sección Tercera ni de las circunstancias concretas del caso, sino de
la escogencia de una de las posibles posturas interpretativas que decidió aplicar
la autoridad judicial accionada.
Para
la Corte, esa situación resultó constitucionalmente censurable, toda vez que Licorsa
no tuvo certeza sobre cuál de las interpretaciones plausibles de la disposición
que regula la caducidad sería aplicada por los jueces que conocieron su demanda
y, en particular, por la accionada. Además, por cuanto esa situación
comprometió el acceso a la administración de justicia en condiciones de
igualdad. La ausencia de una justificación objetiva que permita determinar la
aplicación de una de las interpretaciones conllevó a que su escogencia se
basara, sin más, en la interpretación que decidió escoger la Subsección A demandada.
Esto generó tratamientos distintos por razones diferentes a las distinciones
relevantes en los casos concretos. En este punto, la Sala insistió en que
existen pronunciamientos en los que el Consejo de Estado estudió casos
similares y decidió de manera distinta. A pesar de que estas decisiones no
constituyen precedentes en estricto sentido, eran antecedentes relevantes para
el examen de la caducidad. Sin embargo, la autoridad judicial demandada no los
refirió, no explicó por qué se decantó por una de las posturas divergentes, ni
tampoco explicó cómo la elección de esa regla era compatible con la vigencia de
los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
las partes procesales. Todo esto resultó especialmente relevante, habida cuenta
de que la accionada es una Alta Corte que tiene a su cargo la unificación de la
interpretación judicial en su respectiva jurisdicción, así como la orientación
del ejercicio interpretativo que ejercen las demás autoridades judiciales de su
jurisdicción.
En
consecuencia, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia de Licorsa, y dejó sin efectos la
Sentencia de 17 de julio de 2024. Como remedio constitucional, ordenó a la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adopte una nueva
decisión en la que dé curso al proceso y, en consecuencia, dicte un fallo de
fondo sobre las pretensiones formuladas por la sociedad accionante. Asimismo, instó
a la Sección Tercera para que, en este asunto o en uno futuro, unifique su
postura jurisprudencial sobre el requisito de formulación oportuna del medio de
control de controversias contractuales.
I.
ANTECEDENTES
1.
Metodología.
Para
facilitar la comprensión del caso, la Sala expondrá los antecedentes en el
siguiente orden: (i) el contrato de concesión 1 de 1997; (ii) el proceso de
controversias contractuales y (iii) la acción de tutela sub examine.
(i)
El contrato de concesión 1 de 1997
2.
Contrato
de concesión 1 de 1997 y su otrosí. El 22 de diciembre de 1997, la Industria
de Licores Global S.A. y el Departamento del Huila suscribieron el contrato de
concesión 1, cuyo objeto era “efectuar por el sistema de concesión la
producción y venta de los licores destilados anisados de los que [era] titular
en régimen de monopolio” dicha entidad territorial[2]. De
conformidad con su cláusula quinta, el término de duración del contrato sería
de 10 años, comprendidos entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de
2007, “más cuatro (4) meses para su liquidación”[3]. Luego,
el 28 de diciembre de 2005, las partes suscribieron el otrosí 1 al contrato de
concesión, para modificar la cuota mínima anual de ventas. Las demás cláusulas
del negocio jurídico continuaron vigentes.
3.
Liquidación
del contrato. De conformidad con lo dispuesto en el contrato de
concesión, su término de liquidación sería de cuatro meses. El 20 de abril de
2008, las partes prorrogaron el plazo para liquidar el contrato de manera
bilateral hasta el 30 de septiembre de 2009[4]. Sin
embargo, no liquidaron el contrato, por lo que el Departamento del Huila lo
liquidó unilateralmente mediante la Resolución 723 de 28 de diciembre de 2009. En
dicha resolución, la entidad precisó que las partes no pudieron llegar a un
acuerdo y, como subsistían discrepancias económicas y patrimoniales sobre los
regímenes del contrato desde su celebración y hasta su liquidación, era
necesario proceder a esta última. Asimismo, determinó que el contratista
adeudaba $339.748.000 y le reconoció a su favor $15.333.333. Esta decisión fue
notificada el 22 de enero de 2010 a la sociedad contratista[5] quien, el
26 de enero siguiente, interpuso recurso de reposición en contra del referido acto
administrativo. No obstante, por medio de la Resolución 119 de 26 de marzo de
2010, el gobernador del Departamento del Huila confirmó esa decisión. Este
último acto administrativo fue notificado personalmente al gerente general
suplente de Licorsa el 20 de abril de 2010[6].
(ii)
Proceso de controversias contractuales
4.
Primera
solicitud de conciliación. El 30 de diciembre de 2009, antes de la
notificación de la liquidación unilateral del contrato (supra, pár.
3), Licorsa presentó una solicitud de conciliación prejudicial, con la
finalidad de “conciliar el conflicto particular y de contenido económico
derivado de la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 1997”[7]. En
consecuencia, solicitó el reconocimiento de $22.193.524.081, monto que
comprendía “el valor actualizado a noviembre 30 de 2009 y aplicación de
intereses técnicos al 6% anual, que deb[ía] pagar la parte concedente a la
parte concesionaria por concepto de cuota de degustación y promoción;
arrendamientos; costo (mano de obra) estampillado licor; cuota mínima anual de
ventas; incremento unilateral de la participación porcentual; IVA no
descontable; estampillas pagadas sin causa legal y pago por error […]”, entre
otras[8]. Asimismo,
pidió a la entidad territorial reconocer $440.204.000 en su favor. Sin embargo,
en la audiencia de 1º de marzo de 2010, el procurador 34 judicial
administrativo de Neiva ordenó la exclusión de esta última pretensión, en tanto
que “su objeto versa[ba] sobre un conflicto de carácter tributario”[9], por lo
que no era susceptible de conciliación, según los artículos 59 de la Ley 23 de
1991 y 2 del Decreto 1716 de 2009. El 26 de marzo de 2010, las partes
asistieron a la audiencia de conciliación extrajudicial pero no llegaron a un
acuerdo conciliatorio, por lo que el procurador 34 judicial administrativo de
Neiva declaró terminado el procedimiento y fallida la conciliación[10].
