C-990-06
Referencia: expediente No
Sentencia
C-990/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de un cargo concreto de naturaleza constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por cumplimiento de requisitos de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un
método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
PERITO-Funciones
PERITO-Valor de sus dictámenes
PERITO-Imposibilidad de administrar justicia
El Legislador
no puede conferir a los peritos atribuciones que impliquen “administrar
justicia”, función esta reservada por la Constitución a los jueces en los
términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 superior
esto es, “en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus
actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial”. y a quienes de
manera limitada, excepcional o transitoria autoriza el artículo 116 superior.
En el caso de la labor de los peritos no se está en presencia en efecto de
actuaciones de los jueces y demás autoridades a que dicho texto superior
alude, como tampoco se trata de la jurisdicción indígena (art 246 C.P.) ni
de la figura de los jueces de paz (art 247 C.P.). Tampoco se trata de
actuaciones de particulares que pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que señale la ley. Al
respecto la Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia
sobre la participación de los particulares en la administración de justicia y
las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribución. Se trata de
mecanismos jurídicos a través de los cuales, los particulares son investidos de
la función de impartir justicia de manera transitoria en hipótesis y
presupuestos que son bien diferentes del caso de los peritos.
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Concepto
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Partes
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Causales
de terminación
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Fijación
de indemnización por peritos es inconstitucional/CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL-Indemnización por terminación unilateral
El
Legislador reguló el tema de la terminación del contrato de agencia y sus
efectos en dicha hipótesis de controversia y de actuación ante la
jurisdicción de manera tal que asignó a los peritos una función que ellos de
acuerdo con la Constitución (art 116 C.P.) no pueden cumplir. Con lo que
desplazó además la función del juez y limitó su labor a un simple role de
verificación de lo ya decidido por los peritos. En efecto en el segundo inciso
del artículo 1324 el Legislador señaló imperativamente que la indemnización
equitativa debida en esas circunstancias será “fijada por peritos”. Empero es
claro que al aludirse a una indemnización y además a una indemnización
equitativa el Legislador no podía atribuir a los peritos la posibilidad de
fijar dicha indemnización pues como se señaló en los apartes preliminares de
esta sentencia los peritos en ningún caso pueden ser investidos de la función
de administrar justicia. Es que en el presente caso se trata, como lo afirma
el actor, de la determinación de una indemnización como consecuencia de la
verificación de un daño o perjuicio antijurídico, así como de la existencia o
no de justa causa comprobada para la terminación del contrato, por lo que la
posibilidad de establecer el derecho a dicha indemnización y además su
carácter equitativo son aspectos que solo quien está investido de la potestad
de administrar justicia puede hacer. Si a ello se suma que el Legislador en
este caso señaló que debería tratarse de una indemnización equitativa, es
claro que introdujo un elemento que como la equidad está por fuera de las
reglas de valoración puramente objetiva y que solo corresponde establecer a
los jueces.
Referencia: expediente D-6363
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “fijada
por peritos” que hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto
410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”.
Actor: Rafael Hernando Gamboa Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael
Hernando Gamboa Serrano demandó las expresiones “fijada por peritos” que
hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto 410 de 1971 “Por el
cual se expide el Código de Comercio”.
Mediante auto del veinte (20) de junio de 2006, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Sociedades, e
invitó a participar en este proceso al Colegio de Abogados Comercialistas, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, emitieran
concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
en el que se contienen las expresiones demandadas, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 33.339 del
dieciséis (16) de junio de 1971. (Se subraya lo demandado).
“DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de
1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(...)
TITULO XIII
Del Mandato
(...)
CAPITULO V
Agencia Comercial
(...)
Artículo 1324. El contrato de
agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente
tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava
parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres
últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo
recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el
empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato sin justa
causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa fijada
por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la
línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se
aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al
empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta
la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en
desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del
contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago
alguno por este concepto.
(…)”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Rafael Hernando Gamboa Serrano, solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “fijada
por peritos” que hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto
410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, por cuanto
considera que las mismas violan los artículos 4º, 29 y 116 de la Constitución
Política.
Sostiene que las expresiones acusadas vulneran el artículo 116 de la
Constitución Política y consecuentemente los artículos 4 y 29 superiores, en la
medida en que permiten que los peritos “ sean o puedan ser jueces con
jurisdicción, iuris dicere, es decir, que puedan decir el derecho”, a pesar
de que, los peritos son simples auxiliares de la justicia que colaboran con el
juez, y por tanto les está vedado resolver los asuntos de derecho.
Considera entonces que el perito, al no contar con la
facultad de administrar justicia, no puede por sí y ante sí, fijar y determinar
la indemnización de que da cuenta el articulo 1324 del Código de Comercio,
especialmente si se considera que la indemnización es el resarcimiento que se
configura como consecuencia de un daño o perjuicio antijurídico, “esto es, la
determinación de un incumplimiento”. Advierte que “lo jurídico o
antijurídico de una conducta sometida al escrutinio judicial, debe ser evaluada
y sancionada por un juez y no por un perito”.
En esos términos, el demandante sostiene que cuando se le confiere a
los peritos en el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio la
prerrogativa de "fijar” la "indemnización equitativa”,
que es labor del juez, se está transgrediendo el principio básico
contenido en el artículo 29 de la Carta, como es el de contar con un debido
proceso, ante juez competente, y con plenitud de las formas propias de cada
juicio.
