SU014-20
Sentencia SU014/20
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PENSION GRACIA-Situación
histórica legislativa
La
pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional
ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de
educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas
Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y
(iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en
instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la
totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que
la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a
través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición
normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre
de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las
leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la
pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al
servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el
criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con
honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra
pensión o recompensa de carácter nacional”.
PENSION GRACIA-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-Prestación
para docentes de primaria y secundaria
La
Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la
pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias
oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de
1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de
docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio
hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida. Conforme a la jurisprudencia
constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada
por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con
la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de
secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes
116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los
educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de
requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio,
ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no
percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.
FONDO EDUCATIVO
REGIONAL-Evolución
normativa
La
Ley 43 de 1975 y el Decreto 102 de 1976 introdujeron importantes modificaciones
en cuanto al funcionamiento de los Fondos Educativos Regionales. Efectivamente,
la primera determinó que los recursos para atender el proceso de
nacionalización de la educación a cargo de los entes territoriales serían
administrados por los mencionados Fondos; el segundo estableció que, en virtud
de la descentralización administrativa del servicio de educación, los planteles
con carácter nacional y los que se nacionalizaran a partir de la fecha de
expedición del acto, serían administrados por los FER. Por otra parte, queda
claro que estos organismos se componían de recursos provenientes de las
entidades territoriales y de la Nación; además, que en virtud del señalado
proceso de nacionalización, esta última aplicó al pago de la educación primaria
y secundaria los rubros del Situado Fiscal y de la participación en el impuesto
a las ventas. Finalmente, se advierte que los nombramientos de los docentes
(nacionales o nacionalizados) se sometían al mismo procedimiento, así: (i) su
designación recaía en el alcalde, (ii) quien obraría en calidad de ejecutor de
las decisiones de la Junta Administradora del FER y presidente de la Junta
Administradora del FER (decretos 106 de 1976 y 1706 de 1989); mientras que
(iii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional certificaría
sobre la disponibilidad presupuestal del cargo (Decreto 1706 de 1989).
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y fáctico en
reconocimiento de pensión de gracia a docente
En
las sentencias de instancia se incurrió en un defecto fáctico positivo por
indebida o irrazonable valoración probatoria, pues: (i) el Decreto 689 de 1989
fue considerado erradamente como prueba irrefutable de que el nombramiento de
la peticionaria obedecía a la categoría nacional y (ii) aquella interpretación
además condujo a determinar que los certificados emitidos por la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá que darían cuenta del carácter nacionalizado
de su cargo estaban errados y, de este modo fueron desestimados. Sin desconocer
que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis
probatorio, la Corte considera que el error de valoración de los medios de
convicción que se da en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto,
así mismo, presenta incidencia directa en las sentencias proferidas, en tanto,
de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.
Referencia: Expediente T-7.475.742
Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra
el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las Secciones
Cuarta y Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia,
respectivamente, al interior de la acción de tutela presentada por la señora
Carmen Sofía Pérez Acevedo contra la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo[1] instauró acción de tutela contra la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda,
Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, tras haber sido negadas las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social[2], tendientes al
reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Narró los siguientes:
Hechos[3]
1. Mediante
la Resolución nº. 25180 del 1º de noviembre de 1979, el Ministerio de Educación
Nacional nombró a la señora Pérez Acevedo como docente de tiempo completo al
servicio de la Institución Educativa Kennedy de la ciudad de Bogotá.
2. Posteriormente,
manteniendo dicha vinculación, a través del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980,
el Alcalde Mayor de Bogotá designó a la accionante maestra dependiente de la
División de Educación Básica Primaria en la Escuela Carlos Albán Jornada Tarde,
tomando posesión del cargo vacante a partir del 26 de agosto 1980[4]. Sobre la
simultaneidad de los nombramientos, la demandante adujo que se dieron en virtud
de la excepción consagrada en el artículo 1º, literal a), del Decreto 1713 de
1960[5], en tanto prestaba
sus servicios en jornadas diferentes (mañana y tarde)[6].
3. Sin embargo,
el 17 de noviembre del 2000, por medio de la Resolución nº. 4275, la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá decidió declarar la insubsistencia del
nombramiento efectuado a través del Decreto 689 de 1980, al constatar la doble
nominación de la peticionaria. En el acto administrativo se precisó que, conforme
al artículo 128 de la Constitución Política[7],
nadie podría recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y que
la situación de la accionante no se encuadraba en la excepción del referido
Decreto 1713 de 1960, pues ambas vinculaciones fueron realizadas como docente
de tiempo completo.
4. Al
resolver el recurso de reposición, la Secretaría de Educación de Bogotá (Resolución
nº. 986 del 7 de marzo de 2001) confirmó íntegramente la insubsistencia, tras
considerar que “a los docentes que ocupan dos cargos de tiempo completo debe
aplicárseles las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 1º del
Decreto 1713 de 1960 (…) independientemente de la intensidad horaria de cada
jornada laboral”[8].
