C-992-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-992/06
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
por representante de persona jurídica en calidad de ciudadano
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
por apoderado de persona jurídica
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No
invocación de calidad de ciudadano
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE
1944-No forma parte del bloque de
constitucionalidad/CONVENCION PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE
AERONAVES DE 1977-No forma parte del bloque de constitucionalidad/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tratado
internacional referido en la demanda no hace parte del bloque de
constitucionalidad
En lo relativo a la acusación por la supuesta vulneración
de la Convención de Chicago de 1944 sobre
Aviación Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convención para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 –arts. 2º y 3-2-, asiste razón al señor Procurador General de la Nación en
relación con la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto dichos
instrumentos internacionales claramente no constituyen parámetros de control
constitucional en cuanto no son de aquellos tratados internacionales
ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la
determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición acusada no vigente
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura
de la administración nacional
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Importancia
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Como instrumentos de intervención estatal
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Régimen jurídico
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Características
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Dirección y
administración
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Régimen de
contratación
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Privilegios y
prerrogativas
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Normas que la rigen
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Naturaleza jurídica
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Funciones
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Régimen jurídico
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Régimen tributario
AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibición
AUXILIOS O
DONACIONES-Excepción a la prohibición
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Posibilidad de
recibir donaciones de entidades públicas
El hecho de
que las empresas industriales y comerciales del Estado actúen conforme al
derecho privado y que incluso por razón de su objeto puedan competir con
empresas privadas en los términos a que alude el artículo 87 de la Ley 489 de
1998 no significa que con ello se elimine la naturaleza jurídica pública que
les es propia. Ahora bien siendo claro que el Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA” es una empresa cuya naturaleza jurídica es la que se ha
indicado, mal puede entenderse desconocido el artículo 355 superior, que alude
como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia en armonía con
dicho texto superior a la prohibición a todas las ramas u órganos del
poder público para decretar auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado. A lo que podría añadirse que como
en dicha jurisprudencia se ha señalado, lógicamente no se consideran auxilios
o donaciones para este efecto las transferencias presupuestales que se hacen a
entidades descentralizadas, naturaleza que -como se señaló en los apartes
preliminares de esta sentencia- es claro que tienen las empresas industriales
y comerciales del Estado y por tanto el Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA”. En ese orden de ideas el cargo formulado en ese sentido
por el actor no está llamado a prosperar.
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Operación con
aeronaves regidas por normas aplicables a aeronaves militares
No puede
afirmarse que con el artículo 27 acusado se esté atribuyendo a las Fuerzas
Militares -y en particular a la Fuerza Aérea - funciones comerciales por el
hecho de que una Empresa Industrial y Comercial del Estado que desarrolla una
actividad comercial en materia de transporte aéreo en cumplimiento del objeto
que le fue asignado por la ley opere con aeronaves que se rigen por las
normas que se aplican a las aeronaves militares en materia de aeronavegación.
Cabe precisar que lo que establece el artículo 27 acusado no es que las
aeronaves del las Fuerzas Militares pueden realizar actividades comerciales
sino que las naves del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” en su
operación nacional tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidos
al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para éstos. En ese orden de
ideas no se vislumbra entonces ninguna vulneración del artículo 217 superior
por el hecho de que el artículo 27 acusado señale que las naves del Servicio
Aéreo a Territorios Nacionales SATENA en su operación nacional tienen la
calidad de aviones militares y estarán sometidas al régimen jurídico que sobre
aeronavegación rige para éstos, pues en manera alguna puede considerarse que
por lo previsto en dicho artículo las Fuerzas Militares adelanten labores
comerciales que las desvían de su objeto institucional.
LIBERTAD DE
COMPETENCIA-Alcance en relación con la
participación de empresas públicas y privadas en prestación de servicios
públicos
LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto
EMPRESA-Función social
PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA-No es
absoluto
Es claro que dicho principio de libre competencia en
condiciones de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, en términos que
impida en ciertas circunstancias con presupuestos de racionalidad y
proporcionalidad su limitación en función del cumplimiento de los mandatos
superiores para la consecución de los fines del Estado. Si Legislador puede establecer responsabilidades, obligaciones y
restricciones o delimitaciones a la competencia privada y a la actividad de las
empresas por motivos de interés colectivo, con mayor razón está autorizado para
dotar a las entidades estatales que cumplen una precisa función social de
características especiales y de un trato diferente con el propósito de cumplir
su cometido.
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad
LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE INTERES GENERAL-Tensión/LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES
GENERAL-Presupuestos para limitar libertades económicas
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y
no formal
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Diferencias frente
a empresas privadas que prestan servicio de transporte aéreo/SERVICIO AEREO
A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Finalidad social/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad
de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes/ SERVICIO
AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Posibilidad de regirse por
determinadas reglas de aeronavegación, y someterse a un régimen de controles
diferente al de las aeronaves civiles/DERECHO A LA IGUALDAD DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE AEREO-No violación
En el caso que se analiza de las empresas que prestan el servicio
público de aviación, no puede afirmarse que, siquiera como agentes simplemente
económicos, estén en la misma situación de hecho. La finalidad social de
contribuir con la prestación del servicio público de transporte aéreo al
mejoramiento económico de las zonas menos desarrolladas impide en efecto
comparar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” con las empresas
de carácter privado que, si bien prestan igualmente el servicio público de
transporte aéreo, no tienen a cargo las responsabilidades que sí corresponden
a la referida empresa estatal según la Ley. Esa
circunstancia hace que -contrario a lo que pretende el actor- no resulte
entonces comparable la situación del servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA” con la de las empresas privadas prestadoras del servicio público de
aviación en cuanto a i) la posibilidad o no de recibir donaciones de entidades
públicas ii) regirse por unas determinadas reglas de aeronavegación y un
régimen de controles diferente al de las aeronaves civiles. Todo ello lleva a
concluir que el test de igualdad propuesto por el actor no puede efectuarse,
pues como la Corte ha precisado cuando el primer elemento del mismo, a saber
que se esté frente a supuestos de hecho que sean comparables, no se cumple, ello impide que se desarrolle el
instrumento metodológico aludido y debe entonces constatarse que la violación
al artículo 13 superior no se configura.
