C-991-00
Sentencia C-991/00
Sentencia C-991/00
MINAS
ANTIPERSONAL-Efectos
indiscriminados
Las minas
antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos
indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están
diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano,
dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una
particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la
situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer
activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Sus efectos no se limitan
a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que
cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades
cotidianas.
MINAS
ANTIPERSONAL-Consecuencias
Las minas
antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades
bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción,
impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo,
escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos
relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc.
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Finalidad de la suscripción/HUMANIZACION DE LA
GUERRA
El Estado colombiano suscribió dicho
instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los
derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de
protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de
la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos
internacionales. Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un
instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario,
al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza
a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al
control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese
derecho.
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial/CONVENCION SOBRE PROHIBICION
DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Importancia
La Convención
bajo examen se dirige principalmente a la prohibición de actividades que en
nuestro país han causado la muerte y brutales lesiones a muchos de nuestros
compatriotas, por lo que es necesario reconocer como propósito esencial de la
misma el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país, valor
en el cual descansa el fundamento de la institucionalidad de nuestro Estado
Social de Derecho. Un pacto internacional que prohiba el uso de las minas
antipersonal hace también efectivos derechos esenciales del ser humano cuya
protección es inaplazable, como ocurre con la vida, la salud, la integridad
física y mental, la libre circulación y el ambiente sano. Así mismo, facilita a
las autoridades estatales cumplir con la obligación constitucional que les
asiste de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.
PAZ-Responsabilidad del Estado
CONFLICTO ARMADO-Límites/DERECHO A LA PAZ
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
La Convención en estudio emerge como un instrumento eficaz en el manejo
de varias situaciones, como por ejemplo: -la prevención de la guerra y la
consecución de la paz y de condiciones pacíficas de convivencia, - la
preservación del orden público, -la extinción de armas salvajes e inhumanas con
destrucción indiscriminada, -la protección de los derechos a la vida, a la
salud, a la integridad física y mental, a la circulación libre, a la paz y a
gozar de un ambiente sano de los ciudadanos. Además, resulta consecuente con la
garantía que la Constitución otorga a los principios sobre respeto a la
dignidad humana, permitiendo realizar los fines del Estado social de derecho
relacionados con la efectividad de los derechos de las personas
constitucionalmente consagrados, la preservación del orden público y de una
convivencia pacífica de los pueblos, y a la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios/DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas están incorporadas al derecho interno
Los cometidos a los que
voluntariamente se comprometen los Estados Parte se sustentan en tres
principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario, como son: i.)
aquel que limita el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los
métodos o medios de combate, ii.) el que prohibe el empleo, en los conflictos
armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de tal
naturaleza que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y iii.) el que
impone distinguir entre civiles y combatientes. Dichos principios, en nuestro
ordenamiento jurídico no pueden reducirse a simples enunciados teóricos de
propósitos loables de la comunidad internacional. Según lo ordena expresamente
el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta Política, las reglas del derecho
internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al
derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma
reglamentaria, puesto que se fundamentan en el respeto a la dignidad humana,
valor constitucionalmente protegido.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Fuerza
vinculante/IUS COGENS
CONVENCION
INTERNACIONAL-Cumplimiento
coercitivo/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Trasciende
cualquier situación de conflicto armado internacional o interno
MINAS
ANTIPERSONAL-Definición
ENMIENDAS DE
TRATADOS-Sometimiento al
control constitucional
CONVENCION
INTERNACIONAL-Prohibición
de reserva/DERECHO A LA RESERVA-Límites/DERECHO A LA RESERVA-No
es absoluto
De conformidad
con el artículo 2o., literal d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es
un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaración unilateral que
hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él,
con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado. La reserva no es un derecho absoluto sino relativo,
cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el
respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se
refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de
los Estados que intervienen en su formación o posteriormente se adhieren a él,
ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y
autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores.
