C-996-00
Sentencia C-996/00
Sentencia C-996/00
NORMA DEMANDADA-Necesidad de nuevo pronunciamiento por
existir cosa juzgada relativa/UNIDAD NORMATIVA-Aplicación
NORMA PENAL-Ambigüedad y descripción inexacta de hecho
punible
Le corresponde al
legislador describir de manera clara, precisa e inequívoca, las conductas que
han de considerarse como hechos delictivos. Por ello, aquellas normas ambiguas,
extremadamente generales e indeterminadas, esto es, las que consagran como
hechos punibles comportamientos cuya descripción resulta inexacta, difusa o
imprecisa, desconocen el mandato contenido en el artículo 29 de la
Constitución, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la
arbitrariedad judicial.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Naturaleza
y alcance
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO/HECHO PUNIBLE-Finalidad
de su determinación
El límite al
poder punitivo del Estado, en lo relativo a asegurar el principio de legalidad,
se refleja como garantía de objetividad, pues la finalidad perseguida con la
determinación de los hechos punibles consiste en que sean previsibles para el
ciudadano los presupuestos de punibilidad y la clase de pena imponible para
reprimir la conducta ilícita.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Alcance
Según la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación el principio de legalidad en
materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en
primer término, la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las
penas, y en segundo lugar, la prohibición de la aplicación retroactiva de las
leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripción
taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad
en su descripción.
PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD-Alcance/TAXATIVIDAD-Imposibilidad
de hacer descripción de conductas punibles para cada caso particular
La taxatividad
consiste en la descripción de los hechos que merecen reproche penal, se hace de
manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación
específica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obstáculo para que en
algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o
complementarios, directos, y/o indirectos y/o circunstanciales. Así, será
posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos
material y jurídico, y la pena en forma clara y precisa. Sin embargo, no es
posible hacer la descripción de las conductas punibles para cada caso
particular y concreto, porque la exigencia de una taxatividad extrema
conduciría a una irracional técnica y práctica legislativa e interpretativa,
que restringiría excesivamente la libertad de configuración política de la
norma por el legislador, y la facultad autónoma de interpretación de los
jueces.
JUICIO DE
TIPICIDAD-Debe ser
estricto
El juicio de
tipicidad que el operador jurídico realiza le permite analizar en qué
condiciones cuando una conducta se adecua a uno u otro tipo delictivo y cuando
no. En este sentido, corresponde al investigador o al juzgador determinar qué
tipo de imputación en relación con la persona vinculada al proceso penal,
deriva en un hecho punible. La responsabilidad penal que se atribuye a un
sujeto determinado, comienza por el proceso de adecuación típica, el cual dicho
en otras palabras, es un juicio de tipicidad por parte del operador jurídico.
Debe luego, debe considerarse que el funcionario judicial, debe hacer la
interpretación de los tipos penales en forma estricta, lo cual significa que no
le esta permitido hacerla en forma extensiva o restringida.
TIPO PENAL-Determinación
La determinación
de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran
el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera
objetiva, da lugar a una sanción penal. Por consiguiente, siempre será del
orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado.
FUNCIONARIO
JUDICIAL-No le corresponde
crear tipos penales
ESTADOS
FINANCIEROS-Importancia
LEGISLADOR-Competencia para regular los estados
financieros
TIPO PENAL
COMPLEMENTARIO
RESPONSABILIDAD
PENAL EN MATERIA COMERCIAL-Datos
falsos sobre estados financieros
CONTADOR-Responsabilidad especial por fe pública
Referencia: expediente D-2787
Norma Acusada:
Artículo 43 De La Ley 222 De 1995.
Demandante:
Isidoro Arévalo
Buitrago
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., agosto dos (2)
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago, solicitó a esta
Corporación, la declaración de inexequibilidad de algunos apartes contenidos en
el artículo 43 de la ley 222 de 1995, "por la cual se modifica el Libro II
del Código del Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y
se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del
artículo 43 de la ley 222 de 1995, de acuerdo a la publicación aparecida en el
Diario Oficial número 42.156 de 20 de diciembre de 1995, destacando con
negrillas lo acusado.
Ley 222 de 1.995
(diciembre 20)
Por la cual se modifica el Libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones.
Capítulo VI
Estados financieros
Artículo 43. RESPONSABILIDAD PENAL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras
normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o
expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran
falsedades en los estados financieros o en sus notas.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor, la norma acusada
quebranta los artículos 6, 28 y 29 e inciso 1 del art. 150 de la Constitución, por
las razones que se exponen sintéticamente así:
Los segmentos normativos acusados tipifican
en forma “vaga, imprecisa y discrecional” la conducta punitiva, como se
desprende de la utilización de las expresiones "suministren datos a las
autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad;
ordenen, toleren hagan o encubran falsedades ‘en los estados financieros o en
sus notas’".
Los particulares sólo son responsables ante
las autoridades por violación de la Constitución y la ley (art. 6), las
restricciones a la libertad de ésta son admisibles por mandato de la ley (art.
