C-996-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-996/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
TEMPORAL-Procedencia por
continuación de producción de efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición no se encuentra produciendo
efectos jurídicos
NORMA TEMPORAL-Vigencia fiscal vencida
Referencia:
expediente D-5105
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º
(parcial) de la Ley 217 de 1995 “Por la cual
se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
de 1995”.
Actores:
José Malgoni Moya Rubiano
Walter Albeiro Ipia Renfigo
Andrés José Arboleda López
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., doce (12) de
octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Malgoni Moya
Rubiano, Walter Albeiro Ipia Rengifo y Andrés José Arboleda López presentaron
demanda contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 217 de 1995 “Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal de 1995”.
Mediante auto del 18 de marzo
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada pero
solamente en relación con las expresiones “En consecuencia, para la vigencia
fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al
derecho que tienen las entidades territoriales sobre la octava parte de dichos
recursos. En los próximos siete años el saldo continuará incorporando al
presupuesto por octavas partes dándole la participación correspondiente a las
entidades territoriales” y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de
Justicia y de Hacienda y Crédito Público, y al Contralor General de la
República, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar a las
Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
En el
mismo auto inadmitió la demanda contra el aparte que establece “Para los
efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley
179 de 1994” contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 217
de 1995 y concedió un término de 3 días a los demandantes para que la
corrigieran en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad
haciendo explícitas las razones por las que consideran que el texto acusado
contraría el ordenamiento superior.
Así mismo
mediante el mismo auto rechazó la demanda contra la primera parte del artículo
5º de la Ley 217 de 1995 que dispone: “El situado fiscal y la participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos
de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la Corte
Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha
de notificación de la sentencia”, por existir un fallo que hizo tránsito a
cosa juzgada en la que se declaró la exequibilidad de dicho aparte sin que la
Corte hay limitado el alcance de su decisión.
Posteriormente mediante auto
del 1° de abril de 2004 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra el
aparte que establece “Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo
ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994” contenido en el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley 217 de 1995, debido a que los demandantes no
corrigieron dentro del término legal la demanda, en el sentido que les fue
indicado mediante auto del 18 de marzo de 2004.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.42.008 del 15 de noviembre de 1995.
Se subraya lo demandado.
“ LEY 217 DE 1995
(noviembre 14)
Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal de 1995
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 5o. El situado fiscal y la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre
los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la
Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la
fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia
Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al
derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos
recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al
presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las
entidades territoriales.
Para
los efectos anteriores, constituyáse el Fondo ordenado por el artículo 15 de la
Ley 179 de 1994.”
(…)
III.
LA DEMANDA
Los demandantes afirman que la disposición
acusada vulnera los artículos 346, 349, 356, 357 y 358 constitucionales.
Los actores expresan que el artículo 5°
acusado, al disponer que el situado fiscal y la participación de los municipios
en los ingresos corrientes de la Nación sobre los recursos de la telefonía
móvil celular ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de
1995, solamente se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de
notificación de la referida sentencia, incurrió en graves equívocos frente a
la implementación de los principios y las reglas presupuestales.
Consideran que la norma acusada vulneró lo
dispuesto por los artículos 357 y 358 constitucionales que implementaron una
regla directa sobre la distribución de las participaciones de los municipios en
los ingresos corrientes de la Nación, a través de las transferencias cuyo
destino y provisión reglamentó posteriormente la Ley 60 de 1993, así como lo
ordenado por la Corte en la sentencia C-423 de 1995 al referirse a la
prevalencia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto sobre el
contenido de las leyes ordinarias que desarrollan la materia, toda vez que al
ordenarse que los $34.141.3, millones de pesos se distribuyan en octavas
partes, pagaderas a los municipios a través de apropiaciones anuales, se
disfrazó nuevamente la naturaleza de los recursos que no son nuevos, repentinos
ni mucho menos el resultado de un influjo extraordinario generado en los
ingresos de la Nación, ni que pudiese causar trastornos macroeconómicos, sino
que son recursos de exclusiva y clara destinación establecida por el régimen
constitucional y el régimen orgánico del presupuesto.