En conclusión, afirma
que los peritos sólo deben colaborarle al juez en la "verificación"
de hechos que le servirán a éste de instrumento para determinar la existencia o
no del perjuicio y en caso afirmativo, determinar la forma y cuantía de la indemnización
de que trata el inciso demandado y por eso, en cuanto la norma permite que sean
ellos quienes definan la indemnización, se viola la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio referido, a través de apoderado judicial, interviene
en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las
expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente sostiene que el argumento de inconstitucionalidad
planteado por el accionante desconoce los alcances de las disposiciones
establecidas en el Código de Comercio en materia de peritación (artículo 2026
C. de Comercio) así como el numeral 8° del Parágrafo 1° del artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil, que señala que se tramitarán en única instancia
mediante el proceso verbal sumario los casos que contempla el artículo 2026 del
Código de Comercio.
Afirma que la disposición donde se contienen las expresiones
demandadas regula el procedimiento previsto para que mediante peritos se fije
una indemnización equitativa, en el evento en que el empresario revoque o dé
por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial sin justa causa
comprobada, indemnización que retribuye los esfuerzos para acreditar la marca,
la línea de productos o los servicios objeto del contrato.
Aduce que no se infiere en manera alguna que los peritos en
cumplimiento de la función asignada por el inciso segundo del artículo 1324 del
Código de Comercio cumplan funciones jurisdiccionales que constitucionalmente
se encuentran a cargo de los Jueces de la República, pues simplemente emiten un
“experticio”, debidamente sustentado que eventualmente sería susceptible de
ser evaluado por el Juez, en caso de acudirse por desacuerdo entre las partes
a la jurisdicción civil en cumplimiento del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil (Parágrafo 1° num. 8°), en concordancia con el artículo
2026 del Código de Comercio.
Destaca que conforme a lo establecido por el citado artículo 2026
del Código de Comercio, la peritación procede cuando la ley o el contrato
sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que para el caso
en discusión, se trata de lo dispuesto por el artículo 1324 inciso 2° del mismo
Código de Comercio. Explica que por la formación y el conocimiento especial que
tiene el perito, éste auxiliar de la justicia tiene la competencia técnica para
cuantificar el valor de la indemnización a que hace referencia la norma
impugnada, con sujeción a los parámetros allí contenidos, es decir,
acreditación de la marca, línea de productos o servicios, aspectos, que no son
de dominio del juez.
Finalmente, el interviniente cita algunos apartes de las sentencias
C-596 de 2000 y C- 707 de 2005 de la Corte Constitucional, con relación a la
facultad del legislador para expedir códigos, y respecto de las funciones
constitucionales que tiene el Congreso de la República para expedir las leyes,
conforme lo señala el artículo 150 de la Carta Política, y destaca que en
materia económica el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración
concedida por el Constituyente.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que prepararon los académicos Saúl Sotomonte Sotomonte y
Juan Bautista Parada Caicedo, donde solicitan a la Corte abstenerse de emitir
pronunciamiento de constitucionalidad sobre las expresiones demandadas, a
partir de los argumentos que se resumen a continuación.
Sostienen que en ninguna parte la Constitución Política establece
que los peritos administren justicia, y que es claro que éstos sólo son
auxiliares de los administradores de la misma.
Afirman que de manera inapropiada el artículo 1324 del Código de
Comercio señala que "Deberá pagar al agente una indemnización
equitativa fijada por peritos", pero consideran que la utilización
inapropiada de la expresión “fijada” no ha de dar lugar a que la Corte
Constitucional “se tenga que ocupar de dicho evento”. Aducen que “la solución
corresponde más a una sana interpretación como hasta ahora ha venido sucediendo”.
Fundan
las anteriores apreciaciones en la necesaria concordancia de los artículos
1324 y 2026 del Código de Comercio, texto este último que reglamentó de manera
especial la llamada "Regulación por Expertos y Peritos”. Advierten
que de acuerdo con el Decreto extraordinario 2882 de 1989, en todos los
casos de regulación “por expertos y peritos", se debe seguir el proceso
verbal sumario del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, hacen referencia al artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que "La peritación es procedente
para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos ". A su vez el
artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Al
apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus
fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios
que obren en el proceso".
Invocan igualmente una providencia de la Corte Suprema de Justicia
del 8 de Septiembre de 1993, de la que citan el siguiente aparte:
“Así, pues, la prueba por peritos en
el proceso civil muestra una doble fase que aquí importa subrayar y que,
además, ha permitido clasificar en dos grandes categorías los experticios según
que el sentido preponderante del trabajo a cargo del perito sea el de llevar al
juez la materia sobre la cual debe operar o el de señalarle los instrumentos
idóneos para hacerlo.
