C-992-99
Sentencia C-992/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia:
Expediente D-2555
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del Decreto
1122 de 1999
Actor: Campo Elías
Cruz Bermudez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9)
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Campo Elias Cruz Bermudez, contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del
Decreto Número 1122 de junio 26 de 1999, “Por el cual el cual se dictan
normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe”.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Dada
la extensión de los artículos demandados, que ya aparecen en otras providencias
de esta Corte, el texto de su contenido no será objeto de transcripción.
II.
LA DEMANDA
Considera
el actor que las normas demandadas vulneran varios preceptos constitucionales y
también desconocen las reglamentaciones relativas al tema del transporte, las
cuales se encuentran contenidas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Manifiesta que el texto de algunas normas
del Decreto 1122 de 1999 -entre las cuales señala las demandadas-, desbordó el
estricto contexto del numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 o ley
habilitante.
De igual manera, a juicio del impugnante,
el capítulo XXIV demandado adiciona y deroga varias disposiciones de la Ley 336
de 1996 denominada Estatuto o Código Nacional de Transporte, y aduce que el
artículo 318 acusado viola lo dispuesto por el 9 de la Ley 105 de 1993.
En su criterio, las anteriores
reglamentaciones jurídicas tienen la jerarquía de ley estatutaria y de ley
orgánica respectivamente, razón por la cual, un decreto, así tenga la categoría
de decreto con fuerza de ley, no puede modificar sus preceptos habida cuenta
que para tal efecto se requiere de una ley expedida por el Congreso de la
República y no de un instrumento jurídico expedido por el Ejecutivo, con base
en una ley de facultades extraordinarias.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Liliana María Vásquez Sánchez,
en su calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual se
declaró inexequible desde la fecha de su promulgación el artículo 120 de la Ley
489 de 1998.
De otro lado, rechaza el argumento del
actor, según el cual la Ley 336 de 1996 tiene la categoría de estatutaria, toda
vez que a su juicio se trata de una ley ordinaria y no fue sometida en su
oportunidad al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 152 de
la Constitución Política.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación ha
presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar
inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su
publicación.
Considera que, como el Decreto-Ley 1122 de
1999 fue proferido con base en las facultades extraordinarias conferidas al
Jefe del Estado en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y como el referido
artículo fue declarado inexequible por la Corte, el Presidente de la República
perdió las atribuciones legislativas derivadas de aquéllas .
Afirma el Jefe del Ministerio Público que
el soporte jurídico del Decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, y sus
disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, razón por
la cual debe ser declarado inconstitucional, ya que se presenta el fenómeno de
la inconstitucionalidad por consecuencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada
constitucional
Teniendo en cuenta que mediante Sentencia
C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Corte
Constitucional declaró inexequible en su totalidad el Decreto objeto de
demanda, no puede ahora emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), lo que impondrá que se obedezca
lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte en
Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTE
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-992/99
Referencia:
Expediente D-2555
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del Decreto
1122 de 1999
Actor: Campo Elías
Cruz Bermudez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.