SU011-18
Sentencia
SU011/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Consejos comunitarios por participación
determinante en concurso de méritos de etnoeducadores
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcional
La Sala Plena encuentra que la acción de tutela cumple
con el requisito de subsidiariedad, puesto que: (i) las acciones judiciales
contempladas en el CPACA pueden dilatar aún más la elección de los
etnoeducadores, debido a la congestión de la jurisdicción contencioso
administrativa y el término que contempla la legislación para resolver las pretensiones
de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho; pero principalmente,
los problemas plateados exceden los asuntos a resolver por estos medios de
control, pues la controversia: (ii) involucra la negativa de otorgar un aval
por parte de consejos comunitarios de comunidades étnicas, las cuales lo
justifican en la violación del derecho a la consulta previa, luego es indudable
que el problema también gira en torno al respeto de los derechos de
participación y consulta previa en los asuntos que involucran a comunidades
étnicas; (iii) abarca la garantía del derecho fundamental a una educación de
calidad de los menores de edad que se encuentran en los centros educativos en
los que no han podido posesionarse los demandantes; y (iv) la acción de tutela
garantiza y protege el mérito, el derecho a la igualdad y a ocupar cargos
públicos de los actores. Así, las acciones de tutela interpuestas por los
demandantes son el mecanismo idóneo y eficiente para la protección de sus
derechos fundamentales. Así pues, los casos abordan materias de indudable
relevancia constitucional respecto a la efectividad de derechos fundamentales.
CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR CARGOS
PUBLICOS-Reiteración de
jurisprudencia
La carrera administrativa y el concurso de méritos son
un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de
los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la
capacidad del funcionario público. Dicho criterio es determinante para el
acceso, permanencia y retiro del empleo público. De manera excepcional y
transitoria, se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en
provisionalidad, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de
ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Los
funcionarios que se encuentren en provisionalidad gozan de una estabilidad
laboral intermedia, pues no han superado el concurso de méritos, pero el acto
administrativo que termina su vinculación debe estar motivado.
EDUCACION-Derecho
fundamental y servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
Como derecho
y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que
la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde
el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse.
CONVENIO 169 DE
LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la
consulta previa
CONSULTA PREVIA-Derecho
fundamental
CONSULTA
PREVIA-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia
CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y
jurisprudenciales
CONCURSO DE MERITOS PARA EL ACCESO A LAS PLAZAS
DOCENTES PROFESORALES EN COMUNIDADES Y PUEBLOS ETNICAMENTE DIFERENCIADOS-Necesidad de regulación integral
ETNOEDUCACION-Participación
y consulta previa de las comunidades y pueblos étnicamente diferenciados
La
participación de los pueblos y la consulta previa son derechos que presentan
notable complejidad, y que se materializan de diversas maneras. Por eso, como
lo prevé el Convenio 169 de 1989 y lo ha expresado la Corte Constitucional, la
participación debe darse a lo largo de todo el proceso destinado a la
satisfacción del derecho a la etnoeducación. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha puntualizado que los aspectos estructurales de este sistema,
incluido el método de selección e incorporación de etnoeducadores debe ser
consultado previamente con las comunidades. Sin embargo, añade la Sala, además
de la consulta de las leyes que definan en un plano general esos aspectos
(general, en el sentido de cobijar a todos los pueblos y comunidades
étnicamente diferenciados) deben existir diversas instancias participativas en
los demás momentos o instancias que deben agotarse, antes del nombramiento de
etnodocentes.
CONCURSO DE
MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Etapas
CONCURSO DE
MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reiteración de la sentencia T-292/17
AVAL DE RECONOCIMIENTO
CULTURAL EN CONCURSO DE MERITOS DE
ETNOEDUCADORES-Naturaleza y alcance jurídico
AVAL DE RECONOCIMIENTO
CULTURAL-Instrumento a través del cual
se le permite a cada comunidad afrocolombiana participar en el marco de un
concurso de méritos de etnoeducadores
AVAL DE RECONOCIMIENTO
CULTURAL-Concepto y alcance
AVAL DE
RECONOCIMIENTO CULTURAL-Hace parte del concurso de méritos de
etnoeducadores
CONSEJOS
COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Facultad para no otorgar aval de reconocimiento
cultural no es absoluta
Los Consejos
Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales
están facultados para intervenir decisivamente en la elección de los docentes
que impartirán educación en sus territorios mediante el otorgamiento o no del
aval de reconocimiento cultural solicitado, en la medida en que se trata de una
decisión de la que depende la garantía efectiva del servicio público educativo
con enfoque diferencial para los niños, niñas y adolescentes de la comunidad
(artículos 44 y 67 superior). Sin embargo, tal atribución no es absoluta, pues
la decisión de no reconocimiento debe ir acompañada de una debida
fundamentación en la que, además de explicarle al elegible interesado las
razones objetivas por las cuales no se hará acreedor del aval de reconocimiento
cultural, se le informe de forma comprensible y adecuada tal determinación,
pues solo de esta manera se protege la transparencia y publicidad de la
decisión. Los motivos aducidos deben asociarse a la incapacidad,
incompetencia e inhabilidad del docente, sea o no miembro de la comunidad, para impartir una educación especial en razón a
su inexperiencia o impericia en el conocimiento de la historia, valores,
tradiciones culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas,
sociales y políticas, usos, costumbres, formación, prácticas,
creencias, conocimientos o cualquier otra manifestación cultural propia de la
comunidad colectiva necesaria para preservar su identidad y fortalecer
la educación en tales territorios. Con ello se asegura la efectiva prestación
del servicio público que, se advierte, adquiere particular relevancia cuando
sus destinatarios principales son menores de edad.
CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS-No otorgamiento de aval de reconocimiento cultural debe obedecer a
razones objetivas
AVAL DE RECONOCIMIENTO
CULTURAL-No
tiene la connotación de un veto
El aval no
tiene la connotación de un veto, pues, de una parte, es imprescindible armonizar su alcance con el
derecho de acceso a un cargo público de carrera cuando ha superado el concurso
y los principios de igualdad y mérito, propios de todo concurso público y que,
en el ámbito educativo, se relacionan con el componente de calidad del
derecho; y, de otra parte, el aval es un último escenario de diálogo
intercultural, que presupone la existencia de una consulta previa en la que se
ha definido el marco general dentro del que se desenvuelve el concurso.
