SU014-01
Sentencia SU
Sentencia
SU.014/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Omisión de
notificación constituye vía de hecho
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez
debe extremar rigores para comparecencia del sindicado
DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el
paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Inexistencia
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Orden
justo
La seguridad jurídica que sirve de sustento
para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual
se viole, en los términos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el
orden justo derivado de la actuación judicial no se logra con la mera
tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al dictarse
sentencias que respeten la Carta. El orden justo que propugna la Carta, es
aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados
por todas las autoridades del país. Este es un mandato que se impone a todas
las autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y
el Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin
constitucional.
VIA DE HECHO POR
CONSECUENCIA-Alcance/VIA
DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso no atribuible al
funcionario judicial
Es posible distinguir la sentencia
violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial
- presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que
aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio
iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos
órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la
administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los
derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por
consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su
alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación
estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos
constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por
consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al
funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como
consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.
BANCO DE DATOS-Actualización permanente de información
independientemente que sea a petición del titular
“Esta Sala reitera la doctrina
constitucional antes citada en el sentido de afirmar la existencia de una
obligación de actualización permanente de la información, exigible a los
usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados,
la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a
actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el
deber constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios". No se justifica que el cumplimiento de una obligación de
actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir información -
se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por
parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los
derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de
información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente
actualización de los datos.” Existe pues, la obligación de que los archivos y
bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De allí que, en el
caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad pública
existiera constancia de la privación de la libertad del demandante.
DERECHO A LA
INFORMACION-Actualización
y rectificación/DERECHO A LA CIRCULACION DE INFORMACION VITAL/DERECHO DE
DEFENSA-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad
Se ha partido del derecho a actualizar y
corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al
derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es,
necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida.
De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información
que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus
derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas
o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar
los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de
la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La circulación
debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna
indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el
conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá
que se procesa a un sindicado que se oculta.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA Y MATERIAL
El ejercicio del derecho de defensa no se
limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica
- sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que
corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con
la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.
El Código de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los
mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es
decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e
intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Además,
la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que
puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria,
la reconstrucción de los hechos, etc.
DERECHO DE
DEFENSA-Presencia del
sindicado en el proceso
La obligatoriedad de la presencia del
sindicado en el proceso, se explica por la innegable relación que existe entre
tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener,
que además de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el
procesado, la comunicación entre éste y su abogado constituyen una pieza
fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de
éxito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual
depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirtúen las
acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que
la designación de un abogado de oficio para atender a la persona ausente
suponga una violación del derecho de defensa. Simplemente, que las
posibilidades de defensa - su estrategia - se verán menguadas por la
inasistencia del sindicado al proceso.
VIA DE HECHO POR
CONSECUENCIA-Incumplimiento
de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de
libertad
Resulta incuestionable que el
incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información
vital sobre la privación de la libertad del actor, que implica un grave
desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de
justicia, indujo a error al Juez y a la violación del derecho de defensa del
demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que
estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas
condiciones, se presenta una vía de hecho por consecuencia.
DEFENSA TECNICA-Naturaleza
DERECHO DE
DEFENSA-Obligación del juez
de garantizar un juicio justo
A juicio de la Corte, en principio, la
igualdad entre sujetos procesales en lo que a la instrucción se refiere, se
logra con la investigación integral. Sin perjuicio de la guarda del debido
proceso durante la instrucción, en la etapa del juicio le corresponde al juez,
figura central de la actuación judicial, estar atento a que el defensor
realmente promueva una debida defensa del procesado. Se podría objetar que en
tales circunstancias el juez se aparta de su sitio de neutralidad para
favorecer a alguna de las partes. Esta posición resulta inadmisible pues, de
una parte se ha constatado la existencia de un deber del funcionario judicial
por lograr la igualdad de los sujetos procesales y, por otra, el deber genérico
de asegurar el pleno goce de los derechos constitucionales así lo impone. Así
mismo, que la defensa asistida por un abogado, además de constituir una
garantía para que se presenten argumentos jurídicos en la defensa, no es una
opción para el procesado.
DERECHO DE
DEFENSA-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho de defensa
comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de
interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la
etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de
Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la
responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la
sentencia condenatoria y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres
fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara
pertinentes. En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de
hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en
contra del actor, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso
penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda
y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro
carcelario, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales,
le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación
como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y
defensa, además del derecho a la circulación de información vital.
Referencia:
expediente T-352991
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Bucaramanga.
Magistrada Ponente (E):
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
diecisiete (17) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres
Sepúlveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 28 de abril
de 2000, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda instauró acción de tutela ante
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En su opinión, el juzgado
demandado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28), al
debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29), al cometer una serie de
irregularidades en el trámite de notificación de las actuaciones surtidas
durante el curso del proceso que por falsedad documental y estafa, se seguía
en su contra en el referido despacho.
1.2. El proceso
penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como
sigue:
1.2.1. En el mes de
septiembre de 1993, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga inició de oficio
investigación preliminar por la presunta falsedad de los documentos del
vehículo Campero Toyota, modelo 1992, color Rojo, Placas BUG344, el cual había
sido inmovilizado pues se presumía había sido hurtado en el vecino país de
Venezuela. Dicho automotor había sido dado en venta, el 5 de agosto de 1993 por
el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda al señor Rodrigo Anselmo Rodríguez.