Así mismo, aclaró
que “con la declaratoria de insubsistencia cesa la vinculación con el último
empleo al cual accedió la docente, pero quedan incólumes los derechos que le
genera su estatus de escalafonada en carrera docente y la otra vinculación”[9], es decir, la
efectuada por la Resolución nº. 25180 del 1º de noviembre de 1979. Por tal
motivo, la señora Pérez Acevedo continuó desempeñándose como educadora oficial[10].
5. El 8 de
septiembre de 2008, la accionante solicitó a la extinta Cajanal el
reconocimiento y pago de la pensión de gracia, por cuanto consideró que adquirió
su estatus pensional al contar con 50 años[11] y
más de 20 años de servicio como educadora de primaria vinculada a través del
Decreto 689 de 1980. No obstante, dicha petición fue denegada en la Resolución
nº. 2963 del 29 de enero de 2009, al señalar que no cumplía con los requisitos
para acceder a la prestación, concretamente, acreditar el servicio en la
docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital[12].
6. Nuevamente
el 22 de mayo de 2013, la gestora del amparo requirió el reconocimiento de la
pensión especial. A través de la Resolución RDP 31693 del 15 de julio de 2013,
la UGPP negó la prestación luego de evidenciar que existían inconsistencias
frente al tipo de vinculación y el tiempo de servicios prestados; determinación
que fue confirmada en las resoluciones RDP 039449 del 27 de agosto de 2013 y
RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013.
7. En
consecuencia, la señora Pérez Acevedo acudió al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho[13]. El 26 de octubre de
2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C, negó las pretensiones de la acción bajo el argumento de que el Decreto 689
de 1980 evidenciaba la participación financiera y administrativa de la Nación y
la consiguiente connotación nacional de la relación como docente con
anterioridad de 31 de diciembre de 1980, ya que había sido expedido por el
Alcalde Mayor de Bogotá en calidad de presidente de la Junta Administradora del
Fondo Educativo Regional -FER- y el delegado del Ministerio de Educación
Nacional, por lo que no se cumplía con el principal requisito para el
reconocimiento de la pensión de gracia, esto es, ser docente territorial o
nacionalizado.
8. Luego de
surtir el trámite de la apelación, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
de Estado, en fallo del 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera
instancia. La Corporación consideró que “el docente nombrado por la entidad
territorial como Agente de la Nación en representación del Fondo Educativo
Regional FER, tiene el carácter de Nacional, en consecuencia no se puede tener
en cuenta esta vinculación para acreditar el requisito previsto en el literal a
numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que la demandante
estuviese nombrada como docente oficial del orden nacionalizado o territorial
antes del 31 de diciembre de 1980, para tener a la pensión gracia[14]”.
9. La
accionante estimó que las señaladas decisiones judiciales trasgreden sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en los
siguientes yerros:
(i) Defecto
fáctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el
Decreto nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la
Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral,
los cuales demostraban que se desempeñó como docente nacionalizada.
(ii) Defecto
sustantivo, toda vez que desconocieron “lo expresado por
la Corte Constitucional, en relación al estudio de constitucionalidad del
artículo 15 del numeral segundo, letra b, de la Ley 91 de 1989”[15] y lo
interpretaron de manera errónea estableciendo requisitos adicionales para
acceder a la pensión de gracia; además, no tuvieron en cuenta que, conforme a
los artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, los Fondos
Educativos Regionales estaban conformados por recursos provenientes del Situado
Fiscal y de las entidades territoriales, de manera que
atendían los gastos atinentes a los docentes nacionales y nacionalizados.
Agregó que de
acuerdo al artículo 356 de la Constitución, el dinero del Situado Fiscal
pertenece a los entes territoriales en calidad de rentas exógenas; en ese
orden, los docentes nacionalizados no podían ser considerados nacionales por la
sola circunstancia de que el acto administrativo de nombramiento llevara las
firmas del representante del FER y del Ministerio de Educación Nacional, con mayor
razón, cuando los recursos destinados para su sostenimiento no provenían
exclusivamente de la Nación.
(iii)
Violación del debido proceso, por cuanto en
la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, no se puso de
presente el Decreto 689 de 1980 que demostraría la vinculación de la gestora
del amparo con el Distrito de Bogotá; mientras que en la diligencia de alegatos
de conclusión sí se hizo mención a esta prueba, pero haciendo una valoración
errónea de la misma.
(iv)
Desconocimiento del precedente judicial, en razón a
que las decisiones censuradas inobservaron el fallo de 26 de agosto de 1977 de
la Sala Plena del Consejo de Estado[16], según el cual, el
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 garantizó con carácter transitorio los
derechos adquiridos en relación con la pensión de gracia y no estableció nuevos
requisitos para acceder a la misma[17]; y la sentencia de
unificación del 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del
Consejo de Estado (SUJ-SII-11-2018), que determinó que “no es dable inferir
que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores
nacionales (…) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del
representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio
de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo
fondo educativo regional”.
