C-993-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-993/06
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes
históricos
SUPERIORIDAD DEL DERECHO-Fundamento
esencial de todo Estado democrático
Uno de los
fundamentos de un Estado democrático es la preeminencia o superioridad del
Derecho, de tal suerte que todos sus órganos y todos sus habitantes están
sometidos al mismo, en primer lugar a la Constitución Política, por ser la
normatividad superior. En tal sentido, el Art. 4º de ésta dispone que es deber
de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes y respetar y obedecer a las autoridades; el Art. 6º ibidem estatuye que
los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el
Art. 95 ibidem dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución
y las leyes. Dicho sometimiento general al ordenamiento jurídico tiene como
finalidad asegurar un orden justo y la convivencia pacífica en la vida social,
como lo consagran expresamente el preámbulo de la Constitución, como valores
del Estado, y el Art. 2º ibidem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar
ese efecto, aquel tiene como característica esencial la coacción, es decir, la
potestad de imponer su cumplimiento sin la voluntad de las personas y aun
contra dicha voluntad, por conducto de los órganos estatales competentes.
FUERZA O VIOLENCIA-Concepto
DOLO-Concepto
ERROR-Concepto
ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO-Distinción
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión del
error de derecho
ERROR DE DERECHO-Exclusión como vicio
del consentimiento/PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO-Ignorancia de la ley no
sirve de excusa
Esta
corporación ha manifestado en múltiples ocasiones que el legislador goza de
potestad de configuración normativa, en ejercicio de la competencia general
para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, que le atribuyen los
Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los límites representados
por los valores, principios y derechos consagrados en la misma Constitución y
por el principio de razonabilidad. En el asunto que se examina, la previsión del
error de hecho como vicio del consentimiento en la celebración de los negocios
jurídicos, y la exclusión, con tal carácter, del error de derecho, es una
expresión del ejercicio de dicha potestad de configuración normativa que
respeta los mencionados límites, en particular los principios de autonomía de
la voluntad privada y de igualdad invocados en los cargos de la demanda. En
desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento civil
colombiano adoptó el principio general del Derecho Romano según el cual la
ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con
la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet). Así
lo estableció en el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual “la ignorancia
de las leyes no sirve de excusa” y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas
objeto de la demanda que se estudia, que dispone que “el error sobre un punto
de derecho no vicia el consentimiento”. Esto último significa que el error de
derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y
que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las
consecuencias de su celebración.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-No
vulneración por exclusión del error de derecho
como vicio del consentimiento
Las normas
acusadas no vulneran el principio de la autonomía de la voluntad privada,
puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del
consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos
y de definir las condiciones y términos de los mismos, con efecto vinculante,
para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las normas
imperativas y el orden público. Sin embargo, puede advertirse que, como es
lógico, dicha circunstancia exige lógicamente una mayor carga de claridad y
diligencia de las partes del negocio en su celebración, para evitar las
consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN NEGOCIO JURIDICO-No vulneración por exclusión del error de derecho como vicio
del consentimiento
La Corte
Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen histórico el
principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en
situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran en
situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho
principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la
ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en
primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el
juicio de igualdad. Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este
respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las
partes de los negocios jurídicos tienen la facultad de alegar el error de hecho
como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están privadas de
la facultad de alegar con ese carácter el error de derecho. Por tanto, es claro
que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que
significa que el cargo no tiene ningún fundamento.
Referencia: expediente D-6349
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1509, 1510
(parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil
Demandante: Nicolás Ernesto Lozada Pimiento.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de
noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás
Ernesto Lozada Pimiento presentó demanda contra los Arts. 1509, 1510 (parcial)
y 1511 (parcial) del Código Civil.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, subrayando los apartes acusados:
ART. 1509.- El
error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
ART. 1510.—El
error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de
acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese
empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de
que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender
cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
ART. 1511.—El
error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o
calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de
lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una
barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error
acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los
que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas
para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
III. DEMANDA
El demandante
plantea que las normas impugnadas vulneran el preámbulo y los Arts. 2°, 6°, 13,
14, 16, 38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Constitución, con los siguientes
argumentos:
Afirma que las
normas demandadas establecen una regla general, aplicable a todos los negocios
jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el error de derecho no
vicia el consentimiento.