Recuerdan que en materia presupuestal la
iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de conformidad con lo ordenado
por el artículo 346 constitucional y en consecuencia los considerandos y
motivaciones de carácter técnico macroeconómico que hicieran compatibles el
cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales con el plan de
desarrollo y los programas definidos por las autoridades competentes no se
efectuó en el trámite de la Ley 217 de 1995 que fue presentada como una ley
dispositiva de traslados presupuestales donde se indicó como único antecedente
lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido que la entrega de las
participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que debieron ser
liquidados y girados como trasferencias a los municipios del país.
En ese sentido advierten que lo relativo
al marco técnico que estableciera el criterio para aprobar la inclusión en el
presupuesto anual de ciertas rentas y la destinación de otras al fondo de
superávit con el fin de garantizar la normal evolución de la economía, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 179 de 1995, no fue
materia de la discusión, ni de la exposición de motivos que al efecto debió
presentar el Gobierno.
Aducen que la disposición acusada vulneró
los principios generales del sistema presupuestal previstos en la Ley Orgánica
del Presupuesto y el artículo 349 constitucional, especialmente los principios
de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, en la medida en que el
artículo 5° de la Ley 217 de 1995 careció de una exposición de motivos
fundamentados principalmente en los considerandos de especialidad técnica que
ordenó la sentencia C-423 de 1995 y además no fue precedida de los debates que
amerita no como una simple ley de apropiaciones sino considerando que
establecía la creación del Fondo del Superávit de la Nación en relación con su
cuantía y la forma y proporciones en que dicho excedente entraría a realimentar
la economía nacional.
Finalmente manifiestan que si con
fundamento en el principio de homeóstasis presupuestal se justificó la
expedición del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, esa situación no es aplicable
en el caso del artículo 5° de la Ley 217 de 1995, toda vez que los recursos
allí previstos no tienen la naturaleza de adicionales para proveer en el
respectivo presupuesto de la anualidad de 1995, sino que se trata de unos
bienes que tienen una destinación específica reglada por la Constitución
Nacional, con el objeto de desarrollar unos fines concretos dentro del marco
constitucional general e igualmente dar aplicación efectiva al principio de
coherencia macroeconómica.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de
las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Afirma que en la sentencia C-423 de 1995
la Corte no determinó que la decisión de inexequibilidad parcial del artículo 1
de la Ley 168 de 1994 tuviera efectos retroactivos, esto es respecto de
hipótesis consolidadas con anterioridad a la fecha de notificación de la misma,
por lo tanto debe entenderse que sus efectos se predican solamente hacia el
futuro, es decir respecto de las hipótesis cuya ocurrencia se produce con
posterioridad a la mencionada notificación. Al respecto cita apartes de las
sentencias C-113 de 1993 y C-270 de 2000.
Explica que debido a que el Gobierno
Nacional ya había utilizado a través de la Tesorería General de la Nación la
suma de U$465.1 millones de los U$1.177.5 millones recaudados por la concesión
de la telefonía móvil celular, el saldo sin ejecutar por valor de U$712.4
millones, se incorporó a través de las leyes anuales de presupuesto, en el
Fondo de Superávit de la Nación (art. 22 del Decreto 111 de 1996).
Señala que todas las actuaciones del
Gobierno Nacional se han fundamentado en la Ley 217 de 1995, normatividad que
señaló que la liquidación del situado fiscal y de la participación de los
municipios debía hacerse únicamente sobre el saldo de los recursos de la
telefonía móvil celular al momento de expedirse la sentencia, es decir, sobre
U$712.4 millones.
En ese sentido indica que con fundamento
en la sentencia de la Corte Constitucional y en la Ley, se presupuestó desde el
año 1996 y hasta el año 2002 la octava parte de los U$712.4 millones, esto es,
la suma de U$89 millones a la tasa de cambio correspondiente.
Finalmente afirma que: “…el Gobierno
Nacional se encuentra al día con las obligaciones por concepto de las
transferencias territoriales derivadas de la telefonía móvil celular…”, reiterando
que sólo para el año 1995 se liquidó de manera separada del monto
correspondiente a los recursos de la concesión de la telefonía móvil celular y
como tal fue establecido por el documento CONPES 032 del 6 de diciembre 1995.