AVAL DE RECONOCIMIENTO
CULTURAL-Término
para reconocerlo o negarlo
CONCURSO DE
MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reglas que deben aplicarse respecto de la convocatoria
No. 238 de 2012
EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis
Como
lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los
efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de
las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso.
Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar
los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos
fundamentales y su plena garantía. En uso de esta
facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que
ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar
su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la
igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de
tutela. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre
comunes).
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan
para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o
de derecho en condiciones de igualdad
EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia
CONCURSO DE
MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Vulneración de los derechos al debido proceso y
de acceso a cargos públicos por consejos comunitarios al no presentar razones
por las cuales aspirantes no resultaban adecuados a un programa étnico
diferenciado de su comunidad
ETNOEDUCACION-Exhortar al
Congreso para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en
el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan
sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
ETNOEDUCACION-Exhortar al Gobierno para que presente un proyecto al Congreso que regule las relaciones
entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios, previo
cumplimiento de su consulta previa
CONCURSO DE MERITOS
DE ETNOEDUCADORES Y AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL PARA MATERIALIZAR
NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA-Efectos inter comunis para todos los aspirantes a
etnoeducadores que participaron en convocatoria No. 238 de 2012
Referencia: Expedientes acumulados
(1) T-6.048.033 (Jofrey David Castañeda Tenorio contra la Gobernación de Nariño y la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño); (2) T-6.057.989
(Máxima Angulo Ruiz contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
con vinculación oficiosa en ambos asuntos del Ministerio de Educación Nacional,
la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros); (3) T-6.068.552
(Ruby Esnadit Florez Rivadeneira contra el Consejo Comunitario “La Gran
Minga del Río Inguambi”, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior); (4) T-6.217.796
(Jhon Erson Rodríguez Orobio contra el “Gran Consejo Comunitario Río
Satinga”, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación).
Procedencia: (1) Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (2)
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Circuito de Tumaco (3) Juzgado 5º de Familia del Circuito
de Pasto, (4) Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Asunto: Concurso de méritos de etnoeducadores. Aval de
reconocimiento cultural.
Magistradas Ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA Y
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,
Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos emitidos en primera o en
segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se
mencionan:
(i) En primera
instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Nariño, el 25 de
agosto de 2016 y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Pasto, Nariño, el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de tutela
iniciado por Jofrey David Castañeda Tenorio contra la Gobernación de Nariño y
la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (Expediente T-6048033).
(ii) En primera
instancia, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito de Tumaco, Nariño, el 20 de septiembre de 2016, dentro del proceso de
tutela iniciado por Máxima Angulo Ruiz contra la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño (Expediente T-6057989).
(iii) En primera
instancia, por el Juzgado 5 de Familia del Circuito
de Pasto, Nariño, el 1 de noviembre de 2016, dentro del proceso de tutela
iniciado por Ruby Esnadit Flórez Rivadeneira contra el Consejo Comunitario “La
Gran Minga del Río Inguambi”, la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
(Expediente T-6.068.552).
(iv) En
primera instancia, por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Pasto, Nariño,
el 6 de diciembre de 2016 y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, el 21 de febrero de
2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Jhon Erson Rodríguez Orobio
contra el “Gran Consejo Comunitario Río Satinga”, la Secretaría
de Educación Departamental de Nariño, la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional (Expediente
T-6.217.796).
2. Los
asuntos de la referencia arribaron a la Corte Constitucional en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 (inciso 2) de la Constitución y 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección Número Tres de
la Corte Constitucional seleccionó los expedientes
T-6.048.033 y T-6.057.989 y los asignó al despacho
de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación.
Igualmente, por medio de auto del 17
de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación
escogió el expediente T-6.068.552 para su revisión y
lo asignó al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su
sustanciación. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selección
Número Siete seleccionó para revisión el expediente T-6.217.796 y ordenó
acumularlo al expediente T-6.068.552 por presentar unidad de materia.
3.
En sesión del 12 de julio de 2017, y con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], la Sala
Plena decidió asumir el conocimiento de los procesos de tutela promovidos por (i)
Jofrey David Castañeda Tenorio y (ii) Máxima Angulo Ruiz contra la Secretaría
de Educación Departamental de Nariño y otros. Lo anterior en virtud del informe presentado por
la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el que sometió a consideración del
pleno de la Corporación la decisión de asumir la unificación jurisprudencial de
los asuntos referidos, en razón de la “trascendencia del tema”.
La
Sala Plena encontró que la especial relevancia de los casos se encontraba
sustentada, fundamentalmente, porque: en primer lugar, se observaba un
ejercicio masivo de la acción de tutela por hechos similares, la cual fue
puesta de presente por los tutelantes dentro de los procesos de la referencia
al indicar que son más de 50 los aspirantes de la Convocatoria No. 238 que han
manifestado sentir vulnerados sus derechos, con base en las mismas razones
esgrimidas por los actores.
En
segundo lugar y dado lo anterior, resultaba importante emitir un
pronunciamiento en el que se determine el criterio jurisprudencial que debería
seguirse en sede de tutela respecto de los asuntos estrictamente similares a
los estudiados en esta ocasión. En tercer lugar, los asuntos de la referencia
evidenciaban la importancia de abordar jurisprudencialmente tanto el alcance
como la naturaleza jurídica de los avales de reconocimiento otorgados por las
comunidades, dentro de los procesos de asignación de vacantes de
etnoeducadores, en instituciones educativas oficiales de los territorios
colectivos afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros.
En
cuarto lugar, los presupuestos fácticos de las acciones de tutela en estos
casos trascendían el asunto particular, pues integran debates relacionados con
la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño y, por tanto,
la necesidad de reconocer el rol de los menores de edad dentro de las
controversias administrativas gestadas por instituciones como la Secretaría
Departamental de Educación y los Consejos Comunitarios.
