C-998-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-998/04
CASACION-Finalidad
SENTENCIA-Concepto
ERROR IN IUDICANDO-Significado
ERROR IN PROCEDENDO-Significado
CASACION PENAL-No se discute la responsabilidad del procesado sino el
cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo
CASACION PENAL-Procedencia de la sentencia de reemplazo
DEBIDO PROCESO-Principios fundamentales
DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos
internacionales
IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Definición
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Naturaleza
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera
excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de integración por relación
inescindible con el resto de la disposición
CASACION E INSTANCIA-Distinción/CASACION PENAL RESPECTO DEL
PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Actuación del juez de casación
La actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio de sus competencias en materia de casación, cuando casa
la sentencia y está llamada a remplazarla por una nueva decisión que atienda el
ordenamiento jurídico, no puede asimilarse a una nueva instancia, frente a la
cual cabría el recurso de apelación que el actor echa de menos en la hipótesis
a que él alude. Al respecto, no sobra precisar que la mención que se ha hecho
en la jurisprudencia de la Corporación a la actuación que cumple el juez de
casación como superior del juez de instancia en relación con el respeto del
principio de reformatio in pejus no pueden interpretarse en el sentido de dar
a la actuación del juez de casación en esas circunstancias el carácter de una
nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de
apelar la decisión de reemplazo que este profiera en caso de casar la
sentencia, pues es claro que quien adopta dicha decisión de sustitución es el
juez de casación, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de
legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda
instancia y no un juez de instancia.
IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Tanto la acción de revisión como la acción
de tutela constituyen mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
Dado que la actuación que adelanta el juez de casación
cuando casa la sentencia de segunda instancia y dicta una nueva ajustada a la
ley no constituye una nueva instancia debe enfatizarse que el artículo 31
superior mal puede considerarse conculcado en este caso como lo pretende el
actor. No sobra agregar que por lo demás el actor parte de un entendimiento
incompleto del mandato contenido en el referido artículo 31 superior, pues si
bien dicho artículo señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, precisa de manera inmediata que ello será así, “salvo las
excepciones que consagre la ley” lo que significa claramente que el
Constituyente no estableció un principio absoluto en esta materia y dejó al
legislador la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuración
estableciera aquellos casos en los que sin perjuicio del respeto de todas las
garantías ligadas al debido proceso (art. 29 C.P.) solo se profiriera una
decisión de instancia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CASACION PENAL-Imposibilidad de impugnar sentencia
condenatoria/JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinción/SENTENCIA
CONDENATORIA POR JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinción en razones
en que se fundamenta
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que
en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta
Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas
aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer
las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas
disímiles. Para la Corte es claro que no es comparable la actuación ante los
jueces de instancia, que la actuación ante el juez de casación. Tanto la
finalidad de dichas actuaciones, como los fundamentos de las decisiones que
allí se adoptan son diferentes. Mediante la
Casación no se vuelve a juzgar al procesado cuya situación jurídica ya fue
definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si
la decisión fue dictada con la estricta observancia del ordenamiento legal y
constitucional. Las razones en que se fundamenta la sentencia
condenatoria en uno y otro caso, también son diferentes. Mientras que en el
caso de las decisiones de instancia ella surge de la valoración de los hechos y
de la conducta de los particulares frente a las normas penales, en el otro ella
surge de la valoración hecha a la actuación del juez. Cabe reiterar que tampoco
los jueces ante los que se actúa son los mismos. En un caso se trata del juez
de instancia, en tanto que en el otro se trata de el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria en los penal. Así frente a los supuestos planteados por
el actor, la Corte constata que las disposiciones atacadas no solo establecen
en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, sino que responden
a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la
diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo
elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una
finalidad constitucional legítima.
CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Descartar su procedencia desconocería los
derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia/CASACION
DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Solicitud
Si, se accediera a la petición hecha por el actor en
el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias
que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la
Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la
casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual
desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo
el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su
derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los
derechos del estado, de la sociedad, de la victima o de los eventuales
perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la
verdad a la justicia y a la reparación.
DEBIDO PROCESO PENAL-No se predica solo respecto de los derechos
de acusado sino de todos los intervinientes del proceso
Referencia:
expediente D-5135
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Álvaro Francisco Rojas González
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., doce (12) de
octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Álvaro Francisco Rojas González presentó demanda contra el artículo 205
(parcial) de la Ley 600 de 2000, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 1° de abril de 2004, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 205 (parcial) de
la Ley 600 de 2000, y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al
Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo, ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 del 24 de julio
de 2000. Se subraya lo demandado.
“ LEY 600 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
T I T U L O V
ACTUACION PROCESAL
(…)
CAPITULO IX
La casación
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias (ejecutoriadas)[1]
proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren
adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad
cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido
una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque
la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la
demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las
arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos
exigidos por la ley.
III.