2. Ministerio de Comunicaciones
La
Ministra de Comunicaciones, actuando mediante apoderado judicial participa en
el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del
artículo acusado, a partir de los fundamentos que a continuación se resumen.
El interviniente
precisa que la forma de giro prevista en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995
se relaciona directamente con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante
la sentencia C-423 de 1995, de suerte que la disposición acusada acata dicho
pronunciamiento judicial y en ningún momento vulnera las normas presupuestales
colombianas, pues no se puede considerar que los recursos provenientes de la
adjudicación de la telefonía móvil celular sean posibles causantes del
desequilibrio presupuestal si se giraban inmediatamente.
3. Contraloría
General de la República
La Contraloría General de la República a
través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar
que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las
consideraciones que enseguida se sintetizan.
Recuerda que la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 dispuso que el Gobierno
Nacional deberá dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, hoy
artículo 22 del Decreto 111 de 1996 a partir de la vigencia fiscal de 1995, en
relación con la ejecución de ese fallo y para determinar la cuota mínima anual
que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal
y de las transferencias a los municipios.
Advierte que en la
sentencia C-423 de 1995 la Corte después de haber efectuado un minucioso
análisis del asunto objeto de estudio, estableció que dichos recursos por sus
características son ingresos corrientes de la Nación. Al respecto cita el
aparte pertinente de la sentencia referida.
Recuerda que: “...
A partir de 1996, la liquidación de las transferencias territoriales se hace
sobre el total de los ingresos corrientes de la Nación, dentro de los cuales ya
están considerados los recursos de la telefonía móvil celular”, de forma
tal que es claro que la Nación, esto es Ministerio de Hacienda y Crédito
Público dio estricto cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995.
Afirma que en
perfecta armonía con la sentencia C-423 de 1995, y con las Leyes 179 de
1994, 38 de 1989, 217 de 1995 y el Decreto 111 de 1996, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público desde el año 1995 y hasta el año 2002 ha efectuado
las respectivas transferencias de los recursos provenientes de la telefonía
móvil celular.
Aduce que la relación
de las leyes de presupuesto demuestran la incorporación por octavas partes de
los recursos de la telefonía móvil celular, a partir de la vigencia fiscal de
1996 y hasta el 31 de diciembre de 2002, de forma tal que el Ministerio de
Hacienda sí dio cumplimiento a la Ley haciendo las respectivas transferencias a
las entidades territoriales.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa
Institución el 4 de mayo de los presentes y en el que actuó como ponente la
Doctora Catalina Hoyos Jiménez.
Advierte que aún
cuando la norma ya ha producido la totalidad de sus efectos, no existe
impedimento para que la Corte haga un análisis de su constitucionalidad, toda
vez que resulta consonante con el esquema de control constitucional que tiene
como norte velar ante todo por la primacía de la aplicación estricta de los
principios establecidos en la Constitución.
Recuerda que la Corte
Constitucional a través de la sentencia C-270 de 2000 declaró la exequibilidad
de algunos apartes del articulo 5º de la Ley 217 de 1995, sobre ese particular
sostuvo que en la sentencia C-423 de 1995 no se habían especificado los efectos
del fallo de inexequibilidad, razón por la que la norma demandada se limitaba a
dar cumplimiento a lo previsto por el articulo 45 de la Ley 270 de 1996, según
el cual los fallos inexequibilidad solo tienen efectos hacia el futuro, salvo
que la Corte decida darles efectos retroactivos, de forma tal que sobre este
punto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Estima que la norma
acusada no es sino el resultado de la solución que dio la propia Corte
Constitucional para dar cumplimiento al fallo mediante el que declaró la
inexequibilidad del articulo 1º de la Ley de Presupuesto vigente para 1995,
toda vez que la misma catalogó los recursos de la telefonía móvil celular como
recursos de capital.
