C-997-04
El ciudadano Marceliano Corrales Larrarte, en calidad de Capitán de
Corbeta, actuando en nombre propio y ejerciendo su derecho
Sentencia C-997/04
FAMILIA-Protección
FAMILIA-Principio fundamental y sujeto de protección estatal
FAMILIA-Derecho fundamental de los niños
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés
superior del menor
MENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protección
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
DEL NIÑO
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades encargadas de determinar el
contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Margen de discrecionalidad de
autoridades para evaluar solución que mejor satisface dicho interés
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de autoridades en preservación del
interés integral
MENOR DE EDAD-Sujetos obligados a asistirlo y protegerlo
MENOR DE EDAD-Deberes de la familia, sociedad y el Estado
PATRIA POTESTAD-Alcance
PATRIA POTESTAD-Definición dada por la doctrina
PATRIA POTESTAD-Fundamento
La patria potestad tiene como fundamento
las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no
emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la
Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de
representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de
administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean.
PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del interés superior del hijo menor
Debe precisarse que los derechos que componen la
patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en
el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a
ciertas condiciones y tienen un fin determinado.
PATRIA POTESTAD-Elemento material en las relaciones familiares
La patria potestad es un elemento material
en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la
integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado,
amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los
eventuales riesgos para su integridad física y mental.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO
SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones
El derecho constitucional preferente que le
asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados
de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano
(padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real
del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia
de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas
y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto
de sus hijos.
PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación
PATRIA POTESTAD-Distinción y determinación de efectos de la
suspensión y terminación
PATRIA POTESTAD-Efectos de la suspensión
Las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las
circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a
uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste
logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo
1º numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil.
PATRIA POTESTAD-Efectos de la
terminación
En el caso de la terminación de la patria potestad ésta es
definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese
que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la
emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser ésta
voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).
EMANCIPACION JUDICIAL-Trámite y efectos
PATRIA
POTESTAD-No exoneración de deberes ni por
terminación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
PATRIA POTESTAD-Causales de terminación
son las mismas que para la emancipación judicial
PATRIA POTESTAD-Principal objetivo de la
terminación/PATRIA POTESTAD-Consecuencias de la terminación
Considera la Sala que precisamente el
principal objetivo de la medida legislativa de terminación de la patria
potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella
ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia
de los derechos que éstos tienen reconocidos constitucionalmente. En este
sentido, la terminación de la patria potestad independientemente de la causal
que se invoque efectivamente tendrá como consecuencia la separación jurídica de
los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que éstos
ejercen sobre ellos. Extinción de derechos que se encuentra justificada en la
medida que con esa determinación se protege al menor de personas que no brindan
las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y
que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo
la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad.
PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminación por condena a pena
privativa de la libertad
Debe tenerse en cuenta que la privación
efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de
quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al ejercicio de la
patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben
vivir los niños. Esta separación como se ha indicado, en manera alguna implica
abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria
potestad no sólo se les designará un guardador sino que sus padres deberán
seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos.
Así, es precisamente el interés superior del menor el que justifica la cesación
de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusación no contraría
el inciso final del artículo 28, ni los artículos 42 y 44 de la Carta.
PATRIA POTESTAD-Terminación por haber
sido condenados los padres a pena privativa de la libertad superior a un año
TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Determinación
por el juez del proceso en cada caso concreto
Es el juez del proceso, en cada caso
concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del
menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen
sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera
objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un
proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada
caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor.
PATRIA POTESTAD-Distinción de efectos
entre suspensión y terminación
PROCESO PENAL Y TRAMITE ANTE LA
JURISDICCION DE FAMILIA EN TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Distinción
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN
TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No configuración
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN TERMINACIÓN
DE LA PATRIA POTESTAD
Referencia: expediente D-5153
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Actor: Edgar Alfonso Castellanos Yañez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano
Edgar Alfonso Castellanos Yañez, demandó la inconstitucionalidad de los
artículos 310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado:
"Código Civil
"ART. 310.—Modificado. D. 2820/74,
art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los
padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos
cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda
respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al
hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria
potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus
hijos."
"ART. 315.—Modificado. D. 2820/74, art. 45. La emancipación
judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria
potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en
términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de
(sic) ejercer la patria potestad.
4. Por haber sido condenados a pena
privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez
proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de
familia y aun de oficio."
III. LA DEMANDA
El
ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Yañez, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión "Así mismo, termina por las
causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310
del Código Civil y contra el numeral 4 del artículo 315 de la misma obra, por
considerar transgredidos los artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la
Constitución Política.