28), y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa (art. 29).
Por lo tanto,
cuando el legislador tipifica las conductas, tiene la obligación de hacer la
descripción de éstas en forma unívoca, pues de esta manera se respetan los
derechos fundamentales a la libertad individual, el principio de legalidad y el
debido proceso. La norma acusada no se adecua a dichos parámetros.
La ambigüedad de la norma acusada se
aprecia, en concreto, de la siguiente manera:
- En relación con la expresión
"autoridades", aquélla no establece ninguna distinción, lo cual
conduce al intérprete a entender que son todas las autoridades, sean del orden
nacional, departamental, municipal o distrital, "lo cual se torna caótico,
exagerado, irrazonable, ambiguo, equívoco, e indeterminado, permitiendo al
fiscal y al juez, del conocimiento complementarla con equívocas valoraciones en
detrimento del derecho fundamental de la libertad de los ciudadanos".
- El segmento "suministren
datos", también refleja la misma problemática, en cuanto éstos pueden
referirse a cualquier clase de datos, cifras, o informes, sea en materia
jurídica, como económica, contable, financiera, tributaria, estadística,
presupuestal, matemática, etc.
" Es irrazonable y desproporcionado
penalizar con cárcel el suministro errado de cualquier clase de datos, máxime
si no se causa daños a terceros o el daño causado es mínimo, caso en el cual la
conducta del infractor se puede reprimir con otra clase de sanciones,
proporcionadas a la gravedad del daño ocasionado, no con la drástica sanción
de la privación de la libertad hasta por seis años".
- En relación con la expresión "o
expidan constancias o certificaciones..." esta pueda ser dirigida a
cualquier autoridad, a un particular o incluso sin destinatario, para quedar
incurso en la sanción penal prevista en la norma demandada.
Según lo anterior, es claro que los
administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades comerciales y
civiles, que a sabiendas expidan constancias o certificaciones contrarias a la
realidad, estén o no destinadas a servir de prueba, y se utilicen o no incurren
en la sanción penal establecida en la norma acusada, porque se asimilan a las
que expiden los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones.
Equiparar los particulares a funcionarios
públicos es desconocer los artículos 123 y 124 de la Constitución que
determinan expresamente quiénes son funcionarios públicos y en qué casos los
particulares se convierten transitoria o temporalmente adquieren esta condición
en funcionarios.
Por este camino, se sanciona a los
administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los
contadores que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o
certificados discordantes con "la realidad contable", mientras que la
norma acusada sólo habla de la "realidad", con lo cual este concepto
se extiende, "no solamente a los aspectos contables, sino de cualesquiera
otra clase, incluso a aquellas ajenas a la actividad de la misma empresa”.
- En relación con el segmento normativo
"en los estados financieros o en sus notas", la vaguedad e
imprecisión es mucho mayor, pues no existe ley que defina qué se entiende por
estados financieros ni por notas a los estados financieros.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Desarrollo Económico.
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
en su condición de apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, acudió a
este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues
considera que ésta resulta clara y objetiva en su descripción típica. Contraria
a la opinión del demandante, los elementos que integran el tipo penal, se
encuentran plenamente determinados, ajustándose así a la Constitución y
concretamente a los mandatos contenidos en los artículos 6, 28, 29, 124.
2. Superintendencia de Sociedades.
La ciudadana Luz Mary Roa Vargas, en
representación de ese organismo, intervino en este proceso para solicitar a la
Corte, se declare la constitucionalidad de la norma acusada.
No es cierto, como lo afirma el actor, que
la norma demandada sea vaga e imprecisa, por cuanto en ella se presentan de
manera clara y precisa la parte descriptiva y la parte sancionatoria de la
norma.
En efecto, el artículo 43 señala los
sujetos sometidos a la pena, esto es, quienes a sabiendas suministren datos a
las autoridades o expidan certificaciones contrarias a la realidad, lo mismo
que quienes ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados
financieros o sus notas.
Los verbos rectores de la conducta punible
son, "suministrar" y "expedir", y el elemento de
antijuridicidad se establece al señalar el legislador que los datos y
certificaciones sean contrarios a la realidad, lo cual lesiona el interés
jurídico tutelado que en este caso lo constituye la fe pública, "por
cuanto una información, certificación o estado financiero, certificado o
dictaminado, según se requiera, opuesto a la verdad va en detrimento y en
perjuicio de la administración pública precisamente porque a ella corresponde la
guarda y la defensa del comercio o de los terceros, que podrían ser los
asociados mismos, una institución financiera o cualquier acreedor".
La Corte, en la sentencia C-434/96, expresó
que la norma impugnada es una disposición especial de aplicación restrictiva
para los administradores, el revisor fiscal, el contador público de una
sociedad, porque excluye de plano su aplicación a cualquier otro particular.