1.2.2. El 10 de febrero de 1995, la Fiscalía 16
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga ordenó la apertura
de la instrucción y, posteriormente, el 15 de mayo del mismo año, resolvió
vincular mediante indagatoria al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda. En
consecuencia, se libró orden de captura en su contra.
En vista de que
dicha captura no fue posible, el 4 de julio de 1995, la Fiscalía
correspondiente dispuso emplazarlo, en los términos del artículo 356 del Código
de Procedimiento Penal, para lo cual se fijó edicto con fecha 6 de julio de
1995. La declaratoria de persona ausente se produjo el 14 de julio de 1995,
como quiera que el implicado no había comparecido. En la misma providencia, se
le designó como apoderado de oficio, al Dr. Gustavo Bautista Salcedo.
1.2.3. El 2 de septiembre de 1997, el señor Rodrigo Anselmo
Rodríguez, quien había comprado el vehículo automotor cuestionado al señor Luis
Eduardo Torres Sepúlveda, informó a la Fiscalía la eventual captura de éste. A
este respecto, allega al proceso un recorte de prensa en el que figuraba que el
señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda había sido aprehendido por el DAS el día 30
de junio de 1997 y que era solicitado por la Fiscalía 93 de Cundinamarca, por
los punibles de estafa y falsedad documental. En consecuencia, la Fiscalía
Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, la cual
había asumido el conocimiento de la investigación, dispuso “solicitar a los
diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogotá, informar por cuenta de
quién se encuentra allí recluido LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA y por qué
delito, debiéndose enviar al efecto la cartilla biográfica que existiera del
mismo.”
En respuesta a dicho requerimiento, se recibió informe de la
cárcel “La Picota”, en el cual se verificó que el señor Torres Sepúlveda no se
encontraba recluido en ese centro carcelario.
1.2.4. Mediante providencia del 26 de agosto de 1998, el Fiscal 3º
Delegado ante el Circuito Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga
resolvió la situación jurídica del procesado, determinando “proferir medida de
aseguramiento, en la modalidad de caución prendaria de quinientos mil pesos
contra el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, como autor responsable del
delito de estafa”. Asimismo, ordenó cancelar la orden de captura impartida y
abstenerse de proferir medida de aseguramiento en relación con el delito de
falsedad documental, pues, a juicio de la Fiscalía, no existía prueba que
comprometiera la responsabilidad del señor Torres Sepúlveda por la actividad
falsaria.
No obstante, luego de asumir el conocimiento del proceso, la
Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Bucaramanga, a
través de providencia del 9 de marzo de 1999, resolvió acusar al señor Luis
Eduardo Torres Sepúlveda, como autor de los delitos de falsedad de particular
en documento público y estafa. Igualmente, profirió medida de aseguramiento,
consistente en detención preventiva contra éste.
1.2.5 No siendo apelada la resolución de acusación, el proceso fue
remitido a los jueces penales del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Noveno
Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó conocimiento y corrió traslado a los
sujetos procesales para petición de pruebas y preparación de audiencia (CPP.
art. 446). Unicamente el Ministerio Público solicitó pruebas, entre las cuales
requirió la ubicación del procesado, quien se hallaba presuntamente detenido.
Ante tal advertencia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga,
mediante proveído del 28 de junio de 1999, insistió en la localización del
procesado y libró diferentes oficios al DAS (Dirección Nacional y Dirección
Seccional), la Dirección de la Policía Judicial DESAN SIJIN de la ciudad, la
Fiscalía 93 de Bogotá - bajo cuyas órdenes supuestamente se encontraba el
procesado - y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, con el fin
de establecer si el señor Torres Sepúlveda se encontraba efectivamente
detenido.
En resumen, la información suministrada por las autoridades
requeridas fue la siguiente:
- La Unidad de Criminalística de la Policía Judicial de Santander,
por medio de oficio del 4 de agosto de 1999, comunicó que “revisados los
archivos de información llevados en esta unidad, el particular LUIS EDUARDO
TORRES SEPÚLVEDA, C.C. 91.231.733 de Bucaramanga, no aparece registrado con
antecedentes penales, contravencionales ni es requerido por autoridad
competente, hasta la fecha.”
- El Grupo de Criminalística e identificación del DAS Seccional
Santander, en comunicación del 2 de agosto de 1999, advirtió que “el señor
LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, sin comprobación dactiloscópica registra la
siguiente anotación: (1) Dirección Regional de Fiscalías Barranquilla, oficio
6849, impide salida del país y ordenó captura por infracción a la Ley 30 de
1986, proceso 3064. (2) Fiscalía 114 Bogotá, oficio 4237 de mayo 8 de 1996,
solicitó captura por los delitos de falsedad y estafa, proceso 15101.”
- La Coordinadora del Grupo de Antecedentes de la Dirección
General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en oficio del 17 de
agosto sostiene que “LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA no registra antecedentes
judiciales o de policía (...). Sin comprobación dactiloscópica e ignorando si
se trata de la misma persona figuran las siguientes anotaciones: (1) Fiscalía
Seccional 114 de Bogotá en oficio 4237 de 05-08-96, solicita captura dentro del
proceso 15101, por falsedad y estafa; y la Fiscalía 113 de la Unidad 3 de Fe
Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, en Of. 3203 de 16-04-09. Cancela
captura. (2) Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, Of. 4630 de
11-08-96. Impide salida del país y en of. 12 de 14-04-98, solicita captura
dentro del proceso 3061 por infracción a la ley 30 de 1986; (3) Unidad Primera
de Fe Pública y Patrimonio Económico. Fiscal Seccional 93 de Bogotá en Of. 1183
de 10-23-96. Solicita captura dentro del proceso 15023, por falsedad; (4)
Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, Of. 6849 de julio 03 de 1997,
solicita captura dentro del proceso 3061 por infracción a la ley 30 de 1986, y
en of. 4611 de 07-11-96 cancela.”