A juicio del actor, el que se permita con
la aplicación de las normas demandadas que se termine con la patria potestad de
uno o de ambos padres por el simple hecho de que alguno de ellos haya sido
condenado a una pena de prisión superior a un año, implica que el niño se quede
por el resto de sus días, hasta llegar a la mayoría de edad, sin el amparo y
protección de sus progenitores, poniendo en manos de curadores o guardadores,
extraños a su familia su suerte y la de sus bienes y derechos, impidiéndole
vivir dentro de la unidad familiar conforme lo garantizan los artículos 5, 42 y
44 de la Constitución Política.
Señala que el Estado incumple su deber de
amparar a la familia como institución básica de la sociedad cuando por la
simple condena de prisión en delitos como los de omisión de socorro, violación
de habitación ajena, violación ilícita de comunicación, disposición de bien
propio gravado con prenda, fraude mediante cheque, contrabando y pesca ilegal,
entre otros, que nada tienen que ver con la conducta del padre o madre dentro
del núcleo familiar, se habilita a un juez de familia para decretar la
terminación de la patria potestad sobre el hijo, desmembrando de esa manera la
familia con base en una conducta que pudiendo ser antijurídica y culpable puede
no ser antifamiliar, no tener que ver nada con las relaciones y obligaciones del
condenado para con sus hijos y para con su familia, como puede ser el caso de
los delitos culposos y contravenciones que generan como sanción más de un año
de prisión en los cuales ni siquiera existe intención de causar daño.
En este sentido, aduce que la disposición
del numeral 4 del artículo 315 del Código Civil desconoce la prohibición
constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no
limita el tiempo de duración de la sanción de terminación de la patria
potestad, de forma tal que el vínculo familiar se pierde de por vida, sin que
sea posible volver a recuperarlo.
Por otra parte, considera que se viola la
prohibición del non bis in ídem (Art. 29 C.P.) por cuanto los artículos
43-4, 47, 51 y 52 del Código Penal facultan a los jueces para suspender la
patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la
conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la
prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
Agrega, que no resulta ni lógico ni justo
al amparo de las normas acusadas que un padre o una madre de familia en razón a
un solo y preciso instante de la vida en que actuó de forma indebida afecte el
resto de sus relaciones familiares para con sus hijos "como si el sujeto
activo del hecho punible siguiera cometiendo sucesivamente la conducta ilícita
o no tuviera la oportunidad de llegar a entender conscientemente su mala acción
y corregir la forma de actuar rehabilitándose para permitir naturalmente la
supervivencia de la familia."
Considera también que dentro del catálogo
de los derechos de los niños está el de tener una familia y a no ser separado
de ella, no obstante, las normas acusadas permiten que sin una fórmula de
juicio adecuada para su aplicación, que con posterioridad a la sanción de un
delito por parte de la justicia penal, se prive de la patria potestad por la
jurisdicción de familia a uno o ambos padres en forma injustificada y hasta
innecesaria violando el derecho de los niños a tener una familia.
Finalmente, arguye que la aplicación de la
norma resulta más gravosa en el caso de la mujer cabeza de familia quien además
de perder a sus hijos por terminarse su patria potestad al cometer un delito,
adicionalmente se le suspende el apoyo que le brinda el Estado por ostentar
dicha condición.
IV. INTERVENCIONES
La Corte precisa que el 11 de mayo de 2004 fue radicada la
intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual dicha
entidad plantea sus argumentos sobre las normas parcialmente demandadas. El
escrito no será tenido en cuenta por haber sido presentado de forma
extemporánea conforme se indica en la constancia de la Secretaría General de
esta Corporación.[1]
Universidad Libre
La
Jefatura del Area de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada de las normas demandadas.
Una
vez efectuada una reseña sobre el concepto y características de la patria
potestad señala el interviniente que no es de recibo el cargo por violación del
principio del non bis in ídem (Art.29 C.P.) por cuanto la sanción penal
en nada interfiere o impide recurrir a la justicia civil con el fin de demandar
sobre los mismos hechos la privación de la patria potestad ya que se trata de
escenarios jurídicos particularmente distintos, con consecuencias jurídicas
diferentes, en donde los hechos, el objeto y la causa resultan evidentemente
disímiles.
Explica
que las penas interdictivas son aquellas que privan al condenado de
determinados derechos civiles y políticos, o que le prohiben el ejercicio de
una profesión, arte o cualquier actividad indebidamente ejercida. Así el padre
condenado se hace indigno de intervenir, desarrollar o ejercer, ya sea en el
gobierno, en las actividades estatales, en el ejercicio de funciones públicas o
en la representación familiar, como sería el caso concreto del ejercicio de los
derechos de patria potestad sobre los hijos no emancipados. Derechos que por el
mal uso que de ellos se hiciera en un momento determinado lo hace inmerecido
para ostentar tales calidades.
