Sentencia SU-016 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU016-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-016/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto en la valoración probatoria del recurso extraordinario de revisión (...) la autoridad judicial accionada, sin ningún tipo de justificación, omitió valorar ..., la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente penal militar ..., abstención que, sin duda alguna, desconoce la finalidad de la causal primera de revisión que, en definitiva, consiste en “€œobtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos”€...; aplicó de manera irreflexiva, irrazonable y arbitraria el artículo 188-1 del Código Contencioso Administrativo (...) DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración (...), la autoridad judicial accionada privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de las víctimas. Ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, dado que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sentido y alcance de dictar sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sentido y alcance de la prueba (recobrada o recuperada) que no pudo ser aportada de manera oportuna al proceso FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-016 de 2024 Expediente: T-9.488.073 Acción de tutela presentada por Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero contra la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había amparado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras. I. ANTECEDENTES A. Aclaración previa 1. Las actoras presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en este último caso por la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso de reparación directa iniciado por las hoy demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Eduar Cáceres Prado, el 22 de junio de 2002, al interior del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar (Cesar). 2. De manera preliminar, se advierte que existen serias discrepancias en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el deceso de dicho ciudadano. Precisamente, en dichas discrepancias y en cuestionar que no se haya valorado adecuadamente las pruebas y en que se haya dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, se funda la acción de tutela. En el curso del proceso contencioso administrativo se plantearon al menos tres hipótesis sobre lo ocurrido el 22 de junio de 2002, como pasa a verse. 3. Primera hipótesis: la de la demanda de reparación directa. En la demanda se indicó que el señor Eduar Cáceres Prado, quien tenía una enfermedad mental, supuestamente se habría desplazado hasta el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” e ingresó por un costado frente a una garita de la guardia. Producto de lo anterior, el centinela de turno accionó su fusil de dotación contra el intruso y le propinó siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instantánea. 4. Segunda hipótesis: la que se desprende del proceso penal militar. En el proceso penal militar reposa la decisión dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en la cual se indicó que el 22 de junio de 2002 el primer pelotón de la Batería Espoleta del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” al parecer se encontraba realizando labores de patrullaje al interior y exterior de dichas instalaciones, por cuanto tenían información de que un grupo de “bandidos” pretendía ingresar al batallón, para asesinar y hurtar municiones. Durante el desarrollo de la actividad aludida, se señaló que los uniformados “vieron a dos personas saltarse la malla de seguridad, cayendo estos dentro de las instalaciones del batallón, les hicieron la alarma y fueron dados de baja los dos sujetos.” 5. Tercera hipótesis: la que se plantea a partir de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de acusación elaborado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías, se indicó que según la denuncia instaurada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra habrían sido aprehendidos y retenidos horas antes de su muerte y, posteriormente, ejecutados de manera violenta, para finalmente ser presentados como integrantes de grupos armados al margen de la ley. Esta hipótesis coincide en parte con la del proceso de reparación directa seguido por la muerte del señor Carlos Pumarejo Lopesierra que de manera paralela, al proceso de reparación directa adelantado por el deceso del señor Eduar Cáceres Prado, quien al parecer se encontraba con el primero de los nombrados para el momento de los hechos. En este litigio se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto se concluyó que la muerte de Pumarejo Lopesierra, ocurrió como consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando este se encontraba inicialmente en posición de rodillas y manos y luego en posición de cúbito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo expone el análisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo de este occiso. Igualmente, guarda relación con el proceso seguido ante la JEP en virtud del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- dictó el Auto 128 de 2021[2] dentro del caso denominado “03 Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Costa Caribe. 6. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a describir, de manera detallada, los hechos relevantes en los que se fundan las anteriores hipótesis, siguiendo para ello la cronología de lo ocurrido en el proceso contencioso administrativo, para el análisis y decisión del presente asunto. En particular, se dará cuenta de los diversos medios de prueba que obran en el expediente. B. Hechos relevantes a) El proceso de reparación directa y su caudal probatorio 7. El 22 de junio de 2004, la señora Mabellys Belén Montero Moscote, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mabel Lorena Cáceres Montero, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa[3] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del señor Eduar Cáceres Montero, acaecida el 22 de junio de 2002, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar (Cesar). Como fundamento fáctico, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 8. Que el señor Eduar Cáceres Prado prestó el servicio militar obligatorio durante el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1993 y el 11 de noviembre de 1994 y, a partir de esta última fecha, estuvo vinculado como soldado voluntario en el Comando Operativo No. 7 del Cesar adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 41. 