Finalmente,
la materialización del derecho a la etnoeducación ha dado lugar a dos
decisiones de constitucionalidad en las que se ha evidenciado un vacío
normativo que impide la eficacia plena del derecho; tres decisiones de
revisión, en asuntos iniciados por docentes que solicitaban su nombramiento
como etnoeducadores, ante la ausencia de una regulación integral del sistema de
nombramiento de docentes en comunidades étnicamente diferenciadas; y una
sentencia, dictada por la Sala Tercera de Revisión, T-292 de 2017, en la que se
estudió un caso con notorias similitudes fácticas, en lo relevante, es decir,
un precedente. Este conjunto de decisiones, como se verá más adelante,
demuestran la conveniencia de sistematizar, y de ser el caso, armonizar y
precisar el alcance de las subreglas previamente esbozadas por las distintas
salas de revisión.
4. De conformidad con la anterior
decisión, en sesión del 16 de noviembre de 2017 y posteriormente del 13
de diciembre de la misma anualidad, la Sala Plena decidió
acumular los expedientes T-6.048.033, T-6.057.989,
T-6.068.552 y T-6.217.796 para que fueran fallados en una misma sentencia cuya
ponencia estaría a cargo de las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria
Stella Ortiz Delgado.
I.
ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela
contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y otras entidades
estatales, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la
igualdad, acceso al trabajo, derecho de petición y debido proceso. En su
opinión, se vulneraron estas prerrogativas al no efectuar su nombramiento como
docentes etnoeducadores en el Departamento de Nariño, aun cuando superaron las
etapas iniciales del respectivo concurso de méritos en el que participaron para
proveer dichos empleos y fueron seleccionados para integrar la respectiva lista
de elegibles. La razón en que se fundamenta la negativa está relacionada con la
no expedición del aval de reconocimiento cultural que debe ser otorgado por la
autoridad comunitaria competente del territorio afrodescentiente, negro, raizal
o palenquero donde decidieron prestar sus servicios.
Algunos de los accionantes también instauraron la acción en contra
de los Consejos Comunitarios que se negaron a otorgar el aval de reconocimiento
cultural. Las razones principales que apoyaron sus decisiones fueron: (i) se
vulneró el derecho a la consulta previa; (ii) los docentes no pertenecen a la
comunidad y, por consiguiente, desconocen sus procesos internos de formación y
(iii) se deben respetar los derechos de los etnoeducadores que actualmente
ocupan las vacantes ofertadas en provisionalidad.
Acorde con los
elementos de juicio obrantes en cada uno de los expedientes, la situación
fáctica es la siguiente:
Jofrey David Castañeda Tenorio (Expediente T-6048033)
El demandante
afirma que concursó en la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238
de 2012, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la
Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño.
Mediante la
Resolución No. 3425 del 23 de julio de 2015, emitida por la Comisión Nacional
del Servicio Civil dentro de la Convocatoria aludida, se adoptó el listado de
elegibles para proveer 336 cargos de etnoeducadores de básica primaria en el
Departamento de Nariño, en la que el peticionario fue incluido en el puesto No.
235[2].
El 3 de
diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia pública de selección de plazas
dentro de la convocatoria bajo referencia, y el accionante fue designado,
previa elección libre y voluntaria[3], en el Centro Educativo “Bellavista” ubicado en la localidad rural
Bocas de Santinga, Municipio de Olaya Herrera, Departamento de Nariño. No
obstante, el actor señala que para efectos de su posesión en el cargo le fue
exigido el aval de reconocimiento cultural de que trata el artículo 4 del
Decreto 140 de 2006[4], mismo que le fue negado por parte del Consejo Comunitario de
Saquianga, jurisdicción de la municipalidad mencionada. El accionante no
especifica mediante qué acto y en qué fecha le fue negado el aval de
reconocimiento cultural, así como tampoco los motivos de tal decisión.
Dado lo
anterior, el 25 de enero de 2016, el Subsecretario Administrativo y Financiero
de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño: (i) informó al
demandante que, para ser nombrado y posesionado en periodo de prueba como
etnoeducador en el plantel seleccionado, es necesario aportar previamente el
aval otorgado por el consejo comunitario respectivo; y (ii) negó la solicitud
de cambio de lugar elevada por el actor, pues desde la perspectiva de la
entidad ello contrariaría la selección libre y voluntaria realizada el 3 de
diciembre de 2015 en la audiencia pública celebrada para tal fin[5].
El peticionario
manifiesta que son más de 50 los participantes de la Convocatoria No. 238 de
2012 que, pese a haber sido incluidos en la lista de elegibles, no han podido
ser nombrados en periodo de prueba, pues los consejos comunitarios de los
diferentes Municipios de la Costa Pacífica Nariñense se han negado a otorgar
los avales de reconocimiento cultural, necesarios para tal efecto.
En relación con
su situación personal, el accionante indica que se encuentra atravesando un
complejo panorama económico, pues: (i) desde el año 2013 no cuenta con un
trabajo estable, debido a que a partir de ese momento dejó de laborar como
profesor del Banco de Oferentes del Municipio de Tumaco, a causa de la
supresión de tal modalidad de vinculación docente; (ii) es padre cabeza de
hogar, de quien depende su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus 5
hijos[6], de los cuales 3 son menores de edad[7]; (iii) tiene una deuda en mora con el Icetex, que al mes de junio
de 2016 ascendía a $14’859.666[8]; y (iv) actualmente sufraga los gastos propios de los estudios de
educación superior que adelanta una de sus hijas en la Universidad Santiago de
Cali[9]. Asimismo, señala que ha sido diagnosticado con diabetes, por lo
que requiere permanecer afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Con base en lo
anterior, el 10 de agosto de 2016, promovió la acción de tutela de la referencia,
en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a
cargos públicos, seguridad social y mínimo vital, para que en consecuencia se
ordene a las entidades accionadas adelantar su nombramiento y posesión en el
cargo de docente etnoeducador en el Centro Educativo “Bellavista”, ubicado en
la zona rural de Bocas de Santinga, Municipio de Olaya Herrera, Nariño.
