SU012-20
Sentencia
SU012/20
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se
presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de
partes
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de
tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
En el caso en que la decisión de este Tribunal sea la no selección
para revisión de una providencia de tutela, el efecto principal del auto que
así lo decida, es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este
sentido, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva.
ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA
JUZGADA-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de
acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros
ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez
constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha
emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento
original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador
analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial
TEMERIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se
constituye aunque concurran los elementos que la configuran
Se descarta que una tutela sea temeraria cuando: (i) surgen
circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican
una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existió un pronunciamiento de
fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
La temeridad y la cosa juzgada son
conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal
del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto,
para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que
presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la
administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y
eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución
jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la
resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los
jueces.
RELIQUIDACION DE LA
PENSION GRACIA DE DOCENTES CUANDO EL ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO ES DE CARACTER
ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
PENSION GRACIA-Liquidación/PENSION GRACIA-Reliquidación
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
A pesar de que las dos acciones constitucionales comparten las
mismas partes, hechos y pretensiones, la accionante actuó de buena fe al
interponer la segunda tutela. Esto ocurre porque, en el escrito de
interposición del amparo, en la adición y en las distintas intervenciones
allegadas al trámite, manifestó directamente que existió una primera tutela y
explicó por qué considera que existe un hecho nuevo que habilitaba al juez para
estudiar nuevamente el problema jurídico que fue objeto de análisis en la primera
acción de tutela que interpuso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por configurarse cosa juzgada constitucional en solicitud reliquidación de
pensión gracia
(i) No surgen circunstancias fácticas o jurídicas nuevas que permitan
una nueva discusión y (ii) Existió un pronunciamiento de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
Referencia: Expediente T-6.409.645
Acción de tutela instaurada por Ana Gloria Hernández
Barbosa contra la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y la
Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial, Análisis de temeridad
y cosa juzgada en materia de tutela.
Conjuez
ponente:
ESTEBAN
RESTREPO SALDARRIAGA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos, y el
conjuez Esteban Restrepo Saldarriaga, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia,
adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017,
que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró
improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Ana Gloria
Hernández Barbosa en contra de la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de
Estado y la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Conforme a lo establecido en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de octubre
de 2017, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, el expediente T-6.409.645, que por reparto le
correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
El
7 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del
artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena asumió el
conocimiento del asunto de la referencia.
La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger radicó proyecto
de fallo dentro del proceso de referencia y en sesión celebrada el 1º de agosto
de 2018, después de producirse un empate en la decisión por ausencia de uno de
los Magistrados[1], la Sala
Plena designó como conjuez a Esteban Restrepo Saldarriaga.
Posteriormente,
en sesión de la Sala Plena del 21 de enero de 2020, el proyecto presentado por
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger no fue acogido finalmente por la
mayoría de los miembros de esa Sala, motivo por el cual la ponencia le
correspondió al Conjuez Esteban Restrepo Saldarriaga, siguiente en orden
alfabético.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces
a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El
8 de julio de 2016, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa interpuso acción de
tutela contra las sentencias (i) del 25 de
mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, y (ii) del 24 de octubre de 2012,
emitida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado. Las
decisiones controvertidas fueron adoptadas dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por la accionante,
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
La demandante
pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, los cuales considera vulnerados por las sentencias mencionadas, teniendo
en cuenta que las autoridades judiciales accionadas negaron la reliquidación de
su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados
en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
A. Hechos
y pretensiones
1.
Afirma la accionante que trabajó
como docente del Distrito Capital entre el 4 de abril de 1972 y el 30 de
diciembre de 2004[2].
2.
El 13 de febrero de 1997, el
Secretario de Educación de Bogotá le concedió una comisión de servicios para
desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Coordinador
General del Centro de Administración Educativa Local Grado 23.
3. El 10 de febrero de 2004 cumplió 50 años de edad. Como para esa fecha
acumulaba más de 20 años de servicio docente y cumplía los demás requisitos
para acceder a la pensión gracia, solicitó el reconocimiento y pago de esa
prestación.
4. La comisión, en efecto, terminó en mayo de 2004. La accionante se
desempeñó posteriormente como rectora nacionalizada desde el 17 de mayo de 2004
hasta el 30 de diciembre de
2004[3].
5. Mediante Resolución 19500 del 8 de julio de 2005, la Caja Nacional de
Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció la pensión gracia, aunque
lo hizo con base en el salario devengado en el último año en el que se
desempeñó en un cargo docente, es decir, entre febrero
de 1996 y enero de 1997 y no con base en lo devengado en el último año de
servicios.
6. El 22 de agosto de 2005, la señora Hernández Barbosa interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de CAJANAL en la que se le reconoció la pensión gracia. Indicó que el acto administrativo era ilegal porque desconoció que,
según el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, el docente escalafonado que es
comisionado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su
calidad de docente. En consecuencia, el cálculo de la mesada pensional debió
tener en cuenta el salario devengado en el año anterior a adquirir el estatus
pensional, esto es, de febrero de 2003 a febrero de 2004, y no los valores
devengados como docente entre 1996 y 1997.
7. El proceso correspondió a la Sección Segunda -Subsección B-
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia
del 25 de mayo de 2007[4], declaró la nulidad parcial de la resolución mencionada y ordenó la indexación
de la pensión con base en la fórmula de índices de inflación. Sin embargo, negó
la pretensión principal de la demanda dirigida a que se calculara la mesada en
función al salario devengado en el cargo para el que fue comisionada.