5.
Segunda
solicitud de conciliación. El 4 de mayo de 2010, luego de la
notificación de las decisiones relacionadas con la liquidación unilateral del
contrato (supra, pár. 3), Licorsa presentó una nueva solicitud de
conciliación prejudicial, mediante la que pretendía que el Departamento del
Huila pagara $22.117.854.869, derivados de la liquidación del contrato de
concesión y de su otrosí. En esta oportunidad, explicó que la liquidación del
contrato fue dispuesta mediante las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009
y 119 de 26 de marzo de 2010, las cuales serían “objeto de demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho”[11]. El 3 de
agosto de 2010, las partes contractuales asistieron a la audiencia de conciliación
pero no llegaron a un acuerdo. Por tanto, la Procuraduría 153 Judicial
Administrativa de Neiva tuvo por fallida la diligencia y por terminado el
trámite conciliatorio[12].
6.
Demanda
promovida por Licorsa en contra del Departamento del Huila. El 30 de
marzo de 2012, Licorsa presentó una demanda en ejercicio de la acción
contractual prevista en el artículo 87 del CCA[13], en
contra del Departamento del Huila. Esto, con la finalidad de que el juez, entre
otras, (i) anulara las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26
de marzo de 2010; (ii) declarara el incumplimiento del contrato de concesión por
parte de la demandada; (iii) liquidara el contrato de concesión 1 de 1997 y su
otrosí, y (iv) condenara a la entidad territorial a pagar la suma de $34.988.978.333,
en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Dicha suma
correspondía, entre otros rubros, a la reparación de los daños derivados del
incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada, el
reembolso de pagos de impuestos y gravámenes que la demandante no debió
realizar en el marco de la ejecución del contrato, así como a la actualización
del valor y el pago de los intereses a la tasa de 12 % anual sobre el valor
debido[14]. La
siguiente tabla da cuenta de las fechas y de las actuaciones relevantes
relacionadas con esta demanda:
Fecha
Actuación
30
de septiembre de 2009
Vencimiento del plazo para liquidar el
contrato de manera bilateral
28
de diciembre de 2009
Expedición de la Resolución 723 de 2009
– liquidación unilateral
22
de enero de 2010
Notificación de la Resolución 723 de
2009 a Licorsa.
26
de marzo de 2010
Expedición de la Resolución 119 de 2010,
por medio de la cual fue confirmada la Resolución 723 de 2009.
20
de abril de 2010
Notificación de la Resolución 119 de
2010 a Licorsa.
4
de mayo de 2010
Presentación de la segunda solicitud de
conciliación por parte de Licorsa.
3
de agosto de 2010
Audiencia de conciliación en la que
Licorsa y el Departamento del Huila no llegaron a un acuerdo.
30
de marzo de 2012
Presentación de la demanda en ejercicio
de la acción contractual por parte de Licorsa.
Tabla 1. Fechas relevantes de la
liquidación del contrato y la demanda que promovió Licorsa.
7.
Sentencia
de primera instancia. Mediante la Sentencia de 31 de octubre de
2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la caducidad de la acción[15]. La
autoridad judicial explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, el término de caducidad de dos años de la acción contractual
inicia a contar “desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde
cuando se agotó el termino para liquidarlo [el contrato] sin que se hubiera
efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la
administración”[16]. Precisó
que, antes de la vigencia de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 44 de la
Ley 446 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado “tenía establecido
que los contratos que requieran de liquidación debían ser liquidados dentro de
los cuatro meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa
oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los
dos meses siguientes al vencimiento del término anterior”[17].
8.
En
ese contexto, el Tribunal Administrativo de Arauca explicó que el contrato de
concesión finalizó el 31 de diciembre de 2007 y que, por acuerdo de las partes,
el plazo de liquidación bilateral finalizó el 30 de septiembre de 2009. Como dicho
plazo venció sin realizar la liquidación bilateral, el día siguiente empezaron a
contar los dos meses legales para que el Departamento del Huila liquidara el
contrato de forma unilateral, “de manera que el término dispuesto por el
Legislador para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se
extendió hasta el 2 de diciembre de 2011”[18]. El 4 de
mayo de 2010, Licorsa presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo
que el término de caducidad quedó suspendido por tres meses[19]. Por
tanto, el término restante se cumplió el 14 de marzo de 2012. Sin embargo, la
demandante presentó la demanda el día 30 de marzo siguiente. Luego, el tribunal
concluyó que la fecha en la que el Departamento del Huila efectuó la liquidación
unilateral era “irrelevante, […] en tanto que el término de caducidad empezó a
correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para
realizarla”[20].
9.