No
obstante, considera que la solicitud de constitucionalidad condicionada se
orienta a que las normas acusadas sean interpretadas de manera amplia, para
cada caso en particular y no mirándose las mismas meramente en su contexto
literal o exegético, desechando con ello la interpretación restrictiva.
De
esa manera, señala que "cada tema relacionado con el contexto privativo
de patria potestad amerita un estudio separado y diferente, sin que ninguno de
ellos tenga equivalencia frente a otro, aún bajo la realidad de causales
iguales pero frente a situaciones incontablemente diferentes en cuanto a las
personas inmersas en cuestión. Implica esto forzosamente que el funcionario no
puede estarse simplemente a lo dispuesto en el articulado, aceptando posiciones
de juzgamiento iguales para todas las situaciones que reclaman su atención,
cuando se encuentra frente a la ruptura de realidades en apariencia iguales, y
que por el contrario son prolijas en la diferencia marcada de entidades
jurídicas factuales."[2]
Finalmente
expresa que los casos en que se determine la privación de patria potestad y se
decida positivamente frente a la misma, tendrá que pensarse que la misma no
puede ser tenida como definitiva e irrevocable, más cuando los motivos
generadores de la misma han desaparecido concediéndole con ello al padre
desconocido en sus derechos razones más que suficientes para pretender su
rehabilitación a través de juicio controvertido, demostrando la idoneidad en
que se encuentra para retomar sus derechos de padre, tal como se procede en los
eventos que contemplan la suspensión de patria potestad. Lo anterior en
observancia del principio del interés superior del menor.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de las normas parcialmente demandadas bajo el entendido que el
juez no está obligado a imponer la pérdida de la patria potestad, si el interés
superior del menor así lo aconseja.
Como
fundamento de su concepto el Director del Ministerio Público presentó una
reseña de los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos
del niño (Declaración de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos),
para concluir que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su
cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana,
por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Explica
que el núcleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disolución sólo es
admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por
disposición de la ley en los eventos en los cuales la sujeción de sus miembros
a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello
cuando el legislador establece la pérdida de los derechos para alguno de los
miembros de la familia o su separación, lo hace en defensa de los intereses de
estos mismos, atendiendo al Derecho Internacional en cuanto sus normas
preferencian el derecho de los menores a su formación integral, dentro de unas
condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente
es el interés superior del niño. Por tanto, toda medida administrativa,
judicial o técnica que se adopte debe mirar ese interés. Entonces, es a partir
de este principio del interés superior del menor que ha de analizarse la
pérdida de la patria potestad.
Así,
la relación directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad,
otorgado por la ley a los padres en relación con sus hijos menores, no puede
desligarse del deber legal de atender los mandatos normativos que desde el
punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el
mantenimiento del derecho.
De
forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional,
en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable
invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales
los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la patria
potestad y ello por cuanto el ejercicio de ésta implica hacerse digno de
ejercer tal derecho a través del cumplimiento de los deberes propios de los
padres.
Precisa
la vista fiscal que la pérdida de la patria potestad no opera, en el evento
previsto en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, por el sólo hecho
de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de
privación pueda ser aplicada, el ordenamiento civil prevé la mediación del juez
de familia y la justificación razonada de la decisión, en donde se deduzca que
para privilegiar el interés superior del niño, la suspensión o pérdida de la
patria potestad es lo mejor para el menor.
De
esta manera, considera que la interpretación del demandante que prohíja la idea
que a través de las normas acusadas se permite que se prive al padre del
ejercicio de la patria potestad en relación con su hijo menor de edad, debe ser
desechada, por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia
sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo
en proceso de formación.
No
obstante, el señor Procurador General resalta que ese criterio no debe
interpretarse en términos absolutos, por cuanto se da por descontado que el
Juez de Familia habrá de tener en cuenta, al momento de decidir sobre la
pérdida de la patria potestad, la clasificación doctrinal de los delitos en
cuanto dolosos, culposos y preterintencionales y las especiales circunstancias
que rodean al menor y a la familia en cada caso en particular y, se repite,
analizar si la medida de suspensión es la mejor para privilegiar los intereses
del menor comprometido.
Por
lo anterior, colige que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la
prestación oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre
otras finalidades para su formación integral, y por ende, antes que afectar los
derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de
aquellos que se persiguen con la aplicación de la norma demandada, les sirve de
complemento.
En
el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional
inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jurídico
garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria
potestad conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de demostrarse al juez de familia
que ha operado, entre otras, la causal prevista en el artículo 315 del Código
Civil para que éste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por
terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la
causal para que opere el restablecimiento por vía de autoridad judicial y en
aplicación del ordenamiento jurídico de carácter especial.