En la primera hipótesis se trata, en esencia, de comprobar hechos,
sus causas o sus efectos, que requieran conocimientos científicos, artísticos o
técnicos que superen el nivel medio de cultura general atribuible al común de
los jueces, mientras que en la segunda su orientación característica es
distinta, en ésta, mediante el dictamen, se aportan reglas propias de la
experiencia especializada de los peritos para aplicarlas a un determinado supuesto fáctico establecido en el proceso por cualquiera otro
de los medios de prueba de recibo, constituyendo así a formar la certeza del juez
e ilustrándolo para que comprenda mejor ese supuesto y pueda deducir con
exactitud las causas, las calidades, las consecuencias y los valores que se
investigan, cosa que precisamente acontece, valga señalarlo, cuando la
colaboración pericial se hace indispensable par verificar la existencia o fijar
la cuantía de perjuicios patrimoniales ya ocasionados o que en el futuro se
produzcan en razón de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido
en el curso de la misma actuación.
En estos casos de la segunda clase, entonces, los peritos, más que
instrumentos de percepción, lo son de deducción y su tarea fundamental es por
lo tanto la de proporcionar sus luces, su ilustración, su pericia práctica y,
en general, su auxilio cognoscitivo al órgano judicial en relación con datos
que son materia de controversia, lo que no permite descartar en manera alguna
que peritajes de esta naturaleza puedan utilizarlos dichos órganos para
consulta técnica complementaria y así cerciorarse, para beneficio de la administración
de justicia naturalmente, de la exactitud del entendimiento que personalmente
tengan acerca de aquellas reglas o máximas especializadas que no están
obligados a dominar pero que, sin embargo, tampoco le son del todo desconocidas
y las juzgan necesarias para tomar la correspondiente decisión" .
Concluyen que no obstante la inapropiada expresión del articulo
1324 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que “siempre se ha
interpretado que la peritación es un elemento de juicio más, para el juez, con
mayor o menor importancia según la materia en cuestión” y que en todo caso,
“es el juez el único que decide el derecho”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4151, recibido el
ocho (8) de agosto de 2006, en el cual solicita a la Corte inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o en su
defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas[1],
con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
Considera que
como se desprende del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y de la
definición del Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, los
peritos son auxiliares de la justicia, -tal como lo entiende el actor-, y esa
condición debe tenerse en cuenta para interpretar la expresión “fijada por
peritos”, contenida en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de
Comercio, la cual se refiere a un dictamen pericial, esto es, a una opinión de
expertos, que no resuelve puntos de derecho y que, por lo tanto, debe ser
presentada al juez competente, quien lo apreciará al momento de tomar una
decisión frente al caso concreto.
Sostiene que el
Código de Comercio en los artículos 2026 a 2032 estableció el proceso para la
regulación por peritos de aquellos asuntos que por requerir especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos, la ley o el contrato sometan
a la decisión de expertos, o a justa tasación.
Afirma que el
artículo 435, parágrafo 1º, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil
señala entre los asuntos que se adelantan por la vía del proceso verbal sumario
los aspectos señalados en los artículos 2026 a 2032 del Código de Comercio.
En este orden de
ideas, es evidente para el Ministerio Público que la expresión acusada no le
otorgó a los peritos la función de administrar justicia, pues, si bien es a
través de un dictamen pericial que se fija la indemnización equitativa a que
tiene derecho el agente cuando el empresario revoque el contrato sin justa
causa comprobada o cuando es el agente quien lo termina por justa causa
imputable al empresario, tal dictamen debe ser rendido al juez para lo de su
competencia.
Concluye
entonces que la expresión “fijada por peritos”, contenida en el inciso
segundo del artículo 1324 del Código de Comercio no tiene el alcance que señala
el actor y en el cual se fundamenta la demanda, es decir, tal expresión no
confiere facultades jurisdiccionales a los peritos, la disposición se refiere a
un dictamen pericial que como cualquier otro medio de prueba debe ponerse a
disposición del juez, funcionario a quien le corresponde tomar la decisión
correspondiente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la expresión demandada hace parte de un Decreto con fuerza de
ley dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante las expresiones “fijada
por peritos” que hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto
410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” violan el
artículo 116 de la Constitución Política y consecuentemente los artículos 4º
y 29 superiores por cuanto confieren a los peritos la facultad de
administrar justicia al fijar “por sí y ante sí” la “indemnización
equitativa” debida según la Ley por el empresario que revoca o da por terminado
unilateralmente el contrato de agencia sin justa causa comprobada, o cuando
el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Destaca
que en cuanto de lo que se trata es de determinar la existencia de un daño
antijurídico y en caso de existir fijar la indemnización equitativa, esa
labor no puede estar en manos sino del Juez.
El interviniente en representación del Ministerio de Comercio
Industria y Turismo solicita la declaratoria de exequibilidad de las
expresiones acusadas. Afirma que el actor al formular su acusación no toma en
cuenta el alcance de las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en
materia de peritación (artículo 2026 C. de Co) así como, el numeral 8° del
Parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que no
se infiere en manera alguna, que los peritos en cumplimiento de la función
asignada por el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio cumplan
funciones jurisdiccionales que constitucionalmente se encuentran a cargo de los
Jueces de la República, pues simplemente emiten un “experticio”, debidamente
sustentado que eventualmente sería susceptible de ser evaluado por el Juez,
en caso de acudirse por desacuerdo entre las partes a la jurisdicción civil en
cumplimiento del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (Parágrafo 1°
num. 8°), en concordancia con el artículo 2026 del Código de Comercio. Destaca
así mismo la amplia potestad de configuración del Legislador en materia
económica.
