SU011-20
NOTA DE
RELATORIA: Mediante constancia secretarial de fecha 19 de julio
de 2021, la cual se anexa en la parte final de esta providencia, se certifica
la aceptación del impedimento manifestado por el conjuez CARLOS ALBERTO
ATEHORTUA RIOS, para el estudio del presente proceso.
Sentencia SU011/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que
puede ser desconocida la jurisprudencia
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Fundamento
y finalidad
CONTRIBUCION ESPECIAL-Características
materiales del tributo/IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
TRIBUTO-No
implica que el legislador deba agotar la regulación de todas las materias hasta
el menor detalle/POTESTAD REGLAMENTARIA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
TASA Y
CONTRIBUCION ESPECIAL-Autoridades pueden
fijar tarifa cuando la ley, ordenanza o Acuerdo señalen el sistema y método
para definir costos y beneficios, así como su reparto
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES-Como tributos vinculados, compensan
el beneficio percibido por el contribuyente
La contribución especial tendrán que realizarla las empresas de
servicios públicos para garantizar las labores de regulación, control y
vigilancia que realizan la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
y las comisiones de regulación especializadas, funciones que redundan en un
especial beneficio para los usuarios de los servicios domiciliarios, quienes a
su vez tienen la responsabilidad de hacer los pagos a las empresas que prestan
estos insumos, para que a su vez ellas puedan reunir los dineros necesarios
para costear la contribución especial.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIAROS-Potestad reglamentaria en materia de
contribuciones especiales
La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con la facultad para regular la
contribución especial que realizan las empresas prestadoras de servicios
públicos, con el fin de precisar la tarifa y base gravable a la que esta se
aplica cada año para fijar el valor que debe asumir el contribuyente. Lo
anterior, se justifica en que estos son elementos variables de la obligación,
que dependen del presupuesto de la entidad y de los gastos de las empresas
prestadoras.
DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO
GENERAL-Líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado
Ha precisado el Consejo de
Estado que en favor de la seguridad jurídica no es posible que las decisiones
judiciales sobre actos administrativos de carácter general afecten la validez
de aquellos particulares que fueron expedidos con base en esa norma abstracta
que es posteriormente declarada nula. Sin perjuicio de lo anterior, su
jurisprudencia también ha precisado que esta es una seguridad reservada para
aquellas situaciones que quedaron debidamente consolidadas mientras la norma
estaba vigente.
DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO
GENERAL-Efectos en el tiempo
Las decisiones de nulidad
que se tomen sobre actos administrativos de carácter general pueden afectar a
aquellos que siendo de contenido particular y habiéndose basado en la norma que
fue declarada nula no se encuentran consolidados. Lo anterior puede darse en
razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o
puedan llegar a ser discutidos por la existencia de una acción procedente, que
no se encuentre prescrita.
SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Término para solicitar devolución de lo pagado en
exceso
El término para solicitar la
devolución de lo pagado en exceso en materia tributaria es aquel determinado
para la prescripción de la acción ejecutiva, que se encuentra consagrado en el
inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8
de la Ley 791 de 2002 (cinco (5) años).
SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
Se requiere de las dos
condiciones, de la firmeza del acto administrativo y del vencimiento del
término para solicitar la devolución, para que se consolide efectivamente la
obligación tributaria.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en
materia tributaria
Referencia: Expediente T-5.823.540
Acción de tutela
interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Actúan como terceros interesados las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER.
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sección
Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por el
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- contra la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios promovió acción
de tutela en contra de
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la demandada
incurrió en defectos sustanciales y de desconocimiento del precedente en la
sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, en el marco del proceso de nulidad y
restablecimiento radicado con el número 25000233700020120014601.
Para
sustentar su solicitud de amparo se relatan los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Narra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) que en
2005 expidió la Resolución SSPD 20051300033635, por la cual se actualizó el
Plan de Contabilidad para empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por actividades. Dicho
acto sería aplicado a partir de 2006 a las empresas sometidas a la vigilancia y
control de la Superintendencia.
1.2. Con fundamento
en la Ley 142 de 1994 y en la anterior resolución, la SSPD liquidó la
contribución a cargo de Empresas Públicas de Medellín (EPM) por los años 2008,
2009 y 2010 correspondiente a los servicios de alcantarillado, gas natural,
acueducto y energía.
1.3. Los actos
administrativos por medio de los cuales se hicieron tales liquidaciones
quedaron en firme. Lo anterior, porque EPM no los demandó dentro del término
establecido por el Código Contencioso Administrativo, permitiendo que se
consolidara la situación jurídica producida por las mencionadas liquidaciones.
Adicionalmente, la empresa procedió con el pago de las contribuciones
especiales de esos años.
1.4. La Resolución
SSPD 20051300033635 de 2005, mencionada en el primero de los hechos, fue
demandada ante el Consejo de Estado. El 23 de septiembre de 2010 en sentencia
de la Sección Cuarta se anuló parcialmente la disposición que se refería a la
base para el cálculo de la contribución especial que deben pagar los
prestadores de servicios públicos a la SSPD.
1.5. Por lo anterior,
EPM solicitó a la Superintendencia que se ajustaran las contribuciones hechas y
pagadas de los años 2008, 2009 y 2010. En consecuencia, de tal reliquidación,
pidió a la entidad que se devolviera lo pagado en exceso por las contribuciones
especiales hechas en razón de los servicios de energía, acueducto, agua y
alcantarillado.
1.6. La SSPD,
argumentando que la sentencia de nulidad no tiene efectos retroactivos y que no
afecta situaciones jurídicas consolidadas, negó tal solicitud en ambas
instancias administrativas a través de los oficios 20115340891941 de noviembre
de 2011 y 20105000259521 de abril de 2012.
1.7. Contra estos
oficios EPM interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
fin de que éstos quedaran sin efectos y que se ordenara devolver las sumas
pagadas en exceso, en el marco de las liquidaciones mencionadas.
1.8. El 17 de julio
de 2013, en sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó las pretensiones de EPM. Lo anterior, porque las resoluciones
que liquidaron las contribuciones de 2008, 2009 y 2010, constituyen actos
administrativos debidamente ejecutoriados.