Referencia: expediente
L.A.T.-168
Revisión constitucional de la Ley 554 del 14 de enero
de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición
del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y
sobre su destrucción”, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., dos (2) de agosto del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta
Corporación el día 18 de enero de 2000 copia auténtica de la Ley 554 del 14 de
enero de 2000 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Para los efectos del ejercicio del control
de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación, mediante auto del 8
de febrero de 2000, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos
los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de
1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a
pronunciarse sobre el particular.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la
Ley 554 de 2000, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno
Nacional:
“LEY 554 DE 2000
(enero 14)
Por medio de la cual se aprueba la
“CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y
TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo el
dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la “CONVENCION
SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE
MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo, el dieciocho
(18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra
dice:
CONVENCION
SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE
MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
Preámbulo
Los Estados
Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes
causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas
cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente
niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la
repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de
ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para
contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la
remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su
destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la
prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de
minas, incluidas su reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas
antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza,
Acogiendo con
beneplácito la
adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,
armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y
anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas y de efectos
indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese
Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,
Acogiendo con
beneplácito,
asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que
procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de
cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción
y la transferencia de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con
beneplácito,
además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como
multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de
relieve el papel
que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios
humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr
una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que
con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja,
la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas
organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre
de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la
comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente
vinculante que prohiba el uso, el almacenamiento, la producción y la
transferencia de minas antipersonal,
Poniendo
énfasis en el deseo
de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a
trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros
pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de
Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen
de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional
humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a
elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que
prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales
y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una
distinción entre civiles y combatientes,
Han convenido en
lo siguiente,
Artículo 1
Obligaciones generales
1. Cada Estado
Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a) Emplear
minas antipersonal;
b) Desarrollar,
producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a
cualquiera, directa o indirectamente minas antipersonal;
c) Ayudar,
estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una
actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.
2. Cada
Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las
minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.
Artículo 2
Definiciones
1. Por
“mina antipersonal” se entiende toda mina concebida para que explosione por la
presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera
o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia,
la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén
provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas
antipersonal por estar así equipadas.
2. Por
“mina” se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo,
sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y
concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una
persona o un vehículo.
3. Por
“dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger
una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o colocado bajo
la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla
intencionalmente de alguna manera.
4. Por
“transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal
hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de
territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por
“zona minada” se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o
en la que se sospecha su presencia.
Artículo 3
Excepciones
1. Sin
perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 1, se
permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal
para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y
el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá
exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos
mencionados más arriba.
2. La
transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su
destrucción.
Artículo 4
Destrucción de las existencias de minas
antipersonal
Con excepción de
lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a
asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le
pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes
posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor
de esta Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas
en las zonas minadas
1. Cada
Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las
minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su
jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10
años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada
Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o
control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará
todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las
minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el
perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para
asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal
contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá
ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que
puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un
Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de
todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro
del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados
Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un
máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas
minas antipersonal.
4. Cada
solicitud contendrá:
a) Propuesta
La duración de la prórroga propuesta;
b) Una
explicación detallada de las razones para la prórroga, incluidos:
i. La
preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas
nacionales de desminado;
ii. Los
medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas
las minas antipersonal; y
iii. Las
circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas
antipersonal en las zonas minadas.
c) Las
implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la
prórroga; y
d) Cualquiera
otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.
5. La
reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en
cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los
Estados Parte, si se concede.
6. Dicha
prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de
conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva
prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente
sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este
Artículo.
Artículo 6
Cooperación y asistencia internacionales
1. En el
cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte
tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando
sea factible y en la medida de lo posible.
2. Cada
Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de
equipo, material e información científica y técnica en relación con la
aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese
intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al
suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información
técnica con fines humanitarios.
3. Cada
Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para
el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y
económica, así como los programas de sensibilización sobre minas. Esta
asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del sistema de las
Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o
nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales
de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional,
organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4. Cada
Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para
las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal
asistencia podrá brindarse inter alia, a través del sistema de las Naciones
Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales,
organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo
al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la
Remoción de Minas y otros fondos regionales que se ocupan de este tema.
