C-997-01
Sentencia C-954/01
Sentencia
C-997/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Racionalización del gasto público
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Valor máximo
de gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Valor máximo
de gastos de Concejo y Contraloría de Santafé de Bogotá
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Periodo de
transición para ajustar gastos de Concejo y Contraloría de Santafé de Bogotá
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Prohibición
de transferencias y liquidación de empresas ineficientes
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Indemnizaciones
de personal en racionalización del gasto público
Referencia:
expediente D-3470.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 53, 54, 55, 56, y 71,
de la Ley 617 2000.
Actores:
Antonio Galán Sarmiento y Fernando Lozano Forero
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los
siguientes
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio
Galán Sarmiento y Fernando Lozano Forero, demandaron la inexequibilidad del
encabezamiento y los artículos 53, 54, 55, 56, y 71 de la ley 617 de 2000, por
considerar que vulneran los artículos 53, 142, 272, 287, 300-5, 313-5, 322,
345, 346, 347, 350, 351, 352, 353, 356, 357 y 358 de la Constitución Política;
la Ley 3 de 1992, sobre tramitación de competencia de materia en Cámaras del
Congreso y el Decreto Ley 1421 de 1993 que regula el Régimen Especial de
Bogotá.
II.
DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas.
"LEY 617
DE 2000
(octubre
6)
“Por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”
“Artículo
53. “Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de
Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el
cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre
destinación.”
Parágrafo.
“Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de
Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así”:
Año
2001
2002
2003
2004
Santa Fe de Bogotá, D.C.
58%
55%
52%
50%
“Artículo
54. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de
Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del
Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el monto de gastos
en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos
corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla”:
Límite en salarios mínimos legales mensuales
Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación
Concejo
Contraloría
3.640 SMLM
3.640 SMLM
2.0%
3.0%
“Artículo
55. Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría
de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se establece un período de transición a partir del
año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y
la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en
salarios mínimos en el artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal,
los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación”:
2001
Año
2002
2003
2004
Concejo
Contraloría
2.3%
3.8%
2,2%
3.5%
2.1%
3.3%
2.0%
3.0%
“Artículo
56. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese
al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loterías,
las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de
naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a
tener, o con participación mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por
la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o
créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad.”
“Cuando
una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de
aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3)
años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse
o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las
transferencias, aportes o créditos para la liquidación.”
“Artículo
71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de
indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en
cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la
presente ley.”
III.
DE LA DEMANDA.
El
primer cargo de la demanda sostiene que la ley acusada quebrantó las normas que
regulan el trámite de las leyes ante el Congreso de la República, ya que
reformar, adicionar, modificar o suprimir leyes orgánicas de presupuesto son
materias que deben ser tramitadas en el seno de la Comisión Tercera
Constitucional Permanente, tanto del Senado como de la Cámara de
Representantes, por lo que la Comisión Primera Constitucional Permanente se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones al tramitar la ley de la
referencia, vulnerando así el artículo 142 de la Constitución Nacional y la Ley
3 de 1992.
La
demanda señala además que en materia de recursos para el Gasto Social
Descentralizado, la Ley demandada contradice la jurisprudencia constitucional,
consignada en la Sentencia C-520 de 1994, que manifestó que la financiación de
los servicios sociales prestados por los municipios y departamentos, provendrá
del situado fiscal, las transferencias a los municipios, los recursos de
Ecosalud, las rentas departamentales para salud, y los recursos propios
departamentales y municipales. Estas rentas deben asignarse y distribuirse integralmente,
puesto que se complementan en la financiación del gasto social.
En
Tercer lugar, argumentan los demandantes que las disposiciones acusadas no
observan los preceptos constitucionales sobre el origen y destinación de los
recursos de las entidades territoriales, al manifestar que la financiación de
los gastos de funcionamiento de dichas entidades deben realizarse con ingresos
corrientes de libre destinación. Las normas acusadas también desconocen el
ámbito de competencias de regulación normativa de los niveles central,
distrital y local en materia de régimen político, fiscal y administrativo del
Distrito Capital, pues la Constitución Política le otorga al órgano Legislativo
una competencia de regulación normativa general, pero de otro lado le confiere
un poder regulador a las autoridades Distritales para que garanticen el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad, así como la eficiente prestación
de servicios públicos. A su juicio, la Ley “no observa los términos correctos
en cuanto que al manifestar que la financiación de gastos de funcionamiento de
las entidades territoriales la cual se debe financiar con los ingresos
corrientes de libre destinación (expresión inexistente en el acervo
constitucional), de tal manera que sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes.”
Para
los demandantes la Constitución no establece, en materia presupuestal, límites
a la Ley de apropiaciones de las entidades territoriales y por el contrario es
amplia al permitir que se puedan presentar la totalidad de los gastos a
realizar y da como alternativa la presentación por separado del presupuesto
faltante para lograr hacer los ajustes y poderlo así ejecutar. Agregan que la
reducción del presupuesto y la definición del contenido de la Ley de
apropiaciones es una facultad que pertenece a la órbita de competencia del
alcalde y sus concejos o del gobernador y asambleas, pero que la Ley demandada
limita dicho principio.
Dicha
limitante se encuentra contenida en los artículos 53, 54 y 55 de la ley
impugnada, que determinan los valores máximos de los gastos de funcionamiento
de Santa Fe de Bogotá, el Concejo, la Contraloría y establece un periodo de
transición a partir del año 2001, para que Bogotá ajuste los gastos de estas
entidades.
