Sentencia SU-004 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU004-18 Sentencia T-506/12 Sentencia SU004/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia del defecto fáctico alegado en proceso penal En el caso concreto, se tiene que tanto en el fallo condenatorio como en el que se decidió no atender la solicitud de casación oficiosa, se evaluó globalmente el material probatorio arrimado a la investigación y a partir del mismo se llegó a la conclusión sobre la estructura de la conducta punible de fraude procesal y el comportamiento doloso del accionante. Las valoraciones realizadas por los accionados fueron juiciosas, serias y ante todo razonables con la prueba que tenían a su disposición, de manera que las soluciones dadas al caso no se advierten desenfocadas. De acuerdo con ello, las motivaciones de los funcionarios judiciales acusados no se muestran inconsistentes, ilógicas, ni caprichosas, como se precisa para la configuración del defecto fáctico. Referencia: Expediente T-6.095.840. Acción de tutela instaurada por el señor Alí de Jesús Dalel Varón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en primera, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, de 78 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Lo anterior, porque en la sentencia del 12 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, lo condenó a 6 años de prisión, y porque en la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no acogió la petición realizada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en torno a que se casara oficiosamente la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de la solicitud de amparo, relató los siguientes hechos[1]: 1. En el año 1999, los abogados Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero adquirieron por remate, realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, la oficina 601 del edificio “Moanack Propiedad Horizontal”, la cual tenía una deuda de cuotas de administración desde 1995. El representante y administrador era el señor Alí de Jesús Dalel Varón, quien autorizó a la secretaria Martha Tibocha Camacho para que el 31 de mayo de 2000, recibiera $1’044.000 a los nuevos copropietarios, por concepto de “treinta y seis meses de expensas ordinarias de administración a razón de $29.000.oo cada una”[2], cuotas anticipadas. 2. No obstante lo anterior, en diciembre de 2002, el señor Alí de Jesús Dalel Varón suscribió una certificación en la cual consignó que los señores Jiménez Lardo y Espinosa Guerrero adeudaban “a la administración la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3’879.096.oo), por concepto de expensas ordinarias, servicio de energía piso y ascensor, cuotas extraordinarias dejadas de pagar, según relación detallada adjunta, sin incluir intereses”[3]. Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la presente acción de tutela, previo a señalar los antecedentes del proceso penal, en el que se dictaron las providencias censuradas, se hará una breve referencia al proceso ejecutivo que dio lugar a la conducta punible. - Proceso Ejecutivo 3. Con fundamento en el certificado de deuda y a través de apoderado judicial, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, en calidad de representante legal del edificio “Moanack Propiedad Horizontal”, presentó demanda ejecutiva contra los señores Néstor Espinosa Guerrero y Milton Jiménez Lardo. Demanda que correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, al cual le solicitó se librara mandamiento de pago por $3.275.296 de cuotas de administración causadas desde febrero de 1995 a enero de 2003, con sus respectivos intereses, más $603.800 por energía, ascensor y piso. 4. A través de auto del 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá emitió mandamiento de pago por las sumas antes señaladas y sus intereses[4]. 5. El 11 de agosto de 2005, el despacho judicial profirió sentencia en la cual declaró oficiosamente probadas las excepciones de (i) “cobro de lo no debido respecto a las expensas cobradas con fecha anterior a la aprobación del remate por parte del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, es decir, 02 de marzo de 1999”, y (ii) pago parcial “respecto a las cuotas ordinarias de administración comprendidas entre mayo de 2000 y abril de 2003, y las causadas entre marzo de 1999 y marzo de 2000”. De otro lado, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por otra suma que adeudaban[5]. En la citada decisión, el funcionario judicial, estableció que los demandados, en marzo de 1999 y por remate, adquirieron el inmueble objeto de la acción; sin embargo, en la demanda se les estaba requiriendo el pago de las cuotas de administración desde febrero de 1995, cuando ellos no eran propietarios del mismo. Esa obligación no podía exigírseles porque conforme con las Leyes 182 de 1948[6] y 16 de 1985[7], era de cada uno de los dueños[8]. En ese orden, concluyó que “siendo el propietario el obligado para responder por las expensas causadas, se encuentra que los demandados adquirieron la obligación de pagar las cuotas de administración a partir de la fecha en que se aprobó el respectivo remate (marzo de 1999), y no desde la fecha en que fueron cobradas en la demanda”[9], por tanto, oficiosamente decretó la excepción de cobro de lo no debido. En torno a las 36 cuotas de administración, consideró que efectivamente se demostró que los demandados pagaron la suma de $1.040.000, sin incluir allí la energía, ascensor, piso y cuotas extraordinarias. En consecuencia, decretó la excepción de pago parcial. - Proceso penal 6. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2006, el señor Milthon Jiménez Lardo presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el señor Alí de Jesús Dalel Varón, porque “expidió cuenta de cobro, con carácter de título ejecutivo, por valor de tres millones ochocientos setenta y nueve mil cero noventa y seis pesos ($3.879.096,oo m/cte) por valor de las cuotas de administración adeudada por los propietarios de la oficina 601 (Néstor Espinosa y Milton Jiménez Lardo) antes de que se vencieran las 36 cuotas canceladas por anticipado de administración”, y con el mismo procedió a demandarlos ejecutivamente, cobrándoles cuotas desde 1995 hasta enero de 2003, “ignorando intencionalmente las 36 cuotas de administración canceladas anticipadamente”. El 16 de febrero de 2007 se decretó la apertura de la investigación[10] por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal[11]. La Fiscalía en primera instancia decretó la preclusión de la instrucción, sin embargo, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, formuló acusación por el delito de fraude procesal. Frente al punible de falsedad en documento privado se decretó la extinción de la acción penal por prescripción. 7. Primera instancia. Correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvió por el delito de fraude procesal, al considerar que la conducta no era típica y, por el contrario, se trataba de un asunto civil definido en esa jurisdicción. Ello lo fundamentó en tres puntos esenciales: (i) Que si bien el comportamiento del señor Dalel Varón “puede dar apariencia de ilegalidad, en el entendido de que el aquí procesado, según lo declarado por su secretaria de entonces Martha Josefa Tibocha Camacho y lo afirmado por el denunciante, tuvo conocimiento del pago adelantado de 36 cuotas en mayo de 2000, por parte de los propietarios de la oficina 601, también lo es que el certificado de deuda suscrito por el enjuiciado y elaborado por la aludida empleada, se ciñe a lo reflejado por los documentos contables a que hiciera referencia la perito forense del CTI”[12]. (ii) Que el trámite civil fue agotado hasta el remate del inmueble del quejoso, pero por deudas diferentes a las relacionadas en la denuncia, “ya que a pesar de haberse declarado probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de la verificación de un saldo pendiente”. (iii) Que no obstante que la acusación se centró en el ocultamiento deliberado de las cuotas adeudadas con anterioridad al remate no podían ser pagadas por los nuevos dueños y que el procesado omitió informar el anticipo recibido, lo cual habría conducido a la Juez Civil a emitir el mandamiento de pago, sin embargo, la funcionaria no hizo eco de lo planteado, puesto que posteriormente declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago parcial. 8. Segunda instancia. Recurrido el fallo por la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó y condenó a Dalel Varón a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 200 smlmv. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, además, se le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria[13]. Así mismo, condenó al acusado y al edificio “Moanack Propiedad Horizontal” al pago de los perjuicios causados a los ofendidos, por la suma de $27’653.391, según sentencia del 12 de agosto de 2015. 9. Demanda de casación. Admisión e inadmisión. Los apoderados judiciales del sentenciado y del edificio “Moanack PH.” presentaron demandas de casación, de manera independiente, las cuales fueron despachadas en providencia del 20 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: se inadmitió la del condenado por “indebida sustentación”; mientras que la incoada por la copropiedad fue admitida por reunir las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 10. Concepto del Ministerio Público. Solicitud de casación oficiosa. En el término de traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó su concepto, en el cual solicitó se casara la sentencia de segunda instancia y se declarara la nulidad del proceso a partir de la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil contra el Edificio Moanack PH. Por otro lado, solicitó la casación oficiosa de lo relacionado con el señor Dalel Varón, puesto que en su sentir “la controversia planteada el sub lite (sic) entraña un asunto de naturaleza eminentemente civil y, además, que la misma fue definida por la jurisdicción civil correspondiente”[14]. Situación que sustentó con la decisión inhibitoria dictada en primera instancia por la Fiscalía 203 Seccional y el fallo absolutorio, en los que siempre trataron el caso como un asunto de carácter civil. 11. Fallo de casación. El 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad “sólo en lo concerniente a la condena impuesta a la persona jurídica denominada Edificio Moanack P.H., acorde con lo planteado por el impugnante”, y de otro lado, no accedió a la solicitud de casación oficiosa incoada por la Procuradora Delegada del Ministerio Público, puesto que no presentó “argumentos idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado”[15]. No obstante, la Corte fue más allá y aclaró algunos aspectos planteados en el memorial[16], en consideración a que el fallo condenatorio se impuso en segunda instancia. - Acción de tutela 12. Esta última decisión, vinculada con la sentencia del 15 de agosto de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se constituye en el objeto de la presente acción de tutela, presentada por el señor Alí de Jesús Dalel Varón el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría del Consejo de Estado y enviada posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. 