SU004-18
Sentencia T-506/12
Sentencia
SU004/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un
proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir
el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana
crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad.
El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que
el juez de tutela no puede convertirse en una tercera
instancia.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia del defecto fáctico alegado en proceso penal
En el caso concreto, se tiene
que tanto en el fallo condenatorio como en el que se decidió no atender la
solicitud de casación oficiosa, se evaluó globalmente el material probatorio
arrimado a la investigación y a partir del mismo se llegó a la conclusión sobre
la estructura de la conducta punible de fraude procesal y el comportamiento
doloso del accionante. Las valoraciones realizadas por los accionados fueron
juiciosas, serias y ante todo razonables con la prueba que tenían a su
disposición, de manera que las soluciones dadas al caso no se advierten
desenfocadas. De acuerdo con ello, las motivaciones de los funcionarios
judiciales acusados no se muestran inconsistentes, ilógicas, ni caprichosas,
como se precisa para la configuración del defecto fáctico.
Referencia: Expediente T-6.095.840.
Acción de tutela instaurada por el señor Alí de Jesús Dalel Varón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en
segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y, en primera, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,
en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de
2016, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, de 78 años de edad, interpuso acción
de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Lo anterior, porque en la sentencia
del 12 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó
el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y,
en su lugar, lo condenó a 6 años de prisión, y porque en la sentencia del 6 de
julio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia no acogió la petición realizada por la Procuradora Tercera Delegada
para la Casación Penal, en torno a que se casara oficiosamente la sentencia de
segunda instancia.
Como fundamento de la solicitud de
amparo, relató los siguientes hechos[1]:
1. En el año
1999, los abogados Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero adquirieron
por remate, realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, la oficina
601 del edificio “Moanack Propiedad Horizontal”, la cual tenía una deuda
de cuotas de administración desde 1995. El representante y administrador era el
señor Alí de Jesús Dalel Varón, quien autorizó a la secretaria Martha Tibocha
Camacho para que el 31 de mayo de 2000, recibiera $1’044.000 a los nuevos
copropietarios, por concepto de “treinta y seis meses de expensas ordinarias
de administración a razón de $29.000.oo cada una”[2], cuotas anticipadas.
2. No
obstante lo anterior, en diciembre de 2002, el señor Alí de Jesús Dalel Varón
suscribió una certificación en la cual consignó que los señores Jiménez Lardo y
Espinosa Guerrero adeudaban “a la administración la suma de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3’879.096.oo), por
concepto de expensas ordinarias, servicio de energía piso y ascensor, cuotas
extraordinarias dejadas de pagar, según relación detallada adjunta, sin incluir
intereses”[3].
Para entender
de mejor manera los hechos que motivaron la presente acción de tutela, previo a
señalar los antecedentes del proceso penal, en el que se dictaron las
providencias censuradas, se hará una breve referencia al proceso ejecutivo que
dio lugar a la conducta punible.
-
Proceso Ejecutivo
3. Con fundamento
en el certificado de deuda y a través de apoderado judicial, el señor Alí de
Jesús Dalel Varón, en calidad de representante legal del edificio “Moanack
Propiedad Horizontal”, presentó demanda ejecutiva contra los señores Néstor
Espinosa Guerrero y Milton Jiménez Lardo. Demanda que correspondió al Juzgado
17 Civil Municipal de Bogotá, al cual le solicitó se librara mandamiento de pago
por $3.275.296 de cuotas de administración causadas desde febrero de 1995 a
enero de 2003, con sus respectivos intereses, más $603.800 por energía,
ascensor y piso.
4. A través
de auto del 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá emitió
mandamiento de pago por las sumas antes señaladas y sus intereses[4].
5. El 11 de
agosto de 2005, el despacho judicial profirió sentencia en la cual declaró
oficiosamente probadas las excepciones de (i) “cobro de lo no debido
respecto a las expensas cobradas con fecha anterior a la aprobación del remate
por parte del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, es decir, 02 de marzo de
1999”, y (ii) pago parcial “respecto a las cuotas ordinarias de
administración comprendidas entre mayo de 2000 y abril de 2003, y las causadas
entre marzo de 1999 y marzo de 2000”. De otro lado, ordenó seguir adelante
con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por otra suma que
adeudaban[5].