Máxima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989)
La accionante
cuenta con 47 años de edad[10]
y desde hace más de 6 años se desempeña como docente en provisionalidad al
servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, especialmente en la
zona urbana del territorio y, en algunas ocasiones, ha ejercido su profesión en
diversas instituciones privadas del Departamento de Nariño. Como los otros
tutelantes, señala que participó en la Convocatoria No. 238 de 2012 y, mediante
Resolución 3425 del 23 de julio de 2015, fue incluida en la lista de elegibles
en el lugar número 87 con un puntaje consolidado de 60.33[11].
Informa que el 3
de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño citó a
audiencia pública a las personas que fueron integradas en la lista de elegibles
para que procedieran a seleccionar los establecimientos educativos donde
querían prestar sus servicios de docentes[12].
Como consecuencia de ello, la tutelante eligió al Centro Educativo “Víbora
Paraíso”, jurisdicción del Municipio de Olaya Herrera, Nariño como el lugar
donde desempeñaría su cargo.
En el trámite de
dicha audiencia, la entidad le informó a los aspirantes que eligieron centros
educativos rurales, acerca de la necesidad de contar con un aval de
reconocimiento cultural otorgado por la autoridad comunitaria competente del
territorio afrodescendiente, negro, raizal o palenquero donde prestarían el
servicio, como requisito previo a su nombramiento en periodo de prueba[13].
En criterio de la peticionaria, tal exigencia nunca fue clara en la
convocatoria.
Teniendo en
cuenta lo anterior y pretendiendo la materialización de su nombramiento, el día
15 de diciembre de 2015, solicitó ante la Asociación de Consejos Comunitarios y
Organizaciones Étnico Territoriales en Nariño -ASOCOETNAR- el aval requerido
para ejercer su labor de docente en el territorio colectivo de su elección, sin
obtener respuesta alguna. Este hecho obstaculizó su posesión como docente[14].
Ante esta
circunstancia y teniendo en cuenta que la exigencia del aval no era de su
conocimiento, el 17 de diciembre de 2015, presentó una petición ante la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño procurando una “solución
definitiva para el nombramiento a que [tiene] derecho como docente de
primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden población
Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera”[15].
En respuesta al
requerimiento, la entidad, mediante escrito del 3 de febrero de 2016, le indicó
que la Convocatoria No. 238 de 2012 está regulada por los Decretos 3323 de 2005[16],
3982 de 2006[17],
140 de 2006[18]
y 3446 de 2007[19]
que establecen el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de
etnoeducadores a la carrera docente y prevén que el nombramiento y posesión
están sujetos al aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad
comunitaria competente[20].
En concreto adujo lo siguiente:
“En virtud de lo anterior queda claro, que la Administración
Departamental- Secretaría de Educación-, no está actuando de manera arbitraria,
al negarse a hacer efectivo su nombramiento en periodo de prueba, en el
establecimiento educativo que usted seleccionó de manera libre y voluntaria. Al
respecto, es pertinente aclarar que el otorgamiento del aval no es de
competencia de esta secretaría, es un trámite que debe adelantarse ante el
respectivo Consejo Comunitario donde se encuentra ubicado el establecimiento
educativo que usted eligió”[21].
“Por lo anteriormente expuesto, podemos decir entonces, que la
solicitud presentada no está llamada a prosperar hasta tanto, no se cumpla por
parte de la peticionaria, los presupuestos exigidos por la norma para darle
cabida al nombramiento en periodo de prueba y la subsiguiente terminación del
nombramiento del provisional que se encuentra ocupando actualmente el mismo
cargo, reiterando que dicho requisito se encuentra relacionado con la
presentación del aval que fuera mencionado por el Decreto 140 de 2006, requisito
este que el participante en la Convocatoria No. 238 de 2012 perfectamente debía
conocer y que durante la realización de la audiencia pública fue socializado a
efectos de evitar, inconvenientes futuros”[22].
El 4 de abril de
2016, el Representante Legal de la Asociación de Consejos Comunitarios y
Organizaciones Étnico Territoriales en Nariño -ASOCOETNAR-[23] se pronunció
formalmente sobre la petición de la actora informándole que el aval no le sería
otorgado debido a que: (i) la aspirante “no hace parte de su Consejo
Comunitario ni de los procesos internos de formación étnica que se desprenden
de la autonomía de dicha organización”[24];
y (ii) porque se violó el derecho a la consulta previa en el marco de la
Convocatoria No. 238 de 2012 dentro de la cual, aducen, no tuvieron
participación alguna.
Con fundamento
en lo anterior, la señora Angulo Ruiz acude al amparo de tutela con el
propósito de lograr la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad,
acceso al trabajo, derecho de petición y debido proceso. Advierte que muchos de
los aspirantes que participaron con ella en la convocatoria y superaron
igualmente las etapas del concurso fueron nombrados en sus cargos sin
dificultad alguna. En consecuencia, solicita como objeto material de protección
que se efectué su nombramiento en el cargo docente para el cual concursó y
frente al cual resultó efectivamente elegida.
Ruby Esnadit Flórez Rivadeneira (Expediente
T-6068552)
La
accionante manifiesta que concursó en la Convocatoria No. 238 de 2012 y ocupó
el puesto 208[25].
Luego aprobó satisfactoriamente cada una de las etapas del concurso, por lo
cual fue incluida en la lista de elegibles publicada el 12 de agosto de 2015 y
posteriormente escogió una plaza en el Municipio de Barbacoas, Nariño. De esta
manera, señaló que acudió ante el Consejo Comunitario “la Gran Minga del Río
Inguambi” para solicitar el aval de reconocimiento cultural, pero
dicho consejo guardó silencio.
Posteriormente,
la Secretaría de Educación Departamental de Nariño convocó a audiencia pública
para que los etnoeducadores que hubieren superado las etapas del concurso
seleccionaran el lugar donde realizarían su labor como docente. En
consecuencia, la actora manifestó que “(…) elegí un cargo como
docente en el centro educativo Machare, vereda correspondiente al Municipio de
Barbacoas”[26].
No obstante, resaltó que como “(…) miembro activo de la población
afrodescendiente y nativa del Municipio, profundamente preocupada ante el
silencio del Consejo Comunitario antes mencionado (…)”[27] el 26 de
septiembre de 2016 acudió de nuevo al consejo para solicitar el aval de
reconocimiento cultural.