Por último,
en (v) Violación del derecho a la igualdad, ya que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado han concedido la
prestación a docentes que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de
derecho que la actora. Al respecto, citó la providencia del 8 de febrero de
2018 proferida por el Consejo de Estado en el trámite adelantado bajo el número
de radicado 25000-23-42-000-2013-05759-01, en la que se confirmó el fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió a una docente la pensión
de gracia con fundamento en lo certificado en su historia laboral. En igual
sentido, la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por la misma
Corporación bajo el radicado 25000-23-42-000-2012-01774-01.
Explicó que
en la historia laboral de la accionante también se encuentra acreditado que se
desempeñó como docente nacionalizada por más de 20 años; sin embargo, el ad
quem desestimó tal prueba al calificarla de errónea, lo que configuraría un
trato desigual y discriminatorio.
8. Por lo
anterior, solicitó “declarar procedente la acción de tutela” y amparar
los derechos fundamentales invocados.
Trámite
procesal
9. A través de auto del 26 de enero de 2017, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción constitucional,
vinculó a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en
calidad de terceros con interés, y corrió los traslados correspondientes para
que las entidades se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del
recurso de amparo.
Contestaciones de las entidades accionadas
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[18], Sección Segunda,
Subsección C, solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la demanda,
toda vez que la sentencia proferida dentro del trámite contencioso
administrativo se dictó con fundamento en las normas pertinentes y en el
precedente del Consejo de Estado vigente para la época.
11. El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP[19], argumentó que en
atención a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se compruebe el
nexo causal entre la actuación del sujeto pasivo de la acción y el daño o
peligro sufrido por la persona afectada, situación que no se presentaría en el
presente caso. Igualmente, expuso que el amparo debe ser declarado
improcedente, ya que la peticionaria lo ejerció como una instancia adicional,
con la única finalidad de revisar las determinaciones adoptadas por los jueces
naturales del asunto.
De otro lado, afirmó que en el proceso obra el formato
único para expedición de certificado de historia laboral en el que se observa
que la vinculación de la señora Pérez Acevedo es de carácter nacional, por lo
que no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.
Sostuvo que las providencias censuradas se ajustan a
derecho y que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales ni
específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
12. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia.
El 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las
pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que las autoridades
accionadas sí valoraron todas las pruebas presentadas en el proceso ordinario,
pero de ellas no pudieron extraer la vinculación territorial o nacionalizada de
la demandante.
Respecto del defecto
sustantivo, explicó que la norma presuntamente desconocida regula el
reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual difiere de la pensión de
gracia, de manera que no es aplicable al caso concreto. Finalmente, frente al
desconocimiento del precedente, argumentó que la sentencia de unificación de la
Sección Segunda de la misma Corporación fue proferida el 21 de junio de 2018,
mientras que la decisión censurada se expidió el 24 de mayo de 2018, fecha en
la que las Subsecciones A y B tenían posturas contrarias de cara al
reconocimiento de la pensión de gracia; en ese orden, el que se adoptara una de
aquellas posiciones resultaba un ejercicio razonable fruto de la autonomía
judicial.
14. Impugnación. La
parte accionante cuestionó el fallo de primera instancia reiterando los
argumentos expuestos en el escrito de tutela.
15. Segunda instancia.
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2019, confirmó
íntegramente el fallo impugnado. Razonó que no se presentó el aludido defecto
fáctico, pues la providencia cuestionada partió de relacionar todos los medios
de prueba obrantes en el proceso ordinario y se refirió de manera expresa a la
materia debatida en ese asunto, por lo que no era posible evidenciar errores
sustanciales ante la omisión o indebida valoración de las pruebas. En cuanto al
defecto sustantivo, aclaró que la norma invocada como desconocida no regula de
manera alguna la presente controversia.
Por último, reiteró que
tampoco existió el defecto por desconocimiento del precedente, dado que la
sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación fue proferida
con posterioridad a la que se cuestiona; adicionalmente, frente a la decisión
del año 1977, expuso que luego de revisar el sistema de consulta, se evidenció
que en realidad la parte actora hace alusión a la sentencia del 29 de agosto de
1997[20];
providencia que tampoco constituye un precedente aplicable al caso.
Pruebas
16. Las siguientes son las pruebas relevantes
allegadas al expediente de tutela:
(i) Copia de la sentencia proferida en
segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 24
de mayo de 2018, dentro del proceso radicado bajo el número
250002342000-2014-02775[21].
(ii) Copia del fallo expedido en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C el 26 de octubre de 2016, dentro del proceso radicado bajo el
número 250002342000-2014-02775[22].
