C-994-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-994/04
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
constitucional especial/DERECHOS DEL NIÑO-Protección en el derecho
internacional
DERECHO DE ALIMENTOS-Definición y fuente
El derecho de
alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona
(alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra
(alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. Su fuente
es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en
testamento o donación entre vivos (Art. 427 del Código Civil).
DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamento
constitucional
El fundamento
constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social
(Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la
institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma
(Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el
parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los
grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.
ALIMENTOS-División
ALIMENTOS PROVISIONALES-Decreto como
medida cautelar
DERECHO DE ALIMENTOS-Regulación general
ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Decreto por solicitud del demandante y aportación de prueba
siquiera sumaria de capacidad económica del demandado
PROCESO DE ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD-Establecimiento
del monto de ingresos de alimentante/PROCESO DE ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD-Presunción
legal de que alimentante devenga al menos el salario mínimo legal
Cuando en el
proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto de los ingresos
económicos del alimentante, el juez puede establecerlo discrecionalmente
tomando en cuenta los factores generales señalados en la disposición y, si ello
no es posible, en última instancia se presume que devenga al menos el salario
mínimo legal. Esta presunción es legal o iuris tantum, y no de derecho o iuris
et de iure, por ser aquella la regla general y por requerir las excepciones
señalamiento expreso en la ley (Art. 66 del Código Civil), lo cual significa
que las partes pueden desvirtuarla mediante las pruebas correspondientes. Dicha
presunción presupone que el alimentante tiene capacidad económica, o sea, que
dispone de unos ingresos económicos derivados de su trabajo, dependiente o
independiente, o de rentas de capital.
ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Potestad/ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO
JUDICIAL-Falta de certeza no superable mediante la presunción legal de
devengar al menos el salario mínimo legal
Es lógico que
la disposición demandada asigne al juez la potestad de decretar alimentos
provisionales, en vez de mandarle o imponerle que lo haga, por tratarse de una
medida cautelar susceptible de decretarse “desde la admisión de la demanda”,
lo que significa que en la oportunidad de su decreto el juez puede tener
certeza sobre la existencia y la cuantía de la capacidad económica del
demandado, con base en la prueba que aporte el demandante, y puede también no
tenerla, por carecer de dicha prueba. En este sentido, la falta de certeza no
podría superarse mediante la aplicación de la presunción legal de que el
demandado devenga al menos el salario mínimo legal, por referirse ésta
únicamente al monto de la capacidad económica de aquel y no existir prueba
sobre la existencia de la misma, bien sea en actividades dependientes o bien
sea en actividades independientes.
ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Decreto a solicitud de parte o de oficio
La norma
impugnada contempla que el juez decrete los alimentos provisionales “a
solicitud de parte o de oficio”, lo que permite establecer que ella brinda una
protección más amplia al interés superior del menor que la ofrecida con el solo
decreto oficioso que plantea el demandante. En esta forma, en la eventualidad
de que por omisión o desidia el juez no adopte dicha decisión, el demandante
puede formular la petición y aquel tendrá el deber legal de considerarla y
resolverla oportunamente, con un evidente mayor beneficio para el menor.
PROCESO DE ALIMENTOS-Acreditación
existencia de capacidad económica como el monto de la misma
PROCESO DE ALIMENTOS-Carencia de
capacidad económica del demandado
ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Acompañamiento de prueba siquiera sumaria de la capacidad económica
del demandado
ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Alcance de la presunción legal de que el alimentante devenga al
menos el salario mínimo legal
La
interpretación de la citada expresión que se ajusta a los mencionados
principios constitucionales es aquella en el sentido de que el decreto de
alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda al
menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la capacidad económica del
demandado y que si aquel no aporta también prueba del monto de la misma,
mediante una interpretación sistemática el juez deberá aplicar la disposición
contenida en el Art. 155 del mismo Código del Menor en virtud del cual se
presumirá legalmente que el alimentante devenga al menos el salario mínimo
legal. Lógicamente, por la naturaleza de esta presunción, las partes podrán
desvirtuarla con la prueba contraria, tanto en el sentido de que dicha
capacidad es mayor, como en el sentido de que ella es menor. Lo anterior
significa que pueden presentarse tres (3) situaciones: Que no exista prueba
siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos económicos, caso en el cual
no es procedente que el juez le imponga la obligación de dar alimentos
provisionales. Que esté demostrado siquiera sumariamente que el demandado tiene
recursos económicos y también cuál es su cuantía, evento en el cual el juez
debe imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, de conformidad con
el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su apreciación. Que
exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos económicos
pero no exista dicha prueba sobre su cuantía, supuesto en el cual el juez debe
imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, con base en lo
dispuesto en el Art. 155 del Código del Menor, en virtud del cual se presume
legalmente que aquel devenga al menos el salario mínimo legal.