- La Fiscalía Seccional 93
de Bogotá informa que en “..en este despacho cursó el proceso radicado bajo
el número 150238 en contra del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda por el
delito de falsedad el cual se precluyó mediante providencia de julio 19 del año
que avanza.”
En vista de que las respuestas ofrecidas no determinaron en modo
alguno la ubicación del procesado, el 21 de septiembre de 1999, el Juzgado
Noveno insistió y ofició a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía
Seccional de Bogotá, para que ésta informara el estado jurídico de los procesos
15101 y 15023 correspondientes a las Fiscalías 114 y 93 de la Seccional Bogotá.
Sin haber recibido respuesta, el 4 de octubre siguiente, procedió a fijar fecha
para la realización de la audiencia de juzgamiento para el 13 de octubre de
1999.
1.2.5. El 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia
condenatoria en contra del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda como responsable
de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa. El
fallo no fue impugnado y el 13 de enero de 2000, luego de la fijación y
desfijación del respectivo edicto, se declaró su ejecutoria y se solicitó la
captura del procesado. Posteriormente, el señor Torres Sepúlveda - quien había
estado recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, desde el día 7 de julio de 1997
hasta el día 31 de diciembre de 1999 - fue nuevamente capturado el 16 de
febrero del 2000, en virtud de la orden de captura proferida, como
consecuencia, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Bucaramanga.
1.3. Como fue mencionado, el 28 de abril de
2000, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, mediante apoderado judicial,
instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Bucaramanga. En su criterio, el juzgado demandado vulneró sus derechos a la
libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P., art. 29), al
no notificarlo personalmente de las providencias interlocutorias proferidas
dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad documental y estafa,
culminó con sentencia condenatoria en su contra.
El actor manifiesta
que el demandado desconoció su derecho al debido proceso, pues a pesar de que
“conocía que se hallaba privado de la libertad desde mediados de 1997” ya que
el mismo denunciante había informado tal situación, no cumplió con lo
consagrado en el art. 188 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según el que
“Las notificaciones al sindicado que se halle privado de la libertad (…) se
harán en forma personal.” Expresa que las providencias a través de las
cuales se definió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario
proferidas por la fiscalía de conocimiento, así como las dictadas en la etapa
de juicio, incluida la sentencia condenatoria, no le fueron notificadas en
forma personal como ordena el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, a
su juicio, dichas actuaciones están viciadas de nulidad.
Asimismo, estima que
durante el trámite del proceso careció de una verdadera defensa técnica, puesto
que su defensor de oficio se limitó a cumplir con una intervención formal y no
ejerció una actuación sustancial de defensa. Explica que la única real
actuación del defensor, fue “una lacónica intervención de no más de 10
renglones en el curso de la audiencia pública de juzgamiento”. Agrega que éste
no interpuso recurso alguno y tampoco solicitó pruebas en las etapas de
instrucción y juzgamiento.
Concluye que la
omisión de las autoridades de informarle la existencia del proceso en su
contra, le impidió estar presente en el proceso para ejercer una verdadera
defensa e interponer los recursos de ley. En consecuencia, solicita al juez de
tutela que proteja sus derechos vulnerados y, por lo tanto, declare la nulidad
de todo lo actuado “a partir inclusive del irregular acto de la notificación de
la providencia que resolviera la situación jurídica” y disponga inmediatamente
su libertad.
2.
Pruebas
2.1. Mediante auto
del 4 de mayo de 2000 el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga ordenó al Juez y al Secretario del Juzgado Noveno Penal
del Circuito de Bucaramanga pronunciarse respecto a los hechos de la demanda
de tutela. Asimismo, solicitó al Director de la Cárcel Nacional Modelo de
Bogotá, informar si el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, había estado
detenido en dicho centro carcelario y, si es el caso, indicar las fechas de
ingreso y egreso y la autoridad que había ordenado su reclusión.
Igualmente, obra
como prueba dentro del proceso copia total del expediente del proceso penal
seguido en contra de Luis Eduardo Torres Sepúlveda, el cual fue aportado por su
apoderado.
2.2. Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2000,
el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y el secretario del mismo
despacho, afirman que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto
de la acción se hicieron bajo la observancia debida de las normas procesales.
Expresan que el fiscal titular de la instrucción al tener conocimiento de la
posible detención del sindicado en la ciudad de Bogotá, ordenó oficiar a los
diferentes centros carcelarios requiriendo información sobre la aprehensión y
sitio de reclusión de Luis Eduardo Torres Sepúlveda. Indican que como respuesta
a dicho requerimiento, sólo se obtuvo un informe de la asesoría Jurídica de la
cárcel “La Picota” en el que se manifestaba que el sindicado no se encontraba
detenido en dicho centro. De esta manera, sostienen que en vista de que el
sindicado había sido declarado persona ausente y al no ser posible la obtención
de información sobre su presunta detención, el proceso siguió su curso, notificándose
personalmente al defensor las decisiones de fondo proferidas.