El Tribunal, al
respecto, consideró que el cargo que desempeñaba la demandante cuando adquirió
el derecho pensional era de carácter administrativo y no docente, según el
artículo 32 del Decreto 2277 de 1979. Además, explicó que la pensión gracia es
una prestación especialísima, creada en favor de los maestros del sector
oficial que percibían una baja remuneración en comparación con los docentes del
nivel nacional. En ese sentido, concluyó que el salario devengado por la
accionante en el cargo administrativo -que triplicaba el salario devengado por
un maestro- no podía ser tenido como base para calcular la pensión gracia. Por
lo tanto, indicó que dicha prestación debía liquidarse sobre los factores
salariales devengados al 12 de febrero de 1997, indexados al 10 de febrero de
2004, que fue la fecha en la que la demandante cumplió la edad requerida para
el reconocimiento de esa pensión.
8. La accionante interpuso el recurso de apelación contra esa decisión.
Alegó que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, no
perdió la calidad de docente durante el tiempo que ejerció el cargo de libre
nombramiento y remoción como Coordinadora de CADEL, dado que el docente
comisionado no pierde el escalafón. Por esta razón, su pensión debió ser
calculada como lo reconoce la ley, esto es, con base en los salarios devengados
en el año anterior a adquirir el estatus pensional.
9. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2012[5], la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado confirmó integralmente el fallo de primera instancia. En particular,
consideró que el cargo desempeñado por la accionante no hace parte de los de
carácter docente previstos en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979[6]. En ese sentido, explicó que el tiempo laborado en cargos
administrativos sólo es computable para efectos del reconocimiento de la
pensión ordinaria de jubilación y, por lo tanto, la pensión gracia debía
calcularse con base en el salario devengado como directiva docente en el año
1997.
10. El 7 de junio de 2013, la accionante interpuso acción de tutela contra las
sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Argumentó que las autoridades judiciales
accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado (sentencias
1374-2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y 4775-2006, C.P. Ana Margarita Olaya
Forero), según el cual la pensión gracia se calcula teniendo como base los
factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus
pensional.
11. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013[7], la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente”
el amparo. La Sala declaró que no se configuraba el defecto alegado porque las decisiones
previas del Consejo de Estado que la accionante invocaba como desconocidas, no
tenían identidad fáctica con su caso. En efecto, en las sentencias contencioso
administrativas anteriores, los demandantes estaban nombrados en cargos
directivos docentes de los previstos en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979;
mientras que en el caso de la accionante, cuando ella cumplió 50 años, estaba
nombrada en un cargo administrativo que, según la misma norma, no tenía el
carácter docente invocado. De este modo, se trataba de circunstancias fácticas
disímiles a las previstas en los casos anteriores señalados.
12. La demandante impugnó la decisión del a quo[8]. Afirmó que al momento de cumplir el estatus jurídico de pensionada
estaba nombrada en un cargo directivo de los señalados en el artículo 32 del
Decreto Ley 2277 de 1979. Particularmente, alegó que se desempeñó en el cargo
de rectora desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha
en la que se efectuó su retiro definitivo.
13.
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014[9], la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión del a
quo y negó el amparo. El ad-quem consideró que, en las
decisiones judiciales cuestionadas, los accionados argumentaron con suficiencia
que, para liquidar la pensión gracia de la tutelante, no era posible tener en
cuenta los factores salariales devengados mientras ocupó un cargo
administrativo, pues este tiempo sólo se computa para el reconocimiento de la
pensión ordinaria de jubilación.
14. El 11 de julio de 2016, la accionante interpuso una segunda acción de tutela
en contra de las sentencias del
25 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 24 de octubre de 2012,
emitida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, que es
objeto de revisión.
15. Como justificación a esta segunda acción de tutela explicó, en primer
lugar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo
contra las providencias judiciales controvertidas. En efecto, en cuanto al
requisito de inmediatez, argumentó que el problema jurídico recae sobre un
asunto pensional, y que, por ser una prestación periódica, la violación de derechos
se mantuvo en el tiempo hasta este momento.
16. En segundo lugar, la accionante afirmó que su actuación no era
temeraria porque “(…) existe un hecho nuevo consistente en que hace cerca de
dos meses [se enteró] de la existencia de pronunciamientos del Consejo de
Estado en los que [se] accedió a
las pretensiones de personas en una situación equivalente a la [suya]”[10]. En particular, cita como ejemplo la sentencia del 10 de julio de 2014[11], en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la
reliquidación de la pensión de una docente que ocupaba un cargo administrativo
en comisión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el
último año de servicios en ese cargo. Afirma que, en esa ocasión, el Consejo de
Estado basó su decisión en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 y en la
sentencia del 23 de junio de 2011[12], mediante la cual también se concedió una pensión gracia con los
factores salariales devengados en el último año laborado en comisión.
Además,
argumentó que, entre la acción de tutela que se resolvió el 5 de marzo de 2014
y la interpuesta el 11 de julio de 2016, no existe identidad de hechos ni de
pretensiones, debido a que en la primera invocó como precedentes casos
que no eran aplicables al suyo. Así, la segunda acción no es
temeraria, porque existe un hecho nuevo, consistente en que se enteró de la
existencia de otros pronunciamientos del Consejo de Estado que sí eran
pertinentes para resolver su caso, según los cuales para liquidar la pensión
gracia debía tenerse en cuenta lo devengado en el año anterior al cumplimiento
del estatus pensional.