Señala que el
Art. 1509 del Código Civil, la más radical de las tres normas bajo censura,
prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque como vicio del
consentimiento, sin distinguir la entidad o la fuente del error. Por su parte,
los Arts. 1510 y 1511 reafirman lo establecido en el Art. 1509 y circunscriben
su aplicación a los supuestos en que se presente un error de hecho.
Sostiene que
dichas normas han permanecido inmodificadas desde la adopción del Código Civil
en 1887 y no atienden la realidad contemporánea, vista a la luz de la
Constitución de 1991 que, orientada por valores como la justicia, la libertad y
la igualdad, ofrece protección efectiva a las disposiciones de la autonomía de
la voluntad privada, plasmadas en los contratos y los negocios jurídicos.
Expone que las
normas acusadas violan el principio de la autonomía de la voluntad privada, el
principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma) y el
derecho a la igualdad. Respecto de cada uno de ellos expresa:
i) Violación del
principio de la autonomía de la voluntad privada
Aduce que aunque
el constituyente no consagró la autonomía de la voluntad privada en un artículo
específico, le dio cabida como un derecho, principio o regla autónoma mediante
diversas normas concurrentes de la Constitución, como lo ha reconocido la Corte
Constitucional en algunas sentencias que cita.
Expone que la
autonomía de la voluntad privada en materia contractual sólo puede ser completa
y válida en la medida en que el consentimiento sea libre y consciente, esto es,
exento de cualquier vicio que lo afecte (error, fuerza, dolo). Así, los vicios
del consentimiento constituyen mecanismos para proteger éste, como principal
expresión de dicha autonomía.
Enuncia que, en
este orden de ideas, la imposibilidad de que el error de derecho pueda ser
alegado como vicio del consentimiento para obtener la nulidad y la consecuente
cesación de efectos de un contrato atenta directamente contra la autonomía de
la voluntad privada. En efecto, un individuo que incurre en error de derecho
tiene su consentimiento tan viciado como lo tiene aquel que incurre en error de
hecho. En otros términos, tal autonomía se ve igualmente afectada en uno u otro
caso, pero el ordenamiento, paradójicamente, tan sólo da protección al
contratante que incurrió en error de hecho. Indica que así lo han sostenido
autores nacionales y extranjeros de Derecho Civil, que cita, y que la inmensa
mayoría de legislaciones contemporáneas no hacen distinción entre uno y otro
tipos de error.
Aclara que no
cualquier error de derecho vicia el consentimiento, pues ello sería contrario
al principio de seguridad jurídica, y que sólo produce dicho efecto el vicio
determinante y excusable.
Manifiesta que
la Corte Constitucional en las Sentencias C-544 de 1994 y C-651 de 1997 ha
tratado el tema del error de derecho, relacionándolo con el de obligatoriedad
de la ley. Señala que el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual la
ignorancia de las leyes no sirve de excusa, fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886, mediante
sentencia de 30 de Marzo de 1978, y por la Corte Constitucional, en vigencia
de la Constitución de 1991, mediante Sentencia C-651 de 1997.
Plantea que, no
obstante, son cosas muy distintas invocar la ignorancia de la ley para
sustraerse del cumplimiento de normas de carácter imperativo e invocar el error
de derecho como causa invalidante del negocio jurídico a fin de mantener
íntegro el consentimiento sin desconocer la ley, de suerte que ellas son
compatibles en el ordenamiento jurídico.
ii) Violación
del principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma)
Manifiesta que
el orden justo consagrado en la Constitución también es desconocido con las
disposiciones demandadas por vulnerar el principio de proporcionalidad,
teniendo en cuenta que no persiguen un fin constitucionalmente legítimo y que
no existe la más mínima proporción entre el error de derecho y el efecto atribuido
al mismo, esto es, la validez del contrato, sacrificando la libertad
contractual. Añade que debe tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación de
las normas demandadas es estrictamente privado y no afecta en manera alguna al
Estado o a la sociedad en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al
contrato.