LA DEMANDA
3.1 El actor afirma que el artículo 29
constitucional de manera explícita y perentoria establece el derecho
fundamental de impugnar la sentencia condenatoria. Precisa que el derecho
referido: “…se establece en forma separada, y por consiguiente no hay forma
de ignorarlo y también es claro que no se restringe con condición o limitación
alguna. No es posible argumentar que el derecho de impugnación se ejerce si se
sigue un debido proceso público o si se tiene la oportunidad de presentar y
controvertir pruebas; si el constituyente lo hubiese pensado así, no habría
usado la redacción que usó expresándolo en forma separada, destacada e
individual”.
Considera que el deseo del Constituyente
al establecer el derecho de los sindicados a impugnar la sentencia condenatoria
sin ninguna condición o excepción surge al concordar el artículo 29 con el
artículo 31 constitucional que prevé el derecho a apelar cualquier sentencia
salvo las excepciones que establezca la Ley, ya que “si el Constituyente
hubiese pensado en posibles excepciones al derecho del sindicado de impugnar la
sentencia condenatoria, con el artículo 31 hubiera sido suficiente, dado que
entonces el derecho a impugnar la sentencia sería solo un caso particular del
establecido en él, siendo en consecuencia evidente que la intención del
Constituyente era no condicionar en forma alguna el derecho de impugnación del
sindicado”.
En ese orden de ideas afirma que las
expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del artículo 205 de la Ley
600 de 2000 que regula la procedencia de la casación vulneran los artículos 29
y 31 superiores por cuanto permiten que la casación proceda en el caso en
que tanto en primera como en segunda instancia se haya absuelto al sindicado,
a pesar de que en esas circunstancias de llegar a casarse la sentencia y
proferirse por la Corte Suprema de Justicia una decisión condenatoria, dicha
decisión no podrá ser impugnada.
Precisa que en el caso considerado se
profiere “una primera y única sentencia condenatoria en la cual se advierte
explícitamente que no se la puede impugnar…”.
Afirma que en esas circunstancias ni la
acción de revisión ni la acción de tutela constituyen “una forma de ejercer
el derecho a impugnar la sentencia condenatoria” porque estas acciones solo
proceden “en casos muy particulares y específicos en tanto que el derecho
vulnerado no tiene ninguna condición para su ejercicio. Al respecto cita
apartes de la sentencia C-252 de 2001.
3.2 De otra parte el actor señala que
con las expresiones acusadas se vulnera el artículo 13 superior, por cuanto
se establece, en su criterio, un trato discriminatorio para el sindicado que
ha sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en casación y a
quien se le niega el derecho de impugnar la única sentencia condenatoria
proferida en su contra, mientras que a los sindicados que han sido condenados
en una o ambas instancias dicho derecho sí se les reconoce, “de forma tal
que frente al derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria es
preferible ser condenado a ser absuelto en la primera y segunda instancia”.
3.3
El actor señala así mismo que al vulnerarse los artículos 13, 29 y 31 de
la Constitución, se viola consecuentemente el artículo 85 que establece que
dichos textos superiores son de aplicación inmediata.
En el mismo sentido afirma que se viola el artículo 93 superior, toda vez que se desconocen
los derechos a la igualdad y a la justicia previstos en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en otros tratados y
convenciones internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
En el mismo orden de ideas considera
vulnerado el artículo 2° superior, en la medida en que en estas
circunstancias “las autoridades judiciales no solo no garantizan la
efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución
sino que por el contrario los quebrantan”.
3.4 Afirma finalmente que siendo claro que
en la hipótesis que se analiza la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-
profiere una sentencia que no puede ser impugnada con lo que se vulnera la
Constitución, y que en las mismas circunstancias obligar a dicha corporación
a i) reproducir simplemente la sentencia absolutoria ó a ii) no dictar
sentencia, quebrantaría igualmente en su criterio el debido proceso, solo
cabe -para respetar los mandatos superiores invocados-, que se declare la
constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que
“en los procesos penales no viciados de nulidad en los que se ha proferido
sentencia absolutoria en primera y segunda instancia no procede el recurso de
casación”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El Ministro del Interior y de Justicia a
través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar
que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de
las consideraciones que enseguida se sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…Como
se infiere del tenor literal del artículo 206 del Código de Procedimiento
Penal, la casación propende, entre otros, por la efectividad del derecho
material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación
penal, y por la reparación de los agravios inferidos a las partes con la
sentencia demandada…”.
Considera que impedir la posibilidad de
formular demanda de casación en el evento planteado por el impugnante, esto es,
cuando se hubieren proferido sendos fallos absolutorios en las instancias
previas, tornaría inane el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, a la vez que impediría asegurar el cumplimiento al derecho material,
-fin propio de la casación-.
Aduce que el actor restringe su censura
“a la hipótesis de la absolución en primera y segunda instancia sin
concurrencia de nulidades, como si fuera esta la única motivación que justifica
la casación. Aseveración errada, si se tiene en cuenta el amplio espectro de
supuestos que encuadran dentro de las causales primera y segunda del artículo
207 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-228 de 2002.
Estima que la interpretación restringida
pretendida por el actor lejos de afirmar el debido proceso y el principio de la
doble instancia, comportaría más bien la negación del derecho de acceso a la
administración de justicia de los demás sujetos procesales.
Considera que es evidente que el actor
incurre en un yerro hermenéutico al dar un alcance literal al artículo 29
constitucional, sin reparar en la especial naturaleza del recurso de casación y
los fines específicos que esa institución persigue.
Recuerda que la Corte Suprema de Justicia
ha precisado al respecto que “el recurso extraordinario de casación, a
diferencia de los ordinarios que se ejercen en las instancias tiene finalidades
específicas determinadas en la ley y circunscritas a que con los
cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación
de los agravios inferidos a las partes en el respectivo fallo, la efectividad
del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen
en el proceso y unificar la jurisprudencia, lo cual debe hacerse únicamente con
base y por los motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal, pues no cualquier clase de inconformidad con la sentencia
es susceptible de ser recurrida por esta vía…”.
Finalmente aduce que el legislador ha
establecido de manera expresa y salvo excepciones taxativas, el principio de no
agravación cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 215 CPP), sin
prohibición alguna cuando se trate de sentencias absolutorias, situación que
resulta apenas coherente con los fines de la casación, pues extender la
aplicación del principio referido a fallos absolutorios, “atentaría contra
la institución procesal misma, en la medida en que devendría en ineficaz la
competencia de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la efectividad del
derecho material.”
2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que fue rendido por la Doctora Angela María Buitrago Ruiz.
La interviniente
señala que la casación no pretende enmendar cualquier yerro ocurrido en las
instancias, sino que es un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor
coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo
y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios
judiciales. Al respecto cita las sentencias C-1065 de 2000, C-058 de 1996,
C-684 de 1996 y C-596 de 2000.
En ese sentido afirma
que la casación es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una
función sistémica, por lo que no debe confundirse con una tercera instancia o
con un mecanismo para enfrentar errores judiciales, de forma tal que en materia
de casación la regla general es la improcedencia del recurso y la excepción es
su procedencia en los casos previstos en la Ley. Afirma así mismo que “la
ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e
incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo
hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los
conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos
concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias…” Al
respecto cita las sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-1046 de 2000.
Advierte que la
petición del actor en el sentido de proferir un fallo condicionado no es
viable, dado que: “…llevaría en esencia al desconocimiento de otras
garantías que también son fundamentales y constitucionales en desmedro de otros
sujetos procesales, por lo que consideramos que la demanda no puede prosperar,
sobre supuestos tan particulares y violatorios de otros derechos…”.
Precisa en este
sentido que no podría regularse la casación en beneficio de una parte y en
desmedro de otra, porque “esa circunstancia implicaría consecuentemente la
vulneración de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la
igualdad.”
Recuerda finalmente
que si la sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia constituye en si
misma una vía de hecho, contra ella procede la acción de tutela.
3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El Vicepresidente de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Carlos
Prías Bernal, que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Recuerda que el recurso de casación es un
mecanismo extraordinario que permite confrontar la sentencia proferida por las
instancias inferiores con la ley aplicable sin entrar a discutir nuevamente los
hechos objeto de decisión, con el que la Corte Suprema de Justicia como máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, verifica el cumplimiento de la Ley
sustancial, además de servir como un instrumentos de unificación de las
decisiones jurisprudenciales.
Señala que el examen que realiza la Corte
Suprema al avocar el conocimiento de las demandas de casación es limitado,
debido a las causales previstas en la ley procesal como por la naturaleza de la
misma acción, de forma tal que si esa Corporación modifica las sentencias
absolutorias previas, no lo hace teniendo como referente los hechos objeto de
juzgamiento, sino verificando la existencia de errores que vicien la decisión
tomada, errores que pueden ser in iudicando ó in procedendo.
En ese sentido afirma que: “…si la
Corte en el ejercicio de su potestad como Tribunal de Casación observa que se
han vulnerado tanto las garantías sustanciales como las procesales, no puede
hacer caso omiso de las mismas, por lo que deberá entrar a decidir de
conformidad con la ley aplicable al caso. Pero nótese que no se trata de un
nuevo debate sobre los hechos o las circunstancias fácticas que dieron origen
al proceso penal, como sí ocurre en los recursos de instancia, sino que el
derrotero de su decisión es la salvaguardia de la Ley…”. Al respecto cita
un aparte de la sentencia de marzo 3 de 1975 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Así mismo considera que si la Corte
Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, revoca las
providencias anteriores a su conocimiento y las reemplaza por una condenatoria,
no está haciendo juicios de responsabilidad como lo indica el actor, dado que
el contenido de este implica la atribución de conductas o hechos de carácter
voluntario, conclusión a la que deberá arribar el funcionario judicial de menor
jerarquía valiéndose de pruebas y en estricta aplicación de la Ley sustancial o
procesal.
Señala además que: “…Los principios
que orientan la tarea del tribunal de casación, parten de la presunción de
acierto y la legalidad de las sentencias proferidas por los tribunales de
instancia. En este sentido, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
sustituye la decisión, solo podrá hacerlo con la suficiente argumentación que
evidencie que los funcionarios de instancia realizaron un juicio inadecuado…”.