"Se trata entonces de una conducta
delictiva cuyo sujeto activo es cualificado por las funciones propias del
cargo, pues se repite nuevamente, está dirigida a quienes en ejercicio de la
investidura como administrador, contador o revisor, fiscal, violen el precepto
legal. Tenemos entonces que para precisarla no se requiere de otro ordenamiento
jurídico, es lo doctrinariamente se conoce como normas completas, pues la
conducta, el sujeto de acción y la sanción, están íntegramente descritas en la
norma".
En las anotadas circunstancias, no tiene
razón el demandante al acusar la norma de imprecisa u oscura en la descripción
de la conducta típica, pues no debe olvidarse que cuando el legislador define
un hecho punible, lo hace en forma general y abstracta, correspondiendo al
operador jurídico hacer una valoración acerca de tipicidad de la conducta para
proceder a imponer la sanción correspondiente. En consecuencia sería imposible
que la ley penal regulara todos y cada uno de los comportamientos del ser
humano para establecer la sanción jurídica para cada caso en particular.
En lo relativo con la alegada laxitud del
vocablo "autoridades", el cargo no resulta válido, pues la norma debe
interpretarse en el sentido de que dicha expresión hace relación a aquellas
autoridades que tienen como función la vigilancia y control de las sociedades
mercantiles, pues son éstas y no otras a las que la ley les atribuye la
facultad para solicitar cualquier tipo de información, sea ésta, jurídica,
contable, financiera, de sus administrados.
En cuanto a la afirmación, según la cual el
numeral 1 del artículo acusado crea un hecho punible innominado y el numeral 2
concibe una nueva clase de falsedad en los estados financieros o en sus notas,
distinta a la consagrada en el artículo 221 C.P., ello efectivamente es así,
como lo admitió la Corte Constitucional en la Sentencia C-436/96, sin que ello
implique que la norma es inconstitucional.
El actor se equivoca cuando manifiesta que
la norma equipara a los particulares con los servidores públicos, porque para
estos se regula el problema de la falsedad en los artículos 218 y 219 del Código
Penal, mientras que el agente activo de la norma acusada son los particulares
que cumplen funciones de administradores revisores y contadores de una sociedad
civil o mercantil.
Tampoco es cierto que el artículo acusado
incorpore los conceptos de "estado financieros" y "notas a los
mismos", sin definir éstas, ni aquéllos.
En cuanto a la noción de estados
financieros se puede acudir al artículo 19 del decreto 2649/93, según el cual,
"es el medio principal para suministrar información contable a quienes no
tienen acceso a los registros de un ente económico"; y las notas a los
mismos estados, permiten presentar de una manera amplia pero concreta las
practicas contables, es decir, todos aquellos que sean necesarios para
comprender y evaluar la situación de un ente económico. Por lo anterior, se
puede afirmar que el artículo 43 incorpora conceptos conocidos y explicados en
la regulación sobre contabilidad en Colombia.
3. Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su
condición de Fiscal General de la Nación, acudió a este proceso, para defender
la constitucionalidad de la norma acusada y solicitó a la Corte declarar su
exequibilidad, en razón de las siguientes consideraciones:
- La estructuración del tipo comprende el
señalamiento de los sujetos, la descripción de la conducta y la identificación
del bien jurídico tutelado. El tipo penal descrito en la norma acusada es de
sujeto activo cualificado, es decir, que sólo puede ser agente la persona que
detente la calidad jurídica de administrador o revisor fiscal de sociedades
civiles o mercantiles.
- La descripción de la conducta debe
cumplirse de manera clara y precisa, para lo cual se exige la presencia de un
verbo rector y, en algunos casos, de complementos directos, y/o indirectos y/o
circunstanciales.
En la norma acusada se encuentra la
descripción de varias acciones que corresponden a los verbos suministrar,
expedir, ordenar, tolerar, hacer y encubrir, siendo por tanto un tipo
compuesto. Por lo demás, la interpretación y el alcance de dichos verbos le
corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. La labor de
ésta es la de establecer si dichos verbos son claros o ambiguos.
En el presente caso, es necesario acudir a
los complementos directos, esto es, a lo que se le agrega al verbo rector para
obtener el modelo descriptivo completo. Así el verbo suministrar es
complementado por la expresión "datos" (quienes a sabiendas
suministren datos), y el verbo expedir del numeral 2, tiene complemento directo
"constancias o certificaciones" (quienes a sabiendas expidan
constancias o certificaciones). De lo anterior, resulta claro que las frases
"suministrar datos" y "constancias o certificaciones",
tiene una referencia clara a los estados financieros, que por lo mismo, no son
ni ambiguas, ni confusas.
En cuanto a la expedición de constancias y
certificaciones, advierte la Fiscalía, que al no distinguir la norma si están
dirigidas sólo a las autoridades o a los particulares, debe entenderse que
dichas acciones abarca a los dos.
El artículo 43 también contiene un
complemento circunstancial, que expresa como se debe ejecutar la acción. Así,
las expresiones "suministrar datos " y "expedición de
constancias o certificados", los complementan la expresión
"contrarios a la realidad", expresión que es sinónima de
"falso", es decir, engañoso, fingido, simulado, falto de realidad o
veracidad. No es cierto que la expresión referida sea vaga e imprecisa y que le
otorgue, por lo mismo, al funcionario judicial una discrecionalidad amplia para
su interpretación.