17. En tercer lugar, precisó que las providencias judiciales
cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues se
apartaron de decisiones en las que el Consejo de Estado estudió asuntos equivalentes
al suyo, sin ofrecer una explicación válida para hacerlo. Para sustentar este
argumento, la accionante identificó únicamente la sentencia del 10 de julio de
2014, que es posterior a las decisiones controvertidas. En un escrito adicional,
dio mayor alcance a la tutela y reformuló la argumentación, en el sentido de
explicar que su pretensión consiste en que se aplique para su caso la regla
fijada en la sentencia del 10 de julio de 2014.
18. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela: a) dejar sin
efecto la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la
Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, y b) ordenar a
dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia en la que aplique el
precedente indicado.
B. Actuación
procesal en primera instancia.
Mediante auto del 13 de
julio de 2016[13], la Sección
Cuarta del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la tutela y vinculó, en
calidad de autoridades accionadas, a la
Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y, como tercero con
interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP[14].
El
19 de julio de 2016, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa presentó escrito de
adición de la demanda[15], en el que
indicó que pretende que se dé aplicación al precedente desarrollado por el
Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio de 2014[16],
la cual no se había proferido para la fecha en que se estudió la primera acción
de tutela. Particularmente, indicó: “yo no estoy reclamando en esta demanda
que cuando se falló mi proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del
derecho por parte del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012 se haya
decidido sin respeto de decisiones anteriores de la Corporación judicial. Ese
fue el reclamo de mi anterior acción de tutela (...) Pido en esta nueva demanda
–y por eso no actúo con temeridad- que se disponga aplicar a mi caso una
sentencia que el H. Consejo de Estado dictó después de que se sentenció mi caso
por la justicia administrativa (…)[17]”.
Contestación
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP
El
22 de julio de 2016[18], el
Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó
la acción de tutela. Manifestó que: (i) tal y como lo expuso el Consejo de
Estado en la sentencia del 24 de octubre de 2012, para el reconocimiento de la
pensión gracia no se tienen en cuenta los aportes efectuados en cargos
administrativos; (ii) la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez,
pues se presentó más de tres años después de que se dictara la sentencia
controvertida; y (iii) la actuación es temeraria, pues la accionante interpuso
otra tutela en la que puso de presente los mismos hechos y pretensiones.
En
consecuencia, pidió rechazar por improcedente la presente acción.
Contestación
de la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado
El
Consejero William Hernández Gómez[19] contestó la
tutela en nombre propio y en representación de los demás magistrados que integran
la Subsección accionada. Señaló que en este caso: (i) no se cumple con el
requisito de inmediatez; (ii) la accionante había presentado otra tutela por
los mismos hechos y pretensiones y, por esa razón, se configuró el fenómeno de
cosa juzgada; y (iii) no concurre ningún defecto que haga procedente la tutela
contra providencia judicial, debido a que la sentencia controvertida se ajustó a
la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisión. Con fundamento en
estos argumentos, solicitó rechazar por improcedente la tutela.
Manifestación
de impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
para conocer de la tutela en primera instancia
Mediante
escrito del 30 de agosto de 2016[20], los
magistrados que conforman la Sección Cuarta del Consejo de Estado[21]
manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela. El impedimento
se fundamentó en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal[22]. Indicaron
que habían conocido de la primera tutela, que también estaba dirigida contra
las providencias judiciales controvertidas en esta nueva acción[23].
El
27 de octubre de 2016, una Sala de Conjueces[24]
declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado y dispuso separarlos del conocimiento de la tutela.
Posteriormente,
la Secretaría General excluyó al conjuez Hernán Alberto González Parada del
proceso de tutela, debido a que el 21 de abril de 2017, Milton Chaves García
tomó posesión del cargo como Consejero de Estado[25].
En consecuencia, la decisión de primera instancia correspondió a los
Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García y al conjuez
Jesús Marino Ospina Mena.
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del 26 de julio de 2017[26], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró
improcedente el amparo. Primero,
estableció que la acción era temeraria, pues había identidad de partes, hechos
y pretensiones entre la primera tutela y la que ahora es objeto de estudio.
Además, consideró que el supuesto hecho nuevo alegado por la accionante no lo
era, pues para los jueces era imposible aplicar una sentencia que no existía al
momento de adoptar su decisión.
Segundo, señaló que la tutela no
cumplía con el presupuesto de inmediatez, porque fue presentada más de tres años
después de que se dictara la última de las sentencias controvertidas.
Impugnación
Mediante
correo electrónico del 2 de agosto de 2017, la señora Ana Gloria Hernández
Barbosa presentó recurso de impugnación e indicó que lo sustentaría en escrito
posterior[27].
El
11 de agosto de 2017[28], la
accionante radicó la sustentación del recurso. Manifestó que, contrario a lo
que afirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sí existió un hecho nuevo
que justificó la interposición de esta segunda tutela. Explicó que, en esta
ocasión, pretende que se aplique una sentencia del Consejo de Estado proferida con
posterioridad a las sentencias que controvierte. En la sentencia invocada por
la accionante, se reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión gracia de
una maestra que se desempeñaba en un cargo administrativo, con base en los
salarios percibidos en el año inmediatamente anterior a adquirir el derecho.