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Controles a los que
se sujeta
DERECHO A LA LIBRE
COMPETENCIA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO-No
violación por la posibilidad de que empresa industrial y comercial del Estado
reciba donaciones y opere con aeronaves regidas por normas aplicables a
aeronaves militares
Para la Corte es claro que las condiciones especiales que las disposiciones acusadas específicamente
establecen -relativas a la posibilidad de recibir donaciones de entidades
públicas y de prestación del servicio con aviones militares que se rigen por
las normas de aeronavegación previstas para estos- para facilitar el
cumplimiento de la misión señalada en la ley para el servicio Aéreo a
territorios Nacionales “SATENA” no pueden considerarse como una
restricción desproporcionada que tenga el alcance de obstruir gravemente la
libertad económica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues con ellas no se está eliminando el derecho de las
demás empresas a participar en el mercado, no se está imponiendo un monopolio
en la prestación, ni se está concediendo una posición dominante al
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA. Y ello porque, en contrapartida,
para dicha Empresa pública existen también limitaciones derivadas de su
especial condición, y en particular de la obligación que ella tiene de
asegurar el servicio de transporte aéreo en aquellas zonas en las cuales las
demás empresas no lo prestan por su baja o ninguna rentabilidad, lo cual
implica una clara limitación de su libertad económica. Así, frente a la afirmación del actor según la cual en las rutas en las
que compiten la empresa pública y las empresas privadas -pues en relación con
las rutas no rentables el actor no formula reparo- estas deberían encontrarse
en idéntica condición y por lo tanto en ellas no debería poder contar el
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA con las condiciones especiales
que les señalan las disposiciones acusadas, la Corte constata que el
reconocimiento de las mismas en función del cumplimiento de los fines
sociales que se asignas a la empresa estatal no solo se producen por
ministerio de la ley en armonía con precisos mandatos superiores (arts 2, 13,
334, 337, 366 C.P.) sino que en manera alguna pueden entenderse vulnerando el
núcleo esencial de la libertad de empresa o el derecho a la libre competencia.
LIBRE COMPETENCIA-No cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los
competidores sino también de los usuarios
La Corte hace énfasis en que la libre competencia no cabe
entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino también de
los usuarios y desde este punto de vista debe señalarse que en relación con
ellos lo que garantiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”
es la prestación de un servicio que de otra manera en función de los
imperativos económicos propios de la actividad privada no podría ser
prestado. El derecho a optar de los consumidores se traduce en este caso en
la posibilidad misma de la existencia del servicio.
Referencia: expediente
D-6348
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “entidades
públicas” que hacen parte del literal c) del artículo 4° -modificado por el
Decreto Ley 2180 de 1984-, y los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971
“Por el cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA”
ACTOR: Luis Jaime Salgar Vegalara
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Jaime Salgar
Vegalara quien invoca expresamente tal calidad y la
de apoderado de la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia -ATAC-, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “entidades
públicas” que hacen parte del literal c) del artículo 4° -modificado por el
Decreto Ley 2180 de 1984-, y los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971
“Por el cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA”
Mediante auto
del nueve (9) de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada
para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso
al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la
República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro
de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
-AEROCIVIL- e invitó a participar en este proceso a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, emitieran
concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.510 del cuatro (4)
de febrero de 1972 y No. 36.765 del once (11) de octubre de 1984,
respectivamente, es el siguiente. Se subraya lo demandado.
“DECRETO NUMERO
2344 DE 1971
(diciembre
3)
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
(....)
CAPITULO
VI
Disposiciones
Varias
(…)
Artículo
27. Conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la Ley 80 de 1968, los aviones de “SATENA”, en su operación nacional
tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico
que sobre aeronavegación rige para éstos. Sin embargo, los casos de
responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa
del empleo de dichos aviones en servicio de transporte aéreo, se someterán al
derecho común.
Artículo 28. El Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales “SATENA”, goza de los mismos privilegios y prerrogativas
que se reconocen a la Nación, y queda exonerado de todos los gravámenes e
impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento.
(…)
DECRETO NUMERO 2180 DE 1984
(septiembre 4)
por el cual se modifica el Decreto-Ley
2344 de 1971, reorgánico del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, “SATENA”
y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
(...)
artículo 1
(…)“El artículo 4° quedará así:
El patrimonio de SATENA está constituido por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o
llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos
en dinero o en especie que obtenga y posea a cualquier título;
b) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas
organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las
autorizaciones legales;
c) Las donaciones que se hagan a SATENA por parte de entidades
públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con
autorización de la junta directiva,
d) Los aportes que el Gobierno le asigne para adelantar programas de
inversión en las vigencias que así lo determinen;
e) El aporte que el Gobierno le asigne para la compra, construcción
y adecuación del material aéreo e instalaciones terrestres;
f) Las utilidades netas de cada vigencia fiscal.
Las rentas de SATENA están constituidas por:
a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto
nacional;
b) Las utilidades provenientes de la explotación comercial de sus
bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital;
c) Las demás que le sean reconocidas por leyes, decretos, ordenanzas
o acuerdos.
(...)”
III.
LA DEMANDA
3.1 El demandante afirma que con las disposiciones acusadas se vulneran los
artículos 13, 95, numeral 9°, 217, 333, 355 y 363 de la Constitución Política,
así como los artículos 3°a, 3°b, 4° y 96ª de la Convención de Chicago de 1944
sobre Aviación Civil Internacional, los artículos 2º y 3°, numeral 2° de la
Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 y
los artículos 51 y 52 del Protocolo I y 13 del Protocolo II Adicionales a los
Convenios de Ginebra. Para el efecto el actor formula un cargo global contra el
conjunto de disposiciones acusadas y cargos específicos en contra de cada una
de ellas[1].
