SU006-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-006/23
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la
doble conformidad
(...) la
sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, es decir, antes
de que se habilitara la impugnación especial como mecanismo para acudir a la
doble conformidad; (...), las sentencias cuestionadas en lugar de desconocer el
precedente judicial lo han acogido para adoptar sus decisiones,
particularmente, al reiterar tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional
como de la Corte Suprema de Justicia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Contenido
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Alcance
DERECHO A IMPUGNAR
UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de
los efectos de la sentencia C-792/14
DERECHO A LA IMPUGNACION
DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
(...), en virtud
de los principios de igualdad y seguridad jurídica, la habilitación de la doble
conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego de 30 de
enero de 2014, con independencia de la calidad de aforado o no del condenado.
Contrario sensu, frente a aquellas sentencias que fueron proferidas con
anterioridad a esta fecha, no procede la figura procesal de la doble
conformidad.
DEBER
CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE
MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-006 DE 2023
Referencia: Expediente
T-8.301.427
Tutela presentada por Bernardo Hoyos
Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2021, en
segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió
confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2021 por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual
negó el amparo solicitado, dentro del proceso de tutela de la referencia,
previas las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Bernardo Hoyos Montoya interpuso tutela invocando su derecho
fundamental al debido proceso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Barranquilla por cuanto negó el trámite de impugnación especial contra la
sentencia proferida por el mismo Tribunal, que en sede de apelación condenó por
primera vez al accionante.
1. Hechos relevantes
1. Hechos narrados en el escrito de tutela. El señor Bernardo Hoyos Montoya fue vinculado junto con otras
personas al proceso penal adelantado por los delitos de peculado por
apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos
legales. Este trámite se adelantó de conformidad con lo dispuesto por la Ley
600 de 2000.
2. El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del
Circuito Adjunto de Barranquilla resolvió respecto del señor Hoyos Montoya,
absolverlo del delito de peculado por apropiación, y condenarlo por el delito
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, lo condenó
a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió el beneficio de
prisión domiciliaria[1].
3. Correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla desatar el
recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada, el Ministerio
Público, así como por el apoderado judicial de Bernardo Hoyos y otros acusados.
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 el Tribunal resolvió mantener la
decisión de responsabilidad penal frente a Bernardo Hoyos por el delito de
contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pero revocar la absolución
por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y en consecuencia
resolvió: (i) redosificar la pena a imponer por el concurso de conductas
punibles a ciento veinte (120) meses de prisión; (ii) imponer una multa de mil
ciento doce millones doscientos treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos
(1.112.238.260); (iii) imponer la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena
principal; (iv) y, negar el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].
4. Contra esta decisión, la defensa de Bernardo Hoyos presentó
oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido el 9 de
julio de 2014, por no estimar satisfecha la carga procesal del actor de
fundamentar adecuadamente su censura[3].
Sin embargo, resolvió admitir la demanda de casación presentada por otra
persona condenada dentro del mismo proceso. Esta demanda fue resuelta mediante
sentencia del 20 de noviembre de 2014 en el sentido de casar parcialmente el
veredicto, para absolver a uno de los condenados, y ratificando el fallo en
todo lo demás.
5. El 25 de noviembre de 2019, el accionante, a través de su
apoderado judicial, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla la impugnación especial contra la decisión de condenar por el
delito de peculado por apropiación, con el propósito de hacer efectiva la
garantía de la doble conformidad, dado que había sido condenado por primera vez
en segunda instancia y su demanda de casación no fue admitida[4].
6. Esta solicitud estuvo fundamentada en que el demandante no
tuvo la posibilidad de impugnar de manera amplia e integral la condena por el
delito de peculado, a pesar de que la doble conformidad es una garantía de
orden constitucional. Así pues, señaló que un Estado miembro del Pacto de San José,
como es el colombiano, tiene la obligación de garantizar el recurso integral
desde el momento en que adhiere a la Convención[5],
y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha
ocupado de abordar esta garantía en las sentencias Herrera Ulloa contra Costa
Rica y Mohamed contra Argentina.
7. A juicio del demandante, la doble conformidad se caracteriza
por lo siguiente: (i) es aplicable tanto a aforados como no aforados; (ii) es
aplicable en cualquier instancia en la que se produzca el fallo y con
independencia de la jerarquía de la autoridad judicial; (iii) es un derecho
fundamental de aplicación directa cuyo sustento principal es el bloque de
constitucionalidad que no requiere desarrollo específico; y (iv) es una
garantía existente desde 1991.
8. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales consideraba
que la condena del Tribunal por el delito de peculado por apropiación resultaba
equivocada e indicó que el proceso estaba viciado de nulidad por contener en su
sentencia hechos sobre los cuales no hubo indagatoria al señor Hoyos Montoya.
2.