Reiteró
que, en su caso, la decisión de 2014 constituye un hecho nuevo porque supone “el
cambio de posición o criterio adoptado por el Consejo de Estado para decidir
sobre el derecho a reliquidar la pensión gracia con base en todos los factores
salariales devengados en el año inmediatamente anterior, cuando se está en
comisión en otro cargo”. Adujo que esa situación desvirtúa la temeridad y demuestra
la violación del derecho a la igualdad. En particular, sostuvo que es
constitucionalmente inaceptable que dos personas en idénticas condiciones
laborales reciban un tratamiento diferente.
En
relación con el presupuesto de inmediatez, insistió en que la vulneración de
derechos se perpetuó en el tiempo, dado que se trata de una prestación
periódica. Además, señaló que el cambio de criterio del Consejo de Estado demostraba
la afectación actual del derecho a la igualdad.
Intervención
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales - UGPP
Mediante
escrito del 18 de agosto de 2017[29], el
Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó al juez de tutela confirmar
la decisión del a quo. Argumentó que se trataba de una tutela temeraria.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 30 de agosto de 2017[30], la Sección Quinta del Consejo de
Estado confirmó la decisión recurrida. Explicó que, si bien la accionante impugnó
la decisión en término, presentó la sustentación del recurso de manera extemporánea. En
consecuencia, consideró que no era posible realizar el estudio oficioso de la providencia
judicial cuestionada, por cuanto la sustentación de la impugnación no se radicó
dentro del término de tres días previsto por el Decreto 2591 de 1991 para
presentar el recurso.
La Consejera
Rocío Araújo Oñate aclaró su voto[31].
Reiteró que el deber de carga argumentativa, tanto en la demanda como en la
impugnación, no supone un formalismo ritual excesivo, sino que implica una
garantía de los principios generales de cosa juzgada, seguridad jurídica y
autonomía e independencia judicial.
D.
Intervención recibida en sede de revisión
Mediante Auto del 27 de
octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la tutela de la referencia. El 9 de
noviembre de ese mismo año, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa radicó un
escrito en el que expuso hechos y argumentos que pidió tener en cuenta para
resolver el presente asunto[32].
En particular, reiteró
lo dicho en la demanda. Además, indicó que a todos sus compañeros en las mismas
condiciones les concedieron la misma pretensión. Para sustentar esta
afirmación, precisó que, a cinco personas distintas, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca les concedió la reliquidación de la pensión gracia con base en
los factores salariales devengados en el último año en el que desempeñaron cargos
administrativos en comisión.
De otra parte, explicó
que, en el año 2016, se encontró con una compañera de labores que le contó que,
en el año 2012, el Consejo de Estado le había concedido la misma pretensión que
a ella le había sido negada. Para demostrar que se trata de situaciones
fácticas idénticas, la demandante presentó un cuadro comparativo. En este,
expuso que, a pesar de las semejanzas de su caso con el que fue decidido por la
Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de
julio de 2014, a su compañera sí se le reconoció la pensión con base en los
factores devengados en el último año de servicio, en el que se desempeñó en un
cargo administrativo en comisión.
E.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
Auto del 15 de enero de 2018, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger solicitó
a la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Gloria
Hernández Barbosa contra CAJANAL.
El 24 de
enero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al
despacho de la Magistrada el Oficio 0068 del 23 de enero de 2018, mediante el
cual la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, remitió en préstamo el expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con
fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°-
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de
análisis y problemas jurídicos
2. La
señora Ana Gloria Hernández Barbosa interpuso acción de tutela contra las
sentencias: (i) del 25 de mayo de 2007,
proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y (ii) del 24 de octubre de 2012, emitida por la Sección
Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado. Las decisiones controvertidas
fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la accionante contra CAJANAL,
con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia y lograr la
inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la
causación de la pensión, mientras estuvo nombrada en comisión en un cargo
administrativo. Tales providencias fueron acusadas por la accionante de
incurrir en defecto por desconocimiento del precedente.
3. Por
lo tanto, solicita nuevamente a través de la acción de tutela, que se dejen sin efectos las providencias judiciales
censuradas y se ordene al
Consejo de Estado que dicte una nueva sentencia, en la que aplique el
precedente correspondiente.
4.
En el escrito de tutela, la demandante informó -de manera expresa
y con transparencia-, que ya había presentado una acción de esta naturaleza
contra las mismas providencias judiciales que ahora controvierte. Sin embargo,
afirmó que esta segunda tutela no es temeraria porque existe un hecho nuevo a
su favor, consistente en que se enteró de la existencia de otros
pronunciamientos del Consejo de Estado que sí eran pertinentes para resolver su
caso.
Más adelante, radicó
escrito de adición de demanda, en el que indicó que pretende que se dé
aplicación al precedente desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia
del 10 de julio de 2014, el cual no se había proferido para la fecha en que se
estudió la primera acción de tutela.
5. La
UGPP afirmó que la acción era temeraria porque tenía identidad de hechos y
pretensiones con la tutela incoada por la accionante en el 2013, y la Sección
Segunda del Consejo de Estado indicó que había operado el fenómeno de cosa
juzgada.