Al
respecto, señalan que: “Cada municipio debe adelantar el estudio de sus gastos
de funcionamiento e inversiones, ya que son los que verdaderamente conocen su
entorno y cada una de las necesidades requeridas. Además es absurdo no tener en
cuenta el principio de la integridad “todo programa de inversión presupuestal
deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento
que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su
ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales
vigentes.”
Plantean los demandantes que la Ley 617
de 2000, vulnera el artículo 53 de la Constitución, que sujeta las
modificaciones y supresiones de las plantas de personal a las previsiones de la
ley estatutaria, por cuanto en aplicación de una ley de ajuste fiscal se están
desconociendo los derechos adquiridos de los empleados de carrera. Agregan que
no se pueden suprimir plantas por razones presupuéstales de forma arbitraria y
ponen en duda el origen de los recursos para el pago de las indemnizaciones.
En
el sentir de los impugnantes la Ley 617 de 2000 generará un “descalabro” de las
finanzas estatales, por que es imposible pagar las indemnizaciones de los
trabajadores despedidos sin haber efectuado previamente los respectivos ajustes
presupuestales, ya que las indemnizaciones deben estar previamente fijadas en
los rubros correspondientes a gastos de funcionamiento y por que cualquier
supresión en los cargos de la planta de personal en los empleos de carrera
administrativa de las entidades de la Rama Ejecutiva, en los órdenes nacional y
territorial, deberán ser expresamente motivados y fundados en las necesidades
del servicio o como consecuencia de un adecuado y ordenado plan de
modernización de la administración.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La
ciudadana Esmeralda Villamil López intervino en el proceso de la referencia en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendiendo la
constitucionalidad de las normas acusadas.
En
relación con el reproche acerca del trámite indebido a que se sometió la
aprobación de la Ley demandada, la interviniente señala que la materia
dominante en dicha normatividad, cual es la de la organización y funcionamiento
de las entidades territoriales, permitía que dicha normativiadad fuera
tramitada en las secciones primeras permanentes de las cámaras legislativas.
Manifiesta
la interviniente que tanto la Ley 136 de 1994 como el Decreto Extraordinario
1222 de 1986 regulan la organización y funcionamiento de los departamentos,
distritos y municipios, materia que subsume diferentes temas o asuntos
relacionados con ella. La Ley demandada se encarga de regularizar los gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales, para impedir el desbordamiento y
colapso de la política macroeconómica. Los mecanismos adoptados para lograr la
viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la
descentralización, consistieron principalmente en una modificación o adición a
las normas que regulan la organización y funcionamiento de las entidades
territoriales, por lo cual es válido afirmar que la materia objeto de la Ley,
es la organización y funcionamiento de los departamentos, municipios y
distritos, materia que subsume diferentes temas o asuntos relacionados con
ella, Sin que pueda predicarse ausencia de unidad normativa.
Por
otro lado, señala que en cuanto a la violación de la reserva de la Ley
Orgánica, quedó demostrado que a la Ley 617 se le dio el trámite de Ley
orgánica y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, corresponde a esa alta Corporación establecer cuáles de sus
regulaciones tienen el carácter de Ley ordinaria, por tanto no existe violación
a la Ley orgánica de presupuesto, y menos violación al artículo 151.
En
punto al reproche vinculado con la desvinculación de los servidores públicos a
cargo de las entidades territoriales, el ministerio agrega que la estabilidad
de que gozan los funcionarios de carrera no puede ni debe confundirse con la
inamovilidad ni puede constituirse en impedimento para la supresión de
entidades innecesarias, o económicamente inviables. La supresión de las plantas
de personal originadas en procesos de saneamiento fiscal, no vulnera el
artículo 53 de la Constitución por cuanto los derechos adquiridos de los
empleados de carrera deben en estos casos ceder al interés general.
Considera
la representante del Ministerio de Hacienda que los demandantes le están dando
un alcance al artículo 71 de la Ley 617 que no corresponde con la realidad,
pues en él no se está ordenando la reducción de las plantas de personal del
nivel central o descentralizado departamental, municipal, o distrital. Este
artículo busca garantizar el reconocimiento y pago de indemnizaciones
originadas en la reducción de plantas de personal resultantes de la adopción de
programas de ajuste fiscal, a quienes tienen derecho a ellas.
Acerca
de la autonomía territorial, la representante del Ministerio de Hacienda no
comparte los planteamientos de los demandantes porque dice que aquella no es
absoluta sino que, por disposición del artículo 287 de la Constitución, se
ejerce de acuerdo con lo señalado en la Constitución y la Ley. Además, es un
principio general que el interés particular debe ceder ante el interés general,
y si ese interés general es el de la Nación, constituye justificante para
limitar el ámbito de autonomía de las entidades territoriales.
De
otra parte la limitación a los gastos de funcionamiento tiene su razón de ser,
pues el elevado gasto público en los departamentos y municipios podría generar
graves consecuencias como insolvencia generalizada de los fiscos territoriales
con la consecuente reacción en cadena de desconfianza nacional e internacional.
Así
mismo, advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 322
Constitucional, el Distrito Capital se rige por las leyes especiales que para
el efecto se dicten, y por las demás normas que regulan los municipios. Acorde
con esta disposición constitucional, la Ley 617 de 2000, en su capitulo VI
estableció una regulación especial para el Distrito Capital. En materia de
categorización, lo regulan las mismas disposiciones de los demás municipios y
distritos.