Trámite procesal de
instancia
9. Auto de 4 de febrero de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la
solicitud de impugnación especial dado que la sentencia cuestionada es el 2 de
diciembre de 2013 y, según la doctrina jurisprudencial -principalmente de las
sentencias C-742 de 2014 de la Corte Constitucional y Rad. N.º 54215 de la
Corte Suprema de Justicia-, han fijado que la doble conformidad procede desde
el 25 de abril de 2016 o sobre sentencias que se encuentren en término de
ejecutoria, lo cual no ocurre en el caso en concreto[6]. Además,
señaló que el recurso extraordinario de casación era, para el momento de la
sentencia, el medio idóneo para cuestionar la decisión, y que, por tratarse de
una decisión completamente ejecutoriada, resultaba improcedente volver sobre
ella. Por lo anterior, resolvió negar en todas sus partes la solicitud de la
defensa y conceder el recurso de reposición únicamente frente a la solicitud de
impugnación especial[7].
10. Recurso de reposición y en subsidio queja. La defensa de Bernardo Hoyos Montoya interpuso recurso de
reposición y subsidiariamente queja contra el auto que negó la impugnación
especial frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013. El recurso
se fundamentó en que cualquier primera condena penal emitida desde la
Constitución Política de 1991 goza de la garantía de doble conformidad. Sin
embargo, indicó que el Tribunal hizo caso omiso a la jurisprudencia
constitucional, especialmente la sentencia SU-217 de 2019. También manifestó
que ni el recurso extraordinario de casación ni el de revisión son herramientas
idóneas para materializar dicha garantía constitucional[8].
11. Auto de 6 de marzo de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla resolvió no reponer la decisión adoptada el 4 de febrero mediante
la cual negó la impugnación especial. Consideró que el proceso penal es
preclusivo y progresivo, lo que significa de un lado la imposibilidad de volver
a los estadios procesales agotados, y del otro, que es la decisión de la Corte
Suprema de Justicia la que gobierna el proceso de arriba hacia abajo. Frente a
esto último, señaló que en el caso en concreto, a través del recurso
extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia modificó la decisión,
con lo cual, la ejecución del proceso depende de lo ordenado por dicha
corporación. En efecto, recordó que la Corte Suprema adelantó una casación
oficiosa mediante la cual absolvió a una de las procesadas, además de tomar
otras decisiones, porque no es de recibo que el peticionario se limite a
señalar que su demanda de casación fue inadmitida.
12. Frente al recurso de queja, señaló que es improcedente
respecto del auto que niega la impugnación de la sentencia condenatoria, pues
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este auto
solo admite recurso de reposición. La queja únicamente procede contra las
decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso
de apelación.
3.
Fundamentos de la
solicitud de tutela
13. Contra los autos del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de
2020, el 23 de junio del mismo año, el señor Bernardo Hoyos mediante apoderado
judicial, presentó solicitud de tutela[9]
invocando su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó
que se le concediera y tramitara la impugnación especial contra la sentencia
condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2013.
14. Tras un recuento procesal, señaló que la demanda de casación
fue inadmitida, por lo cual, el condenado no tuvo oportunidad de impugnar la
sentencia de maneral amplia e integral, dada la naturaleza propia de dicho
recurso extraordinario. Procedió a enumerar las fuentes jurídicas que ordenan
la garantía a impugnar la primera sentencia condenatoria, siendo la primera de
ellas la CADH de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8.2 inciso h), y
los pronunciamientos que ha efectuado al respecto en las sentencias Herrera
Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina. A continuación, indicó que
la jurisprudencia nacional[10]
ha aclarado y recogido que la garantía de la doble conformidad es un derecho
fundamental de aplicación directa, parte del bloque de constitucionalidad y
proceden contra cualquier sentencia condenatoria. En esta medida, resalta que
la situación bajo examen es absolutamente equivalente a los casos estudiados
por la Corte Constitucional, especialmente aquel que dio lugar a la SU-217 de
2019.
15. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la impugnación especial para hacer efectiva la garantía de doble conformidad en
casos resueltos en única instancia por las cortes de cierre jurisdiccional
procede desde el 30 de enero de 2014, fecha que corresponde a la de la
sentencia Liakat Ali Alibux contra Surinam. Sin embargo, en los casos de no
aforados, el precedente judicial es el contenido en Herrera Ulloa contra Costa
Rica y Mohamed contra Argentina, emitidos el 2 de julio de 2004 y el 23 de
noviembre de 2012 respectivamente. Estas últimas, a su juicio, deben ser las
fechas a tener en cuenta para determinar frente a qué sentencias condenatorias
debe hacerse efectiva la doble conformidad. Dado que la sentencia condenatoria
del caso en estudio es el 2 de diciembre de 2013, concluye que se encuentra
cubierta por el ámbito temporal de la doble conformidad.
16. Para sustentar la procedencia de la tutela contra providencia
judicial, invocó los siguientes defectos:
(i) Decisión sin motivación: indicó que en el auto de 6 de marzo de 2020, el Tribunal se
limitó a transcribir otra providencia judicial, reemplazando la labor de
motivación y argumentación. Este es un vicio que se encuentra desde la
sentencia condenatoria frente al peculado.
(ii) Desconocimiento del precedente: consideró que el Tribunal inaplicó por completo la
jurisprudencia nacional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Especialmente, en lo que respecta a la Sentencia SU-217 de 2019 en la que se
resolvió un caso muy similar al analizado en esta oportunidad y se concedió la
doble conformidad.
(iii)
Violación directa de la
Constitución: estimó violado tanto el
artículo 29 constitucional como las normas integrantes del bloque de
constitucionalidad frente al derecho de la doble conformidad, al considerar que
la doble conformidad es una garantía esencial integrante del debido proceso.
17. Por último, indicó que fue condenado por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla por no pagar el dinero que los funcionarios
de dicha corporación le exigieron para su absolución. Para sustentar tal
afirmación, adjuntó al escrito de tutela copia de dos declaraciones
extrajudiciales rendidas por personas que participaron en el proceso penal, y
una copia de la denuncia formulada el 29 de mayo de 2020 contra los magistrados
que profirieron la sentencia condenatoria[11].
4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
18. Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió y avocó conocimiento de la tutela
presentada. Igualmente, resolvió vincular a todas las partes e intervinientes
del proceso penal N.º 2012-00162, quienes guardaron silencio en el trámite[12]. En
sentencia de 14 de julio de 2020 resolvió negar el amparo solicitado dado que
no constató una vulneración real de los derechos fundamentales por parte de la
providencia cuestionada, pues esta no incurrió en los defectos alegados.
19. Esta decisión fue impugnada y remitida a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto de 25 de
noviembre de 2020 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, sin
perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Lo anterior, dado que la
Sala de Casación Penal carecía de competencia para pronunciarse sobre un asunto
que conoció previamente al inadmitir la demanda extraordinaria de casación, y
casándola parcialmente frente a otros procesados.
20. El 1º de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil asumió
en primera instancia el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trámite
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Sexto
Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, así como a las partes e
intervinientes dentro del proceso penal de instancia.
21. Contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla:
mediante escrito de 11 de diciembre de 2020[13]
solicitó negar el amparo toda vez que las providencias cuestionadas no
constituyen ninguna vía de hecho, sino que el demandante pretende reabrir el
debate sobre una sentencia en la que ya se adelantó el recurso de casación, así
fuera de manera parcial. Insistió en que para la época en que se profirió la
sentencia no operaba la doctrina de la doble conformidad.
22. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia: mediante escrito de 2 de
diciembre de 2020, informa que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda
de casación presentada por la defensa de Hoyos Montoya, y se remite a la parte
motiva de dicha providencia[14].
23. Sentencia de tutela de primera instancia: El 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia decidió la tutela en el sentido de negar el amparo
solicitado[15].
La Sala consideró que, si bien el accionante resultó condenado en apelación por
el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, lo fue con ocasión
de una sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, cuya demanda de casación
fue inadmitida el 9 de julio de 2014. “Como el fallo de constitucionalidad que
acogió la aplicación de la doble conformidad (C-792/14) fue proferido el
29 de octubre ídem, fecha posterior a la referida condena” el principio
de la doble conformidad resulta inaplicable. A la luz de la jurisprudencia
constitucional nacional, la fecha de la sentencia Mohamed contra Argentina no
constituye un hito temporal para la aplicación del principio en mención.
24. En ese sentido indicó que “aunque la Corte Constitucional en
el precedente SU-146/20 haya ampliado el margen de la doble conformidad
a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al 30 de enero
de 2014 (…), para esta Sala de Casación el referente termporario de aplicación
de ese principio es el proferimiento de la pluricitada C-792/14 (es decir, el
29 de octubre de 2014)”, y en conclusión, dicho principio en el caso concreto
es inaplicable.
25. Por último, la Sala señaló frente a la acusación del
peticionario de que la condena fue producto de un delito, que no se cumple el
presupuesto de subsidiariedad dado que por estas conductas existe la
posibilidad de adelantar las acciones penales y disciplinarias
correspondientes.
26. Impugnación: en su
escrito de impugnación el demandante solicitó el amparo deprecado al considerar
que la sentencia C-792 de 2014 no limitó la garantía de la doble conformidad a
las sentencias proferidas con posterioridad a ese momento, sino que dicha fecha
fue establecida exclusivamente para indicar a partir de cuándo se podrían
tramitar o presentar impugnaciones especiales. En dicha providencia, la Corte
Constitucional propuso la aplicabilidad de la doble conformidad a partir de
normas sustanciales previas al 25 de abril de 2016, como el reconocimiento del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resaltó que la falta de motivación
de la decisión se debió a que el Tribunal se limitó a citar jurisprudencia sin
resolver de fondo los argumentos del recurso[16].
27. De otro lado, señaló que en virtud del principio y derecho
fundamental a la igualdad, la doble conformidad judicial debe concederse porque
la sentencia condenatoria fue proferida a menos de dos meses de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitiera la sentencia Ali Alibux
contra Suriname, y en todo caso, porque es posterior a los fallos de Ulloa
Herrera contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina. Resaltó que el recurso de
casación fue inadmitido con posterioridad al 30 de enero de 2014.