Referencia: expediente D-5142
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 448 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado
por el Art. 1º, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989, y contra el Art. 148
(parcial) del Código del Menor (Decreto ley 2737 de 1989).
Actor: Juan Jacobo Vargas Fernández.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Jacobo Vargas
Fernández presentó demanda contra el Art. 448 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado por el
Art. 1º, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989, y contra el Art. 148 (parcial)
del Código del Menor (Decreto ley 2737 de 1989).
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II- NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los
Diarios Oficiales números 39.013 del 7 de Octubre de 1989 y 39.080 del 27 de
Noviembre 1989, subrayando los apartes demandados:
DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970
(Agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4ª de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA:
(…)
ART.
448.—Modificado. D.E. 2289 de 1989, artículo 1º, numeral 252. Alimentos. El
agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrán
demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguirán las
siguientes reglas:
1. El
juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la
demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera
sumaria de la capacidad económica del demandado.
2. Para
el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo
expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de
mínima cuantía.
3. El
juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad
económica del demandado, si las partes no las hubieren aportado.
4. La
sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la
constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el
demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el
demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente y por el trámite del
proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo
y remate de los bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención
del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros
acreedores.
5. En
las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción
de cumplimiento de la obligación.
Parágrafo.-
Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación, se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
DECRETO LEY 2737 DE 1989
(Noviembre 27)
Por el cual se expide el Código del Menor
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
56 de 1988 y oída la comisión asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(…)
ART. 148.- El juez podrá ordenar
que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a
solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera
sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia
de la obligación alimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigración
del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no
pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación.
III- DEMANDA
Considera el
demandante que las normas demandadas contravienen los artículos 1, 11, 13 y 44
de la Constitución. Estas son sus razones:
Estima que el
juez debe ordenar de oficio alimentos provisionales a favor del menor en el
proceso judicial y aunque el demandante no presente prueba siquiera sumaria de
la capacidad económica del demandado; para ello podrá aplicar la presunción de
que todos los que laboran en el territorio nacional devengan al menos un
salario mínimo legal mensual vigente, la cual podrá desvirtuarse con las
pruebas que las partes alleguen al proceso.
Sostiene que en
este sentido el juez puede considerar el contenido del artículo 155 del Código
del Menor, en virtud del cual cuando no fuere posible acreditar el monto de los
ingresos del alimentante aquel podrá establecerlo tomando en cuenta su
patrimonio, posición social, costumbres y en general su capacidad económica y
en todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
Manifiesta que
respecto de la exigencia de la aportación de prueba siquiera sumaria de la
capacidad económica del demandado por alimentos pueden surgir dos situaciones:
1. Que el
demandante no cuente con los recursos necesarios para presentar la prueba y,
por tanto, no la presente.
2. Que aun
cuando el demandante presente al juez la prueba, no solicite la asignación de
una cuota alimentaria provisional a favor del menor, ya sea por falta de
técnica jurídica o por simple falta de experiencia.
Afirma que en
ambas situaciones el menor no recibe alimentos provisionales y queda
desprotegido en el curso del proceso, con peligro de sus derechos fundamentales
a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, la
educación, la cultura, la recreación, etc., lo cual se agrava por la demora
habitual de aquel.
Finalmente
resalta la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y el deber de
la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a éstos.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Mediante escrito
presentado el día 4 de mayo de 2004, el ciudadano Carlos Fradique Méndez,
actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en
el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el Art. 148
del Código del Menor.
