Sentencia SU-007 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU007-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad (…), el recurso de impugnación procedía solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que se adquiere certeza de este derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Nuevo estándar del bloque de constitucionalidad y garantía con efectos sustanciales del debido proceso penal DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-007 de 2023 Referencia: Expediente T-8.647.594 Acción de tutela instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] En este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[2] de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de junio de 2022, seleccionó dichos fallos para revisión, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política[3]. El 5 de septiembre siguiente, la magistrada Natalia Ángel Cabo presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional un informe para solicitarle avocar el conocimiento del caso, según lo dispuesto por el artículo 61 de su Reglamento Interno. En sesión realizada el 7 de septiembre de 2022, la Sala Plena asumió su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. El señor Franklin Germán Chaparro Carrillo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su concepto, al dictar el Auto AP1901-2021 de1 9 de mayo de 2021, dicha Sala le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. En la providencia referida, la Sala de Casación demandada decidió no reponer un auto anterior (Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020), en el que resolvió no concederle al actor el recurso de impugnación que había promovido contra la condena penal impuesta, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio 2012. Hechos anteriores a la acción de tutela: la condena penal, la impugnación, la decisión desfavorable y la decisión del recurso de reposición en contra del actor 2. En un procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y por sus respectivas reformas, la Fiscalía General de la Nación acusó a Franklin Germán Chaparro Carrillo como presunto responsable, a título de determinador, de los delitos de (i) homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) tentativa de homicidio agravado, en concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado. En el proceso penal, se sintetizaron de la siguiente manera los hechos que dieron origen a la investigación criminal contra el ahora accionante: El 22 de febrero de 2004, en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos localizada en el barrio La Alborada de Villavicencio, dos (2) individuos dispararon armas de fuego contra las personas allí presentes, ocasionando la muerte del exalcalde de dicha ciudad [Ó]mar López Robayo, así como del agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y los ciudadanos Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres. Igualmente, les produjeron heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona. Lo anterior fue obra de una organización paramilitar, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el departamento de Meta. De acuerdo con las autoridades que investigaron el asunto, el ataque fue acordado por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, antiguo aliado político de [Ó]mar López Robayo y también exalcalde. Wilmar Rondón Vargas también habría estado involucrado[4] 3. Inicialmente, el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Franklin Germán Chaparro Carrillo, por estos hechos, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011. 4. La Fiscalía General de la Nación apeló este fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2012, revocó el proveído y lo condenó como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.[5] El tutelante interpuso y sustentó el recurso de casación contra la condena, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de septiembre de 2014, resolvió no admitir la demanda de casación.[6] 5. El 19 de noviembre de 2020, Franklin Germán Chaparro Carrillo presentó, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de impugnación por doble conformidad. En su escrito, el recurrente expuso dos tipos de argumentos: uno destinado a justificar la procedencia del recurso y otro dedicado a pedir la nulidad del proceso y a desvirtuar los fundamentos de la condena. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados en esa oportunidad: 5.1. Primero, reconoció que según el Auto AP 2118-2020, expedido por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2020, para impugnar la condena impuesta por primera vez, en segunda instancia, es necesario que la providencia impugnada se haya proferido después del 30 de enero de 2014. El fallo condenatorio adverso a sus intereses se expidió con anterioridad a tal fecha, pero señaló que lo relevante, en su criterio, no debe ser si la condena se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese entonces. Adujo que ese criterio fue el que aplicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2016, cuando examinó los plazos para interponer esta clase de impugnaciones. En su caso, la condena no estaba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014, de modo que –en su opinión—cumplió este requisito. El actor sustentó este punto así: ¿Cuál fecha se debe tener en cuenta?, ¿la fecha de la sentencia en que se profirió la condena? o ¿la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada? El anterior interrogante ya fue resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016 […] [en ella] se determinó que este derecho invocado en la sentencia C-792 de 2014, opera para todas las sentencias que sean posteriores a la fecha establecida y para las sentencias que aún estuvieran en el término de ejecutoria […] Esta interpretación de la Corte Constitucional, es favorable y aplicable a mi caso, ya que lo único que cambi[ó] ahora fue la fecha en que se puede invocar el recurso de impugnación y que ya no es a partir del 24 de abril de 2016, sino que ahora es a partir de enero 30 de 2014, y como quiera que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual fui condenado, qued[ó] en firme con posterioridad a la fecha establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tengo el derecho a impugnar […] [P]ara el caso del suscrito, entreg[ó] dos (2) fechas: [l]a primera fecha, única condena, el 28 de junio de 2012 […] y la segunda fecha, la de inadmisión de la casación, el 24 de septiembre de 2014; lo anterior nos ubica que