1.9. La empresa
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal siendo el caso
conocido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta
Corporación, en decisión del 5 de marzo de 2015 revocó la decisión de primera
instancia y ordenó (i) declarar la nulidad de los oficios números
20115340891941 del 11 de noviembre de 2011 y 20125000259521 del 25 de abril de
2012, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y;
(ii) el pago de siete mil ciento setenta y dos millones ochocientos seis mil
pesos ($7.172.806.000) a título de restablecimiento en favor de Empresas
Públicas de Medellín.
1.10. Dicho fallo se
fundamentó en que el ordenamiento jurídico no tiene norma especial que regule el
plazo para la devolución de sumas de dinero pagadas por contribución especial a
la SSPD, en tal sentido el término aplicable sería el de la prescripción de la
acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil[1],
es decir 5 años. Adicionalmente, al haberse anulado el acto administrativo
general que daba sustento a las resoluciones que liquidaron los pagos de 2008,
2009 y 2010, sobre tales disposiciones operó el decaimiento del acto
administrativo, razón de más para establecer que no existía una situación
jurídica consolidada. Por lo anterior, se concluyó por parte del alto Tribunal
que “mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no
existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro”[2].
1.11. El 24 de marzo
de 2015 la SSPD solicitó aclaración de esta providencia del Consejo de Estado,
la cual fue negada mediante auto del 24 de julio de 2015, pero se adicionó lo concerniente
a la condena en costas. Llevando a que la notificación final de la providencia
se diera el 18 de agosto de 2015.
1.12. En razón de
este fallo se ordenó a la Superintendencia devolver a EPM, a título de
restablecimiento, la suma de siete mil ciento setenta y dos millones
ochocientos seis mil pesos ($7.172.806.000). Contra esta decisión, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso la presente acción
de tutela.
1.13. Sostiene que la
decisión judicial del Consejo de Estado es ostensiblemente violatoria de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, por cuanto el fallo le dio a los oficios demandados un alcance que no
tenían ya que estos no eran como tales actos administrativos que llevaban a
cabo las liquidaciones de las contribuciones de 2008, 2009 y 2010, sino el
resultado de una solicitud de devolución de dineros a causa de la nulidad de la
Resolución SSPD 20051300033635 de 2005.
1.14. Asimismo,
afirma la accionante que se generó un defecto sustancial por indebida extensión
de los efectos de la sentencia de nulidad de la precitada resolución a
situaciones jurídicas consolidadas. Lo anterior, porque en el fallo que esta
acción cuestiona, el Consejo de Estado afirmó que “la sentencia de nulidad
que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se
encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se
debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas
o ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
1.15. Finalmente, la
SSPD alega que se produjo un desconocimiento del precedente sobre la materia,
porque la Corte Constitucional en sentencias C-584 de 2001 y C-430 de 2009
estableció que en materia tributaria priman los principios de situaciones
jurídicas consolidadas y de presunción de legalidad de las normas que
consolidan una obligación fiscal[3].
1.16. En
consecuencia, la Superintendencia solicita se deje sin efecto la sentencia del
5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se
ordene dictar una nueva providencia que no incurra en los defectos
identificados en esta.
2.
Trámite
procesal a partir de la acción de tutela.
La
Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 22 de septiembre de 2015,
avocó conocimiento y corrió traslado a la Sección Cuarta de la misma
Corporación para
pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada. Igualmente,
procedió a vincular a Empresas Públicas de Medellín (EPM) y a ordenar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el envío del expediente 25000233700020120014601. En
ese sentido, se describirá el contenido del expediente que dio lugar a la
providencia en contra de la cual se interpuso la presente tutela, empezado por
explicar la sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, cuya decisión fundamentó la acción de nulidad y
restablecimiento presentada por EPM.
2.1.
Expediente
25000233700020120014601 contentivo del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento que originó la sentencia del 5 de marzo de 2015 de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
2.1.1. Sentencia del 23
de septiembre de 2010 expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en
la que se declara la nulidad simple de la Resolución Nº 20051300033635 de la
SSPD.
2.1.1.1. Esta decisión
analizó la legalidad de la siguiente disposición:
“RESOLUCIÓN
20051300033635 de 2005
(28
de diciembre)
5.2.
Catálogo de Cuentas.
Clase
5. GASTOS.
DESCRIPCION.
….
“Para
todos los efectos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas
que las modifiquen o adicionen, se entenderá que los gastos de funcionamiento
de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las
mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas de la
Clase 5 – Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de
producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos
administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”.
2.1.1.2. El demandante
señaló que al indicarse que los gastos de funcionamiento son
todos los contabilizados en las cuentas de la Clase 5, se excede el alcance del
artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, ya que esta norma al determinar la base
para el cálculo de la contribución únicamente se refiere a gastos de
funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. En ese sentido, el
término “gasto” es un género que engloba los “gastos de funcionamiento”, que
son una especie. En consecuencia, para el accionante la resolución de la Superintendencia
fijó una base gravable diferente a la que estableció el Congreso en la Ley 142
vulnerando el principio de legalidad tributaria.
2.1.1.3. La
SSPD planteó en oportunidad dos excepciones: inepta demanda por falta de
requisitos formales e inexistencia de causal de nulidad. Para la entidad, dado
que la Ley 142 de 1994 no distingue cuando se hace referencia a los gastos
asociados a la prestación del servicio sometido a regulación, debe entenderse
que todos los gastos reflejados por la empresa sometida a la vigilancia tienen
una asociación (directa o indirecta) con servicio sometido a control. En
efecto, consideró que el demandante desconoció que las empresas de servicios
públicos tienen un objeto social delimitado. Por ello, todas las actividades que
realizan y los gastos en los que incurren para llevarlas a cabo, están
encaminados a cumplir con su función y, por tanto, son de funcionamiento.
Asimismo, a su juicio, la demanda olvidó que las empresas deben cumplir con la
obligación de realizar la contribución, creada y contenida en el artículo 85 de
la Ley 142, para poder desplegar su objeto social.