Advierte que la
transferencia de los recursos a favor de las entidades territoriales en un
lapso de 8 años, en vez de hacerlas en el primer año no solo no quebranta norma
constitucional alguna, -toda vez que no existe norma constitucional que prohíba
la técnica presupuestal establecida en la norma acusada-, sino que propende a
la concreción y aplicación de los principios de coherencia macroeconómica y
homeostasis presupuestal previstos en los artículos 20 y 21 del Decreto 111 de
1996.
En ese sentido señala
que los principios referidos prevén que el presupuesto debe ser compatible con
las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta
Directiva del Banco de la Republica, el crecimiento real del presupuesto de
rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier
naturaleza y deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de
tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico.
Finalmente considera
que los vicios en la formación de la Ley 217 de 1995, alegados por los
demandantes no son claros en su planteamiento y además han debido ser sometidos
a consideración de la Corte Constitucional dentro del año siguiente a la
publicación de la ley que contiene la norma demandada, de conformidad con lo
previsto en el numeral tercero del articulo 242 de la Constitución Política.
5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan
Bautista Parada Caicedo, solicitando la constitucionalidad de la disposición
demandada, el que se resume a continuación.
Recuerda que la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 declaró como ingresos
corrientes de la Nación los percibidos por el Estado como resultado de los contratos
de concesión del servicio de telefonía móvil celular.
Considera que la Ley
Anual del Presupuesto en la parte objeto de la demanda (artículo 5º) se ajusta
a los principios que regula la Ley Orgánica de Presupuesto, de suerte que
atendiendo al aforismo que no hay plan o planeación sin presupuesto ni
presupuesto sin planeación, la ley prevé la incorporación de los $34.141.3
millones provenientes de la concesión de la telefonía móvil celular
equivalentes a una octava parte del total diferido a ocho años, e igualmente
atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre los ingresos
provenientes de la concesión del espacio electromagnético de la telefonía móvil
celular.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3597, recibido el 8 de
junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo respecto de la disposición acusada, de conformidad con
las siguientes consideraciones.
Recuerda que la Ley 168 de 1994 por la que
se decretó el Presupuesto de Rentas y de Capital y la Ley de Apropiaciones para
la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995 establecía en el
artículo 1°, numeral 2.7, un rubro denominado “Otros Recursos de Capital” por
un valor igual a $872.8 mil millones de pesos que correspondía a los ingresos
por concepto de la concesión a los particulares del servicio de telefonía móvil
celular, monto que fue considerado y catalogado como un excedente financiero de
la Nación (recursos de capital).
Alude que la Corte Constitucional mediante
la sentencia C-423 de 1995 declaró inexequible el numeral 2.7 contenido en el
artículo 1 de la Ley 168 de 1994, al considerar que los contratos de concesión
celebrados para la explotación del espectro electromagnético generan para el
Estado recursos ordinarios no tributarios y no recursos de capital como los
clasificó la Ley 168, de forma tal que la clasificación de los recursos como
ingresos corrientes de la Nación implica que un porcentaje de los mismos deba
ser cedido por la Nación a los Departamentos y Distritos como parte del situado
fiscal y otro a los Municipios como la participación que de los mismos ordena
para ellos el artículo 357 superior.
En ese sentido señala que el legislador
expidió la Ley 217 de 1995 en especial la norma acusada, entendiendo que con la
expedición de esa norma cumplía con lo ordenado por la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-423 de 1995 y en consecuencia optó por la fórmula de
repartir en ocho partes tales ingresos, en aplicación igualmente de lo previsto
en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 al considerarse que el ingreso total de
esos recursos en el presupuesto podía generar un posible desequilibrio
macroeconómico.
Advierte que la disposición acusada fue
declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-270 de
2000, oportunidad en la que declaró que el legislador simplemente se limitó a
dar cumplimiento a una decisión emanada de dicha Corporación, en relación con
los recursos que a la fecha no se habían ejecutado, de forma tal que el cargo
según el que el legislador ha debido acatar la decisión con efecto retroactivo
y no inmediato no debe ser analizado dado que existe un pronunciamiento sobre
el particular que hizo tránsito a cosa juzgada.
