C-991-99
Sentencia C-991/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia:
Expediente D-2497
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 348 (parcial) del Decreto-ley 1122 de
1999.
Actor: Guillermo
Francisco Reyes González
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Guillermo Francisco Reyes González, instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 348 (parcial) del Decreto-ley 1122 de
1999, “por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.”
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal
de la norma es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
“Decreto
1122 de 1999”
“Por el cual se
dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y
fortalecer el principio de la buena fe.”
“ARTÍCULO 348
Acción de Cumplimiento. De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución
Política y las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos
podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la
aplicación de lo ordenado en el presente decreto.
"Las
entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario
que con su omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción
de cumplimiento. La sentencia del juez administrativo competente constituirá
plena prueba contra el funcionario.”
III. LA DEMANDA
1. Normas Inconstitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que la norma
acusada vulnera los artículos 87 y 243 de la Carta Política.
2. Fundamentos de la Demanda
Para el demandante, el hecho de que el
aparte acusado disponga que sólo los ciudadanos pueden interponer acciones de
cumplimiento, restringe arbitrariamente el contenido normativo del artículo 87
de la Constitución Política según el cual, cualquier persona puede ejercer
dicha acción, circunstancia que incluye -como es lógico- a los que no ostentan
la calidad de ciudadanos.
De otro lado, el impugnante considera que
la expresión del artículo demandado según la cual, se podrá acudir a la acción
de cumplimiento en cualquier momento para lograr "la aplicación de lo
ordenado en el presente decreto", deja de lado las causales de
improcedencia de la acción que, además de encontrarse previstas en el artículo
9º de la Ley 393 de 1997, ya fueron avaladas por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-157/98. Lo anterior, dice, también quebranta el mandato
constitucional del artículo 243 en cuanto desconoce la obligación de acatar los
fallos de la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio del Interior
El doctor Gonzalo
Suárez Beltrán, en representación del Ministerio del Interior, intervino dentro
de la oportunidad prevista en el proceso de la referencia para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente el
Decreto 1122 de 1999 se remite, en su artículo acusado, al contenido del
artículo 87 de la Constitución Política, así como a sus normas legales y
reglamentarias. En virtud de tal remisión -dice- la norma acusada "no
cambia ni la legitimación para el ejercicio de la acción, ni los requisitos de
procedibilidad de la acción, ni ninguna otra característica de la regulación de
la acción de cumplimiento contenida en el precepto constitucional mencionado y
en la Ley 393 de 1997."
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal prevista, el señor
procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor, solicitando la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que el
decreto del cual forma parte, fue dictado con fundamento en el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, norma que previamente había sido retirada del ordenamiento
jurídico mediante Sentencia C-702 de 1999.
Al respecto, la vista fiscal sostuvo que
"la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1999,
conlleva la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con
fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma. Situación
especialmente clara al señalarse en el respectivo fallo que éste tendrá efectos
a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por
hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la
Constitución Política.
1. Cosa Juzgada Constitucional
El Decreto-ley 1122
de 1999, estatuto al cual pertenece la norma demandada, fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de
1999.
Como consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jurídica, esta
Corporación, mediante Sentencia C-923 de 1999, retiró en su integridad del
ordenamiento jurídico el Decreto 1122 de 1999. Los argumentos expuestos en esa
oportunidad por la Corte fueron los siguientes:
“Por lo
anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las
disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización
extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como
inconstitucional por esta Corporación.
"La Corte
de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad
consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya
sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades
extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el
decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones
extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se
ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de
la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad
consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155
de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845
de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.
"Así mismo,
en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos
desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de
los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por obvias
razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la fecha de
promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades
extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su
concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma
viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
"(…)
"Si bien es
cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas
disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de
conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto
siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación”
(Sentencia C-923/99 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis)
En consideración a lo anterior, la Corte se
abstendrá de proferir sentencia de fondo sobre la norma demandada, toda vez que
el Decreto al cual pertenece fue declarado inexequible en su integridad por
esta Corporación en la Sentencia antes citada.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la sentencia
C-923 de 1999 que declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación,
el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Alejandro Martínez
Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes
Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.