9. Que como consecuencia de las situaciones traumáticas que experimentó en su condición de uniformado, dicho señor sufrió afectaciones en su salud mental, razón por la cual recibía atención médica especializada en el dispensario médico del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, dependencia que, posteriormente, lo remitió al Hospital Psiquiátrico La Paz del Ministerio de Defensa. En el mes de diciembre de 1998, dicho ciudadano se evadió del centro hospitalario aludido, razón por la cual, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional tras el abandono de su tratamiento médico. 10. Que el señor Eduar Cáceres Prado ocasionalmente padecía crisis emocionales, las cuales consistían “en tener el convencimiento de que lo estaban persiguiendo para matarlo y se dirigía al Batallón La Popa.”[4] Según se refiere en la demanda, el 22 de junio de 2002, a las 10:14 pm, “se desplazó hasta el Batallón de La Popa, ingresó por un costado frente a una garita de la guardia, ante el requerimiento demente de Eduar Cáceres Prado, el centinela accionó su fusil de dotación contra el intruso, propinándole siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instantánea.”[5] 11. Que el centinela que accionó su arma de dotación oficial no se encontraba en el puesto de control al momento del ingreso del hoy fallecido, pues, de lo contrario “hubiera alcanzado a hacer disparos de advertencia, inmovilizar a quien pretendiera saltar el muro y la malla, hasta que llegaran los refuerzos.”[6] El Ejército Nacional, a través del Comandante del mentado batallón, refirió que se trató de “un comando de las milicias urbanas de la guerrilla, cuando lo cierto es que ni siquiera Eduar Cáceres Prado portaba un limpiauñas, mucho menos armas con las cuales atacar las instalaciones militares.”[7] 12. Sin perjuicio de lo narrado en la demanda, en el expediente de reparación directa reposa copia de los siguientes documentos: 13. El informe de necropsia del cadáver del señor Eduar Cáceres Prado de fecha 22 de junio de 2002, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se consignó lo siguiente: “RESUMEN DE DATOS PREVIOS (…). “El sitio donde ocurrió la muerte: Batallón La Popa, campo abierto, fecha 22-06-2002, 10:14 p.m. (sic) Campo abierto. La descripción del lugar del hecho: dentro de la malla en las instalaciones de La Popa, frente a una garita militar. Orientación del cadáver: natural, cabeza occidente, pies oriente. La posición del cadáver se define como natural, de cúbito lateral derecho. (…)”. En la descripción de heridas: (1) Herida lineal con 6 cm de longitud con presencia de una ojiva en región superciliar izq. (2) Gran herida abierta de 10 x 9 cm con exposición de tejido que compromete la región en la mejilla y mandíbula izq. (3) Doble orificio de 8 cm de diámetro localizado en el hombro izq. y el otro orificio de 4 cm de diámetro en región supraclavicular. (4) Un orificio de 3 cm de diámetro en la pared lateral del tórax lado izq. (5) Un orificio de 1 cm de diámetro en región cara externa del brazo derecho. (6) Un orificio localizado en la pared anterior de la axila derecha. (7) Herida abierta de 6 cm de longitud, localizada en el triángulo lateral del cuello lado derecho. NOTA: Se ordena realizar prueba de residuos de disparo en ambas manos. Muerte violenta [con] arma de fuego. (…). “7. DESCRIPCIÓN DE HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO “1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego regular, de 0.8 cm de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en la región subescapular derecha, a 8 cm de la línea media y a 42 cm. del vértice. “1.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes evertidos, de 4 x 2.5 cm de diámetros mayores, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, a 6 cm de la línea media y a 19 cm del vértice. “1.3. Orificio de reentrada de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes invertidos, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, de 2 x 1.4 cm, a 4 cm de la línea media y a 18 cm del vértice. “1.4. Orificio de salida de reentrada del proyectil de arma de fuego, no hay. Se recupera el proyectil en el tejido celular subcutáneo de la región supraciliar izquierda, a 5 cm de la línea media y a 7 cm del vértice. “1.5. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculos regionales – fractura escápala, músculos regionales, tejido celular subcutáneo, piel, músculos regionales, hueso occipital, meninges, lóbulo (sic) carabelar derecho, lóbulos cerebrales temporal derecho y frontal izquierdo en sus bases, peñasco, [ilegible], huesos de la órbita, hueso frontal, músculos [ilegible], tejido celular subcutáneo, piel en donde se incrusta proyectil aplastado blindado que ingresa a cadena de custodia bajo radicación No. 179. “1.6. Trayectoria: Postero-anterior, infero-superior, derecha-izquierda. (…). “10. ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN: SE TRATA DE CADÁVER CORRESPONDIENTE A HOMBRE ADULTO QUIEN RECIBE IMPACTOS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO EN EL BATALLÓN LA POPA, EN HECHOS SUCEDIDOS EN EL DÍA DE AYER, EN CIRCUNSTANCIAS NO CONOCIDAS”[8] (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 14. Inspección de cadáver de dos cuerpos de quienes en vida se identificaron como Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, diligencia que fue practicada en las instalaciones del Batallón Artillería No. La Popa el 25 de junio de 2002, por el Coordinador del Grupo de Investigadores de la Fiscalía General de la Nación. En dicha prueba se lee lo siguiente: “HECHOS (…). El día 22 de junio (sic), siendo las 22:30 horas, se tuvo conocimiento de la presencia de dos cadáveres de sexo masculino, en las instalaciones del Batallón Artillería No. 2 de la Popa de esta ciudad, del cual se dio inicio a la práctica de inspección de cadáveres en el lugar de los hechos. “Acto seguido, se dialogó con el Subteniente MORA (sic) QUIÑONES NELSON JAVIER, (…), aseverando que tenía el dispositivo para contrarrestar cualquier acto violento que se presentara, de tal forma que ordenó que una escuadra de nueve soldados al mando del Subteniente CONTRERAS FERNÁNDEZ ARISTIDES, y los soldados regulares DEMOYO OLIVELLA FABIÁN, ROZO CASTILLEJO WILSON, ESCORCIA PADILLA AMAURIS, MANJARREZ ARROYO DAVID, GUTIÉRREZ PERALTA CELSO, MURGAS BELLO ÓSCAR ALFONSO, PEDROZO TAFUR JOSÉ MANUEL, ZAPATA GUERRA CARLOS ALBERTO y PÉREZ GARCÍA ALAÍN ENRIQUE, los cuales patrullaban la parte externa hacia los cerros, vigilando el sector del polígono y el barrio La