5. Cada
Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para
la destrucción de las existencias de minas antipersonal.
6. Cada
Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre
la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas,
especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza
de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de
contacto nacionales para la limpieza de minas.
7. Los
Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones
regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no
gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para
elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar inter
alia:
a) La
extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;
b) Los
recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del
programa;
c) El
número estimado de años necesarios para destruir todas las minas antipersonal
de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;
d) Actividades
de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la
incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;
e) Asistencia
a las víctimas de las minas;
f) Las
relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes
entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que
trabajarán en la ejecución del programa.
8. Cada
Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las
disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la
completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.
Artículo 7
Medidas de transparencia
1. Cada
Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto
como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la
entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre:
a) Las
medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9;
b) El
total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que
estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad
y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en
existencias;
c) En la
medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su
jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas
antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al
tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo
fueron colocadas;
d) Los
tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas
antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el Artículo 3, para el
desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el
adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así
como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o
transferir minas antipersonal;
e) La
situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las
instalaciones de producción de minas antipersonal;
f) La
situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de
conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles
de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los
lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de
seguridad y medio ambiente que observan;
g) Los
tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la
entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose
de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con
lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera
posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de
destrucción, conforme a lo establecido en al artículo 4;
h) Las
características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta
donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o
que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la
información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal;
como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de
explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra
información que pueda facilitar la labor de desminado; y
i) Las
medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población
sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5.
2. La
información proporcionada de conformidad con este Artículo se actualizará
anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será
presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de
abril de cada año.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dichos informes recibidos
a los Estados Parte.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los
Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la
puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar
conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por
parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.
2. Si uno
o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas
con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro
Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte.
Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado
Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas,
procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud
de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información
necesaria para aclarar ese asunto.
3. Si el
Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera
que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados
Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los
Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información
pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al
Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de
réplica.
4. Mientras
que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados
Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas
que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.
5. El
Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información
presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si
están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para
considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha
de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de
tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas
convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días
siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados
Parte.
6. La
Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte,
según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la
consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por
los Estados Parte afectados. La reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible para tomar
una decisión en consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se
llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte
presentes y votantes.
7. Todos
los Estados Parte cooperarán plenamente en la Reunión de los Estados Parte o
con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo una
revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos
autorizados de conformidad con el párrafo 8.
8. Si se
requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de
hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y
votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la
aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de
hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la
Reunión de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte. La misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados de
conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional
relativa al asunto del cumplimiento cuestionado in situ o en otros lugares
directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la
jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicita la aclaración.
9. El
Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá
actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos
cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados
Parte. Todo experto incluido en esa lista se considerará como designado para
todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo
rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en
misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar
bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo
fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.
10. Cuando
reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General de las
Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita
la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales
de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación
de hechos o los que de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados
por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de
determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades
estipulados en el Artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades
de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.
11. Previo
aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de determinación de
hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del
que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la
aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir,
transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad
de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su
control.
12. Sin
perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración,
la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho
Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar
información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada,
la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el
equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de
hechos.
13 El
Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para
asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de
hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa
al asunto del cumplimiento cuestionado.
14 El
Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de
determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde
es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto
del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que
el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar
para:
a) La
protección de equipo, información y áreas sensibles.
b) La
observación de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que
se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad,
registros, incautaciones u otros derechos constitucionales; o
c) La
protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de
hechos.
En caso de que el
Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá
hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios
alternativos, que cumple con esta Convención.
15. La
misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte
del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier
sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa.
16. Toda la
información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el
asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera
confidencial.
17. La
misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus
pesquisas.