13. Señaló el accionante que la tutela tenía como finalidad que “el Juez Constitucional analice (…) si los elementos de juicio con material probatorio (sic) obrante a las diligencias con Prueba Documental fueron suficientes para tomar la decisión de 12 de agosto de 2015, o si por el contrario al darse la misma se incurrió en vías de Hecho (sic) para lesionar mi derecho, situación que de hecho y derecho involucra a la Sentencia proferida con fecha 6 de julio de 2016 por la H. Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra. Patricia Salazar Cuellar”[17]. 14. Alegó que mientras el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió al considerar que su actuar no se “enmarcaba” dentro de los postulados del artículo 453[18] del C. Penal, puesto que no existía prueba sobre la certeza de la conducta punible y su responsabilidad; la Sala Penal del Tribunal Superior, en sentencia del 12 de agosto de 2015, afirmó lo contrario, en tanto advirtió que “tenía pleno conocimiento y conciencia de que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la Acción Ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial, con los resultados judiciales que se han referido”. 15. Aseveró que su defensor interpuso diversos recursos, así como una solicitud de nulidad contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, pero fueron objeto de rechazo por la Corte Suprema de Justicia. 16. En su sentir, la postura de la Sala de Casación Penal es “un absurdo jurídico, ya que, en similares términos se presentó por mi defensor la demanda de casación de 14 de octubre de 2015, constituyéndose en esta forma una violación directa del derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad y llevando esa circunstancia a vías de hecho (…) ya que con lo atrás puesto de presente por el Ministerio Público (…) quedó demostrado que yo como accionante no violé el espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del Código Penal”. 17. En ese orden, consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera “ligera desatendió los argumentos de la Procuraduría como garante de la Sociedad, deslegitimó para mí el derecho que sí otorgó el Ministerio Público, y que no tuvo en cuenta la H. Magistrada con argumentos que de suyo violan el derecho y la hacen incursa en vías de hecho”. 18. Pretensión de la acción de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias del 12 de agosto de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y del 6 de julio de 2016 suscrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Trámite constitucional en las instancias y respuestas de las accionadas 19. La acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2016 ante el Consejo de Estado, el cual ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del día siguiente. 20. A través de auto del 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se tramitó al accionante, para que ejercieran el derecho de defensa. Se allegaron las siguientes respuestas[19]: 21. El Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al cual se le asignó la causa, luego de desaparecer el despacho homólogo 51[20], informó que recibió el expediente el 22 de agosto de 2016, es decir, cuando el proceso había terminado, por tanto, su actuación se limitó a expedir las copias para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden, indicó que “no tuvo injerencia alguna en las decisiones que finiquitaron el juicio en este asunto, y que además, el mismo le fue reasignado a esta oficina luego de surtirse las actuaciones descritas en precedencia, cuando ya solo restaba su alistamiento para enviarlo a los Juzgados ejecutores de las condenas impuestas (…). Por lo anterior, este Juzgado se allana a las decisiones finales así adoptadas en el proceso y, por consiguiente, a la determinación que se adopte por esa Colegiatura dentro de la acción de tutela”[21]. 22. La Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Patricia Salazar Cuéllar, en respuesta a la tutela remitió copias de las decisiones emitidas por esa Corporación. 23. El Juez 17 Civil Municipal de Bogotá manifestó: “me atengo a las actuaciones desplegadas por el Despacho dentro del expediente entorno (sic) al asunto objeto de la presente acción constitucional”[22]. 24. El Juez 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que desde el 7 de septiembre de 2015 ese despacho hace parte del Sistema Penal Acusatorio, por tanto, los expedientes fueron reasignados a los demás juzgados que aún funcionan bajo la Ley 600 de 2000[23] . Decisiones de tutela objeto de revisión 25. El 8 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En primer lugar, porque a pesar de que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido por indebida sustentación, por tanto, “no habiendo hecho uso idóneo del señalado medio de defensa, es evidente el fracaso de este mecanismo por la inobservancia del principio de subsidiariedad”. En segundo término, indicó que la Sala de Casación Penal, en la providencia del 6 de julio de 2016, desestimó la solicitud de “casación oficiosa” formulada por el Ministerio