Nevada, (…). Agrega también que en la parte interna se encontraba el entrevistado con el soldado regular PERALTA ROMERO ELKIN y el soldado profesional ALMANZA SALCEDO JUAN CARLOS, agregado del Batallón Velascos y Vergara, quienes observaron movimiento extraños de personas en la garita número siete, de inmediato procedieron a disparar dando de baja a dos personas. Al hacer el registro en el lugar, se encontraron dos fusiles marca galil 5,56 milímetros, un uniforme camuflado, en una bolsa de polietileno, quien al parecer se lo iba a colocar uno de los sujetos, con el fin de no ser detectado en el Batallón. “Los soldados que prestaban turnos asignados a las garitas número siete, ocho, nueve y diez corresponden a los nombres de PAVA ROCHA ORLANDO, PÁEZ TRIANA LEÓN GONZÁLEZ Y OÑATE CORONEL, respectivamente. “Posteriormente, se inició la búsqueda de elementos de prueba. En el lugar de los hechos se hallaron varias vainillas y el uniforme antes mencionado, dos (2) fusiles galil 5,56 mm de referencias número 01266545 y 01265109. “Seguidamente se procedió a identificar a los cadáveres, quienes respondían a los nombres de EDUAR CÁCERES PRADO (…) y CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA (…). “Con lo anteriormente expuesto se adelantaron labores investigativas en el barrio Don ALBERTO, donde fuimos informados que en la hora indicada anteriormente, se escucharon varios disparos de arma de fuego, pero no observaron ningún movimiento extraño a excepto el del flujo vehicular y peatonal que circula por esa avenida. De tal manera, se pudo establecer que los occisos eran bastante amigos, habían prestado el servicio militar en esa guarnición militar y en el grupo mecanizado, JUAN RONDÓN, de Buenavista (Guajira), logrando conocer que EDWAR CÁCERES PRADO, (…). “En estos términos se deja rendido el presente informe para su conocimiento y fines pertinentes”[9] (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 15. Informe denominado “Lecciones aprendidas - Operación Coraza”, del 28 de junio de 2002, elaborado por el Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. En él se narra lo siguiente: “RESUMEN DE LOS HECHOS. “Hechos ocurridos: El día sábado 22 de junio [de 2002], en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, cuando siendo aproximadamente las 22:15 horas, fueron abatidos dos sujetos al parecer integrantes de las milicias urbanas del frente 41 de la Organización Narcoterrorista FARC que delinquen en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, los cuales, instantes después de haber violado la malla de seguridad perimétrica de la Unidad Táctica intentaban sustraer un material de guerra hurtado dentro de las instalaciones de la unidad. (…). “Desarrollo de la operación. “Siendo aproximadamente las 20:00 horas del día sábado 22 de junio se ubicaron sobre los puntos asignados cada uno de los grupos organizados para tal fin (…). “Ya sobre las 22:00 horas, aproximadamente, ingresaron al Batallón por el puesto de centinela No. 7 de la Guardia Principal, dos sujetos, los cuales vestidos con prendas de color negro saltaron la malla de seguridad del Batallón tratando de localizar al soldado que se encontraba de centinela, este al observar lo ocurrido, hizo un disparo al aire, señalándoles a los bandidos que hicieran alto, estos al descubrir la posición del centinela se abalanzaron sobre él, tratando de despojarlo de su arma de dotación, siendo abatidos por el personal que se encontraba de apoyo inmediato. (…). “V. CONCLUSIONES. “Se neutralizó el accionar delictivo que pretendían realizar los bandidos contra el personal de centinelas e instalaciones del Batallón La Popa de la misma forma se neutralizó el hurto de material de guerra e intendencia. (…)”[10] (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 16. Providencia del 14 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” mediante la cual se abstuvo de abrir investigación penal en contra de miembros del primer pelotón de la Batería Espoleta adscrita al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” por su eventual responsabilidad en la muerte de los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. La anterior decisión se sustentó así: “(…), como ya se dijo, la actuación de la tropa estaría cobijada por la causal de justificación denominada legítima defensa, ya que de los autos emerge que existió una agresión injusta e inminente de los hoy occisos hacia el personal militar, dándose en su actuación los requisitos que se exigen en esta institución jurídica y que son: “1. Agresión injusta e inminente. “2. La proporcionalidad entre la agresión y la reacción. (…). “Tomando como base las causales de justificación del hecho a las cuales nos hemos referido y que a nuestro juicio se estructuran en el caso que nos ocupa, la decisión que debemos adoptar no puede ser otra que la de inhibirnos de iniciar formal investigación penal, y por cuanto los términos señalados en el art. 455 se encuentran más que vencidos. “Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad surjan nuevos elementos probatorios que conduzcan al despacho a reabrir la investigación, previa revocatoria oficiosa del auto inhibitorio o a petición del querellante, aunque en este caso la investigación se inició de oficio y hasta el momento ninguna persona se ha hecho parte para interponer alguna acción en contra del Ejército Nacional, ni se tiene noticia de otras investigaciones que se estén adelantando por estos mismos hechos. “En lo que atañe a las armas incautadas a los occisos de conformidad con lo previsto en el Art. 88 y siguientes del Decreto 2535de 1993, se dispondrá su decomiso definitivo a favor del Estado.”[11] b) Las decisiones judiciales en el proceso de reparación directa 17. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Para tal efecto, adujo que el daño reclamado en la demanda no se produjo como consecuencia de una falla del servicio, sino por el actuar arbitrario y desmedido del señor Eduar Cáceres Prado, quien “intentó violar las normas de seguridad que se [tenían] en la entidad, propiciando el hecho que dio origen a su muerte.”[12] 18. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó que no se hiciera una valoración objetiva de cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, ni mucho menos se realizara un esfuerzo por otorgarle mérito probatorio alguno a las pruebas sobrevinientes. Lo anterior, lo expresó así: “Debe señalarse que el a quo, al momento de decidir sobre la acción interpuesta no tuvo en cuenta la prueba que había sido solicitada al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional y que mediante oficio No. 201 MDN-DEJUM-J-90-IPM-746 de febrero 05 de 2007 (Folio 161) este colocó a su disposición cuando le informó lo siguiente: ‘Comedidamente me permito informar a la señora Secretaria que, mediante auto de fecha 02 de febrero de la presente anualidad se autorizó la expedición de las fotocopias solicitadas dentro de la preliminar No. 038, solicitadas mediante el oficio de la referencia, no sin antes recordarle el deber de guardar la respectiva reserva sumarial, Art. 462 C.P.M.’ y finaliza diciendo: ‘las diligencias quedan a su disposición en este despacho, ya que no contamos con los medios requeridos para suministrárselas’ por lo que también debe contarse con estos medios probatorios antes de entrar a decidir de fondo el recurso de apelación impetrado ante su despacho.”[13] 19. El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, dijo, porque la víctima no midió las consecuencias nocivas que podía traerle su ingreso arbitrario a las instalaciones de una guarnición militar, “sobre todo en el estado de amenaza latente en que viven los miembros de la fuerza pública, quienes en cumplimiento de su deber legal, están en la obligación de repeler cualquier amenaza o intromisión del enemigo o de agentes externos en sus instalaciones.”[14] c) El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 20. El 19 de noviembre de 2010, la señora Mabellys Montero Moscote interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual invocó la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.[15] 21. Como sustento de su dicho, la recurrente alegó que la causal primera se configuró debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio credibilidad a la declaración rendida por el soldado Nelson Mora Quiñonez, el 24 de junio de 2002, ante la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, en la cual expresó que el día 22 de los mismos mes y año ingresaron 2 individuos, de forma clandestina, al Batallón La Popa y que, como no se detuvieron pese a los llamados de alerta, él les disparó. A su juicio, dicha declaración era manifiestamente falsa, dado que tanto la Resolución de Acusación de 4 de octubre de 2010, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra del comandante del batallón y de otras personas que participaron en el hecho dañoso, así como la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, dieron cuenta de que las víctimas fueron dadas de baja de forma ilegal. Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho de que el proveído se hubiere fundado en elementos probatorios falsos que reposan en el expediente penal militar No. 038 tramitado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Penal Militar. 22. Respecto de la causal segunda, la recurrente argumentó que tanto la mencionada resolución de acusación como las investigaciones penales adelantadas en contra de dichos funcionarios, cumplían con los requisitos de una prueba recobrada, por ser documentos que (i) fueron requeridos oportunamente en el curso del proceso de reparación directa; (ii) no fueron aportados por situaciones de fuerza mayor; y, (iii) constituyen medios probatorios capaces de producir una decisión diferente en el litigio. 23. El 5 de diciembre de 2011, el Consejero sustanciador abrió el proceso a pruebas, así: “Al tenor de los artículos 168 y 192 del Código Contencioso Administrativo y 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Despacho a decretar las siguientes pruebas: “1.- De la parte demandante: “1.1.- Tener como prueba el registro civil de nacimiento de Mabel Lorena Cáceres Montero allegado junto al recurso extraordinario de revisión. “1.2. Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar la remisión del expediente del proceso de reparación directa No. 20-0001-23-31-000-2004-01168-00, instaurado por MABELLYS BELÉN MONTERO MOSCOTE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. “1.3.- Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogotá, a fin de que allegue copia auténtica de la investigación Penal adelantada en contra del señor Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Nelson Mora Quiñónez, José Pastor Ruiz Mahecha y otros por los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos al margen de la ley y homicidio. (…)”[16] (se destaca). 24. El 25 de mayo de 2015, el Consejero sustanciador decretó unas pruebas de oficio con sustento en las siguientes consideraciones: “ANTECEDENTES (…). “7.- Mediante escrito de 27 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante, allegó una resolución de acusación proferida dentro del proceso penal integrante del presente caso y una Certificación del mismo proceso, aduciendo que es una prueba sobreviniente y que por la importancia del caso, al considerarse un tema de derechos humanos, se deben de tener en cuenta. (Fl 292 C. Ppal). (…). “CONSIDERACIONES (…). “3. En el presente caso, la Sala encuentra y evidencia que los documentos allegados por la apoderada de la parte actora en el proceso, constituyen piezas procesales de la investigación, -Resolución de acusación proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B (Fls 1-112 anexo del cuaderno principal) y Certificación del mismo proceso expedida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C el día 02 de octubre de 2014 (Fl 293 C. Ppal).- la cual actualmente se está llevando por la Fiscalía 53 Especializada – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y frente a los cuales se adujo que constituían eventos posteriores al momento que se ha estipulado previamente para poder allegar pruebas en segunda instancia, es por ello que estudiados los medios probatorios se observa que no corresponden a los eventos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en virtud de lo aducido por la apoderada de la parte demandante, lo extraído de la demanda y de los distintos documentos anexados al expediente, considera la Sala que debe de ser tenido en cuenta lo acontecido posteriormente, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia y más cuando se puede desprender de lo anterior posiblemente un tema de violación de derechos humanos, ya que en estas condiciones, una actitud larvada del juzgador no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad jurisdiccional. “En este orden de ideas, se observa que dentro del acervo probatorio que adujo la parte actora en el escrito antes citado, que se encuentran algunas piezas procesales relativas a la investigación contenida en la Resolución de acusación proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B adelantada por la Fiscalía 14 Especializada – Dirección Nacional de Fiscalía, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la certificación del mismo proceso expedida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C el día 02 de octubre de 2014, como quedó dicho anteriormente, los mencionados documentos obran de folios 1 a 112 del anexo del cuaderno principal y folio 293, respectivamente. “Por lo tanto, la Sala dispondrá tener en cuenta los documentos allegados mediante memorial presentado por la parte actora el 27 de octubre de 2014. “4.