Por
otra parte, aseveran que en ningún momento estuvo el actor desprotegido de
defensa técnica y que, adicionalmente éste, desde 1995, tenía pleno
conocimiento del proceso que se seguía en su contra. En criterio de los
funcionarios del juzgado, ello se desprende de algunas pruebas obrantes en el
proceso penal, como la declaración del señor Rodríguez en la cual afirma
haberse entrevistado con el señor Torres en 1995, así como la declaración de su
progenitora.
Respecto al trámite
surtido durante la etapa de juzgamiento, los funcionarios manifiestan que
mediante auto del 28 de junio de 1999, se procuró obtener la información en
relación con la presunta detención del procesado y para el efecto se ofició a
la Dirección Seccional del Das, a la Dirección Nacional del Das Bogotá, a la
Dirección Policía Judicial Desan Sijin, a la Fiscalía 93 Unidad de Patrimonio
Bogotá y al Director Seccional de Fiscalías. No obstante, indican que ninguna
de las respuestas recibidas señalaba que el señor Torres Sepúlveda se
encontraba detenido y por tal razón, se señaló hora y fecha para la realización
de la audiencia pública, la cual se realizó el 13 de octubre de 1999, con
presencia del defensor de oficio. Finalmente, aseveran que la sentencia
condenatoria proferida en noviembre 25 del mismo año fue notificada
personalmente, a las partes que concurrieron al llamado, entre ellas el
defensor de oficio.
Con fundamento en lo
afirmado, concluyen que tanto la Fiscalía como su despacho hicieron lo prudente
y diligente para la ubicación del procesado, y ciñeron sus actuaciones a las
normas vigentes que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.
2.3. El Director de la Regional Oriente del
INPEC, en respuesta del 9 de mayo de 2000, remitió copia del oficio suscrito
por el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se expresa lo
siguiente:
“(…), me permito
informar que de acuerdo a la información suministrada por el sistema SISIPEC,
aparece que Luis Eduardo Torres Sepúlveda, con TD 288002, fecha de nacimiento
07-06-64 Bucaramanga, identificado con C.C. 91231733 ingresó a este centro
carcelario el 07-07-97.
Con fecha 31-12-99
fue dejado en libertad, dentro del proceso C-059 por el Juez 44 Penal
Municipal, delito falsedad material de particular en documento público.
A la fecha no
aparece más información.”
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo de mayo 16 del 2000, negó
el amparo constitucional solicitado.
En criterio de la
Sala, las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso penal en cuestión,
se hicieron de conformidad con las disposiciones legales penales. En este
sentido, manifiesta lo siguiente:
“Ese hecho físico y real de
privación de la libertad de Torres Sepúlveda en cárcel del Estado por cuenta de
otra autoridad, no se conoció dentro del proceso fallado en el despacho
judicial accionado, no obstante que tanto el instructor como el fallador
buscaron, incluso por pedido del Ministerio Público, dar con su paradero, sin
éxito alguno. En otras palabras no hubo negligencia de los funcionarios
judiciales, pero sí, indudable, de otros organismos del Estado. El tremendo
caos que impera en el sistema carcelario del país, la ausencia de coordinación
de la Rama Judicial Penal y los órganos de las distintas Policías, dio pie a la
falla que se pone de resalto.
(…)
(…), el discurso del accionante
para que el juez de tutela revise el fallo y concrete invalidación del mismo,
resulta imposible, porque de la amplia reseña consignada, se advierte que el
transcurso fue normal con la vinculación supletoria al imposibilitarse su
localización. El defensor designado, según se deduce de su intervención en la
audiencia, no consideró del caso cuestionar la acusación por estafa, pero
dentro de su estrategia defensiva buscó que se atenuara y se absolviera por la falsedad
documental. Si bien la defensa técnica no fue de la intensidad que reclama el
accionante, la ejecutada cumple la finalidad procesal, sin olvidar que el
interesado se ocultó hasta el último momento y sólo cuando descuenta la pena
impuesta, pretende que el juez de tutela revise el fallo alegando la presencia
de presuntas vías de hecho (...)”.
De otro lado, indica
que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es la acción de
revisión y, por lo tanto, no ha debido ejercer directamente la acción de tutela
dado su carácter excepcional.
3.2. El demandante, mediante apoderado judicial,
impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga. Luego de resumir los argumentos expuestos en su demanda de tutela,
reitera que en el trámite del referido proceso penal, se cometieron flagrantes
violaciones al debido proceso. Señala que la falta de defensa técnica y las
irregularidades en la notificación de las providencias de fondo, constituyen
actuaciones de hecho judiciales susceptibles de ser amparadas por medio de la
acción de tutela.
Recalca no haber
tenido la oportunidad, aún poseyendo los medios económicos, de nombrar un
abogado particular, toda vez que nunca se le dio a conocer que en su contra
cursaba investigación criminal y tampoco se le ubicó a pesar de acopiarse
dentro del proceso prueba plena de su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo en
la ciudad de Bogotá. A su juicio, el despacho demandado sí fue negligente al no
haber recurrido a instituciones como el Inpec o la Dirección General de
Fiscalías, entidades que le hubieran ofrecido información idónea.
3.3. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 18 de julio de 2000,
confirmó el fallo de primera instancia.