En la citada
decisión, el funcionario judicial, estableció que los demandados, en marzo de
1999 y por remate, adquirieron el inmueble objeto de la acción; sin embargo, en
la demanda se les estaba requiriendo el pago de las cuotas de administración
desde febrero de 1995, cuando ellos no eran propietarios del mismo. Esa obligación
no podía exigírseles porque conforme con las Leyes 182 de 1948[6] y 16 de 1985[7], era de cada uno de
los dueños[8].
En ese orden,
concluyó que “siendo el propietario el obligado para responder por las
expensas causadas, se encuentra que los demandados adquirieron la
obligación de pagar las cuotas de administración a partir de la fecha en que se
aprobó el respectivo remate (marzo de 1999), y no desde la fecha en que fueron
cobradas en la demanda”[9], por tanto, oficiosamente decretó la
excepción de cobro de lo no debido.
En torno a
las 36 cuotas de administración, consideró que efectivamente se demostró que
los demandados pagaron la suma de $1.040.000, sin incluir allí la energía,
ascensor, piso y cuotas extraordinarias. En consecuencia, decretó la excepción
de pago parcial.
-
Proceso penal
6. Mediante
escrito del 21 de septiembre de 2006, el señor Milthon Jiménez Lardo presentó
ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el señor Alí de Jesús
Dalel Varón, porque “expidió cuenta de cobro, con carácter de título
ejecutivo, por valor de tres millones ochocientos setenta y nueve mil cero
noventa y seis pesos ($3.879.096,oo m/cte) por valor de las cuotas de
administración adeudada por los propietarios de la oficina 601 (Néstor Espinosa
y Milton Jiménez Lardo) antes de que se vencieran las 36 cuotas canceladas por
anticipado de administración”, y con el mismo procedió a demandarlos ejecutivamente,
cobrándoles cuotas desde 1995 hasta enero de 2003, “ignorando
intencionalmente las 36 cuotas de administración canceladas anticipadamente”.
El 16 de
febrero de 2007 se decretó la apertura de la investigación[10] por los delitos de
falsedad en documento privado y fraude procesal[11]. La Fiscalía en primera
instancia decretó la preclusión de la instrucción, sin embargo, un Fiscal Delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, formuló acusación
por el delito de fraude procesal. Frente al punible de falsedad en documento
privado se decretó la extinción de la acción penal por prescripción.
7. Primera
instancia. Correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual
mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvió por el delito de fraude procesal,
al considerar que la conducta no era típica y, por el contrario, se trataba de
un asunto civil definido en esa jurisdicción. Ello lo fundamentó en tres puntos
esenciales:
(i) Que si
bien el comportamiento del señor Dalel Varón “puede dar apariencia de
ilegalidad, en el entendido de que el aquí procesado, según lo declarado por su
secretaria de entonces Martha Josefa Tibocha Camacho y lo afirmado por el
denunciante, tuvo conocimiento del pago adelantado de 36 cuotas en mayo de
2000, por parte de los propietarios de la oficina 601, también lo es que el
certificado de deuda suscrito por el enjuiciado y elaborado por la aludida
empleada, se ciñe a lo reflejado por los documentos contables a que hiciera
referencia la perito forense del CTI”[12].
(ii) Que el
trámite civil fue agotado hasta el remate del inmueble del quejoso, pero por
deudas diferentes a las relacionadas en la denuncia, “ya que a pesar de
haberse declarado probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago
parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de la
verificación de un saldo pendiente”.
(iii) Que no
obstante que la acusación se centró en el ocultamiento deliberado de las cuotas
adeudadas con anterioridad al remate no podían ser pagadas por los nuevos dueños
y que el procesado omitió informar el anticipo recibido, lo cual habría
conducido a la Juez Civil a emitir el mandamiento de pago, sin embargo, la
funcionaria no hizo eco de lo planteado, puesto que posteriormente declaró
probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago parcial.
8. Segunda instancia. Recurrido el fallo por la parte civil, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó y condenó a Dalel Varón a
la pena principal de 6 años de prisión, multa de 200 smlmv. e inhabilidad para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, además,
se le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria[13].
Así mismo, condenó al acusado y al edificio “Moanack Propiedad Horizontal”
al pago de los perjuicios causados a los ofendidos, por la suma de $27’653.391,
según sentencia del 12 de agosto de 2015.