2. Intervención del Ministerio del Interior.
La
ciudadana Nancy González Camacho intervino en representación del Ministerio del
Interior, defendiendo la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000.
La
interviniente aduce que no se quebrantó el trámite del proyecto de ley en el
congreso pues la materia dominante de la ley demandada, corresponde a la
“Organización y funcionamiento de las entidades territoriales” y los artículos
que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la ley demandada
adicionan la ley Orgánica del presupuesto, conforman con el resto del
articulado un cuerpo único integral y armónico, por lo cual, aplicando el
aforismo de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, la
competencia para el conocimiento y trámite ante el Congreso, corresponde a las
secciones encargadas de la materia dominante, que en el presente caso se trató
de las comisiones primeras por ser la organización territorial la materia
dominante.
En
cuanto a la violación de la reserva de Ley orgánica, el trámite que se le dio a
la ley 617 de 2000, fue el de Ley orgánica, pues para su aprobación contó con
la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
De
otra parte es importante destacar que, como quiera que la autosuficiencia
financiera de las entidades territoriales es un objetivo inherente al
fortalecimiento de la descentralización, era necesaria la adopción de
correctivos urgentes dirigidos a su saneamiento y modernización de su
estructura administrativa e instituciones de manera que pueda cumplir con las
competencias en un marco de mayor autosuficiencia financiera.
Uno
de los objetivos más importantes de la ley demandada es establecer un principio
mínimo según el cual, los ingresos corrientes de libre destinación sean los que
financien los gastos de funcionamiento, no sólo los nuevos que se van generando
en cada vigencia, sino aquellos que arrastran de vigencias anteriores y que en
razón de las demandas, procesos, etc., son la principal causa de la parálisis
de muchas entidades en el presente. Ello debe ser así sencillamente porque las
demás fuentes de financiación disponibles por las entidades territoriales sólo
pueden ser destinados a inversión. Sin embargo, en desconocimiento de este
principio fundamental muchas entidades por vía directa o por mandamientos
legales han desviado los recursos de inversión como las transferencias a cubrir
el déficit de pagos de funcionamiento ahí si afectando los servicios y bienes
que deben atender las necesidades básicas de la comunidad. De manera que
aceptar el argumento de que los gastos de funcionamiento no pueden tener
límites, es aceptar el argumento de que las entidades territoriales están
autorizadas para gastar más de lo que tienen y pueden tener en el futuro, y eso
es un contrasentido cuando adquiere carácter permanente como ha sido el caso.
Respecto
a la posibilidad de que le nivel central intervenga legislativamente otros
niveles, y para el caso concreto el de Bogotá, la Corte Constitucional se
pronunció en la Sentencia C-541 de 1993, de tal manera que el ajuste fiscal al
que deben someterse todas las instancias públicas, incluye al Distrito Capital
y con ello no se viola su autonomía ni el derecho a la autodeterminación de sus
asuntos locales.
En
cuanto al tema de la unidad de materia, se debe tener en cuenta que el eje
sobre el cual giran todas las reglamentaciones y disposiciones de la Ley 617 de
2000, es el tema de la descentralización, pues todas sus disposiciones,
confluyen en garantizar el desarrollo eficaz de este principio fundamental y
democrático.
Lo
fiscal, el saneamiento financiero, los nuevos parámetros para determinar la
estructura de departamentos y municipios, no son ruedas sueltas en la ley
impugnada, sino que obedecen a la necesidad objetiva y legislativa de dar
coherencia al ejercicio de las competencias nacionales sobre lo territorial,
para evitar lo que se ha denominado “el vaciamiento de competencias de las
entidades territoriales”, en detrimento de la real descentralización de los
entes locales, según su verdadera capacidad gerencial financiera.
3.
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios..
En
representación de la Federación Colombiana de Municipios, intervino el
ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien solicita se declare la
inconstitucionalidad de las normas demandadas.
El
interviniente coincide con los demandantes en el sentido que el trámite debe
ser, si cabe la expresión, deliberadamente orgánico, pues lo que esta en juego
es la competencia misma, la expedición de normas de rango constitucional
empezando porque solo el rótulo de orgánica debe ser una campanada de alerta,
para que cada uno de los Congresistas repare con detenimiento el contenido de
la legislación proyectada y se aplique a su estudio con un rigor mayor que el
demandado por la legislación ordinaria. En pocas palabras el hecho de
determinar desde el principio como orgánica una Ley, le da un carácter más trascendente
que el que tendría una Ley ordinaria.
Para
el interviniente la inconstitucionalidad de la Ley impugnada radica en que el
rasgo fundamental de la autonomía política predicable de los entes
territoriales es la posibilidad de tener autoridades propias y de participar
directamente o a través de esas autoridades, en cuantos asuntos afectan los
intereses municipales. Participación que es exclusiva y excluyente cuando se
trata de asuntos acentuadamente locales, como lo concluye la Corte en la
Sentencia C-478/92, y concurrente en tratándose de asuntos que trascienden el
ámbito del territorio de la entidad. No se debe privar a la asamblea y el
concejo de la participación en la decisión de la categoría que corresponda al
departamento o municipio, pues las decisiones más trascendentes para la vida
local se adoptan en el órgano colegiado.