Los intervinientes en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia afirman que si bien en el artículo 1324 del Código de
Comercio -del que hacen parte las expresiones acusadas- se alude “de manera
inapropiada” a la fijación por los peritos de la indemnización equitativa a
que se refiere dicho artículo, ello no debe dar lugar a que la Corte
Constitucional “se tenga que ocupar de dicho evento”. Afirman que “la solución
corresponde más a una sana interpretación como hasta ahora ha venido
sucediendo”. Y para el efecto hacen énfasis en la necesaria concordancia de
los artículos 1324 y 2026 del Código de Comercio.
En similar sentido se manifiesta el señor Procurador
General de la Nación para quien la Corte se debe abstener de emitir
pronunciamiento de fondo, pues si bien es a través de
un dictamen pericial que se fija la indemnización equitativa a que tiene
derecho el agente cuando el empresario revoque el contrato sin justa causa
comprobada o cuando es el agente quien lo termina por justa causa imputable al
empresario, tal dictamen debe ser rendido al juez para lo de su competencia de
acuerdo con los artículos 2026 del Código de Comercio y el numeral 8° del
Parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, en
subsidio la Vista Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de las
expresiones acusadas.
Así las cosas corresponde a la Corte determinar si con
las expresiones “fijada por peritos” contenidas en el segundo inciso del
artículo 1324 del Código de Comercio se vulneran o no el artículo 116 de la
Constitución y consecuencialmente los artículos 4° y 29 superiores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera pertinente hacer algunas
precisiones en torno a i) el análisis de las solicitudes de inhibición, ii) el
papel de los peritos y la imposibilidad para los mismos de administrar
justicia y iii) el contenido del artículo 1324 del Código de Comercio en que
se contienen las expresiones acusadas, las cuales resultan pertinentes para el
análisis de los cargos formulados por el demandante.
3.1 El análisis de las solicitudes de inhibición
El Señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstenerse de emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su
criterio el actor formuló su acusación a partir de una interpretación que no
se desprende de las disposiciones acusadas por lo que se configura en su
criterio la ineptitud sustantiva de la demanda.
Por su parte los
intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
consideran que si bien es impropia la utilización que se hace por el
legislador de la expresión “fijada” el problema jurídico planteado puede
resolverse acudiendo a la interpretación tradicional sobre el papel de los
peritos sin necesidad de que la Corte entre a pronunciarse de fondo.
Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad
exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos que
no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se
acusan o a partir de supuestos que no se derivan de las disposiciones acusadas[2].
En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo
concreto de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano
se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el
concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[3].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no
lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[4].
En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera
expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es,
una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos
que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que
contrariamente a lo afirmado por el señor Procurador, el demandante no
solo invoca las normas constitucionales que considera vulneradas respecto de
las cuales se admitió la demanda, -a saber los artículos superiores 4, 29, 116
-, sino que explica que la vulneración de los mismos se da por cuanto con las expresiones “fijada por peritos” se confiere a los peritos la
facultad de administrar justicia al fijar “por sí y ante sí” la indemnización
equitativa que deberá pagar según la Ley el empresario que revoca o da por
terminado unilateralmente el contrato de agencia sin justa causa comprobada,
o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Si bien, es
necesario examinar dicha disposición en el contexto normativo del que hace
parte, es claro, que lo que el actor acusa es el texto mismo del artículo
1324 del Código de Comercio y no una interpretación inventada por él que no
se derive del contenido expreso.
La acusación
planteada por el actor se suscita en efecto, como lo ponen de presente los
intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
por lo que ellos llaman una “utilización impropia de las expresiones ‘fijada
por peritos’”, con lo que se demuestra que la demanda y los argumentos que
en ella se exponen sí están dirigidos en contra de las expresiones que se
acusan del referido artículo tal como ellas figuran en él.
En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante
haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de
constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las
expresiones que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las
razones por las que se consideran vulneradas. Razones que como se ha visto se
refieren concretamente al texto expreso de las disposiciones acusadas y no a
una interpretación ajena a su contenido.
Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan
para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, ha de
recordarse que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra la
prosperidad de las pretensiones.
Ahora bien ha de reiterarse que si bien los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben
cumplirse en todos los casos, el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo
ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una
sentencia[5].
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las
que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corporación no atenderá la solicitud formulada por los
intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
por el señor Procurador General de la Nación y procederá a analizar la
acusación planteada en la demanda.
3.2 El papel de los peritos y la imposibilidad
para los mismos de administrar justicia
Los peritos
como colaboradores técnicos del juez, cumplen una función claramente señalada
en la ley. Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil la peritación es procedente para verificar hechos que
interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos
o artísticos.
En materia
comercial el auxilio de los peritos como apoyo a la labor del juez resulta
particularmente importante como se desprende entre otros de los artículos
321, 407, 521, 522, 531, 913, 918, 931, 1017, 1170, 1264, 1341, 1379, y 1469
del Código de Comercio.
Ahora bien,
respecto de la labor de los peritos ha de recordarse que como lo tiene
establecido de tiempo atrás la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de
Justicia[6] como de esta Corporación[7],
los peritos en cuanto auxiliares de la administración de justicia cumplen su
función en los casos en que así lo señala la Ley dados los conocimientos
especializados de carácter científico, artístico o técnico de los que ostentan,
para auxiliar al juez, en el entendido desde luego, que el dictamen emitido
nunca tiene por sí mismo fuerza decisiva[8].