Considera igualmente que existe carencia
actual de objeto, toda vez que el artículo acusado no está produciendo efecto
jurídico alguno dado que: “…las prescripciones que contenía, esto es, los
ocho años para realizar el pago por concepto de los $34.141.3 millones, a razón
de una octava parte anual, como derechos de los municipios sobre los recursos
totales no ejecutados al momento de entrar a aplicarse el fallo contenido en la
sentencia C-423 de 1995, en relación con los contratos de telefonía móvil
celular, ya se cumplieron y hoy esa norma no está produciendo efectos…”.
Reitera que la disposición acusada tuvo
como consecuencia la entrada de unos recursos al presupuesto que después de la
sentencia de la Corte Constitucional fueron ejecutados hasta el año 2002, de
suerte que una decisión de la Corte en cualquier sentido sería inocua.
Advierte sin embargo que en el evento en
que la Corte decida pronunciarse de fondo respecto de la norma acusada deberá
declararla exequible, pues la objeción de los demandantes se funda en que la
Constitución no previó expresamente la facultad que tiene el legislador para
que con base en los efectos económicos que puede representar la inclusión
repentina de una suma no prevista de dineros en el presupuesto, éste decida la
realización de transferencias por cuotas, sin considerar que esa facultad del
legislador encuentra asidero constitucional en el inciso 3 del artículo 350
superior, que se refiere al porcentaje del presupuesto global que cada año deberá
asignarse para inversión, que no podrá disminuirse respecto del año anterior,
y, no al monto real de los recursos nominales que percibe el Estado año por
año, que son variables y oscilan según se desarrollen las condiciones de la
economía nacional e internacional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes las expresiones “En consecuencia, para
la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones,
iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava
parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará
incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación
correspondiente a las entidades territoriales.” contenidas el artículo 5º de la Ley 217 de 1995 “Por
la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal de 1995” desconocen
los artículos 346, 349, 356, 357 y 358 superiores[1].
Los intervinientes en representación de
las autoridades públicas, así como de las instituciones privadas invitadas a
participar en el proceso coinciden en afirmar que no asiste razón al actor en
la acusación formulada contra dichas expresiones que, como todo el artículo
del que hacen parte, se ajustan plenamente a las normas constitucionales y
legales que rigen el presupuesto, por lo que solicitan la declaratoria de
exequibilidad de las mismas.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia hace énfasis en que dicha declaratoria
puede hacerse independientemente del hecho de que la norma haya ya surtido la
totalidad de sus efectos jurídicos.
El Señor Procurador General de la Nación,
por su parte, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de
fondo pues considera que al haber surtido la norma la totalidad de sus efectos
jurídicos carece actualmente de objeto cualquier decisión que tome la
Corporación.
Corresponde a la Corte, en consecuencia,
en primer término establecer si las expresiones acusadas se encuentran
actualmente produciendo efectos jurídicos y si corresponde o no en consecuencia
pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.
3. La
Competencia de la Corte frente a normas de carácter transitorio
Tal como esta Corporación lo ha señalado de
manera reiterada, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la
exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo
efectos jurídicos[2].
Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino
también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha
agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber
ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de
pronunciarse de fondo pues la decisión carecería objeto.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Cuando se demandan normas que contienen
mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena
que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de
ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte
y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma
impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose
dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si
la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría
hacer la determinación que adoptase”[3].
no procede efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo
efectos, tal y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[4]. Ahora
bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior
sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha
agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía. En
tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión
carece de todo objeto[5].
Empero, cabe precisar que la Corte ha
señalado que el carácter temporal de una disposición no es óbice para ejercer
el control de constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, se
continúen produciendo efectos jurídicos.
Ha dicho la Corte lo siguiente:
“La Corte considera que una norma legal
transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un
período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que
durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se
presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto
nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter temporal de
la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una
vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido
alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter
transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no
pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la
jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una
norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un
fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe
produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo
efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.