El
representante de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que la Corte
ha elaborado la distinción de los recursos que alimentan los fiscos
territoriales, entre endógenos y exógenos, y ha señalado que frente a los
segundos el legislador goza de relativa libertad de intervención, la cual
permite señalar destinaciones específicas y condicionamientos en su
administración, mientras que los primeros son como una norma general
intangibles para el Congreso, que sólo puede ocuparse de ellos en
circunstancias realmente excepcionales. En este contexto, el Congreso ha sido
habilitado en forma expresa por la Constitución para restringir el gasto de los
entes territoriales en sus órganos colegiados, pero esa atribución no puede
ampliarse hasta el punto que la Ley señale en que puede gastarse y cuánto puede
gastar cada ente territorial en su funcionamiento, de lo que son recursos
propios y de fuente endógena de cada entidad.
En
otros apartes de su intervención, manifiesta que la difícil situación económica
del país ha hecho que el empleo del sector privado se reduzca dramáticamente,
lo cual genera una muy intensa presión sobre el sector público, al cual se
vuelve la población en demanda de empleo, creando una sobrecarga laboral.
Si
ese tren de empleados no podía ser pagado con los ingresos ordinarios, se
acudía al endeudamiento, y así se mantenía un numero de empleados muy superior
al que los ingresos realmente soportaban. No siendo ya posible el crédito para
funcionamiento (Ley 358 de 1997), y no pudiéndose gastar en este rubro los
ingresos de fuente exógena, el efecto obligado es la imposibilidad para los
Municipios de pagar a los empleados.
4.
Intervención de la Personería de Bogotá D.C.
El
ciudadano Jairo Aguirre González, en su condición de apoderado designado por el
Señor Personero de Bogotá, Distrito Capital, interviene en la presente demanda
solicitando se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
El
interviniente argumenta que el texto legal es, en su integridad, a todas luces
inconstitucional por quebrantar la unidad de materia, principio de técnica
legislativa previsto en el artículo 158 de la Constitución, ya que, en él se
tratan diferentes materias normativas, tales como la clasificación de los
departamentos, distritos y municipios del país, protegiendo los ingresos
corrientes de libre destinación, los procedimientos para el saneamiento fiscal,
el ajuste del presupuesto, la modificación de la creación de municipios
restringiendo el erario local, fijando los honorarios de los concejales, los
gastos de las Contralorías y las personerías además de otros temas. Se hace
alusión a distintos teman de carácter económico, fiscal, administrativo y
presupuestal, lo cual de forma abierta vulnera el artículo 158 de la Carta.
De
otro lado, y en sus propias palabras, “la Ley 617 es una Ley ordinaria que se
arroga para sí el carácter relativo de ley orgánica al manifestar en su
artículo 95 que algunas de sus normas tienen ese carácter. Así mismo, ella se
refiere a aspectos propios de la ley orgánica de ordenamiento territorial, pues
regula asuntos relacionados con la autonomía de los entes territoriales, lo que
se podía hacer mediante una ley orgánica.”
Para
él libelista el Artículo 95 de la Ley 617 de 2000, es contrario a la carta, en
tanto siendo una norma contenida en una ley ordinaria, no podría modificar
normas del presupuesto, que se encuentren compiladas en el Decreto 111 de 1996,
ya que en virtud del principio de reserva legal, todas las normas relativas al
presupuesto público deben estar contenidas en la ley orgánica, y para ello
deben ser tramitadas de conformidad con la ley 3ª de 1992 artículo 2 ante las
Comisiones Cuartas Constitucionales permanentes de una y otra Cámara.
Considera
el representante de la Personería, que las normas impugnadas violan la
autonomía de las entidades territoriales por cuanto limitan los gastos de
funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, asambleas,
concejos, contralorías departamentales, municipales y personerías y vulneran
los artículos Constitucionales relacionados con el presupuesto.
5.
Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz
La
ciudadana de la referencia intervino para solicitar se declare la exequibilidad
de la Ley 617 de 2001, por las razones que se esgrimen a continuación.
La
interviniente transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley acusada
y concluye manifestando que “la disposición demandada permite que los gastos de
funcionamiento de una entidad territorial se adecuen a su capacidad financiera,
liberando los recursos necesarios para poder pagar las deudas ya causadas y
permitir que en un futuro cercano las entidades territoriales vuelvan a
adquirir la capacidad económica necesaria para el cumplimiento de las funciones
a ellas encomendadas.” Según su criterio, la Ley 617 lo que busca junto a otras
medidas Gubernamentales es combatir la situación financiera del país. Toda la
Ley versa sobre un mismo asunto, la organización política y fiscal de las
entidades territoriales.
Al
respecto de la violación de los principios de descentralización y autonomía de
las entidades territoriales, considera la interviniente que lo que se pretende
mediante la Ley demandada es que la descentralización sea económicamente
manejable por los entes descentralizados, en el sentido que sus recursos no
sean mal gastados, para que puedan cumplir sus objetivos. Agrega al respecto
que “teniendo en cuenta que las reformas contenidas en la Ley 617 hacen parte
de una reforma estructural propuesta para hacer frente a los principales
problemas financieros del Estado, fue indispensable tomar medidas dentro del
proceso de descentralización, especialmente en materia fiscal. Así, lo que
busca la Ley 617 en materia fiscal es permitirle al Estado como oferente de
recursos públicos escasos, optimizar su uso.”