9. Demanda de casación. Admisión e inadmisión. Los apoderados
judiciales del sentenciado y del edificio “Moanack PH.” presentaron
demandas de casación, de manera independiente, las cuales fueron despachadas en
providencia del 20 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en los siguientes términos: se inadmitió la del condenado
por “indebida sustentación”; mientras que la incoada por la copropiedad
fue admitida por reunir las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
10. Concepto del Ministerio Público. Solicitud de casación
oficiosa. En el término de traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la
Casación Penal presentó su concepto, en el cual solicitó se casara la sentencia
de segunda instancia y se declarara la nulidad del proceso a partir de la resolución
que admitió la demanda de constitución de parte civil contra el Edificio Moanack
PH. Por otro lado, solicitó la casación oficiosa de lo relacionado con el
señor Dalel Varón, puesto que en su sentir “la controversia planteada el sub
lite (sic) entraña un asunto de naturaleza eminentemente civil y, además, que
la misma fue definida por la jurisdicción civil correspondiente”[14].
Situación que sustentó con la decisión inhibitoria dictada en primera instancia
por la Fiscalía 203 Seccional y el fallo absolutorio, en los que siempre
trataron el caso como un asunto de carácter civil.
11. Fallo de casación. El 6 de julio de 2016, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo
impugnado, en el sentido de declarar la nulidad “sólo en lo concerniente a
la condena impuesta a la persona jurídica denominada Edificio Moanack P.H.,
acorde con lo planteado por el impugnante”, y de otro lado, no accedió a la
solicitud de casación oficiosa incoada por la Procuradora Delegada del
Ministerio Público, puesto que no presentó “argumentos idóneos para
desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado”[15].
No obstante, la Corte fue más allá y aclaró algunos aspectos planteados en el
memorial[16], en consideración a que el fallo
condenatorio se impuso en segunda instancia.
- Acción de tutela
12. Esta última decisión, vinculada con la sentencia del 15 de
agosto de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se constituye
en el objeto de la presente acción de tutela, presentada por el señor Alí de
Jesús Dalel Varón el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría del Consejo de
Estado y enviada posteriormente a la Corte Suprema de Justicia.
13. Señaló el accionante que la tutela tenía como finalidad que “el
Juez Constitucional analice (…) si los elementos de juicio con material
probatorio (sic) obrante a las diligencias con Prueba Documental fueron
suficientes para tomar la decisión de 12 de agosto de 2015, o si por el contrario
al darse la misma se incurrió en vías de Hecho (sic) para lesionar mi derecho,
situación que de hecho y derecho involucra a la Sentencia proferida con fecha 6
de julio de 2016 por la H. Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra.
Patricia Salazar Cuellar”[17].
14. Alegó que
mientras el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió al considerar
que su actuar no se “enmarcaba” dentro de los postulados del artículo
453[18] del C. Penal, puesto que no existía
prueba sobre la certeza de la conducta punible y su responsabilidad; la Sala
Penal del Tribunal Superior, en sentencia del 12 de agosto de 2015, afirmó lo
contrario, en tanto advirtió que “tenía pleno conocimiento y conciencia de
que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la
Acción Ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria
e intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial, con los
resultados judiciales que se han referido”.
15. Aseveró
que su defensor interpuso diversos recursos, así como una solicitud de nulidad
contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, pero fueron objeto
de rechazo por la Corte Suprema de Justicia.
16. En su
sentir, la postura de la Sala de Casación Penal es “un absurdo jurídico, ya
que, en similares términos se presentó por mi defensor la demanda de casación
de 14 de octubre de 2015, constituyéndose en esta forma una violación directa
del derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad y llevando esa
circunstancia a vías de hecho (…) ya que con lo atrás puesto de presente por el
Ministerio Público (…) quedó demostrado que yo como accionante no violé el
espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del Código Penal”.
17. En ese
orden, consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
de manera “ligera desatendió los argumentos de la Procuraduría como garante
de la Sociedad, deslegitimó para mí el derecho que sí otorgó el Ministerio Público,
y que no tuvo en cuenta la H. Magistrada con argumentos que de suyo violan el
derecho y la hacen incursa en vías de hecho”.
18. Pretensión
de la acción de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, que
se revocaran las sentencias del 12 de agosto de 2015, emitida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, y del 6 de julio de 2016 suscrita por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Trámite constitucional en las instancias y respuestas de
las accionadas
19. La acción de tutela se interpuso
el 22 de noviembre de 2016 ante el Consejo de Estado, el cual ordenó remitirla
a la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del día siguiente.
