C-992-00
Sentencia C-992/00
Sentencia
C-992/00
UNIDAD
NORMATIVA-Alcance
excepcional/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
La Corte admite
que sea ella quien integre la unidad normativa cuando el actor demanda un
fragmento o una expresión de una disposición que por si sola carece de sentido
propio o autónomo y, por tanto, es indispensable integrarlos con otros contenidos
de la misma disposición y, en algunos casos, de otras para que produzca plenos
efectos, es decir, para que sea inteligible, que es precisamente lo que ocurre
en el caso de debate.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Competencia
juez penal del circuito especializado
Referencia:
expediente D-2700
Demanda de
inconstitucionalidad contra una expresión del numeral 4 del artículo 5 de la
Ley 504 de 1999
Demandante: Gonzalo
Afanador Afanador
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto
de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano GONZALO AFANADOR AFANADOR, demandó la
conjunción "o" del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 504 de 1.999,
"Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto
2700 de 1991, Ley 65 de 1.993, Ley 333 de 1996, Ley 282 de 1996 y se dictan
otras disposiciones."
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
del de 1999
"Ley
504 de 1.999
(Junio 25)
"Por la cual se derogan y modifican
algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1.991, Ley 65 de 1.993, Ley 333 de
1.996, Ley 282 de 1.996 y se dictan otras disposiciones."
"Artículo 5. El Artículo 71 del
Decreto 2700 de 1.991, quedará así:
"Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del
Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados
conocen, en primera instancia, de:
(...)
4. Del delito de secuestro extorsivo o
agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal
subrogado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1.993 y secuestro de aeronaves o
medios de transporte colectivo (artículo 4º del Decreto 2266 de 1.991."
(Se subraya la parte demandada).
III. LA DEMANDA
Dado que el concepto de violación que
expone el demandante para sustentar la inconstitucionalidad del vocablo
"o" del numeral 4 del artículo 71 del decreto 2700/91, tal como quedó
modificado por el artículo 5 de la ley 504 de 1999, la Corte procederá a
transcribirla en su integridad.
"Esta 'o' ha traído seria confusión
en la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución nacional porque, si se aplica ese numeral al pie de la letra, el
conocimiento de los elitos de secuestro extorsivo de los numerales 1,3,4,5,7,9,10,11
y 13 serían del juez expecializado porque cuando el numeral dice: secuestro
extorsivo o agravado, quiere ecir que son de su resorte todos los secuestros
extorsivos lo cual repugna a la inteligencia de la norma porque el secuestro
tiene 13 circunstancias agravantes y sólo la ley nombra la contenida en los
numerales 2, 6 y 12., lo que quiere decir que el juez especializado sólo conoce
cuando el extorsivo está agravado por esas tres circunstancias. Esto se
refuerza al examinar la ley 40 de 1993; ésta en su artículo 3 estableció las 13
agravantes para el secuestro extorsivo porque a él se refiere en su artículo 3
que establece las tales agravantes. Con mediana inteligencia se concluye
que la competencia de los jueces regionales antes, hoy especializados, se
limita al delito de secuestro extorsivo agravado por los numerales 2, 6 y 12
del artículo 270 del Código Penal. Entonces la conjunción 'o', como antes se
dijo, viola el artículo 29 de la Constitución porque entorpece el debido
proceso porque las causas penales se adelantan sin el juez competente."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS,
obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Son
éstos los argumentos que expone con ese fin.
-
La conjunción
disyuntiva "o", materia de acusación, permite distinguir y separar
las dos modalidades: el secuestro extorsivo y el secuestro simple agravado por
los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal, dejando a los jueces
penales del circuito el conocimiento solamente del secuestro simple y el simple
agravado por cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de
la ley 40 de 1993, salvo del agravado por las tres causas referidas en el
artículo 5, numeral 4 de la ley 504 de 1999. Esta ley contiene la política
criminal del Estado, en virtud de la cual es viable dar un tratamiento jurídico
disímil a los diferentes delitos, de acuerdo con su mayor o menor gravedad y
punibilidad, tal como lo señaló la Corte en la sentencia C-592 de 1.998[1].