Público, porque la “Procuradora no proponía ni explicaba la existencia de un yerro de entidad tal que impusiera ser subsanado en sede de casación”, es decir, no señaló si se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial; además, que si bien del escrito se colegía un supuesto error de hecho por parte del Tribunal, no precisó si se trataba de un falso juicio de existencia o de identidad, o si el fallo condenatorio era producto de un falso juicio de raciocinio. Motivo suficiente para desestimar la solicitud, sin embargo, la accionada fue más allá y aclaró algunos puntos referidos por la Procuraduría en torno a la materialización del delito. En ese orden, concluyó la Sala de Casación Civil: “es palmario el fracaso de este auxilio, por cuanto, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional”[24]. 26. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión. Señaló que negar el amparo por la carencia de técnica para sustentar el recurso extraordinario de casación “puede ir en desmedro de los más elementales derechos del accionante, toda vez que al parecer se estaría haciendo prevalecer la justicia formal sobre la justicia material (…) incurriendo en una protuberante injusticia material que priva de la libertad a una persona de la tercera edad (…) así sea en su domicilio”[25]. Advirtió que el dictamen de los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- permite inferir que no hubo mala fe al expedir el certificado de deuda, toda vez que este refleja lo que aparece en la documentación contable de la propiedad horizontal. Desconocer esa prueba, como lo hizo el Tribunal, vulnera las garantías del procesado, máxime cuando los denunciantes, así fuese en menor cuantía, siempre tuvieron deuda con el edificio, razón por la cual el proceso civil continuó su curso normal. Reiteró que el delito de fraude procesal precisa de un elemento subjetivo, consistente en el dolo, el cual, en su sentir, no se demostró en tanto no se arrimó prueba que así lo estableciera y no puede confundirse la negligencia con la mala fe o el dolo. 27. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2017, confirmó el fallo en tanto participaba de los argumentos expuestos por su homóloga Civil para negar el amparo puesto que “efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo”[26] . De otro lado, señaló que el propósito del actor es imponer su criterio sobre las pruebas, mas no denunciar en concreto un tipo de error demandable a través del recurso extraordinario. Concluyó igualmente, en que no existía arbitrariedad en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar la casación oficiosa interpuesta por la Procuraduría Delegada, puesto que con suficiencia se explicó que la demanda tampoco contenía argumentos idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado. Pruebas relevantes aportadas al proceso constitucional - Fotocopia del fallo del 15 de mayo de 2015, expedido por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual absolvió al señor Alí de Jesús Dalel Varón[27]. -Fotocopia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a Dalel Varón a 6 años de prisión, multa de 200 smlmv., y le concedió la prisión domiciliaria. Así mismo, condenó al procesado y al edificio Moanack P.H. “solidariamente” al pago de perjuicios ocasionados a los denunciantes por la suma de $27’653.391, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia[28]. - Fotocopia de la demanda de casación suscrita por el apoderado de Alí de Jesús Dalel Varón, presentada el 14 de octubre de 2015 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[29]. - Fotocopia de la providencia del 20 de enero de 2016, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual (i) inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado del procesado y (ii) admitió la presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H.[30]. - Fotocopia de solicitud de insistencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentada el 26 de enero de 2016, para que se modifique la decisión del 20 de enero de 2016 y se admita la demanda[31]. - Fotocopia del escrito firmado por el apoderado del señor Dalel Varón, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, solicitando que en su intervención se “sugiera a la ponente la imposibilidad de Cazar (sic) la sentencia respecto de las pretensiones deprecadas por el representante legal del Edificio Moanack P.H.” y, además, requiera que se revise la decisión del 20 de enero de 2016 en su numeral 1º; y se admita la demanda de casación. Solicitud presentada a la Procuraduría General de la Nación el 18 de febrero de 2016[32]. - Fotocopia de solicitud de nulidad de los numerales 1º y 2º de la providencia del 20 de enero de 2016 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Petición radicada el 18 de marzo de 2016 en la Secretaría de la corporación en cita[33]. - Copia del concepto emitido por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dentro de la demanda de casación interpuesta por el apoderado del edificio Moanack P.H.