Como
lo manifiesta la ciudadana, los limites establecidos en la Ley impugnada tienen
directo asidero en la Constitución, pero como estos temas atañen a la
preparación y aprobación de los presupuestos, las respectivas disposiciones se
tramitaron como orgánicas de presupuesto.
Las
disposiciones demandadas permiten que los gastos de funcionamiento de una
entidad territorial se adecuen a su capacidad financiera y aumenten o
disminuyan de acuerdo con ésta, liberando los recursos necesarios para poder
pagar las deudas ya causadas y permitir que en un futuro cercano las entidades
territoriales vuelvan a adquirir la capacidad económica necesaria para el
cumplimiento de las funciones a ellas encomendadas.
Respecto
al argumento que esgrime el demandante en cuanto que el legislador se
extralimitó en sus funciones atentando contra la autonomía territorial, considera
la interviniente que aquél se encuentra autorizado Constitucionalmente para
intervenir en los asuntos locales, limitar y aún condicionar las facultades a
fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de
lugar a la violación del núcleo esencial de la autonomía territorial.
No
comparte la libelista lo expresado por el demandante en el sentido que a la Ley
617 de 2000 no se le dio el trámite de Ley orgánica, pues en su aprobación
existió mayoría absoluta de los miembros de las dos Cámaras y en consecuencia
no existe vicio de forma en el trámite de ley.
Dentro
de la presente intervención se hace énfasis en los problemas estructurales de
las entidades territoriales, y la necesidad de definir los ingresos corrientes
de libre destinación, precisando cuales recursos no podrían amparar gastos
corrientes de la administración por no ser permanentes o no haber sido
generados por la entidad. Igualmente la ley impugnada define los gastos de
funcionamiento y aquellos que por su persistencia deben incluirse como
financiables únicamente con ingresos de libre destinación.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en ejercicio de
sus funciones constitucionales, emitió el concepto de su competencia dentro del
término pertinente.
La
Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, declarar constitucionales los
artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley 617 de 2000, salvo lo relacionado con la
prohibición de efectuar transferencias a las empresas prestadoras de servicios
de Salud, que es inconstitucional. En subsidio, y específicamente en relación
con el artículo 56, solicita declarar la existencia de la cosa juzgada material
teniendo como fundamento el pronunciamiento que hizo la Corte frente al
artículo 14 de la misma Ley, en la sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001.
Se
declara inhibida para pronunciarse respecto del artículo 71 de la Ley 617 de
2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Según
el Procurador, en relación con los supuestos vicios de forma en la aprobación
de la Ley demandada, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema
declarando exequible la Ley acusada, toda vez que la materia predominante en
ella es la organización territorial y, por ello, debía tramitarse en la
Comisión Primera Constitucional.
La
Vista Fiscal sostiene además que aun cuando la Carta Política reconoce
autonomía a las entidades territoriales no se puede olvidar que el colombiano
es un Estado unitario y por ello esta autonomía no es ilimitada, pues debe
ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, tal como lo ha precisado
la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas las C-232 y C-495
de 1998.
Otro
aspecto que hay que destacar es que la administración de los recursos de las
entidades territoriales y, por ende, sus presupuestos de gastos se encuentra
íntimamente ligado al establecimiento de sus tributos y al presupuesto de
rentas.
De
conformidad con la exposición de motivos al proyecto de Ley, ésta tiene como
finalidad solucionar el gran déficit fiscal que presentan las entidades
territoriales para evitar que desaparezcan y, por consiguiente, abandonen los
servicios públicos a su cargo, pues la descentralización tal como esta
concebida ha ocasionado que estas entidades no estén realizando un esfuerzo
fiscal que les permita disponer de recursos propios. Ello aunado a la
posibilidad que tienen de endeudarse sin ningún tipo de control, induciendo a
los gobernantes a preferir esta fuente de financiación frente a la posibilidad
de realizar un esfuerzo fiscal.
Lo
pretendido por los artículos 53 a 55 es reducir los gastos de funcionamiento
del Distrito Capital, así como los gastos de la Contraloría y del Concejo
distrital, disposiciones que se encuentran en consonancia con los preceptos de
la Carta Política que regulan lo atinente a la autonomía de las entidades
territoriales, porque lo pretendido por el Legislador es utilizar la cláusula
general de competencia para tomar las medidas necesarias que permitan sanear
las finanzas de estas entidades y garantizar su existencia autónoma.
Respecto
al artículo 56 acusado, el Procurador solicita tener en cuenta que el
saneamiento del Distrito Capital no se puede lograr si esta entidad territorial
transfiere o aporta recursos a entidades como las loterías o instituciones
financieras, las cuales están concebidas para ser autosuficientes y producir
recursos que contribuyan en la prestación de algunos servicios públicos, como
el de la salud, todo esto salvo lo relacionado con las transferencias a las
empresas prestadoras de servicios de salud, porque en este sentido la norma
sería inconstitucional, debido a que estas empresas tienen a su cargo la
prestación de los servicios de salud en el distrito y una fuente importante de
sus recursos de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1893 de 1994 son las
trasferencias recibidas o los recursos convenidos provenientes del distrito:
por tanto, prohibir transferencias a estas empresas dificulta la prestación de
los servicios de salud, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta
Política.