2.1.1.4. Para
el Ministerio Público, que rindió concepto en el marco del proceso, el Consejo
de Estado limitó los gastos de funcionamiento a los operacionales u ordinarios,
diferenciándolos de los extraordinarios o no operacionales, de donde concluye
que los de funcionamiento no abarcan todos los conceptos de gastos incluidos en
la definición contable que hizo la SSPD en la resolución cuya legalidad se estudió
en este proceso. Por ello, consideró que con esta disposición se violaron los
artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 338 de la Constitución Política.
2.1.1.5. La Sección
Cuarta del Consejo de Estado determinó que “respecto de la base gravable de
las contribuciones especiales, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece
que está constituida por los gastos de funcionamiento asociados
al servicio de regulación de la entidad contribuyente, obtenidos en el año
anterior al que se hace el cobro. En cuanto a la tarifa, el precepto mencionado
dispone que tendrá como límite máximo el 1% del valor establecido para cada
ente vigilado como base gravable del tributo”.
Asimismo,
recordó que la definición de gasto y las tipologías de este se encuentran en la
Resolución 354 de 2007 que adoptó el Plan General de Contabilidad Pública,
expedido por el Contador General de la Nación, en el marco de sus funciones,
determinadas en el artículo 354 de la Constitución y la Ley 298 de 1996. Con
fundamento en la misma norma constitucional la Superintendencia expidió la
norma demandada que crea el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin
embargo, a juicio del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, “ni en el
Plan General de la Contabilidad Pública contenido en la Resolución 354 de 2007
de la Contaduría General de la Nación, ni en el Modelo Instrumental del Plan de
Contabilidad para los Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios,
expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aparecen
los `gastos de funcionamiento´ como una clase de gastos, lo que revela que el
concepto no ha sido considerado como criterio contable para agrupar los
distintos conceptos de gastos”. De esta manera, el Consejo de Estado trajo
a colación su precedente en la materia[4],
consistente en que “los gastos de funcionamiento tienen que ver con (…) los
gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán
excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del
servicio público domiciliario”.
2.1.1.6.
En
consecuencia, para la Sección Cuarta es evidente que no corresponden a la
definición de gastos de funcionamiento que ha hecho la jurisprudencia
contenciosa, algunas de las erogaciones incluidas en las cuentas de la Clase 5
– Gastos el Grupo 75 – Costos de Producción, especialmente las referidas a
provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, así como tampoco las
relacionadas con provisiones para inversiones, deudores, inventarios, para
responsabilidades, obligaciones fiscales, contingencias o depreciaciones de
propiedades, planta y equipo, para bienes adquiridos en leasing y las
amortizaciones de bienes entregados a terceros. Por ello, el Consejo de Estado
concluyó que “la ampliación ilegal de la base gravable por parte de la
entidad administrativa, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, desconoce el mandato constitucional previsto en el inciso 1° del
artículo 338 de la Carta Política, porque tratándose de contribuciones
fiscales, la facultad para crearlas en tiempo de paz, solamente le corresponde
al Congreso”.
En
razón de lo anterior la Sección Cuarte del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 23 de septiembre de 2010, resolvió:
“ANÚLASE el
inciso 6° de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad
para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante
la Resolución 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo texto es el siguiente:
“Para
todos los efectos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas
que las modifiquen o adicionen, se entenderá que los gastos de funcionamiento
de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las
mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas de la
Clase 5 – Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de
producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos
administrativos que expida la autoridad competente en cada caso””.
2.1.2. Acción de
Nulidad y Restablecimiento de EPM contra acto administrativo de la SSPD que
niega devolución de lo pagado en exceso durante los años 2008, 2009 y 2010 por
concepto de contribución especial.
2.1.2.1.
Por
lo anterior, el 12 de septiembre de 2011 EPM solicitó a la Superintendencia la
devolución de lo pagado en exceso por concepto de contribución especial durante
los años 2008, 2009 y 2010, puesto que tales cobros se habían realizado con
base en el inciso anulado de la Resolución 20051300033635 de 2005. La Secretaría
General de tal entidad, mediante acto administrativo 20115340891941 del 11 de
noviembre de 2011, dio por improcedentes las solicitudes hechas[5]. Frente a esto,
EPM acudió a la vía gubernativa, interponiendo reposición y, en subsidio,
apelación, en contra del referido acto. Por oficio 20125000259521 del 25 de
abril de 2012 la SSPD declaró improcedentes los recursos interpuestos.
2.1.2.2.
EPM
solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos el
11 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2012 por la SSPD, y que, en
consecuencia “se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer
la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM
por concepto de las contribuciones especiales de los años 2008, 2009 y 2010 (…)
cuya cuantía asciende a la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS M.L. ($7.172.806.000)”[6]. Asimismo,
solicitó el pago de los intereses legales corrientes y de mora causados sobre
la suma reclamada, desde el momento de la contribución hasta la fecha en la que
se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia que ponga fin a la controversia.
2.1.2.3.
Conforme
a la acción presentada por EPM, los actos demandados son nulos por falsa
motivación y por desconocer los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución
Política; 35, 36, 47, 50, 66 y 138 del Código Contencioso Administrativo; 85 de
la Ley 142 de 1994; 712 del Estatuto Tributario; 11 del Decreto 1000 de 1997; y
2536 del Código Civil. Lo anterior, porque “(l)a demandada
se equivocó al abstenerse de dar trámite a las solicitudes de devolución del mayor
valor pagado por concepto de la contribución especial a la SSPD, con fundamento
en la supuesta firmeza de las liquidaciones oficiales, ante la imposibilidad de
aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1000 de 1997 y el artículo 2536
del Código Civil para el conteo del término de prescripción para solicitar la
devolución de tributos”.
Asimismo,
recordó la empresa demandante que en razón de la nulidad parcial declarada por
el Consejo de Estado se configuró el fenómeno del decaimiento del acto administrativo
sobre los actos que ordenaron los pagos de las contribuciones en 2008, 2009 y
2010, los cuales tenían fundamento en la disposición anulada. En consecuencia,
se generó un enriquecimiento sin causa en favor de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
2.1.3. Contestación de
la SSPD a la demanda de nulidad y restablecimiento de EPM.