Apelación
en contra de la sentencia de primera instancia. El 11 de diciembre
de 2019, Licorsa apeló la sentencia de primera instancia, con la finalidad de
que el superior revocara esa providencia, emitiera un pronunciamiento de fondo
y accediera a las pretensiones de la demanda. La demandante sostuvo que presentó
la acción contractual dentro de la oportunidad legal dispuesta para estos
efectos. En su criterio, el término de dos años debía contabilizarse desde la ejecutoria
de los actos administrativos por medio de los que el Departamento del Huila
liquidó unilateralmente el contrato, que no a partir del vencimiento del
término convenido por las partes para la liquidación del mencionado contrato. Al
respecto, explicó que “[l]a tesis más acogida y vigente para la liquidación del
contrato, contempló [sic] que si el contrato no era liquidado de manera
bilateral por las partes y tampoco unilateralmente por la administración, no se
perdía la competencia para liquidarlo […], siempre y cuando no se hubiese
notificado el acto admisorio de la demanda”[21]. Asimismo,
precisó que, de conformidad con el artículo 136 del CCA[22], si los
contratantes liquidan el contrato de forma bilateral o unilateral, el término
de caducidad debe contabilizarse desde la firma del acta de liquidación o de la
ejecutoria del acto administrativo que la aprueba. No obstante, en caso de que
opere una “omisión del deber de liquidar, los dos años se cuentan vencidos los
2 meses siguiente al vencimiento del plazo convenido por las partes o del
establecido por la ley para liquidar bilateralmente”[23].
10.
En
el caso concreto, Licorsa argumentó que la competencia temporal prevista por la
ley para liquidar el contrato de concesión 1 de 1997 venció el 1º de diciembre
de 2009. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,
la competencia para liquidar el contrato “sólo vencería si transcurriese un
término de 2 años que generarían la caducidad de la acción contractual o la
notificación del auto admisorio de una eventual demanda”[24]. En
atención a que el contrato no fue liquidado para el 1º de diciembre de 2009,
“inició a contabilizarse el término de caducidad contractual de 2 años en
ejercicio de la parte final del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del
CCA”[25]. Sin
embargo, como el Departamento del Huila liquidó el contrato de forma unilateral
por medio de las resoluciones 723 de 2009 y 119 de 2010 dentro del término de
competencia temporal para esto, hubo un “cambio de pretensión para el eventual
demandante”, así como una modificación en “el motivo de hecho o de derecho que
le sirve de fundamento a la demanda y al inicio de la caducidad”[26]. Por
tanto, resultaba aplicable la primera parte del literal d) del artículo 136 del
CCA y, en consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse desde la
ejecutoria de dichos actos administrativos.
11.
Sentencia
de segunda instancia. Mediante la Sentencia de 17 de junio de
2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia
de 31 de octubre de 2019[27]. A su
juicio, el término de caducidad concluyó el 5 de marzo de 2012[28], pero
Licorsa presentó la demanda el día 30 de marzo siguiente. La autoridad judicial
explicó que “el hecho de que la Administración hubiese expedido [los actos
administrativos] después de vencido el plazo legal para liquidar unilateralmente
el contrato no tenía la virtualidad de modificar o ampliar el término de
caducidad, pues el legislador no lo estableció así, ni la expedición de tal
acto es causal de interrupción o suspensión de este término que […] es de orden
público e inmodificable”[29]. Para
soportar esta decisión, hizo un recuento legal y jurisprudencial sobre la
contabilización del término de caducidad de la acción contractual. En
particular, explicó que el artículo 136 original del Decreto 1 de 1984 reguló
el término de caducidad de dos años contados a partir de la expedición de los
actos o hechos que dieran lugar a la acción[30]. Agregó
que, inicialmente, para ese tribunal “el término de caducidad de la acción
contractual iniciaba a partir de la expedición de un acto administrativo contractual
[…] o de la ocurrencia del hecho causal específico del litigio”[31].
12.
Más
adelante, el mismo Consejo de Estado encontró “más adecuado tomar como
referente la fecha de terminación del contrato si éste no requería liquidación,
o de la suscripción de la liquidación, en caso contrario”[32]. Respecto
de los contratos que requerían liquidación, dicha autoridad judicial precisó
que “la caducidad de la acción iniciaba su cómputo desde la suscripción del
acta bilateral, la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral
o, de ser el caso, desde el vencimiento para efectuarla, ‘… porque de lo
contrario se caería en el error de iniciar un pleito en contra de la entidad
por el sin número de diferencias que puedan sobrevenir en la ejecución del
contrato’, y atendiendo a que ‘… en aquel momento es posible determinar el
estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes’”[33]. Luego,
mediante el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el Legislador modificó el
artículo 136 del CCA y acogió este último criterio. Para la Subsección A de la
Sección Tercera, el literal d) de ese artículo dispuso que “para aquellos
negocios jurídicos que debían ser liquidados[,] la caducidad de la acción
contractual iniciaba a correr transcurridos dos (2) años desde: (i) la
liquidación bilateral o unilateral en el término establecido convencional o
legalmente; o (ii) vencido el término para que la entidad realizara la
liquidación unilateral, es decir, a partir del incumplimiento de dicha
obligación”[34].
13.
Después,
la Subsección accionada recordó que el Decreto Ley 222 de 1983 “no precisó el
tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación del contrato”[35]. Por
tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado suplió ese vacío, al precisar
que la liquidación bilateral “debía realizarse dentro de un término […]
razonable de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del contrato,
momento a partir del cual la entidad contratante debía proceder con la
liquidación unilateral” dentro de los dos meses siguientes[36], “sin que
[…] ello afectara el cómputo de la caducidad de la acción”[37]. Mediante
los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el Legislador acogió los cuatro
meses como término supletivo a la voluntad de las partes para la liquidación
bilateral del contrato, así como el de dos meses para la fase de la liquidación
unilateral. En ese contexto, esa corporación “puntualizó que si el plazo
legalmente previsto para efectuar la liquidación concluye sin que ésta se
hubiera realizado, irremediablemente el término de caducidad ya habría empezado
a correr y, por ende, ninguna incidencia podía tener en el término de caducidad
una liquidación posterior. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que
el término de caducidad quedara al arbitrio de alguna de las partes”[38]. Además, permitiría
ampliar el término de caducidad, “por decisión de quien o quienes liquidaron el
contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello”[39].