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia siempre ha
señalado que la labor de los peritos en ningún caso es la de sustituir al funcionario judicial en el análisis
jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho menos en la
interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el
proceso.
Esa Corporación advirtió sobre el particular lo siguiente:
“Aprovecha la Corte la ocasión para
llamar la atención a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan
necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideración que este medio
de convicción está consagrado por la ley para “cuando el juez estime que debe
designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos
especiales”, según lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario
judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho
menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos
debatidos en el proceso”[9].
La Corte
Constitucional en diversas ocasiones ha advertido igualmente que como se
desprende en forma clara del artículo 116 superior[10]
solo están autorizados por la Constitución para administrar justicia quienes en
él se señalan y en este sentido en tanto los peritos no están comprendidos en
el listado allí establecido es claro que les está vedado tomar decisiones que
por su naturaleza corresponden a los jueces.
Al respecto por
ejemplo señaló la Corporación lo siguiente en la sentencia C-1319 de 2000.
“(L)as funciones que según la Ley competen a
los promotores y a los peritos que en algunos casos designan a las cámaras de
comercio, tampoco conllevan el ejercicio de funciones jurisdiccionales. A los
primeros compete participar en la negociación, el análisis y la elaboración de
los acuerdos de reestructuración, en sus aspectos financieros, administrativos,
contables, legales y demás que se requieran y a los segundos asesorar a los
promotores en esa labor, cuando ello sea requerido. (Ley 550 de 1999, artículo
7° inciso 2°)
Las funciones de los promotores son indicadas
pormenorizadamente por el artículo 8° de la Ley en comento, sin que ninguna de
ellas tenga naturaleza jurisdiccional, como se deduce de la lectura de la
norma (…)
12. El acuerdo que, valga la redundancia,
compete promover a los promotores, es definido como “la convención que, en los
términos de la presente ley se celebre a favor de una o varias empresas con el
objeto de corregir las deficiencias que presente en su capacidad de operación,
y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan
recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se han previsto en el
mismo.” Desde este punto de vista, es decir en cuanto el acuerdo de
reestructuración pretende solucionar la situación de cesación en los pagos de
la empresa en crisis, podría aducirse que la actividad de tales promotores que
actúan como amigables componedores, se asimila a la de los conciliadores, y
por lo tanto sería de naturaleza jurisdiccional, pues la propia Constitución
califica de tal a la función de estos últimos. (Art. 116) Si así fuera, el
cargo del actor debería prosperar. Sin embargo, la Corte no lo estima así,
puesto que el acuerdo de reestructuración no produce los mismos efectos de cosa
juzgada que la legislación reconoce a los acuerdos de conciliación, ni presta
mérito ejecutivo, como si ocurre con éstos en los términos del artículo 66 del
la Ley 446 de 1998. Por ello los promotores no ejercen funciones equiparables a
las de los conciliadores, que , tal y como lo hace el artículo 116 superior,
pueden catalogarse de jurisdiccionales.”[11]
Es claro
entonces que el Legislador no puede conferir a los peritos atribuciones que
impliquen “administrar justicia”, función esta reservada por la Constitución a
los jueces en los términos, naturaleza y características consagradas en el
artículo 228 superior esto es, “en forma autónoma, independiente y
especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho
sustancial”[12]. y a
quienes de manera limitada, excepcional o transitoria autoriza el artículo 116
superior.
En el caso de
la labor de los peritos no se está en presencia en efecto de actuaciones de
los jueces y demás autoridades a que dicho texto superior alude, como tampoco
se trata de la jurisdicción indígena (art 246 C.P.) ni de la figura de los
jueces de paz (art 247 C.P.).
Tampoco se trata
de actuaciones de particulares que pueden ser investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que señale la ley.
Al respecto la
Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la
participación de los particulares en la administración de justicia y las
diferentes modalidades en las que se concreta esta atribución. Se trata de
mecanismos jurídicos a través de los cuales, los particulares son investidos de
la función de impartir justicia de manera transitoria en hipótesis y
presupuestos que son bien diferentes del caso de los peritos[13].
3.3 El contenido del artículo 1324 del Código de Comercio en que
se contienen las expresiones acusadas
Cabe recordar que el Capítulo V del Título XIII “del Mandato” del
Libro Cuarto “de los contratos y obligaciones mercantiles” del Decreto Ley
410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, regula en los
artículos 1317 a 1331 la “Agencia Comercial”[14].
Según el
artículo 1317 del referido Código por medio del contrato de agencia, un
comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de
promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona
prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un
empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o
varios productos del mismo.
La persona que
recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. Este cumplirá el encargo
que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al
empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona
asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la
conveniencia de cada negocio (art. 1321 Co de Co).
Dicho agente
tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efecto por
causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba
ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se
ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio (art.1322 Co de
Co).
Salvo estipulación
en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los
gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del
negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las
utilidades del mismo (art. 1323 Co de Co).