La Sala considera que en el presente caso, el Juzgado Noveno Penal
del Circuito de Bucaramanga no actuó en forma arbitraria o alejada de la
legalidad, sino, por el contrario, sus actuaciones fueron diligentes y se
orientaron a la ubicación del procesado y, por tal motivo, no puede imputarse a
su negligencia o ineptitud, la falta de conocimiento sobre la permanencia en
prisión de éste. Agrega que a lo largo del trámite penal no se desconoció el
derecho de defensa, ya que el actor contó con la asistencia de su
correspondiente apoderado, a quien se le notificaron las decisiones surtidas,
teniendo así la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas e impugnar las
decisiones judiciales.
Por
último, aclara que la acción de revisión, para el caso concreto, no sirve de
soporte a la desestimación del amparo, pues si bien es cierto que es un medio
para derrumbar los efectos de la cosa juzgada, sólo procede por los motivos
expresamente señalados en la ley, entre los cuales no está la violación del derecho
de defensa.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
El ciudadano Luis Eduardo Torres Sepúlveda,
por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la decisión
proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga del 25 de
noviembre de 1999, en la cual se le condenó a la pena principal de sesenta (60)
meses de prisión “como autor responsable del delito de FALSEDAD DE PARTICULAR
EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo
con ESTAFA”. Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado
defensor de oficio, pues se le procesó como persona, a pesar de que en el
período comprendido entre el 7 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1999,
estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.
En su concepto, se violó el debido proceso,
pues las normas procesales ordenan que se notifiquen personalmente a la persona
privada de la libertad las providencias (i) que resuelve la situación jurídica,
(ii) que ordena el cierre de la investigación y (iii) la calificación del
mérito del sumario. Como quiera que estaba detenido al momento en que dichas
providencias se produjeron, no era posible seguir la actuación procesal y menos
iniciar la etapa de juicio y dictar sentencia, sin que se le hubieran
notificado personalmente.
De otra parte, considera que le fue violado
el derecho de defensa. Asegura que la actuación del abogado de oficio que le
fuera designado no califica como una defensa técnica, pues no “interpuso ningún
recurso, no solicitó una sola prueba ni en la etapa de instrucción, ni en la de
juzgamiento”. Además, la violación del citado derecho constitucional se
verifica por el hecho de que se adelantó un juicio sin que le fuera informado,
cuando el Estado lo tenía bajo su custodia.
Los jueces de instancia (Sala Penal
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia), así como el juzgado accionado, coinciden
en que no se presentó vía de hecho, pues tanto los fiscales encargados de la
investigación como el propio Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga
solicitaron a distintas autoridades policiales, administrativas y judiciales
que informaran sobre la supuesta detención del actor, sin que les fuera
indicado que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Por lo
tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le
declaró persona ausente y se le designó apoderado de oficio, a quien le fueron
notificadas las distintas decisiones judiciales.
Corresponde a la Corte establecer (i) si la
actuación de una autoridad judicial, basada en información insuficiente
suministrada por otras autoridades estatales, constituye vía de hecho y, en
caso negativo, (ii), si el inadecuado tratamiento de información relativa a la
privación de la libertad de una persona puede originar un perjuicio de tal
envergadura que afecte sus derechos constitucionales y obligue a revisar una
actuación judicial.
2. Vía de hecho. Jurisprudencia de la
Corte y deber de notificación
A partir de la sentencia C-543 de 1992, la
Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias
judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado
que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se
aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte
que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se
encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su
turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que
el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma
es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se
refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece
absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por
último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los
cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite al proceso respectivo.[1]”[2] Cave advertir que no cualquier defecto de
esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa,
además, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos[3].
En el presente caso,
el demandante considera que existe una vía de hecho, por cuanto se omitió la
notificación personal de una serie de providencias, las cuales, de acuerdo con
lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal, deben ser notificadas de
dicha manera, cuando el procesado se encuentra privado de la libertad.
La Corte ha señalado
que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las
actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso, de tal
envergadura que la decisión judicial deviene en vía de hecho. Lo anterior por
el hecho de que el procesado se ve imposibilitado, por desconocer las
providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa[4].
Teniendo en cuenta lo
anterior, tendría razón el demandante al acusar la existencia de una vía de
hecho pues, evidentemente, actuaciones decisivas - como la definición de la
situación jurídica, el cierre de la investigación, la resolución de acusación y
la sentencia condenatoria - no le fueron notificadas, de modo que le resulta
imposible interponer, frente a ellos, los recursos previstos en la ley.
Sin embargo, la falta
de notificación se debió, no a un intento de tornar en secreto un proceso que
debe ser público, sino a la imposibilidad de poner en conocimiento del
procesado tales actuaciones, pues se le estaba procesando en calidad de persona
ausente. Frente a ello, el demandante aduce que al momento de adoptarse las
decisiones, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.
Las autoridades judiciales que conocieron del caso se excusan señalando que
hicieron todo lo posible por establecer el paradero del procesado, pero que
dichas diligencias resultaron infructuosas.
Sobre la necesidad de
garantizar la comparecencia del procesado al proceso, la Corte ha señalado:
“Es claro que,
estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la
presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en
forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los
rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras
a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los
medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de
defensa”[5].
Por lo tanto, la
existencia de una eventual vía de hecho dependería, por entero, de que las
autoridades judiciales no hubiesen agotado los medios para localizar al
demandante.
3. Razonable
esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Conducta exigible a un juez de
la República.
Las autoridades
judiciales tienen la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para
dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal. En el
presente caso interesa analizar la actuación de la fiscalía y del juzgado
accionado, a partir del momento en que se le hizo saber que el ciudadano Luis
Eduardo Torres Sepúlveda fue detenido, pues era requerido por la Fiscalía 93 de
la Seccional de Cundinamarca.