la ejecutoria y validez de la única providencia condenatoria (28 de junio de 2012), solo tiene validez jurídico-procesal, a partir del 24 de septiembre de 2014, es decir, fecha posterior al 30 de enero de 2014[7] 5.2. Segundo, el impugnante se pronunció sobre la validez del proceso penal y el fondo de la sentencia condenatoria. Por un lado, indicó que el proceso seguido en su contra debía anularse, por falta de competencia de uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación que instruyeron la investigación. Por otro lado, señaló que la anulación era procedente por violación del derecho a la defensa, al haberse fundado la condena en pruebas que no reposaban en la actuación. Estos reparos de nulidad los fundó, esencialmente, en hechos o pruebas sobrevinientes al fallo condenatorio impugnado. Luego, en un extenso segmento, ofreció un grupo amplio de argumentos encaminados a desvirtuar las bases de la providencia penal que lo condenó, mediante un esfuerzo de refutación de la teoría sobre los móviles de los hechos que postuló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la valoración de los elementos de juicio que este plasmó en el fallo penal de segunda instancia. 6. En el Auto AP3562-2020, proferido el 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió «no conceder el recurso de impugnación». En respaldo de su determinación, esa Corporación reiteró que, según el Auto AP 2118-2020, invocado por el recurrente, el recurso de impugnación procede solo contra las providencias condenatorias, dictadas por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que se adquiere certeza de este derecho fundamental. En este caso, esa condición no se cumple, ya que Franklin Germán Chaparro Carrillo fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, «es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014». Ese mismo entendimiento, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha aplicado ese órgano en casos análogos.[8] Por ende, se determinó no conceder el recurso de impugnación.[9] 7. Contra la anterior providencia, dentro del término previsto para el efecto, Franklin Germán Chaparro Carrillo interpuso recurso de reposición. Insistió en que lo importante para definir si procedía el recurso de impugnación no debía ser si el fallo impugnado se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba en firme o no para esa época, pues, en su sentir, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016. Por otra parte, el recurrente agregó tres razones normativas. Primero, arguyó que las normas en las cuales se funda el derecho a impugnar la primera condena no hacen distinciones en el tiempo. Segundo, manifestó que debían aplicársele los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), anteriores a la sentencia Liakat Ali Alibux vs. Surinam (2014). Por último, dijo que desde 2007, la Observación General n° 32 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) contempla esta garantía, por lo cual debía aplicarse a su condena, que es posterior a esa fecha. 8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AP1901-2021 del 9 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión recurrida. En su decisión, recalcó que el recurso de impugnación no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el Auto AP 2118-2020, ya que la condena se profirió antes del 30 de enero de 2014. La Sala de Casación Penal también afirmó que la exigencia de que los fallos impugnados se hayan dictado después de esa fecha no es arbitraria, sino que pretende fijar un referente objetivo, a partir de la Sentencia SU-146 de 2020, que garantice la igualdad de todas las personas, con independencia de si detentaban fuero constitucional. Por último, dijo que el impugnante no expuso por qué esos otros fallos de la Corte IDH eran favorables para él. Al final de la providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: «[c]ontra esta decisión no proceden recursos». La acción de tutela 9. El 7 de octubre de 2021, Franklin Germán Chaparro Carrillo instauró acción de tutela contra el Auto AP-1901-2021 del 9 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esencia, el tutelante sostuvo que esa autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, en tanto en la providencia cuestionada se negó a reponer la decisión de no conceder el recurso de impugnación que promovió oportunamente contra la sentencia penal del 28 de junio de 2012, la cual lo condenó, por primera vez, en segunda instancia. Solicitó, entonces, la protección de esos derechos y que se le ordenare a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le concediera el recurso de impugnación. 10. El demandante fundamentó su acción de tutela, en primer lugar, en que desde hace 8 años la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso para regular integralmente el recurso de impugnación. Sin embargo, a juicio del actor, estas exhortaciones no se han acogido cabalmente. El demandante añadió que lo anterior no debe interferir en el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, pues esta es una garantía que consagran directamente los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), 14.5 del PIDCP y el Acto Legislativo 1 de 2018. Más aún, insistió que, según el artículo 85 de la Carta Política, se trata de un derecho de aplicación inmediata. Por ende, si no se asegura mediante ley el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizarlo de otro modo, pues de lo contrario incumpliría un deber internacional, como lo sostuvo la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina (2012), en el fundamento 116. 11. En segundo lugar, el tutelante consideró que el precedente judicial exige resolver de modo favorable este caso. En las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo –en palabras del accionante—que «el recurso de impugnación opera respecto a las sentencias que para la fecha del vencimiento del plazo fijado estuvieren en el término de ejecutoria». El actor reconoció que esas sentencias se expidieron cuando el referente temporal para impugnar los primeros fallos condenatorios era el 24 de abril de 2016, posteriormente, desde la sentencia SU-146 de 2020, la pauta temporal es el 30 de enero de 2014, pero eso no cambia que deben poder impugnarse las condenas que, para el respectivo plazo, no se encontraran en firme. Por su parte, indicó que en la Sentencia SU-217 de 2019, esta Corporación amparó el derecho de una persona a impugnar la condena impuesta por primera vez antes del plazo jurisprudencial anterior, esto es el 24 de abril de 2016, por cuanto no estaba ejecutoriada para entonces. 