Expresa que
resulta sorprendente que el error de derecho sea admisible en nuestro
ordenamiento jurídico en asuntos penales, para extinguir o atenuar la pena que
le corresponde al autor de un delito, donde existe un interés público y estatal
de por medio, y no sea admisible en un ámbito como el contractual, en el que
solamente se encuentran comprometidos los intereses particulares de los
contratantes.
iii) Violación
del derecho a la igualdad
Considera que
las normas demandadas establecen un tratamiento discriminatorio entre quienes
sufren un error de derecho y quienes sufren un error de hecho, en cuanto el
tratamiento desigual no tiene una justificación objetiva y razonable, teniendo
en cuenta que en ambos casos un error excusable y determinante vicia el
consentimiento. Agrega que ello tiene mayor entidad cuando se trata de
contratos en los que existe una posición dominante, en relación con la parte
débil, y que no es aceptable que tales normas traten con la misma severidad a
personas de condiciones económicas, intelectuales y profesionales diversas, con
un conocimiento distinto del ordenamiento jurídico.
Como conclusión,
señala que:
i) Teniendo en
cuenta que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la autonomía de la
voluntad privada y la libertad contractual gozan de garantía constitucional, y
que el error de derecho afecta lo mismo la voluntad que el error de hecho,
impedir que el primero vicie el consentimiento, a pesar de tener los caracteres
de excusable y determinante, coarta la libertad contractual, que exige que el
consentimiento sea libre de todo vicio.
ii) Impedir que
el error de derecho vicie el consentimiento, además de ser innecesario para
preservar el cumplimiento de la ley, crea situaciones injustas, completamente
desproporcionadas, que no persiguen ningún fin constitucional legítimo y que
ponen en peligro la igualdad de los contratantes.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito
presentado el 24 de Julio de 2006, el ciudadano Ulises Canosa Suárez, obrando
como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
expresa su opinión sobre la demanda, en la siguiente forma:
Sostiene que las
personas pueden obrar de acuerdo con su voluntad, pero dentro de los parámetros
que la ley establece, sin atentar contra el orden jurídico ni contra los
derechos de los demás miembros de la sociedad; que no puede quedar al antojo de
cada persona el cumplimiento de las normas jurídicas y que a nadie se exige que
conozca toda la ley pero sí que, actuando con elemental prudencia, conozca y
cumpla las disposiciones atinentes al negocio en que interviene.
Indica que con
una declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, permitiendo la
alegación de la ignorancia de la ley para desconocer derechos ajenos, la
seguridad jurídica correría grave peligro y se haría inaplicable el Art. 95 de
la Constitución que obliga a toda persona a cumplir la Constitución y las leyes.
Arguye que el
deber general de obediencia del Derecho interesa al orden público, de interés
para la comunidad, puesto que permite preservar el orden jurídico, y que el
tema contractual es de orden privado. Con todo, en el campo contractual dicho
deber sigue siendo de orden público y no se convierte en privado.
Afirma que la
autonomía de la voluntad goza de pleno respaldo constitucional, siempre y
cuando no atente contra el orden jurídico y los derechos de los demás, como lo
ha señalado la Corte Constitucional.
Respecto de los
cargos por supuesta violación del principio de justicia y el derecho a la
igualdad, expone que conforme a sentencias de esta corporación, que cita, se
aprecian razones justificativas suficientes que sustentan la diferencia en el
tratamiento jurídico del error de hecho y el error de derecho, las cuales
consisten en resumen en el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito
presentado el 24 de Julio de 2006, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando
en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que
declare exequibles los apartes demandados, con base en los siguientes
argumentos:
Expone que el
derecho a la autonomía de la voluntad no es absoluto y está limitado por el
orden público, es decir, el interés general y el bien común, y por los derechos
de los demás.
Manifiesta que
en materia contractual hay dos ámbitos bien diferenciados: i) el que
corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio cumplimiento,
en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes por ser
materia de interés público o por la necesidad de proteger a uno de los
contratantes que el ordenamiento jurídico presume más débil que el otro; ii) el
que por repercutir tan sólo en el interés de los contratantes, sin afectar el
de la colectividad, corresponde a la libertad y dominio de aquellos. Agrega que
las consecuencias de los errores de hecho y de derecho se encuentran ubicadas
en el primer campo y, por ello, son de obligatorio cumplimiento y que, por
tanto, las normas acusadas no quebrantan el derecho a la autonomía de la
voluntad.
