Sentencia C-991 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-991-00 Sentencia C-991/00 Sentencia C-991/00 MINAS ANTIPERSONAL-Efectos indiscriminados Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. MINAS ANTIPERSONAL-Consecuencias Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Finalidad de la suscripción/HUMANIZACION DE LA GUERRA El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales. Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese derecho. CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Importancia La Convención bajo examen se dirige principalmente a la prohibición de actividades que en nuestro país han causado la muerte y brutales lesiones a muchos de nuestros compatriotas, por lo que es necesario reconocer como propósito esencial de la misma el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país, valor en el cual descansa el fundamento de la institucionalidad de nuestro Estado Social de Derecho. Un pacto internacional que prohiba el uso de las minas antipersonal hace también efectivos derechos esenciales del ser humano cuya protección es inaplazable, como ocurre con la vida, la salud, la integridad física y mental, la libre circulación y el ambiente sano. Así mismo, facilita a las autoridades estatales cumplir con la obligación constitucional que les asiste de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. PAZ-Responsabilidad del Estado CONFLICTO ARMADO-Límites/DERECHO A LA PAZ CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto/ESTADO SOCIAL DE DERECHO La Convención en estudio emerge como un instrumento eficaz en el manejo de varias situaciones, como por ejemplo: -la prevención de la guerra y la consecución de la paz y de condiciones pacíficas de convivencia, - la preservación del orden público, -la extinción de armas salvajes e inhumanas con destrucción indiscriminada, -la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, a la circulación libre, a la paz y a gozar de un ambiente sano de los ciudadanos. Además, resulta consecuente con la garantía que la Constitución otorga a los principios sobre respeto a la dignidad humana, permitiendo realizar los fines del Estado social de derecho relacionados con la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente consagrados, la preservación del orden público y de una convivencia pacífica de los pueblos, y a la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas están incorporadas al derecho interno Los cometidos a los que voluntariamente se comprometen los Estados Parte se sustentan en tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario, como son: i.) aquel que limita el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, ii.) el que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de tal naturaleza que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y iii.) el que impone distinguir entre civiles y combatientes. Dichos principios, en nuestro ordenamiento jurídico no pueden reducirse a simples enunciados teóricos de propósitos loables de la comunidad internacional. Según lo ordena expresamente el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta Política, las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, puesto que se fundamentan en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Fuerza vinculante/IUS COGENS CONVENCION INTERNACIONAL-Cumplimiento coercitivo/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Trasciende cualquier situación de conflicto armado internacional o interno MINAS ANTIPERSONAL-Definición ENMIENDAS DE TRATADOS-Sometimiento al control constitucional CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibición de reserva/DERECHO A LA RESERVA-Límites/DERECHO A LA RESERVA-No es absoluto De conformidad con el artículo 2o., literal d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. La reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su formación o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores. Referencia: expediente L.A.T.-168 Revisión constitucional de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)” Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de agosto del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 18 de enero de 2000 copia auténtica de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2000, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular. II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 554 de 2000, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional: “LEY 554 DE 2000 (enero 14) Por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION Preámbulo Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción, Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica, Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza, Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho, Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal, Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo, Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohiba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal, Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes, Han convenido en lo siguiente, Artículo 1 Obligaciones generales 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) Emplear minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente minas antipersonal; c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. Artículo 2 Definiciones 1. Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. 2. Por “mina” se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo. 3. Por “dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionalmente de alguna manera. 4. Por “transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas. 5. Por “zona minada” se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia. Artículo 3 Excepciones 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba. 2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción. Artículo 4 Destrucción de las existencias de minas antipersonal Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4. Cada solicitud contendrá: a) Propuesta La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga, incluidos: i. La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii. Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii. Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5. La reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo. Artículo 6 Cooperación y asistencia internacionales 1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible. 2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios. 3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales. 4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse inter alia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas y otros fondos regionales que se ocupan de este tema. 5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal. 6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas. 7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar inter alia: a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal; b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa; c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado; d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas; e) Asistencia a las víctimas de las minas; f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa. 8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados. Artículo 7 Medidas de transparencia 1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre: a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9; b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias; c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas; d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal; e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal; f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan; g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en al artículo 4; h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado; y i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5. 