(iii) Copia del acta de la audiencia de que
trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 6 de abril de 2016
dentro del proceso radicado 250002342000-2014-02775, en la cual se resolvió,
entre otros, “[t]éngase como pruebas, con el valor que corresponda, todos
los documentos aportados al proceso, los cuales serán valorados en su
oportunidad”[23].
(iv) Copia del Decreto 689 del 19 de mayo de
1980 suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá en calidad de presidente de la
Junta Administradora del FER, la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá
y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual
se nombra a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, para ocupar el cargo de
docente en la Escuela Carlos Albán Jornada Tarde[24].
(v) Copia del acta de posesión nº. 1358 del
26 de agosto de 1980, a través de la cual la señora Pérez Acevedo tomó posesión
del nombramiento realizado en el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980[25].
(vi) Copia del Formato Único para Expedición
de Certificado de Historia Laboral y del Formato Único para Expedición de
Certificado de Salarios suscritos por el profesional especializado Diego García
Ibáñez de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en los que consta que
la señora Pérez Acevedo tiene un tipo de vinculación “nacionalizado”[26].
(vii) Copia de la Resolución nº. 4275 del 17
de noviembre de 2000, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá, en la que se declara insubsistente el nombramiento de la señora Pérez
Acevedo efectuado a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, con
fundamento en la doble vinculación al servicio docente estatal, situación que
contravenía lo establecido en el artículo 128 de la Constitución[27].
(viii) Copia de la Resolución nº. 816 del 6
de abril de 1981, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,
en la que se reconoce “una deuda pendiente con el personal docente
dependiente de la Secretaría de Educación del Distrito, División Educación
Básica Primaria, por tiempo trabajado antes de la posesión”. A la señora
Pérez Acevedo se le reconoce el tiempo laborado entre el 26 de mayo y el 26 de
agosto de 1980[28].
(ix) Copia de la Resolución nº. 2963 del 29
de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal,
en la que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la
accionante[29].
(x) Copia de la Resolución nº. RDP 12261 del
13 de marzo de 2013, proferida por la UGPP, en la que se confirma la Resolución
nº. 2963 del 29 de enero de 2009[30].
(xi) Copia de la Resolución nº. RDP 31393 del
15 de julio de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se niega el
reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la señora Pérez Acevedo[31].
(xii) Copia de la Resolución nº. RDP 39449
del 27 de agosto de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un
recurso de reposición en contra de la Resolución nº. RDP 31393 del 15 de julio
de 2013[32].
(xiii) Copia de la Resolución nº. RDP 43629
del 20 de septiembre de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un
recurso de apelación en contra de la Resolución nº. RDP 31393 del 15 de julio
de 2013[33].
(xiv) Copia de la certificación emitida el 3
de septiembre del año 2013 por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y
Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se hace constar que
revisado el sistema de nómina, no se encuentra registrado por reconocimiento de
pensión de jubilación, sustitución, vejez, invalidez o sanción a favor de la
señora Carmen Sofía Pérez Acevedo[34].
(xv) Copia de la certificación emitida el 2
de septiembre del año 2013 por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la que se hace constar que a la
señora Carmen Sofía Pérez Acevedo se reconoció una pensión por el riesgo de
sobrevivientes, “percibiendo valores” desde el mes de enero de 2012[35].
(xvi) Copia de la certificación emitida por
el Director de Talento Humano, Grupo de Certificaciones Laborales de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, en la cual se hace constar que al 2 de agosto de 2018, la
accionante se desempeñaba en el cargo de rector grado 14, en el Colegio
República de Bolivia[36].
(xvii) Copia de la Resolución nº. 986 del 7
de marzo de 2001, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio
de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la
Resolución nº. 4275 del 17 de noviembre de 2000[37].
Actuaciones en sede de revisión
17. El asunto llegó a la Corte Constitucional por la
remisión que hicieran los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de julio de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación escogió el expediente
para su revisión.
Auto del 10 de septiembre de 2019
18. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de
ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos de
juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante auto
del 10 de septiembre de 2019[38], el Magistrado
Sustanciador dispuso:
“PRIMERO: SOLICITAR a la Secretaría de
Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, que dentro del
término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto,
certifique respecto de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, identificada con
la cédula de ciudadanía nº. 41.702.101:
1. Si laboró como docente territorial o
nacionalizada en esa entidad, con vinculación anterior y posterior al 31 de
diciembre de 1980.
2. Si el pago de las acreencias generadas con
ocasión del nombramiento efectuado mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de
1980 (expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá) provenía directamente de las
rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado
fiscal-, esto es, cuando se sufragaba a través de los fondos educativos
regionales -FER-.
SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, que dentro del término de tres (3) días contados a
partir de la comunicación de este auto, remita en calidad de préstamo el
expediente que corresponde al proceso radicado nº. 250002342000-2014-02775, en
el cual obra como parte actora la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo
identificada con la cédula de ciudadanía nº. 41.702.101, contra la UGPP”.