Respecto
de la consagración en el Código Penal de la facultad del juez para imponer pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que en
entender del demandante desconoce el principio del non bis in ídem, señala
el Ministerio Público que no le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta
que las competencias de las jurisdicciones penal y de familia están claramente
diferenciadas y el objeto jurídico de tutela en uno y otro caso difiere a tal
punto que puede presentarse una situación en la cual el Juez Penal no encuentra
los elementos suficientes para imponer la pérdida de la patria potestad y el
Juez de Familia, en el trámite procesal correspondiente sí considere procedente
la medida en defensa del menor.
Finalmente,
concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los
derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen
transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento
constitucional y se ciñe a los postulados que imponen los tratados
internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado
colombiano, y por cuanto, en relación con los padres, existe correlativamente
un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del
menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia,
quien para adoptar la medida estará guiado sólo para dar prevalencia al interés
superior del menor, y será éste el que ha de evaluar si procede o no la
terminación de la patria potestad. En otras palabras, insiste en que no puede
entenderse que el juez en todos los casos esté obligado a adoptar la medida de
que tratan los preceptos acusados, interpretación que se ajusta al ordenamiento
constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Planteamiento del
problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresión
"Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315"
contenida en el artículo 310 y contra el numeral 4 del artículo 315 del
Código Civil, se refiere al presunto desconocimiento de dichos textos de los
artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constitución Política.
A juicio del actor, las normas parcialmente
demandadas contravienen los mandatos constitucionales por cuanto la pérdida de
la patria potestad implica que el menor se quede hasta su mayoría de edad sin
el amparo y protección de sus progenitores, impidiéndole vivir dentro de la
unidad familiar, violándose de esa manera el derecho fundamental a no ser
separado de su familia. En este sentido agrega que los textos demandados
desconocen la prohibición constitucional de que existan penas imprescriptibles,
en la medida en que no limita el tiempo de duración de la sanción de
terminación de la patria potestad, de forma tal que el vínculo familiar se
pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo.
Aduce que la pérdida de la patria potestad
por la causal contenida en el artículo 315-4 acusado, es una medida
injustificada, ya que con su aplicación el juez desmembra la familia con
fundamento en una conducta que pudiendo ser antijurídica y culpable y teniendo
como sanción una pena de privación de la libertad superior a un año, puede no
ser antifamiliar, esto es, no tener conexión con las relaciones y obligaciones
del condenado para con sus hijos y su familia. Así mismo, acusa a las normas
demandadas de violar la prohibición del non bis in ídem (Art. 29 C.P.)
dado que en el ordenamiento penal colombiano los jueces pueden suspender la
patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la
conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la
prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
El interviniente considera que la decisión
que debe adoptarse es la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas
a efectos de que en los casos en que se determine la privación de la patria
potestad y se decida positivamente frente a la misma, ella no tenga
consecuencias definitivas e irrevocables para de esa manera aplicar el
principio del interés superior del menor.
Por
su parte, en concepto del señor Procurador General de la Nación los textos
normativos acusados constituyen medidas protectoras de los derechos de los
menores hijos de familia cuyos padres son transgresores del ordenamiento penal.
En este sentido precisa que dichas disposiciones armonizan con el ordenamiento
constitucional y se ciñen a los postulados que imponen los tratados
internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado
colombiano. Contrario a lo señalado por el actor explica que respecto de los
padres que han perdido la patria potestad existe un procedimiento judicial para
el restablecimiento de ese derecho, con lo cual desvirtúa la transgresión a la
proscripción de penas imprescriptibles. No obstante, considera que los
artículos del Código Civil parcialmente demandados deben ser declarados
exequibles, debiéndose hacer dicho pronunciamiento bajo el entendido que el
juez de familia no está obligado a imponer la terminación de la patria
potestad, si el interés superior del menor así lo aconseja.
En estas condiciones corresponde a la Corte
Constitucional establecer si la causal de terminación de la patria potestad
contenida en el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, esto es, que
alguno de los padres haya sido condenado a pena privativa de la libertad
superior a un año, viola los preceptos constitucionales en los términos que
señala el demandante o si por el contrario dichas disposiciones no merecen
reproche de constitucionalidad alguno.
3. La Familia y el interés superior de los niños en la Constitución
Política. La patria potestad como elemento material de las relaciones
familiares
La Constitución Política de 1991 estableció
dentro del catálogo de principios fundamentales[3]
(Art. 5) la protección de la familia como institución básica de la sociedad y
en concordancia con ello el artículo 42 Superior prescribió que ésta se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, estando el Estado y la sociedad
obligados a garantizar la integridad del núcleo familiar.
De esta manera, el precepto constitucional
en cita en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º,15 y 21 de la Carta
reconoce la inviolabilidad de la dignidad, la intimidad y la honra de la
familia e impone al legislador el deber de determinar las sanciones a que deben
hacerse merecedores quienes mediante cualquier forma de violencia atenten
contra la armonía y unidad del grupo familiar.
