C-993-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-993/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación laboral
extrajudicial como requisito de procedibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defensores del cliente de
instituciones financieras en ley de conciliación/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia
inmediata de artículo en ley de conciliación
Referencia: expediente
D-3429
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de
la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación
y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Alfredo Castaño Martínez
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ, demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la
Ley 650 de 2001.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial N° 44.303 de 24 de enero de 2001, subrayando los apartes
acusados:
LEY 640 de 2001
(5 de enero)
“Por la cual se
modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
Artículo
35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación,
la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para
acudir ante las jurisdicciones civil contencioso administrativa, laboral
y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una
de estas áreas.
Realizada
la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se
prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
El
requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el
término previsto en el inciso 1° Del artículo 20 de esta ley la audiencia no se
hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir
directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación.
Con
todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de
juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de
trabajo de demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su
paradero
Cuando
en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica
de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo
contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo.
Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad
y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya
justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por
valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de
1998, quedará así:
Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones
financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los
conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los
clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también
podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la
presente ley.
Artículo
50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente,
esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según
el demandante, las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 13, 29, 53,
150, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 161, 209 y 229 de la Constitución Política.
El
actor manifiesta que el legislador al consagrar en el artículo 35 de la Ley 640
de 2001 la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral, quebranta
los derechos constitucionales a la igualdad, al libre acceso a la
administración de justicia y a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos
laborales ciertos e indiscutibles.
Sostiene
que la norma acusada incurre en una inconstitucionalidad, porque queda al
arbitrio del conciliador determinar cuáles asuntos son susceptibles o no de
conciliación, cuando se trata de una materia que debe ser regulada por el
legislador.
Para
el actor, los centros de conciliación, los personeros, los inspectores de
trabajo y los notarios no cuentan con la cobertura, el sistema logístico y
operativo, los conocimientos académicos ni la formación profesional para
satisfacer las peticiones de conciliación laboral en todo el territorio
nacional, lo cual conduce inexorablemente en la práctica a denegar el efectivo
acceso a la justicia judicial.
En
su parecer, el acceso efectivo a la administración de justicia no puede
asegurarse sobre la base de reglas inciertas que estén libradas al criterio y
arbitrio de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan
justicia material sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se
harán efectivos como lo manda el artículo 2° Constitucional.
Respecto
de los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, el accionante considera que so
pretexto de establecer una medida aparentemente benéfica se modificó de manera
irregular, irreglamentaria, inconstitucional y antitética el artículo 148 de la
Ley 446 de 1998, reemplazándolo por otro distinto sobre competencias de la
Superintendencia de Industria y Comercio en el texto del artículo 47 de la ley
bajo estudio, con el fin de erigir a los Defensores del Cliente en
conciliadores en los términos y condiciones de la Ley 640 de 2000, esto es, con
las condiciones previas de procedibilidad judicial, quitándole las funciones
jurisdiccionales sin control o recurso jurisdiccional que tiene dicha
Superintendencia.
Arguye
que dicha modificación quebranta el 160 Superior que autoriza introducirle al
proyecto de ley durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y
supresiones que se juzgue necesarias, y que exige que el ponente en el informe
a la plenaria de la Cámara consigne la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. También
desconoce el artículo 161 de la Carta que establece que cuando surgieren
discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones accidentales que reunidas conjuntamente, prepararán el texto que
será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, procedimiento
éste que se pretermitió en el trámite del artículo 47 que se demanda.
Concluye
el actor que la disposición acusada también viola la regla de la unidad de
materia y de trámite que conduce a un vicio que no sólo es formal sino de
carácter sustancial.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana
El
ciudadano Juan Carlos Hincapié interviene en la presente causa para coadyuvar
la demanda de inconstitucionalidad, con base en los siguientes argumentos:
Lo
impugnado del artículo 35 de la Ley 600 de 2001, es inconstitucional, porque al
erigir la conciliación como fundamento del proceso judicial en materia laboral,
vulnera el artículo 229 de la Constitución que establece el derecho de acceder
a la administración de justicia.
También
transgrede indirectamente los artículos 152 literal b) y 153 de la
Constitución, puesto que según el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia la conciliación es un mecanismo “alternativo” de
resolución de conflictos y, por ende, diferente al proceso judicial. Por ello,
al hacer obligatoria la conciliación, el legislador da a entender que la razón
de ser de la administración de justicia laboral es la descongestión y no la
efectividad de los derechos de los trabajadores.
Advierte
que al referirse el artículo 116 Constitucional a la conciliación como forma de
administración de justicia, con bastante impropiedad, no le quita su carácter
alternativo, porque de otra forma la Corte debería haber declarado inexequible
el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, lo que se observa constituye un
razonamiento adecuado.
Finalmente
argumenta que si la Corte encuentra inexequible el requisito de procedibilidad
debería hacer la integración normativa y declarar inexequible todo el artículo
35 de la Ley 640 de 2001, así como los artículos 36 y 39 de la ley ibídem para
que el respectivo fallo surta plenos efectos.