De otro lado,
afirma que de la lectura de las normas demandadas se desprende que no se
presenta ninguna vulneración del principio de igualdad, por tratarse de
fenómenos jurídicos diferentes. Indica que según la jurisprudencia
constitucional, el principio de igualdad exige tratar en forma igual a lo igual
y en forma desigual a lo desigual y que dicho cargo no está llamado a prosperar
porque el actor parte de un supuesto equivocado, al equiparar el error de hecho
al error de derecho. Añade que la Corte debe tener en cuenta en esta
oportunidad los criterios expresados en la Sentencia C-544 de 1994, en la cual
se declaró la exequibilidad del Art. 768 del Código Civil, y cita unos apartes
de la misma.
3.
Intervenciones extemporáneas
Los siguientes
escritos no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma
extemporánea:
- Escrito
presentado el 27 de Julio de 2006 por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa,
obrando en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago
de Cali.
- Escrito
presentado el 2 de Agosto de 2006 por el ciudadano Manuel José Sarmiento
Arguello.
- Escrito
presentado el 2 de Agosto de 2006 por el ciudadano Nicolás Ernesto Lozada
Pimiento, en su condición de demandante en este proceso.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4155 recibido el 15 de Agosto de 2006, el señor Procurador General
de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare
exequibles las normas demandadas, por los cargos analizados, con los siguientes
fundamentos:
Sostiene
que según el Art. 1509 demandado del Código Civil el error sobre un punto de
derecho no vicia el consentimiento y que dicha disposición debe armonizarse con
el contenido del Art. 9º del mismo ordenamiento, en virtud del cual la
ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Afirma
que el principio de la autonomía de la voluntad en las relaciones negociales
de orden privado está reconocido en las normas constitucionales y que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo no es absoluto. Agrega
que el Art. 1509 del Código Civil atiende a los principios de primacía del
interés general y orden legal justo consagrados en los Arts. 1º y 2º de la
Constitución Política.
Señala
que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de
1997, en la cual se estudió la constitucionalidad del Art. 9º del Código Civil,
el deber general de obediencia es presupuesto del ordenamiento jurídico y que
aceptar que la ignorancia de la ley sirve de excusa y la alegación del error de
derecho como vicio del consentimiento en los negocios jurídicos no sólo
conduciría al caos jurídico sino también a la ruptura de la seguridad
jurídica.
Enuncia
que el actor plantea que entre el Art. 1509, concerniente al error de derecho,
y los Arts. 1510 y 1511, referentes al error de hecho, existe identidad, en
cuanto en ambos casos se tiene como fuente el error, y que por ello no es dable
otorgar efectos jurídicos diferentes en relación con los vicios del
consentimiento, por no existir una justificación objetiva y razonable para
hacerlo.
Afirma
que, sin embargo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, los errores de
derecho y de hecho recaen sobre objetos diferentes, por lo cual no procede el
análisis sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra unas disposiciones que forman parte de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte establecer si al prever las normas demandadas del Código Civil que en
la celebración de los negocios jurídicos el error de hecho vicia el
consentimiento y el error de derecho no produce ese efecto, aquellas
quebrantan los principios de la autonomía de la voluntad privada y de
igualdad.
Para tal efecto
hará unas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad
privada y a continuación analizará los cargos formulados.
Autonomía de
la voluntad privada
3. La garantía
de las libertades del individuo es uno de los pilares de un Estado Social de
Derecho (Preámbulo y Art. 13 C. Pol). Ello explica la previsión del Art. 16 de
la Constitución colombiana, según el cual todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico. Dicha libertad se traduce en la
facultad de aquel para autorregular su conducta en la vida social, reconocida
por el ordenamiento jurídico, con sujeción a los límites impuestos por éste, y
que se denomina autonomía personal.
Una de dichas
libertades es la económica o libertad de empresa, que los regímenes
democráticos someten al límite del bien común, en armonía con el principio de
la prevalencia del interés general (Arts. 333 y 2º C. Pol.), de la cual emana
la libertad de contratación, es decir, la libertad de celebrar acuerdos con
otras personas, con efectos vinculantes, para el intercambio de bienes y
servicios o el desarrollo de actividades de cooperación y la satisfacción de
las necesidades. Esta modalidad de la autonomía del individuo se ha denominado autonomía
de la voluntad privada en el campo del Derecho Privado, esto es, en la rama
del Derecho que regula las relaciones entre los particulares, en un plano de
coordinación o paridad.