Dicha protección también se plasma en dos
de los principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares, de
una parte, la igualdad de derechos entre la pareja y de otra, el respeto
recíproco entre todos los integrantes del núcleo familiar, dentro de los cuales
se encuentran los hijos cuyo número en cada familia es decisión libre y
responsable de los padres.
La familia además de principio fundamental
y sujeto de protección por parte del Estado, constituye a la vez un derecho
constitucional fundamental de los niños. En efecto, el artículo 44 de la Carta
dispone que todas las niñas y niños[4]
en Colombia son titulares del derecho a "tener una familia y a no ser
separados de ella", garantías estas que como las demás en cabeza de los
menores, prevalecen sobre los derechos del resto de la colectividad.
La prevalencia de los derechos de los niños
es desarrollo del principio del interés superior del menor contenido en
el sistema normativo colombiano aún antes de la expedición de la Carta de 1991,
dado que el artículo 20 del Código del Menor (Decreto 2737/89) prescribe que "Las
personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas
o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán sobre toda otra
consideración, el interés superior del menor."
En armonía con lo anterior varios
instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 Superior integran el
bloque de constitucionalidad y en razón a ello son parámetro para efectuar el
control abstracto de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado
colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden
mencionarse: la Convención de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos
del niño, ratificado por Colombia el 28 de enero de 1991, en cuanto señala en
su artículo 19 que los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas para
proteger a los menores de toda forma de violencia física o mental, lesión
corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotación, incluyendo abuso
sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u
otra persona que tenga a cargo su cuidado; la Convención Americana sobre
derechos humanos, que en su artículo 19 establece: “Todo niño tiene derecho
a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del estado”; y el Artículo 3-2 de la Convención
sobre los derechos del niño que señala: "2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."
Conforme se ha
explicado por esta Corporación, corolario del anterior principio, es que “las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido
del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen
de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones
jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores
implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual
implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y
legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores
que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios
administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y
cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de
temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma
definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses
y derechos.”[5]
En el mismo sentido la Carta Política de
1991 impuso a varios sujetos la obligación de asistir y proteger a los niños
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, señaló como obligados a la familia, a la sociedad y al Estado.
Este último a través de la legislación debe
entonces establecer medidas y mecanismos para que dichos fines puedan ser
eficazmente cumplidos, uno de esos instrumentos es la figura de la patria
potestad.
Esta potestad, conforme lo ha señalado esta
Corporación "tradicionalmente, consistía en el reconocimiento que la ley
hacía de los derechos del padre sobre sus hijos no emancipados. El Código Civil
restringía al varón la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a
los hijos y administrar sus bienes (CC art. 288). El legislador vino a terminar
con esta forma de discriminación, situando en cabeza de ambos padres el
conjunto de derechos sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes
que su calidad les impone (Ley 75 de 1968, art. 19), y disponiendo que a falta
de uno de ellos correspondería al otro su ejercicio (D. 2820 de 1974, art.
24).”
“La patria potestad, mejor denominada
potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento
de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos
sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del
menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).
El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar
emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el
incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o
suspensión.”
“Causales como el maltrato habitual, el
abandono, la depravación o la privación de la libertad por pena superior a un
año, facultan al juez para decretar la emancipación judicial del hijo, con la
consecuente pérdida de la patria potestad del padre condenado (CC art. 315).
Además de las anteriores circunstancias, el artículo 310 del Código Civil
establece la suspensión de la potestad parental, después de oídos los parientes
del niño y el defensor de menores (CC art. 311), en los casos de demencia, mala
administración de los propios bienes y prolongada ausencia de alguno de los
padres."[6]
En el mismo sentido, la doctrina ha
definido la patria potestad como "el conjunto de derechos y facultades
que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos
menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales."[7]
Los citados autores explican que "estos
derechos y facultades, únicamente se conceden a los padres, como consecuencia
de las graves obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria
potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las
cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo."[8]
Como se advierte, la patria potestad tiene
como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a
los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes
que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar
el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones
el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean.[9]
No obstante, debe precisarse que los
derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en
provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades
que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado. En
este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que:
"los derechos que se derivan de la
patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única
y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva
al logro del bienestar del menor.
Es así como la patria potestad no puede
traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales
del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre
no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales
a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria
potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de
su condición de ser dotado de una relativa autonomía, salvo que con ellas el
menor ponga en peligro su propia vida"[10]
Así las cosas, la patria potestad es un
elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es
garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe
brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa
protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
Desde esta perspectiva, el derecho
constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en
tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia
nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad)
sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su
desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza
y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el
pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.[11]
Por lo anterior, el legislador estableció
una serie de causales de suspensión y otras de terminación de la patria
potestad, dado que en aras de la garantía del interés superior del menor
quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se
hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal
o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condición les
otorga la ley, para que en su lugar sea un guardador (tutor o curador) quien
brinde la protección especial que requiere el hijo.