19. El 25 de septiembre de 2019 la Secretaría General de
la Corte Constitucional remitió el informe de cumplimiento al Auto del 10 de
septiembre de 2019. Los documentos allegados en respuesta a ese proveído fueron
los siguientes:
Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito
de Bogotá
20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito
de Bogotá[39], remitió sendos informes de las Oficinas de
Nóminas y de Certificaciones Laborales, en los cuales se hace constar,
respectivamente[40]:
i) Los salarios, prestaciones y aportes patronales correspondientes
a la señora Pérez Acevedo fueron liquidados, girados y reportados
históricamente dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con
recursos del Situado Fiscal provenientes de la Nación y transferidos a la
entidad territorial por el Ministerio de Educación Nacional; “lo anterior
atendiendo la calidad nacionalizada que ostentó la citada docente”[41].
ii) En cuanto a si laboró como
docente territorial o nacionalizada con vinculación anterior y posterior al 31
de diciembre de 1980, se indicó:
“Primer nombramiento:
Ingreso: Mediante (sic) Resolución
21580 del 28 de noviembre de 1979 expedida por el Ministerio de Educación
Nacional, fue nombrada como profesora de tiempo completo dentro del programa de
Jornada Adicional a partir del 1º de enero de 1979.
Retiro: Mediante
(sic) Resolución 4275 del 17 de noviembre de 2003, se declara insubsistente
el nombramiento efectuado mediante (sic) Decreto 689 de 1980 del 19 de mayo
de 1980 expedido por la Secretaría de Educación Distrital como docente de
tiempo completo al servicio del Distrito Capital a partir del 21 de abril de
2001.
Tipo de vinculación: Nacional”.
Segundo nombramiento:
“Ingreso: Mediante (sic) Decreto 689 de
1980 del 19 de mayo de 1980 expedida (sic) por el Distrito Especial, fue
nombrada como maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria,
a partir del 27 de agosto de 1980.
Retiro: Actualmente
activa.
Tipo de vinculación: Nacionalizada”.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, remitió en calidad de préstamo el expediente
correspondiente al proceso radicado nº. 25000-23-42-000-2014-02775[42].
Accionante Carmen Sofía Pérez Acevedo
23. A través de su apoderado judicial[43], la señora Pérez Acevedo manifestó que
existe un claro error en la respuesta remitida por la Secretaría de Educación
de la Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá, pues, si bien es indiscutible que
tuvo dos nombramientos paralelos como docente, el primero efectuado a través de
la Resolución nº. 21580 del 28 de noviembre de 1979,
y el segundo por medio del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, no es cierto que
en virtud de este último se encuentre actualmente activa, en tanto con las
Resoluciones nº. 4275 del 17 de noviembre de 2000 y 986 del 7 de marzo de 2001,
fue declarada insubsistente.
Adicionalmente aclaró que por error involuntario de transcripción,
en el escrito de tutela señaló que uno de los precedentes desconocidos por las
autoridades judiciales accionadas era la sentencia de la Sala Plena del Consejo
de Estado proferida el 26 de agosto de 1977, cuando en realidad corresponde a
la providencia S-699 del 29 de agosto de 1997[44].
24. Así mismo, allegó el siguiente documento:
(i) Copia de la Resolución nº. 986 del 7 de marzo de 2001,
por la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución nº. 4275 del 17 de noviembre de 2000[45].
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
25. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[46],
señaló que la entidad no fue creada con el propósito de intervenir en todos los
procesos judiciales, ya que conforme a la Resolución nº. 538 de 2017, su
partición es discrecional o facultativa.
Refirió que una vez revisado el contenido de la acción de
tutela, se evidencia que los hechos y las peticiones en nada se relacionan con
la Agencia, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP
26. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la
UGPP[47], manifestó que antes
de la promulgación de la Constitución Política de 1991, los recursos que
constituían el Situado Fiscal no dejaron de pertenecer a la Nación, pues se
trataba de “una mera distribución de sus ingresos corrientes” hacía los
Fondos Educativos Regionales –FER-, con la finalidad de atender exclusivamente
los servicios a cargo del gobierno central.
Indicó que si bien los mencionados fondos estaban
constituidos con aportes de la Nación y de las entidades territoriales, los
recursos del Situado Fiscal se debían ejecutar por estas últimas con
presupuesto y contabilidad independiente. De ahí que las obligaciones del
personal docente a cargo de los departamentos o municipios no eran imputables a
los FER.
Señaló que el Ministerio de Educación Nacional podía
delegar la administración de los planteles educativos dependientes de este a
las Secretarías de Educación de los departamentos o del Distrito de Bogotá,
transfiriendo las respectivas sumas de dinero, sin que aquellos centros
educativos perdieran su origen nacional.