En ese orden de ideas, afirma que la
sustitución de la sentencia solo se profiere en casos donde se observe la
violación sustancial de la Ley, en donde la Corte Suprema deberá pronunciarse y
dictará el fallo de reemplazo que sea acorde con la Ley, además, si el yerro
demostrado en la demanda de casación es de tal suficiencia, la Corte Suprema de
Justicia tiene la obligación de dictar la sentencia que en derecho corresponda,
y no podrá como lo alega el recurrente, abstenerse de tal deber puesto que
infringirá la Ley y la propia Constitución. Al respecto cita un aparte de una
providencia del 1° de junio de 1999, de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Precisa que la interposición del recurso
extraordinario de casación, además de ser la excepción general a la regla,
exige el cumplimiento de una elaborada técnica sujeta a la demostración de las
causales que contempla la ley, por lo que en este punto su naturaleza dista
notoriamente de los recursos ordinarios y adicionalmente su estudio se efectúa
bajo parámetros bien distintos a los que se emplean al desatar un recurso de
instancia por tratarse de la solicitud de intervención del máximo tribunal
ordinario.
Advierte que “…permitir la procedencia
de recursos contra las decisiones incorporadas en la sentencia de casación
sería extender ad infinitum los alcances tanto del proceso penal como del
recurso de casación. Con razón ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en
reiterada jurisprudencia y la doctrina que las decisiones de la misma hacen
tránsito a cosa juzgada, por lo que elevar el derecho de impugnación a las
providencias proferidas por esta sería legitimar una cadena interminable de
discusiones que culminarían en el mayor de los casos en decisiones de
prescripción…”.
Precisa que la impugnación a que alude
el artículo 29 superior no se limita a un tipo de recurso en particular, sino
que el ejercicio del derecho allí previsto se manifiesta en cualquiera de los
recursos que prevé la Ley, bien sean ordinarios o extraordinarios. En este
sentido advierte que “…el demandante excluye la procedencia de la acción de
revisión y de tutela como mecanismos de impugnación, situación que a la luz de
la propia interpretación constitucional, no es de recibo, puesto que la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho de impugnación contemplado en el
artículo 29 no se limita a uno u otro recurso, por lo que en los casos de las
sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia si bien no
procede el recurso de apelación, es perfectamente viable la impugnación de
dicha decisión a través de los restantes mecanismos contemplados en la Ley…”.
Finalmente advierte que el tema planteado
por el accionante en la presente demanda ya fue objeto de discusión en la
sentencia C-142 de 1993.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3579, recibido el 1° de
junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que la casación
como medio de impugnación extraordinario, pretende hacer efectivo el derecho
material y las garantías de todas las personas que intervienen en el proceso
penal, restablecer el orden jurídico quebrantado, reparar los agravios
inferidos a cualquiera de las partes con la sentencia demandada y unificar la
jurisprudencia nacional.
En ese sentido considera que una sentencia
expedida con desconocimiento de la Constitución y la Ley, potencialmente lesiva
de derechos fundamentales, no puede permanecer inmutable y en consecuencia es
necesario corregirla con el fin de materializar la justicia, objeto del debido
proceso y garantizar un orden justo, constituyendo el recurso de casación el
medio idóneo para esos fines.
Hace énfasis en que si en la hipótesis a
que lude el actor -actuación penal en donde el sindicado ha sido absuelto en la
primera y segunda instancia- el proceso llega a conocimiento de la Corte
Suprema de Justicia con ocasión del recurso de casación, es por que la validez
jurídica del fallo proferido ha sido cuestionada por los demás sujetos
procesales, esto es, por el Fiscal, el Ministerio Público, la víctima o los
perjudicados con la conducta punible.
Aduce que no es válida la afirmación del
actor en el sentido de que se vulnere la Constitución por el hecho de que la
Corte Suprema de Justicia estudie la legalidad de un fallo de segunda
instancia, que ha absuelto a un sindicado, toda vez que “si el máximo organismo
de la jurisdicción ordinaria determina que el juez de instancia tomó una
decisión desconociendo la Constitución y la Ley, es deber de ese tribunal casar
la sentencia pronunciándose de fondo sobre el asunto que ocupa su atención”.
En esa medida señala que no puede
entenderse la defensa de los derechos del sindicado en desmedro de los valores
y principios que inspiran el ordenamiento constitucional. Precisa en este
sentido que el derecho al debido proceso del sindicado no puede entenderse
como un derecho a que el Estado no cumpla su función. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-150 de 1993.
Así mismo, indica que el hecho de que una
sentencia sea objeto del recurso extraordinario de casación, no implica que el
sindicado quede durante el trámite de éste sin defensa alguna, pues el Código
de Procedimiento Penal en el artículo 211 ordena que una vez interpuesta la
casación debe darse traslado a los no demandantes por el término de quince (15)
días para que presenten sus alegatos.
Considera que la norma acusada no vulnera
el derecho a la igualdad, toda vez que la restricción impuesta por la norma, en
el sentido que quienes han sido condenados por la Corte Suprema de Justicia no
pueden interponer recursos -dado que contra las providencias proferidas por ese
tribunal no procede recurso alguno-, no es irrazonable, ni discriminatoria.
Afirma que “por el contrario, el hecho de que sea ese máximo tribunal quien
deba proferir el fallo se constituye en una garantía a favor del procesado”.
Finalmente estima que: “…se vulneraría
el derecho a la igualdad, si no se le permitiera al Ministerio Público, al
Fiscal, a la víctima o a los perjudicados con el hecho punible interponer el
recurso extraordinario de casación, con el fin de que se corrija una decisión
emitida con desconocimiento de la Constitución y la Ley, en perjuicio de los
derechos del Estado, de la sociedad, de la víctima y de los perjudicados, en
detrimento de los derechos a la verdad, a la justicia y reparación…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace
parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el aparte acusado del primer
inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuanto permite que proceda la
casación y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria en la hipótesis a
que él alude, -a saber, cuando se ha absuelto al sindicado en primera y segunda
instancia-, vulnera i) el artículo 29 superior porque se desconocería el
derecho en él establecido a impugnar la sentencia condenatoria dado que contra la
decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia no procede ningún recurso; ii)
el artículo 31 superior por cuanto en su criterio éste debe interpretarse en el
sentido de no permitir al legislador descartar la impugnación de la sentencia
condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias
anotadas; iii) el principio de igualdad por cuanto frente al derecho a
impugnar la sentencia condenatoria se establecería una diferencia de trato
entre las personas a quienes se les haya condenado en alguna de las instancias
y aquel a quien se le absolvió en primera y segunda instancia y iv)
consecuentemente se vulneraría el Preámbulo y los artículos 2, 85 y 93
superiores que presuponen el respeto de los derechos a la justicia al debido
proceso y a la igualdad que el actor considera violados.
Por lo anterior y dado que en su criterio
vulneraría igualmente el debido proceso obligar a la Corte Suprema de Justicia
en las circunstancias anotadas a confirmar la sentencia absolutoria o que se
abstenga de fallar, solicita a la Corporación que declare la exequibilidad
condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que la casación no
procede en la hipótesis que él invoca, a saber, los procesos penales
no viciados de nulidad en los que se ha proferido sentencia absolutoria en
primera y segunda instancia.
Todos los intervinientes coinciden en
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas y
hacen énfasis en que i) el actor estructura su demanda sin tomar en cuenta la
finalidad y naturaleza específicas de la casación que no constituye una tercera
instancia sino un juicio técnico jurídico de puro derecho sobre la sentencia
de segunda instancia; ii) la pretensión del actor de condicionar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas atentaría contra el derecho a la
igualdad que el mismo actor invoca en su demanda, al tiempo que significaría
el desconocimiento del derecho al acceso a la justicia de los demás
intervinientes en el proceso penal; iii) bien mediante la acción de revisión,
bien mediante la acción de tutela, como lo precisan varios intervinientes, el
sistema jurídico establece mecanismos excepcionales de impugnación de la
sentencia que se adopte por la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias
a que alude el actor, por lo que la acusación que éste formula carece
totalmente de fundamento.
El señor Procurador General de la Nación
coincide con los intervinientes en que la acusación del actor desconoce el
alcance y la naturaleza de la Casación que constituye un juicio a la sentencia
y no una nueva instancia al tiempo que hace énfasis en que por ser la Corte
Suprema de Justicia el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria no cabe
invocar la impugnación de su decisión. La vista fiscal destaca igualmente que
la exequibilidad condicionada solicitada por el actor desconocería los
derechos de los demás intervinientes en el proceso penal. Señala de otra parte
que el término de comparación planteado por el actor para sustentar la supuesta
vulneración del principio de igualdad carece de sustento. Finalmente y dada
la ausencia de fundamento de los cargos por el supuesto desconocimiento de los
artículos 13, 29 y 31 constitucionales, descarta la vulneración de los demás
textos superiores que el actor invoca en su demanda.
Corresponde a la Corte en consecuencia
examinar si las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del
artículo 205 de la Ley 6000 de 2000 -en cuanto permiten que proceda la
casación y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria en la hipótesis a
que alude el actor-, vulneran o no los artículos 13, 29, y 31 superiores y
si consecuentemente se desconoce o no el Preámbulo y los artículos 2, 85 y
93 superiores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
hacer algunas precisiones relativas a i) la finalidad de la casación -que no
puede asimilarse a una tercera instancia- y el fundamento de la
sentencia proferida por la Corte en esas circunstancias; ii) la interpretación
y alcances dados por la jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la
sentencia condenatoria contenido en el artículo 29 superior; iii) La vigencia,
contenido y alcance del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 donde se contienen
las expresiones acusadas y la necesaria unidad normativa de las mismas con el
resto del primer inciso de dicho artículo, que resultan pertinentes para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La finalidad de la casación penal
y el fundamento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en
la hipótesis en que casa la sentencia de segunda instancia
La Corte ha explicado que la Casación,
como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada
a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las
personas que intervienen en un proceso[2].
Su finalidad ha dicho la Corporación “es más de orden sistémico, para proteger la coherencia
del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[3].