Esperar que cada término legal esté
previamente definido en el ordenamiento jurídico implica un exceso, mas cuando
se trata de expresiones como "realidad". Para la claridad del tipo
penal basta que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de
la ley y por parte del intérprete, y éstos lo son.
En este orden, la frase del numeral 1º del
artículo 43 tiene un complemento indirecto que es, "autoridades", que
ataca el actor por no hacer distinción si se refiere a autoridades del orden
nacional, departamental, municipal o descentralizado, etc., confusión que no
existe, pues según el artículo 122 de la Constitución, el concepto alude al
servidor público que está revestido de cierta competencia y por eso se le
denomina autoridad. Carecería de técnica legislativa señalar en el tipo cada
una de las autoridades que está facultada para solicitar esta clase de
información.
Finalmente, en lo relativo con los verbos
ordenar, tolerar, hacer y encubrir, que es complementado directamente por la
expresión "falsedades" y circunstancialmente por "en los estados
financieros o en sus notas", se anota que éste complemento circunstancial
especifica y aclara el modelo descriptivo señalado en el numeral 2 del
artículo 43 de la ley 222 de 1995.
Debe tenerse en cuenta que el significado y
alcance de este concepto es de carácter valorativo, pues para aprender su
significado, no basta con una simple operación sensorial, sino que hay
necesidad de referirlo a las normas de derecho privado que regulan la materia,
tales como la ley 145 de 1960, la ley 43 de 1990, el decreto 2649 de 1993
el Código de Comercio. A este tipo de expresiones la doctrina las ha llamado
elementos normativos del tipo de carácter jurídico.
4. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la
Corte declarar exequible la norma acusada, por las siguientes razones:
- Si bien es cierto que cuando el
legislador define un tipo penal debe hacerlo de manera que su descripción
resulte clara, específica e inequívoca, ello no significa que solamente pueda
describir una conducta de manera cerrada, porque también puede crear tipos
abiertos, lo cual no infringe el principio de tipicidad derivado del de
legalidad. Así, pues, mientras el tipo penal contenga los elementos que le son
esenciales (sujetos, una conducta, un bien jurídico tutelado y una sanción) no
se contraviene el principio general de legalidad.
- Los conceptos que el actor califica de
vagos pueden ser precisados por otras normas, entre ellas, por la resolución
4444 de 1995, mediante la cual el Contador General expidió el Plan General de
Contabilidad Pública.
Las normas censuradas no violan los arts.
123 y 124 de la Constitución, porque no equipara la condición de servidor
público con la de particular. Lo que hace la norma es exigir mayor
responsabilidad a unas personas que como los revisores fiscales, contadores y
administradores de las sociedades comerciales, cumplen una función
especialísima dentro del desarrollo social.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador solicita a la Corte que se
declare la constitucionalidad de la norma acusada, y hace en apoyo de su
pedimento las siguientes reflexiones:
- El principio de legalidad, reconocido
como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución, encierra el
principio de tipicidad objetiva, que materializa el poder punitivo del Estado y
sirve de marco funcional para la sociedad, en cuanto que lo que no se halle
expresamente previsto en la ley como infracción penal no se considera prohibido
a los particulares. En virtud del principio de tipicidad, las infracciones
penales deben estar definidas en forma clara, precisa e inequívoca, de manera
que quebrantan este principio las normas indeterminadas, esto es, aquéllas que
consagran como hechos punibles comportamientos cuya descripción resulta
inexacta, difusa o imprecisa, porque permiten diferentes interpretaciones y dan
lugar a la arbitrariedad judicial.
- El artículo acusado constituye un tipo en
blanco, "por cuanto en su descripción se incluyen elementos normativos
cuyo concepto se encuentra en otros ordenamientos", de manera que no
resulta ser -como lo señala el actor- una norma indeterminada cuando sus
elementos descriptivos están definidos previamente, con lo que se evita la
interpretación discrecional del funcionario judicial.
- Una interpretación sistemática del numeral
1 acusado permite afirmar que las "constancias y certificaciones" a
que allí se alude, son las relacionadas con los estados financieros y las que
le sirven de soporte, dado que este tipo penal busca garantizar su veracidad.
En relación con el concepto de
"autoridades" que trae el numeral en análisis, es claro que la ley no
lo hace para referirse exclusivamente a las autoridades administrativas o
judiciales, sino que debe entenderse que infringe la ley quien administre datos
contrarios a la realidad a cualquier autoridad.
Agrega el Procurador, que no encuentra
ambigüedad en el tipo consagrado en el numeral 1 del artículo 43 donde
"no se incluyen términos de difícil comprensión o diversa significación
que impidan una inequívoca interpretación del tipo allí consagrado".