Ahora bien
según el artículo 1324 del mismo Código el contrato de agencia termina por las
mismas causas del mandato[15], y a su terminación el
agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la
doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los
tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo
lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la
prestación indicada, el segundo inciso de dicho artículo -del que hacen parte
las expresiones acusadas- señala que cuando el empresario revoque o dé por
terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar
al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como
retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o
los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará -según
el mismo inciso- cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable
al empresario.
El artículo
precisa en su tercer inciso que para la fijación del valor de la indemnización
se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el
agente adelantó en desarrollo del contrato.
Finalmente en
la disposición se advierte que si es el agente el que da lugar a la
terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada[16],
no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.
Debe precisarse que, como ponen de presente los intervinientes y
el señor Procurador, el referido artículo 1324 del Código de Comercio ha de
examinarse sistemáticamente dentro del contexto normativo del que hace parte
y por ende debe concordarse con el artículo 2026 del mismo Código de
Comercio según el cual “La peritación procederá cuando la ley o el contrato
sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
Artículo éste que a su vez debe hoy concordarse con el artículo 435
del Código de Procedimiento Civil según el cual -de acuerdo con el numeral 8
del parágrafo 1 de dicho artículo[17]- se deberá acudir para
estos efectos al procedimiento verbal sumario que regula el Capítulo II del
Título XXIII “sobre Procesos verbales” del Libro III del Código de
Procedimiento Civil. Procedimiento verbal con el que se ha entendido se derogó
tácitamente el procedimiento previsto originalmente en el Código de Comercio en
materia de “regulación por expertos o peritos” previsto en los artículos 2027
a 2032 del mismo Código.
Cabe precisar igualmente que respecto de la terminación del
contrato de agencia Comercial el texto del articulado propuesto por la Comisión
Redactora del Código de Comercio que retomó en este punto la propuesta del año
1958[18] en lo relativo a la
función de los peritos tenía una redacción diferente a la que finalmente fue
incluida en el Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de
Comercio”.
Según las actas
respectivas en el Proyecto “se provee a evitar la revocación intempestiva o
abusiva de la agencia y a la retribución del enriquecimiento sin causa por
parte del principal, como secuela del “good-will” adquirido por el crédito de
la marca de su empresa o de sus productos, gracias a las actividades del agente.”
Y al respecto se incluyeron dos artículos:
“Artículo
1.234. Si en el contrato de agencia no se estipuló el término de duración,
cualquiera de las otras partes podrá darlo por terminado, previo aviso a la
otra con la anticipación pactada o usual. El preaviso podrá sustituirse por una
indemnización equivalente.”
“ARTICULO
1234 bis. A la expiración del término del contrato, o si este es de duración
indefinida, a su terminación de conformidad con lo preceptuado en el artículo
anterior, el agente tendrá derecho a una equitativa indemnización, según las
estimaciones de peritos, por concepto de sus esfuerzos para acreditar la marca
o línea de productos o los servicios objeto del contrato.
Para la
fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión,
importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del
contrato” [19].
Del texto citado
se desprende que la mención a los peritos en dicho proyecto alude a “una
equitativa indemnización, según las estimaciones de peritos”; texto que es
diferente del finalmente incluido en el artículo 1324 del Código de Comercio
que alude a una indemnización equitativa “fijada por peritos” sobre
el que en varias ocasiones se ha puesto de presente por los
intervinientes las dificultades de redacción en este punto[20].
4. El análisis del cargo formulado
4.1 Como se ha
visto, para el actor las expresiones acusadas comportan la asignación a los
peritos de la facultad de fijar directamente sin intervención del juez la
indemnización equitativa debida según la Ley por el empresario que revoca o da
por terminado unilateralmente el contrato de agencia sin justa causa
comprobada, o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable
al empresario, con lo que en su criterio se vulnera el artículo 116 de la
Constitución y consecuentemente los artículos 4° y 29 superiores.
Dicha acusación
es formulada por el actor a partir del texto expreso del artículo 1324 del
Código de Comercio y específicamente respecto del alcance de su segundo inciso
en el que se alude a una indemnización equitativa “fijada por peritos”.
El referido
artículo, no sobra recordarlo, en su integridad es del siguiente tenor:
Artículo
1324. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su
terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma
equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad
recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al
promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la
prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o de
por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa comprobada, deberá
pagar al agente una indemnización equitativa fijada por peritos, como
retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o
los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el
agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. (se subraya
lo demandado)
Para la
fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión,
importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del
contrato.
Si es el
agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa
comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.
4.2 Frente al
texto citado y en particular a su segundo inciso debe destacarse que el
mismo evidentemente no se ocupa de la hipótesis en la cual existe acuerdo
entre las partes sobre las condiciones de terminación del contrato de agencia y
específicamente sobre la indemnización equitativa que deberá pagarse para retribuir
los esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios
objeto del contrato en caso de darse por terminado el contrato
unilateralmente sin justa cusa comprobada.
En esa
circunstancia el agente y el empresario al constatar mutuamente la ausencia
de una justa causa comprobada para la terminación del contrato podrán
directamente ponerse de acuerdo sobre una indemnización equitativa.