Acerca del
fundamento constitucional de la autonomía de la voluntad privada esta
corporación ha expresado:
“La segunda garantía constitucional en la cual se fundamentan las
facultades del testador es la autonomía privada de la voluntad y aunque no
existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella
se deduce de los artículos 13 y 16[1], que
consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad,
respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer
a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando
no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás.
Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de
ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el
caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse
(art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de
tipo económico que traza el artículo 333”. [2]
Así mismo,
respecto del significado y la evolución de dicha autonomía, la Corte
Constitucional ha señalado:
3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada
es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para
disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear
derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las
buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de
actividades de cooperación.
Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado,
tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento
económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo
XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien,
en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir
correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este sentido
se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la
organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por
medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones
particulares que someten un deudor a su acreedor.
Por otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la
base del postulado “laisser faire, laisser passer”(“dejar hacer, dejar pasar”)
como principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la
autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones
útiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano
razonable prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran
perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de
los exponentes de la doctrina jurídica de esa época expuso una fórmula célebre
según la cual “qui dit contractuel dit juste”(“quien dice contractual dice
justo”).
Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los
sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas
individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos.
La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que
presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente
la adaptación del precio al valor sino también la adaptación de la producción a
las necesidades. En forma más general, existen automatismos económicos o
armonías naturales. De este modo, el interés general es concebido como la suma
de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico se
sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen
libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como
inconscientemente a la sociedad.
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i)
celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo
consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio
de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus
obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público,
entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad
públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre
sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras
personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su
consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.
4. Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el
campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y
durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos
sociales y la consideración del interés social o público como una entidad
política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y
superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la
intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida
económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los
sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el
campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede
afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad
privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se
conserva como regla general pero tiene excepciones.
5. En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil,
sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la
autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts.
16, en virtud del cual “no podrán derogarse por convenios particulares las
leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”,
y 1602, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1
de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 10)[3]
y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas
de los particulares Art. 11)[4].
Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la
Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos
fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre
otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la
propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la
función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada
tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa
(Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo
del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por
mandato de la ley (Art. 334).
Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual
que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla
general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o
público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad
humana. [5]
Examen de los
cargos formulados. Constitucionalidad de las normas demandadas.
4. El demandante
considera que al establecer las normas demandadas del Código Civil que en la
celebración de los negocios jurídicos el error de hecho genera un vicio del
consentimiento y el error de derecho no lo origina, aquellas vulneran los
principios constitucionales de la autonomía de la voluntad privada y de
igualdad.
5. Uno de los
fundamentos de un Estado democrático es la preeminencia o superioridad del
Derecho, de tal suerte que todos sus órganos y todos sus habitantes están
sometidos al mismo, en primer lugar a la Constitución Política, por ser la
normatividad superior. En tal sentido, el Art. 4º de ésta dispone que es deber
de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes y respetar y obedecer a las autoridades; el Art. 6º ibidem estatuye que
los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el
Art. 95 ibidem dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución
y las leyes.
Dicho
sometimiento general al ordenamiento jurídico tiene como finalidad asegurar
un orden justo y la convivencia pacífica en la vida social, como lo consagran
expresamente el preámbulo de la Constitución, como valores del Estado, y el
Art. 2º ibidem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto,
aquel tiene como característica esencial la coacción, es decir, la potestad de
imponer su cumplimiento sin la voluntad de las personas y aun contra dicha
voluntad, por conducto de los órganos estatales competentes.