3.2 El actor sostiene
que de acuerdo con el Decreto-Ley 2344 de 1971 (parcialmente modificado por el
Decreto Ley 2180 de 1984), el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA” es una empresa industrial y comercial del Estado, del nivel nacional,
vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. El propósito que dio origen a esta
entidad fue el de garantizar el servicio de transporte aéreo de pasajeros,
correo y carga en las regiones más apartadas del país.
Aduce que en la actualidad, la empresa, además de prestar el
servicio de transporte aéreo en regiones apartadas, realiza también una amplia
operación comercial en diversas regiones del país. Operación comercial que ha
sido declarada ajustada a la ley como lo señaló el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la Sentencia del 23 de junio de 2005, proferida para resolver
la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Transporte Aéreo de
Colombia -ATAC- para que se limitaran las actividades del Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales “SATENA” a las regiones más apartadas del país y para
que la empresa se abstuviera de adelantar operaciones en las rutas comerciales.
Afirma que dado que, conforme al fallo proferido por el órgano
judicial competente para resolver sobre la materia, la operación comercial del
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” es ajustada a la ley,
considera que es preciso analizar sí el marco legal que rige la constitución y
el funcionamiento de dicha empresa se ajusta a la Carta Política, o sí por el
contrario, ese marco legal contiene disposiciones que contravienen garantías y
principios básicos de la estructura constitucional colombiana como la libre
competencia económica.
Para abordar dicho análisis acude a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la libre competencia económica, aduce que esta Corporación
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la dimensión que tiene la
libre competencia económica en la estructura constitucional colombiana, para
señalar que "la Constitución contempla la libre competencia como un
derecho". De esta forma, por un lado, el Estado "puede regular
cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones
sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que
garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado, dichas
regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando v en la medida en
que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores
superiores consagrados en la Carta”.[2]
Recuerda que además de ser un derecho de carácter constitucional, la
libre competencia "es un principio estructural de la economía social
del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los
intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino
que propende por la protección del interés público, que se materializa en el
beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad .Y unos mejores
precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana
concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al
Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica
y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios
tengan en el mercado (artículo 333 de la Constitución Política)"[3].
Precisa que la Corte también ha expuesto una serie de criterios respecto
del alcance específico de la libre competencia como un derecho de todos[4].
Afirma que los artículos 4°, literal c (parcial), 27 y 28 del
Decreto Ley 2344 de 1971, contrarían tales presupuestos pues confieren a la
empresa estatal tres privilegios específicos en relación con las demás
empresas prestadoras del servicio público de transporte aéreo, a saber: (i) la
posibilidad de recibir donaciones de parte de entidades públicas; (ii) la
posibilidad de prestar el servicio de aeronavegación civil con aviones
militares; y además, (iii) excluir a la Empresa del pago de los impuestos
relacionados con su constitución y funcionamiento. Precisa que los demás
prestadores del servicio público de transporte aéreo no gozan de los anteriores
beneficios.
Precisa que las aeronaves civiles y, en general, la aeronavegación
civil, se encuentra bajo el control de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil AEROCIVIL (artículo 2° del Decreto 260 de 2004).Igualmente,
indica que dicha entidad adelanta las siguientes acciones en uso de su facultad
de regulación, administración, vigilancia y control de la aviación civil: (i)
controlar la capacidad administrativa, técnica y financiera de las empresas de
transporte aéreo; (ii) aprobar las solicitudes de las empresas para poder
obtener permiso de operación previa audiencia pública y previo cumplimiento de
requisitos de capital, conveniencia pública y necesidad del servicio; (iii)
autorizar nuevas rutas; (iv) autorizar el retiro de las rutas en las que no
puedan seguir operando previo agotamiento del proceso correspondiente orientado
a evitar la suspensión abrupta del servicio; (v) aprobar las tarifas que cobran
las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo; (vi) controlar su
capital social; (vii) aprobar los vuelos charters; (viii) controlar el
número mínimo de aeronaves; (ix) reglamentar las condiciones de operación de
los pilotos; (x) exigir a las empresas de transporte aéreo que constituyan
pólizas de cumplimiento de forma previa al comienzo de la operación en general
y a la iniciación de cada ruta. Todos estos requisitos y condiciones, previstos
en el Reglamento Aéreo Colombiano (RAC), responden a la naturaleza específica
del servicio de transporte aéreo y a los parámetros que internacionalmente se
han establecido para la seguridad y efectividad de la aeronavegación civil. Sin
embargo, precisa que estas disposiciones no cubren al Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales “SATENA” dado que sus aviones son militares y que, por
ello mismo, su operación se surte según las reglas de la aeronavegación
militar.
Al respecto resalta que mediante sentencia del 19 de marzo de 1998,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se denegó la acción de
cumplimiento, presentada por la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia ATAC
para que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
“AEROCIVIL” ejercer la regulación, administración, vigilancia y control sobre
las actividades del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, a pesar
de que ésta presta el servicio público de transporte aéreo de pasajeros, carga
y correo [5].
Hace énfasis en que según el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de
1971 el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, no paga
impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento, aranceles por
concepto de importación de aeronaves, de partes y de repuestos; no otorga
garantías de importación al Estado por esos mismos conceptos; no paga impuesto
de renta; y por último, no paga las tarifas aeronáuticas de protección al vuelo
y derechos de aeródromo. Por el contrario, las demás aerolíneas, afirma pagan
en todos los casos IVA, aranceles y demás rentas por todas sus operaciones
comerciales.
De igual manera, hace referencia al fallo del 23 de junio de 2005
proferido en respuesta a la solicitud de la Asociación de Transporte Aéreo de
Colombia “ATAC” para que se ordenara al Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA” limitar su operación sólo a las regiones apartadas del
país, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que, conforme con
las normas vigentes, los privilegios competitivos de las que goza el Servicio Aéreo
a Territorios Nacionales “SATENA” respecto de su operación comercial,
constituyen un medio a través del cual la empresa puede alcanzar su cometido
institucional.
El demandante acude al test de igualdad y sostiene que si bien el
fin que persiguen las normas acusadas es legítimo a la luz de la Carta
Política, pues dichas normas buscan que el Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA” cuente con un conjunto de prerrogativas que le faciliten el
cumplimiento de su misión, el medio elegido, comporta una limitación
manifiesta del derecho y del principio de la libre competencia previsto en la
Constitución Política, pues las normas acusadas permiten que el Servicio Aéreo
a Territorios Nacionales “SATENA”participe en calidad de competidor de una actividad
de mercado a pesar de que goza de prerrogativas especiales (financieras,
administrativas y tributarias) que son impensables para los demás participantes
y que no obedecen a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se
ha referido la Corte.
Afirma que el Estado dispondría de innumerables mecanismos
diferentes por medio de los cuales podría obtener el mismo fin sin incurrir en
afectaciones graves y manifiestas del derecho a la igualdad (artículo 13 de la
C.P.) y a la libre competencia económica (artículo 333 de la C.P.), por
ejemplo: (i) el Estado puede garantizar la prestación del servicio de
transporte aéreo en rutas que en principio no serían rentables mediante un
sistema licitatorio en el cual se le adjudica una cierta ruta a la empresa de
transporte aéreo; (ii) una aerolínea estatal cuya operación se realice sólo sobre
las rutas no comerciales, es decir, únicamente sobre aquéllas cuya
explotación no es del interés de la demás empresas de transporte aéreo; (iii)
exenciones respecto de los gravámenes e impuestos que de manera específica se
causan por la atención de tales rutas, pero no, como sucede en la actualidad,
por medio de una exención general respecto de toda la operación. social y
comercial que realiza una sola empresa de transporte aéreo; o (iv) obligar
de manera general a todos los participantes del mercado aéreo en igualdad de
condiciones a que se repartan proporcionalmente las rutas no rentables
según las rutas comerciales que explotan.
Para el demandante el presente caso representa un grave
antecedente en materia de intervención del Estado pues en aras de lograr un fin
social -en este caso la prestación del servicio aéreo en regiones apartadas del
país- “se permite que el estado adelante actividades empresariales en
condiciones claramente ventajosas y en perjuicio de las garantía que obran en
a favor de los competidores y también de los consumidores igualmente
destinatarios del derecho a la libre competencia”.
Precisa que “muchos de los bienes y servicios que se ofrecen en
el mercado representan a su vez medios para la satisfacción de necesidades
a las que la Constitución incluso les asigna un valor esencial (como sería
el caso de la alimentación equilibrada para los niños o el derecho a una
vivienda digna) el estado puede -y de hecho debe- intervenir para propender
por que todos accedan a tales servicios según las circunstancias. Lo que
resultaría inaceptable es que el Estado proporcionara directamente esos servicios
a través de empresas industriales o comerciales, que por ello mismo harían
parte del mercado, pero que gozaran de prerrogativas exclusivas de los agentes
meramente estatales que cumplen cometidos inherentes e indelegables del Estado”.
En estas condiciones, afirma las empresas privadas terminan por subsidiar
indirectamente, a costa de su mercado y bajo reglas carentes de transparencia,
las actividades “sociales" de las empresas industriales y comerciales del
Estado productoras de bienes o prestadoras de servicios relacionados con la
satisfacción de necesidades socialmente preferentes, tal como sucede
actualmente con el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”.
Afirma que de hecho, en desarrollo del proceso de constitucionalidad
D-5819 (Sentencia C-1231 de 2005; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) el propio
apoderado de la empresa estatal así lo reconoció al afirmar que con el fin de
proveer el servicio de transporte aéreo en regiones apartadas del país, esa
empresa "debe comercializar sus servicios a fin de obtener una
ganancia para subsidiar las zona menos desarrolladas del país, por lo tanto
el producto económico de la actividad comercial en las zonas mas
desarrolladas, es el que permite el sostenimiento y/o subsidio de estas rutas
sociales" (subrayas fuera de texto).
3.3. El actor afirma además que cada una de las disposiciones
demandadas es contraria a la Constitución por las siguientes razones:
3.3.1 El actor afirma que las expresiones “entidades públicas” que
hacen parte del literal c) del artículo 4° del Decreto Ley 2344 de 1971 “Por
el cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA” -modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984-,
violan el artículo 355 superior, toda vez que permiten que SATENA -que en su
criterio para efectos de la operación comercial en competencia con las
empresas privadas es una persona jurídica de derecho privado- reciba
donaciones de entidades públicas en clara contradicción con el referido texto
superior. Precisa que “al autorizar la concesión de donaciones por parte de
entidades públicas” se permite “no sólo las que se dan en dinero sino
también las que se proporcionan en especie y en industria”.
3.3.2 Afirma que el artículo 27 acusado, vulnera el artículo 217 de
la Constitución Política así como la Convención de Chicago de 1944 sobre
Aviación Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convención para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 -arts. 2º y 3-2- y el
Derecho Internacional Humanitario -Protocolos I -arts. 51 y 52- y II -art. 13-
Adicionales a los Convenios de Ginebra, -. Al respecto luego de recordar el
contenido de cada una de las disposiciones internacionales que invoca precisa
que “dichos tratados se fundamentan sobre la clara e inequívoca
distinción entre lo civil y lo militar, distinción que resulta imposible en las
circunstancias previstas en el artículo 27 del Decreto 2344 de 191 en virtud
del cual aviones militares prestan servicios comerciales de naturaleza
inequívocamente civil”
En cuanto a la vulneración del artículo 217 superior, expresa que
si bien las Fuerzas Militares tienen como función principal, mas no exclusiva,
la defensa resulta “excesivo y contrario a la Constitución (…) que se le
atribuya a las Fuerzas Militares funciones que se apartan manifiestamente de la
naturaleza y de los cometidos que la Carta les encomienda, por ejemplo,
asignarle la condición de ‘militar’ a una flota de aviones que prestan
servicios de tipo civil y con una finalidad comercial en contra, además de la
libre competencia. Las Fuerzas Militares responden a unos parámetros claros y
cumplen unas muy precisas funciones en los sistemas democráticos. Adelantar
actividades de naturaleza comercial, por medio de las cuales se persigue un
lucro (así el mismo se utilice para subsidiar un cometido social) es un
escenario de marcado, es una actividad que nada tiene que ver con la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional”.
