C-992-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-992/01
GOBIERNO-Conformación
GOBIERNO-Presentación de proyecto de ley a través de ministros/MINISTRO-Presentación
de proyectos de ley en representación del Gobierno/PROYECTO DE LEY POR
MINISTRO-Presunción de presentación por el Gobierno
La Corte ha considerado que conforme
a los artículos 200 y 208 de la Constitución, el Gobierno puede presentar los
proyectos de ley a través de los Ministros, razón por la cual no se requiere
que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el
Presidente de la República. Esto no significa, de acuerdo con la sentencia
antes citada, que los Ministros tengan competencia autónoma para presentar
proyectos de ley, en la medida en que sólo pueden hacerlo en representación del
Gobierno. Esta última situación se presume por el solo hecho de haber sido
presentado un proyecto de ley por el Ministro del Despacho, sin embargo dicha
presunción podría ser desvirtuada por el Presidente de la República cuando
exprese que el Ministro actuó sin su previa autorización. Esa presunción no
puede desvirtuarse, acreditando las diferencias de criterio que en sus
intervenciones públicas y en relación con un determinado proyecto de ley
presenten los Ministros del Despacho. Tampoco se requiere que para que un
proyecto de ley presentado por intermedio de un ministro del despacho se
entienda presentado por el Gobierno, previamente su texto se haya acordado en
el Consejo de Ministros, corporación a la que ninguna disposición atribuye tal
competencia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en ley tributaria
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble perspectiva
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos con
relación de conexidad
La unidad de materia no significa simplicidad
temática, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un único tema.
Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido
que un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y
cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable.
Sin embargo la Corte ha sido clara en señalar que no puede haber proyectos que
traten de diferentes materias. Ello ocurriría cuando entre los distintos temas
que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de
conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada.
PROYECTO DE LEY-Ampliación o restricción de materia inicial en curso
del debate/PROYECTO DE LEY-Adición de contenido temático con no
presentes en iniciativa original pero con relación de conexidad
Ha señalado
la Corte que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa
de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o
restringido en el curso del debate. Así, los contenidos temáticos de un
proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa
original, pero que guarden una relación de conexidad objetiva con los
contenidos de ésta.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE AL
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance
no puede desconocerlo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Ampliación de núcleos temáticos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Normas introducidas de manera sorpresiva y
tardía en el debate/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proyecto inicial sin
relación de conexidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cargo concreto de violación
Debe la Corte precisar que, salvo el improbable caso
en que no sea posible determinar cual es la materia dominante de una ley, el
cargo por violación del principio de unidad de materia no puede dirigirse
contra la ley en su totalidad, sino contra aquellas disposiciones respecto de
las cuales pueda establecerse que carecen de relación de conexidad con la
materia de la ley.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Identificación por el actor de contenido
temático
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de identificación de contenido
temático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
TRIBUTARIA-Finanzas de
Rama Judicial, los Fovis y Fondos Agropecuarios
DEBATE PARLAMENTARIO-Adición de contenido temático de proyecto
con relación de conexidad
PROYECTO DE LEY-Adición de contenido temático con relación de
conexidad
PROYECTO DE LEY-Primer debate en sesiones conjuntas y estudio
simultáneo en plenarias
LEY-Vicios de trámite afectan disposiciones sobre las
cuales recaen y no su conjunto
Las irregularidades en el trámite de aprobación de una
ley afectan exclusivamente a las disposiciones respecto de las cuales ellas
recaigan, sin que, en principio, pueda pretenderse, a partir de una simple
consideración sobre el número de artículos viciados, que ellas conduzcan a la
inexequibilidad total de la ley. Eso solo podría ocurrir en el evento en que se
demostrase que la exclusión de determinadas disposiciones por vicios de trámite
tiene una tal significación sobre el sentido y la coherencia de la ley que su
declaratoria de inexequibilidad no pueda hacerse de manera aislada, sino que
resulta imperativo que ella recaiga sobre el conjunto de la ley.
PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones o supresiones durante el
debate en plenaria
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Demostración que novedad no guarda
conexidad o es contrario a lo aprobado en primer debate
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos
para estructurar cargo por violación
Para que la
Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto
se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que
identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran
nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta, respecto de cada uno de
ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere
que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de
conexidad con lo discutido en el primer debate. La pretensión así estructurada
comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habría de
examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cargos formulados adecuadamente
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos formulados adecuadamente
TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Vigencia
TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Posibilidad de establecimiento futuro con
iguales características
TRIBUTO TRANSITORIO-Mantenimiento de vigencia/TRIBUTO
TRANSITORIO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Creación legal de permanencia
TRIBUTO PERMANENTE-Creación legal
TRIBUTO-Carácter de “nuevo”
En general,
el carácter de “nuevo” de un tributo, condición que tiene significación para
distintos efectos constitucionales, no depende de la calificación que al
respecto se haga en la ley que lo crea, sino de la circunstancia de ser
distinto de aquellos que estén rigiendo en el momento de su expedición. Sin
embargo no por ello la norma que haga una tal calificación es, por ese solo
hecho, inconstitucional, porque la misma puede tener un sentido pedagógico, que
oriente la aplicación de la norma, cuando efectivamente se trate de un nuevo
impuesto.