28. Sentencia de tutela de segunda instancia: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante proveído de 10 de febrero de 2021, resolvió confirmar el fallo
impugnado al corroborar que la negativa de conceder la impugnación especial se
encontró en consonancia con los derroteros jurisprudenciales de la figura de la
doble conformidad, que reservaron la aplicación de la garantía en referencia a
las condenas proferidas a partir del 30 de enero de 2014, y el fallo que
condenó al demandante data del 2 de diciembre de 2013. Por último, confirmó lo
dicho por la primera instancia frente a las acciones penales y disciplinarias
aplicables por los hechos delictivos alegados.
5.
Actuaciones en sede de
revisión
29. Solicitud de revisión. El 8 de julio de 2021 el apoderado judicial del ciudadano[17]
solicitó a esta Corporación la selección de la tutela con base en los criterios
de necesidad de “precisar el alcance de la línea jurisprudencial” de la Corte
Constitucional y “aclarar el alcance del derecho fundamental” a la doble
conformidad.
30. La Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte
Constitucional[18],
mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió seleccionar[19] para
revisión el expediente T-8.301.427 con fundamento en los criterios objetivos
“asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental”. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Tercera de
Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
31. El 14 de enero de 2022, el magistrado Linares Cantillo
decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes de
conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. En consecuencia, ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la
ciudad de Barranquilla, allegar al proceso algunas piezas procesales[20]
correspondientes al proceso penal adelantado contra el demandante.
32. En sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena avocó
conocimiento del presente caso, previa recepción del correo electrónico enviado
por el apoderado del demandante mediante el cual solicitaba la asunción de
competencia por la Sala Plena, además de advertir como asunto novedoso el caso
Saulo Arboleda contra Colombia adelantado ante la CIDH[21].
33. En respuesta al auto de pruebas, mediante oficio del 25 de
enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla informó al
despacho sustanciador que a partir de lo dispuesto en el Acuerdo N.º 0229 de
2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los procesos penales
adelantados bajo la Ley 600 de 2000 fueron remitidos al Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Barranquilla, actualmente Juzgado Once Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ley 906 de 2004.
34. Por lo anterior, mediante auto de 27 de enero de 2022, el
despacho sustanciador ofició al Juzgado Once Penal del Circuito y al Juzgado
Sexto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento, así como al
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informara la
ubicación precisa y actual del expediente. Esta última corporación señaló que
el proceso se encontraba en la Secretaría del Centro de Servicios de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, bajo la vigilancia del Juzgado
5º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante auto de 2 de
marzo de 2022 se requirió a estos últimos para que allegaran la documentación
requerida.
35. Por medio de auto 480 de 30 de marzo de 2022, esta
corporación dispuso suspender los términos del proceso por tres (3) meses
contados a partir del momento en que se allegaran efectivamente las pruebas
decretadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015. El 21 de abril de 2022, a través de correo electrónico remitido por
Secretaría General de la Corte Constitucional, el despacho sustanciador recibió
un vínculo enviado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla, con acceso a las piezas procesales requeridas con
antelación, a saber: las actuaciones asociadas al recurso extraordinario de
casación, el cuaderno procesal correspondiente al recurso de apelación surtido
ante el Tribunal de Barranquilla y la copia de la sentencia de primera
instancia en el proceso penal tramitado en contra del señor Bernardo Hoyos
Montoya. Asimismo, en el marco del traslado de dichas pruebas, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó acogerse a lo que se encuentre
probado dentro del trámite y a la decisión que se asuma por la Corte Constitucional.
36. La sustentación del proyecto correspondió inicialmente al
Magistrado Alejandro Linares, sin embargo, tras su discusión en Sala Plena el
proyecto por él presentado no alcanzó la mayoría requerida. Por lo anterior, en
cumplimiento del inciso 2º del artículo 8º del Acuerdo 02 de 2015 “por medio
del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el
asunto fue repartido al magistrado siguiente en orden alfabético de apellido
para la redacción del nuevo proyecto.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
37. La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Problemas jurídicos y
estructura de la decisión
38. Tanto la primera como la segunda instancia del proceso de
tutela negaron la pretensión formulada por el demandante de revocar los autos
del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2023, para en su lugar conceder la
impugnación especial, por considerar que no había vulneración del derecho
fundamental al debido proceso. Por otra parte, ambas instancias declararon
improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el reclamo
relativo a que la condena penal había sido producto de un delito por parte del
juez. En consecuencia, en sede de revisión, la Corte procederá a decidir si los
jueces de instancia le dieron acertadamente la razón al Tribunal Superior de
Barranquilla en cuanto negó la impugnación especial frente a la sentencia de 2
de diciembre de 2013 que declaró penalmente responsable al demandante por
primera vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en
favor de terceros. O si por el contrario, con esta decisión dicho Tribunal
incurrió en los defectos de (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento
del precedente, o (iii) violación directa de la Constitución. Adicionalmente,
deberá constatar si la declaratoria de improcedencia respecto del segundo
reclamo es adecuada o si por el contrario corresponde un estudio de fondo de
este asunto.
39. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i)
analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de
procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una
providencia judicial, en caso de que estos se estimen satisfechos; (ii)
analizará el ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para
materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia
constitucional; (iii) reiterará el alcance de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno; y, por
último, (iv) resolverá el caso concreto.