18. La
Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte
evaluará toda la información, incluidos el informe presentado por la misión de
determinación de hechos, y podrá sugerir al Estado Parte del que se solicita la
aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento
cuestionado dentro de un periodo de tiempo especificado. El Estado Parte del
que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en
respuesta a esta solicitud.
19. La
Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte,
podrá seguir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o
resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos
apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se
determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control
del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados
Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas
apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidos en el
Artículo 6.
20: La
Reunión de los Estados Parte, o a Reunión Extraordinaria de los Estados Parte,
hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en
los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible, las decisiones se
tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo 9
Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los
Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra
índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para
prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme
a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o
control.
Artículo 10
Solución de controversias
1. Los
Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier
controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de
esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de
los Estados Parte.
2. La
Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las
controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el
ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una
controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y
recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.
3. Este
artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a
la facilitación y aclaración del cumplimiento.
Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte
1. Los
Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en
relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención,
incluyendo:
a) El
funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los
asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones
de esta Convención;
c) La
cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6;
d) El
desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;
e) Las
solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo 8; y
f) Decisiones
relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad
con el Artículo 5.
2. La
primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario General
de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el
Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de
Examen.
3. Al
amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el Secretario General de
las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte.
4. Los
Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros
organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados asistir a estas reuniones
como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 12
Conferencias del Examen
1. Una
Conferencia del Examen será convocada por el Secretario General de las Naciones
Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El
Secretario de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si
así lo solicitan uno o más de los Estados Parte siempre y cuando el intervalo
entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta
Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.
2. La
finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar
el funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Considerar
la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las
que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;
c) Tomar
decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de
conformidad con el Artículo 5; y
d) Adoptar,
si fuera necesario en su informe final conclusiones relativas a la puesta en
práctica de esta Convención.
3. Los
Estados no Partes de esta Convención así como las Naciones Unidas, otros
organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia
de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento
acordadas.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo
Estado Parte podrá, en cualquier momento después de entrada en vigor de esta
Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se
comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y
pedirá su opinión sobre si se debe convocar a una Conferencia de Enmienda para
considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al
Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor
de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una
Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los
Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras
organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia
de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento
acordadas.
3. La
Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de
los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los
Estados Parte solicite que se celebre antes.
4. Toda
enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El
depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.
5. Cualquier
enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de
esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte
deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente
entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su
instrumento de aceptación.
Artículo 14
Costes
Los costes de la
Reunión de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los
Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán
sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención
que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones
Unidas ajustada adecuadamente.
Los costes en que
incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los
Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de determinación de hechos
serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas
de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.
Artículo 15
Firma
Esta Convención,
hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los
Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir el 5 de diciembre de
1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. Esta
Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de
los Signatarios.
2. La
Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya
firmado.
3. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán
ante el Depositario.
Artículo 17.
Entrada en vigor
1. Esta
Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de
depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
2. Para
cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta
Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de
depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
Artículo 18
Aplicación provisional
Cada Estado
Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo
1 del artículo 1 de esta Convención.
Artículo 19
Reservas
Los Artículos de
esta Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20
Duración y denuncia
1. Esta
Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada
Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de
denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte,
al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal.
Instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones
que motivan su denuncia.
3. Tal
denuncia sólo surtirá efectos 6 meses después de la recepción del instrumento
de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese periodo de
seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto
armado. La denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.
4. La
denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el
deber de los Estados de seguir cumpliendo obligaciones contraídas de acuerdo
con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.
Artículo 21
Depositario
El Secretario
General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.
