C-993-99
Sentencia C-993/99
COSA JUZGADA
Referencia:
Expediente D-2605
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y
165 del Decreto-ley 1122 de 1999 “Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe”.
Demandante: Jairo
Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez
demandó la inconstitucionalidad de los artículos 160, 161, 162, parcial, 163,
164 y 165 del Decreto-ley 1122 de 1999 “Por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe”.
Por auto del doce
(12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado
sustanciador, doctor Alfredo Beltrán Sierra, admitió la demanda presentada
contra los artículos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y 165 del Decreto-ley
1122 de 1999. En consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y, comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente
de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de la
Justicia y del Derecho y al señor Superintendente de Notariado y Registro.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial Nº 43622 del 29 de junio de 1999.
Decreto-ley 1122 de 1999
(junio 26)
“Por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del
artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998
“DECRETA:
“Artículo 160. Función Pública Notarial.
La función pública del registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por
las Cámaras de Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de
este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho
privado escogidos mediante concurso público, o del Estado directamente.
“Parágrafo transitorio: La
Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio
público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha
función a cargo de los particulares.
“Todo lo anterior se regirá por lo
dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1.998.
“Artículo 161. Sistema de Registro. Con el
fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno
Nacional velará por el establecimiento de un sistema nacional para el registro
de instrumentos públicos, con base en tecnología de punta, que permita la
intercontexión y consiguiente unificación de las diferentes oficinas de
registro del país. El Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del
establecimiento, adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema
unificado de registro.
“Artículo 162. Financiación.
“Parágrafo : De ser ejercida la función
registral por las Cámaras de Comercio u otros sujetos de derecho privado, los
recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos
serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia
de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la
prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos
particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.
“Para el primer año, el Gobierno Nacional,
previo acuerdo con las Cámaras de Comercio u otros sujetos de derecho privado
que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en
que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás
actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las
inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio,
tales como edificaciones, adecuación de remuneración por la prestación del
servicio. Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo
estimado y el costo real total de operación, bien que el administrador gire a
la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y
gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º
de este artículo.
“Finalizado el primer año, el Gobierno
Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que
corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de
garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.
“Artículo 163. Archivos. El Gobierno
Nacional mediante reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la
forma de transferir a la entidad prestadora de la función pública registral,
los sistemas de información debidamente adecuados para el año 2000, archivos
físicos y magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de
Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 164. Procedimientos
Administrativos. Todas las actuaciones y procesos administrativos que se
encuentren en curso a la fecha de traslado de la función registral a las
Cámaras de Comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán culminarse por
la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 165. Régimen Laboral. Cuando la
función pública del Registro de Instrumentos Públicos, sea ejercida por las
Cámaras de Comercio del país u otro sujeto de derecho privado el régimen
laboral aplicable a sus empleados será el de derecho privado que regula las
relaciones de carácter particular”.
III.
LA DEMANDA
El demandante inicia su demanda señalando
que las normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas, son
los artículos 123 inciso 3º y 131 inciso 1º.
Señala que dentro de la organización del
Estado y de la función pública, se encuentra como parte integrante la función
pública registral, lo que significa, que forma parte de la organización del
Estado y, por ende, de sus funciones: el ejercicio de la función pública como
género y, la función pública registral como especie, sustancialmente ligada a
la protección constitucional de la propiedad.
Agrega el demandante, que por vía de
excepción bajo condición y requisito expreso de temporalidad, la Constitución
Política autoriza que los particulares desempeñen funciones públicas, de ahí
que el ejercicio de la función pública de carácter permanente corresponda por
regla general al Estado y excepcionalmente, bajo la condición de temporalidad,
a los particulares. Pero no puede predicarse que la función pública de carácter
permanente corresponda a los particulares, pues se quebrantaría la naturaleza
del Estado y de la función pública, al convertir la regla general en excepción.
Por ello, a juicio del demandante, las
disposiciones acusadas vulneran la Carta Política, en tanto consagran y
desarrollan el criterio según el cual la función pública registral corresponde
de manera principal y permanente a las Cámaras de Comercio y, subsidiariamente
a otros sujetos de derecho privado o al Estado.
Igualmente, considera que se infringe la Constitución
Política, como quiera que la cláusula general de competencia del Congreso como
legislador ordinario, no fue expresa y extraordinariamente trasladada al
Presidente de la República por el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 de
1998, tal como lo invoca el Decreto-ley 1122 de 1999.