En ese entendido, a juicio del demandante “Por ello mismo, la
utilización de sus prerrogativas para fines distintos a los previstos –v. gr.
el desarrollo de actividades claramente mercantiles, como sucede con SATENA,
sin sujeción a la autoridad civil- conlleva una extralimitación del cometido
que la Carta les asigna, sin perjuicio de la violación que se hace igualmente
de garantías civiles tales como la igualdad económica y la libre competencia”. Precisa
finalmente sobre este punto que “La exequibilidad del régimen de SATENA
depende de que exista una total escisión entre el funcionamiento de dicha
empresa (que presta un servicio público de naturaleza meramente civil) y el
Ministerio de defensa (cuyo cometido es esencial e imprescindiblemente militar)
así formalmente continúe vinculada a ese Ministerio.”
3.3.3 Expresa igualmente que el artículo 28 acusado vulnera los
artículos 95-9 y 363 superiores, pues “otorga de forma permanente una serie
de beneficios tributarios e impositivos a sólo una de las empresas prestadoras
del servicio de transporte aéreo, SATENA, que no se compadecen con el concepto
de justicia de la obligación de contribuir con el financiamiento del Estado ni
con el principio de equidad del sistema tributario. En efecto, no es justo ni
equitativo que, con nombre propio, la ley conceda una serie de ventajas
tributarias e impositivas a una empresa en concreto respecto de las actividades
comerciales que ella realiza en un escenario de competencia con otras empresas
que realizan similares actividades pero que no gozan de tales prerrogativas”.
Finalmente,
advierte el actor que si bien la demanda “se centra sobre una cuestión
específica y no sobre los parámetros generales de la libertad de empresa o del
servicio de transporte aéreo en el país, ello obedece a una razón: las normas
acusadas no versan sobre cuestiones generales sino que reglamentan las
condiciones de operación y las ventajas y prerrogativas a favor de una sola
persona, a saber, SATENA”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio
de Defensa Nacional
El Ministerio de
Defensa Nacional, actuando a través de apoderada judicial, solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas,
con base en las razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente considera infundada la afirmación según la cual
las disposiciones acusadas vulneran los principios de libre competencia e
igualdad. Explica que el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”
cambió su naturaleza jurídica, dejando de ser un establecimiento público para
convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado pero que pese a
ello "mantiene entre sus funciones la primaria y esencial que le dio
origen como establecimiento público: prestar los servicios para las regiones
menos desarrolladas del país”.
Afirma que la mencionada empresa se ha sometido a la inspección y
reglamentos de la Aeronáutica Civil. Señala que “Es así como en sus 43 años
de operación social comercial SATENA ha venido cumpliendo su función en forma
continua e ininterrumpida regida bajo los parámetros operacionales de la Fuerza
Aérea Colombiana en armonía con las disposiciones de la Aeronáutica Civil
Colombiana, a tal punto, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
AEROCIVIL, como órgano competente de la aviación civil, inspecciona la
operación aérea de la entidad, así como la inspección de sus programas,
mantenimientos, talleres, almacenes, mantenimiento y conservación de los
equipos y partes aeronáuticas, la capacitación de sus tripulantes y personal de
mantenimiento, sometimiento a los manuales técnicos en aras de mantener la
seguridad aérea, así como durante los lustros mencionados SATENA ha sido objeto
de investigaciones, cuestionamientos, sanciones, exoneraciones por parte de la
Aeronáutica; situación que igualmente ha acontecido con las empresas
particulares, luego no se observa en donde puede estar la vulneración al
precepto constitucional del articulo 13 de la Carta Política”.
En ese sentido,
destaca que si bien el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” se
regula por las disposiciones de la Fuerza Aérea Colombiana, dada la naturaleza
militar de sus aviones, también es cierto que desde 1999 adelanta gestiones
conjuntas con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL
a fin de armonizar la aviación militar con la aviación civil, puesto que esta
última no tiene competencia legal para entrar a supervisar y regular este tipo
de aeronaves.
En cuanto a las
obligaciones tributarias, sostiene que al igual que las demás aerolíneas, paga
impuestos, tasas aeroportuarias, arrendamientos de módulos y oficinas en las
diferentes bases donde lleva a cabo su operación aérea y avalúos de los
inmuebles asignados para su operación.
Destaca que la
gestión comercial que desarrolla el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA” tiene por fin subsidiar las rutas sociales que generan pérdidas en su
operación. Afirma que la situación del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA”, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede
compararse con la de las empresas privadas que tienen una naturaleza
jurídica diferente y que buscan un ánimo de lucro para los socios de cada uno
de las empresas, sin tener que asumir de modo alguno los gastos que genera
para el Estado la prestación del servicio en regiones apartadas del país a
donde no llegan destinos comerciales debido a las difíciles condiciones de
orden público, convirtiéndose en el único medio de transporte para dichas
zonas.
Afirma que la Constitución Política dota al Estado de una serie de
instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y
económico, con el fin de que se corrijan los desequilibrios y desigualdades que
la propia Carta reconoce[6].