Artículo 22
Textos auténticos
El texto original
de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las
Naciones Unidas.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la “CONVENCION
SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE
MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo el dieciocho (18) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, documento que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe de la Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA
D.C., 13 DE MAYO DE 1998
APROBADO SOMETASE
A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) CAMILO
REYES RODRIGUEZ
D E C R E T A :
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
la “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y
TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo,
el dieciocho (18 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª., de 1944, la “CONVENCION
SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE
MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo, el dieciocho
(18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
(FDO.) MIGUEL
PINEDO VIDAL
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
(FDO.) MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE
LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
(FDO.) ARMANDO
POMARICO RAMOS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
(FDO.) GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 14 ENE.2000
(FDO.) ANDRES
PATRANA ARANGO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(FDO.) GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
EL MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL
(FDO.) LUIS
FERNANDO RAMIREZ ACUJA”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio, se
ofició a los secretarios generales del Senado de la República, de la Cámara de
Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de
ambas cámaras legislativas, para que enviaran a esta Corporación las copias de
las Gacetas del Congreso en las cuales se publicaron tanto el proyecto que
culminó con la expedición de la Ley 554 del 14 de enero de 2000, como las
ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates
constitucionales, al igual que copia de la certificación relacionada con el
desarrollo de los debates que se llevaron a cabo durante la discusión del
referido proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum
requerido para la misma y la votación finalmente obtenida. Se ofició, también,
a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional con el fin de
que allegaran al proceso los antecedentes de la Convención materia de revisión
y las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la
misma.
El material probatorio recaudado servirá de
sustento para las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta
providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informes secretariales, de los días
28 de febrero y 17 de marzo de 2000, intervinieron el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos que se resumen
a continuación:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El citado Ministerio, por medio del señor
Viceministro para Europa, Asia, Africa y Oceanía, interviene en el proceso
solicitando que se declare la exequibilidad de la ley y de la Convención objeto
de revisión, conforme a lo que a continuación se resume.
El mencionado funcionario comienza su
escrito por destacar la importancia de la Convención, como quiera que ella es
la culminación del proceso de negociaciones realizado en “Ottawa”, cuyo fin era
lograr un tratado multilateral mediante el cual se prohibiera el empleo, el
almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas antipersonal, así
como establecer condiciones que permitan lograr su destrucción en un futuro
cercano. Advierte, además, que la comunidad internacional le ha dado a dicho
instrumento una gran trascendencia y que su particularidad consiste en que se
refiere tanto a la temática del desarme como al Derecho Internacional
Humanitario y, en este último sentido, es una etapa más de un largo proceso que
comprende otros tratados sobre restricción al empleo de armas de destrucción
masiva y de consecuencias nocivas indiscriminadas.
Dentro de este grupo recuerda la Convención
de 1980 sobre “prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados”, que en uno de sus protocolos trata sobre las “minas,
armas-trampa y otros artefactos”, cuyo examen de constitucionalidad fue
efectuado mediante Sentencia C-156 de 1999, considerándose en aquella ocasión
que dicho instrumento armonizaba con los principios constitucionales del
respeto a la dignidad humana y el reconocimiento de la primacía de los derechos
inalienables de la persona, por lo que la exequibilidad de la Convención bajo
estudio se simplifica considerablemente, toda vez que en su preámbulo cita el
referido Protocolo de la Convención de 1980, siendo el perfeccionamiento de
éste, al igual que su medio facilitador.
El señor viceministro prosigue su
exposición refiriéndose al preámbulo de la Convención en el cual se describe su
finalidad, la que califica como altruista y concordante con los principios del
Derecho Internacional Humanitario. Indica, además, que el instrumento se aplica
a los Estados Parte, estén o no inmersos en un conflicto armado, llamando la
atención en cuanto a la importancia de que los grupos armados irregulares
colombianos abandonen la práctica de utilizar minas antipersonal, observación
que fue dejada como constancia por el Gobierno Nacional al negociar la
Convención.
Igualmente, destaca la importancia de las
principales obligaciones contenidas en la Convención y de los artículos que
prevén el sistema de cooperación y ayuda mutua que se crea para cumplir sus
fines, y menciona las cláusulas formales acostumbradas y relativas a la entrada
en vigor del instrumento, todas las cuales estima ajustadas a la Carta
Política.