Sea lo primero
advertir que el día 14 de julio de 1995 se declara al demandante persona
ausente y se le designa como defensor de oficio al abogado Gustavo Bautista
Salcedo, quien lo representó en todo el proceso. El día 2 de septiembre de 1997
el señor Rodrigo Anselmo Rodríguez suministra un recorte de prensa (no consta
fecha y periódico de origen) en el que se hace alusión a la detención del señor
Torres Sepúlveda. En dicha fecha, la Fiscalía Tercera de la Unidad de
Patrimonio Económico, ordena “solicitar
a los diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogotá, informen por cuenta
de quien se encuentra allí recluido Luis Eduardo Torres Sepúlveda”. Según
constancia del asistente judicial de dicha Fiscalía, se remitieron sendos
oficios, aunque no es posible establecer los destinatarios. El día 11 de
septiembre de 1997, la asesora jurídica de la Penitenciaría de la Picota
informa que el demandante no se encuentra en dicho centro de reclusión. Aquí
acaba toda actuación de la Fiscalía por dar con el paradero del señor Torres
Sepúlveda.
Ya en la etapa del
juicio, la Procuradora Judicial 53 Penal II, solicita al Juez que se intente “la ubicación del encausado TORRES
SEPULVEDA, a partir de la información obrante a folio 147 (recorte de prensa).
Una vez lo anterior, escucharlo en indagatoria” (25 de mayo de 1999). El día 28
de junio del mismo año, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga ordena
practicar pruebas conducentes a establecer “si el sujeto LUIS EDUARDO TORRES
SEPULVEDA quien fue aprehendido por el ‘DAS’ de esta ciudad según lo informado
al folio 147, está o no actualmente detenido, caso afirmativo por cuenta de qué
autoridad…. ello para facilitar sea oído en descargos”. En cumplimiento de
dicha orden, el secretario del juzgado certifica, el día 16 de julio de 1999,
que se enviaron oficios a las siguientes autoridades:
·
Director Seccional de
DAS de Bucaramanga
·
Director Nacional de
DAS en Bogotá
·
Director Policía
Judicial Desan SIJIN
·
Fiscal 93 Unidad de
Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá
·
Director Seccional de
Fiscalías Bucaramanga
En el siguiente
cuadro se indica la información recibida por el Juez Noveno Penal del Circuito,
en cumplimiento de las peticiones realizadas:
Autoridad
Lugar y fecha
Actuación
Departamento de Policía de Santander
Bucaramanga, 4 de agosto de 1999
Se informa que el demandante no es
requerido por autoridad alguna, no tiene antecedentes penales o
contravencionales
DAS Santander
Bucaramanga, 2 de agosto de 1999
Informa que la Dirección Regional de
Fiscalía de Barranquilla ordenó captura por infracción Ley 30 de 1986 y
Fiscalía 114 de Bogotá ordenó captura por delitos de falsedad y estafa
DAS Nacional
Bogotá, 17 de agosto de 1999
Se informa que las Fiscalías 114 de
Bogotá, Regional de Barranquilla y 93 de Bogotá han solicitado la captura de
Luis Eduardo Torres Sepúlveda
Fiscalía Seccional 93 de Bogotá
Bogotá, agosto 30 de 1999
Se informa que contra el señor Torres
cursó proceso (rad. 150238), que precluyó por sentencia del 19 de julio de
1999.
Secretario Juzgado
Bucaramanga, 26 de noviembre de 1999
La Unidad Fiscalía Delegada ante jueces
penales del circuito especializados, indica que la información solicitada a
las Fiscalías Seccionales 114 y 93 debe dirigirse a la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bogotá.
Secretaría Juzgado
Bucaramanga, 14 de diciembre de 1999
Se recibe memorial de la Dirección Seccional
de Fiscalías, donde se informa que aparecen las siguientes medidas contra
Luis Eduardo Torres Sepúlveda:
· Orden
de captura de Fiscalía 16 contra el patrimonio de Bucaramanga
· Orden
de captura de Fiscalía local 8 de vida de Bucaramanga
· Caución
prendaria de Fiscalía 3 contra el Patrimonio de Bucaramanga
El supuesto conocimiento del juez accionado
sobre la privación de la libertad del señor Torres Sepúlveda se deriva entonces
del recorte de prensa aportado al proceso por el ciudadano Rodrigo Anselmo Rodríguez. Según dicho
recorte de prensa:
“En otra operación desarrollada por el DAS
en el aeropuerto de Palonegro, fue aprehendido Luis Eduardo Torres Sepúlveda,
quien es requerido por la Fiscalía bajo los cargos de estafa y falsedad
documental. Esta persona se aprestaba a tomar un vuelo hacia la capital de la
república, pero al presentar la documentación ante la sección de extranjería
del DAS, se comprobó que tenía requerimiento fechado el 23 de octubre de 1996
por la Fiscalía 93 de la Seccional Cundinamarca”
Como se puede observar, la noticia
únicamente da cuenta del supuesto hecho de que el señor Torres fue detenido por
el DAS y que era requerido por la Fiscalía 93 Seccional Cundinamarca. ¿Fue
razonable - pregunta la Sala - la conducta del juez al limitarse a solicitar
información a los organismos de seguridad (DAS y SIJIN), a la Fiscalía 93 de
Bogotá y a la Dirección de Fiscalías de Bucaramanga?