Sostiene que el
Decreto ley 2282 de 1989 dispuso que los alimentos se tramitarían mediante
proceso verbal sumario sin distinguir si los demandaba un mayor o un menor de
edad y que posteriormente el Decreto ley 2737 de 1989 reguló de manera integral
y especializada todo lo relacionado con los alimentos para menores de edad, por
lo que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable
cuando se piden alimentos para mayores de edad y el proceso de alimentos para
menores de edad debe tramitarse como lo dispone el Código del Menor. En
consecuencia, la demanda se reduce a la constitucionalidad del Art. 148 del
Código del Menor.
Expresa que
exigir prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado vulnera
los derechos fundamentales invocados por el actor, porque en últimas el juez
debe fijar de oficio la cuota de alimentos teniendo en cuenta por lo menos que
el demandado recibe ingresos equivalentes a un salario mínimo.
Afirma que el
funcionario administrativo y el juez cuentan con una amplia facultad para
decretar pruebas de oficio, investigar la capacidad económica del obligado,
fijar alimentos de manera prudencial y, en el evento de no poderse probar la
capacidad económica del demandado, presumir que devenga el salario mínimo
legal.
Considera que
exigir que se aporte prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del
demandado es una forma de fijar la cuota alimentaria de la manera más justa
posible, aun cuando con esa aplicación no se llegue a satisfacer las
necesidades básicas del alimentario y en últimas lo que se esté haciendo es
distribuir la pobreza entre los más pobres para acercarlos al límite de la
miseria.
Concluye que
imponer al demandante la precitada prueba sumaria, en lugar de atentar contra
los derechos de los niños lo que pretende es tener un parámetro de justicia
para evitar que so pretexto de proteger los derechos de los menores se vulnere
el derecho al debido proceso de los obligados a dar alimentos.
2.
Intervenciones extemporáneas
De manera
extemporánea, por lo que no serán tenidos en cuenta para la decisión, fueron
presentados los siguientes escritos:
a.
Escrito recibido el día 5 de mayo 2004, suscrito
por el ciudadano Carlos Fradique Méndez en nombre del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
b.
Escrito radicado el 18 de mayo de 2004, firmado
por la ciudadana Beatriz Londoño Soto en nombre del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
V - CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3583
recibido el 2 de junio de 2004, solicita a la Corte que declare la
exequibilidad de las normas demandadas, en el entendido de que en caso
de ausencia de prueba o de prueba deficiente sobre la capacidad económica del
deudor de alimentos, el juez de oficio deberá fijar alimentos provisionales de
acuerdo con el patrimonio, posición social, costumbres, y, ante la
imposibilidad de establecerla, presumirá que sus ingresos equivalen por lo
menos a un salario mínimo legal.
Sustenta su
solicitud en las siguientes razones:
Expresa que el
Código del Menor en el artículo 33 define los alimentos como todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor.
Manifiesta que
la pensión alimentaria es una obligación de carácter civil, puesto que se
deriva de relaciones familiares, concedida por la ley a favor de determinadas
personas (artículo 411 del Código Civil), en consideración a su condición
económica, edad y salud; tiene como objetivo sufragar la totalidad de las
necesidades que demanda la existencia del acreedor, en forma acorde con su
posición social.
Afirma que para
ser acreedor de alimentos, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos: 1) estado de necesidad del alimentario, como consecuencia de su
situación económica, lo cual no se aplica a los menores de edad debido a que
los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos independientemente de
la capacidad económica del otro padre; 2) capacidad económica del alimentante,
y 3) existencia de un vínculo jurídico entre alimentante y alimentario, que
puede ser una relación familiar (parentesco) o de otra naturaleza (donación).
Agrega que los alimentos se deben durante la existencia del alimentario,
siempre y cuando subsistan las circunstancias que dan origen a su
reconocimiento.