4. Constitucionalidad de las normas demandadas
1. El artículo 310 del Código Civil que contiene la expresión
demandada regula dos situaciones diferentes respecto de la patria potestad, en
primer lugar lo referente a la suspensión y en segundo término, lo que
concierne a su terminación, aspecto este último en que reside el aparente
reproche del actor.
No obstante, la disposición en comento no establece las causas para
la terminación como sí lo hace para la suspensión. En su lugar, remite a las
causales de la emancipación judicial contenidas en el artículo 315 ídem.
Resulta pertinente para efectos de este proceso de
constitucionalidad distinguir y determinar los efectos de la suspensión y de la
terminación de la patria potestad.
En el primer caso, las consecuencias son meramente temporales puesto
que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia
de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es
posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que
alude el parágrafo 1º numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento
Civil.
Contrario sensu, en el caso de la
terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su
consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformidad con lo
establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho
que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser ésta voluntaria (Art. 313 ídem),
legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).
En esta última, como lo indica su denominación es necesaria la
intervención del juez de familia quien conocerá en primera instancia del
proceso verbal de pérdida o privación de la patria potestad (Decreto 2272/89
Art. 5º). Una decisión en este sentido implica que al hijo emancipado
judicialmente deberá designársele su correspondiente guardador para que en cada
caso vele por el cuidado personal y por los bienes del pupilo.
No obstante, ha de precisarse conforme lo indica el inciso final del
artículo 310 del Código Civil, que ni en el caso de la suspensión ni en el de
la terminación de la patria potestad los padres se exoneran de sus deberes para
con sus hijos, así por ejemplo se mantiene la obligación alimentaria (Art. 156
del Código del Menor).
Como se advierte del texto de la demanda, el actor no acusa de forma
separada la expresión del artículo 310 del Código Civil de la causal contenida
en el numeral cuarto del artículo 315 ídem, es decir, el reproche del
accionante no se dirige contra la figura de la terminación de la patria
potestad como tal, sino que se orienta a cuestionar sólo una de las causales,
concretamente, la que alude el numeral cuarto.
Con fundamento en lo anterior, al no existir cargo contra el aparte
acusado del artículo 310 del Código Civil, la Corte se inhibirá de hacer
pronunciamiento de fondo sobre ese texto normativo.
2. En lo que respecta a las causales de terminación de la patria
potestad que como se ha explicado son las mismas consagradas para que opere la
emancipación judicial, dispone el artículo 315 que ella puede ser decretada por
el juez cuando los padres incurran en alguna de las siguientes causales: i)
maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de
causarle grave daño, ii) haber abandonado al hijo, iii)
depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y iv)
haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
Señala además el precepto en mención que el proceso puede iniciarse
por demanda de cualquier consanguíneo del hijo, del defensor de familia e
incluso de oficio por el funcionario judicial.
2.1. Uno de los argumentos del actor para fundar su acusación contra
la causal del numeral 4º antes transcrita, es que con su aplicación se
transgrede el deber de protección que el Estado tiene para con la familia,
puesto que a su juicio se vulnera el derecho de todo niño a tener una familia y
a no ser separado de ella.
Al respecto, considera la Sala que
precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminación de
la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con
fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a
garantizar la prevalencia de los derechos que éstos tienen reconocidos
constitucionalmente.
En este sentido, la terminación de la
patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente
tendrá como consecuencia la separación jurídica de los hijos frente a sus
padres en lo que respecta a los derechos que éstos ejercen sobre ellos.
Extinción de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa
determinación se protege al menor de personas que no brindan las condiciones
morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el
contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta
formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad.
Además, debe tenerse en cuenta que la
privación efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares
circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al
ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar
en la que deben vivir los niños.
Esta separación como se ha indicado, en
manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado
por terminada la patria potestad no sólo se les designará un guardador sino que
sus padres deberán seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen
para con sus hijos. Así, es precisamente el interés superior del menor el que
justifica la cesación de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de
acusación no contraría el inciso final del artículo 28, ni los artículos 42 y
44 de la Carta.
2.2. Para el demandante, la causal de
terminación de la patria potestad por haber sido los padres condenados a pena
privativa de la libertad superior a un año resulta excesiva en la medida que se
aplica también respecto de conductas punibles que nada tienen que ver con las
relaciones de familia ni incide en el ejercicio de los derechos que en
desarrollo de esa figura son de titularidad de los padres.
