C-997-00
Sentencia C-997/00
Sentencia C-997/00
LEGISLADOR-Establecimiento de requisitos para
funcionamiento de droguerías
DROGUERIA-Apertura o traslado de acuerdo con
ubicación geográfica/DROGUERIA-Racionalización del servicio
MINISTERIO DE
SALUD-Función de autorizar
apertura o traslado de droguerías
DROGUERIA-Bien común exige cobertura general
Cuando el
artículo 49 C.P. consagra como una obligación del Estado la de garantizar a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud, debe entenderse que dentro de estos últimos conceptos
se encuentra precisamente la obtención de los medicamentos necesarios para
prevenir o curar una dolencia, los cuales son suministrados por las boticas,
las que, por lo mismo, deben estar al alcance de todas las personas, de donde
se desprende que su ubicación geográfica ha de responder a una planeación, a un
estudio previo del sector, que tenga en cuenta la proximidad o lejanía de otros
establecimientos de la misma índole, para asegurar así una cobertura oportuna y
adecuada. Y aunque esos establecimientos tienen un claro ánimo de lucro, no por
ello deben ubicarse exclusivamente en sectores comerciales, pues es evidente
que el bien común exige una cobertura general.
SALUD-Protección por el Estado
Referencia:
expediente D-2791
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971
Actor: Carlos
Armando Mejía Avila
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto
de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Carlos Armando Mejía Avila contra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de
1971.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"LEY 8 de 1971
(septiembre 20)
por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2º y
3º del artículo 1º y el artículo 4º de la Ley 47 de 1967
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 1. –
El numeral b) del artículo 1º de la Ley 47 de 1967 quedará así:
"DROGUERIA. Que es el establecimiento
dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciados en el numeral
a) de dicho artículo, a excepción de: “Elaboración, despacho, almacenamiento
y/o venta de fórmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control
que a partir de la vigencia de la presente ley exigirá el Ministerio de Salud
Pública.
Parágrafo 1º. El parágrafo 2º del artículo 1
de la Ley 47 de 1967, quedará así: La Droguería deberá ser dirigida por un Químico
Farmacéutico, o por un Farmacéutico Licenciado, o por una persona que ostentará
la credencial o certificado de Director de Droguería, para lo cual deberá
llenar los siguientes requisitos: ser mayor de 30 años de edad o tener un
mínimo de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno
de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a
farmacéuticos permitidos; además luego de comprobar la asistencia y aprobación
de los cursos de capacitación que se dictarán. La reglamentación de los cursos
de capacitación con su intensidad y duración, quedará a cargo de los
Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública.
Parágrafo 2º. El parágrafo 3º de la Ley 47
de 1967, quedará así:
Para que las Farmacias y Droguerías no se
aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud
procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que
preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes,
condiciones socioeconómicas , proximidad de un establecimiento a otro, con el
objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales
establecimientos, de acuerdo a una distribución más racional y planificada en
procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato
de la ley”.
II. LA DEMANDA
Afirma el actor que la disposición acusada
vulnera los artículos 25,49, 333 y 336 de la Constitución Política.
Considera que la limitante contenida en la
norma acusada, consistente en determinar un número máximo de droguerías
teniendo en cuenta la ubicación geográfica en una misma ciudad o municipio,
viola el derecho al trabajo de las personas idóneas en el campo del servicio
farmacéutico y disminuye de manera real las oportunidades de trabajo que en la
actualidad son muy escasas. Así mismo, estima que dicha limitante impide
reducir el alto nivel de desempleo que se registra en el país.
Manifiesta que la separación geográfica
obligatoria que ordena el parágrafo acusado restringe el acceso que tienen
todas las personas para adquirir los medicamentos que necesiten y por tanto,
para recuperar su estado de salud. Si quien requiere un remedio no lo consigue
en determinado establecimiento tendrá que desplazarse a otro en su procura,
perdiendo tiempo valioso que podría colocar en situación de riesgo la vida del
enfermo.