Enuncia que los
representantes del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor
de Familia podrán solicitar ante el juez de familia o en su defecto ante el
juez municipal la fijación o la revisión de la cuota alimentaria y que el juez
puede iniciar de oficio este proceso. Así mismo, el juez de conocimiento podrá
ordenar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre y
cuando sean solicitados por el demandante y se acompañe prueba siquiera sumaria
de la capacidad económica del deudor.
Señala que el
constituyente de 1991 se preocupó por la protección de los derechos de los
niños, por lo que elevó a rango constitucional la prohibición de conductas que
atenten contra sus derechos fundamentales.
Expone que la
comunidad internacional ha tenido interés especial en el bienestar y el
desarrollo integral de los menores de edad, lo cual se ha materializado en la
aprobación de múltiples instrumentos internacionales sobre la materia, muchos
de ellos ratificados por el Estado colombiano.
Asevera que los
apartes demandados establecen pautas que deberán observarse en los procesos de
alimentos y facultan al juez competente para que ordene alimentos provisionales
desde la admisión de la demanda, siempre y cuando el demandante lo solicite y
acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.
Considera que no
es de recibo la interpretación exegética que de los apartes acusados hace el
demandante, toda vez que ella no está conforme a la Carta, pues al hacerse
rigurosa la exigencia de aportar prueba, así sea sumaria, de la capacidad
económica del deudor, se desconoce el principio de la prevalencia del derecho
sustancial (artículo 228 constitucional) y que por la ausencia de una
formalidad probatoria se desatienden derechos fundamentales de los menores de
edad o de personas que requieren un auxilio económico para su manutención; así
mismo, el juez niega protección a ciertas personas que se encuentran en
situación manifiesta de debilidad.
Manifiesta que
bajo la anterior óptica es evidente que se desamparan derechos fundamentales
como la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la
educación, la cultura y la recreación de los menores.
Señala que el
cargo del demandante se funda en una interpretación de las disposiciones
acusadas que, si bien parece fundarse en su literalidad, produce resultados
inconstitucionales, por lo que la Corte debe desestimarla.
Enuncia que la
interpretación que se aviene a la Constitución será que en caso de ausencia de
prueba o de prueba deficiente sobre la capacidad económica del demandado, el
juez, en cumplimiento del deber de respetar y garantizar los derechos de quienes
intervienen en el proceso, podrá fijar alimentos provisionales desde la
admisión de la demanda, para lo cual tendrá en cuenta el contenido del artículo
155 del Código del Menor que dispone que cuando no fuere posible acreditar el
monto de los ingresos del alimentante el juez podrá establecerlo tomando en
cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los
antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
Añade que el
artículo 149 ibídem autoriza al juez a solicitar al empleador que certifique
sobre los ingresos del demandado y a pedir a la Administración de Impuestos
Nacionales que remita copia de la última declaración de renta o, en su defecto,
de la certificación sobre ingresos y salarios del mismo expedida por el
patrono.
VI –
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5, de la Carta Política, toda vez que forman parte integrante de decretos con
fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades
extraordinarias.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte determinar si al someter las expresiones demandadas el decreto de
alimentos provisionales del menor en el proceso judicial a la facultad del
juez, a la solicitud del demandante y a la aportación de prueba siquiera
sumaria de la capacidad económica del demandado, quebrantan el respeto de la
dignidad humana y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.
Para tal efecto
hará unas consideraciones generales sobre los derechos prevalentes de los niños
y sobre el derecho de alimentos y a continuación examinará el problema jurídico
planteado.
Derechos
prevalentes de los niños
3. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 1º de la Convención sobre los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, “para
efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado la mayoría de edad”.
Por su parte el
Art. 1º de la Ley 27 de 1977 establece que “para todos los efectos legales
llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho
(18) años”, y el Art. 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor)
consagra que “se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho
(18) años”.
4. En virtud de
lo previsto en el Art. 44 de la Constitución, son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión.
Agrega dicha
norma que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos y que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.
Esta disposición
consagra derechos fundamentales de los niños que no reconoce a los restantes
sujetos de derecho y, así mismo, estatuye que dichos derechos tendrán
prevalencia sobre los derechos de las otras personas.