Precisó que la Contraloría General de la República era
competente para ejercer el control fiscal en relación con los recursos
administrados por estos Fondos, toda vez que los mismos continuaban siendo del
orden nacional. Adicionó que la descentralización administrativa no implica que
el capital que conformaba el Situado Fiscal mutara de nacional a territorial.
Adujo que existía incompatibilidad para el reconocimiento
y pago de la pensión de gracia a “los docentes financiados con estos
recursos” [nacionales], a excepción de los pagos atinentes a los docentes
nacionalizados, “manteniéndose la incompatibilidad de los recursos del
Situado Fiscal que continuaran atendiendo obligaciones o servicios a cargo de
la Nación por concepto de docentes nacionales”. De esta forma, consideró
que se debía tener especial cuidado en identificar el capital destinado a
cubrir la nacionalización, del que estaba dirigido a cubrir los gastos de los
educadores nacionales.
Refirió que de la normatividad que regula los FER, se
desprende que los dineros del Situado Fiscal nunca financiaron compromisos de
los entes territoriales, puesto que con estos recursos se atendían
exclusivamente las obligaciones de la Nación.
Por último, aseveró que, de llegarse a ordenar el
reconocimiento de la pensión de gracia, se afectaría gravemente la
sostenibilidad financiera del sistema, pues no existen recursos para el pago de
dicha prestación.
Informe y auto asume conocimiento por la Sala Plena de la
Corte Constitucional
27. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61
del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la
Sala Plena, en el que expuso que el proceso de la referencia involucra una
acción de tutela contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado,
órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En sesión del 2
de octubre 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del caso, para llevar a cabo la revisión del mismo en los términos
de los artículos 86 y 241.9 de la Carta.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena es competente para
revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
y formulación del problema jurídico
1. La señora Carmen Sofía
Pérez Acevedo invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso, por cuanto la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
de Estado, en las decisiones del 26 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2018,
respectivamente, habrían incurrido en desconocimiento del precedente judicial
vertical y horizontal, y en los defectos sustantivo y fáctico.
En ese orden, la Sala
Plena deberá determinar
si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2. En caso afirmativo, será preciso establecer si efectivamente
las decisiones acusadas vulneraron los derechos
fundamentales invocados al incidir en:
Desconocimiento del precedente vertical, al omitir la aplicación del fallo del 29 de agosto de 1997[48] de la Sala Plena del Consejo de Estado, y la sentencia de
unificación del 21 de junio de 2018[49] de la Sala Plena de
la Sección Segunda del Consejo de Estado; así como el horizontal, por no
haber considerado los fallos expedidos por la Sección Segunda, Subsección B de
la misma Corporación, el 29 de febrero de 2016[50] y
el 8 de febrero de 2018[51].
Defecto sustantivo, en razón a la indebida interpretación del literal a del
artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, y de los artículos 29 del Decreto 3157 de
1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, al limitar el estudio a aspectos formales sobre
el manejo de los recursos destinados al pago de salarios y prestaciones de los
docentes, y deducir de ello que la accionante no tenía derecho a la pensión de
gracia.
Y, por último, en Defecto fáctico, como
consecuencia de la valoración caprichosa del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980,
el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el
formato único de certificación laboral, los cuales darían cuenta de que la
accionante se desempeñó como docente nacionalizada, requisito primordial para
acceder a la pensión de gracia.
Para responder lo planteado la Corte reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre las reglas generales y
específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente vertical.
3. Adicionalmente, toda vez que los anteriores
cuestionamientos conllevan un interrogante transversal para la resolución del
caso, la Sala examinará
si ¿los
docentes vinculados luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 deben ser
considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene
(a) el alcalde en
calidad de presidente, representante o ejecutor de la Junta Administradora del
FER y (b) el delegado
permanente del Ministerio de Educación Nacional, y los recursos destinados para
su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación?
4. Por consiguiente, la ponencia también abordará los siguientes
ejes temáticos:
(i) La pensión de
gracia, consagración legislativa y jurisprudencia constitucional en relación
con la prestación, (ii) la evolución
normativa de los Fondos Educativos Regionales, (iii) la posición del
Consejo de Estado en relación con la situación jurídica de los docentes
oficiales vinculados a través de los fondos educativos regionales; para finalmente iv) resolver el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[52]
5. La acción
de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en el artículo 86
de la Constitución[53]
y en algunos instrumentos internacionales que establecen el derecho a acceder a
un recurso sencillo de amparo contra actos trasgresores de prerrogativas
fundamentales, aun cuando estos provengan de autoridades públicas[54].
6. Bajo las anteriores premisas, desde la sentencia
C-543 de 1992 esta Corporación consideró que era posible promover
excepcionalmente la acción de tutela contra este tipo de decisiones, siempre
que el funcionario judicial incurriera en actuaciones que generen una grave
vulneración de derechos[55].