[34]. - Fotocopia de la solicitud de reconsideración de la decisión del 20 de enero de 2016, presentada el 15 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya pretensión consiste en que se revoque el numeral 1º y se admita la demanda de casación[35]. - Fotocopia de la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente el fallo impugnado, “en el sentido de declarar la nulidad solo en lo concerniente a la condena impuesta a la persona jurídica denominada Edificio Moanack P.H.” y en lo demás se mantuvo la decisión[36]. - Fotocopia de recurso de súplica, también suscrito por el apoderado del condenado, para que se revoque la decisión del 6 de julio de 2016[37]. II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección del expediente 1. A través de escrito del 30 de mayo de 2017, la Procuraduría General de la Nación presentó insistencia[38] y, mediante auto del 16 de junio de 2017, la Sala número seis[39] decidió seleccionar el expediente para revisión. Pruebas decretadas en revisión 2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de julio de 2017, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas: a. Solicitó al Juzgado 49 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá remitiera en calidad de préstamo el proceso radicado núm. 2015-1796, adelantado a Alí de Jesús Dalel Varón, por el delito de fraude procesal, incluyendo, en caso de existir, los audios de las audiencias. b. Al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviara copias del proceso adelantado a Alí de Jesús Dalel Varón, por el delito de fraude procesal. c. Solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía núm. 2930462 a nombre del señor Alí de Jesús Dalel Varón. d. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: e. Oficio del 10 de agosto de 2017, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual envió copia de la tarjeta alfabética del señor Alí de Jesús Dalel Varón, nacido el 21 de mayo de 1939 en Támara (Casanare.). f. El Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de Bogotá, remitió 15 cuadernos correspondientes al proceso impulsado al señor Dalel Varón. g. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) también remitió el expediente penal para su respectivo estudio por la Corporación. Conocimiento por Sala Plena y suspensión de términos 3. Con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, a través de auto del tres (3) de agosto de 2017, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de esta acción de tutela. Allí mismo se suspendieron los términos para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme con lo establecido en los artículos 59 y 61 del citado Reglamento. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y del problema jurídico El accionante solicitó el amparo constitucional contra los despachos judiciales accionados al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta. Lo anterior, porque fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y no se casó de manera oficiosa la sentencia proferida por este. En efecto, señaló el actor que la fundamentación de las decisiones del 12 de agosto de 2015 y 6 de julio de 2016 “carecen de objetividad razonable”, por lo que consideró que eran susceptibles del control constitucional por haberse configurado una vía de hecho. No obstante lo expuesto, no presentó las razones por las cuales consideraba que las decisiones carecían de objetividad y menos aún señaló la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en que pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas. Indicó que su interés se orientaba a que la jurisdicción constitucional analizara si los elementos probatorios “fueron suficientes para tomar la decisión de 12 de agosto de 2015, o si por el contrario al darse la misma se incurrió en vías de hecho para lesionar su derecho”. De ello se infiere, la posible incursión en un defecto fáctico. De acuerdo con la situación planteada, las decisiones de instancia y que se trata de una tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un posible defecto fáctico y vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al revocar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y no casar de manera oficiosa el fallo de segunda instancia, bajo una valoración probatoria diferente a la expuesta por el juez de primera instancia? Para resolver el problema jurídico esbozado, la Corte examinará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; requisitos generales de procedencia y su observancia en el caso objeto de estudio. De resultar procedente la acción, se continuará con: (ii) las causales especiales de procedencia extraordinaria de la acción de tutela, caracterizando el defecto fáctico y (iii) su análisis respecto del caso concreto. De acuerdo con este esquema, el asunto será resuelto de manera progresiva. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un dispositivo jurídico orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular. A partir de ese precepto, la jurisprudencia pacíficamente ha sostenido que este mecanismo tiene efectos frente a todas las autoridades públicas, incluso las judiciales, cuando quiera que por obra de una actuación se menoscaben derechos constitucionales fundamentales. En efecto, en sentencia C-543 de 1992, la Corte indicó: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. Posteriormente, para desarrollar la norma superior, el legislador expidió el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En el artículo 40 consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el superior jerárquico correspondiente. No obstante, a través de la sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 40, al considerar que la acción no procedía contra providencias, salvo que el funcionario judicial incurriera en una ostensible y grave actuación de hecho, sin que se pudiera negar el amparo pretextando