6. La
Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela y
señaló que esta era temeraria porque la demandante había presentado otra acción
de la misma naturaleza, con los mismos hechos y pretensiones. Esta decisión fue
confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
7. Con
fundamento en lo anterior y ante esta situación fáctica, la Sala debe determinar
en primer lugar: (i) si en este caso la acción tutela es o no temeraria porque
la accionante presentó una acción anterior con las mismas partes, hechos y
pretensiones, pero esta vez aduce un supuesto hecho nuevo, o (ii) si la tutela
es improcedente por haber operado, aparentemente, el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
De
superarse los problemas anteriormente previstos de procedencia general de la
acción, en segundo lugar, la Sala deberá determinar si concurren a su vez los
requisitos de procedencia relacionados con la tutela contra providencias
judiciales, para controvertir las sentencias proferidas por la Sección Segunda
-Subsección A- del Consejo de Estado y la Sección Segunda -Subsección B- del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Si
la acción propuesta por la demandante supera los requerimientos indicados, en
tercer lugar, la Sala deberá preguntarse, de fondo, si las sentencias controvertidas
incurrieron en defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, al
negar la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, de acuerdo con
todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a
adquirir el estatus pensional.
8. Para
resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los
siguientes temas jurídicos: primero, el fenómeno de cosa juzgada en materia
de tutela; segundo, la temeridad en la acción de tutela; tercero,
la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión
gracia de docentes cuando el último cargo desempeñado es de carácter
administrativo; y cuarto, con fundamento
en lo anterior, se examinarán los problemas jurídicos señalados, que
plantea el caso objeto de estudio.
El fenómeno de cosa juzgada en materia de tutela[33]
9. La
cosa juzgada es una institución proveniente del derecho romano que proclamaba “res
iudicata pro veritate habetur” (la cosa juzgada se tiene por verdad). Sin
embargo, ha tenido importantes modulaciones a lo largo del tiempo y en las
diferentes ramas del derecho[34].
El elemento distintivo
de la cosa juzgada es que, cuando el juez competente decide un asunto, éste no
puede ser evaluado nuevamente, pues las sentencias resuelven definitivamente la
cuestión controvertida entre las partes. Por lo tanto, el conflicto jurídico
entre ellas no puede volverse a proponer, de modo que cualquier decisión
posterior que sea contraria a lo que ya se decidió previamente es absolutamente
nula.
En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera uniforme que la
institución de la cosa juzgada es indispensable para la seguridad y coherencia
del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad de pacificación, permite que
los conflictos se resuelvan de manera definitiva, posibilita el mantenimiento
de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales[35].
10. De
este modo, para establecer si ha operado la cosa juzgada es necesario verificar
si en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas
partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones[36].
La identidad de partes
implica que en ambos procesos evaluados, concurren los mismos interesados e
intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que
constituye cosa juzgada, por cuanto la fuerza obligatoria de un fallo judicial
se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual fue proferido[37].
La identidad de objeto,
implica que la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial del
caso sobre el cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo
pretendido existe un derecho reconocido o declarado, o cuando se ha definido
una situación jurídica[38].
La identidad de
causa implica que la demanda posterior y la decisión que hizo tránsito a
cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento. No obstante,
si además de compartir los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos,
se permite el análisis de los nuevos supuestos. En tal caso, el juez puede
retomar los fundamentos anteriores que dieron origen a la cosa juzgada para
proceder a fallar sobre la nueva causa[39].
11. Ahora
bien, en materia de acción de tutela, en la sentencia SU-1219 de 2001[40],
la Corte señaló que, cuando una acción de esta naturaleza es seleccionada por esta
Corporación, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del
fallo que se profiere, en sede de revisión, por la misma Corte Constitucional. En
el caso en que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de
una providencia de tutela, el efecto principal del auto que así lo decida, es la
ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de
no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional inmutable y definitiva. Esta realidad resguarda el
principio de seguridad jurídica y materializa el carácter de órgano de cierre
del sistema jurídico de la Corte Constitucional.
No
obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de acciones
de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya
decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez
constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se
ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en
conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que
justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.
Con todo, la procedencia de una segunda acción de tutela en estos
casos es excepcionalísima, porque está de por medio el respeto por los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En este sentido, el análisis
de las circunstancias que permiten desvirtuar la institución de la cosa juzgada
debe ser exhaustivo y estricto.
Así,
una vez revisados los elementos centrales del concepto de cosa juzgada en
materia de acción de tutela, a continuación, la Sala hará referencia a la
temeridad en materia de amparo, y su relación con la primera institución reseñada.
La
temeridad en la acción de tutela
12. El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 determina que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha
analizado el alcance de este precepto, y en particular de la expresión “sin
motivo expresamente justificado” y ha considerado que lo anterior puede
ocurrir en dos circunstancias: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe[41]; y
(ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por
los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique
dicho actuar[42]”[43].
13.
Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que la temeridad exige entonces que se reúnan los siguientes elementos: (i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;
y (iv) una falta de justificación en la
interposición de la nueva acción, “vinculada a un actuar doloso y de
mala fe por parte del libelista”[44].
El último de los elementos
mencionados -esto es, el dolo-, se presenta cuando la actuación del actor denota
el propósito desleal de obtener la satisfacción de un interés individual a toda
costa y deja al descubierto el abuso del derecho, porque, deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe, se instaura la acción, o se pretende a través de
personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia[45].
14. En atención a lo anterior, no se configura temeridad cuando, aún existiendo múltiples solicitudes de
amparo en el tiempo por parte de una persona, la acción de tutela se funda en:
(i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por
parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
“propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental” [46].
15. Así las cosas, para rechazar una acción
de tutela por temeridad, la decisión se debe fundar principalmente en el actuar
doloso del peticionario. En efecto, el dolo del accionante es la única
restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, en particular en el caso de la acción de tutela[47].