- En relación con la parte demandada del
numeral 2, no obstante contener los conceptos de "estados financieros o en
sus notas", la norma no es indeterminada, pues la propia ley 222/95 define
cuales son dichos estados y enuncia, en algunos eventos, los anexos que son
necesarios para algunos de ellos (arts. 34 a 38).
- En virtud del principio de
demostrabilidad, no puede sancionarse una persona cuando no se han establecido
los elementos estructurales del hecho punible que se le ha imputado, esto es,
la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; "conforme con ello, no puede
pretenderse que en la descripción típica se incluyan aspectos como la necesidad
de causar un perjuicio con la expedición del documento o informe contrario a la
realidad, como lo pretende el actor".
Finalmente, para que la descripción típica
de un comportamiento elevado a la categoría de infracción penal sea clara,
precisa y que no de lugar a la arbitrariedad, por su indefinición o ambigüedad,
la Constitución no exige la ritualidad lingüística o fórmula sacramental; de
esta manera que la ausencia de titulación de un determinado tipo penal nunca
impedirá que éste sea aplicable.
VI CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Anotaciones previas.
1.1. En la sentencia C-434/96[1] la Corte declaró
exequible el art. 43 de la ley 222/95, únicamente en cuanto no se desconocía el
principio de la unidad de materia. Además, se condicionó la exequibilidad de
dicha norma “... en el sentido de que los sujetos activos de las conductas
allí previstas son única y exclusivamente los administradores, contadores y
revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles".
1.2. Dado que el pronunciamiento de la
Corte contenido en la sentencia antes mencionada tiene los efectos de cosa
juzgada relativa, es procedente que de nuevo se ocupe de analizar la
constitucionalidad del art. 43 de la ley 222/95, en su totalidad, dada su
unidad normativa.
2. Planteamiento del problema.
Según los términos de la demanda, las
intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el
Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte establecer si la
norma que se acusa viola la Constitución, por desconocer el principio de
tipicidad.
En consecuencia, la Corte habrá de
determinar si efectivamente el precepto censurado regula adecuadamente las
conductas consideradas ilícitas, o, por el contrario, la describe de manera
ambigua y vaga, desconociendo los principios constitucionales que prescriben la
necesidad de que la ley penal identifique en forma inequívoca el comportamiento
punible.
3. Solución al problema jurídico.
3.1. Ante la necesidad de evitar la
arbitrariedad judicial y de asegurar la libertad de los ciudadanos, los
clásicos[2]
entendieron que el delito como ente jurídico no era otra cosa, que la violación
de una ley general y abstracta, pues ningún acto del hombre puede ser
reprochado a éste, si una ley no lo prohibe.
Luego, con el fin de consolidar esta
garantía y de legitimar las decisiones tomadas en materia jurídico penal, se
construyeron dos principios: las penas deben estar señaladas en la ley, y sólo
es punible el hecho descrito en la ley y sancionado con una pena, los cuales se
recogieron en los conocidos aforismos nullum crimen sine previa lege penale
y nulla poena sine lege.
Le corresponde, por lo tanto, al legislador
describir de manera clara, precisa e inequívoca, las conductas que han de
considerarse como hechos delictivos. Por ello, aquellas normas ambiguas,
extremadamente generales e indeterminadas, esto es, las que consagran como
hechos punibles comportamientos cuya descripción resulta inexacta, difusa o
imprecisa, desconocen el mandato contenido en el artículo 29 de la
Constitución, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la
arbitrariedad judicial.
En diferentes oportunidades la Corte[3], se ha ocupado de
examinar la naturaleza y alcance del principio de legalidad en materia penal,
tanto desde el punto de vista de la ley sustantiva como de la procesal. Al respecto,
en sentencia C-843/99[4]
esta Corporación se pronunció de la siguiente manera:
"El principio de legalidad penal constituye una de
las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una
salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les
permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que
los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[5].
Esta Corte ha precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP
Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el
principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley
debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y debe ser
complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también
denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las
conductas punibles y las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e
inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se
limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción
abstracta realizada por la ley. Sólo de esa manera el principio de legalidad
cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así
protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder
punitivo estatal. En efecto, únicamente si las descripciones penales son
taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los
comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de
adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en
el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa.
"El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las
conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones
a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que
ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la
naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los
criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer
en concreto el castigo. En efecto, según la Carta, nadie puede ser juzgado sino "conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa" (CP art. 29), lo cual
significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente,
el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la
sanción que le corresponde. Por su parte, el
artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la
Convención Interamericana señalan que a nadie se le “puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, lo cual
significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues
sólo así puede conocerse con exactitud cuál es la pena más grave aplicable..."
3.2. Por consiguiente, el límite al poder
punitivo del Estado, en lo relativo a asegurar el principio de legalidad, se
refleja como garantía de objetividad, pues la finalidad perseguida con la
determinación de los hechos punibles consiste en que sean previsibles para el
ciudadano los presupuestos de punibilidad y la clase de pena imponible para
reprimir la conducta ilícita.