- La presente decisión se fundamenta en la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y especialmente en el tema de los Derechos Humanos que se constituyen en garantías mínimas necesarias para el desarrollo institucional de un Estado Social de Derecho y como condiciones esenciales para el desarrollo del derecho positivo en una sociedad, siendo inviolables y vinculantes para las autoridades públicas y los particulares. Es así como en los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, se ha considerado que las violaciones más graves a estos derechos generan una afectación que excede a la órbita de quien materialmente ha sido lesionado, siendo una afrenta a toda la Humanidad, como lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional: (…). “5.- Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existen elementos de juicio que permiten indicar, sumariamente, que el presente asunto podría constituirse como una violación grave de derechos humanos, en razón de lo aducido en el líbelo demandatorio y los documentos presentados en el expediente y con el escrito de derecho de petición. (…). RESUELVE: “PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia, los cuales obran a folios 1 a 112 del anexo al cuaderno principal y 293 del cuaderno principal. (…)” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 25. A manera de referencia, la prueba que fue decretada de oficio corresponde a la Resolución de Acusación proferida el 4 de octubre de 2010 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías en contra de Publio Hernán Mejía Gutiérrez, José Pastor Ruiz Mahecha, Efraín Andrade Perea, Aureliano Quejada Quejada, como posibles coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de los cuales habrían sido víctimas los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra en el marco de la operación “Coraza”. La anterior determinación se cimentó en las siguientes razones: “SIPNOSIS FÁCTICA PROCESAL: “La génesis investigativa tiene como base la denuncia instaurada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, quien pone en conocimiento de las autoridades, para ese momento Juzgado Penal Militar, la posible relación existente entre algunos miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería No. Dos La Popa, e integrantes de los grupo de autodefensas que delinquían en la región del Cesar para los años 2002 y 2003, así mismo pone en conocimiento la posible participación irregular de los uniformados, en desarrollo de la misión táctica Coraza, cuyo resultado fue la muerte de los civiles Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y (sic) Edwar Cáceres Prado, cuando con fundamento en las exposiciones de los uniformados, estos pretendían ingresar de manera clandestina a las instalaciones del Batallón con la intención de hurtar material de guerra e intendencia; no obstante, al denunciante le consta que las personas mencionadas, fueron aprehendidas y retenidas horas antes de su muerte y posteriormente ejecutadas de manera violenta. (…). “DE LA ADECUACIÓN TÍPICA: “Las conductas punibles a imputar a los aquí procesados por lo que ilustran las pruebas aportadas a la actuación procesal, corresponden a los llamados concretamente de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, y que en razón a la fecha de ocurrencia, años 2002 y 2003, han de aplicarse los contenidos de las Leyes 599 y 600 de 2000. (…). “DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:(…). “Inicialmente hemos de señalar que la materialidad de la conducta de homicidio, se encuentra plenamente respaldada con los exámenes forenses realizados a los cuerpos y el resultado de los mismos, que fueron expresados en los protocolos de necropsia correspondientes y a los cuales haremos alusión de manera posterior, los cuales se allegan a las diligencias de la siguiente manera: “De la operación Coraza (22 de julio de 2002). “EDUAR CÁCERES PRADO, protocolo de necropsia No. 273-02. “CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERA, protocolo de necropsia No. 274-02. (…). “Las anteriores muertes tienen un origen netamente arbitrario, contrario a derecho, por fuera del comportamiento normal de un combate entre fuerzas opuestas y bajo los parámetros establecidos para una guerra ya interna como en el presente caso, o externa. “Es notorio que en nuestro país se viene adelantando desde hace ya varias décadas, un conflicto interno, con participación de grupos ilegales armados, los cuales han pretendido tomarse el poder de manera violenta; situación misma que produjo un nuevo actor para el caso, los paramilitares o autodefensas que pretendían combatir a los grupos de guerrilla, pero que luego perdieron el rumbo y se convirtieron en un azote mayor para la población civil, que en últimas somos los más afectados con la vigencia de estos actores. (…). “DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ENCARTADOS: “En punto de la responsabilidad de los implicados, vemos cómo en el caso de la conducta punible del homicidio, se enmarca directamente en dos eventos específicos, aquel ocurrido en el interior del Batallón La Popa, para el 22 de (sic) julio de 2002, conocido como operación Coraza y aquel desarrollado en la finca El Socorro, jurisdicción de Bosconia, acaecido el 26 de octubre de aquella anualidad y que se conoció como operación Tormenta II, en la primera de ellas con resultado de 2 bajas y en el segundo evento con 18 presuntos subversivos abatidos. “Así las cosas, lo procedente será entrar a revisar la prueba recaudada en cada uno de estos eventos y con base en ello, lograr la demostración de la responsabilidad que puede caber a sus partícipes. “En primer lugar, hemos de señalar que para el día 22 de (sic) julio de 2002, se ha indicado por parte de los militares, que conforme a la información de inteligencia recolectada, se sabía del presunto ingreso de dos guerrilleros a las instalaciones del batallón en horas