la garantía a la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los funcionarios. Sin embargo, ello no determinaba que todas las acciones de tutela contra providencias judiciales fueran viables, puesto que el mismo artículo 86 Superior señala que la acción solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Corte también ha sostenido que el juez constitucional debe respetar y garantizar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, puesto que la acción de tutela no es un medio alterno para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural del asunto. En efecto, en sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. En esa misma línea, la sentencia C-590 de 2005 resaltó que: por “regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. De igual manera, en sentencia SU-539 de 2012 esta Corporación resaltó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es “un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra una decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados en el proceso ordinario”[40]. En sentencia T-103 de 2014, la Corte reiteró esa posición al señalar que “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[41]. Por tanto, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”. A través de sentencia SU-391 de 2016, la Sala Plena actualizó uno de los requisitos de procedencia[42] de la acción de tutela contra providencias judiciales, al afirmar que el amparo es improcedente cuando se trata de discutir sentencias de tutela, sino también cuando se cuestionan providencias que deciden acciones de nulidad por inconstitucionalidad: “considera la Corte que es improcedente la acción de tutela (…) y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”. Recientemente, en sentencia T-090 de 2017, la Corte mantuvo esa tesis al considerar que con el fin de “salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del recurso de amparo y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas”[43]. En suma, la tutela es un mecanismo especial de protección para los derechos fundamentales. No es una herramienta alterna ni una instancia adicional para discutir las providencias judiciales. De ahí que su procedencia sea excepcional y depende de que se demuestre la incursión del funcionario judicial en graves y ostensibles falencias de relevancia constitucional y no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre los requisitos que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales a través de una sentencia judicial. En ese orden, se ha señalado que las causales genéricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto. Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[50] (resalto añadido). En síntesis, para que proceda el estudio del fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales se precisa la concurrencia de todas las exigencias mencionadas 3. Análisis de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la tutela interpuesta por el señor Alí de Jesús Dalel Varón Como se señaló en apartes anteriores de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte excepcionalmente admite la acción de tutela en eventos donde el funcionario incurre en ostensibles y graves actuaciones de hecho; sin embargo ella es procedente[51] siempre que se cumpla con los (i) requisitos generales de procedibilidad, a través de los cuales se establece si la decisión atacada puede ser examinada por el juez constitucional; y (ii) las causales específicas o especiales, que definen la suerte de la decisión demandada, en la medida que permiten establecer si se violaron o no los derechos invocados. En el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que la acción de tutela es procedente en tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad, como pasa a demostrarse: (i) El señor Alí de Jesús Dalel Varón fue investigado, acusado y condenado en segunda instancia[52] por el delito de fraude procesal a 6 años de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; además, se le sustituyó la medida intramural por la domiciliaria. En ese orden, los cargos contra las decisiones los fundamenta en presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales de llegarse a estructurar resultan de relevancia constitucional, máxime cuando el actor es una persona de 78 años edad, privada de su libertad y que una de las accionadas es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, de llegar a demostrarse vulneraciones al debido proceso podría resultar afectado el derecho a la dignidad humana[53] y se desconocería uno de los fines esenciales del Estado como es la vigencia de un orden justo[54]. (ii) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación y respecto de la decisión que denegó la casación oficiosa, no procede recurso alguno. Tampoco puede ejercer la acción de revisión, puesto que las causales contenidas en el artículo 220[55] de la Ley 600 de 2000 no se ajustan al caso debatido. Y si bien la demanda de casación oficiosa fue negada por falta de los requisitos legales, la Corte en este evento flexibiliza el requisito de subsidiariedad y lo da por superado por tratarse el actor de un sujeto de especial protección, puesto que es una persona de 78 años de edad que se encuentra descontando la pena en prisión domiciliaria. En ese sentido, la Corte en sentencia T-388 de 2013 destacó que las “personas de edades avanzadas, en especial cuando este momento de su vida está acompañado de aflicciones