C-999-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-999/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación contencioso administrativa
Referencia:
expediente D-5144
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 38 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Actor : José Alejandro García Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano José Alejandro García Quintero demandó el artículo 38 de
la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.”
SOLICITUD DEL DEMANDANTE DE CONVOCAR SESIÓN
PLENARIA PRELIMINAR :
En el
escrito de demanda, el ciudadano solicitó que, de conformidad con el artículo
4º del Decreto 2067 de 1991, una vez admitida la acción pública, se convoque al
Pleno de la Corte para que se lleve a cabo una deliberación preliminar respecto
de este asunto. Apoya esta solicitud en el hecho de que el artículo 38 acusado
establece un trámite que debe ser realizado hasta el 30 de junio de 2004.
Además, considera que la demora en el pronunciamiento de constitucionalidad
propiciaría que se consolidaran situaciones jurídicas perjudiciales al Estado y
a la comunidad en general. En escrito de fecha 28 de mayo de 2003, el actor
insistió en este pedido.
Respecto de
esta solicitud, hay que señalar que es potestativo de los Magistrados de la
Corte solicitar, cuando lo consideren pertinente, una deliberación preliminar,
lo cual no ocurrió en este caso, ni en las demandas correspondientes a los
expedientes D-5117 y D-5123, sobre la misma norma objeto de la acusación en
este proceso, y las cuales ya fueron decididas por la Corporación. Ello
significa la existencia de cosa juzgada que, como es obvio, excluye entonces la
celebración de la deliberación.
Cumplidos, entonces, los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.415 del 29 de
diciembre de 2003.
LEY 863 DE 2003
“por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas
CAPITULO II
Conciliación y terminación de procesos
Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales,
así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa
antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se
haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán
solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación
hasta el día 30 de junio del año 2004, así:
Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto
discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o
primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se
halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la
conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que
impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá
conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo
el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el
caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de
la sanción.
En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante
el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor
impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en
resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento
(30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del
pago de :
a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta
por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y
suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su
aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de
los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con
excepción de las normas que le sean contrarias.
En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o
de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación
prevista en este artículo.
La conciliación de que trata el presente artículo no
estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos
anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y
uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del
cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las
sanciones e intereses.
Parágrafo. La conciliación prevista en este artículo podrá ser
solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o
garantes del obligado.”
III.
LA DEMANDA.
El actor señala que esta norma vulnera
varios artículos de la Constitución, que agrupó así :
a. Violación de los artículos 13, 95
numeral 9, 338, 362 y 365 de la Constitución :
La vulneración ocurre porque la norma
acusada constituye una amnistía tributaria, que otorga un trato privilegiado a
quienes han incumplido normas tributarias. Esto se evidencia en el hecho de que
el artículo 38 favorece a los contribuyentes a quienes se les ha proferido un
acto administrativo que modificó la liquidación de sus impuestos o impuso
sanciones y hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. A estas personas, la ley les perdona un porcentaje del mayor impuesto
determinado oficialmente por las autoridades tributarias, hasta un monto del
30%. En cambio, los contribuyentes cumplidos, que declararon las bases
gravables reales y no fueron objeto de modificación a sus liquidaciones, tienen
que pagar la totalidad del monto del impuesto.
Los morosos, entonces, tienen un trato
preferente a los cumplidos, lo que vulnera el principio de solidaridad
consagrado en la Constitución, y que consiste en que todos los ciudadanos deben
contribuir con las cargas públicas, dentro de criterios de justicia y equidad.
Así lo dijo la Corte cuando se pronunció respecto de la Ley 223 de 1995, Ley
que en el artículo 246 contenía un tratamiento similar al del artículo 38
acusado y fue declarado inexequible, con otras disposiciones en la sentencia
C-511 de 1996, de la que el actor transcribe apartes.
b. Violación de los artículos 88 y 362 de
la Constitución :
La vulneración se presenta porque el
artículo 38 acusado afecta directamente el patrimonio público. Sobre lo que es
el patrimonio público, el actor se remite a la definición del Consejo de
Estado, en la sentencia AP-300 del 31 de mayo de 2002, y que transcribe en lo
pertinente.