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Creación como un nuevo impuesto
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Tributo nuevo
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exclusión de la participación de
municipios en ingresos corrientes de la Nación
NORMA ACUSADA-Efectos temporales
NORMA ACUSADA-Pérdida de vigencia en trámite del proceso
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento plazo de norma
NORMA ACUSADA-Pronunciamiento aunque haya dejado de regir
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento sobre norma que ha dejado
de regir
NORMA ACUSADA-Vigencia limitada en el tiempo
DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS-Términos
perentorios para revisión y corrección por administración
BENEFICIO DE AUDITORIA DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
BENEFICIO DE AUDITORIA DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
BENEFICIO ESPECIAL DE AUDITORIA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Reducción del
plazo de firmeza de la declaración tributaria/BENEFICIO ESPECIAL DE
AUDITORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reducción del valor a pagar por activos
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN AMNISTIA TRIBUTARIA-Favorecimiento de morosos que ocultaron
activos en la declaración
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS
PUBLICAS-Situación
privilegiada de contribuyente moroso frente al cumplido/PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Situación privilegiada de contribuyente moroso frente al
cumplido
AMNISTIA TRIBUTARIA-Inexequibilidad futura por situaciones
jurídicas consolidadas
RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinación
RENTA PRESUNTA-Alcance
BASE GRAVABLE-Determinación
SISTEMA TRIBUTARIO-Inclusiones
SISTEMA TRIBUTARIO-Exclusiones
RENTA PRESUNTIVA-Inclusiones y exclusiones
RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones y exenciones determinadas por
el legislador/BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Determinación
legislativa
Tanto las
exclusiones como las exenciones o excepciones a la aplicación del sistema de
renta presuntiva contribuyen a la determinación de la base gravable del tributo
sobre la renta, y por lo tanto, al constituir uno de los elementos fundantes de
la obligación sustantiva tributaria, deben ser clara y expresamente
determinadas por el legislador.
EXENCION TRIBUTARIA-Determinación legislativa no delegable
BASE GRAVABLE DE TRIBUTO-Determinación legislativa
EXCLUSION TRIBUTARIA-Precisión legislativa de sujetos, hechos y
requisitos para beneficio
EXCLUSION DE RENTA PRESUNTIVA-Previsión legislativa de elementos
fundantes
POTESTAD REGLAMENTARIA EN ASUNTO TRIBUTARIO
Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Compatibilidad
POTESTAD REGLAMENTARIA EN EXCLUSION
TRIBUTARIA-Competencia al
Gobierno de determinar elementos accidentales y mutables
EXCLUSION TRIBUTARIA-Reserva de ley sobre término de vigencia/EXCLUSION
TRIBUTARIA-Competencia legislativa para ampliar término de vigencia
EXCLUSION DE RENTA PRESUNTIVA-Competencia legislativa para ampliar
término de vigencia
TRIBUTO-Reserva de ley
IMPUESTO A LAS VENTAS PARA TELEVISION
SATELITAL-Servicios
ejecutados desde el exterior que se entienden prestados en Colombia
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO-Servicios ejecutados desde el exterior que
se entienden prestados en Colombia
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Establecimiento de gravámenes necesarios
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Responsables
REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Cambio de responsables
PRESUNCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Validez
PRESUNCION EN IMPUESTO INDIRECTO
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Señalamiento por ley de estructura
orgánica y competencias de entidades que se creen
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Creación por ley de órganos señalando
competencias/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Fijación por
ejecutivo de estructura interna de cada entidad, plantas de personal y
funciones de empleos
Al paso que a la ley corresponde, para determinar la
estructura de la administración nacional, crear los distintos órganos que la
componen, señalando para el efecto sus respectivas competencias, al Presidente
de la República le corresponde, con sujeción a la ley, fijar la estructura
interna de cada una de las entidades nacionales, así como el señalamiento, tanto
de las plantas de personal como de las funciones especiales que correspondan a
los distintos empleos.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Señalamiento preciso de competencias a un
órgano
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Creación de dependencia específica
DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Creación
ADMINISTRACION NACIONAL-Creación legal de dependencia de ente
establecido y competencia gubernamental para modificar estructura interna
TASA-Creación/TASA-Identificación en la ley del
servicio/TASA-Fijación de la tarifa/TASA-Fijación de la tarifa