Afirma
que el consejo accionado le comunicó verbalmente que no le concedería a “(…)
ninguno de los nativos que participamos en el concurso el aval requerido, por
cuanto debía proteger a los compañeros que no participaron en el concurso de
méritos y hoy se encuentran en provisionalidad ocupando la mayoría de las
vacantes que los concursantes seleccionamos”[28].
En
este orden de ideas, destaca que la Secretaría de Educación Departamental no
puede nombrarla y posesionarla como etnoeducadora en el centro educativo
Machare, hasta que obtenga el aval del Consejo Comunitario de “la Gran Minga
del Río Inguambi”. De conformidad con lo anterior, solicita que se tutelen
sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, acceso a cargos públicos y a pertenecer a una minoría étnica[29]. En consecuencia, pide que se ordene al consejo comunitario que se
pronuncie respecto del aval de reconocimiento cultural para posesionarse como
etnoeducadora, y al Ministerio del Interior y a la Secretaría de Educación
Departamental que “(…) se sirvan explicar y demostrar mediante la
documentación pertinente, si se realizó consulta previa al Consejo Comunitario
encargado de brindar el aval”[30].
Jhon Erson Orobio Rodríguez (Expediente T-6217796)
El
accionante indica que concursó en la Convocatoria No. 238 de 2012 (Acuerdo 0228
de 2013) que tenía como fin proveer los cargos de “directivos docentes y
docentes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera”. De
esta manera, sostiene que aprobó satisfactoriamente cada una de las etapas del
concurso, ocupó el puesto 89 y fue seleccionado el 12 de agosto de 2015 en la
lista de elegibles[31].
No obstante, el “Gran Consejo Comunitario Río Satinga” no le otorgó
el aval de reconocimiento cultural dentro de los 5 días que la ley prevé para
ello.
Posteriormente,
la Secretaría de Educación Departamental de Nariño convocó a audiencia pública
para que los etnoeducadores que hubieren superado las etapas del concurso
seleccionaran el lugar donde realizarían su labor como docente. En
consecuencia, el demandante manifestó que “(…) elegí un cargo como
docente en la Institución Educativa Merizalde Porvenir, de la vereda con el
mismo nombre, correspondiente al Municipio Olaya Herrera”[32]. No
obstante, resaltó que como “(…) miembro activo de la población
afrodescendiente y nativa del Municipio, profundamente preocupado ante el
silencio del Consejo Comunitario antes mencionado (…)”[33] el 20 de
septiembre de 2016 acudió de nuevo al consejo para solicitar el aval de
reconocimiento cultural.
Sostiene
que el consejo accionado le comunicó verbalmente que no le concedería a “(…)
ninguno de los nativos que participamos en el concurso el aval requerido, por
cuanto debía proteger a los compañeros que no participaron en el concurso de
méritos y hoy se encuentran en provisionalidad, argumentando también que
desobedecimos el llamado a resistencia civil que ellos impusieron a todos los
provisionales”[34].
Asimismo, manifestó que el consejo se encontraba en desacuerdo con este
concurso de méritos, toda vez que no se agotó el procedimiento de consulta
previa.
Destaca
que la Secretaría de Educación Departamental le indicó que no puede nombrarlo
en periodo de prueba como etnoeducador si no cuenta con el aval de
reconocimiento cultural del “Gran Consejo Comunitario Río Satinga”.
De conformidad con lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, acceso
a cargos públicos y a pertenecer a una minoría étnica[35].
En consecuencia, pide que: (i) se declare insubsistente al docente
que ocupa actualmente su vacante o que se le permita escoger una diferente;
(ii) se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que proceda
a su nombramiento en periodo de prueba; (iii) que el “Gran Consejo
Comunitario Río Satinga” se pronuncie en relación con el aval
de reconocimiento cultural; (iv) se ordene explicar al Ministerio del Interior
y a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño si realizó el
procedimiento de consulta previa; y (v) se oficie a la Corte Constitucional
para revise la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto 140 de 2006, como
quiera que la misma “(…) es oscura e incompleta y se presta para dar una
libertad arbitraria a los Consejos Comunitarios, dejando desamparado al docente
afrodescendiente y permitiendo la vulneración de sus derechos fundamentales”[36].
II.
ACTUACIONES PROCESALES
Jofrey David Castañeda Tenorio (Expediente T-6048033)
Una vez se avocó
el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Laboral
del Circuito de Tumaco, Nariño, el 11 de agosto de 2016, el Despacho ordenó
notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa
y contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del
Servicio Civil y del Consejo Comunitario “Río Sanquianga”[37].
Con posterioridad, a través de auto del 18 de agosto de la misma anualidad, la
citada autoridad judicial decidió vincular al Ministerio de Educación Nacional,
al “Gran Consejo Comunitario Río Satinga”, al Centro Educativo “Bellavista”
y “a los docentes que actualmente se encuentren en provisionalidad en esa
institución educativa”[38].
Consejo
Comunitario “Río Sanquianga”
El representante
legal de este Consejo manifestó que se abstenía de dar una respuesta de fondo a
la acción de tutela de la referencia, pues la vereda Bellavista, donde se ubica
el centro educativo al que alude el accionante, no pertenece a la jurisdicción
por él representada[39].
Gobernación
del Departamento de Nariño -Secretaría Departamental de Educación-
En respuesta a
la acción de tutela, la apoderada del Departamento de Nariño -Secretaría de
Educación solicitó declarar improcedente el recurso de amparo[40]. Como sustento de ello señaló que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015[41], sin contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por el
consejo comunitario respectivo, no es posible que la entidad territorial
adelante el nombramiento en periodo de prueba de quienes integran la lista de
elegibles, por lo que, desde su perspectiva, no ha habido vulneración alguna
por parte de su representada. Por otro lado, expuso que en este caso la
solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el
accionante ha omitido acreditar la necesidad de contrarrestar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable que traslade la prevalencia de los mecanismos
ordinarios para la defensa de sus intereses, sin identificar expresamente tales
mecanismos.