Afirma que la norma acusada permite que se
disponga de recursos de la Nación. Señala que “Ante el panorama actual de
déficit fiscal de la Nación, que sirvió de sustento para la expedición de la
última reforma tributaria, no se explica la promulgación de normas que llevan a
no recaudar y condonar impuestos a algunos particulares en perjuicio de la
colectividad en general y de los sectores menos favorecidos de la sociedad en
particular, como beneficiarios del gasto público.” Además, en su concepto, la
disposición permite que servidores tributarios perdonen obligaciones
establecidas en la ley. Señala que no en vano el legislador en ocasiones
anteriores prohibió expresamente la conciliación en asuntos de carácter
tributario.
c. Violación de los artículos 116, 121, 236
a 238 de la Constitución :
La vulneración de estas disposiciones se da
porque se deja en manos de los particulares y de la administración la
definición sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter
tributario, asunto que es de competencia privativa de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Señala que la Corte Suprema de Justicia, en
su oportunidad, manifestó expresamente cuáles son los casos en que era
procedente la conciliación en materia contenciosa. Precisó que, tratándose de
la acción de restablecimiento del derecho sólo es posible conciliar sobre los
efectos patrimoniales del acto, siempre y cuando sea viable su revocatoria,
conforme al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Transcribe
partes de la sentencia 2326 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de
Justicia.
Manifiesta que la norma resulta
abiertamente contraria a la Constitución porque sin que medie ningún requisito,
faculta a la Administración revocar su propio acto, el que modificó los
tributos e impuso sanciones, el cual es reglado y se presume legal.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron en este proceso el Ministerio del Interior y de
Justicia y la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de
los doctores Fernando Gómez Mejía y Ana Isabel Camargo Angel, para oponerse a
esta demanda. Se resumen así sus intervenciones :
1. Ministerio del Interior y de Justicia. El ciudadano interviniente explicó la constitucionalidad de la
norma acusada desde tres aspectos que denominó así : a) fundamentos principales
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en particular, en
materia tributaria; b) diferenciación entre amnistía tributaria y conciliación
contencioso administrativa; y, c) garantía de protección de los principios de
equidad e igualdad tributaria. Cada uno de estos aspectos los desarrollo de la
siguiente manera :
a) Fundamentos principales de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, en particular, en materia tributaria. Estos mecanismos
alternativos tienen asidero constitucional en la Carta, en el artículo 116 y en
otros principios consagrados en la Constitución, tal como lo expuso la Corte en
la sentencia C-163 de 1999. Son métodos de descongestión de despachos
judiciales y hacen más eficaz la administración de justicia. Afirma que la ley
tributaria es susceptible de generar diferencias de criterio entre la
administración y los contribuyentes, cuando se trata de asuntos inciertos y
discutibles, por lo que las controversias pueden ser objeto de acuerdo o
conciliación, siempre que armonicen con los principios de legalidad del
tributo, pues la ley es el único marco en el que se puede conciliar y
transigir. En materia tributaria, la participación activa de los contribuyentes
en la solución de las controversias permitirá la reducción de la evasión fiscal
y constituirá un mecanismo de recuperación de la legalidad del procedimiento y
control sobre la actividad fiscal del Estado.
Recuerda que en la exposición de motivos de la que se convertiría la
Ley 863 de 2003 se hizo referencia expresa al tema, señalando que en la
actualidad se llevan 5.112 procesos ante los tribunales por un monto de 2.2
billones de pesos, y que bajo el supuesto de que de que a la opción de
conciliación se acogiera el 30% de los casos y que de los mismos se recaudara
entre el 70 y 80% de la cuantía en discusión, el valor recaudado sería del
orden de 0.5 billones de pesos, lo que constituye una justificación razonable
para que el legislador adopte mecanismos como el contemplado.
b) Diferenciación entre amnistía tributaria y conciliación
contencioso administrativo. Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional
en las sentencias C-260 de 2003, C-804 de 2001, entre otras. De acuerdo con
ellas, la norma acusada no regula una amnistía de litigios como lo afirma el
demandante, sino que legaliza una propuesta de conciliación, concebida desde la
ley, que espera la adhesión del contribuyente. No hay condonación. Además, si
existe litigio o recurso pendiente, quiere decir que no hay certeza sobre la
existencia y cuantía del crédito.
c) Garantía de protección de los principios de equidad e igualdad
tributaria. Señala que no es cierto que se vulneren los principios de equidad e
igualdad tributaria, pues en la interpretación que hace el demandante, en el
sentido de que la norma establece diferencias de trato entre los contribuyentes
cumplidos y los incumplidos, omite tener en cuenta los rasgos que diferencian a
los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias y los morosos,
es decir, no están en iguales circunstancias. Los morosos están sujetos al pago
de sanciones, intereses u actualizaciones ocasionados por la mora.
Lo establecido por el legislador en el artículo 38 está dirigido a
los contribuyentes que tengan una discusión o litigio pendiente en materia
tributaria. No está dirigido a los deudores morosos.
De otro lado, el legislador está ampliamente facultado para crear
procedimientos tendientes a recuperar los recursos derivados de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y así dar cumplimento a los
fines del Estado.