2.1.3.1.
La
SSPD alegó tres excepciones en su respuesta a la demanda, “improcedencia de
devolución de excedentes reclamados”, “improcedencia de la nulidad
restablecimiento del derecho” y “legalidad de los actos consolidados”.
Para fundamentar estas excepciones, argumentó que las situaciones jurídicas
demandadas por EPM ya estaban consolidadas al momento de quedar en firme la
sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, que declaró nulo un aparte de la Resolución Nº 20051300033635, por lo
que tal decisión no tendría efectos sobre actos administrativos que para ese
momento se encontraban en firme. En ese sentido, estimó que la demandante
pretende atacar y revivir actos de 2008, 2009 y 2010 que están en firme y son
completamente legales, al haber sido proferidas en cumplimiento de las normas
vigentes en ese momento.
2.1.3.2.
En
consecuencia, la SSPD afirmó que “para el caso, los actos a los que se
refirió en su solicitud estaban consolidados para el momento en que se profirió
el tantas veces citado fallo del 23 de septiembre de 2010, amén de que con
ninguno de aquellos se infringieron las normas en que debían fundarse, o se
expidieron por autoridad incompetente, o en forma irregular, o con
desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, o con falsa motivación”[7].
2.1.4. Sentencia de
Primera Instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.1.4.1.
El
Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos
administrativos que en los años 2008, 2009 y 2010 hicieron el cobro de la
contribución especial a EPM quedaron debidamente ejecutoriados. Lo anterior,
porque la empresa accionante únicamente acudió a la vía gubernativa frente a
los expedidos en 2008, pero una vez resuelto el procedimiento administrativo de
forma negativa para EPM, no acudió a los medios de control jurisdiccionales. En
relación con los de 2009 y 2010 no fueron recurridos en sede administrativa y,
por tanto, tampoco por mecanismos judiciales. En consecuencia, tales
disposiciones al ser actos administrativos de contenido particular obtuvieron
el carácter de firmeza[8].
2.1.4.2.
Conforme
con el Tribunal “el obligado acató lo dispuesto en el mismo y
procedió a efectuar el pago y además no controvirtió, en su momento, las bases
de liquidación”, en ese sentido, es “desfasado en el tiempo pretender
alegar el decaimiento del acto puesto que, a estas alturas, prima el hecho de
que se trata de una situación consolidada”[9]. En ese sentido,
concluyó el juzgador de primera instancia que “la
declaratoria de nulidad del inciso 6 de la descripción de la Clase 5 – Gastos
del Plan de Contabilidad para entes Prestadores de Servicios Públicos
Domiciliarios, adoptado mediante la Resolución 200513000033635 de 2005 de la
SSPD, no puede extenderse a las liquidaciones oficiales de la contribución
especial de los años 2008, 2009 y 2010 debido a que se trataba de situaciones
jurídicas consolidadas”[10].
2.1.5. Impugnación de
EPM.
2.1.5.1.
EPM
reconoce que en materia tributaria existe una regla de irretroactividad, tal
como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C-635 de 2011
y C-393 de 1996. Ello implica que una obligación jurídica tributaria que se
haya consolidado no puede ser afectada por una norma expedida con
posterioridad. Ahora bien, en relación con los efectos que tiene una sentencia
de nulidad del Consejo de Estado, en materia tributaria, este ha dicho que “una
situación jurídica no se consolida cuando al momento de emitirse la sentencia
de nulidad, el contribuyente goza de instrumentos legales para debatir ante las
autoridades administrativas o judiciales la situación correspondiente, siendo
relevante que el término para solicitar el reintegro no se encuentre vencido”[11].
2.1.5.2.
Por
ello, para la accionante, la consolidación de la obligación tributaria depende
de que prescriba el término para reclamar la devolución del pago efectuado y no
solo de que se haya agotado la vía gubernativa o jurisdiccional en el momento
procedente. En ese sentido, la nulidad de la norma que fundamenta el cobro de
las contribuciones permite que se reclame la devolución del pago hecho en
exceso, siempre y cuando se esté en el término para hacer la solicitud,
evitando así un enriquecimiento sin causa para el Estado.
2.1.6. Sentencia de
Segunda Instancia del 5 de marzo de 2015 – Sección Cuarta Consejo de Estado.
2.1.6.1.
La
decisión de segunda instancia fue expedida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado el 5 de marzo de 2015. En esta se analizaron, entre otros temas, la
sentencia del 23 de septiembre de 2010 que declaró la nulidad parcial de la
Resolución Nº 20051300033635 expedida por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
2.1.6.2. Asimismo, se
observaron los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de
carácter general. Sobre este punto, concluyó el alto Tribunal que “(l)a
jurisprudencia ha señalado que los efectos de las sentencias de nulidad son ex
tunc (desde entonces), es decir, desde el momento en que fue expedido el acto
anulado, por tal razón, las cosas deben retrotraerse al estado en que se
encontraban antes de expedirse el acto objeto de la anulación; además, ha
reiterado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter
general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto
es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de
debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción
contencioso administrativa”[12](Subrayado
del texto original).
2.1.6.3. Por
ello, para el precedente del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de
un acto general puede afectar las situaciones establecidas en actos
particulares que se hayan basado en el primero. Lo anterior, porque de acuerdo
con la jurisprudencia de la Sección Cuarta, los actos administrativos gozan de un
atributo de ejecutoriedad que permite a la autoridad exigir su cumplimiento,
presumiendo su legalidad, mientras que no sean suspendidos o declarados nulos.
Sin embargo, tal atributo también se ve afectado cuando el acto particular
pierde su fundamento, que según el Consejo de Estado puede darse en los
siguientes escenarios: “i) por la derogatoria o modificación de la norma
legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de
la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del
acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión
administrativa de contenido particular o individual”[13].