(iii)
Acción de tutela sub examine
14.
Solicitud
de tutela.
El 1º de octubre de 2024, Orlando Rojas Bustos, en su condición de
representante legal de Licorsa, interpuso acción de tutela en contra de la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su criterio, esa
autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al derecho a la igualdad. Esto, porque al dictar
la Sentencia de 17 de junio de 2024 incurrió en los defectos de desconocimiento
del precedente horizontal y violación de la Constitución Política. Por lo tanto,
solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la
sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva
providencia en el proceso de controversias contractuales “en la que se aplique
la tesis que permite contar la caducidad de la acción a partir del día
siguiente de la notificación del acto unilateral de liquidación definitivo del
contrato estatal o, en todo caso, ‘a más tardar dentro de los 2 años contados
desde la ejecutoria del acto que la apruebe’”[40]. Esto
último, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 136.10
del CCA.
15.
El
siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, según la sociedad
demandante, la accionada incurrió en los referidos defectos:
Defecto
Argumentos del accionante
Desconocimiento del precedente
horizontal
La
demandante señaló que, “[e]n franca violación del principio pro actione”[41], mediante
la sentencia cuestionada, “de las varias opciones de interpretación sobre el
modo de contar la caducidad de la acción contractual ante la liquidación
unilateral de un contrato estatal, [la accionada] escogió la peor, en cuanto
que se trata de una interpretación deleznable que cercenó [su] derecho […] a
que sus pretensiones fueran estudiadas de fondo”[42]. Con
esto, dejó “sin juzgamiento un acto administrativo en firme”[43] y
fusionó en un solo plazo los de liquidación del contrato y el de la caducidad
de la acción. De un lado, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia
del Consejo de Estado y de lo dispuesto por el literal d) del artículo 136.10
del CCA, el cómputo del término de caducidad debía iniciar “a partir de la
firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato de concesión”[44].
De
otro lado, la accionante adujo que “se acoge al auto de unificación”[45] de 1º
de agosto de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[46], al
cual hizo referencia la magistrada que salvó su voto en la providencia
cuestionada. Según indicó, en esa providencia la Sección Tercera concluyó
“que las partes pueden bilateralmente liquidar el contrato luego de vencido
el plazo contractual estipulado o el legal supletivo, y que es a partir del
día siguiente del cierre de la firma del acta de liquidación que ha de
contarse el plazo de los dos años de caducidad de la acción de controversias
contractuales”[47]. Por
tanto, “lo que importa para contabilizar el término de caducidad de la acción
en ese evento es la fecha existencia [sic] del acto jurídico que
contiene la liquidación del contrato, no el vencimiento de los plazos
convencionales o legales para que las partes lo suscriban, siempre que se
haga dentro de los dos años siguientes”[48].
En
su criterio, no existe ninguna razón para “denegar ese mismo modo de
contabilización del plazo de caducidad de la acción para cuando la
Administración liquida unilateralmente el contrato fuera del plazo de los dos
meses que la ley previó para ese efecto”[49]. Por
tanto, ese debería ser el análisis respecto del contrato de concesión 1 de
1997[50]. De
hecho, el actor explicó que este tratamiento jurídico no era novedoso en la
jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, mediante la sentencia de 13
de noviembre de 2012[51], la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado computó “el término
de caducidad de la acción desde la ejecutoria del acto de liquidación
unilateral del contrato, emitido extemporáneamente pero dentro de los dos
años siguientes al vencimiento del plazo legal para ejercer dicha facultad
unilateral”[52]. Por
tanto, concluyó que la providencia reprochada desconoció el precedente
horizontal vinculante al aplicar una “nueva regla” para rechazar la demanda[53].
Violación directa de la Constitución
La
accionante afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió de manera
evidente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al tiempo que debilitó la seguridad jurídica. Lo
primero, porque “establec[ió] otra norma no prevista y totalmente irrazonable
conforme a la cual […] tenía que haber presentado una demanda antes de que
apareciera el acto de liquidación unilateral o después pero ya bajo un plazo
de caducidad menor no previsto en ninguna norma”. Con esa tesis, habría
tenido que someterse a un término de caducidad menor a aquel dispuesto en la
ley, por lo que “[n]o tenía ya dos años, pues ya habían transcurrido por lo
menos 4 meses y 19 días para cuando la entidad contratante le dio a conocer
la liquidación unilateral definitiva del contrato”[54]. Lo
segundo, por cuanto, con la providencia reprochada, la Subsección A (i) “le
cerró las puertas para demandar justicia ante las arbitrariedades contenidas
en la liquidación unilateral del contrato”[55]; (ii)
varió la forma de contabilización legal y jurisprudencial del término de
caducidad[56] y (iii)
realizó una interpretación “formalista, exegética [y] facilista”[57]. En su
criterio, “apelar a la caducidad de la acción representa una sentencia menos
esforzada que la sentencia de fondo”, lo que pulverizó su derecho al
acceso a la administración de justicia[58]. Lo
tercero, en tanto que la caducidad de la acción contractual queda “sujeta a
la voluntad de la administración que dependiendo de si acelera o retarda la
expedición del acto unilateral de liquidación del contrato varía el término
que tiene la contraparte para acudir al juez del contrato”[59].