-
De otra parte, señala
que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], al referirse al
numeral 5 del artículo 9 de la ley 81 de 1993, cuyo contenido es idéntico al de
la disposición que aquí se acusa, afirmó que "al estatuir dicho
precepto que los jueces regionales conocen de los delitos de secuestro
extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 3
de la ley 40 de 1993, les está otorgando a dichos funcionarios competencia para
juzgar no sólo el secuestro extorsivo, sino además el secuestro simple agravado
por las tres circunstancias específicas de mayor punibilidad a que alude la
norma; pues la letra 'o' debe entenderse como una conjunción disyuntiva que
diferencia y separa los dos conceptos, dejando entonces como competencia de los
jueces penales del circuito, únicamente el secuestro simple y el simple
agravado por cualquiera de los motivos de que trata el artículo 3 de la ley 40
de 1993 que modificó la competencia que para los jueces regionales otorgaba
el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal."
- Finalmente, concluye diciendo que la
norma impugnada simplemente, se limitó a definir el juez competente para
conocer de las diferentes modalidades del delito de secuestro, lo cual no viola
la Constitución, pues "como lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional, la determinación de los procedimientos judiciales y de los
jueces de conocimiento para los diversos asuntos caben dentro de los juicios de
política criminal que haga el Estado."
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El ciudadano ALFONSO GOMEZ MENDEZ, actuando
en su calidad de Fiscal General de la Nación, intervino en este proceso para
defender la constitucionalidad de la norma demandada, con éstos argumentos.
-
Basado en la misma
sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que citó el
apoderado del Ministerio de Justicia[3],
señala que la norma acusada "da competencia de conformidad con el artículo
126 del Código de Procedimiento Penal a la Justicia Especializada para
investigar y sancionar toda clase de delitos de secuestro extorsivo, y además
de ello debe entenderse que cuando el legislador utilizó la disyuntiva 'o' se
está refiriendo a los eventos en los cuales la conducta no obstante adecuarse a
las previsiones del artículo 269 del Código Penal como secuestro simple, ésta
se halla agravada por las especiales calidades del sujeto pasivo (agravante de
los numerales 6 y 12, o por el fin territorista que se persiga numeral 8)
."
-
La competencia de la
antes denominada justicia regional y de la especializada, se refiere a todos
los casos de secuestro extorsivo y secuestro simple con la agravación de los
numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal, subrogado por el artículo
3 de la ley 40 de 1993. Competencia que es de carácter especial y que fue
fijada por el legislador teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos. En
consecuencia, considera que no le asiste razón al demandante cuando alega la
violación del debido proceso, con el argumento de que "las causas penales
se adelantan sin juez competente", pues "del análisis anterior se
desprende que los delitos de secuestro que no son de competencia de los Jueces
Penales del Circuito Especializados conocerán los Jueces Penales del Circuito.
Por tanto, podemos concluir que la conjunción 'o' que hace parte de la norma
demandada, respeta en su integridad todos los elementos del núcleo esencial de
este principio."
V. CONCEPTO DEL VICEPROURADOR GENERAL
DE LA NACION
Ante el impedimento manifestado por el
Procurador General de la Nación y aceptado por esta corporación, en auto del 16
de febrero del 2000, correspondió al Viceprocurador General emitir el concepto
correspondiente. En dicho concepto se solicita a la Corte hacer los siguientes
pronunciamientos: "1. declarar inexequibles el artículo 1 y la expresión
'especializados' del artículo 5 de la ley 504 de 1999, por presentar vicios de
forma. 2. Declarar exequible el numeral 4 del artículo 5 de la ley 504 de
1999."