20. A través de auto del 12 de enero
de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y
vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se tramitó al
accionante, para que ejercieran el derecho de defensa. Se allegaron las
siguientes respuestas[19]:
21. El
Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al cual se le asignó la
causa, luego de desaparecer el despacho homólogo 51[20],
informó que recibió el expediente el 22 de agosto de 2016, es decir, cuando el
proceso había terminado, por tanto, su actuación se limitó a expedir las copias
para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden,
indicó que “no tuvo injerencia alguna en las decisiones que finiquitaron el
juicio en este asunto, y que además, el mismo le fue reasignado a esta oficina
luego de surtirse las actuaciones descritas en precedencia, cuando ya solo
restaba su alistamiento para enviarlo a los Juzgados ejecutores de las condenas
impuestas (…). Por lo anterior, este Juzgado se allana a las decisiones finales
así adoptadas en el proceso y, por consiguiente, a la determinación que se
adopte por esa Colegiatura dentro de la acción de tutela”[21].
22. La
Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Patricia Salazar Cuéllar, en respuesta a la tutela remitió copias de las
decisiones emitidas por esa Corporación.
23. El
Juez 17 Civil Municipal de Bogotá manifestó: “me atengo a las actuaciones
desplegadas por el Despacho dentro del expediente entorno (sic) al asunto
objeto de la presente acción constitucional”[22].
24. El
Juez 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que
desde el 7 de septiembre de 2015 ese despacho hace parte del Sistema Penal
Acusatorio, por tanto, los expedientes fueron reasignados a los demás juzgados que
aún funcionan bajo la Ley 600 de 2000[23] .
Decisiones de
tutela objeto de revisión
25. El 8 de
febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo. En primer lugar,
porque a pesar de que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación,
el mismo fue inadmitido por indebida sustentación, por tanto, “no habiendo
hecho uso idóneo del señalado medio de defensa, es evidente el fracaso de este
mecanismo por la inobservancia del principio de subsidiariedad”.
En segundo término, indicó que la Sala
de Casación Penal, en la providencia del 6 de julio de 2016, desestimó la
solicitud de “casación oficiosa” formulada por el Ministerio Público, porque
la “Procuradora no proponía ni explicaba la existencia de un yerro de
entidad tal que impusiera ser subsanado en sede de casación”, es decir, no
señaló si se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial;
además, que si bien del escrito se colegía un supuesto error de hecho por parte
del Tribunal, no precisó si se trataba de un falso juicio de existencia o de
identidad, o si el fallo condenatorio era producto de un falso juicio de
raciocinio. Motivo suficiente para desestimar la solicitud, sin embargo, la
accionada fue más allá y aclaró algunos puntos referidos por la Procuraduría en
torno a la materialización del delito.
En ese orden, concluyó la Sala de
Casación Civil: “es palmario el fracaso de este auxilio, por cuanto, la sola
divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo
constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál
planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido,
ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez
constitucional”[24].
26. Mediante escrito presentado el 20
de febrero de 2017, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, a través de apoderado
judicial, impugnó la decisión. Señaló que negar el amparo por la carencia de
técnica para sustentar el recurso extraordinario de casación “puede ir en
desmedro de los más elementales derechos del accionante, toda vez que al
parecer se estaría haciendo prevalecer la justicia formal sobre la justicia
material (…) incurriendo en una protuberante injusticia material que priva de
la libertad a una persona de la tercera edad (…) así sea en su domicilio”[25].
Advirtió que el dictamen de los
peritos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- permite inferir que no hubo
mala fe al expedir el certificado de deuda, toda vez que este refleja lo que
aparece en la documentación contable de la propiedad horizontal. Desconocer esa
prueba, como lo hizo el Tribunal, vulnera las garantías del procesado, máxime
cuando los denunciantes, así fuese en menor cuantía, siempre tuvieron deuda con
el edificio, razón por la cual el proceso civil continuó su curso normal.
Reiteró que el delito de fraude
procesal precisa de un elemento subjetivo, consistente en el dolo, el cual, en
su sentir, no se demostró en tanto no se arrimó prueba que así lo estableciera
y no puede confundirse la negligencia con la mala fe o el dolo.
27. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2017, confirmó el
fallo en tanto participaba de los argumentos expuestos por su homóloga Civil
para negar el amparo puesto que “efectivamente no se cumple con el requisito
de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el
presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los
mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so
pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de
asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Lo anterior,
por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de
casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido
por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de
ley para su estudio de fondo”[26] .