Es posible
también que partiendo del presupuesto del mutuo acuerdo acudan a expertos o
a peritos para establecer un monto para dicha indemnización equitativa, el
cual, en caso de convenirles mutuamente será el que se pague finalmente. En
esa circunstancia obviamente serán el empresario y el agente los que
decidirán, pues serán ellos, como dueños de sus propios intereses, quienes por
su mutuo acuerdo resolverán si aceptan o no el monto planteado por los
expertos o peritos.
Basta sin
embargo que en cualquiera de esos puntos -configuración de justa causa,
carácter o no probado de la misma, monto de la indemnización- exista un
desacuerdo para que necesariamente deba acudirse a la jurisdicción y en
consecuencia a la regulación prevista en el artículo 1324 del Código de
Comercio.
Dicho artículo
regula en efecto la hipótesis en que las partes se encuentran en desacuerdo
sobre cualquiera de los aspectos que en él se enuncian. Así en caso de
diferencias entre el empresario y el agente bien sobre la existencia de justa
causa comprobada para la terminación del contrato, bien sobre el monto de la
indemnización equitativa que deba pagarse -sea que lo hayan intentado
establecer directamente, sea que para el efecto hayan acudido a expertos o a
algún peritazgo que una de las partes o ambas no comparten- será ante la
jurisdicción entonces que se resolverá el asunto y en esa circunstancia es
claro que los peritos a que alude el segundo inciso del artículo 1324 del
Código de Comercio tendrán que cumplir su misión de auxiliares de la justicia
pero sin que tengan la posibilidad de fijar la referida indemnización
equitativa, lo que se reserva al juez como ya se advirtió.
Sin embargo, el
Legislador reguló el tema de la terminación del contrato de agencia y sus
efectos en dicha hipótesis de controversia y de actuación ante la
jurisdicción de manera tal que asignó a los peritos una función que ellos de
acuerdo con la Constitución (art 116 C.P.) no pueden cumplir. Con lo que
desplazó además la función del juez y limitó su labor a un simple role de
verificación de lo ya decidido por los peritos.
En efecto en el
segundo inciso del artículo 1324 el Legislador señaló imperativamente que la
indemnización equitativa debida en esas circunstancias será “fijada por
peritos”.
Empero es claro
que al aludirse a una indemnización y además a una indemnización equitativa
el Legislador no podía atribuir a los peritos la posibilidad de fijar dicha
indemnización pues como se señaló en los apartes preliminares de esta
sentencia los peritos en ningún caso pueden ser investidos de la función de
administrar justicia.
Es que en el
presente caso se trata, como lo afirma el actor, de la determinación de una
indemnización como consecuencia de la verificación de un daño o perjuicio
antijurídico, así como de la existencia o no de justa causa comprobada para
la terminación del contrato, por lo que la posibilidad de establecer el
derecho a dicha indemnización y además su carácter equitativo son aspectos
que solo quien está investido de la potestad de administrar justicia puede hacer.
Téngase en
cuenta que no se trata simplemente de efectuar una tasación o de la
determinación de un monto cuyo cálculo requiera “especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos” propios de la labor pericial, sino de
examinar los elementos jurídicos que configuran una indemnización. Es decir
que de lo que se trata es de efectuar una serie de valoraciones sobre los
diferentes elementos jurídicos que permiten o no en el caso concreto la
indemnización y particularmente de determinar si existe o no una justa causa
comprobada para la terminación del contrato.
Si a ello se
suma que el Legislador en este caso señaló que debería tratarse de una
indemnización equitativa, es claro que introdujo un elemento que como la
equidad[21] está por fuera de las
reglas de valoración puramente objetiva y que solo corresponde establecer a
los jueces en función de su especial preparación y calidades, o
excepcionalmente a quienes de manera transitoria autoriza la Constitución
para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P. último inciso).
Y ha de precisarse que la actuación de los peritos en este caso no puede
entenderse comprendida en ninguna de las hipótesis a que alude el artículo
116 superior para que excepcionalmente un particular administre justicia, pues
las mismas son claramente diferentes a la que aquí se plantea como ya se
señaló en los apartes preliminares de esta sentencia.
4.3 Ahora bien, para la Corte es claro que el problema
constitucional que plantea la disposición acusada se deriva concretamente de
las expresiones utilizadas por el Legislador extraordinario en el segundo
inciso del artículo 1324 del Código de Comercio y respecto del cual por lo
demás los propios intervinientes reconocen la utilización “impropia” de la
palabra “fijada”.
En ese orden de ideas cabe precisar que si bien la
utilización inapropiada de un término puede no tener relevancia jurídica, la
Corte constata que el carácter unívoco que tiene, la expresión “fijada”, sí
plantea un problema de relevancia constitucional[22]
y exige que la Corporación se pronuncie en el presente caso.
El Legislador
extraordinario, en efecto, decidió utilizar las expresiones “indemnización
equitativa fijada por peritos” que revisten un carácter imperativo que
tratándose del caso de la determinación de una indemnización resulta
contrario al texto constitucional.
Recuérdese que la terminación unilateral del contrato de agencia
mercantil, lleva consigo la responsabilidad del empresario de resarcir a quien “sin
justa causa comprobada” padece los efectos de la decisión, atendiendo a “la
extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en
desarrolló del contrato”.