físicas considerables, merecen un especial respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales por parte de la política penitenciaria y carcelaria. Esto es cierto tanto para las personas que son objeto de privación de la libertad ya entradas en años, como para las personas que el ocaso de la vida les llegó estando recluidas en prisión. Es su avanzada edad y el normal deterioro de su integridad física y psicológica lo que hace que el Estado tenga que prestarles especial atención, independientemente de cualquier otra consideración personal”. En este punto, es preciso aclarar que tampoco podría aducirse que puede acudir a la impugnación conforme lo estableció esta Corporación en sentencia C-792 de 2014, que declaró “la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, (…) de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones”, porque lo allí examinado por la Corte tiene relación con la Ley 906 de 2004, mientras que el asunto en estudio se desarrolló bajo las normas de la Ley 600 de 2000. (iii) En cuanto al requisito de inmediatez, debe observarse que, aunque la sentencia condenatoria se produjo el 15 de mayo de 2015, la providencia que decidió no casar oficiosamente fue proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la acción de tutela se interpuso el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, que entre la última decisión y la solicitud de amparo transcurrieron cuatro meses y medio, esto es, un tiempo razonable para su presentación. (iv) Revisada la acción de tutela se percibe que el actor mínimamente identificó los hechos que, en su sentir, originaron la violación de los derechos fundamentales. En efecto, mostró conformidad con el hecho que en primera instancia se le hubiera absuelto del cargo en tanto se consideró que su actuar no se adecuaba al punible de fraude procesal, e inconformidad con la segunda instancia, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó bajo el argumento que, “tenía pleno conocimiento y conciencia de que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la acción ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial”[56]. Así mismo, consideró que la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la casación oficiosa, es una decisión arbitraria. (v) Las decisiones objeto de análisis mediante esta acción de tutela son sentencias emitidas dentro de un proceso penal, lo que de suyo descarta que se trate de providencia emitida en otra acción de tutela. En conclusión, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran acreditados en la presente actuación, razón por la cual es oportuno continuar con el análisis de las causales específicas. 4. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Se trata de vicios que afectan las providencias cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. Para la procedencia de la acción, según la sentencia C-590 de 2005, se requiere la existencia de por lo menos uno de los defectos, que fueron definidos en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[57] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[58]. i. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[59]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[60]”. 2. Caracterización del defecto fáctico La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[61], como consecuencia de una omisión en el decreto[62] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”. El defecto fáctico se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[63]; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[64]. Será positiva la dimensión, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia[65]; y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión”[66]. Sobre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corporación[67], en la sentencia SU-515 de 2013, las resumió en los siguientes términos: 1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[68]. 2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[69]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[70]”. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[71]. En sentencia SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[72]: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[73], y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[74]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural es libre y autónoma y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, la Corte en sentencia SU-489 de 2016 expresó: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima”[75]. Con relación a los elementos y al límite de intervención que tiene el juez constitucional para estructurar el defecto fáctico, la Corte fijó las siguientes pautas: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El Juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima. Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[76]. Recapitulando, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 5. Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se estableció que efectivamente el señor Alí de Jesús Dalel Varón[77], en calidad de representante legal y administrador del edificio “Moanack PH”, luego de suscribir una certificación en la cual afirmó que los propietarios de la oficina 601 tenían una deuda con la copropiedad superior a lo realmente debido, los demandó en proceso ejecutivo. El citado documento es del siguiente tenor[78]: EDIFICIO MOANA...

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