12. En tercer lugar, el demandante alegó que, si bien, en su caso se cumple el plazo jurisprudencial del 30 de enero de 2014, pues su condena no estaba en firme para esa fecha, en su criterio, el plazo para situaciones como la suya debe ser distinto. Señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-146 de 2020, y la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP 2118-2020, fijaron el 30 de enero de 2014 como un referente temporal, porque examinaban casos de aforados condenados en única instancia. El actor recordó que, en asuntos de aforados procesados en única instancia, el precedente interamericano proviene del caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, que se expidió justamente el 30 de enero de 2014, y por ello esa fecha tiene sentido para ese tipo de casos. Pero el suyo es un caso distinto, cuyos precedentes se remontan –en su opinión—a las sentencias interamericanas dictadas en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Mohamed vs. Argentina (2012), pues versaron sobre personas no aforadas, a las que no se les reconoció el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez. 13. Sobre estas bases, el actor argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos. En primer lugar, por violación directa de la Constitución Política, pues desconoció sus artículos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, que inequívocamente reconocen el derecho a impugnar la primera condena penal. En segundo lugar, desde su perspectiva, la providencia acusada desconoció el precedente, en la medida en que las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 establecieron –en su criterio– que pueden impugnarse las sentencias que no estuvieran ejecutoriadas en la fecha de hacer exigible el derecho a interponer recursos de impugnación. Según el accionante, esto se infiere de lo expuesto en la Sentencia SU-215 de 2016, en la que se fijó el 24 de abril de 2016 como la fecha en que se hizo exigible el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, allí, la Corte señaló que eran susceptibles de impugnación no solo las condenas posteriores a esa fecha, sino también las que para ese día no estuvieran ejecutoriadas. Respuestas de la entidad accionada y de las autoridades vinculadas y concepto del ministerio público[10] 14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad demandada, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones. Primero, porque en realidad la decisión cuestionada no se encuentra por fuera del precedente constitucional, sino que de modo expreso lo acoge e interpreta razonablemente, en la medida en que dispone, con fundamento en la Sentencia SU-146 de 2020, que son susceptibles del recurso de impugnación los fallos condenatorios expedidos por primera vez después del 30 de enero de 2014. Así, la tutela no debería proceder, pues la demandada es una providencia razonada. Segundo, el demandante sustentó la impugnación especial en que supuestamente hay nuevas pruebas, procedentes de sentencias de Justicia y Paz, que conducen a concluir que él no es responsable de los hechos endilgados. Pero el medio apropiado para plantear un asunto así es la acción de revisión y no el recurso de impugnación. 15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su contestación como organismo vinculado al trámite, le pidió al juez de tutela que se «niegue por improcedente» el amparo, ya que, en su sentir, el accionante pretende, con la tutela, discutir asuntos propios del proceso penal, lo cual desconoce la subsidiariedad del mecanismo constitucional. La acción de tutela, desde su punto de vista, no fue creada para controvertir decisiones judiciales de procesos en curso o terminados, y en este caso la demanda no cumple los requisitos de procedencia contra providencias, fijados en la sentencia C-590 de 2005, sin decir por qué. 16. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su calidad de autoridad vinculada, solicitó su desvinculación del proceso, pues la acción se dirige contra otras autoridades. 17. El Fiscal 51 Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, como organismo vinculado, le solicitó a la justicia constitucional que protegiera los derechos fundamentales del accionante. Según dicho fiscal, las alegaciones de fondo sobre supuestos elementos probatorios sobrevinientes al proceso penal pueden debatirse a través de una acción de revisión, por lo cual en este trámite de tutela no son pertinentes. Sin embargo, acerca de la procedencia del recurso de impugnación, manifestó coincidir con el accionante en que lo relevante no debe ser si la condena impuesta por primera vez en segunda instancia se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese día. Por consiguiente, a su juicio, en este caso concurren todas las condiciones para conceder el recurso de impugnación promovido por el actor. 18. El ministerio público conceptuó que a Franklin Chaparro Carrillo no se le han vulnerado los derechos en los que fundó la acción, pues la jurisprudencia constitucional y penal ha aclarado que el recurso de impugnación procede contra las condenas expedidas, por primera vez, después del 30 de enero de 2014. Decisiones de instancia objeto de revisión 19. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos del actor, al estimar que la accionada actuó de manera razonable y, además, al considerar que la tutela no es el mecanismo para definir si el recurso de impugnación procede solo respecto de las sentencias dictadas después del 30 de enero de 2014, o si es procedente contra las expedidas antes de esa fecha que para ese día aún no estuvieran ejecutoriadas, pues se trata de elegir entre interpretaciones razonables. 20. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en su recurso de impugnación especial, en la reposición contra el auto que decidió no concederla y en la tutela interpuesta. 21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Desde su perspectiva, las determinaciones de la Sala de Casación Penal resultan razonables, pues con ellas se busca garantizar la doble conformidad en condiciones de igualdad, entre los aforados procesados en única instancia y las demás personas sujetas a procesos con doble instancia, que son condenados por primera vez en segunda instancia o en casación. Además, los planteamientos sobre el fondo del proceso penal, que se fundan en elementos de juicios sobrevinientes a la sentencia condenatoria, deben ventilarse por medio de la acción de revisión. De modo que no es el juez de tutela el encargado de decidir si al demandante le asiste o no la razón al sostener que hay nuevas pruebas en favor de su inocencia. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 22. Por medio del auto del 23 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo ofició a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que esa Corporación expusiera, con destino a este proceso: (i) las razones, jurídicas y contextuales, por las cuales la Sala Penal elaboró las reglas de presentación del recurso de impugnación especial tal y como están expuestas en la providencia AP2118 de 2020; (ii) las razones por las cuales la Sala Penal decidió establecer que la fecha límite para interponer el recurso de impugnación se determina a través de la fecha en que se emite la sentencia condenatoria y no la fecha en la que dicha sentencia queda ejecutoriada; igualmente, (iii) las razones por las cuales la Sala ha interpretado que la fecha del 30 enero de 2014, que estableció dicho auto para presentar la impugnación especial, no depende de la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria; (iv) cuántos recursos de casación presentados con anterioridad al 30 de enero de 2014 e interpuestos contra sentencias que imponen una condena por primera vez en segunda instancia están pendientes de ser admitidos o resueltos por la Sala Penal; (v) cuántos de estos recursos que hacen falta por decidir fueron solicitados por aforados y cuántos por no aforados; y (vi) cualquier información adicional que la Sala Penal considere relevante para que la Corte Constitucional la tenga en consideración en la resolución del presente caso 23. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa contestó parcialmente lo pedido, de la siguiente manera: (i) Para empezar, narró los desarrollos de la jurisprudencia constitucional acerca de la doble conformidad, para insistir en que se ha dado una «constante mutación jurisprudencial sobre el tema». Según esta reconstrucción, la jurisprudencia constitucional ha pasado de sostener que las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite, garantizan el acierto y la justicia, a establecer con la Sentencia C-792 de 2014 que las condenas impuestas por primera vez por ese organismo deben ser impugnables ante una autoridad distinta. Luego, el magistrado Hernández indicó que en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte señaló que la impugnación no procedía contra condenas dictadas por primera vez en casación bajo la Ley 600 de 2000, pero después en la Sentencia SU-217 de 2019 concluyó lo contrario. Recordó, igualmente, que en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte precisó que podían impugnarse las condenas impuestas por primera vez contra aforados expedidas desde el 30 de enero de 2014. (ii) En este contexto cambiante, insiste el magistrado Hernández, con la autonomía de la que está revestida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los criterios de procedencia del recurso de impugnación, plasmándolos en el Auto AP 2118 del 3 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: (i) el recurso de impugnación se puede interponer cuando las personas hayan sido condenadas, por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los tribunales superiores de distrito y el tribunal superior militar; (ii) la procedencia de este recurso está supeditada a que hayan interpuesto el recurso de casación; (iii) si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, procede la impugnación, mientras que si hubo un pronunciamiento de fondo, entonces la impugnación resulta improcedente; y (iv) en cualquier caso, el recurso de impugnación, en estos supuestos, podrá interponerse solo hasta el 20 de noviembre de 2020. (iii) En el memorial allegado, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa justificó los requisitos previstos en ese auto, en la forma que se sintetiza a continuación. Primero, debe tratarse de providencias condenatorias dictadas desde el 30 de enero de 2014, porque esa fecha la fijó –en su opinión—la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, con base en la jurisprudencia de la Corte IDH. Segundo, por igualdad, ese parámetro temporal lo extendió hacia todos los casos, no solo a los de aforados condenados en única instancia. Tercero, la condición de haber interpuesto el recurso de casación se explica porque se supone que quienes no lo ejercieron estaban conformes con el fallo, ya que ese mecanismo permitía controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Cuarto, el plazo hasta el 20 de noviembre de 2020 para impugnar se justificó por ser más amplio que el término de ejecutoria y para evitar que esa oportunidad quedara abierta indefinidamente. (iv) Finalmente, el magistrado Hernández explicó que el recurso de impugnación es procedente contra las condenas que se impongan por primera vez después del 30 de enero de 2014 y no contra las que se hubieran dictado antes y no estuvieran ejecutoriadas para esa fecha, por dos motivos. Primero, porque de ese modo se siguen las bases introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020 y, segundo, por cuanto es una forma de lograr la igualdad entre todas las personas, a través del establecimiento de un dato objetivo, como es la fecha de expedición del fallo condenatorio. Para sustentar este último argumento, ofreció el siguiente ejemplo hipotético: Piénsese por ejemplo en una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 que ante la oportuna notificación a los sujetos procesales quedó ejecutoriada antes del 30 de enero de 2014 y otra dictada en la misma fecha, pero que por desidia o por imprevisibles razones propias de la dinámica judicial, al no ser notificada oportunamente, quedó en firme el 2 de febrero de 2014. Habría que pensar, conforme a esos ejemplos, que la impugnación no procede para aquella en la que los funcionarios fueron diligentes, pero s[í] para la que no lo fueron. Estos ejemplos muestran que la fecha del 30 de enero de 2014 permite realizar el principio de igualdad y descartar eventualidades que harían del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria un escenario imprevisible por cuenta de pormenores que no corresponden a la razón de ser de su protección constitucional y legal a partir de la fecha fijada por la jurisprudencia de las Cortes Interamericana y Constitucional 24. El 30 de noviembre de 2022, en vista de que aún no se había recibido de forma completa la información solicitada