De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuación procesal, la tutela deberá ser declarada
improcedente porque ha
operado, por ejemplo, el fenómeno de cosa juzgada. Pero no se
considerará temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones
correspondientes contra el libelista[48],
ya que su actuar no tenía como fundamento abusar del derecho o defraudar a la
justicia.
La diferencia entre temeridad y cosa
juzgada
16. De las consideraciones anteriores es posible establecer que la
temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad
se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la
deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar
el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención
de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un
resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera
acción de tutela.
Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica
que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución
definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para
que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez
verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y
pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser
el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas
en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación.
De este modo, cuando el juez constitucional estudia un caso y
advierte que existió una acción previa con idénticas partes, hechos y
pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la
cosa juzgada. En caso de que no se presenten, será posible adelantar un estudio
nuevo sobre una situación aparentemente ya evaluada.
A su vez, la temeridad y la cosa juzgada pueden concurrir en algunos
casos, o excluirse en otros, teniendo en cuenta por ejemplo, que las
circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa
del accionante, permiten acreditar la temeridad.
17. A ese
respecto, la Corte Constitucional ha
analizado precisamente la existencia de la cosa juzgada y/o la temeridad, en acciones
de tutela en las que el demandante ha expuesto los mismos hechos y pretensiones
con anterioridad.
Uno de esos casos puede verse en la sentencia
T-009 de 2000[49],
en la que este Tribunal estudió una acción de tutela aparentemente temeraria, presentada
por los trabajadores de una cooperativa, que habían sido despedidos por
participar en una huelga que fue declarada ilegal. Los accionantes habían
iniciado procesos laborales y también habían presentado tutelas con
anterioridad, para obtener el reintegro correspondiente. Sin embargo, ninguna
de esas tutelas previas -que habían sido negadas-, fue seleccionada por la
Corte Constitucional para revisión, hasta el año 2000.
En el escrito de esta última, los
trabajadores indicaron que no obstante tratarse de una tutela que coincidía en las
mismas partes, hechos y pretensiones con aquellas otras acciones que no fueron
seleccionadas, no se configuraba la temeridad, porque con posterioridad a la
interposición de las primeras, la Corte Constitucional había proferido una
sentencia de unificación con la que presuntamente había cambiado su
jurisprudencia. En efecto, en la sentencia SU-036 de 1999[50], este Tribunal declaró
que la vulneración del derecho al debido proceso en materia laboral, ante el
despido de trabajadores aforados, daba lugar al reintegro y que la única acción
idónea para alcanzar tal fin era la tutela.
Ante estos hechos, la Corte
Constitucional descartó la temeridad de la acción, porque en la tutela objeto
de revisión, que era la segunda que presentaban los trabajadores despedidos, en
realidad solicitaban la aplicación de esa nueva doctrina constitucional
a su caso particular. En consecuencia, lo que pretendían era una protección
similar por razones de igualdad.
Bajo ese supuesto, la segunda acción
se fundaba realmente en un hecho nuevo: “la consagración de una doctrina
constitucional [novedosa] que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho
al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria
de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin
de hacer exigible el mencionado derecho”. Ese hecho jurídico nuevo
desvirtuaba también la cosa juzgada original, porque (i) se había adoptado una nueva
doctrina constitucional y como (ii) la vulneración de derechos persistía y
(iii) los fallos de la primera tutela se habían rechazado por considerarse que
la acción era improcedente, lo cierto es que en tales casos nunca existió un
pronunciamiento de fondo sobre los hechos, lo que habilitaba un nuevo
pronunciamiento, por no existir cosa juzgada constitucional.
18. De la misma
forma, en la sentencia T-1034 de 2005[51] la Corte estudió
la acción de tutela presentada por una mujer que pidió la reliquidación de un
crédito de vivienda en distintas ocasiones y que, a pesar de haber pagado la
totalidad de la deuda, el banco insistía en que tenía un saldo pendiente.
La accionante presentó una primera acción
de tutela con fundamento en los hechos narrados y pidió
el amparo de sus derechos a la vivienda digna y al habeas data. Los jueces de
primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que el derecho a
la vivienda digna no era fundamental y no se desconocía por el hecho exigir el
pago de una obligación crediticia. En cuanto al habeas data, afirmaron que la
entidad bancaria no había reportado a la demandante como deudora morosa ante
las centrales de información.
Posteriormente, la demandante
presentó una segunda acción de tutela con fundamento en los mismos
hechos. Sin embargo, en esta nueva acción pidió el amparo de su derecho al debido
proceso. Sostuvo que la entidad bancaria, de manera unilateral, cambió la
decisión de reconocer el pago total de su obligación y optó por mantener el
registro de la deuda. El a quo declaró improcedente el amparo porque la
accionante podía acudir al proceso ejecutivo a controvertir el pago. El juez de
segunda instancia concedió el amparo y descartó la temeridad porque: (i)
existió un cambio doctrinal, pues la Corte estableció que las entidades
financieras violaban los derechos al debido proceso y a la buena fe de los
usuarios del sistema financiero cuando no respetaban el acto propio al efectuar
la reliquidación de créditos de vivienda; y (ii) la accionante invocaba
derechos fundamentales no reclamados en la primera tutela.
En ese
caso, por ejemplo, la Corte dijo que la tutela era procedente porque los jueces
constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real
afectación de los derechos de la peticionaria y “al no haberse resuelto sobre
el problema jurídico planteado, los fallos no produjeron efectos vinculantes”.