De otro lado, señaló que el propósito
del actor es imponer su criterio sobre las pruebas, mas no denunciar en
concreto un tipo de error demandable a través del recurso extraordinario.
Concluyó igualmente, en que no existía arbitrariedad en la decisión de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar la casación oficiosa
interpuesta por la Procuraduría Delegada, puesto que con suficiencia se explicó
que la demanda tampoco contenía argumentos idóneos para desvirtuar la
presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso constitucional
- Fotocopia
del fallo del 15 de mayo de 2015, expedido por el Juzgado 52 Penal del Circuito
de Bogotá, a través del cual absolvió al señor Alí de Jesús Dalel Varón[27].
-Fotocopia
de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12
de agosto de 2015, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio y, en su
lugar, condenó a Dalel Varón a 6 años de prisión, multa de 200 smlmv., y le
concedió la prisión domiciliaria. Así mismo, condenó al procesado y al edificio
Moanack P.H. “solidariamente” al pago de perjuicios ocasionados a los
denunciantes por la suma de $27’653.391, dentro de los 6 meses siguientes a la
ejecutoria de la sentencia[28].
- Fotocopia
de la demanda de casación suscrita por el apoderado de Alí de Jesús Dalel
Varón, presentada el 14 de octubre de 2015 en la Secretaría de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá[29].
- Fotocopia
de la providencia del 20 de enero de 2016, emitida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual (i) inadmitió la
demanda de casación interpuesta por el apoderado del procesado y (ii) admitió
la presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H.[30].
-
Fotocopia de solicitud de insistencia a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, presentada el 26 de enero de 2016, para que se modifique
la decisión del 20 de enero de 2016 y se admita la demanda[31].
- Fotocopia
del escrito firmado por el apoderado del señor Dalel Varón, dirigido a la
Procuraduría General de la Nación, solicitando que en su intervención se “sugiera
a la ponente la imposibilidad de Cazar (sic) la sentencia respecto de las
pretensiones deprecadas por el representante legal del Edificio Moanack P.H.”
y, además, requiera que se revise la decisión del 20 de enero de 2016 en su
numeral 1º; y se admita la demanda de casación. Solicitud presentada a la
Procuraduría General de la Nación el 18 de febrero de 2016[32].
- Fotocopia
de solicitud de nulidad de los numerales 1º y 2º de la providencia del 20 de
enero de 2016 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Petición radicada el 18 de marzo de 2016 en la Secretaría de la
corporación en cita[33].
- Copia
del concepto emitido por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación
Penal dentro de la demanda de casación interpuesta por el apoderado del
edificio Moanack P.H.[34].
- Fotocopia
de la solicitud de reconsideración de la decisión del 20 de enero de 2016,
presentada el 15 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, cuya pretensión consiste en que se revoque el
numeral 1º y se admita la demanda de casación[35].
- Fotocopia
de la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente el fallo
impugnado, “en el sentido de declarar la nulidad solo en lo concerniente a
la condena impuesta a la persona jurídica denominada Edificio Moanack P.H.”
y en lo demás se mantuvo la decisión[36].
- Fotocopia
de recurso de súplica, también suscrito por el apoderado del condenado, para
que se revoque la decisión del 6 de julio de 2016[37].
II.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
Selección del
expediente
1. A través de escrito del 30 de mayo de 2017, la
Procuraduría General de la Nación presentó insistencia[38] y, mediante auto
del 16 de junio de 2017, la Sala número seis[39] decidió seleccionar el expediente
para revisión.
Pruebas decretadas en revisión
2. El
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de julio de 2017, con fundamento
en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que
faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de
revisión, decretó las siguientes pruebas:
a. Solicitó al
Juzgado 49 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá remitiera en calidad de
préstamo el proceso radicado núm. 2015-1796, adelantado a Alí de Jesús Dalel Varón,
por el delito de fraude procesal, incluyendo, en caso de existir, los audios de
las audiencias.
b. Al Juzgado
25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviara copias del
proceso adelantado a Alí de Jesús Dalel Varón, por el delito de fraude
procesal.
c. Solicitó
a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia de la tarjeta
alfabética de la cédula de ciudadanía núm. 2930462 a nombre del señor Alí de
Jesús Dalel Varón.
d. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las
siguientes pruebas relevantes:
e. Oficio del 10 de agosto de 2017, remitido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a través del cual envió copia de la tarjeta
alfabética del señor Alí de Jesús Dalel Varón, nacido el 21 de mayo de 1939 en
Támara (Casanare.).
f. El
Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de Bogotá,
remitió 15 cuadernos correspondientes al proceso impulsado al señor Dalel
Varón.
g. El Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) también remitió
el expediente penal para su respectivo estudio por la Corporación.