por autoridades administrativas/TASA-Fijación de la tarifa y no
exigencia de criterios tenidos en cuenta
TASA-Creación y administración
TASA-Fijación de tarifa con base ad valorem
TASA-Tarifa asociada al servicio
TASA-No determinación contenido del servicio ni forma como
gravamen se vincula
TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS
TRIBUTARIO-Presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados
TRIBUTARIO-Contribuciones fiscales y parafiscales
SEGURIDAD SOCIAL-Delegación legislativa en particulares de
gestión directa del servicio/SEGURIDAD SOCIAL-Delegación legislativa de
funciones de vigilancia y control
SEGURIDAD SOCIAL-Ejercicio de control de pago de aportes
parafiscales
SEGURIDAD SOCIAL-Competencias de control a cargo de
entidades encargadas de prestación
SEGURIDAD SOCIAL-Facultades de control a entidades
administradoras
DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos de la ley
TRIBUTARIO-Determinación por ley de intervención, competencia y
procedimiento
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creación de régimen de control fiscal
específico
ENTIDAD PARTICULAR-Asignación de ejercicio de función pública
de control sin precisión legal de ámbito de competencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustentación de cargos en inferencias
Referencia: expediente D-3436
Demanda
de inconstitucionalidad Ley 633 de 2000
Actor:
Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS
LONDOÑO demandó la totalidad de la Ley 633 de 2000 y como petición subsidiaria
solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos que se indican a
continuación: 1, 2, 3, 4, 11 (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 16, 20
(parcial), 27 (parcial), 29, 34, 37, 38 (parcial), 40, 50 (parcial), 53
(parcial), 55 (parcial), 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,
70, 71, 72, 74, 75, 79 (parcial), 80 , 91, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,
105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120,
121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134 (parcial).
II. LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En atención a
la extensión y complejidad de los asuntos planteados, la Corte, por razones
prácticas, se referirá por separado, de manera completa, a cada uno de los
cargos formulados por el demandante.
Previamente, la
Corte afirma su competencia para conocer del presente proceso, por dirigirse la
demanda contra una ley de la República, o contra disposiciones que forman parte
de ella, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
A continuación, con la metodología propuesta, se analizarán
los cargos planteados por el demandante, para lo cual, salvo cuando la demanda
se dirija contra la ley en su totalidad, se transcribirán las disposiciones
demandadas, tal y como fueron publicadas en el diario oficial No. 44275 del 29
de diciembre de 2000, cuya transcripción se anexa.
El actor ha presentado como pretensiones principales las que
se derivan de los cargos que se dirigen contra la Ley 633 de 2000 en su
totalidad, y como subsidiarias, para el evento de que no prosperen los cargos
principales, las que tienen soporte en los cargos que se dirigen
específicamente contra algunos de los artículos de la ley.
La Corte estudiara por separado las pretensiones principales
y las subsidiarias, salvo respecto de los cargos por vicios de trámite y por
violación del principio de unidad de materia, que con la natural diferencia de
especificidad, son los mismos para unas y otras, razón por la cual la
consideración será conjunta.
A. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Inconstitucionalidad del proyecto de
Ley 072 de 2000 de la Cámara de Representantes y 126 del Senado por no haber
sido presentado por el Gobierno.
Normas demandadas:
Ley 633 en su totalidad
Normas
constitucionales que se consideran infringidas: Artículos 1; 6; 115, numeral
11º; 154 y 200, numeral 1º.
1.1. Argumentos del Demandante
Afirma el
accionante que el 15 de septiembre de 2000 el Ministro de Hacienda “por su
cuenta y riesgo” presentó el proyecto de ley de reforma tributaria y
posteriormente, presentó pliego de modificaciones del mismo proyecto fechado en
noviembre 16 , sin que exista ningún tipo de evidencia que demuestre que antes
de la presentación del proyecto o de su pliego de modificaciones, se hubiese
realizado Consejo de Ministros, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 154 de la Constitución en el cual se señalan los temas de los
proyectos de ley que requieren iniciativa del Gobierno, dentro de los que se
encuentran los referentes al establecimiento de rentas nacionales y fijen los
gastos de la administración.
De acuerdo con el
Artículo 115, inciso 2º de la Carta, el Gobierno está constituido por el
Presidente de la República y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo,
en cada negocio particular, de lo cual concluye que “El Ministro de Hacienda se
tomó atribuciones que no le corresponden, extralimitándose en el ejercicio de
sus funciones, siendo responsable de acuerdo con el artículo 6° de la
Constitución Política de Colombia”.