Ministerio de
Educación Nacional
La entidad pidió
ser desvinculada del trámite de la tutela, por no contar con legitimación en la
causa para actuar en la misma[42]. Afirma que el Ministerio no es el competente para pronunciarse
sobre la administración del personal docente, por tratarse de una función
asignada a las secretarías de educación territoriales, en virtud de la
naturaleza descentralizada del sector educativo, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 715 de 2001[43],
en cuyo artículo 6, al referirse a las competencias asignadas a los
departamentos en el sector educación, dispone que a éstos corresponde, entre
otros: “[d]irigir,
planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar,
básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad,
eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”, así como también “[a]dministrar, ejerciendo las facultades señaladas en el
artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal
docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta
de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”. Adicionalmente, insistió en que el Ministerio de Educación
Nacional no representa ni es el superior jerárquico de las secretarías de educación,
por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna derivada de las
obligaciones asignadas a las entidades territoriales.
Arcesia
Caicedo Solís, profesora del Centro Educativo “Bellavista”
La docente
solicitó declarar improcedente la acción de amparo, debido a que desde su
parecer el actor cuenta con medios ordinarios de defensa que no han sido
agotados previamente, como lo es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Además, indica que “sería injusto”[44]
permitir que el actor sea vinculado como docente en el Centro Educativo
“Bellavista”, pues ello implicaría despedir a uno de los maestros que allí se
encuentran laborando, comoquiera que en esta institución no hay vacantes
disponibles[45].
“Gran
Consejo Comunitario Río Satinga”
El representante
legal de este Consejo Comunitario expuso que el accionante nunca ha solicitado
el aval para ser etnoeducador. En todo caso, señaló que éste sería negado
porque:
“(…) se puede demostrar que [el accionante] no hace parte del
consejo comunitario ni vive en el territorio colectivo y que a la luz de la
autonomía de los consejos comunitarios no es pertinente la entrega del aval ya
que nuestro territorio cuenta con docentes etnoeducadores idóneos los cuales
hacen parte de un proceso de más de 15 años que reivindica los derechos
territoriales del pueblo negro en Olaya Herrera”[46].
Aunado a lo anterior, sostuvo que, en efecto, no se otorgará aval a
ningún aspirante de la Convocatoria No. 238 de 2012, puesto que con ésta se ha
vulnerado el derecho a la consulta previa de los pueblos afrodescendientes, al
no haberse tenido en cuenta la participación efectiva de los consejos
comunitarios del Departamento de Nariño y de las instancias representativas
como lo es la Mesa Departamental de Etnoeducación Afro creada mediante el
Decreto 1690 de 2006[47].
Finalmente, afirmó que negar el aval de reconocimiento cultural no es un hecho
que trasgreda los derechos del accionante, pues se trata de una decisión
adoptada en virtud de la autonomía y libre determinación constitucional de las
que son titulares los grupos étnicos en Colombia, por lo cual, desde su punto
de vista, al “Gran Consejo Comunitario Río Satinga” no se le
puede obligar a permitir la vinculación de un docente que no pertenece a su
comunidad[48].
Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC)
La entidad
vinculada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque desde su
perspectiva: (i) la CNSC no ha vulnerado derecho alguno al accionante, en razón
a que su labor administrativa culminó cuando quedó en firme la lista de
elegibles, luego de lo cual y de acuerdo con lo señalado en la Resolución No.
3586 de 2011 es competencia de las entidades territoriales adelantar las etapas
posteriores del concurso de méritos, como lo es la convocatoria a audiencia
pública de escogencia de plazas, el nombramiento en periodo de prueba y la
evaluación, en concordancia con lo señalado en los Acuerdos No. 265 a 293 de
2012, que regulan las Convocatorias No. 221 a 249.
(ii) El
accionante tenía conocimiento de las reglas de la convocatoria en la que
participaba como aspirante, pues el parágrafo del artículo 14 de los Acuerdos
No. 265 a 293 de 2012 estipulaba que “al inscribirse en el proceso, el
aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los
respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección”[49].
En ese sentido, las reglas del concurso incluían, entre otras, lo dispuesto en
el artículo 17 del Decreto 3323 de 2005, modificado por el artículo 4 del
Decreto 140 de 2006 (hoy compilado en el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075
de 2015)[50],
en tanto corresponden a normas especiales alusivas al aval de reconocimiento
cultural como requisito para proceder con la fase final de la convocatoria,
relativa al nombramiento en periodo de prueba de los concursantes incluidos en
la lista de elegibles[51].
Decisión de primera instancia
El Juzgado Laboral del
Circuito de Tumaco, Nariño, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, negó
por improcedente la acción de tutela promovida por Jofrey David Castañeda
Tenorio contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de
Nariño, luego de considerar que:
(i) Ha sido el actor el que ha
errado en tramitar la solicitud del aval para ser nombrado como etnoeducador
del plantel por él escogido, pues en lugar de dirigirse al “Gran Consejo
Comunitario del Río Satinga” -a cuya jurisdicción pertenece la zona
rural en la que se ubica el centro educativo-, se ha remitido al de “Río
Saquianga”, el cual no cuenta con competencia para valorar el otorgamiento
del mencionado aval, por lo que las consecuencias de su equivocación no pueden
ser endilgadas a las entidades accionadas.
(ii) La solicitud de amparo no
supera el examen de subsidiariedad, pues aun cuando el actor enlista una serie
de circunstancias con las que pretende dar cuenta de un aparente perjuicio
irremediable, lo cierto es que, según el a quo, las aspiraciones del
demandante sobre el cargo que pretende, lejos de corresponder a un derecho
adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las
etapas del concurso, dentro de las que se incluye la obtención de aval por
parte del consejo comunitario respectivo.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo
de primera instancia, argumentando que el a quo desconoció la supremacía
del mérito como fórmula objetiva para acceder al ejercicio de la función
pública. En ese sentido, sostuvo que al ser incluido en la lista de elegibles
es claro que él “ganó el concurso”[52], por lo
que la sola decisión de la comunidad no puede sobrepasar el reconocimiento del
mérito como “principio rector”; máxime si se tiene en cuenta que, según
el actor, el consejo comunitario no cumplió con el requisito de efectuar una
audiencia pública para conocer del otorgamiento del aval de reconocimiento
cultural. Con base en ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia
y, en consecuencia, acceder al amparo invocado[53].