Tabla 2. Defectos alegados por Licorsa.
16.
Auto
de admisión y de vinculación. Mediante el Auto de 3 de octubre de
2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado admitió la acción de tutela. Entre otras determinaciones, ordenó
notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así
como vincular al Departamento del Huila y al Tribunal Administrativo de Arauca.
17.
Contestación
de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. Mediante oficio
de 8 de octubre de 2024, el consejero de estado José Roberto Sáchica Méndez
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, “con el ánimo de preservar
el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y las garantías de la
independencia y autonomía judicial”[60]. Por una
parte, afirmó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional
porque la sentencia cuestionada no se opuso al Auto de unificación de 1º de
agosto de 2019. Ese auto excluyó de su alcance los eventos de liquidación
unilateral del contrato “en el interregno del plazo de caducidad o fuera de
este”[61]. En
contraste, en el caso analizado, Licorsa cuestionaba el auto de liquidación
unilateral que dictó el Departamento del Huila “luego de los dos meses fijados
por la ley para hacerlo”[62]. Además, el
consejero explicó que la Sentencia de 17 de junio de 2024 no se basó “en una
postura sorpresiva o carente de antecedentes en la jurisprudencia”[63]. Por el
contrario, se fundó en el material probatorio aportado, en las normas de orden
público que regulan la caducidad y los medios de control, así como en la
jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Por otro lado, adujo
que la decisión reprochada no fue inhibitoria sino que, en ella, la
mayoría de la sala concluyó que la acción no fue promovida dentro de la
oportunidad legal. Por lo demás, el consejero Sáchica Méndez expuso que el
actor promovió la tutela analizada como una instancia adicional, habida cuenta
de que solo demuestra su inconformidad con la decisión y su intención de que el
juez adopte su interpretación normativa.
18.
El
9 de octubre de 2024[64], el
Tribunal Administrativo de Arauca pidió negar la solicitud de amparo y, en
subsidio, declararla improcedente. El tribunal sustentó sus peticiones, entre
otros, en tres argumentos. Primero, la tutela no satisface el requisito de
relevancia constitucional, habida cuenta de que el actor pretende que el juez constitucional
“examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya analizó, y que fue resuelto
en sus dos instancias”[65], a saber:
la caducidad de la acción contractual. Incluso, advirtió que “no basta invocar
derechos fundamentales para cumplir [dicha] exigencia”[66]. Segundo,
el actor adujo una “apreciación subjetiva sobre una interpretación distinta que
tiene frente a una decisión judicial”[67], por lo
que, a diferencia de lo que señaló, no se trata de una irregularidad procesal.
Además, sus argumentos fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación
en contra de la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la
excepción de caducidad. Tercero, las providencias cuestionadas tienen respaldo
en las normas aplicables, así como en el precedente del órgano de cierre de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, explicó la forma en
la que contabilizó el término de caducidad en la sentencia de primera
instancia. Además, resaltó que esa decisión fue ratificada por el Consejo de
Estado con base en razones similares.
19.
Ese
mismo día[68], el
Departamento del Huila solicitó, de manera principal, declarar improcedente la tutela
sub examine, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, señaló que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de
la accionante y, por el contrario, garantizó su derecho a la defensa y a la
contradicción. A su vez, precisó que la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado no ha unificado su jurisprudencia respecto de la
interpretación del término de caducidad en los casos de liquidación unilateral
de los contratos estatales. Por esto, Licorsa no podía alegar un defecto
sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial en este caso
particular. Asimismo, indicó que “en el contenido de la sentencia que resolvió
el recurso de apelación no se avisora [sic] un análisis arbitrario,
infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y
legal”[69]. De
manera subsidiaria, el departamento pidió declarar que la accionada no vulneró
los derechos fundamentales de la accionante. En este punto, precisó que el
precedente jurisprudencial que invocó la sociedad no era aplicable en el
proceso que promovió. La providencia de unificación se centró en la liquidación
bilateral mientras que, con su demanda, cuestionó la liquidación unilateral del
contrato de concesión. Insistió en que, al respecto, “no hay ni auto ni
sentencia de unificación que constituya un precedente obligatorio”[70].
20.
Sentencia
de primera instancia. Mediante la Sentencia de 7 de noviembre
de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia de la accionante[71]. A su
juicio, la Subsección A de la Sección Tercera incurrió en los defectos de
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En
primer lugar, el a quo explicó que la sentencia de 2012 que el actor
aseguró que fue desconocida por la accionada era anterior a la providencia de
unificación de 2019. Por tanto, no la consideró “como precedente aplicable al
presente asunto, dado que, precisamente, el propósito de una providencia de la
Sala Plena del Consejo de Estado es unificar el criterio que hasta esa fecha
había sido inconexo, con el fin de evitar afectar el derecho a la igualdad y el
principio a la seguridad jurídica”[72].
21.
En
segundo lugar, la Sección Quinta explicó que la providencia de unificación de
2019 que en criterio del demandante desconoció la Subsección A, fijó las
siguientes dos reglas: (i) el término de caducidad de controversias
contractuales debe contabilizarse “a partir del día siguiente al de la firma
del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato”, en los
términos del literal j) del artículo 164.2 del CPACA, y (ii) el apartado v) del
referido literal solamente aplica “cuando al momento de interponerse la
demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual
alguna”[73]. El a
quo señaló que si bien dicha providencia “se ocupó de fijar los parámetros
para computar la caducidad en casos en donde se profiera una liquidación
bilateral”[74], sus
fundamentos “se cimentaron en el criterio que había adoptado inicialmente la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en
aceptar la liquidación, ya sea unilateral o bilateral, como punto de partida
para contar el plazo preclusivo”[75].