En esta última circunstancia, precisó el Consejo de Estado que “(e)l
decaimiento del acto particular por desaparición de los fundamentos jurídicos
opera a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto
general que sirvió de fundamento a los actos particulares”[14].
2.1.6.4. En
ese sentido, recordó la Sección Cuarta que el término para solicitar la
devolución del pago en exceso o de lo no debido es de 5 años, conforme lo
establece el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.
Tal límite es importante porque significa, de acuerdo con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, que “no existía situación jurídica consolidada, pues no
había vencido el término para solicitar la devolución del mayor valor pagado
por concepto de la contribución especial (…) por lo que, en principio, es
procedente la devolución solicitada por la actora”.
2.1.6.5.
En
consecuencia, el Consejo de Estado ordenó: (i) declarar la nulidad de los
oficios números 20115340891941 del 11 de noviembre de 2011 y 20125000259521 del
25 de abril de 2012, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y; (ii) el pago de siete mil setenta y dos millones ochocientos
seis mil pesos ($7.172.806.000) a título de restablecimiento en favor de
Empresas Públicas de Medellín.
Una vez descrito el expediente del
proceso ordinario que dio resultado a la providencia que se demanda mediante
acción de tutela por la SSPD, se procederá a describir el trámite procesal que
surtió el mecanismo constitucional, una vez fue admitida la acción por parte de
la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 22 de septiembre de 2015.
2.2.
Respuesta
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente a la tutela interpuesta por la
SSPD.
2.2.1.
Manifiesta
que el proceso tuvo origen en la demanda que EPM inició contra los actos
administrativos proferidos por la SSPD, a través de los cuales, esta última
declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas. En tal juicio,
recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones,
fallo que fue revocado por el Consejo de Estado para declarar la nulidad de los
oficios demandados y ordenar, a título de restablecimiento, la devolución del
monto pagado en exceso por parte de EPM en las contribuciones dadas en 2008,
2009 y 2010 a la SSPD.
2.2.2.
Indica
que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos
exigidos a las tutelas contra providencias judiciales. En primer lugar, el
argumento indicado, según el cual el Consejo de Estado le dio a los oficios
demandados un alcance que no tenían, no fue expuesto en sede de instancia y
aceptarlo implicaría reabrir el debate jurídico propio de la instancia
judicial. Dicho alegato no se expuso por parte de la SSPD en ninguno de los
momentos procesales que se habilitan para ello, tanto en primera como en
segunda instancia (contestaciones, excepciones, alegatos de conclusión, traslados,
etc).
2.2.3.
Adicionalmente,
tales actos administrativos sí son susceptibles de ser cuestionados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que fueron expedidos por la
SSPD y crearon una situación jurídica particular para EPM. Por ello se admitió
la demanda y se fijó el litigio, sin que la accionante en tutela indicara que
dichos actos no eran objeto de control. Asimismo, el supuesto defecto
sustantivo referido al pronunciamiento sobre situaciones jurídicas
consolidadas, está dirigido a plantear un tema que fue debidamente tratado en
el fallo de segunda instancia y que sirvió de fundamento para declarar la
nulidad y el restablecimiento consecuente. Problema jurídico que fue analizado
a la luz de los precedentes de la Sección Cuarta sobre las situaciones
jurídicas consolidadas, por lo que tampoco puede hablarse de un desconocimiento
del precedente en esta materia. Lo anterior, porque dicha Sala ha precisado que
las sentencias de nulidad de actos administrativos generales están llamadas a afectar,
en principio, a situaciones jurídicas no consolidadas, pero también aquellas
cuyo término para solicitar la devolución no se encuentre vencido, de acuerdo
con el término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del
Código Civil.
2.3.
Respuesta
de las Empresas Públicas de Medellín frente a la tutela interpuesta por la SSPD.
2.3.1. Iván Darío Polo Quesada, abogado
de EPM, empieza por pronunciarse sobre los hechos descritos por la SSPD. En tal
sentido, destaca que no es cierto que se esté en presencia de una situación
jurídica consolidada, ya que el Estatuto Tributario Nacional consagra el
derecho de los contribuyentes a solicitar devoluciones por excesos de pago[15]
y, además, el Consejo de Estado ha establecido que el acto administrativo no se
consolida hasta tanto se venza el término para solicitar la devolución[16].
2.3.2. En relación con
la tesis del accionante, sobre la naturaleza de los actos administrativos
demandados, expone que carece de sustento porque da a entender que solo existe
el acto administrativo a través del cual se reconoce un derecho o se concede
una autorización, con lo cual ignora la SSPD que al negar la procedencia de la
devolución se dio una expresión de la voluntad de la administración, que se
materializó en un típico acto administrativo, que puede ser objeto de control
por la jurisdicción contencioso administrativa.
2.3.3. Asimismo, el
precedente del Consejo de Estado ha determinado que, mientras subsista la
posibilidad de solicitar la devolución del impuesto, es posible discutir en vía
administrativa el impuesto mismo. Por lo anterior, estimó que no hay lugar a
que se configure el defecto sustantivo alegado, ni el desconocimiento del
precedente. En consecuencia, afirma EPM que “resulta evidente que los
motivos aducidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en
los actos que fueron anulados para abstenerse de atender las solicitudes de
devolución elevadas por EPM, no se ajustaron a los lineamientos legales
y jurisprudenciales, dejó de lado el derecho consagrado en el Estatuto
Tributario Nacional para solicitar la (sic) devolución de los pagos en exceso y
del pago de lo no debido, además, que desconoció el fenómeno del decaimiento
del acto administrativo”[17].
2.4.
Sentencia
de primera instancia en sede de tutela.
2.4.1. La Sección
Quinta del Consejo de Estado, en fallo proferido el 30 de octubre de 2015, negó
las pretensiones de la accionante. Establece la decisión que la acción cumple
con los requisitos de procedencia, sin embargo, es claro que no se incurrió en
defecto alguno porque la situación jurídica no se encontraba consolidada,
conforme a varios pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que permiten desprender que la sentencia cuestionada goza de
razonabilidad y sustento suficiente. Así, en la decisión de instancia se
manifestó que “dicha posición en momento alguno fue producto del capricho de
la Sección Cuarta cuando analizó el asunto, pues en el fallo cuestionado se
citaron varios pronunciamientos en los que se ha establecido que `mientras el
término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación
jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro´[18]”[19].