Los argumentos que expuso el Viceprocurador
para llegar a dicha conclusión se pueden sintetizar así:
a) La conjunción "o" demandada no
conforma una proposición jurídica completa que pueda ser analizada frente a las
normas constitucionales, "porque nada indica y carece de contenido
jurídico; sin embargo, con el fin de garantizar la participación ciudadana en
el ejercicio del control constitucional de las leyes, deberá extenderse el
examen a todo el texto del artículo 5, numeral 4 de la Ley 504 de 1999."
b) Dado que en el artículo 5º de la Ley
504/99, se asigna competencia a los "Jueces Penales Especializados",
justicia que de conformidad con el artículo 205 de la ley 270 de 1996
-estatutaria de la administración de justicia- se debía extinguir el 30 de junio
de 1999, la disposición acusada debe ser declarada inexequible, por vicios de
procedimiento en su expedición. No sobra recordar que idéntica solicitud hizo
la Procuraduría en el proceso D-2472 que, a la fecha de emitir este concepto,
no había sido fallado aún por la Corte, de ahí que el Viceprocurador reitere
esa petición y transcriba los apartes pertinentes.
c) En relación con los argumentos de la
demanda, afirma que "más que señalar una verdadera confrontación entre la
parte normativa acusada y la Carta Fundamental, el ciudadano demandante alude a
inconvenientes derivados de una incorrecta redacción del numeral 4º en cita,
que tornan la norma en ambigua y por lo tanto sujeta a interpretaciones
amañadas". Sin embargo, afirma que no existe tal ambigüedad, pues "la
simple lectura del texto demandado permite establecer con absoluta certeza los
tipos de secuestro que corresponde juzgar a los Jueces Penales del Circuito,
conforme al procedimiento especial fijado en la Ley 504 de 1.999".
Por lo anterior, el Viceprocurador solicitó
a la Corte declarar que el numeral 4 demandado, se encuentra ajustado a la
Constitución, además de reiterar su petición de inexequibilidad de la expresión
"Especializados" de los artículos 1 y 5 de la Ley 504 de 1.999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-4 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporación decidir sobre la
constitucionalidad de la expresión acusada, por formar parte de una disposición
perteneciente a una ley.
2. Planteamiento del problema
En el presente caso son varios los puntos
que debe resolver la Corte. Primero, deberá determinar si la expresión
demandada constituye una proposición jurídica completa sobre la cuál pueda
recaer pronunciamiento de fondo. Segundo, verificar lo decidido por esta
corporación en el proceso D-2472, a que alude el Viceprocurador General, que
culminó con la sentencia C-392/2000, para determinar si existe o no cosa
juzgada constitucional. Tercero, decidir si el vocablo demandado adolece de la
ambigüedad alegada, en detrimento del debido proceso.
3. Proposición jurídica completa
Tal como se señaló en el acápite III de
esta providencia, el demandante acusó solamente el vocablo "o" del
numeral 4 del artículo 71 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo
5 de la ley 504 de 1999, expresión que, como lo afirma el Viceprocurador, no
conforma una proposición jurídica completa que pueda ser evaluada
constitucionalmente. Sin embargo, ello no obsta para que la Corte, de oficio, integre
la unidad normativa requerida para hacer la respectiva confrontación frente al
Ordenamiento Supremo, pues es evidente que dicho vocablo por sí solo carece de
sentido jurídico y, por consiguiente, debe conectarse con el resto de la
disposición de la cual forma parte para adquirir significado. Así las cosas,
será todo el numeral 4 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, el
objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación.
Pretender en esta clase de juicios que el
demandante, quien generalmente no es un profesional del derecho, cumpla una
serie de rigorismos procesales, como el antes enunciado, sería no sólo ir en
contra de la reiterada jurisprudencia de esta corporación sino también
restringir e incluso hacer nugatorio el derecho a ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad.
De ahí que la Corte haya afirmado (sents.
C-320/97, C-565/98, C-600/98, C-481/99, C-622/99, C-740/99), que "la
unidad normativa es excepcional, y por ello sólo procede (i) cuando ella es
necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o (ii) cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano[4] (…) La Corte no puede
exigir en estos juicios constitucionales rigorismos procesales, que terminarían
por restringir esta acción exclusivamente a los abogados y a los expertos en
derecho. Además, debe recordarse que, debido a la prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228), los jueces deben en principio evitar los fallos
inhibitorios. Por ende, la demanda es inepta cuando resulta realmente imposible
determinar un cargo inteligible contra un contenido normativo autónomo. Ahora
bien, en el presente caso, si tenemos en cuenta la informalidad de la acción de
inconstitucionalidad, la interpretación de la demanda permite comprender qué es
exactamente lo que el actor acusa, como lo demuestran las propias intervenciones
ciudadanas y el concepto de la Vista Fiscal, que no tuvieron ninguna dificultad
en comprender el alcance de las acusaciones de la demanda."