Además, señaló que, con posterioridad al primer fallo, esta Corporación sentó
su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violación de los
derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema
financiero[52],
por lo que con ello se generaba un hecho nuevo en el caso, que podía ser
invocado para sustentar la segunda tutela presentada.
Esta Corporación precisó entonces, que
existen dos supuestos que permiten que una persona interponga una nueva acción
de tutela sin que, con ello, se configure una actuación temeraria, ni
proceda el rechazo de la acción por existir cosa juzgada. Particularmente,
se descarta que una tutela sea temeraria cuando: (i) surgen
circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican
una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existió un pronunciamiento de
fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
19.
Más adelante, además, en la sentencia T-084 de 2012[53],
este Tribunal estudió la acción de tutela presentada por un trabajador que
quería hacer valer su derecho a la asociación sindical. La empresa accionada manifestó que la
tutela era temeraria porque el sindicato al que pertenecía el actor
había presentado una acción anterior respecto de los mismos hechos y
pretensiones.
En esa ocasión, se dijo que, a pesar de que en apariencia se trataba
de un caso con igualdad de hechos, actores y pretensiones respecto de la
decisión previa, la temeridad se desvirtuaba cuando:
“i) [existían] nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que [variaban]
sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al
conocer de la primera acción de tutela, no se [había] pronunciado realmente
sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte
Constitucional [había proferido] una sentencia de unificación, cuyos efectos [eran]
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se [consideraban] en
igualdad de condiciones.”
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, de
existir un caso con una triple identidad de los factores previamente explicados,
esto es, hechos, partes y pretensiones, no tiene incidencia el fenómeno de cosa
juzgada y, de contera, la temeridad, cuando se da alguno
de los factores arriba indicados, que permitiría eventualmente autorizar la
procedibilidad de la acción de tutela.
20.
Del mismo modo, en la sentencia
T-073 de 2016[54], la Corte estudió la tutela presentada
por la pastora de una iglesia cristiana contra una Corporación Autónoma
Regional, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba del pago
al impuesto a la sobretasa ambiental. La accionante había presentado ya una
acción de esta naturaleza con anterioridad, que fue negada y excluida de
selección por la Corte Constitucional.
En la segunda tutela, la solicitud de la demandante se fundó en
que, con posterioridad a la primera, la Corte Constitucional profirió la sentencia
T-621 de 2014, en la que se ordenó a la misma Corporación Autónoma
Regional, que exonerara del pago del tributo mencionado a otra iglesia
cristiana, hasta tanto el Gobierno expidiera una ley que garantizara un trato
igual a las iglesias legalmente reconocidas.
La Corte analizó si entre la tutela interpuesta en el año
2014 y la que era objeto de estudio, se presentaban los mismos presupuestos de
identidad de partes, hechos y pretensiones. Específicamente, la Sala concluyó
que, a pesar de que las partes y las pretensiones eran las mismas, los hechos
que dieron origen a ambas acciones eran distintos. En efecto, estableció que,
en la segunda tutela, la accionante indicó expresamente que la sentencia T-621
de 2014 constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de la
acción por segunda vez, debido a que en esa decisión esta Corporación había
evidenciado la desigualdad que se presentaba entre las diferentes iglesias y
confesiones religiosas al no exonerarlas del impuesto a la sobretasa ambiental.
Así pues, la Sala encontró que existían efectivamente nuevos
elementos jurídicos surgidos con posteridad a la presentación de la primera
tutela (específicamente la Sentencia T-621 de 2014), que descartaban la
identidad fáctica entre ambas tutelas, por lo que la actuación de la accionante
no se consideró temeraria y, por ello, se procedió al examen del fondo de sus
pretensiones.
21. Posteriormente, en la sentencia SU-637 de 2016[55],
la Sala Plena de esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un
ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor presentó la tutela contra
las providencias judiciales proferidas por estas autoridades en el proceso
laboral ordinario interpuesto por él contra el Banco Popular, mediante las
cuales le fue reconocida la pensión de vejez indexada, pero no se aplicó la
fórmula para calcular la indexación establecida en la sentencia T-098 de 2005.
El accionante había
presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez
consideró que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y, la segunda, fue rechazada de plano
por ser temeraria. Posteriormente, interpuso una tercera tutela, que finalmente
fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la temeridad
porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho
nuevo que justificaba la procedencia de la acción.
Esta Corporación
analizó si las actuaciones del demandante habían sido temerarias y determinó
que existían razones que justificaban la interposición de diversas tutelas con
fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
En relación con la
primera acción de tutela, la Corte señaló que se desvirtuaba la aparente
temeridad debido a que entre la interposición de la primera acción de tutela y
la tercera “se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que
afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las [decisiones] proferidas
dentro del proceso ordinario”.
En cuanto a la posible
temeridad respecto de la segunda acción de tutela, este Tribunal aclaró que,
debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era evidente que no había cosa
juzgada, pues el juez constitucional no se pronunció sobre las pretensiones.
En ese orden de ideas,
frente a la última acción, la Corte estimó que no se configuraba la
temeridad en la presentación de la tutela y, al estudiar el fondo del asunto,
consideró que los jueces habían incurrido en defecto sustantivo, pues omitieron
aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas
laborales, pues calcularon la indexación de la primera mesada, en aplicación de
la fórmula que menos beneficiaba al trabajador.
En consecuencia, la Sala
Plena concedió el amparo, dejó sin efectos los fallos proferidos en el proceso
ordinario, y ordenó al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional, con fundamento en la
fórmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005.