7.
Posteriormente, para abordar el estudio de casos en los que se advertía el
proceder arbitrario de un operador judicial se acuñó el término de “vía de
hecho”, estableciéndose algunas hipótesis que autorizaban promover la
acción de tutela, a saber:
“[L]a
utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[56]
8. Más adelante, en la sentencia C-590 de 2005[57]
se superó
el concepto de “vía de hecho” y se dio paso a la “doctrina de
específicos supuestos de procedibilidad”[58] imperante en la
jurisprudencia de esta Corporación. Así, partiendo de la excepcionalidad
de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre
los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados criterios de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dentro de los
cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico[59].
Los primeros constituyen restricciones de
índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela
aborde el análisis de fondo, así:
(i) Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(ii) Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el
requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales del accionante.
(v) Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi) Que no se trate
de sentencias de tutela.
9.
Los
segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se
advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez
de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los
siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”.
10. En ese orden,
análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales constituye una posibilidad de carácter excepcional sujeta al
cumplimiento de todos los parámetros formales de procedibilidad establecidos
por esta Corporación y, al menos uno de los materiales o causales específicas.
Sin embargo, se
reitera que la intervención del juez constitucional no tiene la virtualidad de
desplazar o suplantar la competencia del juez natural del caso, pues de
ninguna manera este Tribunal desconoce que las decisiones de las autoridades
judiciales: “(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización
de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada
el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado
democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía
e independencia de los jueces”[60].
Así mismo,
tratándose de solicitudes de amparo promovidas contra decisiones de una alta
Corporación, además de cumplir los requisitos generales y específicos de la
acción de tutela contra providencias judiciales, “se debe acreditar una
irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales”[61].
Ello, teniendo en cuenta “la relevancia de la jurisprudencia de los
órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las
decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten
lograr la seguridad jurídica”[62].
11. Ahora bien, la Sala precisará la
conceptualización de los defectos material o sustantivo, fáctico y
desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical, por
cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias controvertidas.
Defecto material o sustantivo[63]
12. Este yerro parte del reconocimiento de que la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas en ningún caso es absoluta[64]; por ende, tiene lugar cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto”[65].
13. La intervención del juez de tutela ante un defecto
sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la
vigencia del texto superior, “sin que ello suponga suplantar la labor de la
autoridad judicial competente”[66]. En la sentencia SU-632
de 2017[67], la Corte caracterizó
los eventos en los que se presenta este yerro, así:
“(i)
Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso
la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que
ha sido declarada inconstitucional[68].
(ii)
La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no
son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[69].
(iii)
Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso
concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente
inaplicada[70].
(iv)
Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos
y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[71].
(v)
Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos
erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la
ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento
jurídico[72].
(vi)
Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si
bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es
abiertamente contrario a la constitución[73].
Adicionalmente,
esta Corte ha señalado[74]
que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por
interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a
la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene
(contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición
infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente
posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad
contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados
desproporcionados”.
Por su parte, en la SU-537 de 2017, se precisó que el defecto
material por indebida o irrazonable interpretación se puede presentar, además, cuando
la hermenéutica efectuada por el juez (iii) es evidentemente perjudicial para
los intereses de una de las partes; o (iv) resulta manifiestamente errada y
desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad.
14. Se destaca que este defecto
implica que el funcionario judicial desconoce o se aparta de forma abierta de
los parámetros constitucionales y legales[75],
circunstancia que debe ser analizada bajo el entendido que, en principio,
el juez de tutela no está llamado a definir la forma correcta de interpretación
del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la hermenéutica dada
por el juez ordinario carezca de razonabilidad, se torna procedente su
intervención[76].
15. En definitiva, del defecto material o sustantivo se ha
manifestado en la existencia de un yerro en el proceso de interpretación y
aplicación de las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez, o en aquellos eventos en que las decisiones judiciales presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión,
desconociendo parámetros constitucionales y
legales; en todo caso, pese a que a las autoridades
judiciales gozan de autonomía e independencia, su actuación debe acompasarse
con el orden jurídico y los principios, garantías y derechos emanados de la
Carta Política[77].
Defecto
fáctico[78]
16. El
defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una
providencia “(…) sin que
los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente
la determina[79], como
consecuencia de una omisión en el decreto[80] o
valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable
de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios”.
Así mismo, se puede estructurar a partir de dos dimensiones; la
negativa surge “de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales
en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no
valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan
la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las
pruebas suficientes que sustentan la decisión[81]; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[82].
De otro lado, la dimensión positiva se configura en los eventos en
que las pruebas son: (i) interpretadas erróneamente (ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece o porque se
examinan de manera incompleta); (ii) valoradas a pesar de que eran ilegales o
ineptas, o (iii) indebidamente practicadas o recaudadas[83].