Dicha protección
constitucional especial guarda entera concordancia con la prevista en el
Derecho Internacional y es desarrollo del concepto del “interés superior del
niño” plasmado en el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño
proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas (1959), en virtud del
cual “[E]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá
será el interés superior del niño."
(se subraya)
A su vez, el
Art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), aprobada en
Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece:
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.
“2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean
responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
“3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (se subraya)
Igual protección
consagran el Art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(1966), el Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966), aprobados por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, y el
Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) (1969), aprobada por Colombia en virtud de la Ley 16 de 1972.
Respecto de la
razón de esta protección, la Corte Constitucional ha expresado:
“Las razones básicas de esta protección a los niños y
a los adolescentes son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo
previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos
del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad,
por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales,
en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el
imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la
garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el
bienestar de los mismos”.[1]
Derecho de
alimentos
5. El derecho de
alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona
(alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra
(alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.
Su fuente es de
ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o
donación entre vivos (Art. 427 del Código Civil).
El fundamento
constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social
(Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la
institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma
(Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el
parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los
grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.[2]
Según el Código
Civil (Art. 413), los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos
son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social. Necesarios, los que le dan lo que basta
para sustentar la vida.
Así mismo,
pueden ser provisionales, cuando se decretan como medida cautelar en el curso
del proceso, y definitivos, cuando se decretan en la providencia que pone fin
al mismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Civil en virtud del
cual “[m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el
juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela
del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución,
si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
“Cesa este
derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento
plausible, haya intentado la demanda”.
El Código Civil
(Arts. 411-427) contiene la regulación general sobre el derecho de alimentos,
que comprende los titulares del mismo, prelación de éstos, alimentos
provisionales, tasación, duración de la obligación, forma, cuantía y
caracteres.
Los requisitos o
condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico
anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica
del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de
alimentos así mismo se extingue o modifica.
Por el aspecto
procedimental, el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
Decreto ley 2282 de 1989, establece con carácter general que se tramitarán por
la vía del proceso verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y
exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias”, y el
Art. 448 ibídem, modificado por el mismo decreto, señala las reglas
correspondientes.
6. Por su parte,
el Decreto ley 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor, regula
con carácter especial en el Título Tercero la situación del menor que carece de
la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas y en el
Capítulo III de dicho título (Arts. 133-159) lo concerniente a alimentos del
menor.
En el Art. 133
del decreto se señala que “[s]e entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto”.
Análisis del
problema jurídico planteado
7. El demandante
expone que al someter las expresiones demandadas, contenidas en el Art. 448 del
Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado
por el Art. 1º, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989 y en el Art. 148 del
Código del Menor (Decreto ley 2737 de 1989), el decreto de alimentos
provisionales del menor en el proceso judicial a la facultad del juez, a la
solicitud del demandante y a la aportación de prueba siquiera sumaria de la
capacidad económica del demandado quebrantan el respeto de la dignidad humana y
la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.
8. En primer
lugar debe señalarse que las normas parcialmente demandadas tienen un ámbito de
aplicación diferente, ya que la contenida en el Art. 148 del Código del Menor
tiene carácter especial y se aplica exclusivamente a las demandas de alimentos
de menores y la contenida en el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil
tiene carácter general y se aplica únicamente a las demandas de alimentos de
personas distintas de menores.
Por esta razón,
teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad tiene como único
sustento el supuesto quebrantamiento del respeto de la dignidad de los niños y
de la prevalencia de los derechos fundamentales de éstos, es manifiesto que la
misma carece de fundamento en relación con el Art. 448 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que la expresión demandada contenida en esta
disposición se declarará exequible, por el cargo examinado en esta sentencia.
9. El Art. 148
del Código del Menor establece, en lo que es objeto de la demanda, que el juez
podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la
demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera
sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la
obligación alimentaria.