2.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial[22]
40. De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces,
mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la
ley, de los particulares[23], cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
41. Tal mecanismo de
protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública
que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales
fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas,
por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las
cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
42. Bajo tales supuestos
constitucionales y los artículos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[24], la Corte Constitucional ha admitido
la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos
fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no
existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante
su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces.
43. No obstante, dada la
naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado
la función de administrar justicia[25]–, este tribunal ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[26] puesto que, en tales casos, “la adecuada
protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del
Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de
la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la
seguridad jurídica”[27].
44. Por tales razones,
ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la
acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de
validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se
opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que
dieron origen a la controversia”[28].
45. La excepcionalidad
de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de
la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de
requisitos generales y específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en
los siguientes términos:
2.1. De los requisitos
generales
46. Ha precisado la Corte que la acción de tutela contra
providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales[29]: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia
constitucional[30], esto es, que involucre la posible vulneración de derechos
fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del
proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se
encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[31]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias
del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma
razonable los yerros que
generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[32].
2.2. De los requisitos
específicos
47. Además de los
anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[33] que la autoridad judicial demandada
vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[34] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con
la Constitución por
incurrir en alguno de los siguientes defectos[35] que la
jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad, a saber:
(i) Defecto
orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue
proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[36].
(ii) Defecto
procedimental: se origina cuando la
decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento
establecido[37].
(iii) Defecto
fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo
probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión
cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[38].
(iv) Defecto
material o sustantivo: ocurre cuando se
decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión[39];
o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.
(v) Error
inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los
derechos fundamentales del accionante[40]
es producto de un engaño por parte de terceros.
(vi) Falta
de motivación: implica el incumplimiento del deber de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[41].
(vii) Desconocimiento
del precedente: se configura cuando el funcionario judicial
desconoce la regla jurisprudencial establecida[42]
en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[43].
(viii) Violación
directa de la Constitución[44]: se estructura cuando la autoridad judicial
le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta
Fundamental. Esta Corte
ha indicado[45] que se presenta violación directa de
la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la
Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad
entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones
superiores”[46], el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la
desconoce[47], porque deja de
aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[48], o desconoce valores, principios o
reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al
caso concreto. Se configura igualmente cuando se
desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el
constituyente.
48. Esta Corporación ha
sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia
interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[49]. Es necesario que
los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la
constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[50]. “No se trata entonces de un
mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones
que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el
derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un
mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos
fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se
encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y
coherente –es decir segura y en
condiciones de igualdad–, de los
derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[51].
3. Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
49. Legitimación por activa. En el presente caso la tutela fue presentada por Jorge
Fernando Perdomo Torres en calidad de apoderado judicial del señor Bernardo
Hoyos Montoya[52].
En efecto, el proceso penal se siguió contra Bernardo Hoyos y las providencias
del Tribunal Superior que se cuestionan a través de la tutela niegan la
solicitud de doble conformidad presentada por el señor Hoyos Montoya. En tal
sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
50. Legitimación por pasiva. En este caso, la tutela fue interpuesta contra la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, misma que negó el
trámite de impugnación especial y confirmó tal decisión en sede de reposición.
De allí que se encuentre acreditado el requisito de legitimación en la causa
por pasiva.
Relevancia
constitucional
51. Siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional
para identificar si una tutela es de relevancia constitucional[53], se
tiene que: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no
meramente legal o económico. La sentencia alegada por el accionante no
tiene un componente económico, al tratarse de una sentencia condenatoria penal,
pese a que trae como pena accesoria la multa, su principal objeto es la pena
privativa de la libertad. Adicionalmente, el accionante no formula con la
tutela pretensiones de carácter económico. De otro lado, la tutela plantea un
problema de rango constitucional derivado del alcance de la aplicación directa
de la norma superior, concretando el reproche en el defecto sustantivo
consistente en violación de la Constitución. (ii) El caso involucra un
debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental. En efecto, la cuestión discutida versa sobre la protección
efectiva del derecho fundamental del demandante al debido proceso contenido en
el artículo 29 de la Constitución Política, posiblemente vulnerado con la
decisión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, al negar el trámite de impugnación especial y, en
consecuencia, no conceder la garantía de la doble conformidad frente a la
sentencia del mismo Tribunal Superior que condenó por primera vez al demandante
por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Y (iii) la
acción de tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates
meramente legales. En este caso el problema jurídico planteado por el
demandante es del resorte del juez constitucional, dado que el demandante
pretende acceder a un recurso judicial que le fue negado, el cual es el
escenario para reabrir el debate jurídico y probatorio de instancia, sin que, a
través de la tutela, se busque resolver tal controversia. En consecuencia, el
asunto reviste relevancia constitucional.
Inmediatez
52. El presupuesto de
inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término
razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado[54]. En este caso, se
cuestionan las providencias proferidas el 4 de febrero y 6 marzo ambas fechas
de 2020; la tutela fue presentada el 23 de junio del mismo año, es decir, poco
más de tres meses después de haber sido proferida la providencia que se estima
vulneradora del derecho.
Subsidiariedad
53. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de
carácter residual y subsidiario únicamente será procedente cuando no exista
otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, este no sea
idóneo ni eficaz para conjurar la protección de los derechos fundamentales, ni
para evitar un perjuicio irremediable.
54. En este caso se tiene que el señor Bernardo Hoyos fue
vinculado a un proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en primera
instancia fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de los
requisitos legales y absuelto por el delito de peculado por apropiación en
beneficio de terceros. Contra esa decisión la defensa del señor Hoyos Montoya y
de otros coacusados, así como la fiscalía delegada y el Ministerio Público,
interpusieron el recurso de apelación.
55. En segunda instancia, en lo que respecta a Bernardo Hoyos, el
Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la sentencia en el
sentido de mantener la condena por el delito de contrato sin el lleno de los
requisitos legales y, revocar la absolución por el delito de peculado por
apropiación para, en su lugar, condenarlo por este delito. De manera oportuna,
la defensa del señor Hoyos Montoya junto con otros condenados presentaron
demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien inadmitió la
demanda de Bernardo Hoyos, aunque resolvió admitir el recurso extraordinario
presentado por la defensa de Carmen Escrig, vinculada en el mismo proceso
penal.
56. Posteriormente, el demandante presentó solicitud de
impugnación especial contra la decisión de condena frente al peculado por
apropiación, la cual fue negada por el Tribunal Superior por medio del auto de
4 de febrero de 2020, en el cual se concedió recurso de reposición únicamente
frente a la solicitud de impugnación especial[55].
Este recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 6 de marzo del mismo
año, mediante la cual el Tribunal decidió no reponer la decisión.
57. Dado que la demanda de casación ya había sido inadmitida,
puede corroborarse que el señor Hoyos Montoya no cuenta con ningún otro medio
de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas. Del
trámite de la casación de una de las coacusadas no se desprende que el
accionante haya contado con la posibilidad de impugnar la primera sentencia
condenatoria. Si bien esta Corte ha señalado que eventualmente la casación
puede satisfacer la doble conformidad[56],
en este caso en concreto, el accionante no tuvo la oportunidad para
controvertir los argumentos que llevaron a su condena por el delito de peculado
por apropiación.
58. De otro lado, tal como lo señalaron las salas de casación
Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia
respectivamente, en caso de que se tenga conocimiento de la comisión de un
delito en el proceso que dio lugar a la condena del señor Hoyos Montoya, el
ciudadano cuenta con los mecanismos propios de la justicia penal y
disciplinaria y que de conformidad con lo dicho por su apoderado, ya ha hecho
valer a través de la interposición de la denuncia formulada ante la fiscalía el
29 de mayo de 2020. De otro lado, debe advertirse que de conformidad con el
artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “5. Cuando se demuestre, en
sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó
en prueba falsa”.
59. Por ello, se reitera que la tutela no es el mecanismo para
reabrir el debate dogmático sobre el delito de peculado por apropiación en
beneficio de terceros, ni tampoco para acreditar responsabilidad penal en el
marco de un proceso judicial. En particular, se advierte que la decisión
condenatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales
que fue confirmada por el Tribunal no puede ser objeto de análisis alguno, dado
que ya hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, solo se estima satisfecho
el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la negativa de conceder la
impugnación especial.
60. Por último, conviene señalar que el recurso de queja fue
rechazado por improcedente en atención al precedente de la Corte Suprema de
Justicia que para ese momento se encontraba vigente, sin embargo, el actual
estado de la jurisprudencia penal[57]
posibilita la concesión del recurso de queja ante la negativa de una
impugnación especial. Lo anterior no afecta la satisfacción del requisito de
subsidiariedad puesto que el accionante no cuenta con el recurso extraordinario
de queja, el cual resultaría extemporáneo.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos
vulnerados.
61. Este requisito se refiere a que la parte demandante en su
intervención presente de forma clara los fundamentos de la afectación de
derechos que le imputa a la decisión judicial. Esto no significa que la tutela
tenga exigencias de forma que deformen su naturaleza, sino que permitan una
comprensión del objeto de su censura. En este caso, la tutela presentada expuso
de manera clara los hechos que consideró violatorios del derecho fundamental
del debido proceso a partir de la negativa de conceder la doble conformidad.
Que no
se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad.
62. Por último, la tutela no se presenta contra otra sentencia de
tutela, ni contra una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de
esta corporación o del Consejo de Estado, sino que versa sobre las providencias
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se
negó la solicitud de impugnación especial y en consecuencia, la garantía de la
doble conformidad.
4. Análisis
del cumplimiento de los requisitos específicos
63. En concreto, el demandante señaló que las providencias
cuestionadas se limitaron a citar extensa jurisprudencia sin entrar a analizar
el problema de fondo, lo que constituye una falta de motivación. De otro
lado, señaló que las providencias desconocieron el precedente constitucional
(especialmente la SU-217 de 2019) y de la CIDH, lo que constituye el defecto de
desconocimiento del precedente. Por último, en cuanto a la violación
directa de la Constitución estimó violado tanto el artículo 29
constitucional, como las normas integrantes del bloque de constitucionalidad
frente al derecho a la doble conformidad, dado que esta es una garantía
esencial integrante del debido proceso.