Según la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en
sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer término, la estricta reserva
legal en la creación de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la
prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes, y en sentido estricto,
referido a la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que
estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripción.
La taxatividad consiste en la descripción
de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y
delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta
y objetiva, sin que ello sea obstáculo para que en algunas oportunidades
existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y/o
indirectos y/o circunstanciales. Así, será posible determinar en forma clara
los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jurídico, y la pena en
forma clara y precisa.
Sin embargo, no es posible hacer la
descripción de las conductas punibles para cada caso particular y concreto,
porque la exigencia de una taxatividad extrema conduciría a una irracional
técnica y práctica legislativa e interpretativa, que restringiría excesivamente
la libertad de configuración política de la norma por el legislador, y la
facultad autónoma de interpretación de los jueces.
Sobre el punto es ilustrativa la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6].
Ha dicho la Corte:
“Los tipos o figuras penales describen o
relacionan en el precepto penal una forma determinada de conducta a fin de que
el juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante sí, pueda medir el
significado antijurídico de ésta, declarar la culpabilidad y la responsabilidad
del agente, y, en consecuencia, pronunciar la condena. Esta necesaria confrontación
es la garantía de libertad individual, pues la justicia no puede admitir
elementos que el tipo no contiene, y es garantía de seguridad colectiva, ya que
toda conducta adecuada a un tipo criminoso implica la atribución
correspondiente, eliminando cualquier asomo de impunidad”.
3.3. Cuando el legislador describe cuáles
comportamientos han de tenerse como delictivos, ello implica que el proceso de
adecuación típica no permite una interpretación arbitraria de los tipos
penales. Pero, a su vez, éste no conduce a un mero hacer mecánico del operador
jurídico, pues el juicio de tipicidad que éste realiza le permite analizar en
qué condiciones cuando una conducta se adecua a uno u otro tipo delictivo y
cuando no. En este sentido, resulta evidente que corresponde al investigador o
al juzgador determinar qué tipo de imputación en relación con la persona
vinculada al proceso penal, deriva en un hecho punible.
Esta observación resulta trascendental,
pues la responsabilidad penal que se atribuye a un sujeto determinado, comienza
por el proceso de adecuación típica, el cual dicho en otras palabras, es un
juicio de tipicidad por parte del operador jurídico. Debe luego, debe
considerarse que el funcionario judicial, debe hacer la interpretación de los
tipos penales en forma estricta, lo cual significa que no le esta permitido
hacerla en forma extensiva o restringida.
En síntesis, la determinación de los tipos
penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran el tipo penal,
que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a
una sanción penal. Por consiguiente, siempre será del orden restrictivo, en
cuanto limita el poder punitivo del Estado.
De esta manera, el principio de legalidad
estricta se asegura y garantiza, pues al funcionario judicial no le corresponde
la función de crear tipos penales, en razón de que esta labor conforme quedó
antes expresado, corresponde al legislador, según las voces del numeral 2 e
inciso 3 del artículo 150 de la Constitución. Por eso resulta importante
resaltar que la actividad del funcionario judicial habrá de ser complementaria
en la medida que debe constatar si los hechos legalmente establecidos y
probados dentro del proceso penal, se adecuan a los elementos que se establecen
en los tipos penales.
3.4. Hechas las consideraciones anteriores
procede la Corte a pronunciarse sobre los cargos de la demanda, así:
3.4.1. Resulta conveniente precisar, en
primer lugar, si conforme lo afirma el demandante las normas acusadas resultan
innecesarias, toda vez que las conductas allí descritas, se encuentran
debidamente tipificadas en otros tipos penales. Sobre este punto la Corte
razona de la siguiente manera:
Cabe observar que la norma censurada hace
parte del capítulo correspondiente a los estados financieros del régimen legal
de las sociedades. La existencia y la importancia de éstos ha sido justificada
de manera diversa: i) son los estados financieros los instrumentos contables a
través de los cuales se pueden determinar la utilidad o pérdida obtenida en
desarrollo del objeto social de la empresa; ii) permiten establecer la
situación financiera de la sociedad, tanto para sus propios socios, como
terceros que no tienen acceso, inversionistas, y el propio Estado a fin de
cumplir su función de inspección, vigilancia y control, y desde luego para
establecer la base tributaria de las sociedades.
Con el fin de dar adecuado cumplimiento al
mandato constitucional que señala la función social a la empresa, y en
ejercicio de la competencia del legislador para delimitar el alcance de la
libertad económica (arts. 150-21 y 334 C.P.) es indiscutible que el legislador
pueda regular la materia relativa a los estados financieros en sus diferentes
facetas, mas aún si se tienen en cuenta las necesidades sociales del tráfico
mercantil que exige que los datos e instrumentos contables reflejen de manera
transparente la situación económica, administrativa y financiera de las
sociedades.