Asimismo, se indica que el argumento
relacionado con la calidad del acto administrativo demandado debió ser expuesto
en el marco del proceso ordinario. También encuentra que la solicitud de la
accionante solo refleja su desacuerdo con la providencia que le fue
desfavorable.
2.5.
Impugnación.
2.5.1. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de
primera instancia por cuatro motivos. En primer lugar, estima que la Sala
omitió analizar lo relativo a si la decisión constituía o no un acto
administrativo susceptible de control mediante el proceso de nulidad y
restablecimiento, bajo el entendido de que este no fue la fuente la obligación
en virtud de la cual EPM pagó las respectivas contribuciones. Segundo, no se
dijo nada sobre el hecho de que al momento de proferirse la nulidad de la
resolución de 2005 ya estaban en firme los actos administrativos que liquidaron
las contribuciones en 2008, 2009 y 2010.
En tercer lugar, no se analizó el cargo
de desconocimiento del precedente en debida forma, debido a que se limitó el
juez de primera instancia a indicar que no hay identidad en los supuestos
fácticos y jurídicos de los precedentes que se describen en la acción de
tutela, con el caso concreto. Finalmente, se critica que a pesar de haber
establecido que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de tutela
contra providencia no se hubieren estudiado los cargos a fondo por considerar
que solo reflejan el descontento con una decisión que afectó los intereses de
la SSPD.
2.6.
Sentencia
de segunda instancia en sede de tutela.
2.6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo proferido el 16 de
junio de 2016, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de
declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto a los asuntos no
alegados en el marco del proceso ordinario, refiriéndose a los argumentos
presentados por la SSPD que se refieren a la calidad de los actos
administrativos, situación que no fue discutida por la accionante en tutela en
el marco de la nulidad y restablecimiento. Lo anterior porque “(l)a Sala
resalta que, no obstante estuvo debidamente puntualizado y alegado en el
escrito de tutela, éste no fue un asunto que la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios hubiera discutido durante el trámite del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho”[20].
En relación con el
defecto alegado por la accionante, por desconocimiento del precedente, la
Sección Primera decidió confirmar la providencia al concluir que “se puede
establecer que el criterio aplicado al caso cuya decisión se controvierte, se
encuentra ajustado al precedente jurisprudencial de la Corporación; por lo que
en momento alguno puede predicarse que el pronunciamiento sea producto del
capricho o de la arbitrariedad de la Sección Cuarta cuando analizó el asunto”[21].
2.7.
Selección por la Corte Constitucional del expediente
5.823.540.
2.7.1. La Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 28 de octubre de
2016, decidió excluir de selección los fallos de tutela del expediente
que aquí se estudia, acorde con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento
de la Corte Constitucional. No obstante, el 30 de noviembre de 2016 Juanita María López Patrón, Directora de
Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó
solicitud de insistencia de selección para la revisión del expediente 5.823.540,
en la que expone tres razones que justifican la selección del proceso.
2.7.1.1. En primer lugar se refirió a la violación del precedente
constitucional fijado en las sentencias C-584 de 2001 y C-430 de 2009, sobre
situaciones jurídicas consolidadas en materia tributaria. En ese sentido,
manifestó que la providencia de 2001 “señaló que las obligaciones que se
causaron durante la vigencia de una norma, pero que aún no se han cancelado, no
se ven afectadas por la desaparición del sustento normativo que dio nacimiento
a un tributo, por lo cual las decisiones en esta materia que anulan dicho
fundamento jurídico no tienen efectos retroactivos”[22];
ello porque “la obligación tributaria se estableció y consolidó a plenitud
conforme a la ley durante su vigencia”[23].
De acuerdo con lo anterior, la potestad de cobrar la obligación tributaria
se configura en favor del Estado en el momento en que se dan todos los
supuestos del hecho generador del tributo[24].
Ahora bien, la
agencia afirmó, con base en la sentencia C-430 de 2009, que “incluso cuando
se expiden normas favorables a los contribuyentes, ellas no pueden tener
aplicación retroactiva, toda vez que en materia tributaria prima el
principio de las situaciones jurídicas consolidadas. En dicha oportunidad
la Corte señaló que `la irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se
respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica´[25],
y que el principio de irretroactividad en materia tributaria `garantiza la
realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos
causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica´[26]”[27].
Relata la agencia
que el juez de primera instancia de tutela rechazó estos argumentos al
considerar que en el caso concreto la obligación tributaria no estaba
consolidada, sin explicar las razones por las cuales llegaba a tal conclusión y
limitándose a citar apartes de la sentencia demandada, pero sin analizar el
precedente constitucional. Igualmente, el juez de segunda instancia se
circunscribió a citar fragmentos de jurisprudencia para concluir que las
decisiones se ajustaban a derecho, sin ningún análisis[28].
2.7.1.2. En segundo término, indicó que se daba en el proceso una
inobservancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior
por cuanto se realizó un indebido análisis constitucional de un requisito de
procedibilidad por el Consejo de Estado al haber declarado la acción
improcedente sobre el punto alegado por la SSPD relacionado con la naturaleza
del acto administrativo demandado y al haber negado la existencia de los
defectos alegados[29]. A juicio de la agencia esto
consolidó un gravísimo yerro porque trae consigo “la posibilidad de hacer
revivir un debate sobre los efectos de la nulidad de un acto administrativo,
que a lo sumo debió hacerse en sede de reparación directa pasados dos años de
notificada la sentencia de nulidad del acto general que regulaba los
componentes de la contribución”[30].