Por último, manifiesta que la aprobación y
ratificación de la Convención constituye tanto la obediencia por los poderes
constituidos de los mandatos de la Carta, como una garantía para la protección
de los derechos humanos, mediante la regularización y humanización de la guerra
externa o interna.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional presentó
escrito, a través de apoderada, solicitando la exequibilidad de la Convención
bajo examen y de su ley aprobatoria, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Expresa que el instrumento que se revisa
contribuye a la realización de los propósitos señalados en la Carta de las
Naciones Unidas, en cuanto a la reiterada condena del uso de ciertas armas
convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados. Pone de presente que, en las actuales condiciones del
conflicto armado que vive el país, la Convención constituye un gran avance en
materia de represión y condena del uso de las minas antipersonal,
frecuentemente utilizadas por los grupos armados al margen de la ley y le
otorga al Estado la oportunidad de contar con asistencia internacional para
reprimir la utilización de los citados artefactos, así como constituye un paso
trascendental hacia el desarme internacional.
Para finalizar, resalta que la aprobación
de la Convención reafirma la voluntad del Estado colombiano de acatar las
normas del derecho de la guerra, resaltando el respeto que por ellas tienen las
Fuerzas Militares y refleja un amplio consenso de la comunidad internacional
sobre la necesidad de eliminar los sufrimientos que las personas inocentes
deben soportar a causa de las minas antipersonal, especialmente dentro de la
población infantil.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante concepto No. 2129, recibido el 13
de abril de 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar
la constitucionalidad de los actos jurídicos objeto de revisión, por las
siguientes razones:
Una vez analizada formalmente la Convención
y su ley aprobatoria, el señor Procurador General de la Nación concluye que el
trámite dado a estos se encuentra ajustado a las normas constitucionales.
Posteriormente, sobre el contenido material
de la Convención, luego de detallarlo, indica que no se advierte vicio que
comprometa su constitucionalidad, sino que, por el contrario, pretende asegurar
la vigencia del Estado social de derecho, ya que busca preservar la dignidad
humana al proscribir el uso de las minas antipersonal y permitir el “desminado
del territorio colombiano”. En efecto, agrega que esta arma ha sido utilizada
progresivamente en el conflicto armado que enfrenta nuestro país, ocasionando
la muerte o incapacidad física a la inerme población civil que habita en las
zonas donde se encuentra alterado el orden público; de manera que, lo que se
pretende proteger son los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal, a la paz y a la libertad de circulación de esas personas, lo cual
armoniza con el ordenamiento superior. Además indica que el instrumento bajo
estudio al fundamentarse en las normas del D.I.H. y contener disposiciones que
respetan la soberanía de los Estados Parte, se ajusta a lo previsto en la
Carta, para lo cual se apoya en la Sentencia C-156 de 1999.
Concluye diciendo que la ley aprobatoria de
la Convención también está conforme con la Constitución, como quiera que se
limita a aprobar el contenido de ésta y a disponer lo pertinente para la
entrada en vigor de la misma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En los términos del numeral 10o. del
artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la “Convención
sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de
minas antipersonal y sobre su destrucción”, hecha en Oslo el 18 de septiembre
de 1997 y de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 que la aprueba, a través de un
control integral, pleno y automático de esos instrumentos.
2. Examen de constitucionalidad de la
Convención y de su ley aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada que
el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados
y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos
jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la
Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los
aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad de la
Convención materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración de la Convención
Verificada la competencia de las
autoridades que actuaron en representación del Estado colombiano durante el
proceso de celebración del instrumento internacional que se examina, con base
en los documentos allegados al expediente, se desprende que la Convención sub
examine fue suscrita por el entonces Viceministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez, el día 4 de diciembre de 1997, con fundamento en los
plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República en
ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el 26 de noviembre de 1997, quien
posteriormente le otorgó aprobación ejecutiva, el día 13 de mayo de 1998, y
ordenó someterlo al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la
República.
En consecuencia, la Sala no tiene reparo
alguno con respecto a la capacidad de representación del Estado colombiano en
los actos relativos a la celebración del mencionado instrumento internacional,
por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 150-16 y
189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Org...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.