En esta forma,
el ordenamiento jurídico, en forma general, otorga validez a los actos de las
autoridades o de los particulares que se ciñen en su formación a las
disposiciones del mismo, o sea, otorga validez a los actos lícitos, y la niega
a los que se apartan de ellas, es decir, a los actos ilícitos. Sobre este tema,
específicamente respecto de la reacción propia del ordenamiento frente a los
actos ilícitos, anota Hans Kelsen:
“La relación entre acto ilícito y consecuencia de lo ilícito no
consiste, por lo tanto, - como lo supone la jurisprudencia tradicional-, en que
una acción u omisión, al constituir un acto ilícito o delito, está conectada
con un acto coactivo como consecuencia de la ilicitud, sino que una acción u
omisión es un acto ilícito o delito, porque se le ha conectado un acto coactivo
como su consecuencia. No se trata de ninguna propiedad inmanente, y tampoco de
ninguna relación con alguna norma metajurídica, natural o divina, es decir, de
ninguna relación con un mundo trascendente al derecho positivo, la que hace de
determinada conducta humana un acto ilícito o delito; sino exclusiva y
–únicamente-, el que sea convertida, por el orden jurídico positivo, en
condición de un acto coactivo, es decir, en condición de una sanción”.[6]
Una
manifestación de dicha reacción del ordenamiento jurídico frente a los actos contrarios
al mismo son las nulidades en el campo del Derecho Privado, las cuales,
conforme al criterio predominante en los ordenamientos estatales deben ser
declaradas por la jurisdicción y producen efectos retroactivos, es decir,
restablecen la situación anterior al acto invalidado, como si éste no hubiera
existido. Dicha contrariedad proviene de la infracción por los particulares, en
ejercicio de la autonomía de la voluntad privada: i) de normas de carácter
imperativo, que tienen interés general, o ii) del orden público, que conforme a
la doctrina actual tiene un componente tradicional de carácter político y
moral, que busca hacer respetar la organización del Estado, la familia y la
moralidad pública, y un componente moderno o reciente de carácter económico y
social.
Sobre este tipo de reacción el Código Civil
colombiano (Art. 6º) prevé lo siguiente:
“La sanción legal no es sólo la pena sino
también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del
cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
“En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa
prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad,
así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen
suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los
contratos”.
6. En virtud de
la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía
de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento
positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto
es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas
en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error,
fuerza y dolo (Art. 1508 del Código Civil).
La fuerza o
violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para
obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.
El dolo es toda
especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que
induce o provoca un error en él.
El error, por su
parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental
del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de
la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la
ausencia de conocimiento.
Estos vicios de
la voluntad están sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la
nulidad relativa, que sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la
parte en cuyo beneficio ha sido establecida (Arts. 1741 y 1743 Código Civil).
7. Para los
efectos de este examen interesa en particular la distinción entre el error de
derecho, que se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos
que son objeto del negocio jurídico[7], y el error de hecho, que
concierne a modificaciones del mundo exterior.
Desde el punto
de vista sicológico, ambos tipos de error configuran un vicio de la voluntad.
No obstante, en el campo jurídico su regulación no es uniforme, en cuanto en
los ordenamientos de algunos Estados se les concede por igual el carácter de
vicios del consentimiento y, en cambio, en los ordenamientos de otros Estados,
como es el caso del colombiano, sólo se otorga dicho carácter al error de
hecho, con exclusión del error de derecho. Esta distinción es la que motiva
precisamente la demanda que se analiza, en cuanto el actor considera que con
ella se vulneran los principios de autonomía de la voluntad privada y de
igualdad.
8. Esta
corporación ha manifestado en múltiples ocasiones que, con fundamento en el
principio democrático (preámbulo y Arts. 1º y 3º C. Pol.), el legislador goza
de potestad de configuración normativa, en ejercicio de la competencia general
para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, que le atribuyen los
Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los límites representados
por los valores, principios y derechos consagrados en la misma Constitución y
por el principio de razonabilidad.
En el asunto que
se examina, la previsión del error de hecho como vicio del consentimiento en la
celebración de los negocios jurídicos, y la exclusión, con tal carácter, del
error de derecho, es una expresión del ejercicio de dicha potestad de
configuración normativa que respeta los mencionados límites, en particular los
principios de autonomía de la voluntad privada y de igualdad invocados en los
cargos de la demanda, por las siguientes razones:
i) Como se
señaló en estas consideraciones, en un Estado democrático todos los órganos del
mismo y todas las personas están sometidos al ordenamiento jurídico. Esta
condición permite lograr un orden justo y la convivencia pacífica en la
sociedad, los cuales son esenciales en un Estado de dicha naturaleza, como lo
es el Estado colombiano, y que consagra la Constitución tanto como valores como
fines del mismo (preámbulo y Art. 2º).
En este sentido,
en desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento civil
colombiano adoptó el principio general del Derecho Romano según el cual la
ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat),
con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet).