Así mismo que
la indemnización a cargo del empresario causante del daño no se puede
confundir con la simple estimación de la valoración pecuniaria de dichas
extensión, importancia y volumen, si se considera que la norma recurre a la
expresión “indemnización equitativa”, para referirse al quantum de la
pena, y sabido es que quien decide en equidad no tiene límite distinto que la
justicia que lo orienta[23].
Al respecto ha expresado la Corte:
“La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del
conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en
referentes normativos positivos. La decisión en equidad se basa en una
constelación de factores diferentes y relevantes relativos a las
especificidades de cada caso – como por ejemplo los intereses en juego, las
necesidades de los involucrados en el conflicto o la situación económica de las
partes. En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces
presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que
sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio
legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un
acto inexpugnable y arbitrario” [24].
El artículo 1324 no dispone entonces que se fije tan solo una
valoración cuantitativa que compense el sacrificio del agente, sino que se
restablezca el equilibrio vulnerado por la decisión del empresario de terminar,
sin justa causa comprobada, el contrato de agencia comercial. Es decir que
conforme a la disposición acusada los peritos deberán “fijar” la medida del
daño, no consultando sus conocimientos científicos, técnicos y artísticos que
les son propios, sino el conjunto de las pruebas aportadas y de ser necesario
hasta su propio discernimiento, para así cumplir con el cometido de determinar
una “indemnización en equidad”.
Así las cosas,
la decisión sobre la configuración o no de los elementos que dan lugar a una
indemnización y sobre su carácter equitativo estará en manos de unos peritos
a los cuales la Constitución no les reconoce la posibilidad de administrar
justicia.
A lo anterior
cabe agregar que las expresiones “fijada por peritos” comportan necesariamente
la exclusión de otros medios de prueba, pues si son los peritos quienes
“fijan” la indemnización equitativa no es dable entonces acudir a cualquier
otro medio de prueba que pudiera ser utilizado por el Juez. Se configura así no
solamente una violación del derecho de defensa (art 29 C.P.) al limitarse los
medios de prueba sino que se evidencia también que con dichas expresiones la
intervención del juez se ve cercenada en uno de sus elementos esenciales cual
es precisamente el de ser él quien fije con los medios de prueba que considere
pertinentes la indemnización equitativa correspondiente. Si bien cabría
afirmar que el juez en cualquier circunstancia podría acudir para su
decisión a cualquier tipo de prueba, dado el carácter especial de la
disposición contenida en el segundo inciso del artículo 1324 del código de
Comercio esta primaría y en este sentido si se mantuvieran en el
ordenamiento las expresiones “fijada por peritos” se mantendría la limitación
aludida.
Dado entonces
que las expresiones “fijada por peritos” contenidas en la disposición
acusada implican como se ha visto la atribución a los peritos de la
posibilidad de administrar justicia, posibilidad que no se encuentra
prevista en el artículo 116 superior, al tiempo que ha de entenderse
igualmente vulnerado el artículo 29 superior por restringirse los medios de
prueba, debe concluirse que el cargo formulado por el demandante por la
vulneración del referido artículo 116 y consecuentemente de los artículos 4 y
29 superiores está llamado a prosperar.
4.4 Resulta
pertinente precisar que la inconstitucionalidad que aquí se ha identificado y
la consecuente declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas
que se hace en la parte resolutiva de la sentencia no implican
descalificación del peritazgo como medio de prueba, ni comporta la
imposibilidad para el juez de acudir en aplicación del segundo inciso del
artículo 1324 del Código de Comercio al dictamen de peritos, pues es claro que
dentro de los medios de prueba que se encuentran a disposición de los jueces
de acuerdo con las normas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento
Civil a las que en subsidio éste remite (art. 2 y 822 C. de C.) siempre
estará, entre otras, la prueba pericial. Prueba que obviamente habrá de
producirse ante el juez para que éste la evalúe con los demás medios de
prueba a su disposición y tome la decisión correspondiente. La
inconstitucionalidad que se ha identificado solamente concierne las expresiones
que fueron utilizadas por el Legislador en el artículo 1324 del Código de
Comercio cuyo alcance en este caso resulta contrario al texto superior, pues
como se ha visto, dichas expresiones comportan la atribución de funciones judiciales
a los peritos, a quienes la Constitución no reconoce tal posibilidad,
-contrario a lo que sucede por ejemplo con los árbitros, quienes por expresa
autorización del artículo 116 Superior pueden ser habilitados por las partes
de acuerdo con la ley para proferir fallos en derecho o en equidad-, con el
consecuente desplazamiento del juez en una función y labor que le son
exclusivas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar INEXEQIBLES las expresiones “fijada por peritos” que hacen parte del
inciso 2° del artículo 1324 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide
el Código de Comercio.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En efecto, solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes
pronunciamientos:
1. “INHIBIRSE para decidir de fondo en relación con la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra la expresión “fijada por peritos”, consagrada
en el inciso segundo del artículo 1324 Decreto 410 de 1971, “Por el cual se
expide el Código de Comercio”, por cuanto la acusación se estructura sobre
un supuesto normativo equivocado, lo cual configura una ineptitud sustantiva de
la demanda.
2. En el evento de que la Corporación decida
pronunciarse de mérito sobre dicha preceptiva legal, este Despacho le solicita
declarar la EXEQUIBILIDAD de dicha disposición por las razones
planteadas en este concepto.”
3.
[2] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.