y de que se precisaba obtener otros elementos de juicio, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó un nuevo auto de pruebas. En él le reiteró a la Corte algunas de las preguntas formuladas en el auto anterior y añadió otras. Puntualmente, en este nuevo auto se le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: (i) En las sentencias SU-217 y SU-373 de 2019, y en la SU-146 de 2020, se exhortó al Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para que, con la participación de la Corte Suprema de Justicia, diagnosticaran y proporcionaran los recursos necesarios para garantizar el derecho a la impugnación de las condenas impuestas en única instancia, por primera vez en segunda instancia o en casación. En el auto AP2118 de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le pidió a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ponerse a cargo de la situación y liderar las gestiones indispensables para superar el exceso de trabajo asociado a la garantía de este derecho. ¿Existen resultados de estas gestiones? De existir, ¿cuáles son esos resultados? (ii) ¿Cuántos recursos de casación se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra primeras condenas en segunda instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014? (iii) ¿Cuántos recursos de casación se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra primeras condenas en segunda instancia proferidas antes del 23 de noviembre de 2012? 25. Mediante el oficio del 1° de diciembre de 2022 (Oficio 33991), como contestación adicional al primer auto de pruebas expedido el 23 de septiembre de ese año, el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Fabio Ospitia Garzón, complementó, con dos datos, la respuesta que esa misma Sala había presentado el 11 de noviembre anterior. En primer lugar, manifestó que en la Sala de Casación Penal no hay «ningún recurso extraordinario presentado con anterioridad al 30 de enero de 2014 pendiente por resolver». En segundo lugar, señaló que entre los años 1991 y 2018, la Sala de Casación Penal emitió 214 sentencias condenatorias contra aforados procesados por ella en única instancia, contra las cuales se presentaron 31 peticiones de doble conformidad. Dentro de ellas, 7 se declararon improcedentes, 9 se han resuelto (no especifica el sentido) y 15 se encontraban «a Despacho para decidir». 26. Posteriormente, a través del oficio del 19 de diciembre de 2022, el presidente de la Sala de Casación Penal respondió a lo pedido en el auto del 30 de noviembre de 2022. Ante todo, señaló que con las respuestas del 11 de noviembre y del 1° de diciembre de 2022 se dio contestación a todos los requerimientos formulados en el auto del 23 de septiembre de 2022. Por tanto, indicó que se limitaría a responder a las nuevas solicitudes, presentadas en el auto del 30 de noviembre de 2022. No obstante, frente a la información previamente ofrecida, añadió que los procesos surtidos en única instancia contra aforados, respecto de los cuales podría proceder la impugnación especial, son muy voluminosos, toda vez que contienen decenas o incluso centenas de cuadernos y de archivos digitales.[11] Frente a los requerimientos específicos del auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal expuso la siguiente información: 26.1. En cuanto al primer punto del auto, esa Sala de Casación relató que el 4 de septiembre de 2020 requirió ante el Consejo Superior de la Judicatura la gestión de recursos y la adopción de medidas para afrontar el cumplimiento de la Sentencia SU-146 de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura expidió luego el Acuerdo PCSJA20-11651 del 28 de octubre de 2020, por el cual creó varios cargos en la Corte Suprema de Justicia, no solo en la Sala de Casación Penal, para responder a la creciente demanda de justicia y al incremento de las responsabilidades funcionales. En específico, ordenó crear un cargo de magistrado auxiliar para cada uno de los nueve despachos de esa Sala; es decir, 9 cargos de esos en total. Pero poco antes, mediante el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, se le habían quitado a la Sala de Casación Penal 9 cargos de magistrado auxiliar y 9 de profesional grado 33, para trasladarlos a las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia. Por eso, la Sala de Casación Penal insiste en que falta personal para asumir todas sus funciones.[12] 26.2. En segundo lugar, declaró no contar con estadísticas que precisen cuántos recursos de casación se han presentado contra primeras condenas proferidas en segunda instancia, antes del 30 de enero de 2014 y antes del 23 de noviembre de 2012. Las estadísticas que recoge la Sala de Casación Penal no hacen distinciones entre las providencias recurridas, según el sentido de sus resoluciones. No obstante, suministró varias tablas con información cuantitativa sobre reparto de asuntos y producción de decisiones en la Sala de Casación Penal entre el año 2012 y el mes de noviembre de 2022. Según ellas, hasta noviembre de 2022, en la Sala de Casación Penal se habían repartido 706 impugnaciones especiales, de las cuales se habían decidido 446, sin precisar en qué sentido. Eso ocurrió, en el marco de un reparto anual que, en general, está entre los 8000 y los 9000 asuntos, y de un nivel de producción anual generalmente equivalente a esos números.[13] 27. Entre tanto, el despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo profirió un auto el 24 de noviembre de 2022, para garantizar que las víctimas tuvieran una oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, durante el trámite de revisión. En la sustanciación del proceso advirtió que, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso enterar de la admisión de la acción de tutela a todos los terceros e intervinientes en el proceso penal seguido contra el peticionario. Ese acto se surtió mediante un aviso, el cual se fijó y desfijó el mismo día en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y en la página web de la Corte Suprema de Justicia. 28. Para asegurarles la oportunidad de participar a las víctimas, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se le ordenó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila en la actualidad el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, notificarles a las víctimas acreditadas en el proceso penal acerca del presente proceso en revisión. Asimismo, allí dispuso concederles a las víctimas dos (2) días, contados a partir de la notificación, para pronunciarse respecto del trámite de la presente tutela. 29. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certificó, ante el despacho sustanciador, que, en acatamiento del auto del 24 de noviembre de 2022, le notificó el presente trámite a la señora Marina Robayo de López, víctima de los delitos, y le adjuntó el auto del 24 de noviembre de 2022. El 1º de diciembre de 2022, quien fuera el abogado de la víctima en el proceso penal, para intervenir en esta actuación, solicitó acceso al expediente de tutela. Ese mismo día, el despacho sustanciador accedió a la solicitud. Sin embargo, no se registra ninguna contestación de su parte. 30. En la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 25 de enero de 2023, la ponencia presentada por la magistrada Natalia Ángel Cabo no alcanzó la mayoría reglamentaria para ser aprobada. Por esta razón, la ponencia rotó a quien funge ahora como ponente. II. Consideraciones y fundamentos Competencia 31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 32. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Corte Constitucional deberá resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, al negar, mediante los autos AP3562 del 2 de diciembre de 2020 y AP1901 del 9 de mayo de 2021, el trámite de impugnación especial frente a la sentencia de 28 de junio de 2012, que declaró penalmente responsable al demandante, por primera vez, en segunda instancia, por los delitos de (i) homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) tentativa de homicidio agravado, en concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado[14], a título de determinador. 33. Tal violación se habría dado, ya que la autoridad accionada (ii) incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al infringir sus artículos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP; y (ii) al desconocer el precedente judicial fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, proferidas por esta corporación. 34. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En caso de que estos se estimen satisfechos; (ii) se analizará cuál es el ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional; (iii) se reiterará el alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico interno y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto. Requisitos generales de procedencia Legitimación en la causa por activa y por pasiva 35. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.[15] La Constitución Política establece que toda persona podrá interponer acción de tutela por sí misma y que puede dirigirla contra «la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (CP art 86). En el presente caso, Franklin Germán Chaparro Carrillo instauró la acción de tutela por sí mismo contra las decisiones judiciales de una autoridad judicial, como es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, en esta oportunidad, se acredita la legitimación por activa y por pasiva. 36. Relevancia constitucional.[16] En cuanto a este requisito, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, es necesario analizar los siguientes presupuestos: 37. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. En el caso que se estudia, la decisión que es objeto de reproche decidió la procedencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, lo cual tiene que ver con la efectivización del debido proceso y no con asuntos meramente legales o económicos. 38. Que el caso involucre un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. La jurisprudencia de esa corporación ha considerado que revisten relevancia constitucional las tutelas que buscan el amparo del derecho fundamental a la impugnación de la primera sentencia condenatoria.[17] El actor en esta actuación solicita la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso, pues fue presuntamente vulnerado al no permitírsele impugnar la no concesión de la garantía de doble conformidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos AP3562-2020, del 2 de diciembre de 2020, y AP1901-2021, del 9 de mayo de 2021, por lo que el presente debate se da en torno del contenido, alcance y goce de esta garantía. Adicionalmente, se han revelado diferencias en torno a los alcances y efectos de las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020, cuyo contenido se expondrá en detalle a lo largo de esta providencia. La jurisprudencia ha sostenido que un asunto reviste evidente relevancia constitucional[18], cuando está en discusión la interpretación sobre los alcances o los efectos de una norma constitucional o de una sentencia de la Corte Constitucional, lo cual, en principio, activa la competencia del juez constitucional y en especial la de esta Corporación.[19] 39. Que la acción de Tutela no se emplee como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales.[20] La pretensión del accionante, en el proceso que se adelanta, es la de acceder a un recurso judicial que le fue denegado, a través de una decisión que quedó en firme. En tal sentido, la acción de tutela no busca reabrir una controversia penal, sino el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión de la impugnación de la primera sentencia condenatoria, el cual fue, según el actor, vulnerado. 40. Por lo expuesto, el asunto reviste relevancia constitucional. 41. Inmediatez.[21] La acción de tutela se interpuso el 7 de octubre de 2021, contra el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020, en el cual esa misma autoridad resolvió no conceder la impugnación contra la sentencia condenatoria. Trascurrieron, como se ve, un poco menos de 5 meses entre la providencia que denegó el recurso de reposición y la interposición del amparo. 42. Esta Corte, en casos semejantes, ha mencionado que el presente requisito se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado[22], el trascurso de los 5 meses entre la providencia cuestionada y la promoción del amparo es en principio razonable, para concluir que la tutela supera el requisito de inmediatez. 43. Subsidiariedad.[23] El accionante no cuenta con recursos para cuestionar el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Penal decidió no reponer el Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020. De hecho, como se describió en los antecedentes, en la parte resolutiva del Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021 se puede leer expresamente: «[c]ontra esta decisión no proceden recursos». 