Dicho carácter extraordinario la diferencia por
completo de la labor judicial de los juzgadores de instancia. En efecto,
mientras el control jurídico que éstos realizan tiene por objeto en la
jurisdicción ordinaria examinar la conducta de los particulares frente al
derecho vigente, en la casación varía el objeto del control, pues el Tribunal o
Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la
actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o nó
a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un
control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se
produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal
naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la
sentencia impugnada[4].
Al respecto la Corte ha explicado lo
siguiente:
“La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión
judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de
jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en
cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y
axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la
Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal
sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de
unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales
y legales aplicables al caso concreto.
Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o
de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in
procedendo. Es decir, "que la voluntad concreta de la ley proclamada por
el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva
de la ley (sentencia injusta), porque, aún habiéndose desarrollado de un modo
regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de
errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el
desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una
de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En
este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error
ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión,
los autores modernos hablan de un 'vicio de juicio' que la doctrina más antigua
llamaba un 'error in iudicando'." [5]
Los errores in iudicando son entonces errores de
derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una
norma sustancial o por interpretación errónea.
Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de
la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del
proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo),
o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecución in faciendo), o se
comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la
ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores
modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de
construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in
procedendo."[6]”[7]
En este sentido la jurisprudencia ha hecho
énfasis en que mediante la Casación no se vuelve a juzgar al procesado cuya
situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la
legalidad del fallo, es decir si la decisión fue dictada con la estricta observancia
del ordenamiento legal y constitucional[8].
En materia penal concretamente en Casación no se discute la responsabilidad
penal de la persona, sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el
fallo[9].
A partir de las anteriores consideraciones
la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema
de Justicia han señalado enfáticamente que la casación no puede en manera
alguna considerarse una tercera instancia[10].
Ahora bien, cabe precisar que la radical diferencia
entre la casación y la instancia, se pone de manifiesto si se observa que la
decisión del Tribunal o Corte de Casación se contrae a casar o no casar la
sentencia objeto de la misma. De tal suerte que, si se destruye el fallo de
segundo grado por la prosperidad de la casación, se dice entonces que se
realizó un iudicium rescindens, respecto de la sentencia impugnada y en
ese momento, en principio, finaliza la labor del juez de la casación.
Pero, como la sentencia de segunda instancia fue
destruida, se hace indispensable ahora su reemplazo, pues sólo queda entonces
en vigor la de primera instancia. Para dictar la sentencia sustitutiva de la
que fue casada, es decir para volver a examinar la conducta que fue objeto de
juzgamiento en la primera instancia, se realiza entonces un iudicium
rescisorium, propio del juez ad quem. Esa función, en algunos
países, como en Francia o en Italia, se cumple por un Tribunal de igual
jerarquía al que profirió la sentencia de segundo grado que se destruyó en
casación, tribunal éste al que se envía el proceso por la Corte de Casación
para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenvío del proceso, para
que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia. En Colombia, finalizada
la casación con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de Justicia en
la respectiva Sala de Casación, asume entonces una función adicional, la de
proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la sentencia de
reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad de la
casación[11].
Cabe recordar que al respecto el artículo 217 de la Ley 600 de 2000 establece
que cuando la Corte Suprema de Justicia aceptare como
demostrada alguna de las causales[12]
propuestas procederá así: i) Si la causal aceptada fuere la primera –a saber
cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial-; la
segunda –a saber cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos
formulados en la resolución de acusación; o la de nulidad cuando ésta afecte
exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba
reemplazarlo ii) Si la causal aceptada fuere la tercera, -a saber, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de
nulidad-, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se
envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por
la Corte.
De todo lo anterior se desprende que la
labor del juez de casación está dirigida entonces a la salvaguarda del
ordenamiento jurídico, a hacer efectivo el derecho material y las garantías
fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, en función no de
la labor de juez de instancia sino de responsable de asegurar la legalidad de
la sentencia que ha de proferirse.
3.2 La interpretación dada por la
jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la sentencia condenatoria
contenido en el artículo 29 superior
3.2.1 De manera reiterada la Corte
ha explicado que el debido
proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, al
tiempo que sus principios fundamentales, a saber que i) Nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ii) Ese
juzgamiento sólo lo puede realizar el juez o el tribunal competente; iii) El juez
o el tribunal competente debe realizar el juzgamiento con la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio; iv) Es nula, de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación del debido proceso, constituye una de las
garantías esenciales en el Estado social de Derecho[13].