En la sentencia C-434/96[7] la Corte justificó la
expedición por el legislador de la norma censurada, en los siguientes
términos:
“Entiende la
Corte que al establecer el régimen de las sociedades, que es el asunto señalado
por el legislador como central en el título y en el contexto de la indicada Ley,
resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de
las compañías y a la garantía de que el contenido de ellos, de sus soportes y
de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el
objeto de asegurar la transparencia de la actividad económica de las personas
jurídicas reguladas, permitir la intervención del Estado en el desenvolvimiento
de las mismas y facilitar la eventual práctica de pruebas en las controversias
que surjan con motivo de los negocios societarios”.
“Naturalmente,
tal régimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la
previsión de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que
puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las
compañías y las correspondientes sanciones, aun las de carácter penal”.
“A juicio de la
Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per
se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado
a establecer el régimen de las sociedades, pues éste no necesariamente incluye
normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las
prácticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jurídicos que el
correspondiente régimen legal debe proteger, precisamente en guarda del
comercio”.
“Es que la unidad
de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto
pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde
las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo
relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya
anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley”.
Téngase presente,
además, para lo que concierne al caso en estudio, que la disposición
introducida en el nuevo régimen estaba presente, con algunas diferencias, en el
artículo 157 de la legislación reformada (Código de Comercio, Decreto 410 de
1971), cuyo texto se transcribe:
ART. 157.- Los administradores, contadores y revisores
fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los
balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para el
delito de falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los
perjuicios causados".
En las circunstancias anotadas, las normas
que se demandan fueron estimadas por el legislador necesarias para asegurar la
protección de los mencionados bienes jurídicos, y resultan además
proporcionadas a la finalidad buscada.
Además, la Corte comparte la idea expuesta
en algunos foros sobre la reforma del Código de Comercio[8], según la cual el deber
de informar la situación jurídico contable de la sociedad y de proveer su
cumplimiento, a través de la creación de mecanismos de control administrativos
y penales, persigue finalidades sociales valiosas como son: la de asegurar la
lealtad dentro de los competidores y la consiguiente protección de los
consumidores, la de tener datos confiables para conocer la situación económica
de las empresas, como elemento de lucha contra la corrupción, para la
vigilancia ciudadana y el desarrollo de la política de la intervención y
tributaria del Estado.
3.4.2. En cuanto a lo relativo a la
supuesta violación al principio de legalidad y la inutilidad de la norma,
porque las conductas en ella descritas se pueden sancionar a través de otros
tipos penales, la Corte[9]
al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones del libro segundo
del Código Penal, razonó de la siguiente manera:
"Una y otra conducta están claramente
tipificadas como delictivas, pero la segunda contiene elementos específicos que
permiten distinguirla de la primera, sin que por ello quebrante el legislador
el principio de legalidad del delito, consignado en el artículo 29 de la
Constitución, puesto que la exigencia contenida en éste se satisface plenamente
al estar ambos comportamientos (el genérico y el específico) descritos con
claridad en las respectivas normas."
"La ley es general, impersonal y abstracta
y lo que exige la Constitución es que en ella se describan en forma clara y
precisa los elementos generales de cada delito, señalando la pena y su medida
para que el administrador de justicia pueda adecuar el comportamiento
individual y concreto a uno de ellos. La precisión debe ser entonces razonable".
En el caso que se analiza, resulta obvio
comprender que la norma censurada es un tipo complementario, que agrava la
situación del sujeto activo comprometido en las conductas que describe la norma
censurada, pues los sujetos, el bien jurídico y la sanción resultan distintas
al tipo penal de falsedad en documento privado.
3.4.3. En relación con el cargo central
según el cual la norma es vaga e imprecisa y conduce a la discrecional
tipificación de la conducta punitiva por los operadores jurídicos, la Corte
precisa lo siguiente:
- En lo relativo al tipo de sujeto activo
que ejecuta las conductas descritas en el numeral 1 del artículo 43 de la ley
222 de 1995, la Corte ya tuvo la oportunidad de referirse a este aspecto,
cuando al declarar exequible en forma condicionada dicha norma[10],
expreso:
"Se trata, en el sentir de la Corte,
de una disposición especial, cuyos sujetos activos son única y exclusivamente
los administradores, contadores y revisores fiscales de las sociedades
mercantiles reguladas por el Libro II del Código de Comercio, cuyo régimen se
ha extendido a las compañías civiles por norma que en la fecha ha recibido el
respaldo constitucional de la Corte"
De esta manera, se ha establecido por vía
jurisprudencial que la expresión quienes, se contrae a las personas anotadas.
Es decir, que siendo un tipo penal especial y complementario, resulta necesario
tener la calidad de administrador, contador o revisor fiscal de la persona
jurídica, para que se puede ser acreedor a la sanción, en el evento de
realización de la conducta punible.
Así las cosas, la norma se encuentra
plenamente justificada, en la medida en que tales constancias o certificaciones
han sido suscritas por los sujetos activos arriba mencionados, y en cuanto la
finalidad que se persigue de darle seguridad y transparencia a la gestión
jurídico contable de la sociedad. Por lo demás, se trata de documentos que se
presumen auténticos, por cuanto dan fe pública.