Decisión de segunda instancia
En conocimiento
de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer
grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
Nariño, confirmó el fallo de primera instancia, a la vez que dispuso exhortar
al tutelante, a la Secretaría Departamental de Educación de Nariño y al “Gran
Consejo Comunitario Río Satinga” para que “inicien los trámites con las
ritualidades procesales establecidas por la norma a fin de gestionar el aval
deprecado, siendo la decisión que se adopte por el Consejo Comunitario aludido,
debida y objetivamente motivada”[54].
Como sustento de
la anterior decisión, el ad quem, además de reiterar los argumentos del a
quo, se basó en un concepto rendido por el Ministerio de Educación
Nacional, del 24 de septiembre de 2015, en el que dicha entidad señala que el
aval de reconocimiento cultural no puede constituir un derecho absoluto de los
grupos étnicos, con el que se desconozca arbitrariamente el proceso objetivo de
selección, por lo que “la negación debe estar justificada y obedecer a un
procedimiento previamente establecido por la comunidad, en el que se informe a
los interesados los criterios de selección, que deben estar orientados por lo
ordenado en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015”[55].
Máxima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989)
El conocimiento
de la presente acción de tutela se avocó inicialmente por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nariño,
mediante auto del 23 de marzo de 2016. En esa oportunidad, el Despacho ordenó
notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción e igualmente dispuso la vinculación de la Asociación de Consejos
Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales en Nariño -ASOCOETNAR- por
tener interés directo en los resultados del trámite.
Más adelante, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
Nariño, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó
conocimiento por considerar que se omitió la vinculación del Ministerio de
Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Mesa
Departamental de Etnoeducadores Afro de Nariño. En esa medida, por medio de
auto del 20 de junio de 2016 se ordenó su vinculación al proceso.
Posteriormente,
el Tribunal Superior de Pasto declaró una vez más la nulidad, esta vez por
omitirse la integración del “Gran Consejo Comunitario Río Satinga”,
el docente que actualmente se encuentra prestando sus servicios en el cargo al
que aspira la accionante en el Centro Educativo “Víbora Paraíso” y de las
personas inscritas en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 238 de 2012.
En razón de ello, la admisión de la tutela se concretó formalmente el 7 de
septiembre de 2016[56].
Secretaría de
Educación Departamental de Nariño
La Secretaría de
Educación Departamental de Nariño dio contestación al requerimiento judicial
solicitando declarar la improcedencia del amparo y, en consecuencia ordenar su
desvinculación del trámite[57].
Para sustentar esta postura, señaló que a los etnoeducadores que prestan sus
servicios a la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera se les
aplican las disposiciones generales de la carrera docente previstas en el
Decreto Ley 1278 de 2002[58]
y, por ende, para ingresar a los cargos docentes y directivos docentes deben
someterse al concurso público de méritos. Sin embargo, por tratarse de grupos
con particularidades y necesidades especiales, el ordenamiento jurídico ha
previsto una exigencia adicional para la provisión del empleo, consistente en
la expedición de un aval de reconocimiento cultural emitido por el consejo
comunitario competente en los términos del artículo 4[59] del Decreto
140 de 2006[60].
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la accionante requiere
obligatoriamente del aval emitido por parte del “Gran Consejo Comunitario Río
Satinga” al cual pertenece la institución educativa elegida por ella para
ejercer la docencia.
Asociación de
Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales en Nariño
-ASOCOETNAR-
El Representante
Legal de la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico
Territoriales en Nariño -ASOCOETNAR-[61]
se pronunció sobre los hechos materia de discusión, solicitando declarar la
improcedencia del amparo[62].
En su criterio, “los Consejos Comunitarios son autónomos en decidir cómo (sic)
organización etnicoterritorial bajo que (sic) parámetros se debe
entregar el aval, proceso que está estipulado en el Decreto 140 del 2006 y que
los concursantes debían de conocer, pues hace parte de los requisitos de la
convocatoria que desde el año 2006 se realiza para concursos de docentes
etnoeducadores de carácter especial”[63].
Agregó que el aval perseguido por la tutelante no será otorgado por el momento,
en tanto se presentó una vulneración del derecho a la consulta previa en el
marco de la Convocatoria No. 238 de 2012, dentro de la cual no tuvieron
participación alguna. Aclaró, además, que la señora Angulo Ruiz “no hace
parte de su Consejo Comunitario ni de los procesos internos de formación étnica
que se desprenden de la autonomía de dicha organización”[64].
Ministerio de
Educación Nacional
El Ministerio de
Educación Nacional se refirió a los hechos materia de debate invocando su
desvinculación del trámite[65].
En relación con el concurso de méritos, indicó que en el marco del respeto a la
autonomía de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
se concertó la necesidad de que los docentes que vayan a ser nombrados en
periodo de prueba para desempeñarse como etnoeducadores en territorios
colectivos cuenten con un aval de reconocimiento cultural. Aclaró que dicho
aval debe expedirse sobre fundamentos objetivos previamente establecidos,
considerando con prioridad a aquellos docentes que, superando todas las etapas
del concurso e integrando el listado de elegibles, hayan formulado los mejores
proyectos etnoeducativos orientados a fortalecer la educación en tales
territorios y a preservar su identidad étnica y cultural. En esta línea
advirtió que el otorgamiento del aval por parte de los consejos comunitarios no
es un derecho absoluto de las comunidades ni puede constituirse “por un lado
en un ejercicio arbitrario y por otro en un proceso de veto a las medidas
administrativas adoptadas por la entidad territorial, pues bajo ninguna
circunstancia ni tratándose de procesos de consulta previa, nos encontramos
ante la necesidad de un consentimiento previo contra medidas administrativas”[66].
Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC)
Vencido el
término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- dio
contestación a la solicitud judicial pretendiendo su desvinculación del trámite
de tutela[67].