Así lo estableció en el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual “la
ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y en el Art. 1509 ibidem, una
de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que “el error
sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Esto último
significa que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de
nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió
debe asumir todas las consecuencias de su celebración.
En estas
condiciones, las normas demandadas tienen como fundamento el principio de
seguridad jurídica, en cuanto el legislador consideró que la eficacia del
ordenamiento jurídico en las relaciones entre los particulares no puede quedar
subordinada a la veracidad o falsedad del conocimiento que aquellos puedan
tener sobre los derechos que son objeto de los negocios jurídicos. Así mismo,
se fundan en la tradición secular derivada del Derecho Romano y del desarrollo
de éste en diversos ordenamientos, principalmente europeos, inspirada en el
mismo principio. Por consiguiente, tales normas se ciñen al criterio de
razonabilidad.
Sobre el
particular, es oportuno enunciar el criterio expuesto por esta corporación al
estudiar el error de derecho en materia posesoria previsto en el Art. 768 del
Código Civil, en los siguientes términos:
“¿En qué consiste la alegación del error de derecho? En general, en
invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento. El error
de derecho, en consecuencia, tiene una relación directa con una de las bases
del orden jurídico, plasmada en el artículo 9o. del Código Civil: "La
ignorancia de las leyes no sirve de excusa". La vigencia del orden
jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so
pretexto de ignorarla. Con razón escribió G. del Vecchio: "El ordenamiento
jurídico no podría fundarse sobre una base tan precaria cual sería el
conocimiento de la ley, cuya demostración se tuviera que aportar de caso
singular en caso singular para cada ciudadano". (Filosofía del Derecho,
tomo I, pág. 256, ed. UTEHA, México, 1946).
“En armonía con el principio consagrado en el Código Civil, el
artículo 4o. de la Constitución impone a los nacionales y extranjeros residentes
en Colombia, el deber de "acatar la Constitución y las leyes".
“El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance
de las normas jurídicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia
jurídica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario,
ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus
destinatarios.
“En síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como
excusa la ignorancia de la ley. Y en el caso concreto de la persuasión que
prevé el artículo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la
ignorancia de la ley” . [8]
ii) Las normas
acusadas no vulneran el principio de la autonomía de la voluntad privada,
puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del
consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios
jurídicos y de definir las condiciones y términos de los mismos, con efecto
vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las
normas imperativas y el orden público. Sin embargo, puede advertirse que, como
es lógico, dicha circunstancia exige lógicamente una mayor carga de claridad y
diligencia de las partes del negocio en su celebración, para evitar las
consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio.
iii) Por otra
parte, la Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen
histórico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se
encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se
encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se
viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones
iguales la ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe
demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es
posible realizar el juicio de igualdad.
Dicha exigencia
no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto,
con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jurídicos
tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y,
del mismo modo, todas ellas están privadas de la facultad de alegar con ese
carácter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan
un trato desigual a las partes negociales, lo que significa que el cargo no
tiene ningún fundamento.
Debe señalarse,
finalmente, que así como en ejercicio de su potestad de configuración normativa
el legislador ha dispuesto que el error de derecho no constituye vicio del
consentimiento en la celebración de los negocios jurídicos, de la misma manera
podría establecer en el futuro que dicho error sí tenga ese carácter, si
considera que existe una justificación objetiva y razonable para hacerlo.
Por las razones
anteriores, los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la
Corte declarará exequibles las normas demandadas, por dichos cargos.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR
EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta
sentencia, el Art. 1509 y las expresiones “de hecho” contenidas en los
Arts. 1510 y 1511 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A este respecto ver lo dicho por esta corporación en: Sentencia
de la Corte Constitucional T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[2] Sentencia C-660 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] “La propiedad es una función social
que implica obligaciones”
[4] “El Estado puede intervenir por medio
de leyes en la explotación de industrias o empresas publicas y privadas, con el
fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de
dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”.
[5] Sentencia C-341 de 2006, M. P. Jaime
Araújo Rentería.
[6] KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho.
Trad. de Roberto J. Vernengo. 10ª Ed. México, Editorial Porrúa, 1998, P. 126.
[7] Cfr. FLOUR, Jacques et Jean-Luc AUBERT. Les Obligations. T. I.
6e Ed. Paris, Armand Colin Editeur, 1994, Ps. 142-143.
[8]
Sentencia C-544 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.