De acuerdo con
los argumentos de la demanda, los apartes acusados son violatorios de la
Constitución por tres aspectos: i) por contemplar la facultad, y no el deber,
del juez, de ordenar alimentos provisionales; ii) por prever que el juez ordene
alimentos provisionales a solicitud de parte, y no exclusivamente en forma
oficiosa, y iii) por consagrar que el juez ordene alimentos provisionales sólo
si el demandante acompaña a la demanda prueba siquiera sumaria de la capacidad
económica del demandado, en vez de que lo haga sin dicha prueba y con base en
la presunción legal de que el demandado que trabaja devenga al menos el salario
mínimo legal, contemplada en el Art. 155 del Código del Menor.
El Art. 155 del
Código del Menor invocado por el demandante en relación con el tercero de estos
aspectos estatuye:
“Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del
alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,
posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se
presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”
Conforme a este
texto, cuando en el proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto
de los ingresos económicos del alimentante, el juez puede establecerlo
discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales señalados en la
disposición y, si ello no es posible, en última instancia se presume que
devenga al menos el salario mínimo legal. Esta presunción es legal o iuris
tantum, y no de derecho o iuris et de iure, por ser aquella la regla
general y por requerir las excepciones señalamiento expreso en la ley (Art. 66
del Código Civil), lo cual significa que las partes pueden desvirtuarla
mediante las pruebas correspondientes.
Dicha presunción
presupone que el alimentante tiene capacidad económica, o sea, que dispone de
unos ingresos económicos derivados de su trabajo, dependiente o independiente,
o de rentas de capital.
10. En relación
con los mencionados aspectos la Corte considera lo siguiente:
i) Sobre el
primero, es lógico que la disposición demandada asigne al juez la potestad de
decretar alimentos provisionales, en vez de mandarle o imponerle que lo haga,
por tratarse de una medida cautelar susceptible de decretarse “desde la
admisión de la demanda”, lo que significa que en la oportunidad de su
decreto el juez puede tener certeza sobre la existencia y la cuantía de la
capacidad económica del demandado, con base en la prueba que aporte el
demandante, y puede también no tenerla, por carecer de dicha prueba.
En este sentido,
la falta de certeza no podría superarse mediante la aplicación de la presunción
legal de que el demandado devenga al menos el salario mínimo legal, por
referirse ésta únicamente al monto de la capacidad económica de aquel y no
existir prueba sobre la existencia de la misma, bien sea en actividades
dependientes o bien sea en actividades independientes.
Por tanto, la
expresión “podrá ordenar” otorga al juez la potestad de decretar
alimentos provisionales cuando ha alcanzado certeza sobre el fundamento fáctico
para hacerlo, por lo cual es razonable y no contraría los preceptos
constitucionales indicados y se declarará exequible, por el cargo examinado en
esta sentencia.
ii) Acerca del
segundo aspecto, la norma impugnada contempla que el juez decrete los alimentos
provisionales “a solicitud de parte o de oficio”, lo que permite
establecer que ella brinda una protección más amplia al interés superior del
menor que la ofrecida con el solo decreto oficioso que plantea el demandante.
En esta forma, en la eventualidad de que por omisión o desidia el juez no
adopte dicha decisión, el demandante puede formular la petición y aquel tendrá
el deber legal de considerarla y resolverla oportunamente, con un evidente
mayor beneficio para el menor.
En consecuencia,
el segmento “a solicitud de parte o” no vulnera las normas superiores
señaladas y será declarado exequible por el cargo analizado en esta sentencia.
iii) En lo
concerniente al tercer aspecto, como se anotó, una de las condiciones para el
reconocimiento del derecho de alimentos es la capacidad económica del
demandado. Si por cualquier circunstancia éste carece de ella, esto es, no
percibe ingresos económicos, no es posible imponerle la obligación, con base
en el principio jurídico milenario según el cual nadie está obligado a lo
imposible (ad impossibilia nemo tenetur).
Ello significa
que para ese efecto es necesario que en el proceso se acredite tanto la
existencia de dicha capacidad económica como el monto o cuantía de la misma.
Respecto de este
tema debe tenerse en cuenta que el decreto de alimentos provisionales tiene
lugar en el curso del proceso, y que en la práctica ordinariamente ocurre en su
etapa inicial, cuando todavía no se han decretado y practicado las pruebas del
mismo, por lo cual las únicas pruebas de que puede disponer el juez para
adoptar tal decisión son las documentales y las anticipadas que aporte el
demandante con la demanda.