Conocimiento
por Sala Plena y suspensión de términos
3. Con
fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
a través de auto del tres (3) de agosto de 2017, la Sala Plena decidió asumir
el conocimiento de esta acción de tutela. Allí mismo se suspendieron los
términos para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme con lo
establecido en los artículos 59 y 61 del citado Reglamento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Plena
es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación
del caso y del problema jurídico
El accionante
solicitó el amparo constitucional contra los despachos judiciales accionados al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
libertad, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta. Lo anterior, porque
fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y no se
casó de manera oficiosa la sentencia proferida por este.
En efecto,
señaló el actor que la fundamentación de las decisiones del 12 de agosto de
2015 y 6 de julio de 2016 “carecen de objetividad razonable”, por lo que
consideró que eran susceptibles del control constitucional por haberse
configurado una vía de hecho.
No obstante
lo expuesto, no presentó las razones por las cuales consideraba que las
decisiones carecían de objetividad y menos aún señaló la causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en que
pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que su
interés se orientaba a que la jurisdicción constitucional analizara si los
elementos probatorios “fueron suficientes para tomar la decisión de 12 de
agosto de 2015, o si por el contrario al darse la misma se incurrió en vías de
hecho para lesionar su derecho”. De ello se infiere, la posible incursión
en un defecto fáctico.
De acuerdo con la
situación planteada, las decisiones de instancia y que se trata de una tutela
contra providencias judiciales, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico:
¿la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un posible defecto fáctico y vulneraron
los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al revocar la
sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y
no casar de manera oficiosa el fallo de segunda instancia, bajo una valoración probatoria
diferente a la expuesta por el juez de primera instancia?
Para resolver el problema
jurídico esbozado, la Corte examinará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales; requisitos generales de procedencia y
su observancia en el caso objeto de estudio. De resultar procedente la acción,
se continuará con: (ii) las causales especiales
de procedencia extraordinaria de la acción de tutela, caracterizando el
defecto fáctico y (iii) su análisis respecto del caso concreto. De acuerdo con este esquema, el asunto será resuelto
de manera progresiva.
1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política estableció
la acción de tutela como un dispositivo jurídico orientado a la protección de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades
públicas o de un particular.
A partir de ese precepto, la jurisprudencia
pacíficamente ha sostenido que este mecanismo tiene efectos frente a todas las
autoridades públicas, incluso las judiciales, cuando quiera que por obra de una
actuación se menoscaben derechos constitucionales fundamentales. En efecto, en
sentencia C-543 de 1992, la Corte indicó: “(…) de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
Posteriormente, para desarrollar la norma superior,
el legislador expidió el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En el artículo 40
consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra
las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los
tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el
superior jerárquico correspondiente.
No obstante, a través de la sentencia C-543 de
1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 40, al considerar
que la acción no procedía contra providencias, salvo que el funcionario
judicial incurriera en una ostensible y grave actuación de hecho, sin que se pudiera
negar el amparo pretextando la garantía a la seguridad jurídica y la autonomía
judicial de los funcionarios. Sin embargo, ello no determinaba que todas las acciones
de tutela contra providencias judiciales fueran viables, puesto que el mismo
artículo 86 Superior señala que la acción solo procede cuando no existe otro
medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La Corte también ha sostenido que el juez
constitucional debe respetar y garantizar los principios de seguridad jurídica
y autonomía judicial, puesto que la acción de tutela no es un medio alterno
para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural del
asunto. En efecto, en sentencia C-543 de 1992 sostuvo:
“La acción
de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido
al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho”.
En esa misma línea, la sentencia C-590 de 2005 resaltó
que: por “regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho
que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento
y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático”.
De igual manera, en sentencia
SU-539 de 2012 esta Corporación resaltó que la acción de tutela contra
sentencias judiciales es “un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de
relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra una
decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio
de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use
indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya
abordados en el proceso ordinario”[40].