Así
mismo, de acuerdo al artículo 322 de la Carta Política, el legislador se
encuentra facultado para determinar el régimen fiscal del Distrito Capital, y
como lo relacionado con los gastos de esta entidad territorial es un aspecto
del régimen fiscal, las normas acusadas no desconocen la Constitución, ni
afectan el poder de regulación de las autoridades distritales y locales, ya que
éstas no tienen entre sus funciones la determinación del régimen fiscal dentro
del Distrito Capital.
Lo
prescrito en el artículo 71 acusado es que los pagos por conceptos de
indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en
cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la Ley
demandada, pero no se omite la inclusión de estos pagos en los rubros
correspondientes del respectivo presupuesto.
En
consecuencia, el precepto acusado no impide la inclusión de los pagos por
conceptos de indemnizaciones en el presupuesto de gastos de la respectiva
entidad, supuesto éste que le sirve de fundamento a los actores para erigir el
cargo contra esta norma, razón por la cual, solicita el Señor Procurador a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre este precepto, por ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de
revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la
República.
2.
Síntesis de los cargos formulados en la demanda
Los
cargos de la demanda pueden sintetizarse, en primer lugar, en que la Ley
acusada quebrantó el trámite de los proyectos de ley porque la facultad de
suprimir, modificar, reformar o adicionar la ley orgánica del presupuesto es
competencia de la Comisión Cuarta Constitucional permanente, tanto del Senado
como de la Cámara, y no de la Comisión Primera, oficina ante el cual se tramitó
la ley en comento.
En
segundo lugar, los demandante sostienen que las normas acusadas de la Ley 617
de 2000 son violatorias de la Constitución Política en cuanto al ámbito de
competencias de regulación normativa de los niveles central, distrital y local
en materia del régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital.
En este sentido, sostienen que el Distrito Capital tiene una serie de
competencias de regulación que se derivan de la autonomía que les reconoce la
Carta Política, concretamente de los artículos 322 y siguientes de dicho
Estatuto.
Sostienen
en tercer lugar que la Ley 617 establece un recorte, sin planeación, con
respecto al personal de todos los niveles de la administración y genera
desestabilidad económica en el desempeño de la actividad administrativa. Dicen
que los porcentajes establecidos por la Ley no son el resultado de estudios
serios sobre las necesidades de inversión de cada entidad territorial, sino
correspondientes a la necesidad de cumplir las metas impuestas por el FMI.
En
suma, consideran que las normas acusadas constituyen una intromisión inadecuada
e inconstitucional del poder central en los asuntos que son de manejo autónomo
y descentralizado de los organismos territoriales.
3.
Cosa Juzgada Constitucional
La
Corte Constitucional ha proferido ya varias Sentencias en torno a la
constitucionalidad de la Ley 617 de 2000. Esto hace que los reproches centrales
formulados en esta oportunidad por los demandantes, hayan sido ampliamente
debatidos y resueltos en las providencias pertinentes por esta Corporación.
En
efecto, en relación con el primer cargo de la demanda, relacionado con la
supuesta vulneración a las normas constitucionales y legales que regulan el
trámite de aprobación de las leyes de la República, debe decirse que la Corte
Constitucional, en Sentencia C-540 de 2001, declaró exequible la totalidad de
la Ley 617 de 2000 con el argumento de que su tramitación se ajustó plenamente
a dicho régimen, en la medida en que, atendiendo a la materia desarrollada por
dicha normatividad -llamado por la Corte, “criterio dominante de la Ley”- las
secciones primeras de Cámara y Senado se encontraban habilitadas para darle el
trámite inicial a la Ley 617 de 2000.
Sobre
este particular dijo expresamente la Corte:
“Primero.
Declarar exequible la Ley 617 de 2000 en los términos expuestos en la parte
motiva y sólo por el cargo de vicios de trámite en su formación al haber sido
aprobada en primer debate en la comisión primera y no en la comisión cuarta de
cada Cámara.” (Sentencia C-540 de 2001)
Así mismo, la Corte Constitucional
analizó la exequibilidad de los artículos 53, 54, 55 y 56 a la luz del
principio de la autonomía administrativa de las entidades territoriales, para
concluir con que la Ley 617 de 2000 constituía una herramienta con que contaba
el legislador, para controlar la crisis, de importantes proporciones, que
amenazaba con desestabilizar la balanza fiscal de la Nación.
En este sentido, por Sentencia C-579 de
2001, la Corte declaró ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos
53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 en relación con los cargos analizados en
dicha sentencia, que tienen que ver con el supuesto recorte que las normas
acusadas podrían estar imponiendo a la autonomía de las entidades territoriales.
Para responder a tal reproche, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Las
reglas demandadas prevén, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el
uso que Bogotá D.C. puede darle a sus recursos de fuente endógena; “sin
embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la
causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento
del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo así un
medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas”, toda vez que
los porcentajes progresivos de limitación del gasto preservan un amplio margen
de autonomía para Bogotá D.C. frente a la destinación de los recursos con los
que cuenta, “(garantizando al mismo tiempo un interés mayor de la colectividad
nacional, sin que exista discriminación -puesto que es una medida general para
todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el
cual, en caso de existir, habrá de ventilarse sobre una base casuística, y ante
los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas
bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y
los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre éstos factores
debe existir una relación estable y armónica, en forma tal que los gastos
permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos
corrientes o constantes con los que cuentan, evitando así futuros descalabros”.