de la noche, para proceder a hurtar material de guerra e intendencia, ello con la colaboración de personal de soldados. “Refieren que aquella noche, se organizó un grupo de uniformados, los cuales harían unas rondas adicionales de seguridad a fin de contrarrestar el accionar delictivo contra las instalaciones del batallón, es así que estando el grupo en posición, cerca de una de las garitas, observan cuando los sujetos, saltan una de las mallas que rodean el complejo militar y al momento de ser emitida la proclama, estos no responden a la misma y seguidamente los uniformados reaccionan, impactando a los subversivos, quienes fallecen de manera inmediata. “Contrario a esta versión oficial, se allegó al proceso, es más, estas diligencias tienen su génesis precisamente en la denuncia presentada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, quien dentro de sus intervenciones sostuvo que desde su llegada al Batallón La Popa como comandantes, el señor Mejía Gutiérrez, mantuvo una estrecha relación con los integrantes del grupo ilegal de las autodefensas conocido como Bloque Norte, el cual era comandado por alias Jorge Cuarenta, alias Treinta y Nueve, entre otros, con quienes de igual manera, sostuvo reuniones en las cuales se acordó la colaboración entre los dos grupos (uniformados e ilegales), destacando especialmente la primera de ellas en la cual participa el mismo denunciante, donde el citado oficial indica a sus interlocutores que no está allí solo por dinero sino que además por la gloria. “Informa que luego de estas reuniones, se empezaron a reportar las bajas por parte de un grupo especialmente denominado Zarpazo y creado por el señor comandante del batallón y el cual estaba a cargo de los mayores Ruiz Mahecha y Gómez Naranjo, quienes al mando del grupo adelantaban operaciones de pocas horas, pero con resultados especiales ya que regresaban con positivos y bajas de manera constante. Sobre el tema de la operación Coraza señaló: ‘… Posteriormente, se hizo una legalización con dos civiles que fueron retenidos y entrados al Batallón La Popa, no recuerdo en estos momentos la fecha exacta, eso fue como en el mes de octubre o noviembre del año 2002, y luego en las horas de la madrugada fueron encontrados muertos dentro de las instalaciones del batallón y dizque porque se habían metido a robar un fusil y el grupo especial ese había reaccionado. Yo recibí la orden del señor teniente RAMOS ÁVILA ÓSCAR, como yo en ese momento era del régimen interno de la batería de ASPC y la batería se encontraba con el turno de guardia, igualmente me dijo que cambiara los dos puestos donde habían ocurrido las bajas y que colocara en esos dos puestos a dos soldados profesionales, los cuales no me acuerdo los nombres ahora…, cuando le fui a entregar la orden del día a mi teniente RAMOS para que la firmara yo le dije ´esos muchachos se parecen a los dos que estaban amarrados detrás del economato’, me dijo que dejara de estar averiguando lo que no me importaba y que me limitara a mis funciones nada más, posteriormente él me dijo que los dos soldados regulares de los cuales no me acuerdo el nombre ahora que habíamos cambiado de los puestos que les recogiera el material de intendencia y de guerra y que le dijera que tenían licencia permanente que no podían volver más al batallón sino solamente a cobrar su bonificación, quiero aclarar que esos soldados regulares fueron testigos presenciales de lo que ocurrió en esos puestos y que los cambiaron por soldados profesionales para cuando viniera la investigación fueran estos los que hablaran y estos no sabían nada, pero ellos ya estaban programados para lo que tenían que decir en caso de que se abriera una investigación, esos soldados tampoco duraron mucho en el batallón ya que fueron mandados para el SINAÍ, no recuerdo los nombres y apellidos de estos soldados en este momento, pero los puedo conseguir…’. “Posteriormente, en declaración rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, sobre el mismo tema señaló: ‘Días anteriores se había presentado un hecho en la unidad, dentro del batallón, de dos jóvenes, los cuales yo vi en las horas de la mañana, no recuerdo el día, pero eso fue como 20 días o un mes antes de la baja de los 18 guerrilleros; consistió en que dos civiles estaban en la parte de atrás del economato del rancho de tropa, en un cuarto viejo que había ahí, estaban con seguridad de un soldado del grupo especial (sic) Sarpazo, el cual no recuerdo el nombre, pero viéndoles las caras los sacaría, le dije ‘qué hay ahí’, me dijo, mi sargento, ‘unos manes que tienen ahí, no sé quiénes son’, miré por un hueco que tenía la puerta y vi dos jóvenes, aproximadamente de 17 a 25 años, máximo 30 años, me retiré y me fui, a la madrugada del día siguiente, escuché unos tiros en el batallón, una alarma de disparos, reaccioné hacia el lado donde se presentaron los tiros, pregunté qué había pasado, me dijeron que nada, llegaron delegados de la fiscalía a hacer el levantamiento, me arrimé a uno de los que estaba boca arriba y era uno de los muchachos que estaba en ese cuarto retenido, hicieron el levantamiento y se fueron, el coronel le dijo a la prensa que eran dos milicianos del ELN que se habían metido al batallón, dizque a ahorcar un centinela con la guaya de una bicicleta, para poder llevarse unos fusiles que estaban en el alojamiento, a lo cual nadie se atrevía a comentar nada’. (…). “Con base en las exposiciones de aquellas personas que estuvieron en el lugar del acontecer conocido como la operación Coraza, se logran adelantar diligencias de inspección al lugar de los hechos, donde se graficaron sus versiones, diligencias que se realizaron con el acompañamiento de un grupo de investigadores especializado, los cuales adelantaron las labores necesarias a fin de recaudar la información suficiente para adelantar los análisis del caso, dentro de los cuales estaba el personal de la unidad de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, personal perito en diferentes áreas como la balística, fotografía, topografía y medicina forense. “Ya con dicha información, procedieron a realizar los análisis correspondientes de trayectorias de disparo, las cuales tiene como base la recolección de las manifestaciones de los actores del acontecer, tanto quienes accionan sus armas como la información tomada de los protocolos de necropsia de aquellos que reciben los impactos obteniéndose como conclusión de estos análisis lo siguiente: ‘c. No existe concordancia entre las trayectorias estudiadas con base en la