Hace referencia a las sentencias C-188 de 1998 y C-870 de 2003, en
las cuales la Corte Constitucional manifestó que no constituye una violación a
la libertad económica y a la igualdad el que el Estado conceda ciertas
garantías o privilegios a las empresas públicas que prestan servicios públicos,
con el fin de que se pueda asegurar el acceso de más personas a estos
servicios.
2. Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de
apoderada judicial interviene en el presente proceso y expone los siguientes
argumentos.
La interviniente sostiene que las normas demandadas, en su esencia
se relacionan con la estructura orgánica del Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA”, empresa industrial y comercial del estado de creación
legal, cuyas prerrogativas y privilegios han sido conferidos por la ley y demás
normas reglamentarias que la rigen.
Para la interviniente, es importante traer a colación el hecho de
que en el nivel legal, frente a estos mismos temas ya ha habido
pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa que han dejado en claro que el
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” debe ser vigilada y regida
por las normas que sobre aviación militar hay en el país.
De otra parte, aduce que el cúmulo de actividades que los estados
modernos deben realizar, ha dado origen a un acentuado proceso de
Descentralización Administrativa, con el consecuente surgimiento de numerosas
personas públicas, a las que se les atribuye la ejecución de una parte
importante de aquellas. En Colombia son las entidades descentralizadas, y en
otros países esas entidades tienen diferentes nombres cuyo régimen jurídico es
igualmente variado dependiendo de las legislaciones internas de cada país,
aunque todas son resultado del mismo fenómeno: la Descentralización
Administrativa por Servicios.
Afirma que la organización de estos entes puede a su vez asumir
distintas modalidades, dependiendo esencialmente de la naturaleza de la
actividad que se pretenda desarrollar, pues el estado no solo se limita al
desempeño de sus clásicas actividades administrativas, sino que también ha
encarado actividades bajo un régimen similar al de derecho privado, realizando
tareas que en principio son propias de particulares, como son las actividades
comerciales e industriales, por lo cual es necesario tener en cuenta que éstas
realizan actividades de gestión económica que las obligan a desarrollar y
ejecutar todos aquellos actos que produzcan rendimiento económico de su
capital, para poder cumplir con el objeto social asignado.
De donde se colige, según la interviniente, que toda persona pública
tiene su patrimonio propio, y el origen de sus recursos dependerá de la
actividad que desarrolle, en tratándose de empresas industriales y comerciales,
los recursos provendrán entonces de las mismas operaciones que realicen; y si
su actividad es deficitaria, será preciso afectarle especialmente ciertos impuestos
u otros tributos o asignarle determinadas partidas con cargo a las rentas
generales del Estado.
En el caso de el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”,
explica que esta se encentra constituida como empresa industrial y comercial
del estado -Decreto Ley 2344 de 1971-, y se le asigna como objeto fundamental
el de desarrollar la política y los planes generales que en materia de
transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el
Gobierno Nacional.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres, donde se solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandada, a partir de los
argumentos que se resumen a continuación.
Para el interviniente lo que el actor plantea en la demanda es el
problema de la tensión entre la libre competencia y la intervención del Estado
en pro de los intereses comunes, en cuanto el Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA” goza de ciertos privilegios frente a los demás operadores
económicos del transporte aéreo en Colombia, por las ayudas estatales que
recibe y por la posibilidad que tiene de prestar servicios comerciales de
transporte aéreo por medio de aviones militares del Estado.
Explica que se trata en efecto de la actuación de un agente
económico de naturaleza industrial y comercial del Estado dentro del mercado de
transporte aéreo que utiliza aviones pertenecientes al Estado, recibe las
donaciones que se mencionan en el artículo 4° de la norma acusada y se le
exonera del pago de impuestos exigidos a los demás prestadores del servicio de
transporte aéreo. Por ello pareciera como lo afirma el actor que se contrarían
las disposiciones constitucionales del artículo 13 -igualdad- y 333 -libre
competencia- de la Constitución Política.
Advierte empero
que teniendo en cuenta los criterios especiales que la Corte Constitucional ha
decantado al señalar que los derechos a la libre empresa y la libre
competencia no son absolutos, se hace necesario determinar si las normas
demandadas realmente violan la libertad económica consagrada en el artículo 333
de la Carta Fundamental, así como también si las normas acusadas resultan o no
contrarias al mandato contenido en el artículo 334 de la Carta, conforme al
cual el Estado intervendrá, por mandato de la ley, para, entre otros propósitos,
conseguir la distribución equitativa de las oportunidades.
Destaca que “la libertad económica debe entenderse como la
posibilidad de los participantes, empresarios, comerciantes de concurrir en el
mercado con el propósito de obtener la preferencia de la clientela en relación
con los productos que fabrica y comercializa y respecto de los servicios que
presta. De esta forma, la libre iniciativa económica está asociada al espacio
económico y mercantil en donde concurren las empresas para participar en él,
ofrecer sus bienes o servicios y obtener una ganancia del mercado; pero la
libre competencia, que es el comportamiento de los agentes económicos dentro
del mercado y su libertad de acceder o salir de él en términos de igualdad es
otra cosa.”
Señala que en el caso del transporte aéreo se trata de un mercado
regulado por tratarse de un servicio público. Ello hace suponer que el Estado
lo puede intervenir de dos formas: reglamentando la entrada o salida de las
empresas que quieran o presten el servicio; o participando activamente en él
como competidor como lo hace por medio del Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales “SATENA”, dado que su interés está del lado de garantizar la
prestación continua y eficiente del servicio.
Precisa que en este caso se trata de una actividad mercantil
limitada para el cumplimiento de los fines de interés general. Y si bien, esta
intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad, los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad, igualdad real y material, y solidaridad a que
se ha referido la jurisprudencia constitucional hacen comprensibles las
excepciones de las que goza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA”, empresa que dirige su actividad a garantizar el servicio de
transporte aéreo a sujetos que sin su permanencia en el mercado no serían
posibles consumidores debido al destino de sus vuelos o de la capacidad
económica de quienes demandan sus servicios.