Para sustentar sus
afirmaciones, adjunta sendos artículos de los periódicos El Colombiano, El
Tiempo y Portafolio en donde “.. se demuestra que no hubo iniciativa del
Gobierno de presentar el proyecto de Reforma Tributaria, antes bien hubo
enfrentamiento entre los Ministros de Hacienda, Trabajo, Agricultura y Salud”.
De acuerdo con las
anteriores consideraciones solicita se declare la inexequibilidad de la
totalidad de la Ley 633 de 2000 por no haber sido presentada por el Gobierno,
en contra de lo preceptuado por el artículo 154 de la Carta.
1.2. Intervenciones
1.2.1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario a través de su Presidente Paul Cahn-Speyer
emitió concepto técnico a solicitud de esta Corte sobre las normas demandadas.
Expresa que en lo
relativo a la iniciativa legislativa, los cargos presentados por el actor no
están llamado a prosperar, ya que el propio artículo 200 de la Carta dispone
que: “corresponde al Gobierno en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la
formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los
Ministros…”. Igualmente, en el artículo 208 se señala que “los Ministros en
relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las Cámaras
proyectos de ley...”, normas de las cuales se concluye que corresponde a los
Ministros desarrollar la función de Gobierno en cuanto se orienten a concurrir
a la formación de las leyes, mediante la presentación de proyectos de ley en
asuntos que correspondan a sus respectivas competencias, como lo hizo en este
caso el Ministro de Hacienda, razón por la cual ningún reproche merece en este
punto la ley demandada.
1.2.2. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Para el Ministerio
no puede afirmarse que la presentación de proyectos de ley por parte de los
Ministros del despacho constituya una vulneración al principio de legalidad
del servidor público, ni una usurpación indebida a las funciones del señor
Presidente, ya que la propia Constitución en sus artículos 200 y 208 autoriza a
los Ministros para presentar proyectos de ley en nombre del Gobierno; de lo
cual se desprende que el Ministro de Hacienda se encuentra plenamente facultado
para presentar proyectos de ley en materias que le son propias, sin que dicha
actuación deba estar refrendada por el Presidente de la República.
1.2.3. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
No existe
vulneración de los artículos 1, 6, 115, 150 numeral 11º, 154 y 200 numeral 1º
de la Constitución, ya que a la luz de los textos señalados, no puede pretenderse
que la presentación de un proyecto de ley ante el Congreso, deba estar suscrita
por el Presidente de la República y el correspondiente Ministro, puesto que la
propia Carta otorga a los Ministros la calidad de voceros del Gobierno.
1.3. Concepto del Procurador
En concepto del
señor Procurador General de la Nación, no existe vulneración del artículo 154
de la Carta, dado que el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 200
superior, ejerce funciones constitucionales en relación con el Congreso, y en
virtud de la disposición citada, concurre a la formación de las leyes,
presentando proyectos de ley por medio de sus ministros. De lo cual se concluye
que cuando un Ministro presenta un proyecto de ley, lo hace a nombre del Gobierno
a quién representa y en nombre del cual ejerce la iniciativa legislativa, y no
a nombre propio como lo señala equivocadamente el accionante.
1.4. Consideraciones de la Corte
De conformidad
con lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política el Gobierno
está conformado para cada asunto en particular por el Presidente de la
República y el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Ramo.
La Corte ha considerado que pese a lo
anterior, conforme a los artículos 200 y 208 de la Constitución, el Gobierno
puede presentar los proyectos de ley a través de los Ministros, razón por la
cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean
suscritos por el Presidente de la República. Al respecto en Sentencia C-119 de
1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo: “Tampoco se requería que las
facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la República y
el Ministro de Gobierno, hoy del Interior, como integrantes del Gobierno, pues
a pesar de que el artículo 115 de la Constitución señala que el Gobierno
Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del
despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente
y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el Gobierno, el artículo 200 de la misma obra dispone
que ‘Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la
formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros,
ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con
arreglo a la Constitución...’. Esta atribución del Gobierno de presentar
proyectos de ley a través de sus ministros, igualmente aparece corroborada por
el inciso 2º del artículo 208 del mismo estatuto superior.”
En reciente
pronunciamiento sobre esta materia la Corte agregó que “[l]a competencia que
conforme a los artículos 200 y 208 tienen los Ministros del Despacho no se
limita, pues, a la tarea de presentar físicamente los proyectos o hacer la
radicación personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al
ordenamiento, sino a la capacidad jurídica de presentarlos en representación
del Gobierno”.[1]
Esto no significa,
de acuerdo con la sentencia antes citada, que los Ministros tengan competencia
autónoma para presentar proyectos de ley, en la medida en que sólo pueden
hacerlo en representación del Gobierno. Esta última situación se presume por el
solo hecho de haber sido presentado un proyecto de ley por el Ministro del
Despacho, sin embargo dicha presunción podría ser desvirtuada por el Presidente
de la República cuando exprese que el Ministro actuó sin su previa
autorización.[2]
Esa presunción, por otra parte, no puede desvirtuarse, como lo pretende el
demandante, acreditando las diferencias de criterio que en sus intervenciones
públicas y en relación con un determinado proyecto de ley presenten los
Ministros del Despacho. Tampoco se requiere, como lo sugiere el actor, que para
que un proyecto de ley presentado por intermedio de un ministro del despacho se
entienda presentado por el Gobierno, previamente su texto se haya acordado en
el Consejo de Ministros, corporación a la que ninguna disposición atribuye tal
competencia.
Como el proyecto
de ley fue presentado con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
quien en principio y para ese específico propósito, actúa en representación del
Gobierno, sin que la ausencia de la firma del Presidente de la República
constituya, tal y como se ha expresado, un vicio de constitucionalidad como lo
pretende el actor, el presente cargo no está llamado a prosperar.
2. Vulneración del principio de
unidad de materia
Pretensión principal
Normas demandadas:
Ley 633 de 2000 en su totalidad
Pretensión subsidiaria
Normas demandadas:
Artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 80,
103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la Ley 633 de 2000.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas: Artículo 158.
Cosa juzgada constitucional
Mediante
Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 80 de la Ley 633 de 2000, por el cargo de violación
del principio de unidad de materia.
Disposiciones acusadas
A continuación se
transcribe el texto de las normas demandadas de manera especial:
Artículo 59. Modifícase el artículo 9° de la Ley 66
del 19 de agosto de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 9°. Conforme al procedimiento que establezca
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los
depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos
dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del
correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.
Parágrafo. Los depósitos judiciales efectuados por
causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si
transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se
hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente
a obtener su entrega.
Los dineros así adquiridos financiarán planes,
proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial”.
Artículo 60. Contratos y convenios. La Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial podrá celebrar en nombre de la Nación
-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que
deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas para la
prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los recursos
y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones,
citaciones y expedición de certificaciones.
También, la Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial podrá suscribir en nombre de la Nación- Rama Judicial- Consejo
Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administración de
recursos, que se constituyan en patrimonios autónomos independientes.
Así mismo, podrá celebrar convenios o suscribir
contratos con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la
evasión y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas.
En desarrollo de estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro
y capacitación.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura deberá autorizar previamente la celebración de los contratos o
convenios a los que se refiere este artículo.
Artículo 61. Multas. Modifícase el inciso 4° del artículo
31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedará así: "Vencido el plazo señalado
en el inciso anterior, el sancionado pagará el monto de la multa con intereses
moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias".
Artículo 62. Multas y causación de intereses
moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan
las autoridades judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios
mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.
Artículo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de
Interés Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social,
Fovis, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga
la correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán
administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de
postulación, calificación, asignación y pago, en los porcentajes mínimos que se
refieren a continuación:
a) Para el año 1999, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintidós por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
b) Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
c) Para el año 2001, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
d) Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintiséis por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
e) Para el año 1999, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional deberá transferir al Fovis una suma que será del trece por ciento
(13%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
f) Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del quince por ciento
(15%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
g) Para el año 2001, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del diecisiete por
ciento (17%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
h) Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del dieciocho por ciento
(18%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
i) Para el año 1999, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del siete por ciento (7%); para aquellas
cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez
por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
j) Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una suma que será del nueve por ciento (9%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores
al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
k) Para el año 2001, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del diez por ciento (10%) de los aportes
patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente
determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo;
l) Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una suma que será del doce por ciento (12%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia
competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo
dispuesto por este artículo;
m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, deberá transferir
al Fovis una suma que será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales
para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará
el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
Parágrafo 1°. Las Cajas de compensación familiar con
los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estarán obligadas a
realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2°. El cincuenta y cinco por ciento (55%)
mínimo, que las cajas destinarán al subsidio monetario, será calculado sobre el
saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de
subsidio familiar de vivienda y las demás obligaciones que determine la ley,
así como el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y
funcionamiento la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar
según la legislación vigente. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio
en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedirse
esta ley.