5.
Ámbito temporal de
aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble
conformidad en la jurisprudencia constitucional
64. La doble conformidad es una garantía procesal que consiste en
la posibilidad de cuestionar un fallo condenatorio aun cuando este hubiera sido
proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casación. Está
contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el
derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garantías,
en “impugnar la sentencia condenatoria”. Además, esta garantía está reconocida
en el artículo 8.2 literal h) de la CIDH, y en el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
65. Sin embargo, esta consagración constitucional no se
desarrolló en la legislación procesal penal, por lo que se configuró una
omisión legislativa relativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoció
esta corporación en la sentencia C-792 de 2014[58].
Dado que existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador
de incorporar los preceptos al ordenamiento jurídico que permitan impugnar una
sentencia que condena por primera vez en cualquier instancia, afirmó la
necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar
una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los
parámetros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces[59].
66. Así, teniendo en cuenta que corresponde al legislador
concebir los mecanismos para garantizar el derecho a la impugnación, la Corte
exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año,[60]
regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias
condenatorias. De no hacerlo, afirmó, “se entenderá que procede la impugnación
de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional
de quien impuso la condena”. En aquella oportunidad el objeto de estudio no
comprendió el momento procesal relevante a partir del cual se hiciera exigible
la garantía de la doble conformidad, razón por la cual, la Corte no entró a
estudiar ese punto.
67. En la sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional abordó
el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada por primera vez en
sede de casación en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000.
En el caso bajo examen en aquella oportunidad, la Corte negó el amparo
solicitado, entre otras razones, porque la condena que se produjo por primera
vez en sede de casación fue proferida el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual
no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional,
y no había, por tanto, entrado a regir la procedencia de la impugnación
establecida por vía jurisprudencial. Además, encontró que frente a este
supuesto fáctico había un vacío normativo dado que si bien la C-792 de 2014
ordenó al legislador regular integralmente el derecho a impugnar todas las
sentencias condenatorias, dicho pronunciamiento se profirió en el contexto
de las primeras condenas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.
68. En efecto, los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000
tienen implicaciones prácticas particulares, como lo es el hecho de que la
Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico. Por lo anterior, la
Corte reconoció que el régimen para tramitar la doble impugnación en este
escenario repercute directamente en el esquema del proceso penal, en las
competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos
y, por ello, debe ser objeto de regulación por el legislador.
69. En la SU-215 de 2016 la Corte no emitió un exhorto al Congreso
de la República debido a que el asunto allí estudiado versaba sobre procesos
tramitados bajo la Ley 600 de 2000 . Sin embargo reiteró la existencia de omisión legislativa relativa
detectada con la C-792 de 2014 “en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad
de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del
exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro”. Agregó que “la impugnación instaurada en virtud de la
decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias
condenatorias expedidas en el pasado”. En consecuencia, la Corte resolvió que sería el juez el que en cada caso, y
dentro de sus competencias, quien definiera la forma de garantizar el derecho
constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez
por la Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para el 24 de
abril de 2016 no se encontraran ejecutoriadas, sin que entrara a precisar el
alcance que tendría dicho mecanismo frente a las sentencias que se encontraran
en término de ejecutoria.
70. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la
estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a
garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como la doble
instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar
la primera condena. Esta reforma entró en vigor el 18 de enero de 2018, día de
su promulgación[61].
Sin embargo, las normas allí previstas requieren de un desarrollo legislativo
que aún no ha tenido lugar[62].
71. Ante dicho vacío legislativo, la Corte Suprema de Justicia ha
desarrollado progresivamente la forma de garantizar el derecho a impugnar la
primera sentencia condenatoria para los casos de aforados constitucionales, los
casos de primera condena en sede de casación, y los casos de primera condena en
sede de segunda instancia por parte de los tribunales superiores. Para este
último escenario, el Auto AP1263-2019 estableció una serie de “medidas
provisionales” [63]
para garantizar la doble conformidad, entre las que se destacan las siguientes:
a.
Se mantiene incólume el
derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario
de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y
desarrollados por la jurisprudencia[64].
b.
El procesado condenado
por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene
derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de
apoderado, y la resolución corresponde a la Sala de Casación Penal[65].
c.
La sustentación de esa impugnación
estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque
seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del
disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
d.
Bajo esos supuestos, el
tribunal advertirá en el fallo que, frente a la decisión que contenga la
primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su
defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad
de interponer recurso de casación.
e.
Los términos procesales
de la casación rigen los de la impugnación especial; de manera que el
plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo
que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el
proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
72. Con la sentencia SU-217 de 2019, en atención al principio de
igualdad, la Corte Constitucional reconoció que la garantía de la doble
conformidad resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante
procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino también “a todas las
sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal”.