Sobre este aspecto, debe considerarse que
si bien en el texto normativo acusado no se alude a las causas que motivaron la
condena de los padres titulares de la patria potestad a pena privativa de la
libertad superior a un año, esa omisión no hace inconstitucional la medida.
En efecto, la terminación de la patria
potestad por la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 315 C.C.
es una medida tendiente a la protección de los derechos del menor, en este
sentido, el Estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los
derechos de los niños, con disposiciones como estas, que permiten a cualquier
persona exigir a las autoridades la defensa del menor (Art. 44 C.P.). Debe
recordarse que la emancipación judicial, es uno de los casos excepcionales en
que el juez de familia puede incluso actuar de oficio.
Nótese que la disposición acusada en manera
alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no
es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a
un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en
cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a
cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a
fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las
condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno
desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que
éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.
Así, es el juez del proceso, en cada caso
concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del
menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen
sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera
objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un
proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada
caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor.
Dentro de la libertad de configuración
normativa de que es titular el legislador, la fórmula utilizada por éste si
bien puede, a juicio del demandante, ser considerada como la menos afortunada
dado que con ella se cobija a todos los padres condenados incluso por delitos
políticos y culposos respecto de los cuales la propia Carta en ocasiones
reconoce un tratamiento especial, pues no constituyen inhabilidad para ejercer
ciertos empleos (Arts. 179-1, 232-3, 299 C.P.) o se tienen como criterio para
otorgar ciertos beneficios (Arts. 35, 150-17, 201-2 C.P.), no por ello la norma
es inconstitucional.
Una interpretación de la causal acusada a
la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución
implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la misma Carta
le impuso, busca separar a los niños de la criminalidad independiente de la
forma que ésta adquiera y de los motivos o circunstancias que llevaron al padre
o a la madre de un menor a cometer una conducta punible.
Al respecto, no puede soslayarse que los
padres son guías en la formación del hijo y por ende modelos de conducta a
seguir por quien está consolidando su personalidad, en este sentido, sería
contrario a la Carta que el Estado, eludiendo su deber de garantía efectiva de
los derechos prevalentes de los niños en tanto sujetos de protección
constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en razón de sus
conductas en la sociedad han violentado bienes jurídicos protegidos por el
Estado en aras de la convivencia pacífica, continuaran, sin mérito para ello,
ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se haría manifiesta al
haber transgredido los límites últimos para la concordia social como son los
establecidos en el Código Penal, y más si se tiene en cuenta que la familia es
la institución básica de la sociedad (Art. 5 Superior).
De esta manera, la vía que adoptó el
legislador fue la de cobijar con la causal a todos los padres que han sido
condenados con pena privativa de la libertad superior a un año, pues para
lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidad cualquiera sea su
modalidad, no podría desde la óptica de la técnica legislativa, elaborar una
exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente, dejaría
de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogo
ameritarían también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger
los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su
vez un límite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier
cambio legislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación
de las conductas que se relacionen en la ley civil.
En este sentido, la disposición acusada se
ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44
puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea
privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes
que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea
la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada
caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la
causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente
a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en
el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés
superior del menor.
2.3. Un reparo adicional presenta el actor
contra la disposición acusada referente a la violación de la prohibición del non
bis in ídem consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, el cual
dispone que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. A su juicio, normas como los artículos 43-4[12], 47[13], 51[14] y 52[15] del Código Penal
facultan a los jueces penales para suspender la patria potestad cuando ésta
tenga relación directa con la realización de la conducta punible o cuando la
restricción de este derecho contribuya a la preservación de conductas similares
a la que fue objeto de condena, no obstante con la disposición demandada se
permite que con posteridad a la condena, el juez de familia de forma
injustificada e innecesaria adopte una decisión en el mismo sentido.
La acusación está fundada en un argumento
débil como lo es el de sostener que como el juez penal ya tuvo oportunidad de
analizar la situación del padre que ha infringido la ley penal, resulta
innecesaria la actuación del juez de familia. Esta interpretación aislada de
los preceptos lleva al actor a esgrimir su afirmación.
En efecto, ya se ha precisado que la
suspensión difiere respecto de sus efectos temporales con la terminación, dado
que esta última pone fin a la patria potestad sin existir posibilidad de
obtener posteriormente su restablecimiento, puesto que una vez ha sido
decretada por el juez de familia, el hijo será emancipado. Así, mientras la
labor del juez penal se dirige a la inhabilitación del responsable del delito a
ejercer la patria potestad en cuanto consecuencia de su conducta punible; el
juez de familia, analizará si en razón de haber sido condenado el padre dicha
situación justifica a partir de la valoración de cada caso particular si debe
ponerse fin a la patria potestad.