La Corte ha explicado, así mismo, que en
materia penal existen garantías adicionales que la misma norma señala, lo cual
se explica por tratarse de actuaciones que eventualmente pueden desembocar en
la privación de la libertad. Por ello, además de los genéricos, los elementos
del debido proceso penal a tener en cuenta son los siguientes: i) La ley
permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable; ii) Toda persona se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable; iii) Todo sindicado tiene derecho
a la defensa; iv) Todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un
abogado escogido por él, o designado de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; v) Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; vi) Todo sindicado tiene derecho a presentar
pruebas; vii) Todo sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se
alleguen en su contra; viii) Todo sindicado tiene derecho a impugnar la
sentencia condenatoria; ix) Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
En el mismo orden de ideas cabe
recordar que conforme a lo
dispuesto por el artículo 31 de la Carta, en plena armonía con el artículo 29
de la misma y para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso,
“toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones
que consagre la ley". Lo que significa, entonces, que los procesos han de
ser de dos instancias, a menos que la propia Constitución o la ley dispongan
que la tramitación de algunos de ellos sea de única instancia, como ocurre por
ejemplo en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema
de Justicia o en aquellos casos en que, por razón de la cuantía así se disponga
por el legislador.
Por ello la Corte ha precisado, que el
principio de doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace
parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso pudiendo la ley
consagrar excepciones al respecto.
Ha dicho la Corte:
“(E) principio de la doble instancia (CP
art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo
esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación
puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del
proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la
respectiva parte[14].
En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia,
salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de
tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86
de la Carta.[15]
Esto significa que en materia penal, la Constitución ordena que todos los
procesos sean de doble instancia, con la única excepción de aquellos casos en
donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal
de única instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y
juzgados en única instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros
especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que
esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación
judicial de la justicia ordinaria[16].
Al respecto no sobra precisar igualmente
que nuestra Constitución, en cuanto a la garantía a la doble instancia, en el
proceso, guarda perfecta armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 14, numeral 5º, dispone
que toda persona a quien se hubiere proferido un fallo condenatorio tendrá
derecho a que éste sea sometido a conocimiento de "un Tribunal Superior,
conforme a lo prescrito por la ley", pues, de esa manera, se controla la
legalidad de la actuación del juzgador de primer grado.
De la misma manera, guarda también armonía
la Constitución con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
artículo 8º, literal h), establece que el procesado tiene el derecho a
"recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", es decir, a que
lo resuelto por el juez de conocimiento pueda ser objeto de un reexamen por
otro juzgador que tenga la calidad de superior funcional del primero, para
evitar la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión.
3.2.2 Ahora bien, cabe destacar que dentro de los
derechos que se establecen en el artículo 29 superior y que conforman el
derecho al debido proceso, figura efectivamente como lo recuerda el actor el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
Sobre dicho derecho la Corte ha aclarado
que el artículo 29 de la Constitución utiliza el verbo impugnar, que es
genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco
menciona recurso alguno.
Al respecto la Corte en la Sentencia C-142 de 1993
donde examinó la constitucionalidad de diversas normas de procedimiento penal
mediante las cuales se regulaba el juzgamiento en única instancia de
determinados ciudadanos[17],
y frente a las cuales se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad “en
cuanto la competencia en única instancia dada a la Sala penal de la Corte
Suprema de Justicia desembocara en un fallo condenatorio, pues de producirse
una sentencia absolutoria no habría problema en que el juzgamiento fuera en
única instancia”[18],
hizo las siguientes precisiones que resultan pertinentes para el caso que se
analiza en el presente proceso.
Dijo la Corte:
“Como se ha visto, el artículo 29 de la
Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el
de "impugnar la sentencia condenatoria". ( la negrilla
no es del texto).
Lo anterior nos lleva a definir qué se
entiende por " impugnar la sentencia".
Impugnar, según el Diccionario de la Lengua
Española, publicado por la Real Academia Española, es: "Combatir,
contradecir, refutar. ll 2. Der. interponer un recurso contra una decisión
judicial".
Puede, en consecuencia, afirmarse que
impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en
general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la
impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuír la pena.
Desde ahora conviene no olvidar que el
artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una
forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno.
Hay que decir esto porque, como se verá, en
el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las
sentencias”[19].
En dicha sentencia la Corte al hacer el
inventario de los diferentes mecanismos de impugnación ordinarios y
extraordinarios ofrecido por el ordenamiento jurídico colombiano respecto de
las sentencias condenatorias en materia penal, hizo particular énfasis en el
caso de la acción de revisión, cuyas características le permitieron afirmar
que con dicha acción se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la
posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias.
Dijo al respecto la Corte:
“Está, en primer lugar, la acción de
revisión. Esta procede, al decir del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra
las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
"1. Cuando se haya condenado o
impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no
hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las
sentenciadas.
"2. Cuando se hubiere dictado
sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no
podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
"3. Cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo
de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
"4. Cuando con posterioridad a la
sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
“5. Cuando se demuestre, en sentencia en
firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa.
"6. Cuando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
"Lo dispuesto en los numerales 4 y 5
se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de
la investigación".
(…)
Como se ve, no hay sentencia
ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión.
Puede, en consecuencia, concluírse que con
la acción de revisión se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la
posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias.
Según la legislación anterior, la acción de
revisión era un verdadero recurso, pues se denominaba "recurso
extraordinario de revisión". Y, no tenía, como no tiene hoy, límite de tiempo
para su interposición.