“Por
lo tanto, los artículos demandados no contrarían la preceptiva constitucional
invocada por los actores.”
La
providencia en cuestión también declaró exequibles los artículos 53, 54, 55 y
56 de la ley 617 de 2000 en relación con los argumentos expuestos en la parte
motiva de la providencia, y exclusivamente por el cargo de violación del
artículo 322 de la Carta Política, es decir, el cargo vinculado con el supuesto
recorte a la autonomía territorial del Distrito Capital de Bogotá. Los
argumentos analizados por la Corte para declarar la exequibilidad de dichas
normas fueron los siguientes:
“Ahora
bien, el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen
político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial,
no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la
manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier
ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley
contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un
criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y
funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito
respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla
especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios,
poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los
municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad.
A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el
régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. Por la
misma vía, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias
la ley reguladora de dicho régimen no pasa de ser una especie dentro de las
varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cláusula general de
competencia. De esta suerte -abstracción hecha de las diferencias temáticas y
sus desarrollos-, encontramos la ley cuadro, la ley reguladora de los servicios
públicos domiciliarios y la misma ley especial del Distrito Capital, todas a
una, sometidas a los trámites del Legislador Ordinario. Lo que a su turno
exhibe la probabilidad cierta de que las materias propias del régimen del
Distrito Capital puedan coexistir con otras materias distintas en una misma
ley, siempre que se acate el principio de unidad de materia y los
procedimientos legislativos previstos en la Constitución y la ley.
“(…)
“En
conclusión, todo contribuye a señalar que en la ley 617 de 2000 bien podían
acantonarse los varios temas que en ella se despliegan a lo largo de su
articulado, tales como los referentes a la organización territorial, a la ley
orgánica de presupuesto, al fortalecimiento de la descentralización y otros
más.
“Por
ello mismo, en lo que dice relación al régimen del Distrito Capital se ha
configurado un espectro normativo que en su cúspide inscribe al ordenamiento
constitucional, con especial énfasis de la preceptiva inserta en los artículos
322 a 327; en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993
con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000; y, finalmente, las
reglas vigentes para los municipios que a su turno habrán de llenar los vacíos
normativos que acuse el contexto sistémico de los dispositivos especiales.
“Por
lo tanto, los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la ley 617 de
2000 habrán de estimarse exequibles por el cargo formulado.”
Adicionalmente,
el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia C-837 de 2001 dispuso
lo siguiente:
“Noveno:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 56 de la ley 617 de 2000 en los términos
expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y
336 de la Carta Política, salvo la expresión “las empresas Prestadoras del
Servicio de Salud” del señalado artículo 56, que se declara INEXEQUIBLE.”
Las
consideraciones tenidas en cuenta por la Corte para declarar exequible la norma
fueron las siguientes:
“En
cuanto al artículo 56 se refiere, la Sala estima conveniente apoyarse en la
transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia C-540/01, por cuanto
en ella se resolvió sobre la exequibilidad del artículo 14 de la ley 617, el
cual comporta el mismo contenido temático del artículo 56, diferenciándose
únicamente en cuanto a los destinatarios y a otros elementos que resultan
irrelevantes al estudio de los cargos planteados. En efecto, de la lectura de
los dos artículos se desprende que mientras el 14 alude a los departamentos,
distritos y municipios, por su parte el 56 se remite al Distrito Capital. A lo
cual se agrega que en este último artículo no se hace alusión a las licoreras.
“Así,
al revisar el contenido del artículo 14 demandado, la Corte encuentra que no se
presentó la vulneración a la autonomía de las entidades descentralizadas a que
alude el demandante. Este artículo respeta los preceptos señalados en los
artículos de la Constitución a los que se acaba de hacer referencia, en
particular en lo atinente a la competencia legislativa para determinar el grado
de autonomía de las entidades descentralizadas, pertenezcan ellas al nivel
nacional o al nivel territorial. Contrario a lo afirmado en la demanda, basta
revisar el artículo 210 de la Constitución Política para señalar que esta norma
no reconoce la autonomía de las entidades descentralizadas.
“Por
consiguiente, teniendo en cuenta que en relación con el artículo 56 de la ley
617/00 se dan los mismos supuestos jurídicos vertidos en el artículo 14 ibídem,
la Corte encuentra que el contenido del artículo 56 está acorde con las
disposiciones consagradas en los artículos 210 y 336 de la Constitución. Por
consiguiente declarará su exequibilidad, con la salvedad de que la referencia
hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud es inexequible por
las razones expuestas.”
Además
de lo anterior, en la Sentencia C-540 de 2001, la Corte declaró exequible el
artículo 71 de la Ley 617 de 2000 por ausencia de violación del artículo 53 de
la Constitución Política, en la medida en que las medidas adoptadas para
racionalizar el gasto público no quebrantan el derecho al trabajo de los
servidores públicos de las entidades territoriales.
Las
razones expuestas para la declaratoria fueron:
“Como
se aprecia, el artículo 71 de la Ley 617 no señala que los pagos por concepto
de indemnizaciones a los empleados públicos que sean retirados del servicio
como consecuencia de la supresión de su cargo por modificación de la respectiva
planta de personal, no correspondan a gastos de funcionamiento.