22.
Con
base en lo anterior, señaló que “la interpretación que más se acompasa a los
principios pro homine, pro actione y pro damato,
-principios que sustentaron el auto de unificación-, y a la ratio decidendi
del auto de unificación, es la de entender que los efectos de la primera regla
fijada son aplicables a los casos en donde se profiera una liquidación
unilateral extemporánea dentro del término de caducidad, cuya tesis encontraría
plena coherencia con el segundo criterio de dicha unificación que establece que
‘solo se deberá aplicar [la norma] cuando al momento de interponerse la
demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual
alguna’, mientras que, en la acción contenciosa en donde se profirió la
sentencia controvertida, sí hubo una liquidación”[76]. Para la mayoría
de la Sección Quinta, el segundo criterio referido no se circunscribe a una
liquidación específica, por lo que “abarca tanto a la unilateral como a la
bilateral”[77].
23.
En
ese contexto, el a quo manifestó que, en la sentencia reprochada, la
Subsección A no hizo referencia al Auto de unificación de 1º de agosto de 2019.
Por esto, no justificó las razones por las “no se puede implementar el criterio
que establece que “solo se deberá aplicar [el término de caducidad contemplado
en la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial
encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”[78]. Lo
anterior, máxime si se tiene en cuenta que ese auto “se sustentó en el criterio
jurisprudencial y normativo que no distingue entre los efectos de una
liquidación unilateral o bilateral extemporánea, siempre que se profiera dentro
del término de los dos años posteriores al plazo para liquidar el contrato
estatal de forma unilateral”[79]. Por lo
anterior, el a quo dejó sin efectos la Sentencia de 17 de junio de 2024
cuestionada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión
en la que tuviera en cuenta el auto de unificación alegado por el actor.
24.
Impugnaciones
a la sentencia de primera instancia. El consejero José Roberto Sáchica
Méndez y el Departamento del Huila impugnaron la sentencia de primera
instancia. Ambos insistieron en que el Auto de 1º de agosto de 2019 no
constituía un precedente aplicable al proceso de controversias contractuales
que promovió Licorsa. En particular porque la Sección Tercera del Consejo de
Estado indicó que dicha unificación no comprendía la hipótesis de liquidación
unilateral del contrato estatal. Por tanto, los presupuestos fácticos y
jurídicos de ambos casos eran distintos. Por su parte, el consejero de estado
agregó que el a quo desconoció los principios de cosa juzgada y de seguridad
jurídica, al tiempo que sustituyó al juez natural. Lo anterior, porque asumió
el papel de unificación de jurisprudencia que no le correspondía, toda vez que,
en el auto de unificación referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó
la unificación a los casos de liquidación bilateral de contratos estatales. Asimismo,
el consejero Sáchica Méndez afirmó que el juez de tutela de primera instancia
vulneró el principio de autonomía judicial, al ordenar que, en la decisión de
reemplazo, la Subsección accionada declarara que, de conformidad con el referido
auto de unificación, “la acción de controversias contractuales se presentó
dentro del término legal”[80] y, por
tanto, emitiera un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, insistió en los argumentos
que presentó en la contestación de la tutela, según los cuales, esta carece de
relevancia constitucional (supra, pár. 17).
25.
Por
su parte y en gracia de discusión, el Departamento del Huila solicitó al juez
de tutela apartarse de ese precedente, “en aplicación de los principios de
autonomía e independencia que guían el actuar del operador judicial y con
fundamento en las diversas providencias en las que la Corte Constitucional así
lo ha establecido”[81]. Por lo
demás, reiteró que la acción de controversias contractuales caducó, con base en
la siguiente información: el plazo de ejecución del contrato de concesión
finalizó el 31 de diciembre de 2007, por lo que los 4 meses para liquidarlo de
forma bilateral vencían el 31 de abril de 2008. Sin embargo, las partes
prorrogaron ese plazo hasta el 30 de septiembre de 2009. Luego, el departamento
tenía dos meses para liquidar de forma unilateral el contrato, los cuales
fenecieron el 30 de noviembre del mismo año. Habida cuenta de que la entidad no
liquidó el contrato en ese periodo, los dos años de caducidad corrieron entre
el 1º de diciembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2011. Con la presentación de
la solicitud de conciliación el 4 de mayo de 2010, Licorsa interrumpió este término,
el cual se reanudó el día 5 de agosto de ese año. El término restante se
cumplió el 14 de marzo de 2012, por lo que la demanda fue interpuesta de forma
extemporánea, el 30 de marzo siguiente.
26.
Sentencia
de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 6 de
febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo. Esta autoridad judicial
escindió los defectos alegados por el accionante en tres, a saber:
desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto
sustantivo. En relación con el primero, indicó que la autoridad judicial
accionada no desconoció su propio precedente porque la sentencia reprochada no
tenía identidad fáctica ni jurídica con el Auto de 1.º de agosto de 2019. Al
respecto, argumentó que esa providencia no tuvo por objeto unificar “la
definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se
produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las
partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto
de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la
terminación de este último, por cuanto los supuestos del caso sub-lite no dan
lugar a ello”[82] (énfasis original).
Asimismo, encontró que la Sección Tercera fundamentó el auto de unificación “en
la interpretación de la normativa que rige los procesos de controversias
contractuales iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de
2011”[83]. Por
tanto, no sería aplicable al caso sub judice.