2. Apoderada de la DIAN. Manifiesta que el legislador estableció la figura de
la conciliación contencioso administrativa bajo la consideración de que las
situaciones fiscales de los contribuyentes, referidas en una liquidación
oficial o en una resolución sanción, expedidas en materia tributaria, aduanera
o cambiaria, y que se encontraran en curso ante la jurisdicción administrativa,
en primera o segunda instancia, representaban para el fisco una mera expectativa.
Esta situación es diferente a la planteada por el demandante, que estima que se
vulnera el patrimonio público.
Además, la legislación tributaria puede contemplar
métodos alternativos de solución de conflictos sobre actos administrativos que
se encuentran pendientes de solución administrativa o judicial, pues si hay un
litigio o un recurso pendiente no existe todavía certeza sobre la existencia o
cuantía del crédito.
Manifiesta que es un hecho real la crisis económica
que ha venido atravesando la economía del país, por lo que el Estado requiere
la seguridad de un recaudo real y no dejar transcurrir el tiempo hasta la
confirmación de los actos administrativos que gozan de respaldo legal y sobre
los cuales no es posible hablar de traslado de la legalidad a los funcionarios
tributarios, como lo afirma el demandante.
La ley busca autorizar a la administración tributaria
para celebrar pactos en donde se refleje el acuerdo de voluntades, con el
objetivo de evitar un pleito o poniendo fin al iniciado.
Sobre los cargos, la interviniente señala lo siguiente
:
Frente al cargo consistente en que la conciliación
contenciosa administrativa es una amnistía, la interviniente discrepa pues, en
esta conciliación está presente el factor incertidumbre sobre la decisión
judicial. Señala que es de lógica entender que el Estado no está comprometiendo
ingresos de la Nación por concepto de impuestos, dado que las sumas no son
reales sino potenciales. Por ello, el legislador previó que dependiendo del
estado de discusión de los procesos, se pueden cancelar determinados
porcentajes, con el fin de asegurar un recaudo efectivo. El impuesto que se
deriva de la aplicación de las tarifas legales, se ve mermado en una proporción
tal que permite a las dos partes una mutua satisfacción frente al acuerdo al
que se llega.
El cargo de favorecimiento de morosos, para la
interviniente también carece de fundamento, pues la conciliación prevista en el
artículo acusado se concibió como un programa de descongestión judicial al que
pueden acceder todos los contribuyentes, responsables o usuarios aduaneros.
En cuanto al cargo de afectación del patrimonio
público no hay lugar a estructurar la violación, por las mismas razones de
incertidumbre sobre la confirmación o no de las glosas objeto del proceso
judicial, pendiente de decisión ante la jurisdicción contenciosa. De allí que
no puede hablarse de concesiones a favor de particulares del patrimonio del
Estado.
Sobre el cargo de trasgresión del principio de
legalidad, la interviniente señala que este cargo no lo ubica con precisión el
actor. En consecuencia, la Corte debe denegarlo porque no hay sustento
jurídico para examinarlo.
Lo mismo sucede con la afirmación del demandante de
que se está ante la revocatoria de actos administrativos, porque el actor no
desarrolló la acusación. No obstante tal omisión, la interviniente explica que
la revocatoria y la conciliación corresponden a procedimientos legales que
difieren sustancialmente. Para tal efecto, se remite a las disposiciones del
C.C.A., en lo concerniente a la revocatoria y al Estatuto Tributario respecto
de la conciliación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
rindió el concepto Nro. 3586 de fecha 1º de junio de 2004. Manifestó que ya
tuvo oportunidad de pronunciarse en los conceptos emitidos dentro de los
procesos D-5123 y D-5117. Por lo que el presente proceso puede ser cosa
juzgada, teniendo en cuenta que los cargos de esta demanda son en esencia
iguales a los examinados en esas oportunidades. Por ello transcribe las
consideraciones del Ministerio Público en esas oportunidades, y solicita a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 38 y 39 de la Ley
863 de 2003 “bajo el entendido de que el acuerdo a que llegue la
Administración de Impuestos y el contribuyente, sea la consecuencia de una
verdadera conciliación, es decir, que los porcentajes que establece la ley que
son objeto de conciliación, no sean condonados de plano, sino que se sometan a
un claro y transparente proceso de conciliación, sobre la base de elementos de
juicio aportados por cada una de las partes. En subsidio de lo anterior, en
caso de haberse producido fallo dentro de los procesos D-5123 y D-5117, estarse
a lo allí resuelto.”
En los conceptos rendidos en los procesos
en mención, el señor Procurador plantea que es necesario que la Corte
Constitucional se pronuncie de fondo sobre el contenido de la demanda, a pesar
del límite temporal consagrado en la norma. Explica que considera que la Corte
no debe inhibirse por carencia de objeto, dada la temporalidad de la
disposición, tal como lo expresó la Corte en las sentencias C-992 de 2001 y
C-1114 de 2003. Recuerda que en la sentencia C-111 de 2001, la Corte señaló que
aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma está vigente deben ser
decididas, aunque durante el trámite del proceso haya perdido vigencia.