Parágrafo 3°. No estarán obligadas a la destinación de
recursos para el Fovis en el componente de vivienda de interés social, las
Cajas de compensación familiar que operen al tenor del inciso 2° del artículo
43 del Decreto 341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncia y
respecto de los recaudos provenientes de las mismas:
Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá,
Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia,
Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de
Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de influencia
en estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente programas de vivienda,
incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La
autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará las situaciones de
excepción de este parágrafo.
Parágrafo 4°. No estarán obligadas a la destinación de
recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de interés social, de que
trata esta ley, las Cajas de compensación familiar que operen al tenor del
inciso 2° del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del
Eje Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia está facultada para
evaluar la situación de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando la
zona.
Parágrafo 5°. No obstante lo señalado en este artículo,
las cajas podrán someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes
aquí establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo requieran, a
juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las Cajas de
Compensación.
Artículo 64. Destinación de los recursos del Fovis.
Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con
anterioridad a la presente ley se destinarán de la siguiente manera:
a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para
vivienda de interés social;
b) El porcentaje restante después de destinar el
anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la
jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos
directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de
compensación sin necesidad de trasladarlos al Fovis.
Parágrafo. En aquellos entes territoriales que cuentan
con recursos para la cofinanciación de los Programas de Jornada Escolar
Complementaria y atención a los niños de cero (0) a seis (6) años más pobres,
las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios y alianzas con
los gobiernos respectivos para tal fin.
Artículo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendrán un
manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro
por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por
consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los
recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a
subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deberán
llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del año 2000. En
el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los trabajadores que
tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar
podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de
personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982,
en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en
salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal,
deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a
diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del
mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos
exclusivamente.
Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero
pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de trabajadores
beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario
de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del
cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y
de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5º del
Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte
inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.
Artículo 66. Programas de capacitación no formales.
Los programas de capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de
compensación familiar podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con
los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo
aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas
dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la
generación de ingresos para la familia.
Artículo 67. Fovis. Las cajas de compensación familiar
continuarán administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes
49 de 1990 y 3ª de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación,
calificación, asignación y pago de subsidios para VIS de conformidad con los
procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.
Artículo 68. Subsidios. La asignación de subsidios
correspondientes a la vigencia presupuestal del año 1999 para el rango de
familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientará en primer lugar a
programas asociativos que a la fecha de la sanción de la presente ley
demuestren un avance en construcción de obras de infraestructura o vivienda no
menor al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto.
Artículo 69. Acceso al subsidio. Las familias de
ingresos inferiores a dos (2) smlm podrán acceder al subsidio de vivienda sin
el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la
financiación completa de la solución de vivienda a la que aspiran.
Artículo 70. Proyectos colectivos en vivienda de
interés social. La asignación individual de los subsidios a la demanda para
vivienda de interés social contempla las modalidades de proyectos individuales
y proyectos colectivos.
Artículo 71. Concurrencia de las entidades públicas
del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de
interés social. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o
municipal podrán invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de
interés Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes
municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación,
dichos lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección
objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la
vivienda excepto cuando la construcción vaya a ser totalmente ejecutada por una
entidad estatal.
Artículo 72. Afiliación de los trabajadores por cuenta
propia. El Gobierno promoverá la legislación para la incorporación voluntaria
de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar,
mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con
una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a todos los servicios
que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas
voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en
el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda
podrán extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, del
sector formal.
Artículo 73. Impuestos en los casos de supresión,
fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional.
En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y
contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos
públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u
otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no
generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
Para efectos del registro sobre inmuebles y demás
bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en el respectivo documento en
el que conste la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos
y contratos, liquidación o modificación de estructura, indicando el folio de
matrícula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los
derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.
Artículo 74. Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos
agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las
primas de riesgos de seguros de productores.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará
los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la
elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas
específicas.
Artículo 103. A partir del 1º de enero del año 2001 la
Nación cede a favor del Municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos
provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal
de Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el Municipio prioritariamente
para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la Catedral como monumento
turístico-religioso y para fomentar el desarrollo turístico y sus obras de
infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido por
la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala
municipal, departamental y nacional
Artículo 110. Findeter transferirá anualmente a la
Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de
servicios públicos con Insfopal, realizados según la Ley 57 de 1989, recursos
que se destinarán en su totalidad, anualmente a la financiación del programa de
modernización empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 111. El Ministerio de Educación Nacional
podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11
de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de
instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el
Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con
cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos
Artículo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001
las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas
y Energía, el Fondo Nacional de Regalías y Cormagdalena asociadas al Plan de
Inversiones de la Costa Atlántica, se ubicarán en el presupuesto del servicio
de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación harán los
ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidación del presupuesto
para el año 2001.