A juicio del demandante, la norma establece
un real monopolio que favorece a un particular en una zona determinada,
impidiéndole a otros su derecho a establecer una libre competencia, situación
que, según señala, vulnera los postulados constitucionales de los artículos 333
y 336 de la Carta Política.
Finalmente, el impugnante recuerda que la
Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, expedida por el Ministerio de
Salud, se expidió en desarrollo de la Ley 8 de 1971, pero dice que fue para una
época en la cual el país se encontraba en condiciones poblacionales y
socio-económicas diferentes, toda vez que la distribución de la población en
áreas urbanas y rurales ha cambiado.
Por tanto el accionante considera que la
declaración de inconstitucionalidad de la norma demandada permitirá que sea el
propio consumidor el que de manera libre y espontánea y según la calidad del
servicio, defina cuáles establecimientos farmacéuticos cumplen o no con los
requisitos de ley.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo,
quien actúa en representación del Ministerio de Salud, presenta escrito
mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
Manifiesta que la Ley 8 de 1971 desarrolla
los principios contenidos en los artículos 49 y 365 de la Constitución
Política, la cual tiene como finalidad específica procurar la racionalización y
planificación de la economía social, ya que permite a la comunidad tener un
mejor acceso a los servicios de salud.
Afirma el representante del Ministerio de
Salud que la ley en mención lo mismo que la Resolución Nº 010911 de 1992,
expedida por el Ministerio que representa, reglamentan los requisitos exigidos
para la apertura y traslado de droguerías o farmacias, mediante los cuales se
pretende el cubrimiento de las necesidades en salud de la población,
específicamente en lo que tiene que ver con la venta de medicamentos.
Al contrario de lo entendido por el
accionante, estima el interviniente que los requisitos previstos en la norma
parcialmente acusada permiten asignar distancias mínimas para el funcionamiento
de tales establecimientos (farmacias y droguerías), definiendo a su vez las
condiciones higiénicas y sanitarias que deben cumplir para desarrollar su
labor. Con ello se evita la proliferación indiscriminada en unas zonas y la
escasez de estos establecimientos en otras.
En cuanto a la presunta violación de la
libertad económica esgrimida por el actor, afirma que las actividades que
conforman dicha libertad están sujetas a limitaciones impuestas por la
Constitución y la Ley, por razones de seguridad, salubridad, moralidad y
utilidad pública o interés social, motivo por el cual el legislador tiene la
capacidad de limitar el funcionamiento de las droguerías dentro de un espacio
geográfico determinado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación pide a
la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la
Ley 8 de 1971.
Considera que los establecimientos
dedicados a comercializar productos de droguería y farmacia cumplen una función
social, en tanto el destinatario de los medicamentos es la persona humana, y es
por esta razón que el Estado debe intervenir en la regulación de la actividad
en referencia, dada su trascendental importancia.
A juicio del Jefe del Ministerio Público,
el Estado, al garantizar la prestación de este servicio público, asegura
también los derechos constitucionales de la persona humana, su dignidad, la
recuperación de la salud y el interés general de la comunidad, ya que debe
existir una adecuada, racional y planificada distribución de las farmacias
dentro del territorio, para que todos los habitantes tengan acceso oportuno al
suministro de los productos farmacéuticos que allí se ofrecen.
Reitera que, si bien es cierto el
Constituyente estableció en el artículo 333 de la Carta Política que la
actividad económica y la iniciativa privada, al igual que la competencia son
libres, también definió que éstas tienen límites como son el bien común y el
interés social.
Expresa que el parágrafo demandado es
constitucional si se tiene en cuenta que para la ubicación de la zona, barrio,
sector o lugar donde debe funcionar una farmacia o droguería, el Ministerio de
Salud debe expedir permisos para apertura o traslado, teniendo en cuenta que no
se aglutinen en los denominados sectores comerciales. Por lo tanto, el permiso
al que alude la norma lo exige el Ministerio de Salud, previa autorización de ley
(norma demandada), según lo estatuido por el artículo 333 de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Función del Estado en la regulación de la
actividad empresarial en materia de salud. Que el legislador establezca
requisitos para el funcionamiento y distribución de las farmacias no vulnera el
derecho al trabajo, la libertad de empresa ni la iniciativa privada.