Finalmente, expresa el demandante que el
artículo 160 acusado, al anunciar la posibilidad y las alternativas para que
las Cámaras de Comercio u otros sujetos de derecho privado o el Estado
directamente, ejercite la función pública registral dentro del año siguiente a
la expedición del decreto, está estableciendo un plazo de autoprórroga en la
materia de las facultades extraordinarias, lo que implica que la competencia
para la función pública registral podría precisarse materialmente hasta el 26
de junio del año 2000, autoprórroga que infringe la Constitución Política,
concretamente el numeral 10 del artículo 150, por exceder el plazo de las
facultades extraordinarias concedidas por el órgano legislativo al Presidente
de la República, hasta el 29 de junio de 1999.
III.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
La Superintendencia de Notariado y
Registro, interviene a través de apoderado, para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas, aduciendo que no se trata de desmontar al Estado sino
hacerlo más eficaz en aquéllas áreas en donde por diversas razones su presencia
es deseable o inevitable. De lo que se trata, es de introducirle una mayor
racionalidad a la administración pública en sus diversos componentes.
Manifiesta el interviniente que el registro
inmobiliario integra un sistema jurídico que contiene normas y principios,
tanto del derecho público como del privado, los cuales coexisten y funcionan
armónicamente y, cuya finalidad es regular toda una serie de principios que
reglan los actos, hechos, documentos o derechos en el campo inmobiliario,
específicamente en lo relacionado con la publicidad; por ello, considera que es
viable delegar a instituciones, organismos y otros centros jurídicos la tarea
de cooperar en el ámbito del derecho registral, sin que por esa razón sean
organismos de la administración pública.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
La apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho encuentra que en contra de los artículos demandados en este asunto,
cursa un proceso de inconstitucionalidad en esta Corporación, en el cual actúa
como ponente el Magistrado Alvaro Tafur Galvis; por lo tanto, expresa que los
argumentos expuestos en esa oportunidad sirven de fundamento para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
2. Intervención del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Notariado y Registro.
Consideran los intervinientes que las
normas demandadas atentan gravemente contra la seguridad jurídica de la
propiedad inmueble y la fe pública, cuando pretenden entregar la función
pública registral a las Cámaras de Comercio y a otros sujetos de derecho
privado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación en
concepto Nro. 1980 recibido el 26 de noviembre de 1999, solicita a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de lo artículos 160, 161, 162, parcial, 163,
164 y 165 del Decreto-ley 1122 de 1999, porque en este caso tiene lugar la
aplicación de la inconstitucionalidad por consecuencia, como quiera que el
precepto bajo estudio se encuentra contenido en el Decreto 1122 de 1999, el
cual fue expedido con base en facultades extraordinarias consagradas en el
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, disposición ésta que fue declarada
inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre
del presente año.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Cosa juzgada constitucional.
La Constitución Política en su artículo
243, consagra la cosa juzgada constitucional, en efecto, dispone esa
disposición lo siguiente : “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
“Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
En la sentencia C-923 de 1999, ponente
Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fueron demandados varios artículos del
Decreto-ley 1122 de 1999, en la mencionada sentencia se señaló lo siguiente :
“De
otra parte, en relación con los artículos 160, 161, 162, 163, 164 , 165 y 166
del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la
aplicación de la llamada ‘inconstitucionalidad por consecuencia’ y si para tal
efecto es pertinente efectuar la integración de la unidad normativa con el
resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999.
“De conformidad con su encabezamiento, el
Decreto 1122 de 1999 ‘por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fé’, fue expedido
por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 120 de la ley 489 de
1998. Esta última disposición, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir
normas con fuerza de ley para ‘suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública’.
“Por lo anterior, es claro que la fuente
normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto
1122 de 1999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la
norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
“La Corte de manera general ha señalado que
se configura una ‘inconstitucionalidad consecuencial’ cuando en los casos de decretos
con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia
o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera específica
también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la
inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los
Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas
facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870ª de 1999, respectivamente”.
(...)
“Si bien es cierto que en el presente
proceso la acción se encaminó contra algunas de las disposiciones y no contra
la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa
y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientación que
sobre el particular ha adoptado esta Corporación”.
Así las cosas, se dispuso en su parte
resolutiva lo siguiente :
“Primero.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declaró la
inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de
promulgación de ésta.
“Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE, a partir
de la fecha de su promulgación, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999,
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998”.
En consecuencia, teniendo en cuenta el
pronunciamiento hecho por esta Corporación, se ordenará en esta providencia,
estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro
Tafur Galvis.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-923 de 1999, que declaró
la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su
promulgación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-993/99
Referencia:
Expediente D-2605
Acción de
inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto-ley 1122 de 1999
Actor: Jairo
Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.