En sentencia T-103 de 2014, la Corte reiteró esa posición al
señalar que “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de
tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de
los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no
se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten”[41]. Por tanto, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe
que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las
garantías invocadas”.
A través de sentencia SU-391 de 2016, la Sala Plena
actualizó uno de los requisitos de procedencia[42] de la acción de tutela contra
providencias judiciales, al afirmar que el amparo es improcedente cuando se
trata de discutir sentencias de tutela, sino también cuando se cuestionan providencias
que deciden acciones de nulidad por inconstitucionalidad: “considera la Corte que es improcedente la acción de tutela
(…) y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado
que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Recientemente, en sentencia T-090 de 2017, la Corte
mantuvo esa tesis al considerar que con el fin de “salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no
procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante, excepcionalmente se ha
admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad del recurso de amparo y la providencia acusada
incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente
señaladas”[43].
En suma, la tutela es un mecanismo especial de
protección para los derechos fundamentales. No es una herramienta alterna ni
una instancia adicional para discutir las providencias judiciales. De ahí que
su procedencia sea excepcional y depende de que se demuestre la incursión del
funcionario judicial en graves y ostensibles falencias de relevancia
constitucional y no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Causales genéricas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Corporación ha desarrollado una línea
jurisprudencial sobre los requisitos que permiten examinar a profundidad las
demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales a
través de una sentencia judicial.
En ese orden, se ha señalado que las causales
genéricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto.
Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes
términos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[44]. En consecuencia,
el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[47]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[48]. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela[49]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”[50] (resalto
añadido).
En síntesis, para que proceda el estudio del fondo
de la acción de tutela contra providencias judiciales se precisa la concurrencia
de todas las exigencias mencionadas
3. Análisis de las causales genéricas de
procedibilidad excepcional de la tutela interpuesta por el señor Alí de Jesús
Dalel Varón
Como se señaló en apartes anteriores de esta decisión, la jurisprudencia
de la Corte excepcionalmente admite la acción de tutela en eventos donde el
funcionario incurre en ostensibles y graves actuaciones de hecho; sin embargo
ella es procedente[51] siempre que se cumpla con los (i)
requisitos generales de procedibilidad, a través de los cuales se establece si
la decisión atacada puede ser examinada por el juez constitucional; y (ii) las
causales específicas o especiales, que definen la suerte de la decisión
demandada, en la medida que permiten establecer si se violaron o no los derechos
invocados.
En el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que la acción de tutela es
procedente en tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad,
como pasa a demostrarse:
(i) El señor Alí de Jesús Dalel Varón fue investigado, acusado y
condenado en segunda instancia[52] por el delito de fraude procesal a 6
años de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por 5 años; además, se le sustituyó la medida
intramural por la domiciliaria. En ese orden, los cargos contra las decisiones
los fundamenta en presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido
proceso y a la libertad, los cuales de llegarse a estructurar resultan de
relevancia constitucional, máxime cuando el actor es una persona de 78 años
edad, privada de su libertad y que una de las accionadas es la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria.
De otro lado, de llegar a demostrarse vulneraciones al debido proceso
podría resultar afectado el derecho a la dignidad humana[53] y se desconocería
uno de los fines esenciales del Estado como es la vigencia de un orden justo[54].
(ii) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto
que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación y
respecto de la decisión que denegó la casación oficiosa, no procede recurso
alguno. Tampoco puede ejercer la acción de revisión, puesto que las causales
contenidas en el artículo 220[55] de la Ley 600 de 2000 no se ajustan
al caso debatido. Y si bien la demanda de casación oficiosa fue negada por
falta de los requisitos legales, la Corte en este evento flexibiliza el
requisito de subsidiariedad y lo da por superado por tratarse el actor de un
sujeto de especial protección, puesto que es una persona de 78 años de edad que
se encuentra descontando la pena en prisión domiciliaria.
En ese sentido, la Corte en sentencia T-388 de 2013 destacó que las “personas
de edades avanzadas, en especial cuando este momento de su vida está acompañado
de aflicciones físicas considerables, merecen un especial respeto, protección y
garantía de sus derechos fundamentales por parte de la política penitenciaria y
carcelaria. Esto es cierto tanto para las personas que son objeto de privación
de la libertad ya entradas en años, como para las personas que el ocaso de la
vida les llegó estando recluidas en prisión. Es su avanzada edad y el normal
deterioro de su integridad física y psicológica lo que hace que el Estado tenga
que prestarles especial atención, independientemente de cualquier otra
consideración personal”.