En ese orden de ideas afirma que las disposiciones impugnadas
resultan compatibles con lo establecido por la Corte Constitucional en materia
de intervención estatal en la actividad económica de los particulares en aras
del interés general, según los cuales tal intervención debe: llevarse a cabo
por ministerio de la ley; no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de
empresa; debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la
limitación de la referida garantía; debe obedecer al principio de solidaridad;
y debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. -Invoca al respecto
las sentencias C-398 de 1995 y C-615 de 2002-.
4. Asociación Colombiana del Transporte Aéreo –ATAC-
La Asociación Colombiana del Transporte Aéreo -ATAC- a través de su
Presidente Manuel Leal Angarita interviene en el
presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de
las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a
continuación.
Para el interviniente el tema principal sobre el que versa la
demanda es el alcance de la protección contenida en el inciso segundo del
artículo 333 de la Constitución. Precisa que la Corte Constitucional ha
señalado, con fundamento en esa disposición Superior, que la libre competencia
es "un principio estructural de la economía social del mercado" ,
que protege "los intereses particulares de los empresarios que
interactúan en el mercado" y también los de la comunidad en razón de
la mayor calidad y los mejores precios de los bienes y servicios "que
se derivan como resultado de una sana concurrencia".
Por ello considera que el Estado está en la obligación de "impedir
que (...) alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de
justificación, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con
criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obstáculos o
restricciones irrazonables o desproporcionados en relación con los demás
participantes"..
Afirma que la intervención del Estado en la economía como productor
o distribuidor de bienes o como prestador de servicios, es excepcional; su
estatuto, por regla general, es el que corresponde a los actores privados.
Precisa que “no es que la Constitución prohíba al Estado realizar actividades
industriales y comerciales” sino que -salvo las expresas excepciones que
incorpora la Constitución Política- “le exige hacerlo en las mismas condiciones
en que lo hacen los demás”.
Señala que hay casos en los que el Estado goza de prerrogativas
específicas, incluso en relación con actividades de las que éste participa de
forma simultánea con los particulares. Sin embargo, este tipo de situaciones
son excepcionales y responden a estrictos criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que las justifiquen -si no fuere así, afirma “entonces para
qué la prescripción constitucional que consagra la competencia como un derecho
y las demás garantías superiores mencionadas”-[7].
En esos términos, aduce que los beneficios que las disposiciones
acusadas le conceden al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”
resultan completamente ajenos a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que exige la Carta Política y que la Corte Constitucional ha
reconocido para aceptar la validez de un trato diferente.
Advierte que el artículo 4° del Decreto Ley 2344 de 1971 permite a
la empresa estatal recibir donaciones de entidades públicas, posibilidad que
en su criterio el artículo 355 Superior expresamente prohíbe.
Invoca al respecto el documento de estudio y análisis elaborado por
el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en octubre de 2003, donde el
propio Gobierno Nacional se refirió al tema en los siguientes términos: "(...)
tradicionalmente se ha subsidio la operación de SATENA, bien sea a través de
aportes del presupuesto nacional o, eventualmente, de las utilidades
generadas por la operación de rutas comerciales, las cuales se realizan en
competencia con los demás aerolíneas que operan en el país. Sin embargo, no se
ha establecido un esquema explícito para la financiación de los subsidios, por
lo cual los aportes de la nación no han obedecido al cumplimiento de metas o
indicadores (horas de vuelo, pasajeros transportados, itinerarios), sino a
requerimientos puntuales de la Empresa, sin contraprestaciones definidas”. Afirma
que más adelante, en el mismo documento, se reconoce que "la entidad
recibe subsidios indirectos a través del pago de los pilotos por parte de
la Fuerza Aérea, FAC y el no cobro de los aeródromos. El total de los subsidios
representa aproximadamente un 2.5% del total de ingresos generados por la
empresa y un 2.7% en el total de los gastos, en la vigencia 2002”.
Así pues, aduce
que mientras a las demás aerolíneas les corresponde velar por una apretada
estructura financiera, la ley le da al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
“SATENA” la posibilidad de recibir donaciones en dinero por vía del presupuesto
nacional y donaciones en especie por vía del uso del personal de la Fuerza
Aérea y de sus instalaciones, beneficio a los cuales acude en ciertos casos de
manera ocasional y en otros, de manera recurrente.
Hace énfasis en que los aviones que utiliza el Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales “SATENA” para el desarrollo de sus actividades
comerciales, tienen matrícula militar en lugar de matrícula civil, según lo
dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971. Circunstancia que
libera la empresa estatal del control de la entidad encargada de regular la
aviación civil en Colombia, la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica
Civil.
Sostiene que las consecuencias específicas que se siguen de esta
situación se concretan en un conjunto de prerrogativas manifiestas a favor de
SATENA y en contra no sólo de las demás aerolíneas sino de la industria aérea
en general, así como se señala en la demanda. .
Afirma que ciertamente las normas acusadas no disponen expresamente
que el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” tenga el monopolio
sobre los vuelos originados en las ciudades capitales de Colombia con destino
al Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín. Expresa que no obstante en su
criterio ello es consecuencia directa del artículo 27 del Decreto Ley 2344 de
1971. Precisa que la Aeronáutica Civil, con fundamento en las decisiones
adoptadas sobre la materia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por
el Consejo de Estado le han permitido a la Empresa oficial utilizar el
referido aeropuerto para vuelos troncales en condiciones monopólicas, mientras
que para las demás aerolíneas el uso del aeropuerto es sólo para adelantar
operaciones regionales con aviones pequeños. Hecho que advierte ha sido visto
por el Gobierno como una "ventaja comparativa" de su aerolínea en
relación con las otras.