22. Asimismo,
en la sentencia SU-168 de 2017[56], la Sala
Plena estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra la
providencia judicial que negó el reconocimiento de la indexación de su primera
mesada pensional, por haberse causado antes de la Constitución de 1991. Los
jueces de instancia afirmaban que la acción era temeraria porque, antes de
interponerla, el accionante había presentado tres más con fundamento en los
mismos hechos y pretensiones.
No
obstante, en aplicación del precedente constitucional vinculante, la Sala Plena
advirtió que el demandante tenía justificación para presentar nuevamente la
tutela. En particular, a pesar de que el actor presentó un total de cuatro
tutelas que en principio parecían idénticas, dio cuenta de razones para justificar el hecho de haber
interpuesto el amparo en distintas ocasiones.
En primer lugar, la Sala aclaró que, a pesar de que el accionante afirmó
que la sentencia T-463 de 2013 era un hecho nuevo que justificaba
la procedencia de una segunda tutela, “(…) en estricto sentido esta
providencia es un punto de referencia para los jueces de inferior jerarquía,
pero en sí misma no constituye un hecho nuevo suficiente para justificar la
interposición de una nueva tutela contra las mismas partes, por los mismos
hechos y con idénticas pretensiones”. Sin embargo, en ese caso era evidente
que después de que se resolvió la primera tutela presentada por el actor, la
Sala Plena profirió la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual cambió su jurisprudencia
sobre el reconocimiento del derecho a la indexación de las pensiones causadas
antes de la Constitución de 1991. Así pues, aunque el accionante identificaba
como hecho nuevo la expedición de la sentencia T-463 de 2013, la Corte concluyó
que la SU-1073 de 2012 sí constituía un hecho nuevo que descartaba la
identidad de hechos entre la primera y la segunda tutela, pues la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de
unificación.
En segundo lugar, la Corte concluyó
que las dos tutelas subsiguientes nunca fueron resueltas de fondo, debido a que
los jueces las rechazaron por considerarlas temerarias, a pesar de que existía
un hecho nuevo que cambiaba las circunstancias fácticas del asunto.
23. Así, del
recuento constitucional anterior, se concluye lo siguiente: (i) la regla
general indica que cuando la Corte Constitucional no selecciona una tutela para
revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se
presenta una segunda acción con identidad de partes, hechos y pretensiones, esta
es improcedente porque ha operado el fenómeno de cosa juzgada. Ahora bien, si,
además, el juez se enfrenta a la ausencia de justificación en la presentación
de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista, la tutela debe ser rechazada por ser temeraria.
No obstante, la jurisprudencia ha
reconocido que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos
circunstancias. Primero, si el juez que falló la primera tutela no resolvió de
fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar
razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. Segundo, cuando
ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se
presentó la primera tutela. Este hecho puede ser jurídico y radicar en el
cambio de la doctrina constitucional por parte de este Tribunal que, al ser el
órgano de cierre de esta jurisdicción, tiene a su cargo la función de
interpretar los derechos fundamentales y de unificar la jurisprudencia sobre el
contenido y alcance de los mismos, lo que justifica la eventualidad de
desvirtuar en tal caso la cosa juzgada mencionada. En estas circunstancias,
como la temeridad recae en la actitud del peticionario, existiendo razones para
desvirtuar la cosa juzgada, también puede descartarse la temeridad.
Por lo anterior, y una vez revisadas
las características de la temeridad y sus vínculos con la institución de la
cosa juzgada, la Sala se referirá a la jurisprudencia del Consejo de
Estado sobre la liquidación de la pensión gracia de docentes cuando el último
cargo desempeñado es de carácter administrativo.
La
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión gracia
de docentes cuando el último cargo desempeñado es de carácter administrativo
24. El
Consejo de Estado no ha tenido una posición pacífica al resolver demandas de nulidad
y restablecimiento del derecho en las que se solicita la reliquidación de la
pensión gracia de docentes. Sin embargo, en la mayoría de los casos ha negado
la reliquidación con los factores salariales del último año de servicios, cuando
el demandante ha desempeñado funciones eminentemente administrativas.
25. En
la sentencia del 1º de marzo de 2007[57],
por ejemplo, la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado estudió la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una docente a
quien se le otorgó una comisión para ser nombrada en un cargo de libre
nombramiento y remoción en una entidad territorial. En esa ocasión, el Consejo
de Estado analizó positivamente la posibilidad de reconocer la pensión gracia
teniendo en cuenta el tiempo laborado para la entidad en un cargo de carácter
administrativo.
El Consejo de Estado
aclaró que la accionante tenía derecho a la pensión gracia, no porque estuviese
en comisión, sino porque existía una certificación en la que se acreditaba que
el cargo, aunque con la denominación de administrativo, implicaba el ejercicio
de labores propias de la docencia[58]. En este
caso, la pensión gracia fue concedida porque existía una prueba que demostraba
que la accionante se desempeñaba como docente.
26. Del
mismo modo, en la sentencia del 27 de noviembre de 2008[59]
la Sección Segunda estudió el caso de una docente que estaba nombrada en un
cargo administrativo antes de adquirir el estatus pensional. En esa oportunidad,
la demandante solicitaba la reliquidación de la pensión gracia con base en los
factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho.
El Consejo de Estado
estableció que el cargo en el que la demandante estuvo nombrada no era
directivo docente en los términos del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979. Además,
indicó que la pensión gracia es especial y, como tal, se adquiere por los
servicios docentes efectivamente prestados. En consecuencia,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.