De otra parte, también señaló que "cuando
los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente
unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos
configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados
efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede
el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no
señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél
apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido
armónico e integrado de la norma legal materia de análisis."
Como se puede observar, la Corte admite que
sea ella quien integre la unidad normativa cuando el actor demanda un fragmento
o una expresión de una disposición que por si sola carece de sentido propio o
autónomo y, por tanto, es indispensable integrarlos con otros contenidos de la
misma disposición y, en algunos casos, de otras para que produzca plenos
efectos, es decir, para que sea inteligible, que es precisamente lo que ocurre
en el caso de debate.
4. Cosa juzgada constitucional
En el proceso constitucional D-2472 a que se refiere el
Viceprocurador, que no había sido fallado al momento de emitir el concepto
correspondiente, se acusó la ley 504 de 1999 "Por la cual se derogan y
modifican algunas disposiciones del decreto 2700 de 1991 y de los decretos
leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, ley 65 de 1993, ley 333 de 1996
y ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones". Dicho proceso terminó
con la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),
en la que la Corte hizo las siguientes declaraciones:
"Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 504
de 1999, en cuanto las normas en ella contenidas no requerían de la expedición
de una ley estatutaria.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES los
arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29,
30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504/99.
Tercero. Declarar INEXEQUIBLES los
arts.7, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 26, 37, 38, 43 y 44 de la Ley 504/99.
Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el
art. 27 de la ley 504/99, salvo su parágrafo que se declara EXEQUIBLE.
Quinto. Declarar INEXEQUIBLE los
incisos 1 y 2 del art. 35 de la ley 504/99, y EXEQUIBLE el inciso 3 del
mismo,
Sexto. Declarar EXEQUIBLE el art. 36
de la ley 504/99, salvo la expresión “competentes conforme al art. 35 de
esta ley” que se declara INEXEQUIBLE.
Septimo. Declarar INEXEQUIBLE el
art. 40 de la ley 504/99, salvo la expresión “los funcionarios y empleados
que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la justicia
regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los
jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante los
jueces penales del circuito especializado”.
Octavo. Declarar EXEQUIBLE el art.
42 de la ley 504/99 salvo la expresión “todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 158 de este Código” que se declara INEXEQUIBLE.
Noveno. Declarar EXEQUIBLE el art.
45 de la ley 504/99, salvo la expresión “dentro de esta jurisdicción
especial” que se declara INEXEQUIBLE.
Decimo. Declarar EXEQUIBLE el art.
47 salvo la expresión “Santafé de Bogotá. D.C., o ante el Tribunal que cree
la ley para” que se declara INEXEQUIBLE.
Decimo Primero. Declarar EXEQUIBLE
el art. 48 de la ley 504/99, salvo la expresión “Superior de Santafé de
Bogotá, D.C. o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la
segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces
Penales del Circuito Especializados” que se declara INEXEQUIBLE.
Decimo Segundo. La presente
sentencia produce efectos a partir de su comunicación al Gobierno
Nacional."
En relación con el artículo 5, que aquí se acusa
parcialmente, la Corte lo declaró exequible, sin condicionamiento alguno, como
se lee en el numeral segundo antes transcrito. En consecuencia, sólo procede
ordenar estarse a lo resuelto, pues ha operado el fenómeno procesal de la cosa
juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del
Estatuto Superior.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E
L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392/2000, que
declaró exequible el artículo 5 de la ley 504 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[2] Sala de Casación Penal, Sentencia de marzo 3 de 1.994 (M.P. Dr.
Jorge Carreño)
[3] . Idem.
[4] Ver, entre otras,
la sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento
Jurídico No 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.