versión del Teniente Nelson Javier Mora Quiñónez y la declaración del señor Elkin Manuel Peralta Romero, con las trayectorias de las heridas PAF No. 1 y No. 6 a partir del protocolo de necropsia de EDUARDO CÁCERES PRADO. (…). (sic) a. No existe concordancia entre las trayectorias estudiadas con base en la versión del Teniente Nelson Javier Mora Quiñonez y la declaración del señor Elkin Manuel Peralta Romero, con las trayectorias de las heridas PAF No. 1, No. 2, No. 3, No. 4, No. 5, No. 6 y No. 8, a partir del protocolo de necropsia de CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA. (…). (sic) c. La muerte de CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA ocurrió como consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando este se encontraba inicialmente en posición de rodillas y manos y luego en posición de cúbito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo expone el análisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo de este occiso en las páginas 60 a 75 de este informe...’. “Dicho dictamen fue objetado y por consiguiente adelantado su trámite, se procedió por parte de los peritos a profundizar frente a los temas en discusión y se concluyó: ‘…, con el bien entendido que las trayectorias de los proyectiles, los orificios de entrada y salida de los cuerpos, como también el daño ocasionado, no cambian o presentan variación alguna en tratándose de realizar la inspección en noche o día, podemos afirmar sin equívoco alguno, que cualquiera de las trayectorias estudiadas presentan el mismo comportamiento si ocurre la acción del proyectil de día o de noche, pues el análisis es de trayectoria, recorrido, trazo, más en ningún momento de visibilidad, …’. “Necesario es concluir por parte del despacho, conforme a los estudios realizados, que eminentemente en el desarrollo del accionar homicida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no son como se han descrito por parte de los vinculados, por el contrario, las acciones se adelantan de manera diferente y obviamente con resultado diferente como se ha explicado de manera técnica por parte de los expertos, es decir ante los hechos descritos por los peritos, se observa de manera directa como no estamos frente a un hecho de contacto armado entre dos fuerzas, por el contrario, se evidencia el accionar desmedido por parte de los uniformados, máxime cuando ya se tenía conocimiento de la posible incursión ilegal al batallón como se registra en sus afirmaciones. (…). “CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS: (…). “Es evidente que no estamos frente a un simple exceso en la fuerza de parte de los militares, estamos ante un homicidio premeditado, en el cual se involucraron personas que en nada amenazaban las instalaciones del batallón, quienes además si entraron furtivamente, como lo describen los militares, estaban desarmados, en total indefensión ante sus contrarios, siendo fácil blanco no de asesinato, sino de captura, por la superioridad numérica y de armas, lo que está lejano del amparo del fuero militar, ya que se llegó a una concertación entre todos los partícipes y entiéndase como partícipes aquellos que colaboraron de una u otra manera para que este evento se sucediera, comandancia del batallón, oficina de inteligencia, personal de seguridad, centinelas, grupos especiales destacados para esa operación y todo el personal que de una u otra manera tuvieron relación directa o indirecta con la operación. Bajo estos parámetros y los expuestos en la parte considerativa, es que el despacho considera que estamos frente a un homicidio en persona protegida, por lo que no se acepta la postura del señor procurador delegado en ese aspecto. (…)” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 26. El 9 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión nuevamente decretó una prueba de oficio con sustento en las siguientes razones: “1.- En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del sub judice, la Sala dispondrá el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: “2.- Documental, concerniente a que se aporte la siguiente información, requerida por el apoderado de la parte actora del sub lite: “OFICIAR al Dr. NESTOR RAUL CORREA HENAO Secretario Ejecutivo de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, ubicada en calle 77 No. 11-19 piso 5, para que certifique y envíe copia de la solicitud presentada por el señor coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ, por medio de la cual se acogió a la JEP, igualmente copia del acta de compromiso, por haberse proferido dentro del radicado 110010704006200900071 (1189-6) sentencia condenatoria de fecha 6 de septiembre del año 2013, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE HOMICIDIO Y PROMOCIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN SU CONDICIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LA FUERZAS (sic) PUBLICA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 340 inciso 2 y 3, el código penal, proferida por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se relaciona entre otros, el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, del joven EDUAR CÁCERES PRADO.” RESUELVE “PRIMERO: DECRETAR oficiosamente la práctica del medio probatorio documental reseñado en el numeral 2° de la parte considerativa de este proveído. “SEGUNDO: OFICIAR al Dr. Néstor Raúl Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, ubicada en calle 77 No. 11-19 piso 5, para que se sirva aportar la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). d) La sentencia objeto de revisión constitucional 27. El 15 de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Sobre la causal primera del artículo 188 del CCA, la mencionada Corporación estimó que “la prueba [declaración juramentada] que se aduce como falsa no cumple uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta [de] que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.”[17] Como resultado de ello, concluyó que no era posible analizar si hubo falsedad o no, en lo relatado en la declaración, pues la citada causal es de interpretación restrictiva y, por ende, “únicamente se refiere a la falsedad de documentos, […].”