De esa manera, mientras que en el primer
caso el padre concurre ante el juez penal como sujeto presuntamente responsable
de la comisión de una conducta punible delito y, cumplidos los presupuestos del
Código Penal puede ser inhabilitado para el ejercicio de la potestad parental;
en el proceso de pérdida de la patria potestad el padre acude en calidad de
demandado, debiendo utilizar todos los mecanismos de defensa de orden procesal
para demostrar que incluso estando incurso en la causal del numeral 4º del
artículo 315 del Código Civil no existe desde la perspectiva del interés
superior del menor razón para que se decrete la emancipación judicial del hijo.
Como se advierte, las funciones del proceso
penal y del trámite ante la jurisdicción de familia difieren no sólo en la
condición en que el padre participa en cada una de esas actuaciones, sino en su
finalidad. Así el reproche del actor por la violación del artículo 29 de la
Constitución no es fundado.
3. Como queda expuesto, la disposición
acusada no atenta contra los artículos 5, 28 in fine, 29, 42 y 44 de la
Constitución Política, en este sentido tampoco hay lugar a declarar la
exequibilidad condicionada del precepto objeto de control, como lo solicita el
interviniente y el Ministerio Público.
Según este último la norma es
constitucional bajo el entendido que "el juez no está obligado a
imponer la pérdida de la patria potestad, si el interés superior del menor así
lo aconseja". Al respecto considera la Corte, que al adoptar una
decisión en ese sentido se estaría confundiendo el contenido de la causal del
artículo 315-4 C.C. con su aplicación por parte del juez de familia.
En efecto, la cuestión que ocupa en esta
oportunidad la atención de la Corte es si la medida legislativa orientada a
proteger al menor y lograr su emancipación cuando sus padres han sido
condenados a pena privativa de la libertad superior a un año desconocía los
artículos constitucionales invocados como violados por el actor.
Así, la aplicación de la causal y más en el
sentido a que alude el señor Procurador General en nada afecta el contenido de
la norma demandada. Su valoración se dirige a regular la metodología para el
entendimiento del precepto, la cual por demás, en materia de normas referidas a
los niños siempre ha de estar guiada por el principio de interés superior del
menor como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación.[16]
Para la Sala cualquiera
sea la medida que adopte una autoridad dentro del Estado debe encaminarse, en
desarrollo de los deberes constitucionales y legales que el ordenamiento
jurídico les imponen, a la materialización plena del interés superior de cada
una de las niñas y niños que habitan en Colombia. Para el caso de
determinaciones de carácter particular tanto las autoridades administrativas
como las judiciales deberán adelantar una cuidadosa ponderación de las
circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado debiendo prestar la
debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en
relación con el menor, y aplicando los conocimientos y métodos científicos y
técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada
sea la que mejor satisfaga el interés prevaleciente en cuestión.[17]
Desde esta perspectiva, la observancia del
principio del interés superior del menor es un mandato ineludible para todos
los operadores jurídicos que hayan de tomar decisiones referentes a menores,
según lo dispone el artículo 44 Superior y los artículos 20 a 22 del Código del
Menor.
Una interpretación en sentido contrario
permitiría inferir, en consecuencia, que todas las normas reguladoras de
derechos y situaciones de los menores podrían devenir en inconstitucionales si
mediante sentencia de control de constitucionalidad no se ordena que en su
aplicación se tenga en cuenta el principio del interés superior del niño.
Precisamente, al ser el interés superior
del menor un principio y no una regla, su observancia por todos los operadores
jurídicos (no sólo por el juez de familia) implica que éste siempre ha de
tenerse en cuenta al aplicar las disposiciones normativas referentes a las
niñas y niños que habitan en nuestro Estado social de derecho.
En síntesis, al no constatarse la
incompatibilidad del artículo 315-4 del Código Civil con las normas
constitucionales invocadas por el actor, la Corte declarará su exequibilidad,
por los cargos analizados en esta providencia.
VII. DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "Así mismo, termina
por las causales contempladas en el artículo 315", contenida en el
artículo 310 del Código Civil.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo
315 del Código Civil, por los cargos analizados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la
Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Folio 39 del expediente.
[2]
Folio 27 del expediente.
[3]
Ha de recordarse que los principios fundamentales al ser normas
constitucionales tienen plena fuerza normativa y son pauta de interpretación
ineludible de la Carta Política en particular y del sistema jurídico en general
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[4]
Es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º
de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 28 del Código del
Menor, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Marcel Planiol y Georges Ripert. Traité Élémentaire de Droit Civil, 1946.
[8]
Ibídem.
[9]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de octubre
de 1984.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[12] "Artículo 43. Las penas privativas de otros
derechos. Son penas privativas de otros derechos: (...) 4. La inhabilitac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.