En alguna oportunidad, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente el anterior Código de
Procedimiento Penal, consideró que el recurso extraordinario de revisión, no
era tal, sino una verdadera acción. Doctrina convertida hoy en legislación
positiva. Pero, sea recurso o acción, para los efectos de este fallo lo mismo
da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de
impugnación de la sentencia.”[20]
A ello cabría
agregar que como lo ha explicado esta Corporación si bien la acción de
tutela no es en principio un mecanismo judicial idóneo para controvertir las
providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa
juzgada, sin embargo en los casos en que el juzgador incurre en una vía de
hecho contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia[21], se convierte en un
mecanismo excepcional y extraordinario de impugnación de dichas decisiones[22].
En efecto, siguiendo los argumentos
expuestos por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 y reiteradas en
posteriores pronunciamientos, cuando las actuaciones de las autoridades
judiciales -incluida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a que
alude el actor-, se adelantan en abierto desconocimiento de la Constitución o
las leyes, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y,
por tanto, garantizadoras de los derechos fundamentales de quienes se
encuentran incursos en una situación jurídica concreta. En esos casos, se
configura una “vía de hecho”, pues el proceder del operador jurídico “es más el
resultado de una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto
sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria
y de la aplicación concreta de la ley sustancial y procesal.”[23] En esas
circunstancias, se justifica entonces la intervención del juez constitucional,
en aras de lograr, a través de la tutela, la protección o el restablecimiento
de los derechos afectados con la acción ilegítima de la autoridad[24].
Dicha posibilidad de impugnar mediante acción de
tutela decisiones adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en sede de casación ha llevado a la Corte en contadas y
excepcionales ocasiones a conceder el amparo constitucional y a declarar la
nulidad de las decisiones proferidas por dicha Sala en contravención de los
principios constitucionales[25].
3.3 Vigencia, contenido y alcance del
artículo en que se contienen las expresiones acusadas
Cabe precisar que durante el trámite del
presente proceso fue expedida la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, del 31 de agosto de 2004, publicada en el
diario oficial Año CXL N°45.658 del primero de septiembre de 2004.
El artículo 533 de dicha ley sobre “Derogatoria
y vigencia” establece:
“El presente código regirá para
los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos
de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política[26]
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del
presente código[27], entrarán en vigencia a partir
de su publicación”.
Es decir que a pesar de la expedición de
un nuevo Código de Procedimiento Penal, las normas contenidas en la Ley 600 de
2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” para la
fecha en que se profiere la presente sentencia no han perdido vigencia y procede
por tanto que la Corte se pronuncie sobre los cargos formulados en el presente
proceso en contra del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el capítulo IX del Título V
sobre “actuación procesal” de la Ley 600 de 2000 regula la Casación y
concretamente su procedencia (art. 205), sus fines, (art. 206)[28], causales
(art. 207)[29],
cuantía (art. 208)[30],
legitimación (art. 209)[31],
oportunidad (art. 210)[32],
traslado a los no demandantes (art. 211)[33], requisitos formales (art. 212)[34],
calificación de la demanda (art. 213)[35],
principio de no agravación (art. 215)[36],
limitación de la casación a determinadas causales (art. 216)[37], decisión
(art. 217)[38]
y término para decidir (art. 218 )[39]
En lo relativo a la procedencia de la casación el
artículo 205 de la Ley 600 de 2000 -en cuyo primer inciso se contienen las
expresiones acusadas por el actor- señala que la casación procede contra las
sentencias[40]
proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren
adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad
cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una
medida de seguridad.
El segundo inciso de dicho artículo precisa que la
casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos
sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
El
tercer inciso dispone que de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación
contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en los dos
primeros incisos de dicho artículo, a la solicitud de cualquiera de los sujetos
procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y siempre que
reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
3.4 La necesaria unidad normativa de
las expresiones acusadas con el resto del primer inciso del artículo 205 de la
Ley 600 de 2000
Ahora bien, como en el presente caso el
actor acusa solamente algunas expresiones contenidas en el primer inciso del
artículo aludido caber recordar que conforme a reiterada jurisprudencia[41], la Corte
de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las
disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en
relación con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta
materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad
de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales
del conjunto normativo del cual ellas forman parte[42].
En ese orden de ideas, para la Corte es
claro que las expresiones acusadas por el actor contenidas en el primer inciso
del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que acaba de citarse, guardan una
relación inescindible con el
resto de dicho inciso al punto que, de declararse la inexequibilidad del
referido segmento normativo la norma quedaría incompleta
En efecto, de llegar a declararse
inexequibles las expresiones acusadas[43]
el texto restante, a saber “aún
cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, carecería de
sentido por lo que es claro que en el presente caso procede que la Corte se
pronuncie sobre el conjunto del primer inciso del artículo 206 de la Ley 600 de
2000.
4. Análisis de los cargos
4.1 El análisis de la acusación por la supuesta
vulneración de los artículos 29 y 31 superiores
Para el actor el aparte acusado del primer
inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vulnera el artículo 29 superior
porque -al permitirse que proceda la casación y se pueda llegar a proferir
sentencia condenatoria cuando en las decisiones de primera y segunda instancia
se haya absuelto al sindicado- se desconoce el derecho en é...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.