Existen dos
temas íntimamente ligados, pero que deben mantenerse separados en el análisis
jurídico, con el fin de evitar confusiones. Uno es la prueba de la capacidad
económica y otro es la prueba del monto de esa capacidad económica.
En este orden de
ideas, la interpretación de la expresión demandada “siquiera sumaria de la
capacidad económica del demandado y” en el sentido de que el decreto de alimentos
provisionales no requiere que se acredite ni la existencia ni el monto de la
capacidad económica del demandado, propuesta por el demandante en la acción de
inconstitucionalidad, es contraria al principio del orden justo consagrado en
el preámbulo de la Constitución y al derecho al debido proceso del alimentante
contemplado en el Art. 29 ibídem, ya que se traduce en la imposición a este
último, así sea con carácter provisional, de una obligación inexistente, por no
reunirse los requisitos para su nacimiento, lo cual es contrario no sólo al
ordenamiento jurídico sino también al ideal de justicia que lo inspira.
Igualmente, la
interpretación de la expresión demandada en el sentido de que el decreto de
alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda la
prueba siquiera sumaria, es decir, no controvertida pero con pleno valor de
convicción, tanto de la existencia como del monto de la capacidad económica del
demandado, que ataca el demandante en la acción de inconstitucionalidad, es
contraria a los principios de respeto a la dignidad de los niños, de protección
prevalente de sus derechos fundamentales y de prevalencia del derecho
sustancial, puesto que sin justificación razonable priva a aquellos del
disfrute del derecho de alimentos mientras se adelanta el proceso
correspondiente.
Por el
contrario, la interpretación de la citada expresión que se ajusta a los
mencionados principios constitucionales es aquella en el sentido de que el
decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la
demanda al menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la capacidad
económica del demandado y que si aquel no aporta también prueba del monto de la
misma, mediante una interpretación sistemática el juez deberá aplicar la disposición
contenida en el Art. 155 del mismo Código del Menor en virtud del cual se
presumirá legalmente que el alimentante devenga al menos el salario mínimo
legal. Lógicamente, por la naturaleza de esta presunción, las partes podrán
desvirtuarla con la prueba contraria, tanto en el sentido de que dicha
capacidad es mayor, como en el sentido de que ella es menor.
Lo anterior
significa que pueden presentarse tres (3) situaciones:
-
Que no exista prueba siquiera sumaria de que el
demandado tiene recursos económicos, caso en el cual no es procedente que el
juez le imponga la obligación de dar alimentos provisionales.
-
Que esté demostrado siquiera sumariamente que el
demandado tiene recursos económicos y también cuál es su cuantía, evento en el
cual el juez debe imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, de
conformidad con el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su
apreciación.
-
Que exista prueba siquiera sumaria de que el
demandado tiene recursos económicos pero no exista dicha prueba sobre su
cuantía, supuesto en el cual el juez debe imponerle la obligación de dar
alimentos provisionales, con base en lo dispuesto en el Art. 155 del Código
del Menor, en virtud del cual se presume legalmente que aquel devenga al menos
el salario mínimo legal.
En consecuencia,
la Corte declarará la exequibilidad de la expresión demandada “siquiera
sumaria de la capacidad económica del demandado y”, por el cargo examinado
en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada contenida en el
Art. 448 del Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de
1970), modificado por el Art. 1º, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989, por
el cargo examinado en esta sentencia.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “podrá ordenar” y “a
solicitud de parte o” contenidas en el Art. 148 del Código del Menor
(Decreto ley 2737 de 1989), por el cargo examinado en esta sentencia.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “siquiera sumaria de la
capacidad económica del demandado y” contenida en el Art. 148 del Código
del Menor (Decreto ley 2737 de 1989), por el cargo examinado en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Sentencia C- 318 de 2003. M. P. Jaime
Araújo Rentería.
[2] Mediante Sentencia C-1033 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Num. 1º del Art. 411 del
Código Civil, en virtud del cual se deben alimentos al cónyuge, siempre y
cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros
permanentes que forman una unión marital de hecho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.