“La
norma tampoco señala que la única vía para dar cumplimiento a las medidas de
ajuste fiscal señaladas en la Ley 617 de 2000 sea a través de la reducción de
las plantas de personal de departamentos, distritos y municipios, ni con la
afectación de los empleados vinculados a determinados niveles administrativos
en la clasificación general de los cargos públicos.
“Lo
que señala la ley es que estos pagos no se tendrán en cuenta para efectos de
determinar los límites de los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley
617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura
hecha por el demandante, para quien “por no tener rubro de indemnizaciones en
gasto de funcionamiento definidas en la ley orgánica presupuestal, ya que no se
puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo
entonces de donde saldrá las indemnizaciones?”
“El
hecho que no se consideren como tales para efectos de aplicación de la Ley 617
no implica la pérdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de
funcionamiento, con lo cual queda resuelta la preocupación del demandante
acerca de la vía presupuestal para realizar dichos pagos. En la clasificación
presupuestal estos gastos sí corresponden a los gastos de funcionamiento y el
artículo 71 no les ha cambiado su ubicación en la estructura presupuestaria.
“Por
la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada por
“gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión,
clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”,[1] los pagos de
indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento. Por un lado coinciden
con la clasificación que trae el reglamento sobre los rubros de los gastos de
funcionamiento[2]
y, por otro lado, este gasto es incompatible con la noción de gastos de
inversión o de servicio de la deuda pública.
“
Con respecto a la vulneración de los derechos adquiridos de los empleados de
carrera administrativa que sean retirados del servicio por la modificación de
la planta de personal, es preciso señalar que la Ley 617 no excluye el pago de
la respectiva indemnización a quienes tengan derecho.
“La
indemnización es la compensación económica por la pérdida de los derechos
inherentes a la carrera administrativa. Tanto es así que la ley consagra el
beneficio de la indemnización para los empleados de carrera y no para los
empleados de libre nombramiento y remoción ni para los empleados provisionales
que sean retirados del servicio por supresión del cargo.
“Esta
Corporación ha conservado una línea jurisprudencial en torno a la procedencia
constitucional, a los requisitos para la modificación de las plantas de
personal y al pago de indemnizaciones a los empleados de carrera administrativa
que sean retirados del servicio por supresión de su cargo. En la Sentencia
T-374 de 2000, por ejemplo, señaló al respecto:
“La
Administración Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las
necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear,
modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando
las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o
cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los
fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la
facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a la
carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente
autorizada por la Constitución Nacional.
(…)
“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede
producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad
pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la
planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de
modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del
servicio público, controlar el gasto público, etc. Objetivos que deben
dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en términos de
calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de
lado la protección de los derechos de los trabajadores.
“(…)
“No hay duda de que la pertenencia a la carrera
administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad
en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a
mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden
existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La
estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea
inamovible.´´
“(…)
“La indemnización consagrada en la ley, por la terminación
unilateral del contrato de trabajo, constituye un instrumento eficaz para
resarcir el daño que pueda causarse al empleado público perteneciente a la
carrera administrativa por razón de la supresión del cargo que venía
desempeñando, abstracción hecha de que esa decisión haya obedecido a claros
fines de interés general o de mejoramiento del servicio. La indemnización, es
una reparación que tiene fundamento en el daño que recibe el trabajador a causa
de su despido, como consecuencia del perjuicio económico que tiene como
finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalización del
contrato, debido a la reestructuración del organismo. Dado que la supresión de
cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con
claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, pues si bien es
cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado en función
de la protección del interés general puede determinar el número de sus
funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que
soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, ella
debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de
todos ante las cargas públicas. Por ello se trata de una indemnización
reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos
adquiridos en materia laboral.[3]
“Por
las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad del
artículo 71 de la Ley 617 de 2000.”
De los extractos jurisprudenciales
citados se tiene que los cargos de la demanda ya fueron analizados por la Corte
Constitucional y que, en consecuencia, procede estarse a lo resuelto en las
providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
En relación con la demanda presentada contra la Ley 617 de 2000 por vicios de
procedimiento en su formación, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de
2001.
SEGUNDO.-
En relación con la demanda presentada contra los artículos 53, 54, 55 y 56 de
la ley 617 de 2000, por violación al régimen de autonomía del Distrito Capital,
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001 y a la Sentencia C-837 de
2001, en lo que respecta concretamente al artículo 56.
TERCERO.-
En relación con la demanda presentada contra el artículo 71 de la Ley 617 de
2000, por violación de los derechos laborales de los servidores públicos de las
entidades territoriales, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2001.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-997/01
Como quiera que en relación con las
Sentencias C-540 y 579 del presente año en las cuales se declaró la
exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los
cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito
magistrado salvó su voto, en esta ocasión, en relación con la Sentencia C-997
de 19 septiembre de 2001, en razón del obligatorio acatamiento a la cosa
juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto continúo
considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su
totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el
asunto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Aclaración de voto
a la Sentencia C-997/01
Referencia:
expediente D-3470
Demanda
de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 53, 54, 55, 56 y 71 de
la Ley 617 de 2000.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto,
por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos
contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente año.
fecha ut supra.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
[1]
Artículo 11 literal b) del Estatuto Orgánico del Presupuesto
–Decreto 111 de 1996.
[2]
Artículo 26 del Decreto 568 de 1996.
[3]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.