[18] En lo relativo a la causal segunda de la citada disposición, estimó que los medios probatorios que se catalogaron como recobrados no existían para el momento en que se tramitó el proceso ordinario de reparación directa ni mucho menos cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, no podían considerarse como pruebas recobradas. C. Trámite procesal a) La demanda de tutela 28. Con fundamento en los anteriores hechos, el 28 de septiembre de 2022, la señora Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. En esencia, sostuvieron que la primera de las citadas autoridades judiciales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuya virtud se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión[19] presentado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa. 29. En su escrito, las actoras indicaron que la providencia cuestionada adolece de: (i) un defecto fáctico, dado que no se valoraron adecuadamente las pruebas, “dándoles más peso a las declaraciones de la parte demandada que a otros documentos”; y, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se dio primacía al derecho formal sobre el sustancial, al omitir la valoración de unas pruebas que pueden ser determinantes para probar la ejecución extrajudicial de la que habría sido víctima el señor Eduar Cáceres Prado. A esto se agregó lo siguiente: “Ahora una vez fallada la primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciada por las accionantes, [se] tuvo conocimiento por ser una noticia de índole nacional, que el entonces Coronel Publio Mejía Gutiérrez y unos militares bajo su mando, eran investigados por la justicia ordinaria por presuntas ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo en la región de Valledupar, y dentro de la misma, por el homicidio en persona protegida del señor EDUAR CÁCERES PRADO, el día 22 de junio de 2022 dentro de las instalaciones del Batallón La Popa, (sic) por no corresponder las pruebas periciales a las fabricadas por los militares, lo mismo que las declaraciones rendidas por ellos, y no existiendo otra causal de revisión que se ajustara a los hechos, ni otro medio de defensa procesal, por lo que no puede la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, subvalorar el defecto procedimental, alegando que la falsedad de los testimonios no corresponden a los documentos espurios de la Misión Táctica ´Coraza’, con los cuales sustentaron las ejecuciones extrajudiciales, entre ellas la del señor EDUAR CÁCERES PRADO, y tal como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, que la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la causal invocada por el accionante (haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados no la ha interpretado de manera restrictiva -al punto de exigir la declaración del juez penal sobre la falsedad-sino que ha indicado que basta con la apreciación del Consejo de Estado en la que determinará si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados y que estos hayan sido determinantes en la decisión.”[20] (Negrillas agregadas). b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas 30. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 4 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo del Cesar, así como al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. También se dispuso la vinculación al proceso del Ministerio de Defensa Nacional.[21] 31. Respuesta del consejero ponente de la decisión cuestionada. El Consejero Ponente expresó que resultaban impertinentes los reproches que en sede constitucional se formulan en relación con la falta de análisis de las pruebas relativas a la alegada responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, pues ese no era el debate central a dilucidar en el recurso extraordinario de revisión, dado que la etapa del juicio de responsabilidad, en el marco de la acción de reparación directa, ya había sido agotada. 32. Agregó que no era posible predicar un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la decisión que se reprocha en la acción constitucional, pues el problema jurídico que debía resolverse en el recurso extraordinario era otro completamente distinto al de analizar pruebas para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. 33. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvo que en atención a que en el recurso se alegaba la falsedad de una “declaración jurada” y que la causal exige que la sentencia se hubiere dictado con sustento en documentos falsos o adulterados, la subsección, con apoyo en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, determinó que ella no podía entenderse configurada, en tanto el medio de convicción que las recurrentes reputaban como falso no tenía carácter documental, tal como lo exige expresamente la ley. 34. Sobre la causal segunda del artículo 188 del CCA, señaló que para que un documento pueda ser considerado como recobrado debe existir antes de la expedición de la sentencia, de tal manera que, aceptar la posición planteada por las actoras, “no solo desconocería la finalidad del recurso extraordinario de revisión sino que atentaría gravemente contra la seguridad jurídica, pues las decisiones judiciales podrían ser modificadas y controvertidas a partir de sucesos posteriores a su adopción.”[22] Adicionalmente, precisó que el hecho de que se hayan incorporado al recurso extraordinario de revisión algunas pruebas de oficio, no implica que necesariamente la decisión debía ser favorable, puesto que de lo que se trataba era de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho correspondía. 35. En lo atinente al desconocimiento del precedente, expresó que la decisión del 15 de diciembre de 2021 se produjo en el marco de un recurso extraordinario de revisión en el que debía establecerse si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008, se encontraba incurso o no en las causales de revisión alegadas, y no determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Cáceres Prado y/o examinar la responsabilidad del Estado por estos hechos, por esa razón no resultaban aplicables los principios de flexibilidad probatoria. c) La sentencia de primera instancia 36. El 27 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la mencionada Corporación y ordenó dictar una decisión de reemplazo. En efecto, la mentada autoridad judicial encontró configurado un defecto fáctico, pues la providencia atacada no tuvo en cuenta el reparo de la supuesta falsedad contenida en el expediente del proceso penal militar No. 38, adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar. De manera puntual, indicó lo siguiente “La Sala observa que le asiste razón a la parte actora respecto a que no se valoraron los documentos que calificó de falsos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, pues la providencia enjuiciada, al hacer el estudio de la...

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