Artículo 120. Los recursos a que hace referencia el
artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y
sanciones pecuniarias liquidadas en función de los mismos continuarán
perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. También pertenecerán a este Fondo
los recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de
Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los recursos
provenientes de la venta de activos no se podrán financiar gastos recurrentes.
Estos recursos serán recaudados directamente por el
Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin
situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones
de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.
Artículo 121. Interprétase con autoridad que las
actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus
establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas,
no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 122. Para las entidades públicas en
disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las
sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que
medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las
respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso
liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para
estas obligaciones.
Artículo 129. El Inurbe podrá adelantar un programa de
refinanciación de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando
los plazos de la Resolución número 0167 de 2000 y las tasas de interés para pago
de capital (plazo mínimo de 12 meses) e intereses
Artículo 133. Autorízase, por una sola vez, para que
los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del
reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de
que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de
deuda vigente a la fecha de la expedición de la presente ley.
El Gobierno dispondrá de los recursos correspondientes
al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de
hidrocarburos, con destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la
financiación de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se
liberen en virtud del presente artículo se destinarán en forma exclusiva a
inversión y en ningún caso a gastos de funcionamiento.
2.1. Argumentos del Demandante
A juicio del actor
la Ley 633 de 2000 abarca pluralidad de materias inconexas e independientes, ya
que si bien la mayoría de las normas son de carácter tributario, no guardan
ningún tipo de relación con esta última materia, aquellas que tratan temas como
el fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial, las que se refieren al
tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social, o
las relativas al Fondo Agropecuario de Garantías. Esta “mezcla” de materias
diversas no posee un hilo conductor, de lo cual se desprende la flagrante
violación al artículo 158 de la Carta.
El actor identifica
como materia de la ley la reforma tributaria y como materias distintas, sin
relación de conexidad, las que tienen que ver con el fortalecimiento de las
finanzas de la Rama Judicial (4 artículos), con el Fondo Obligatorio para
Vivienda de Interés Social (10 artículos), con el Fondo Agropecuario de
Garantías (2 artículos) y con normas de diversa índole (10 artículos).
De manera
subsidiaria, afirma el demandante que los artículos específicamente citados
violan el artículo 158 de la Carta, ya que la unidad de materia se ve amenazada
por la existencia de materias inconexas que no guardan relación con el proyecto
de ley 072 de 2000 de la Cámara de Representantes, que versaba sobre reforma
tributaria, tales como las relativas a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y las normas sobre fortalecimiento de las finanzas de la rama
judicial. Por esta razón considera el demandante que debe declararse la
inexequibilidad de las normas específicamente demandadas.
2.2. Intervenciones
2.2.1. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Como primera
medida, el Instituto define los alcances del principio de unidad de materia,
destacando que debe entenderse como “una restricción de técnica legislativa que
consiste en impedir la inclusión de materias en un mismo texto legal que no
tengan conexidad sustancial o lógica entre sí o con el tema principal”.
Seguidamente, el
Instituto cita las sentencias C-025 de 1993 y C-022 de 1994, en las cuales se
señala que la violación del principio de unidad de materia no implica la
declaratoria de inconstitucionalidad de toda la norma, sino solamente de
aquellas normas “intrusas” que sean ajenas al tema central de la ley. El
Instituto comparte éstas apreciaciones, pero manifiesta separarse de la Corte
en cuanto a que el análisis, a su juicio, no debe ser amplio y tolerante, sino
que, por el contrario, ha de ser severo, estricto y orientado por un criterio
rígido en la aplicación del concepto de unidad de materia. Ya que lo que se
busca es que desde sus orígenes la ley no se improvise, sino que por el
contrario se estructure alrededor de una específica materia, la cual debe
definirse en el mismo proyecto, y por lo tanto, las normas que resulten ajenas
a dicha materia deberán ser retiradas del ordenamiento jurídico.
En concepto del
Instituto deben ser declaradas inexequibles aquellas normas que no posean
ningún tipo de relación causal, teleológica , temática o sistémica con la
materia dominante de la ley.
Señala que la Ley
633 de 2000 se concentra en el tema de los impuestos y tiene su origen “en la
necesidad, siempre presente, de introducir ajustes fiscales para lograr un
mejor comportamiento en términos de recaudo”, razón por la cual todas las
disposiciones que no guarden relación directa con este asunto deban ser
retiradas del ordenamiento jurídico.