A continuación analiza en qué consisten
las llamadas amnistías tributarias y establecer si las normas demandadas
desarrollan estas figuras.
Manifiesta que en estricto sentido, las
amnistías tributarias son medios extintivos de la obligación tributaria.
Consisten en la condonación o remisión de la obligación, con posterioridad al
surgimiento de la misma. La condonación puede estar dirigida a quienes
incumplieron totalmente las obligaciones tributarias. Agrega que “es propio que
se exhorte a los contribuyentes que se ajusten a las disposiciones legales en
materia de tributos, en relación con el mayor valor del impuesto declarado en
la liquidación privada y de la liquidación oficial, cuyo incentivo es la
exoneración total o parcial de las sanciones por mora, extemporaneidad e
intereses entre otros cargos derivados del incumplimiento de la obligación; y
como consecuencia de ello la administración de impuestos renuncia parcial o
totalmente a recibir los pagos que considera le son adeudados y por tanto,
desistiendo de incoar una acción judicial o de continuar el procedimiento
administrativo tendiente a hacer efectivo el pago de la obligación.” (fl. 56)
Así mismo, precisa, que no toda amnistía
tributaria es inconstitucional, a pesar de que siempre existirá una diferencia
de trato entre los morosos y los no morosos. En la sentencia C-511 de 1996, la
Corte adujo que no viola la Carta que el legislador conceda a los morosos una
oportunidad para resolver su situación fiscal, permitiendo a la administración
recuperar, así sea parcialmente, sus créditos. Generalmente, entonces, las
medidas que se adopten en materia de amnistías y saneamiento fiscal son
eficaces e idóneas en relación con la finalidad pretendida. No obstante, no
siempre son razonables y proporcionales, y por tanto se debe efectuar el
análisis particular a cada norma, pues están involucrados los principios
constitucionales de igualdad y equidad tributaria.
Considera que el demandante le da una
lectura equivocada a la norma acusada, pues, de su análisis se puede establecer
que no hay una condonación de los porcentajes sino que el legislador ofrece una
alternativa a los contribuyentes para que presenten una solicitud de
conciliación ante la administración tributaria por el límite señalado en la
ley. Hay negociación de porcentajes pero no la condonación total, como lo
deduce el actor.
La tradición jurídica del país, por
ejemplo la Ley 223 de 1995, encaminaba las normas sobre racionalización
tributaria a la condonación unilateral, por parte de la administración. Era
evidente la intención del legislador de condonar gran parte de la obligación
tributaria y recuperar apenas un pequeño porcentaje de la misma. De allí la
razón para la declaración de inexequibilidad de algunas disposiciones de la
mencionada Ley, en la sentencia C-511 de 1996.
Para el Ministerio Público, en la norma
acusada se ve que dentro de un proceso judicial hay lugar a la conciliación no
del impuesto como tal, sino de un porcentaje de la diferencia que surge entre
lo que el contribuyente manifiesta que es el monto del impuesto en su
liquidación privada y lo que la DIAN arguye en la liquidación oficial. La
conciliación se realiza con base en la expectativa de cada parte de salir
avante en la actuación procesal.
Entonces, el contenido del artículo 38
acusado no es factible asimilarlo a lo que se denomina amnistía tributaria o
saneamiento fiscal, porque en éstas, de plano, se condonan el mayor impuesto,
los intereses y las sanciones, y en la conciliación se consagra una discusión
alrededor de estos aspectos, para llegar al acuerdo, partiendo de la base de
pagar previamente un porcentaje del mayor impuesto en discusión.
A continuación, el concepto del señor
Procurador se refiere a la implementación de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos en materia tributaria, tanto en el derecho comparado,
como en Colombia, teniendo en cuenta que la base constitucional de estos
mecanismos se encuentra en el artículo 116 de la Carta.
Finalmente solicita a la Corte que se
condicione la norma en el sentido de que el acuerdo al que lleguen las partes
corresponda a la esencia del asunto, esto es, que exista una fórmula presentada
por el contribuyente y debidamente estudiada por la administración de
impuestos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
2. Lo que se debate. Cosa juzgada.
El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 fue objeto de pronunciamiento
de la Corte en las sentencias C- 910 de21 de septiembre de 2004, que estudió el
cargo consistente en que dicha disposición establecía una amnistía tributaria.
La Corte en dicha providencia consideró que la posibilidad de conciliar en
torno a obligaciones tributarias no puede considerarse amnistías tributarias.
Como se ve, el cargo es el mismo y ya hubo decisión de la Corte, lo que quiere
decir que existe cosa juzgada.
En consecuencia, se estará a lo resuelto en esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-910
de 2004, que declaró exequible el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 “Por la
cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.