Por lo tanto, la Sala advierte que el
carácter transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera
alguna constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento
de fondo sobre el mismo.”[6]
Lo anterior obliga a la Corporación a
establecer, si en el presente caso la norma acusada se encuentra o no
surtiendo efectos jurídicos y en consecuencia si existe mérito o no para un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la misma.
4. La
norma acusada no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Inhibición por
carencia actual de objeto.
Al respecto la Corte constata
que efectuado el análisis del
alcance del artículo en el que se contienen las expresiones
acusadas, como corresponde a esta etapa procesal[7], ha de concluirse que el
mismo tenía efectos temporales, pues sus mandatos se aplicaban a las vigencias
fiscales de los años 1995 a 2002, así como que el objetivo que se buscó con la
norma se encuentra realizado.
Así se desprende,
tanto del contenido mismo de la norma, como de lo expresado por los
intervinientes en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[8] y
la Contraloría General de la República[9], autoridades a las que dentro de sus
respectivas competencias correspondía asegurar que se diera cumplimiento a
dicha disposición.
En efecto, el artículo
5 de la Ley 217 de 1995 “Por la cual se decretan unos traslados en
la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995” estableció los
siguiente:
“ARTÍCULO 5o. El situado fiscal y la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre
los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la
Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la
fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia
Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al
derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos
recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al
presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las
entidades territoriales.
Para
los efectos anteriores, constituyáse el Fondo ordenado por el artículo 15 de la
Ley 179 de 1994”. (subrayas
fuera de texto)
Es decir que de acuerdo con dicha norma para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporaría al
presupuesto un valor de $34.141.3 millones, “iguales al derecho que tienen
las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos” y
que “En los próximos siete años”,-es decir del año 1996 al año 2002-,
“el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes,
dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.”
Como los
intervinientes en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
de la Contraloría General de la República lo señalan, dichos recursos fueron
efectivamente asignados en los respectivos presupuestos de los años 1996 a
2002 como allí se ordenó y en consecuencia ningún efecto jurídico
posteriormente a la vigencia fiscal del año 2002 puede predicarse de la norma
acusada.
Lo anterior, lleva a
la Corte a concluir que, actualmente, la referida norma no está produciendo
efectos jurídicos.
Así las cosas, la Corte se inhibirá para
emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada por los
actores en el presente proceso por carencia actual de objeto, y así se
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
INHIBIRSE
para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada
contra las expresiones “En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se
incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las
entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los
próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por
octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades
territoriales”, contenidas en el artículo 5º de
la Ley 217 de 1995 “Por la cual se decretan unos traslados en
la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995”,
por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] No sobra precisar que en el auto del 18 de marzo de 2004 se
rechazó la demanda contra las expresiones “El
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada
recientemente por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos
no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia”, declarado exequible en la sentencia C-270/00. Así mismo
que mediante auto de 1° de abril de 2004 se rechazó igualmente la demanda
formulada contra las expresiones “Para los efectos anteriores, constitúyase
el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994” por cuanto los
demandantes no corrigieron dentro del término legal la demanda, en el sentido
que les fue indicado mediante auto del 18 de marzo de 2004.
[2]
Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350/94 y C-685/96 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio
Hernández, C-1373/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-074/04 y C- 757/04 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia C-350/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93,
C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.
[5] Sentencia C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia C-074/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver en el mismo sentido
las Sentencias C-115/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1114/03 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[7]
Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
afirma en efecto que con fundamento en la sentencia C-423
de 1995 de la Corte Constitucional y en las normas
presupuestales, se presupuestó desde el año 1996 y hasta el año 2002 la octava
parte de los U$ 712.4 millones a que alude la disposición en la que se
contienen las expresiones acusadas, esto es, la suma de U$89 millones a la tasa
de cambio correspondiente.
[9] El interviniente en representación de la Contraloría
General de la República afirma en efecto que en perfecta armonía con la sentencia C-423
de 1995, y con las Leyes 179 de 1994, 38 de 1989, 217 de 1995 y el Decreto 111
de 1996, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 1995 y hasta
el año 2002 ha efectuado las respectivas transferencias de los recursos
provenientes de la telefonía móvil celular.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.