2.2.2. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En concepto del Ministerio,
la Ley 633 no ofrece reparo de constitucionalidad alguno ya que la llamada
“Reforma Tributaria” se expidió con el fin de equilibrar el presupuesto
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución; de esta forma
se pretende crear nuevos ingresos que permitan financiar los gastos de la
presente vigencia fiscal; luego si la ley contempla en la mayoría de sus
artículos temas referentes a ingresos, resulta coherente que se hubieran
incluido normas relativas al gasto por guardar con las primeras una relación de
conexidad temática.
Por
otra parte, el principio de unidad de materia no puede definirse y aplicarse
de forma restrictiva, lo cual llevará a “anular el propósito del Constituyente
cual es el de democratizar los recursos en el sentido de que es el Congreso
quien establece las bases del ingreso y del gasto y el Gobierno es quien
orienta las políticas para su inversión”.
En
concepto del Ministerio, es preciso anotar que las normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial de los artículos 59 a 62 , la asignación
presupuestal del artículo 80, las transferencias de FINDETER a la Nación del
artículo 110, la destinación de recursos del artículo 111, la reubicación de
las partidas presupuestales del artículo 119, la asignación de recursos al
Fondo de Defensa Nacional, la suspensión de las sanciones a entidades públicas
que hayan efectuado por lo menos el 20% del pago, y la facultad para que el
Inurbe refinancie las obligaciones de los deudores del ICT, son plenamente
permitidas, ya que todas ellas tienen como común denominador el fortalecimiento
de las finanzas públicas del orden nacional, razón por la cual no se vulnera el
principio de unidad de materia.
Señala
el interviniente que las normas sobre los Fondos de Vivienda de Interés Social,
presentan una conexidad plena con la materia tributaria, pues en ellas lo que
se está reglamentando es la utilización de los recursos provenientes de una
contribución parafiscal.
2.2.3. Intervención de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En
opinión de quien interviene en representación de la DIAN los artículos
demandados no violan el principio de la unidad de materia, por las siguientes
razones:
- En
el título de la ley están anunciados de manera expresa los asuntos sobre los
que trata la ley, los cuales son temas económicos y financieros.
- La
Ley 633 de 2000 contiene normas sobre reforma tributaria, manejo económico y
financiero de algunos fondos, finanzas de la rama judicial y medidas orientadas
a corregir el desequilibrio presupuestal. Todos los temas tratados en la ley
tienen un común denominador que los relaciona cual es el de el manejo de temas
económicos, en sus manifestaciones tributarias, financieras y presupuestales.
2.3. Concepto del Procurador General de la
Nación
El señor
Procurador General de la Nación a través de concepto No. 2536 del 8 de mayo de
2001, solicita se declare la exequibilidad de las normas antecitadas, por
considerar que ellas guardan conexidad teleológica con el tema central de la
ley , en tanto que todo el articulado tiene como fin financiar a través de
nuevos ingresos que se buscan obtener con la reforma tributaria, la totalidad
de los gastos previstos en la ley de presupuesto.
2.4. Consideraciones de la Corte
2.4.1. Problema
jurídico
La unidad
de materia debe apreciarse desde una doble perspectiva: por un lado, todo
proyecto de ley, considerado en su conjunto, debe referirse a una misma
materia; por otro, todas las disposiciones que resulten aprobadas en el trámite
de un proyecto de ley, deben guardar relación de conexidad con la materia del
mismo.
Desde esta
perspectiva los problemas jurídicos que se plantean en la demanda son los
siguientes:
- Debe
establecerse si la ley acusada contiene diversidad de materias, en contravía
con lo previsto en el artículo 158 de la Constitución.
- Es necesario determinar si los artículos
individualizados por el actor contrarían el principio de unidad de materia, por
carecer de relación de conexidad objetiva con la materia propia de la ley.
2.4.2. Análisis
de los cargos
Respecto del primero de los problemas planteados es preciso señalar
que la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera que
un proyecto solo pudiese referirse a un único tema. Por el contrario, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que un proyecto puede
tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos
exista una relación de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha
sido clara en señalar que no puede haber proyectos que traten de diferentes
materias.[3]
Ello ocurriría cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto
no sea posible encontrar una relación de conexidad, de manera que cada uno de
ellos constituya una materia separada. En este caso, tendría plena aplicación
el artículo 158 de la Carta, sin que para sanear el vicio baste con incorporar
las distintas materias en el título de la ley, puesto que si bien el artículo
169 exige que haya precisa correspondencia entre el título de las leyes y el
contenido de las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto
que pueda satisfacerse con la simple enunciación en el título de diversas materias
que no sea posible englobar en una sola conforme a algún criterio de conexidad.
Ha señalado la
Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no
constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho
contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. Así, los
contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no
estaban en la iniciativa o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.