Señaló que la no expedición del aval de reconocimiento cultural, por parte del
respectivo consejo comunitario, a los elegibles que escogieron plazas en
territorios colectivos como requisito previo para su nombramiento en periodo de
prueba, no constituye una causal para excluirlos de la lista de elegibles y
obstaculizar su nombramiento en otro empleo docente dentro de la misma entidad
territorial que no exija tal requisito, siempre que existan vacantes
definitivas a proveer. Ello por cuanto debe garantizarse el principio de mérito
que rige los procesos para acceder a la carrera pública.
Agregó que los
acuerdos mediante los cuales se convocó al concurso de méritos materia de
discusión son producto de la consulta previa y concertación con la Comisión
Pedagógica Nacional; único órgano colegiado asesor del Gobierno Nacional para
la formulación y ejecución de la política de etnoeducación. En ellos, se
incluyó mayoritariamente un componente de esta naturaleza, “lo que hace que
esta convocatoria por primera vez sea la expresión de una particularidad propia
de los etnoeducadores”[68].
La Mesa
Departamental de Etnoeducadores Afro de Nariño, el “Gran Consejo Comunitario
Río Satinga”, el docente que actualmente se encuentra prestando sus
servicios en el cargo que aspira la accionante en el Centro Educativo “Víbora
Paraíso” y las personas inscritas en la lista de elegibles de la
Convocatoria No. 238 de 2012, pese al requerimiento judicial, guardaron
silencio sobre los hechos materia de controversia.
Decisión de única
instancia
Como se indicó
previamente, el conocimiento de la presente acción correspondió en primera
instancia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
de Tumaco, Nariño. La Sala se referirá en detalle a la decisión de fondo
adoptada por dicha autoridad judicial, no sin antes advertir que el trámite de
la solicitud de tutela estuvo precedido de dos declaratorias de nulidad por
parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, Nariño, quien adujo una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso por no haberse integrado debidamente el contradictorio[69]. Tras
sanearse las irregularidades procesales constatadas, mediante fallo del 20 de
septiembre de 2016, el citado juzgado declaró improcedente el amparo
invocado. Como sustento de la decisión, sostuvo que el mecanismo constitucional
no es la vía adecuada para debatir la legalidad de un acto administrativo
generador de una situación jurídica concreta pues para tal fin está instituido
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que ello
adquiere mayor relevancia si de los elementos de juicio no se advierte la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y se evidencia en su lugar que la persona
interesada -peticionaria- conocía de antemano las condiciones y requisitos de
la convocatoria a la que se había presentado dentro de las cuales se encontraba
la exigencia de un aval de reconocimiento cultural.
Contra la
anterior decisión no se presentó impugnación.
Ruby Esnadit Flórez Rivadeneira (Expediente T-6068552)
El Juzgado 5
de Familia del Circuito de Pasto, mediante auto del 19 de octubre de 2016,
resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a la Comisión Nacional
del Servicio Civil; (iii) correr traslado a las
entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos y
pretensiones de la acción de tutela; y (iv) requerir a la accionante para que
ampliara los hechos de la acción constitucional.
Secretaría de Educación Departamental de Nariño
En primer lugar, la apoderada judicial de la mencionada entidad
sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto Único
Reglamentario del Sector Educativo[70],
el aval de reconocimiento cultural es un requisito sine qua non para que
la accionante pueda ser nombrada en periodo de prueba como etnoeducadora en el
centro educativo que seleccionó. De esta manera, enfatizó que “(…) los
integrantes de la lista de elegibles deben necesariamente acreditar los
requisitos legalmente establecidos para acceder al nombramiento en periodo de
prueba, siendo claro que la entidad territorial bajo ningún punto de vista
puede ordenar nombramientos sin el lleno de los mismos, ni mucho menos
abstraerse de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente”[71].
Así, informó que la demandante no ha presentado el aval, de modo que la entidad
que representa no puede nombrarla en periodo de prueba como etnoeducadora.
En segundo lugar, manifestó que la decisión adoptada por los
consejos comunitarios para negar el reconocimiento del aval cultural, debe ser
“(…) motivada y fundamentada en criterios previamente establecidos, cuya
finalidad debe ser mejorar la pertinencia y calidad en la prestación del
servicio educativo y sobre todo la de preservar la historia, usos, costumbres y
tradiciones de la población afrocolombiana (…)”[72]. De
conformidad con lo anterior, destacó que el Consejo Comunitario “La Gran
Minga del Río Inguambi” no cumplió con este requisito, pues no existe
ninguna prueba en el expediente que demuestre que la negativa para otorgar el
aval fue motivada y fundada en criterios objetivos.
En tercer lugar, indicó que la entidad que representa no vulneró
los derechos fundamentales de la accionante, ya que obró de conformidad con el
principio de legalidad, en la medida que aplicó las disposiciones establecidas
en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo que establecen la
obligación de los participantes del concurso de méritos de contar con el aval
de reconocimiento cultural para nombrarse y posesionarse como etnoeducadores.
Por último, aclaró que la acción de tutela era improcedente, ya que a través de
este mecanismo no se pueden modificar las normas que regulan el concurso de
etnoeducadores.
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
Luego de hacer un breve recuento de las funciones de la Comisión,
el Asesor Jurídico de dicha entidad enfatizó que el nombramiento y posesión del
personal de las instituciones educativas es competencia de las entidades
territoriales certificadas en educación, es decir, los departamentos, Municipios
y distritos. En esa medida, señaló que la entidad que representa no se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que no es función de la
Comisión la conformación de la lista de elegibles, de suerte que el resto de
las etapas corresponden a la entidad territorial, en este caso, la Secretaría
de Educación Departamental de Nariño.
Asimismo, anotó que “(…) la no expedición de aval de
reconocimiento cultural por parte del respectivo consejo comunitario, a los
elegibles que en audiencia pública escogieron plazas en territorios colectivos
como requisito previo para el nombramiento en periodos de prueba, no se
constituye en una causal para excluir a los docentes que por mérito integran la
lista de elegibles, con el fin de garantizarles el principio de mérito (…)”[73].
En refuerzo de lo anterior, manifestó que la persona que hubiere sido
seleccionada como etnoeducador conserva el derecho a ser nombrado en otro cargo
que no requiera del mencionado requisito, siempre que existan vacantes a
proveer.
Por otra parte, informó que la entidad que representa junto con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.