El juez accionado explica que solicitó la
información a los organismos de seguridad y, en particular, al DAS, en razón de
que, según la información de prensa, dicha autoridad fue la que realizó la
captura del procesado. Con ello, el juez intentó verificar, con la fuente
directa mencionada por el medio de comunicación, la certeza de la información.
No obstante, de manera previsiva, solicitó a otras autoridades idéntica
información.
No considera la Corte que se le hubiera
podido exigir otra conducta al juez. La información noticiosa se limita a
señalar que el señor Torres Sepúlveda fue detenido y que era requerido por la
Fiscalía 93 de Cundinamarca. Por ello, no era posible conocer la suerte del
mismo, es decir, si fue privado de la libertad o no. Por lo tanto, la conducta
razonable era acudir a la fuente directa de la supuesta información, esto es,
al DAS. No obstante lo anterior, el Juez solicitó información a la SIJIN y a la
Fiscalía 93 de Santa Fe de Bogotá. Como se advierte en el cuadro anterior, en
ninguno de los oficios recibidos por el juez se indicó que el demandante
estuviera privado de la libertad.
Con todo, podría sostenerse que la
información se había podido solicitar al INPEC o a las autoridades carcelarias,
tal como lo hizo la fiscalía durante la instrucción. Sin embargo, la
conducencia y pertinencia de solicitar dicha información dependía de que la
Fiscalía o los organismos de seguridad confirmaran la detención del señor
Torres Sepúlveda. No puede olvidarse que el Juez se enfrentaba a una supuesta
noticia, que no constituye prueba de detención alguna. Simplemente es un
indicio que fue desvirtuado por los informes enviados por la fiscalía y los
organismos de seguridad.
De otra parte, debe tenerse presente, que
en el proceso existían pruebas que permitían pensar que el procesado intentaba
huir de la acción de la justicia. De una parte, los mismos informes enviados
por el DAS, la Fiscalía y la SIJIN, indican que el señor Torres era requerido
por varias autoridades judiciales del país. De otra, la afirmación del señor Rodrigo Anselmo Rodríguez en el sentido de que
había exigido en varias oportunidades al procesado la devolución de la suma
entregada al momento de adquirir el vehículo que dio origen al proceso. Así
mismo, el hecho de que el mismo señor Rodrigo Anselmo Rodríguez había informado
que el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda le devolvió la suma de diez millones
de pesos ($ 10’000.000).
Así las cosas, ante
una noticia que fuera desmentida por la información que le suministró el DAS y
otras autoridades y ante la presencia de indicios en el sentido de que el señor
Torres buscaba evadir la acción judicial, era razonable que el Juez Noveno
Penal del Circuito de Bucaramanga cesara en su intento por dar con el paradero
del señor Torres. Por lo tanto, no puede sostenerse que en la decisión
judicial se aprecien defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o
procedimentales, “de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta,
de manera ostensible, del ordenamiento jurídico”. Es decir, el juez no
incurrió en vía de hecho, tal como lo señala el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga - Sala Penal - y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
4. Tutela contra providencias judiciales.
Insuficiencia de la doctrina de la Corte
La inexistencia de una vía de hecho en el
presente proceso frente al hecho cierto de que el demandante estuvo privado de
la libertad al momento de dictarse providencias decisivas dentro del proceso y
la sentencia final, llevan a una paradoja. De una parte, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional[6]
ha señalado que, salvo que exista una vía de hecho, las providencias judiciales
no son objeto de revisión por parte del juez de tutela. Por otra, resulta
incuestionable que el Estado colombiano tenía la obligación de garantizar al
señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda su presencia en el proceso fallado por el
Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando estaba bajo su
custodia. Sobre el particular, en sentencia T-966 de 2000, la Corte señaló:
“8. Uno de los
derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia
especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en
especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos
derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la
suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en
principio, debe afirmare que no existe ninguna razón, vinculada a la finalidad
de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los
establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del
debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona
internada en un centro penitenciario o carcelario.
Por el contrario, en
estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes
especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad -
quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la
posibilidad real y efectiva de defenderse - técnica y materialmente - en el
proceso que se sigue en su contra.”
Ello significa, que no existiría medio
alguno para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y a la
defensa. Esta paradoja desconoce el principio de efectividad de los derechos
constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los postulados básicos de un
Estado social de derecho.
En estas condiciones, la doctrina de la vía
de hecho, como único supuesto bajo el cual es posible interponer tutela contra
una providencia judicial, resulta manifiestamente insuficiente.
En la sentencia C-543 de 1992, la Corte
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1992, que preveían la posibilidad de que se ejerciera la acción de tutela
contra providencias judiciales definitivas. En la misma decisión, se hizo
excepción de la vía de hecho, pues en tales eventos, no se está realmente en
presencia de una providencia judicial. La decisión adoptada por la Corporación
en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar que el principio
de seguridad jurídica, que se concreta en la cosa juzgada, y la independencia
judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que se buscaba
evitar que ésta se convirtiera en una instancia adicional en la que se
estudiara el problema legal sometido a consideración del juez. De ahí
que únicamente la violación del debido proceso, en los términos precisados por
la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la
jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional - sea por apartarse de
sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin razón
suficiente, de la interpretación de los derechos constitucionales -, permita la
tutela contra sentencias.
Como se puede apreciar, la doctrina de la
Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992, únicamente se ha ocupado del
evento en el cual el juez es el responsable de una actuación contraria a la
Constitución. Este no es, se repite, el caso que ocupa a la Sala.