Tampoco se estudió
“la indebida aplicación conjunta de del artículo 850 del Estatuto
Tributario, en consonancia con el artículo 2356 del Código Civil, para decir,
contrariando el precedente constitucional y horizontal del mismo Consejo de
Estado – como se indica más abajo -, que no había situación jurídica
consolidada (…) Esta lamentable tesis, no sólo es una extensión indebida de un
término judicial de derecho civil a una actuación administrativa de derecho
tributario, sino sobretodo la legitimización de un práctica perversa que
permite a quienes dejan caducar sus acciones contencioso administrativas,
revivirlas en aplicación de caducidades totalmente ajenas al CPACA”[31].
2.7.1.2.1.
De acuerdo con la entidad, las Secciones Quinta y
Primera del Consejo de Estado, actuando como jueces de tutela, también hicieron
un indebido análisis de la violación del precedente horizontal en sus fallos.
A juicio de la agencia no se tuvo en cuenta que la Sección Tercera, en
sentencia de 2012[32], y la Sección Cuarta, en
sentencias de 1999[33] y 2002[34],
había manifestado en casos de solicitud de devolución de pagos de impuestos que
estas peticiones no procedían frente a actos ejecutoriados, incluso en los
casos en que se declarara nula la norma que le daba sustento a la obligación
tributaria, en la medida en que esta se encontraba consolidada de forma previa
a la solicitud de devolución.
2.7.1.3. Finalmente, precisó que existe una necesidad de
pronunciamiento urgente de la Corte Constitucional ante la grave amenaza del
derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y al funcionamiento con
sostenibilidad financiera de las autoridades estatales. Esto, porque “la
condena establecida en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios supone una indebida afectación al patrimonio público (…) Asimismo
se entorpece el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios al afectar la totalidad de su presupuesto”[35]. Adicionalmente, se
advierte que en caso que las demás empresas procedan a realizar el mismo tipo
de demandas que EPM, “la entidad no podría asegurar su sostenibilidad
financiera”[36].
2.7.2.
La Sala de Selección Número 12, mediante el numeral
tercero del auto del 14 de diciembre de 2016, decidió aceptar la insistencia
para revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro del expediente T-5.823.540.
3.
Conocimiento de la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
3.1.
El entonces magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio
Palacio,[37] consideró necesario que la
Sala Plena abordara el conocimiento del presente asunto, toda vez que se trata
de un caso en el que se alega un posible desconocimiento del precedente constitucional
por parte de una alta Corporación judicial. Asimismo, se está ante una decisión
que tiene implicaciones sobre el patrimonio público y la sostenibilidad
financiera de la SSPD, ya que conlleva la posibilidad de que a esta se le
ordene un restablecimiento económico de más de siete mil millones de pesos.
3.2.
En la sesión del nueve (9) de febrero de dos mil
diecisiete (2017) la Sala Plena de este Tribunal decidió asumir el conocimiento
de este asunto con el objeto de ser fallado por tal instancia, con fundamento
en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[38]
3.3.
El proyecto de sentencia fue registrado para estudio de
la Sala Plena el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el
magistrado encargado Iván Escrucería Mayolo.
3.4.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017) el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas[39] manifestó estar incurso en
causal de impedimento para conocer del asunto de la referencia, el cual fue
aceptado en sesión de la Sala Plena del veinticinco (25) de octubre de ese
mismo año. En consecuencia, se reasignó el expediente al magistrado que
continuara en orden alfabético en ese momento, correspondiéndole el turno a la
suscrita magistrada, Cristina Pardo Schlesinger, para su sustanciación, quien
acogió íntegramente el proyecto inicialmente registrado y presentado por el
magistrado encargado, Iván Escrucería Mayolo para estudio de la Sala Plena.
4.
Pruebas
decretadas.
4.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador
Jorge Iván Palacio Palacio encontró necesario decretar la práctica de algunas
pruebas, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para
determinar la viabilidad de la solicitud de amparo, para lo que resolvió:
“PRIMERO. SOLICITAR a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cinco (5) días, informe
si: (i) ya cumplió con la orden de la sentencia del 5 de marzo de 2015,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento radicado con el número 25000233700020120014601;
(ii) si otras empresas de servicios públicos domiciliarios han solicitado
devoluciones de contribuciones pagadas en los años 2008, 2009 y 2010, con base
en la nulidad del inciso 6 de la descripción de la clase 5 – gastos del plan de
contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, adoptado en
Resolución 20051300033635; (iii) en caso que el anterior punto resulte en una
respuesta afirmativa, deberá la accionante enviar un listado de las empresas
que han hecho tal solicitud y el monto de la devolución que les correspondería.
SEGUNDO. INVITAR al Instituto de Estudios
Fiscales, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Ministerio de
Hacienda y las Universidades Externado, Andes, Rosario, Nacional y Javeriana a
que, en el término de diez (10) días, brinden concepto sobre el presente
asunto, especialmente en relación con: (i) la consolidación de una obligación
tributaria; (ii) el término para solicitar la devolución de un pago excesivo en
un tributo; (iii) los efectos de la nulidad de una norma tributaria; (iv) el
caso en concreto”.
4.2. A dichas
solicitudes se respondió por parte de las instituciones y entidades de la
siguiente forma:
4.2.1. Eudes Soler Sanabria, Director Financiero de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que “(s)i
bien el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta, quedó debidamente ejecutoriado el día 18 de
agosto de 2015, de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, no ha sido posible
para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizar el pago
ordenado por el Consejo de Estado en atención a que el monto objeto de
devolución entre capital e indexación asciende a la suma de $8.604.815.346, más
los intereses moratorios se superaría el monto enunciado ostensiblemente y la
Entidad no contó en la vigencia 2016 con la apropiación presupuestal disponible
para realizar dicho pago”.
Asimismo, precisó
que “no fue posible localizar solicitudes que refieran a las vigencias
2008-2009 y 2010, sin que esto sea una respuesta afirmativa de que no hubo
ninguna petición al respecto” (Subrayado fuera del texto original). Por
lo anterior, es posible concluir que EPM es la única empresa de servicios
públicos domiciliarios que ha solicitado la devolución de lo pagado en exceso,
por concepto de contribuciones especiales, con fundamento en la nulidad
declarada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4.2.2. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en comunicación enviada el 21 de febrero de 2017,
solicitó al Despacho del entonces Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
una adición de tres (3) días en el término inicialmente dispuesto para enviar
concepto. A tal petición se respondió afirmativamente el 8 de marzo de 2017 en
auto que otorgaba el plazo requerido. Sin embargo, en oficio enviado el 9 de
marzo de 2017 la organización informó que no haría intervención alguna, por
considerar que tal pronunciamiento implicaría realizar un señalamiento sobre un
asunto específico, lo cual no se compagina con su objeto social.
