C-996-99
Sentencia
C-996/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: Expedientes
D-2544 y D-2566 (acumulados)
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 7°, 11 y 12 del Decreto-ley
1154 de 1999.
Actores: Juan Manuel Camargo y José
Orlando Montealegre Escobar.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido esta Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Manuel Camargo y
José Orlando Montealegre Escobar, demandaron los artículos 1°, 7°, 11 Y 12 del
Decreto-ley 1154 de 1999, “por el cual se modifica la estructura de la
Superintendencia Bancaria”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, tal como aparecen consignadas en el Diario
Oficial N° 43.623 del 29 de junio de 1999.
“DECRETO
NUMERO 1154 DE 1999
“(junio 29)
“Por el cual se modifica la estructura de
la superintendencia Bancaria
“El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
“DECRETA
“Artículo 1°.
El artículo 325,
numeral 2° del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, reformado por el
Decreto 2359 de 1993, quedará así:
“Entidades
Vigiladas. Corresponde
a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes
instituciones:
“Establecimientos
Bancarios, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento
comercial, oficinas de representación de irganismos financieros del exterior y
de reaseguradores del exterior, organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero, cooperativas financieras, el Banco de la República, el
Fondo de Garantías de instituciones Financieras, el Fondo Nacional de Ahorro,
el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, sociedades
administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades
administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad
social administradoras del régimen solidarios de prima media con prestación
definida, compañías de seguros, sociedades de capitalización, sociedades sin
ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad
profesional y del accidente de trabajo, el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex” en los términos del
artículo 278 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de
Comercio Exterior S.A. “Bancoldex”, el Fondo Financiero Nacional y demás
entidades financieras con regímenes especiales previstos en el Estatuto
orgánico del Sistema Financiero, cuya vigilancia, de acuerdo con el presente
decreto no corresponda a otra autoridad.
“Parágrafo. La
Superintendencia Bancaria no ejercerá en adelante la inspección vigilancia y
control sobre las agencias y agentes colocadoras de seguros.
“Artículo 7°.
La Superintendencia
de Sociedades ejercerá privativamente las funciones de control, inspección y
vigilancia sobre los Fondos Ganaderos, Almacenes Generales de Depósitos,
Sociedades Corredoras de Seguros y de Reaseguros.
“Artículo
11°. Las entidades
a las cuales se les asigna el control, inspección y vigilancia de la personas
naturales y jurídicas señaladas en los artículos 7°, 8° y 9° tendrán respecto
de ellas las facultades y funciones que actualmente ejerce la Superintendencia
Bancaria sobre las mismas.
“Artículo
12°. El control,
inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 7°, 8° y 9° se
comenzará a ejercer por las autoridades previstas en dichos artículos al día
siguiente de la fecha en que se firme la correspondiente acta entre las
respectivas entidades en la cual se relacionan los expedientes, asuntos y
trámites que se transfieren, lo cual deberá efectuarse dentro de los tres
meses siguientes de la entrada en vigencia del presente decreto.
“La entidad que
asuma el conocimiento de los asuntos consignados en la respectiva acta, procederá
a su publicación y divulgación con el objeto de garantizar su oportuno y
adecuado conocimiento por los interesados.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que las normas acusadas quebrantan los artículos 150, numerales 2° y
10° de la Constitución Política, además del artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
Señalan los
demandantes que los artículos acusados se enderezan básicamente a someter a la
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, algunas entidades –entre ellas
los almacenes generales de depósito- que por virtud del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, se encontraban bajo la vigilancia y el control de la
Superintendencia Bancaria.
Con esta decisión,
el legislador extraordinario modificó la ley marco del sistema financiero (Ley
35 de 1993) cuyo objetivo era el de otorgarle a la Superintendencia Bancaria el
control de todas las entidades financieras, incluyendo a los Almacenes
Generales de Depósito, lo que a su vez viola el parágrafo 3º del artículo 120
de la Ley 489 de 1998 que prohibía al presidente de la República, modificar
aquellas leyes a que hace referencia el numeral 150 de la Constitución
Política.
En relación con esto
último, los impugnantes señalan que se vulnera el precepto constitucional
citado porque el presidente de la República, en ejercicio de facultades
extraordinarias, no puede modificar la legislación tributaria existente, y las
normas acusadas, al trasladar la competencia de vigilancia y control sobre
ciertas entidades a la Superintendencia de Sociedades, inciden directamente
sobre los tributos que a aquellas le corresponde asumir.
Adicionalmente, los
demandantes consideran quebrantado el numeral 2º de la misma norma
constitucional, que prohibe al presidente reformar códigos en ejercicio de
facultades extraordinarias, pues a su juicio, las normas acusadas del Decreto
1154 reformaron el Código de Comercio en lo que tiene que ver con el control y
vigilancia de los Corredores de Seguros, por parte de la Superintendencia Bancaria.
IV.
INTERVENCIONES
En la oportunidad
constitucional prevista, intervinieron en el proceso de la referencia los
apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la
Superintendencia Bancaria y de la Federación de Aseguradores Colombianos,
FASECOLDA.
Tanto la
Superintendencia Bancaria como el Ministerio de Hacienda solicitaron a la Corte
declarar la constitucionalidad de los artículos demandados, por considerar que
cuando el Decreto 1154 de 1999 modifica normas de la Ley 35 de 1993, no lo hace
respecto de aquellas cuya fuente es el numeral 150-19 de la Carta, sino las que
tienen como base la “cláusula general de competencia del Congreso de expedir
las leyes, en este caso, las que hacen posible el ejercicio de la facultad prevista
en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política”.
A juicio de estos
intervinientes, el hecho de que las normas demandadas sustraigan de la
vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria “a ciertas entidades que
por su naturaleza deban sujetarse a ciertos criterios de supervisión, en ningún
caso está variando normas tributarias que contemplen exenciones, o bases para
el pago de tributos ni ninguna otra relacionada con ese aspecto.”
Por su parte,
FASECOLDA considera que sobre el Decreto 1154 de 1999 opera la inexequibilidad
por consecuencia, toda vez que el mismo fue expedido con base en el artículo
120 de la Ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal prevista, el señor
procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor, solicitando la
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, toda vez que el
decreto del cual forman parte, fue dictado con fundamento en el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, norma que previamente había sido retirada del ordenamiento
jurídico mediante Sentencia C-702 de 1999.
Al respecto sostuvo
que, al haber sido declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
“el soporte jurídico del Decreto 1154 de 1999 ha desaparecido, y sus
disposiciones no pueden tener fundamento alguno en nuestro ordenamiento, razón
por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa alta Corporación, ya
que en este evento se presenta el fenómeno que la doctrina mayoritaria de la
Corte ha denominado ‘inconstitucionalidad por consecuencia’.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por
hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la
Constitución Política.
2.
Cosa Juzgada
Constitucional
El Decreto 1154 de
1999, ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas, fue expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de
1999.
Como consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jurídica, esta
Corporación, en la Sentencia C-969 de 1999, retiró del ordenamiento jurídico el
Decreto 1154 de 1999.
En razón de lo anterior, la Corte se
abstendrá de proferir sentencia de fondo sobre las normas demandadas, ya que el
Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad por esta
Corporación en la Sentencia antes citada.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-969 del 1º de diciembre
de 1999 que declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el
Decreto 1154 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Alejandro Martínez
Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes
Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.