5. Tutela contra sentencias. Grave
incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
En la sentencia C-543 de 1992 la Corte
señaló que la seguridad jurídica se erige en pieza fundamental para asegurar un
orden justo:
“La introducción de
elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor de
la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta
Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2º, pues el logro de aquél
exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza
en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que
provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados” (Negrillas
fuera del texto).
En este orden de ideas, se ha entendido,
como se expuso en el fundamento 4 de esta decisión, que la seguridad jurídica
que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de
un proceso en el cual se viole, en los términos arriba indicados, el debido
proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuación judicial no se
logra con la mera tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al
dictarse sentencias que respeten la Carta.
El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el
cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las
autoridades del país. En este sentido, el artículo 2 de la Constitución
dispone que es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Este es un
mandato que se impone a todas las autoridades públicas y, por lo mismo, cada
uno de los órganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligación
perseguir dicho fin constitucional.
La tarea de administrar justicia no es un
asunto en el cual interviene exclusivamente la rama judicial. Tal como lo
dispone el artículo 113 de la Carta, los órganos estatales, aunque tienen
funciones separadas, están en la obligación de colaborar “armónicamente para la
realización de” los fines del Estado. Particularmente, el de asegurar el
efectivo goce de los derechos constitucionales. De ahí que sea necesario
brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el
fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos
constitucionales de los asociados. La necesidad de esta colaboración se hace
evidente si se tiene presente que buena parte de la actividad probatoria en la
administración de justicia depende en muchos casos de entidades estatales
ajenas a la rama judicial.
Con esto, se pone de presente que es
posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por
defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de
aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia
del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se
trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez,
a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.
En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una
violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la
medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación
inconstitucional de otros órganos estatales.
De presentarse una sentencia en la que se
verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial
se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya
determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales,
y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en
aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que
no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna
para que no se pueda acudir a la tutela.
En el presente proceso, el señor Luis
Eduardo Torres Sepúlveda no pudo asistir a diversas etapas del proceso que se
le seguía. Tal imposibilidad no fue producto de la desidia o de la
arbitrariedad del juez accionado. Según se desprende de la información
suministrada, su no comparecencia se explica por el hecho de que el juez nunca
fue informado de la privación de la libertad del procesado, a pesar de las
diligencias que adelantó para ello. Se pregunta la Corte, si en estas
condiciones se presenta una vía de hecho por consecuencia. Para tal efecto, se
deberá establecer si el Estado colombiano, al margen de la actuación judicial,
violó algún derecho fundamental del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda y,
además, si dicha violación implicó que con la decisión judicial se le causara
algún perjuicio iusfundamental.
6. Habeas Data y debido proceso.
Información vital en manos del Estado colombiano.
El director de la Cárcel La Modelo de
Bogotá informó el 9 de mayo de 2000 a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela,
que el demandante ingresó al centro de reclusión el 7 de julio de 1997 y que
fue dejado en libertad el día 31 de diciembre de 1999. Cabe observar, que aún
en el proceso de tutela, persiste la deficiencia de la información, pues según
se deduce de los documentos que reposan en el expediente, el actor fue
nuevamente aprehendido y recluido en dicho centro carcelario en febrero de
2000, hecho que no es comunicado al juez de tutela.
Durante su estadía bajo custodia del Estado
colombiano, en el proceso penal que se le siguió al señor Torres, y que es
motivo de la presente acción, se dictaron las siguientes providencias:
definición de situación jurídica, cierre de la investigación, calificación del
mérito del sumario y sentencia condenatoria. Durante este mismo período, fue
asistido por un abogado de oficio, pues se le declaró persona ausente.
Como ya se ha indicado, el juez accionado,
Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitó a distintas autoridades
que le informaran si el señor Torres Sepúlveda estaba privado de la libertad.
Cada autoridad requerida se limitó a informar que existían procesos en contra
del demandante y que se habían dictado órdenes de captura en su contra. Ninguna
indicó que estuviera privado de la libertad.
El Juez Noveno Penal del Circuito de
Bucaramanga se abstuvo de invalidar la actuación surtida en la etapa
investigativa (Art. 447 del Código de Procedimiento Penal) y dictó sentencia
sobre la base de que la información enviada por la Fiscalía y los organismos de
seguridad eran ciertos.
El artículo 15 de la Constitución consagra
el derecho al habeas data, en los siguientes términos:
“Todas las
personas…. tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.”
La Corte Constitucional ha señalado que
este derecho comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la
información que reposa en los bancos de datos y archivos públicos y privados
sea actualizada. Sin embargo, ha precisado que no es admisible que la
actualización únicamente se produzca a petición del titular de los datos:
“Esta Sala reitera
la doctrina constitucional antes citada en el sentido de afirmar la existencia
de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los
usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados,
la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a
actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento
en el deber constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios" (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una
obligación de actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir
información - se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar
los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales
sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales
de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente
actualización de los datos.”[7]
(negrilla fuera del texto).
Existe pues, la obligación de que los
archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De allí
que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad
pública existiera constancia de la privación de la libertad del demandante.
El DAS, la Policía Nacional y la Fiscalía
General de la Nación, podrían oponer que, de acuerdo con lo estipulado en los
artículos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien debe llevar el registro de las
personas privadas de la libertad es el INPEC y cada centro de reclusión. Si
bien pudiera ser cierto que las entidades mencionadas c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.