4.2.3. Lina Quiroga Vergara, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, recordó que la contribución especial a la que hace
referencia el caso fue creada por el legislador en los artículos 85 de la Ley
142 y 22 de la Ley 143 de 1994, conforme al artículo 363 de la Constitución que
en su inciso segundo prohíbe la retroactividad de las normas tributarias. Ahora
bien, la Corte en sentencias C-952 de 2007 y C-785 de 2012 estableció que la
irretroactividad de las disposiciones tributarias no es absoluta, ya que si se
trata de normas benéficas para el contribuyente se le pueden otorgar efectos
retroactivos, analizando en cada caso si existen situaciones jurídicas
consolidadas.
En relación con
los efectos de la nulidad de un acto administrativo, “de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado antes referenciada, cuando se hace referencia
a la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas se está
garantizando la protección del principio de seguridad jurídica[40]”.
En el caso presente, el Ministerio indica que se está “ante la firmeza
de la determinación de la obligación tributaria, lo cual constituye una
situación jurídica consolidada”.
4.2.4. Julio Roberto Piza Rodríguez y Jennifer Lorena Villamil Rivera, del Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, recalcaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado
no se encuentra unificada en relación a los efectos de los fallos de nulidad de
actos administrativos generales. Por un lado, existen múltiples sentencias que
establecen que los efectos son ex nunc (hacia futuro), así como otros
tantos que indican que son ex tunc (hacia el pasado). Sin embargo, en lo
que todos coinciden es que las decisiones de nulidad tienen la vocación de
afectar las situaciones jurídicas no consolidadas. Así también lo ha reconocido
la Corte Constitucional, ya que ambas Corporaciones han precisado que tales
decisiones inciden en los conflictos susceptibles de debatirse en vía
administrativa o jurisdiccional. En ese sentido, precisan los intervinientes,
la declaración de nulidad de una disposición que establecía elementos de un
tributo desvirtúa la presunción de legalidad de tal erogación, razón por la que
se constituye en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado, siempre que
no se haya consolidado la obligación tributaria y siga vigente el término para
solicitar la devolución[41].
Dicho término,
conforme al Estatuto Tributario, el Código Civil y el Decreto 2277 de 2012, es
el término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo
2536 del mencionado Código y reformado por la Ley 791 de 2002. En razón de lo
anterior, la decisión que en esta tutela se ataca no desconoce el precedente
porque la jurisprudencia ha precisado que los fallos de nulidad “pueden
afectar a las situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas, esto es,
que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de
debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”. Por ello, mientras el término para solicitar la
devolución por pago en exceso o de lo no debido no este vencido es susceptible
de debate la obligación tributaria y no existe situación jurídica consolidada,
procediendo la solicitud de reintegro.
4.2.5. Hugo Andrés Arenas Mendoza, Profesor Principal de Derecho Administrativo
de la Universidad del Rosario, resaltó que
la obligación tributaria solo se debe entender consolidada cuando hayan
transcurrido los términos para iniciar las actuaciones administrativas y
judiciales procedentes, por ello deben estudiarse los términos de caducidad del
mecanismo de defensa. Mientras no exista sentencia definitiva no se puede
hablar de cosa juzgada, y no hay situación definitiva. Asimismo, precisó que el
“Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que: `mientras el término para
solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica
consolidad y procede la solicitud de reintegro´[42]”.
En cuanto a los
efectos de la nulidad de una norma tributaria, se indica que “una vez se
produce la anulación de un acto administrativo que sostiene otro de menor
jerarquía, se produce el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, es
decir que pierde fuerza también el segundo y permite a la persona afectada
solicitar que se restituya el pago realizado, porque su fundamento jurídico, ya
no es un título válido para conservación de la suma cancelada”. En el caso
concreto es claro que “al contar con mecanismos jurisdiccionales, se trata
de una situación jurídica no consolidada, por lo que es totalmente válido por
parte de las Empresas Públicas de Medellín solicitar el retorno de lo pagado en
exceso. Todo esto, porque el término de caducidad es de 5 años y por tanto, no
se podrá hablar de obligación tributaria consolidada”.
4.2.6. Diana Richardson Peña, María Eugenia Sánchez Estrada y Julio Fernando
Álvarez Rodríguez, del Comité Académico del Instituto Colombiano de Estudios
Fiscales-ICEF, hicieron referencia a: (i) la
consolidación de la obligación tributaria, (ii) el término para solicitar la
devolución del pago en exceso, (iii) los efectos de la nulidad de una norma
tributaria y (iv) el caso concreto.
Sobre el primer
tema, referido a la consolidación de la obligación tributaria, precisaron los
intervinientes que esta “ocurre cuando ha transcurrido el término legal para
que la administración ejerza sus facultades de fiscalización o para que el
contribuyente solicite la devolución de pagos efectuados en exceso”[43]. A tal conclusión
llegan al observar los diferentes pronunciamientos de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, entre los que destacan una sentencia del 3 de agosto de 2016
en la que el mencionado Tribunal manifiesta que: “los efectos de las
sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general
(normativos) son de efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas no
consolidadas”.
En relación con el
término para solicitar la devolución del pago en exceso estableció el ICEF que,
conforme al artículo 854 del Estatuto Tributario, el término genérico para
solicitar devolución de impuestos es de 2 años, sin embargo, estas peticiones
se basan en “la existencia de un saldo a favor fruto de un ejercicio de
imputación de valores de la cuenta corriente del impuesto respectivo”[44], existiendo otras
causas que llevan a solicitar la devolución de un pago tributario, por ejemplo
los pagos en exceso o pagos de lo no de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.