Para el interviniente la búsqueda de propósitos constitucionales por
parte del Estado a través del desarrollo de actividades mercantiles, debe estar
enmarcada dentro de muy precisos límites para evitar que sus prerrogativas
públicas reduzcan el ámbito de ejercicio de la libertad económica a favor de
los particulares. Estas prerrogativas deben estar sujetas al cumplimiento de
los fines constitucionales y a estrictos criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Finalmente el interviniente afirma que “la Carta Política
Colombiana contiene un conjunto de derechos económicos, incluida la libre
competencia a favor de todos. Esos derechos son vinculantes y su protección es
posible por medio de las vías institucionales previstas en el ordenamiento jurídico.
La Carta incluye también mecanismos de participación ciudadana y de defensa
del orden constitucional, tales como la acción pública de inexequibilidad.” Por
ello considera que “es claro el legítimo interés de ATAC expresado en las
dos oportunidades en las que ha apoyado la presentación de acciones públicas de
inexequibilidad ejercidas por ciudadanos colombianos en nombre propio conforme
con las normas aplicables, para que se declare la inexequibilidad de las normas
que le confieren a Satena ventajas y prerrogativas manifiestamente ajenas a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
5. ADA, Aires S.A., Aerorepublica S.A. y Avianca S.A.
Los señores Jorge Luis Agudelo, Francisco Javier Giraldo Rincón,
Roberto Junguito Pombo y Fabio Villegas Ramírez, en sus condición de
Presidentes de las Aerolíneas de Antioquia –ADA-, Aerovías de Integración
Regional S.A. Aires S.A., Aerorepublica S.A., y Aerovías del Continente
Americano S.A. AVIANCA S.A., respectivamente, coadyuvan la demanda de
inconstitucionalidad y solicitan que se declaren inconstitucionales las
disposiciones acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a
continuación.
Los intervinientes consideran que los beneficios dados al Servicio
Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” conllevan una enorme desventaja para
las aerolíneas comerciales a las cuales les toca competir entre sí y con
“SATENA”, sin que gocen de las prerrogativas que tiene esa empresa pública. En
esas condiciones, no hay plena libertad de mercado ni hay condiciones para una
competencia libre e igualitaria.
Recuerdan que el transporte aéreo civil es un servicio público
esencial que está sometido a un régimen jurídico especial, y a la regulación,
control y vigilancia de la Aeronáutica Civil, cuyo objetivo fundamental es
garantizar la prestación de servicios aéreos, seguros eficientes y económicos.
No obstante, señalan que la excepción es la aerolínea estatal,
creada por la Ley en 1968 para prestar el servicio público de transporte aéreo
en las regiones menos desarrolladas del país, en virtud de lo cual el
legislador le confirió un régimen especial y preferencial, sustrayéndola
del control y vigilancia de la autoridad aeronáutica, ya que su operación debe
desarrollarse con aeronaves militares prestando un servicio de carácter social.
El esquema así concebido, no tenía porqué interferir con las rutas aéreas
servidas por las aerolíneas comerciales, pues la Ley no creó el Servicio Aéreo
a Territorios Nacionales “SATENA” para operar comercialmente sino para prestar
un servicio de carácter social.
Sin embargo, afirman que desde 1996 esa empresa, valiéndose del
privilegio de operar con aeronaves militares que la sustrae del control y
vigilancia de la autoridad aeronáutica, empezó a cambiar en forma sustancial el
servicio social a su cargo, incursionando e intensificando su operación aérea
en las regiones más desarrolladas del país, mercados que sirven las aerolíneas
comerciales, “con lo cual la empresa estatal ha producido por las vías de hecho
una desigualdad notoria”.
En esos términos, consideran que la orientación comercial del
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, y su creciente participación
en los mercados servidos por las empresas aéreas comerciales con el consecuente
abandono de las rutas sociales, comporta un trato desigual para las aerolíneas
comerciales, pues compite directamente pero haciendo uso de las concesiones
dadas por el Estado para su operación en las rutas sociales, pero las aplica en
las rutas comerciales.
Aducen que el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” se
encuentra gozando de beneficios en todos los aspectos, que a las demás
compañías aéreas les es imposible acceder. En materia técnica y operacional,
dicha empresa tiene los siguientes beneficios: (i) no está obligada a cumplir
las disposiciones del Reglamento Aeronáutico Colombiano sobre los limites de
tiempo de vuelo, servicio, y descanso de las tripulaciones; (ii) la empresa
estatal cuenta con personal técnico aeronáutico enviado en comisión por el
Ministerio de Defensa; (iii) sus aeronaves, por tener matricula militar, no
deben ser registradas en la Oficina de Registro Aeronáutico, por lo tanto, no
incurre en tales gastos y tramites; (iv) su matricula militar le permite en desarrollo
de vuelos comerciales, acceder a aeropuertos que no están permitidos para las
aeronaves civiles o bien seguir aerovías más directas al poder utilizar franjas
del espacio aéreo, (v) no tiene que cumplir ante la Aeronáutica Civil los
procedimientos y requisitos para la adición de una nueva flota, ni someterse al
proceso de certificación técnica y operacional; y (vi) puede transportar más
pasajeros y carga porque no esta sometida a el cumplimiento sobre el peso
máximo de las aeronaves.
De igual forma, enumeran algunas ventajas que en su criterio el
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” tiene en materia comercial,
así como: (i) libertad para fijar las tarifas en las rutas en que opera dada la
ausencia de control por parte de la Aeronáutica Civil; (ii) no requiere de
aprobación de rutas, entra a operarlas en el momento que desee, sin ningún tipo
de autorización o trámite ante la Aeronáutica; (iii) no tiene que otorgar
garantías a favor de la Aeronáutica Civil para asegurar que van a mantener su
operación por un determinado tiempo, ni comunicarán con previo aviso la
suspensión de sus servicios; y, además, (iv) no tiene que constituir pólizas a
favor de la Aeronáutica Civil para garantizar el pago de las obligaciones.
Respecto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.