Ello, además, porque en la sentencia C-792 de 2014 se concluyó que la omisión legislativa
se “proyecta en todo el proceso penal” y la orden que de allí se derivó,
consistió en que el legislador “regule integralmente el derecho a impugnar
todas las sentencias condenatorias”. A partir de lo anterior, reiteró que el
deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la
primera sentencia condenatoria corresponde al Congreso y no al juez
constitucional “toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el
principio de legalidad del proceso penal” y concluyó precisando que el plazo para que el Congreso ejerciera su deber de regular el
asunto se venció el 25 de abril de 2016[66]
sin que se hubiere expedido la correspondiente regulación, razón por la
que a partir de dicho vencimiento procedía “la impugnación de todas las
sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien
impuso la condena”.
73. Ahora bien, en la sentencia SU-146 de 2020 esta Corte debió
analizar el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria
en única instancia en un proceso penal adelantado en contra de un aforado
constitucional. Este asunto resultaba novedoso para la jurisprudencia
constitucional, pues, tal como se constató en aquella oportunidad, “la
discusión constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema
jurídico que con anterioridad se haya asumido en términos idénticos por la Sala
Plena, aunque para su solución sí existen precedentes relevantes que dan cuenta
del alcance dado a las disposiciones aplicables”[67]. Al
respecto, la Corte hizo un recuento histórico e identificó dos etapas en la
evolución del alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en única
instancia en materia penal, cuando se trata de aforados. En medio de estas
etapas, afirmó, tuvo lugar un intervalo en el que se precisó el alcance de la
garantía para aforados en el sistema regional de derechos humanos, que
resultaba hermenéuticamente útil dado el vacío normativo y jurisprudencial en
el ordenamiento interno.
74. La primera etapa está comprendida entre la sentencia C-142 de
1993[68]
y la SU-198 de 2013[69].
Tal como se resaltó en la SU-146 de 2020, en este período la Corte
Constitucional reconoció que si bien la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se había pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido
del principio de la doble instancia, ninguna de sus decisiones había versado
sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional[70].
75. En la etapa denominada intermedia, encontró que el estándar
de protección del derecho a impugnar la condena penal se consolidó, para los
aforados, el 30 de enero de 2014 con el fallo Liakat Ali Alibux contra Surinam,
pues este sí se refería a una condena contra un funcionario con fuero. En
concreto, reconoció que los aforados cuentan con la garantía de la impugnación
aun cuando sean juzgados por la máxima autoridad judicial penal.
76. En la segunda etapa, a partir de la Sentencia C-792 de 2014
en la que se “actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de
la Constitución a la mejor comprensión del derecho”[71] y, en
consecuencia, se reconoció la necesidad de un mecanismo judicial amplio e
integral que hiciera efectivo el derecho a impugnar una sentencia condenatoria,
no sólo se modificó la Constitución Política con miras a satisfacer el derecho a
la doble conformidad para los aforados, sino que se emitieron otras decisiones
en sede de control concreto de constitucionalidad que reiteran el alcance de la
doble conformidad, principalmente frente a los casos de los no aforados
constitucionales[72].
77. En efecto, reconoció que en asuntos relacionados con las
garantías sustanciales y procesales en materia penal, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha “destacado que la asunción de su doctrina, como
intérprete auténtico de la Convención Americana, no opera de manera automática
por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento,
dado que una adecuada comprensión del bloque de constitucionalidad exige el
análisis armónico y sistemático con todas las fuentes vinculantes y, en particular,
con la Carta Política de 1991”. En consecuencia, ante el vacío y la novedad
jurisprudencial que suponía el análisis de la doble conformidad de los aforados
constitucionales, la Corte Constitucional acudió al bloque de
constitucionalidad y a la jurisprudencia de la CIDH como criterio
interpretativo auxiliar que permitiera una concreción del alcance de este
derecho y su exigibilidad a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue
proferida la precitada sentencia Liakat Ali Alibux contra Surinam.
78. Como se observa, ante la ausencia de pronunciamiento del
legislador como órgano competente para regular el mecanismo de acceso al
derecho a la doble conformidad, esta jurisprudencia ha desarrollado una serie
de preceptos tendientes a materializar la doble conformidad, tanto por la vía
del control abstracto como de control concreto de constitucionalidad. Ahora
bien, siguiendo dicho desarrollo jurisprudencial, en principio podría
concluirse que la fecha de exigibilidad de la impugnación especial para no
aforados es el 25 de abril de 2016[73],
y para aforados el 30 de enero de 2014 (a partir de la SU-146 de 2020). Sin
embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza sería incompatible con
el postulado de igualdad que protege la Constitución Política, por lo cual,
debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnación
especial para los diversos regímenes procesales penales es el 30 de enero de
2014, como lo entendió la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 2118
de 2020 al tramitar la impugnación formulada por la defensa de un aforado,
quien había sido condenado en única instancia. La Sala de Casación, con un
fuerte acento en el derecho a la igualdad, resolvió conceder al condenado la
impugnación a través de extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de
la Corte Constitucional “a todas las personas sin fuero constitucional
que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de
casación”[74].
79. Seguidamente, en la misma providencia extendió los efectos de
este fallo de la Corte Constitucional “a los ciudadanos sin fuero
constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia,
desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el
Tribunal Superior Militar”[75].
Adicionalmente, estableció qu...
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