17. La Corte ha precisado
que la acción de tutela puede cimentarse en el defecto fáctico solo cuando se
demuestra que el yerro en la valoración de los medios de convicción representa
tal entidad, “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
[ostente] una incidencia directa en la decisión”[84], ello por cuanto, según las reglas generales
de competencia, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto.
Al respecto, en la
sentencia SU-768 de 2014 se indicó que: “entendiendo que la autonomía
judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto
fáctico debe satisfacer los
requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[85]:
(i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[86], y (ii) debe
tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ’repercusión
sustancia(sic)’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de
no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[87].
Así pues, la intervención
del juez de tutela frente al manejo dado por el juez natural “es, y debe
ser, de carácter extremadamente reducido”[88].
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba
no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez
del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[89].
18. En suma, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión
judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la
práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se
practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los
medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser
palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no
puede convertirse en una tercera instancia.
Defecto por desconocimiento del precedente
judicial vertical y horizontal[90]
19. En virtud del principio de igualdad, los
asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y las autoridades[91]. En
la esfera judicial, dicho mandato se materializa en el deber de proferir decisiones análogas ante casos similares; en ese
orden, una decisión que se aparta del precedente establecido infringe la
garantía consagrada en el artículo 13 superior[92].
Esta Corporación ha expuesto que el precedente
judicial, entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a
un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, [y que] debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[93], tiene dos categorías: (i)
el horizontal, referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades
del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que
atiende a las decisiones del superior funcional jerárquico o del órgano de
cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción.
Ciertamente, a las autoridades judiciales,
específicamente a los órganos de cierre, les corresponde el deber de unificar
su jurisprudencia “de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos
se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”, en
virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.
20. La obligatoriedad del precedente de las
Corporaciones de cierre, atiende además al señalado “principio de igualdad y
limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir
la postura de las altas cortes o los tribunales”[94]; de manera que los
administradores de justicia deben aplicar en situaciones análogas aquellas
consideraciones jurídicas “ciertas y directamente relacionadas” que
emplearon los superiores jerárquicos, a menos que expresen razones serias y
suficientes para apartarse.
21. En el supuesto de que se incumpla este deber y
la decisión judicial contenga una respuesta contraria a la que surgiría del
precedente aplicable, prima facie podría considerarse que la misma es
irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida
justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía,
dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias
con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina
probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado
en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional”[95].
22. En consonancia, de manera reiterada la Corte
ha señalado los criterios para identificar o
determinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, a
saber: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de
precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió
tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría
en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo
razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar
diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar
que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y
más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de
acuerdo con el principio pro homine”[96].
23. Por consiguiente, cuando se alega el
desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos
sean semejantes, que exista una decisión que resuelva el caso con supuestos
fácticos y jurídicos iguales, y que el fallador se aparte de dicha línea de
argumentación sin justificación válida.
Aproximación a la pensión de gracia
Consagración Legislativa
24. La pensión de
gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[97] como un
derecho especial reconocido por la Nación a favor de los maestros de las escuelas
primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no
menor de 20 años, siempre que, además, acreditaran el cumplimiento de los
requisitos enlistados en el artículo 4º de la norma, a saber:
“1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con
honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso
no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones
como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en
incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su
sostenimiento”.
Esta prestación de
carácter gratuito[98]
se implementó con la finalidad de equilibrar la retribución económica que
recibían los docentes vinculados con el departamento, en comparación con lo
percibido por los nacionales, es decir, aquellos que contaban con una relación
laboral con la Nación a través del Ministerio de Educación[99].
25. En efecto, conforme a la Ley 39 de 1903, la
educación oficial primaria estaba a cargo de los departamentos, en tanto que la
secundaria constituía un servicio público prestado principalmente por la Nación:
“Artículo 3º: La Instrucción Primaria costeada con
fondos públicos será gratuito (sic) y no obligatoria. Estará a cargo y bajo
la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos,
en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e
inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo
4º: La
Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el
Poder Ejecutivo (…)”[100]. (Énfasis añadido).
Lo cual no impedía que los departamentos y municipios que
dispusieran de recursos suficientes, de forma voluntaria sostuvieran establecimientos
de enseñanza secundaria[101].
En ese orden, existían diferentes regímenes para los
servidores públicos del sector educativo -unos del orden territorial y otros
del nacional-, que a pesar de efectuar la misma labor, “tenían un vínculo
jurídico con diferentes entidades estatales”[102].
La competencia de los entes territoriales frente a la
educación primaria implicaba que debían atender con sus propios recursos el
pago de los empleados de dicho sector, escenario que generó profundas
desigualdades de carácter prestacional y salarial para estos docentes, quienes percibían
salarios muy bajos y casi ninguna prestación, mientras que los educadores de secundaria
(fundamentalmente nacionales) contaban con mejor remuneraci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.