En este punto, es preciso aclarar que tampoco podría aducirse que puede
acudir a la impugnación conforme lo estableció esta Corporación en sentencia C-792
de 2014, que declaró “la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS,
(…) de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176,
179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de
impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido
positivo de estas disposiciones”, porque lo allí examinado por la Corte tiene
relación con la Ley 906 de 2004, mientras que el asunto en estudio se
desarrolló bajo las normas de la Ley 600 de 2000.
(iii) En cuanto al requisito de inmediatez, debe observarse que, aunque
la sentencia condenatoria se produjo el 15 de mayo de 2015, la providencia que
decidió no casar oficiosamente fue proferida el 6 de julio de
2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la acción
de tutela se interpuso el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría
General del Consejo de Estado, es decir, que entre la última decisión y la solicitud
de amparo transcurrieron cuatro meses y medio, esto es, un tiempo razonable
para su presentación.
(iv) Revisada la acción de tutela se percibe que el actor mínimamente
identificó los hechos que, en su sentir, originaron la violación de los
derechos fundamentales. En efecto, mostró conformidad con el hecho que en
primera instancia se le hubiera absuelto del cargo en tanto se consideró que su
actuar no se adecuaba al punible de fraude procesal, e inconformidad con la
segunda instancia, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo
condenó bajo el argumento que, “tenía pleno conocimiento y conciencia de que
varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la acción
ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e
intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial”[56].
Así mismo, consideró que la providencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la casación
oficiosa, es una decisión arbitraria.
(v) Las decisiones objeto de análisis mediante esta acción de
tutela son sentencias emitidas dentro de un proceso penal, lo que de suyo
descarta que se trate de providencia emitida en otra acción de tutela.
En conclusión, los requisitos genéricos de procedibilidad de la
acción de tutela se encuentran acreditados en la presente actuación, razón por
la cual es oportuno continuar con el análisis de las causales específicas.
4. Causales específicas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Se trata de vicios que afectan las providencias
cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. Para la
procedencia de la acción, según la sentencia C-590 de 2005, se requiere la
existencia de por lo menos uno de los defectos, que fueron definidos en los
siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[57] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[58].
i. Violación directa de la Constitución”. “Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto[59]; o porque (ii) aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución[60]”.
2. Caracterización del defecto fáctico
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico
se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman
adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[61],
como consecuencia de una omisión en el decreto[62] o valoración de
las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de
una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios”.
El defecto fáctico se puede
estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa
surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas
probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los
medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución
del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas
suficientes que sustentan la decisión[63];
y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar
oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y
constitucionales así lo determinan”[64].
Será positiva la dimensión, cuando
se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella “(i)
cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que
estas sean el fundamento de la providencia[65];
y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa
del hecho objeto de la decisión”[66].
Sobre las
manifestaciones del defecto fáctico, esta Corporación[67], en la sentencia
SU-515 de 2013, las resumió en los siguientes términos:
1. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis
se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[68].
2. Defecto
fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando
el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[69].
3. Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se
advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,
decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a
su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[70]”.
La Corte ha
precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico
sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera
arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de
convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la
medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de
la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”[71].
En sentencia
SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo
que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión
en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe
satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[72]:
(i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[73], y (ii) debe tener ‘incidencia
directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión
judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la
decisión hubiera sido distinta”[74].
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en principio, la estimación que de las pruebas
hace el juez natural es libre y autónoma y no puede ser desautorizada por un
criterio distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, la Corte en
sentencia SU-489 de 2016 expresó:
“La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela
se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
Las diferencias
de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparados
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación
de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima”[75].
Con relación a
los elementos y al límite de intervención que tiene el juez constitucional para
estructurar el defecto fáctico, la Corte fijó las siguientes pautas:
“La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El Juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[76].
Recapitulando,
el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un
proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir
el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana
crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad.
El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que
el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
5. Caso concreto
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se
estableció que efectivamente el señor Alí de Jesús Dalel Varón[77], en calidad de
representante legal y administrador del edificio “Moanack PH”, luego de
suscribir una certificación en la cual afirmó que los propietarios de la
oficina 601 tenían una deuda con la copropiedad superior a lo realmente debido,
los demandó en proceso ejecutivo. El citado documento es del siguiente tenor[78]:
EDIFICIO MOANA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.