27.
Sobre
el defecto por violación directa de la Constitución Política, la Subsección A
de la Sección Segunda explicó que este no se configuró, por cuanto “no se trató
de una interpretación manifiestamente contraria a la Carta Política, y no
estaban dados los supuestos de hecho para aplicar una excepción de
inconstitucionalidad de la regla de caducidad prevista en el artículo 136 del
Decreto 01 de 1984”[84]. Finalmente,
el ad quem también concluyó que la demandada no incurrió en un defecto
sustantivo. Explicó que la providencia de 17 de junio de 2024 se fundó en el
artículo 44 de la Ley 446 de 1998, disposición vigente para el momento de la
presentación de la demanda. Sobre el particular, consideró que la
interpretación de la accionada no fue caprichosa y, por el contrario, “se basó
en la lectura gramatical de la disposición que regía la caducidad de la acción,
durante la vigencia del Decreto 01 de 1984”[85]. Por
tanto, era “razonable considerar que el fenómeno de la caducidad opera en
aquellos casos en los que han transcurrido dos años desde el vencimiento del
término de ejecución sin que se hubiera procedido a liquidar el contrato”[86]. En esa
medida, constató que con dicha interpretación la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante.
28.
Solicitud
de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante
escrito de 14 de febrero de 2025, Orlando Rojas Bustos solicitó la aclaración y
adición de la Sentencia de 6 de febrero de 2025. Lo anterior por la presunta
indebida formulación del problema jurídico[87], así como
por omitir pronunciarse sobre el escrito mediante el que se opuso a las
impugnaciones de la sentencia. A su juicio, de haber “visto” dicho memorial, el
ad quem habría comprendido el problema jurídico que debía resolver, así
como la diferencia entre la caducidad de la acción y el plazo para liquidar el
contrato con el que cuenta la administración. Según indicó, dicha “confusión
[…] generó un aberrante caso de denegación de justicia por estar tolerándose
que quede sin control judicial un acto unilateral de la Administración que
causa daño a particulares”[88].
29.
Auto
que resolvió las solicitudes de aclaración y de adición. Mediante
el Auto de 6 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado negó las solicitudes del accionante. De un lado, porque el
error formal en el que incurrió al formular el problema jurídico no afectó “de
modo alguno el fondo del fallo ni mucho menos los fundamentos sobre los cuales
este se resolvió”[89]. Al
respecto, precisó que las consideraciones de la sentencia no generan duda sobre
el sentido de la decisión. De otro lado, por cuanto el juez de tutela “no está
obligado a considerar escritos adicionales destinados a controvertir” las impugnaciones
al fallo de primera instancia, porque “exceden los límites establecidos dentro
del marco procesal”[90]. Para la
Subsección, “[a]dmitir los argumentos expuestos en el escrito adicional
presentado por el actor vulneraría el principio de preclusión y
desnaturalizaría el trámite de la impugnación”[91].
30.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio
del Auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el
expediente sub examine. Por sorteo, este fue asignado a Sala Séptima de
Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión
de 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento del expediente.
31.
Sesión
técnica, recaudo probatorio y traslado. Por medio del
Auto 1483 de 2025, con ocasión de la solicitud que formuló el consejero de
estado José Roberto Sáchica Méndez el 21 de julio de 2025, la Sala Plena de la
Corte Constitucional (i) convocó a una sesión técnica para profundizar en los
aspectos técnico jurídicos propios de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, en particular, sobre la caducidad de la acción –hoy medio de
control– de controversias contractuales, así como la liquidación del contrato
estatal; (ii) solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que rindiera
un concepto sobre el asunto objeto de estudio y (iii) suspendió los términos
del proceso por dos meses contados a partir de esa providencia. La sesión
técnica se llevó a cabo el 20 de octubre de 2025, con la participación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, la Agencia Nacional para la Defensa
Jurídica del Estado (ANDJE), el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)
y el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas (CCAA). Las partes y las
autoridades vinculadas al trámite de tutela participaron como espectadores de
la diligencia. Las intervenciones durante dicha diligencia están sintetizadas
en el Anexo de la presente providencia.
32.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 1483 de 2025, la Sección Tercera del
Consejo de Estado, la ANDJE, el ICDP y el CCAA remitieron sus intervenciones. Además,
la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– (ANCP) y
la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) enviaron sus conceptos
relacionados con las preguntas orientadoras que guiaron la sesión técnica. A
continuación, la Sala sintetizará algunos de los argumentos expuestos por estas
autoridades y entidades.
32.1
Sección
Tercera del Consejo de Estado. De un lado, el presidente de esta
sección explicó que en la jurisprudencia del Consejo de Estado hay dos posturas
diferenciadas respecto del cómputo de la caducidad de la acción contractual. La
primera, propone que el cómputo se efectúe a partir del vencimiento del
incumplimiento para liquidar unilateralmente el contrato. La segunda, contabiliza
ese término desde la liquidación unilateral o bilateral del contrato estatal. Estas
reglas “han dependido de la interpretación del régimen jurídico aplicable al
caso, entendido como el compendio normativo de orden sustantivo […] y a las normas
procesales aplicables, según si correspondía al CCA […] o al CPACA”[92]. De otro
lado, el consejero de estado indicó que existe una diferencia entre las
liquidaciones bilaterales y unilaterales de los contratos estatales. Las
primeras son un “negocio jurídico autónomo”, por lo que “para su control
judicial cuentan también con el término de caducidad de los contratos
estatales”[93]. Esto
justificaría que “el cómputo de la caducidad cuente de manera diferente al que
corresponde al control del acto administrativo, que sólo expresa una
prerrogativa unilateral”[94]. Así, los
factores que influyen son los de capacidad contractual, respecto de las
liquidaciones bilaterales[95], y el de
competencia, en relación con los unilaterales[96].