2. Intervención del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
Henry
Andrey González Sarmiento, actuando en representación del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, interviene en el presente asunto para solicitar que la
Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas.
El
interviniente recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996,
se pronunció respecto del contenido del artículo 8 de la Ley 270 de 1996, que
consagra el principio de alternatividad. Resume el pronunciamiento de esta
Corporación y concluye que no se vulnera la Constitución, puesto que con la
conciliación obligatoria en materia laboral el legislador buscó simplemente la
implementación de un mecanismo para la solución de conflictos que se presenten
entre los asociados, como se desprende de lo establecido en el artículo 8 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El
Jefe del Ministerio Público en concepto N° 2538 solicita a la Corte que declare
la Constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y la
inconstitucionalidad de los artículos 47 y 50 de la misma Ley, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
El
Procurador pone de presente que ese despacho, en concepto N° 2506 del 3 de
abril de 2001, analizó la constitucionalidad de la conciliación como requisito
de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral, razón por la cual se
remite a los argumentos pertinentes que se expusieron en esa oportunidad.
Señala
que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción
en materia laboral, no desconoce el derecho de acceso a la administración de
justicia, dado que el mayor número de conciliadores previstos en la ley, el
hecho que el legislador hubiese diferido su vigencia, así como la gradualidad
en su aplicación y la exigencia de capacitación de los funcionarios facultados
para conciliar (artículo 6), son garantías suficientes de que el mecanismo de
la conciliación contará con la cobertura, el sistema logístico y operativo
necesario para satisfacer las peticiones de conciliación en materia laboral a
través de personal capacitado en forma idónea para desarrollar adecuadamente la
función asignada.
En
relación con los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, considera que en la
aprobación de las disposiciones enunciadas se desconocieron los preceptos
constitucionales y legales relacionados con el trámite de las leyes, pues las
medidas allí contenidas fueron introducidas en el articulado presentado por la
comisión accidental de mediación sin justificación alguna, desconociendo que
estas comisiones sólo pueden conciliar los textos que son objeto de
discrepancia, y que la introducción de artículos nuevos se encuentra
restringida a la sustitución de aquellos respecto de los que se discrepa.
Expresa
que en manera alguna se puede admitir que una comisión de conciliación
introduzca artículos nuevos que jamás fueron presentados ni discutidos durante
los debates realizados en las respectivas comisiones de las Cámaras
legislativas ni en sus plenarias, más aún cuando se trata de normas no tienen
relación temática con el contenido del proyecto de ley que se tramita, como
ocurre en el presente caso en el cual las disposiciones sobre conciliación
difieren sustancialmente de aquellas que otorgan funciones jurisdiccionales a
las autoridades administrativas.
Sostiene
que tampoco es admisible que mediante el parágrafo tercero del artículo 47
acusado tácitamente se deroguen las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de liquidación de
perjuicios por competencia desleal, sin tener en cuenta que el contenido del
proyecto de ley nada tenía que ver con este asunto y el mismo no fue objeto de
debate en las células legislativas.
Concluye
que los artículos 47 y 50 en lo que tiene que ver con la vigencia inmediata,
vulneran los artículos 157 y 161 del Ordenamiento Superior, al desnaturalizar
las funciones de las comisiones de conciliación ya que éstas no fueron creadas
para sustituir los debates de las comisiones y las plenarias de las células
legislativas, y facilitar la práctica del pupitrazo en el trámite de las leyes
en detrimento de los principios democráticos que imperan en la Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una Ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Cosa juzgada constitucional
La expresión
“laboral” del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que se demanda en esta
oportunidad, fue declarada inexequible por la Corte a través de la Sentencia
C-893 de 2001, con ponencia de la suscrita Magistrada Sustanciadora.
Igualmente,
los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, objeto de acusación, ya fueron
objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación la cual
mediante sentencia C- 500 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur
Galvis, resolvió declarar inexequibles el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, a
partir de su promulgación y la expresión “salvo el artículo 47, que regirá
inmediatamente” del artículo 50 de la Ley 640 de 2001, también a partir de su
promulgación.
En
consecuencia, como ha operado la cosa juzgada constitucional según el mandato
del artículo 243 del Ordenamiento Superior, la Corte habrá de estarse a lo
resuelto en los mencionados pronunciamientos.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-893 de 2001 que declaró INEXEQUIBLE la
expresión “laboral” del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
Segundo.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 500 de 2001, que declaró la
INEXEQUIBILIDAD del artículo 47 y de la expresión “salvo el artículo 47, que
regirá inmediatamente” del artículo 50 de la Ley 640 de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a
quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEDPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RDORIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto
a la Sentencia C-993/01
Referencia:
expediente D-3429
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de
la Ley 640 de 2001
Actor:
Alfredo Castaño Martínez
Magistrado
Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Teniendo en cuenta que el suscrito salvó
su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-893 de 2001,
que decidió declarar inexequibles algunas normas de la Ley 640 de 2001, entre
ellas, la expresión “laboral” del artículo 35, por las razones expuestas en
dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso aclara el
voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, ha compartido
la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.