44. En este proceso, no obstante, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus condiciones de demandada y de juez de tutela de segunda instancia, respectivamente, adujeron que el actor cuenta con la acción de revisión. Esta tesis la sustentan en que el accionante sostiene, en el recurso de impugnación –y de manera accesoria en la acción de tutela– una serie de hechos y pruebas sobrevinientes a la condena penal, lo que clasifica dentro de las causales de la acción de revisión. La Corte Constitucional constata, sin embargo, que ese argumento no torna improcedente el amparo, por los dos motivos que se explican a continuación. 45. El Primero; la Sala Plena reitera que para definir si la tutela procede por subsidiariedad, en asuntos como este, la disponibilidad de otros medios de defensa judicial debe determinarse en función de su aptitud para controvertir la decisión accionada y no necesariamente de su idoneidad para cuestionar la sentencia condenatoria, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020.[24] 46. En la presente acción, la tutela se instaura contra unas providencias que no son sentencias, pues se interponen contra el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, que decidió no reponer otro en el cual se resolvió no conceder la impugnación. Ahora bien, la acción de revisión solo es procedente contra las sentencias ejecutoriadas, conforme con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, razón por la que no procedía contra los citados autos. 47. El Segundo; a juicio de esta Corporación, tampoco es claro que las alegaciones del accionante dentro del recurso de impugnación –que luego también introdujo en la acción de tutela– se limiten a expresar la existencia de hechos o pruebas sobrevinientes a la condena. Por el contrario, es al menos posible una interpretación distinta de sus reparos, en tanto también intenta –a través de ellos– controvertir la teoría que adoptó el tribunal sobre los móviles de los delitos cometidos y el razonamiento probatorio sobre el cual se edificó la condena. En esa medida, no es posible decir que todas sus objeciones contra la condena se puedan entender como parte de un problema propio de la acción de revisión. Pero, además, un argumento como este no puede tornar improcedente la acción de tutela, puesto que no demuestra que haya otros medios de defensa judicial para lograr la concesión del recurso de impugnación, sino que disputa la pertinencia de ciertos argumentos en este último tipo de recursos. 48. Efecto determinante de la irregularidad procesal.[25] Cuando se cuestiona la negación judicial del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, la Corte Constitucional ha concluido que se debate una irregularidad en el proceso penal, que en principio resulta decisiva y determinante, por lo que justifica la procedencia del amparo. En la Sentencia SU-215 de 2016, al declarar procedente la tutela para reivindicar el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez, esta Corporación indicó que «se trata de un vicio que –si existió- prima facie podría considerarse trascendental, toda vez que habría privado a los actores de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse». Ese argumento lo reiteró, para iguales efectos, la Sentencia SU-373 de 2019.[26] En la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte consideró que la negativa de la impugnación tuvo un efecto determinante, pues implicó que «la condena se hizo definitiva». Esas razones son aplicables a este caso, porque al no concederle el recurso de impugnación, el actor perdió una oportunidad adicional para defenderse y, además, la condena se tornó definitiva. 49. Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados y su alegación en el proceso judicial.[27] El accionante identificó el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, como la acción formalmente generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues le cerró las posibilidades de impugnar la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. El actor argumentó que, con esa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le desconoció su derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, con ello, sus derechos al debido proceso, específicamente a la defensa, a la igualdad y a acceder a la justicia. La Sala Plena encuentra que, además, el demandante expuso esta cuestión ante la autoridad judicial penal competente, cuando se abrió la oportunidad para el efecto; primero con la solicitud de concesión de la impugnación especial y luego con el recurso de reposición. Por tanto, este requisito de procedencia también se satisface. 50. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.[28] La acción constitucional se dirige contra autos proferidos dentro de una actuación penal y no contra una sentencia de tutela. 51. En vista de que se cumplen todos los requerimientos de procedencia de la acción de constitucionalidad, la Corte estudiará el fondo de esta acción de tutela, en particular analizará si la decisión cuestionada incurrió en los defectos referidos por el actor. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial[29] 52. La procedencia de la tutela como mecanismo de protección constitucional resulta excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden verse comprometidos los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, el análisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos de carácter específico[30]: (i) defecto orgánico: el cual se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[31]; (ii) defecto procedimental: él se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adopta con desconocimiento del procedimiento establecido[32]; (iii) defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[33]; (iv) defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos[34]; (v) error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros[35]; (vi) falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[36]; (vi) desconocimiento del precedente: se refiere a la omisión en la aplicación de las reglas y las subreglas fijadas por esta Corporación, tanto en sede de control de constitucionalidad abstracto como concreto[37]; y (vii) violación directa de la Constitución[38]: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, bien porque (a) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (b) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[39]. 53. En concreto, el demandante señaló que las providencias cuestionadas desconocieron los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, y el precedente judicial fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, proferidas por esta corporación. Ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia 54. La doble conformidad es una garantía procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar el primer fallo condenatorio, aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casación. Está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garantías, en «impugnar la sentencia condenatoria». Además, estos preceptos están contenidos en el artículo 8.2, literal h), de la CIDH, y en el artículo 14.5 del PIDCP. De modo que el texto constitucional no limita la impugnación de la condena a un momento procesal. 55. Sin embargo, esta consagración constitucional no se materializó en la legislación procesal penal, por lo que se configuró una omisión legislativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoció esta corporación en la Sentencia C-792 de 2014[40]. Dado que existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador de incorporar los preceptos al ordenamiento jurídico que permitan apelar una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia, se afirmó la necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los parámetros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces.[41] 56. Así, teniendo en cuenta que corresponde al legislador concebir los mecanismos para garantizar el derecho a la impugnación, la Corte exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año[42], regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirmó, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». 57. La Sentencia SU-215 de 2016 abordó el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de casación, en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000. En el caso bajo examen, en aquella oportunidad, la Corte negó el amparo solicitado, entre otras razones, porque la condena, que se produjo por primera vez en sede de casación, fue proferida el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional y no había, por tanto, entrado a regir la procedencia de la impugnación establecida por vía jurisprudencial. Además, encontró que frente a este supuesto fáctico había un vacío normativo, dado que si bien la Sentencia C-792 de 2014 ordenó al legislador regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, dicho pronunciamiento se profirió en el contexto de las primeras condenas, en segunda instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. 58. En efecto, la Sentencia SU-215 de 2016 advirtió que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico. Por lo anterior, se reconoció que el régimen para tramitar la doble impugnación repercutía directamente en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos y, por ello, debía ser regulado por el legislador. 59. En la Sentencia SU-215 de 2016, en lugar de proferir una orden al legislador, la Corte resolvió que sería el juez el que, en cada caso, y dentro de sus competencias, definiría la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que, para el 24 de abril de 2016, no se encontraran ejecutoriadas. 60. En la Sentencia SU-215 de 2016 esta Corte señaló que, si bien la omisión legislativa fue detectada con la Sentencia C-792 de 2014, «en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro» y agregó que «la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado». 61. A través del Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. Esta reforma entró en vigor el 18 de enero de 2018, día de su promulgación.[43] Sin embargo, las normas allí previstas requerían de un desarrollo legislativo que aún no ha tenido lugar.[44] 62. En la Sentencia SU-217 de 2019, en atención al principio de igualdad, la Corte Constitucional reconoció que la garantía de la doble conformidad resultaba aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino también «a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal». Ello, además, porque en la Sentencia C-792 de 2014 se concluyó que la omisión legislativa se proyectaba en todo el proceso penal y la orden que de allí se derivó, consistió en que el legislador «regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». A partir de lo anterior, reiteró que el deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria correspondía al Congreso y no al juez constitucional «toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal». 63. Posteriormente, en la Sentencia SU-146 de 2020, esta Corte analizó el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia, en un proceso penal adelantado en contra de un aforado constitucional. Este asunto resultaba novedoso para la jurisprudencia constitucional, pues, tal como se constató en aquella oportunidad, «la discusión constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema jurídico que con anterioridad se haya asumido en términos idénticos por la Sala Plena, aunque para su solución sí existen precedentes relevantes que dan cuenta del alcance dado a las disposiciones aplicables».[45] Al respecto, la Corte hizo un recuento histórico e identificó dos etapas en la evolución del alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en única instancia en materia penal, cuando se trata de aforados. En medio de estas etapas, afirmó, tuvo lugar un intervalo en el que se precisó el alcance de la garantía para aforados en el sistema regional de derechos humanos, que resultaba hermenéuticamente útil dado el vacío normativo y jurisprudencial en el ordenamiento interno. 64. La primera etapa está comprendida entre la Sentencia C-142 de 1993[46] y la SU-198 de 2013[47]. Tal como se resaltó en la Sentencia SU-146 de 2020, en este período la Corte Constitucional reconoció que, si bien la Corte IDH se había pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, ninguna de sus decisiones había versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.[48] 65. En la etapa denominada intermedia, encontró que el estándar de protección del derecho a impugnar la condena penal se consolidó, para los aforados, el 30 de enero de 2014, con el fallo Liakat Ali Alibux vs Surinam, pues este sí se refería a una condena contra un funcionario con fuero. En concreto, reconoció que los aforados cuentan con la garantía de la impugnación aun cuando sean juzgados por la máxima autoridad judicial penal. 66. En la segunda etapa, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, en la que se «actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho»[49] y, en consecuencia, se reconoció la necesidad de un mecanismo judicial a...

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