Para iniciar el análisis de
constitucionalidad, esta Corporación anota que la Ley 8 de 1971, de la cual
forma parte la norma demandada, modificó algunas disposiciones de la Ley 47 de
1967 que, entre otras, había creado la carrera intermedia de regente de
farmacia y definió el concepto de “droguería”, señalando que este tipo de
establecimientos deben estar dirigidos por un químico farmacéutico o por un
farmacéutico.
Se dispone en la norma demandada que al
Ministerio de Salud corresponde estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y
lugares que preferencialmente requieren el servicio de droguerías, teniendo en
cuenta el número de habitantes del sector, su condición socio-económica, la
proximidad con otro establecimiento similar y, una vez evaluados estos
factores, dicho organismo procederá a conceder o negar el permiso de apertura o
traslado, teniendo en cuenta una distribución más racional y planificada,
conforme a la función social que corresponde por mandato legal.
La Sala encuentra que con lo dispuesto en
la norma no se está impidiendo ni obstaculizando arbitrariamente el ejercicio
del derecho al trabajo ni mucho menos restringiendo la libertad de empresa o la
iniciativa privada, ya que esos derechos -garantizados en la Constitución- no
son absolutos. El del trabajo es a la vez una obligación social (art. 25 C.P.)
y la libertad de empresa y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los
límites del bien común, como lo establece el artículo 333 de la Constitución.
La misma norma superior destaca que la
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones, y añade que la ley determinará el alcance de la libertad
económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social. Este
prevalece sobre el privado, como resulta del artículo 1 de la Carta Política.
Por el hecho de que, en aras de
racionalizar el servicio de droguería y farmacia y de hacer una distribución
más planificada y equitativa de este tipo de establecimientos -a fin de que no
se concentren en determinados sectores, dejando sin cobertura a otros
igualmente necesitados-, no se vulnera la Constitución. Tampoco cuando se
asigna al Ministerio de Salud la función de autorizar la apertura o traslado de
las droguerías, previo estudio del barrio o sector.
Por otra parte, cuando el artículo 49 C.P.
consagra como una obligación del Estado la de garantizar a todas las personas
el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,
debe entenderse que dentro de estos últimos conceptos se encuentra precisamente
la obtención de los medicamentos necesarios para prevenir o curar una dolencia,
los cuales son suministrados por las boticas, las que, por lo mismo, deben
estar al alcance de todas las personas, de donde se desprende que su ubicación
geográfica ha de responder a una planeación, a un estudio previo del sector,
que tenga en cuenta la proximidad o lejanía de otros establecimientos de la
misma índole, para asegurar así una cobertura oportuna y adecuada. Y aunque
esos establecimientos tienen un claro ánimo de lucro, no por ello deben
ubicarse exclusivamente en sectores comerciales, pues es evidente que el bien
común exige una cobertura general.
El bien común, al que se refiere el ya
mencionado artículo 333 de la Constitución, debe ser entendido, en su carácter
prevalente, como la opción que más conviene, interesa y coadyuva al bienestar
de la comunidad. El mismo artículo agrega que, para el ejercicio de toda
actividad económica y para el desarrollo de la iniciativa privada, nadie podrá
exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, y es
precisamente la ley la que establece ciertos requisitos previos al permiso y
consagra, como facultad del Ministerio de Salud, la de efectuar un estudio
anterior a la concesión de los permisos de apertura o traslado de farmacias y
droguerías teniendo en cuenta los aspectos antes anotados.
No encuentra la Sala que la disposición
acusada contenida en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 8 de 1971
contraríe las normas constitucionales señaladas por el demandante, ni ninguna
otra; antes, por el contrario, dicha norma desarrolla los principios relativos
a la prevalencia del bienestar general, la vigencia del interés colectivo y la
protección estatal que merece la salud pública.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2°
del artículo 1° de la Ley 8 de 1971.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.