Adicionalmente se anota, que de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corte[11],
cuando un contador otorga fe publica en materia contable, adquiere una
responsabilidad especial frente a la colectividad y al Estado, "si se
tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional
puede, con su firma o su atestación establecer la presunción legal de que,
salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos
formales".
- Respecto de la expresión
"autoridades", empleada en el inciso 1 del artículo 43 considera la
Corte que ésta es suficientemente comprensiva de lo que se pretende por el
legislador, como es la de asegurar que aquéllas cuenten con informaciones
confiables para poder ejercer las competencias que le han sido asignadas.
Además, el concepto de autoridad es lo suficientemente entendible por los
destinatarios de la norma; no se requiere, por lo tanto, definir cuál es el universo
de dichas autoridades.
- Los verbos rectores
"suministrar", "expedir", "ordenar",
"tolerar", "hacer", "encubrir", describen de
manera inequívoca, clara y simple las conductas punibles, sin que se presten a
confusión alguna; ello en razón de que se configura de manera objetiva el modo
como las referidas conductas se dirigen a falsear o deformar la realidad
económica, administrativa y financiera de la sociedad. Por consiguiente, la
alteración ejecutada a través de estos comportamientos, afecta la transparencia
en el suministro de información jurídico contable y la presunción de legalidad,
que la ley le ha dado a las constancias, datos, estados financieros y sus
notas, cuando éstos han sido suscritos por los sujetos cualificados ya
anotados.
- En lo que atañe a las expresiones
"datos" "constancias" "certificaciones"
contenidas en el numeral 1, y "en los estados financieros o en sus
notas", de que trata el numeral 2 del artículo 43, la Corte, como lo hizo
en la sentencia C-530/2000[12],
en relación con la constitucionalidad y de los apartes demandados de los arts.
6 y 25 de la ley 43/90, se remite a lo expresado en la sentencia C-597/96[13], en la cual se analizó
el art. 659 del Estatuto Tributario que alude a la posibilidad de imponer
sanciones a los contadores y las sociedades de contadores, cuando “lleven o
aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios
de contabilidad generalmente aceptados”, providencia en la cual se dijo lo
siguiente:
"La Corte no
coincide con el actor pues considera que, como bien lo sostienen todos los
intervinientes, esta expresión tiene un contenido técnico suficientemente preciso
y determinado por la ley para calificar la conducta de estos profesionales.
Así, el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, que debe integrarse al análisis de la
presente disposición, señala que los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia son "el conjunto de conceptos básicos y de reglas
que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los
asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas." Además, como
bien lo indican varios intervinientes, estos principios no son un criterio
vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la
sanción, sino que tales principios tienen un contenido técnico universal que
debe ser conocido por cualquiera de estos profesionales, pues es elemento
integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que
no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera
autónoma por un reglamento administrativo, caso en el cual su
constitucionalidad sería discutible, sino de una descripción que recurre a un
concepto técnico determinable por cualquiera que sea experto en tales
disciplinas. Lo único que hace entonces el decreto reglamentario mencionado por
el actor es aumentar la seguridad jurídica al codificar los alcances de ese concepto,
lo cual en manera alguna genera la inconstitucionalidad de la norma acusada. Se
trata pues de una "colaboración reglamentaria", según la expresión de
la jurisprudencia comparada[14],
que es válida en este campo sancionador, pues la ley no se remite al reglamento
para que éste elabore una regulación independiente de la ley sino que el
reglamento simplemente contribuye a la precisión de ciertos conceptos legales,
que ya se encuentran de por sí suficientemente determinados por la ley".
- Finalmente, en lo que concierne con la
expresión "contrarios a la realidad", la Corte no comparte los
argumentos expuestos por el demandante, pues teniendo en cuenta la diversidad
de conductas punibles que se describen en la norma demandada, resulta razonable
que sean sancionadas, no sólo aquéllas que se refieren exclusivamente a la
realidad contable, sino simplemente a la realidad que se predica de la
actividad misma de la empresa.
4. En conclusión, los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra la norma demandada, serán desestimados
y, en consecuencia, será declarada exequible.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 43 de
la ley 222 de 1995, en lo acusado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Carrara Francesco. Programa de Derecho Criminal. P.G. V I. P. 4
[3] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-
434/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. C-559/99 y C-883/99. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Idem.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y
C-559 de 1999
[6] Casación, 22.11.71, Gaceta Judicial, T. CXXXIX, p. 552.
[7] Idem
[8] La Reforma al Código de Comercio. Cámara de Comercio de Bogotá y
Colegio de Abogados Comercialistas. Intervención de Hernando Bermúdez Gómez pp.
324
[9] Sentencia C-133/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Sentencia C-434/96.citada
[11] C- 530/200. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[12] Idem.
[13] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14]Ver, por ejemplo, Tribunal Constitucional Español. Sentencia STC
77/1983. Fundamentos Jurídicos No 2º y 3º y Sentencia STC 101/1988. fundamento
Jurídico No 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.