Finalmente,
el presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, según el
Auto de 1º de agosto de 2019 de esa sección, “escapa de [su] unificación
la definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se
produce por fuera de: (i) los términos fijados para la liquidación por las
partes de mutuo acuerdo; (ii) los términos establecidos para la expedición del
acto de liquidación unilateral; y, (iii) luego de los dos años siguientes a la
terminación de este último”[97] (énfasis original).
Además, dicha providencia estuvo fundamentada en los artículos 11 de la Ley
1150 de 2007 y 164 (num. 2, lit. j, así como las subreglas de los numerales
(iii), (iv) y (v)) del CPACA. Luego, explicó algunos de los criterios que tuvo
en cuenta esa sección e indicó que fijó la siguiente regla de unificación: “el
término debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta”,
mientras que la regla del numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo
164 del CPACA “solo se deberá aplicar cuando al momento de interponer la
demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual
alguna”[98].
En
ese contexto, el consejero de estado concluyó que tal regla y su ratio
no son aplicables al caso concreto. Por una parte, porque los regímenes son
distintos. La Sección Tercera unificó su jurisprudencia con base en las reglas
dispuestas en el CPACA, mientras que el caso sub examine se rige por el
CCA y la Ley 80 de 1993[99]. Por
otra, en atención a que el auto de unificación “se ubicó dentro del supuesto
del conteo para la liquidación bilateral efectuada dentro de los 2 años
siguientes a la terminación del contrato, mientras que la sentencia
[cuestionada en sede de tutela] se localiza en el supuesto del conteo a partir
del vencimiento del término legal para efectuar la liquidación unilateral”[100]. Por lo
demás, el presidente de esa sección explicó que no existe una postura
jurisprudencial unificada respecto de “la liquidación unilateral fuera del
término legalmente establecido bajo el régimen del CCA”[101], sino una
coexistencia de tesis.
32.2
ANDJE. El
director de defensa jurídica nacional de la entidad explicó que no existe
ninguna diferencia entre las reglas de caducidad reguladas por el artículo 136
(num. 10, lit. d) del CCA y el artículo 164 (num. 2, lit. j) del CPACA[102]. Al
respecto, precisó que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 “modificó la regla procedimental
de la oportunidad para la realización de las liquidaciones de común acuerdo y
unilaterales”[103], al
indicar que las partes o la administración podían liquidar el contrato dentro
de los dos años siguientes al vencimiento de los términos dispuestos para la liquidación
bilateral o unilateral. Sin embargo, habida cuenta de que el Consejo de Estado
había reconocido esta posibilidad, “toda liquidación bilateral o unilateral de
estos contratos que sea efectuada bajo su vigencia [de la Ley 1150 de 2007],
independientemente de si la celebración de estos se dio antes de su
promulgación, se encuentra cubierta por su contenido y sus efectos”[104]. Luego, indicó
que el Auto de 1º de agosto de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado
reconoció que el término de caducidad para controvertir la liquidación
bilateral o unilateral cuenta a partir de su suscripción o ejecutoria, siempre
que hubiesen sido adoptados dentro de esos dos años. Esto, según las reglas dispuestas
por los artículos 164 del CPACA y 11 de la Ley 1150 de 2007.
En
ese contexto, el director de defensa jurídica nacional de la ANDJE adujo que el
referido auto de unificación no es relevante para el caso concreto. Esto,
porque en el caso sub examine no está en discusión “el término de 2 años
para demandar el contenido de la liquidación unilateral […] sino el hecho de
que dicha liquidación unilateral […] fue expedida y notificada al contratista
[…] luego del vencimiento del plazo de 2 meses establecido en el artículo 136
del CCA, cuyo contenido es idéntico en el artículo 164 del CPACA”[105]. En su
criterio, el término de caducidad en el caso concreto “es el correspondiente a
aquel en el que no se agotó ningún tipo de liquidación, bilateral ni unilateral,
pues a juicio del contencioso administrativo, a pesar de que la liquidación
unilateral se dio dentro del término de caducidad general, lo que, a [su
juicio], desconoce no solamente la doctrina probable, sino la normativa
aplicable”[106].
32.3
ANCP. La
subdirectora de gestión contractual de la agencia hizo referencia a los
términos para la liquidación bilateral o unilateral de los contratos que deben
ser liquidados. Explicó que no existen diferencias sustanciales entre los
artículos 136 del CCA y 164 del CPACA sobre la caducidad. En todo caso, adujo
que, incluso bajo el régimen inicial previsto por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública (EGCAP) era posible liquidar
bilateral o unilateralmente el contrato estatal, luego de los plazos
convencionales o legales para hacerlo, siempre que no hubiese caducado el medio
de control de controversias contractuales. Agregó que no existen razones para
distinguir entre la contabilización del término de caducidad de aquellos contratos
liquidados unilateralmente de los que fueron liquidados bilateralmente, pues
ambos plazos son indicativos, es decir, después de vencidos los términos de
ambas modalidades de liquidación, la que se efectúe primero determina el
momento oportuno para acceder al sistema de administración de justicia. Ante la
ausencia absoluta de liquidación, el término de caducidad debe contabilizarse
desde el vencimiento de la obligación de liquidar el contrato, según lo
dispuesto por el literal d) del artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.