2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte. Artículo 8 Facilitación y aclaración de cumplimiento 1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención. 2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto. 3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica. 4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada. 5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte. 6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible para tomar una decisión en consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. 7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente en la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo una revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizados de conformidad con el párrafo 8. 8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado in situ o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicita la aclaración. 9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esa lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión. 10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los que de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el Artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946. 11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control. 12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos. 13 El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado. 14 El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para: a) La protección de equipo, información y áreas sensibles. b) La observación de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales; o c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos. En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención. 15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa. 16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial. 17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas. 18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluidos el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá sugerir al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un periodo de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud. 19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá seguir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidos en el Artículo 6. 20: La Reunión de los Estados Parte, o a Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes. Artículo 9 Medidas de aplicación a nivel nacional Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control. Artículo 10 Solución de controversias 1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte. 2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado. 3. Este artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento. Artículo 11 Reuniones de los Estados Parte 1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo: a) El funcionamiento y el status de esta Convención; b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención; c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6; d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal; e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo 8; y f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5. 2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen. 3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. 4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas. Artículo 12 Conferencias del Examen 1. Una Conferencia del Examen será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen. 2. La finalidad de la Conferencia de Examen será: a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención; b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11; c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención. 3. Los Estados no Partes de esta Convención así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas. Artículo 13 Enmiendas 1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar a una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte. 2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas. 3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes. 4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte. 5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación. Artículo 14 Costes Los costes de la Reunión de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de determinación de hechos serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada. Artículo 15 Firma Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir el 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor. Artículo 16 Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios. 2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado. 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario. Artículo 17. Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. Artículo 18 Aplicación provisional Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 de esta Convención. Artículo 19 Reservas Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas. Artículo 20 Duración y denuncia 1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada. 2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal. Instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia. 3. Tal denuncia sólo surtirá efectos 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese periodo de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado. La denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado. 4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional. Artículo 21 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención. Artículo 22 Textos auténticos El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas. REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA Jefe de la Oficina Jurídica RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA SANTAFE DE BOGOTA D.C., 13 DE MAYO DE 1998 APROBADO SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, (Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ D E C R E T A : ARTICULO PRIMERO: Apruébase la “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo, el dieciocho (18 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª., de 1944, la “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION”, hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, (FDO.) MIGUEL PINEDO VIDAL EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, (FDO.) MANUEL ENRIQUEZ ROSERO EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, (FDO.) ARMANDO POMARICO RAMOS EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, (FDO.) GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 14 ENE.2000 (FDO.) ANDRES PATRANA ARANGO EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (FDO.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (FDO.) LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUJA” III. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio, se ofició a los secretarios generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, para que enviaran a esta Corporación las copias de las Gacetas del Congreso en las cuales se publicaron tanto el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 554 del 14 de enero de 2000, como las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales, al igual que copia de la certificación relacionada con el desarrollo de los debates que se llevaron a cabo durante la discusión del referido proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum requerido para la misma y la votación finalmente obtenida. Se ofició, también, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional con el fin de que allegaran al proceso los antecedentes de la Convención materia de revisión y las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la misma. El material probatorio recaudado servirá de sustento para las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia. IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS Según informes secretariales, de los días 28 de febrero y 17 de marzo de 2000, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos que se resumen a continuación: 1. Ministerio de Relaciones Exteriores El citado Ministerio, por medio del señor Viceministro para Europa, Asia, Africa y Oceanía, interviene en el proceso solicitando que se declare la exequibilidad de la ley y de la Convención objeto de revisión, conforme a lo que a continuación se resume. El mencionado funcionario comienza su escrito por destacar la importancia de la Convención, como quiera que ella es la culminación del proceso de negociaciones realizado en “Ottawa”, cuyo fin era lograr un tratado multilateral mediante el cual se prohibiera el empleo, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas antipersonal, así como establecer condiciones que permitan lograr su destrucción en un futuro cercano. Advierte, además, que la comunidad internacional le ha dado a dicho instrumento una gran trascendencia y que su particularidad consiste en que se refiere tanto a la temática del desarme como al Derecho Internacional Humanitario y, en este último sentido, es una etapa más de un largo proceso que comprende otros tratados sobre restricción al empleo de armas de destrucción masiva y de consecuencias nocivas indiscriminadas. Dentro de este grupo recuerda la Convención de 1980 sobre “prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, que en uno de sus protocolos trata sobre las “minas, armas-trampa y otros artefactos”, cuyo examen de constitucionalidad fue efectuado mediante Sentencia C-156 de 1999, considerándose en aquella ocasión que dicho instrumento armonizaba con los principios constitucionales del respeto a la dignidad humana y el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, por lo que la exequibilidad de la Convención bajo estudio se simplifica considerablemente, toda vez que en su preámbulo cita el referido Protocolo de la Convención de 1980, siendo el perfeccionamiento de éste, al igual que su medio facilitador. El señor viceministro prosigue su exposición refiriéndose al preámbulo de la Convención en el cual se describe su finalidad, la que califica como altruista y concordante con los principios del Derecho Internacional Humanitario. Indica, además, que el instrumento se aplica a los Estados Parte, estén o no inmersos en un conflicto armado, llamando la atención en cuanto a la importancia de que los grupos armados irregulares colombianos abandonen la práctica de utilizar minas antipersonal, observación que fue dejada como constancia por el Gobierno Nacional al negociar la Convención. Igualmente, destaca la importancia de las principales obligaciones contenidas en la Convención y de los artículos que prevén el sistema de cooperación y ayuda mutua que se crea para cumplir sus fines, y menciona las cláusulas formales acostumbradas y relativas a la entrada en vigor del instrumento, todas las cuales estima ajustadas a la Carta Política. Por último, manifiesta que la aprobación y ratificación de la Convención constituye tanto la obediencia por los poderes constituidos de los mandatos de la Carta, como una garantía para la protección de los derechos humanos, mediante la regularización y humanización de la guerra externa o interna. 2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito, a través de apoderada, solicitando la exequibilidad de la Convención bajo examen y de su ley aprobatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresa que el instrumento que se revisa contribuye a la realización de los propósitos señalados en la Carta de las Naciones Unidas, en cuanto a la reiterada condena del uso de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Pone de presente que, en las actuales condiciones del conflicto armado que vive el país, la Convención constituye un gran avance en materia de represión y condena del uso de las minas antipersonal, frecuentemente utilizadas por los grupos armados al margen de la ley y le otorga al Estado la oportunidad de contar con asistencia internacional para reprimir la utilización de los citados artefactos, así como constituye un paso trascendental hacia el desarme internacional. Para finalizar, resalta que la aprobación de la Convención reafirma la voluntad del Estado colombiano de acatar las normas del derecho de la guerra, resaltando el respeto que por ellas tienen las Fuerzas Militares y refleja un amplio consenso de la comunidad internacional sobre la necesidad de eliminar los sufrimientos que las personas inocentes deben soportar a causa de las minas antipersonal, especialmente dentro de la población infantil. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 2129, recibido el 13 de abril de 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos jurídicos objeto de revisión, por las siguientes razones: Una vez analizada formalmente la Convención y su ley aprobatoria, el señor Procurador General de la Nación concluye que el trámite dado a estos se encuentra ajustado a las normas constitucionales. Posteriormente, sobre el contenido material de la Convención, luego de detallarlo, indica que no se advierte vicio que comprometa su constitucionalidad, sino que, por el contrario, pretende asegurar la vigencia del Estado social de derecho, ya que busca preservar la dignidad humana al proscribir el uso de las minas antipersonal y permitir el “desminado del territorio colombiano”. En efecto, agrega que esta arma ha sido utilizada progresivamente en el conflicto armado que enfrenta nuestro país, ocasionando la muerte o incapacidad física a la inerme población civil que habita en las zonas donde se encuentra alterado el orden público; de manera que, lo que se pretende proteger son los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la paz y a la libertad de circulación de esas personas, lo cual armoniza con el ordenamiento superior. Además indica que el instrumento bajo estudio al fundamentarse en las normas del D.I.H. y contener disposiciones que respetan la soberanía de los Estados Parte, se ajusta a lo previsto en la Carta, para lo cual se apoya en la Sentencia C-156 de 1999. Concluye diciendo que la ley aprobatoria de la Convención también está conforme con la Constitución, como quiera que se limita a aprobar el contenido de ésta y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor de la misma. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia En los términos del numeral 10o. del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 que la aprueba, a través de un control integral, pleno y automático de esos instrumentos. 2. Examen de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. 2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales La revisión de la constitucionalidad de la Convención materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma: 2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración de la Convención Verificada la competencia de las autoridades que actuaron en representación del Estado colombiano durante el proceso de celebración del instrumento internacional que se examina, con base en los documentos allegados al expediente, se desprende que la Convención sub examine fue suscrita por el entonces Viceministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez, el día 4 de diciembre de 1997, con fundamento en los plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el 26 de noviembre de 1997, quien posteriormente le otorgó aprobación ejecutiva, el día 13 de mayo de 1998, y ordenó someterlo al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República. En consecuencia, la Sala no tiene reparo alguno con respecto a la capacidad de representación del Estado colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 150-16 y 189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Org...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia