C-990-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-990/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por no predicarse
la identidad en el contenido normativo
PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No recae directamente sobre la propiedad
raíz
PATRIMONIO-Definición
PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO
LIQUIDO EN MATERIA FISCAL-Distinción
IMPUESTO
PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinción
PROPIEDAD INMUEBLE-No todo tributo que la tome como
referencia implica que establezca un gravamen sobre ella
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Hecho generador
IMPUESTO AL PATRIMONIO-No exclusión de la propiedad inmueble en la
base gravable/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No recae directamente sobre la
propiedad inmueble/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibición constitucional de
gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes a los municipios
Sobre la acusación según la cual el hecho de no
excluir la propiedad inmueble de la base gravable de un impuesto que grave el
patrimonio de las personas desconoce la prohibición que establece el artículo
317 constitucional de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los
municipios. La Corte hace énfasis en que siendo el patrimonio una universalidad
jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el
hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio líquido
que posean los sujetos pasivos a 1° de enero de cada año gravable, determinado
conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, y no
los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por
el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe afirmar que
el impuesto creado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 recaiga
directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el artículo
317 superior. Cabe destacar al respecto que la exclusión de la base gravable
del impuesto al patrimonio -que se hace por la norma acusada- de los primeros
doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de
la casa o apartamento de habitación, muestra claramente que lo que se grava es
el patrimonio de la persona y no su propiedad inmueble. Dicha exclusión por lo
demás para la Corte resulta pertinente, dada la existencia precisamente de
otros gravámenes que si recaen directamente sobre la propiedad inmueble y en
función del principio de equidad (art 363 C.P.) y del derecho reconocido a
todos los colombianos a una vivienda digna.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-5117
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17
(parcial), 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.
Actor: Jhon Alirio Pinzón Pinzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., doce (12) de
octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio Pinzón
Pinzón presentó demanda contra los artículos 17 (parcial), 38 y 39 de la Ley
863 de 2003.
Mediante auto del 25 de marzo
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como
al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin
de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003.
Se subraya lo demandado.
“ LEY 863 DE 2003”
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO IV
Impuesto al patrimonio
Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro
Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:
Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004,
2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas
y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para
efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio líquido del obligado.
Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el
artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero
de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000) (valor año base 2004).
Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el
primer día del respectivo ejercicio gravable.
Artículo 295. Base gravable. La base imponible del
Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del
contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme
lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el
valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades
nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000)
(valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.
Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del
cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de
conformidad con el artículo anterior.
Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No
están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente
ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como
las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.
Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en
liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de
conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá
liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás
entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la
Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que
corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los
plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al
Patrimonio. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse
anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y
ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para
determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad
con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio
firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando
a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la
administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley,
conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La
DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto
que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y
las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las
establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no
presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la
notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de
este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo,
tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta
presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento
sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a
la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la
sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación de aforo.
Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el
valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o
descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros
impuestos.
(…)
CAPITULO II
Conciliación y terminación de procesos
Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que
hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia
definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de
junio del año 2004, así:
Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto
discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o
primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se
halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la
conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el
demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que
impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá
conciliar en cualquiera de las instancias del proceso
contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma
y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por
ciento (50%) del valor de la sanción.
En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante
el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor
impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en
resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento
(30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del
pago de:
a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta
por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes
al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y
suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su
aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de
los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con
excepción de las normas que le sean contrarias.
En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o
de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación
prevista en este artículo.
La conciliación de que trata el presente artículo no
estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos
anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y
uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del
cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las
sanciones e intereses.
Parágrafo. La conciliación prevista en este artículo
podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores
solidarios o garantes del obligado.
Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a
quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004,
requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán
solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el
30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto
discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o
liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente
retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta
por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.
Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago
de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002,
del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso,
correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los
valores transados, según el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual
forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el
particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el
sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente
actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el
cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la
actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad
con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección
previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se
extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta
disposición.
En materia aduanera, la transacción aquí prevista no
aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las
mercancías.
La fórmula de transacción deberá acordarse y
suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004.
Parágrafo. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser
solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o
garantes del obligado.
(…)
III. LA DEMANDA
3.1 El actor considera que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 con
el que se revive para los años gravables 2004, 2005 y 2006 el impuesto al
patrimonio que había sido derogado a partir del año gravable 1992 por el
Decreto Extraordinario 1321 de 1989, vulnera, en el parte acusado, el artículo
317 de la Constitución Nacional, toda vez que no excluyó la totalidad de la
propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio líquido de los
sujetos pasivos del impuesto al patrimonio el 1° de enero de cada año, sin
tomar en cuenta que únicamente los municipios están facultados para imponer
gravámenes a la propiedad inmueble como uno de los derechos que surgen de su autonomía
fiscal.
Precisa al respecto que “…el artículo 317 de la
Carta, no hizo ninguna distinción a si el gravamen debía ser en forma
específica o conjunta con otros bienes, sino simplemente que no podía ser
objeto de tributos por entidades como la Nación y/o departamentos…”.
En este sentido afirma que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 en
el aparte acusado debió excluir la totalidad del valor de los bienes inmuebles
así como las deudas directamente relacionadas con aquellos al establecer el
patrimonio líquido del contribuyente objeto de impuesto. Explica que la
exclusión de los primeros doscientos millones de pesos ($ 200.000.000)
correspondientes a la casa o apartamento de habitación a que se alude en la
norma acusada no comporta el cumplimiento al artículo 317 superior pues lo que
se pretende con dicha exclusión es guardar coherencia con artículo 191 del
Estatuto Tributario que hace la misma exclusión para establecer la base de la
renta presuntiva en el impuesto sobre la renta.
Advierte que el permitir que el impuesto al patrimonio grave la
propiedad inmueble abre las puertas para que en el futuro la Nación o un
departamento, vuelva a imponer gravámenes sobre bienes raíces, conjuntamente
con otra clase de bienes, situación que no fue la intención del Constituyente
de 1991.
Afirma que la Corte Constitucional al revisar el Decreto Legislativo
1838 de 2002 objeto de la sentencia C-876 de 2002 se equivocó al desconocer la
interpretación que del artículo 317 superior ella misma había dado en la
sentencia C-711 de 2001.
Explica que, contrariamente a lo afirmado por la Corte, con el
impuesto al patrimonio la propiedad inmueble se ve afectada en forma directa
sobre su valor neto. Explica que “…en el caso de las personas que no tienen
deudas sobre la propiedad inmueble (que pueden ser muchas), el impuesto
recaería en forma directa y sobre el valor bruto del bien…”
En ese orden de ideas, solicita a la Corte reconsiderar su posición
y declarar la inexequibilidad del artículo 17 acusado por ser efectivamente
violatorio del artículo 317 superior.
3.2 En relación con los artículos 38 y 39 acusados,
el actor considera que la conciliación contenciosa
administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos que ellos establecen “son figuras o métodos alternativos de
solución de conflictos de orden tributario que constituyen beneficios a favor
de unos pocos en desmedro de otros, con lo cual se desconocen los principios de
igualdad y equidad tributaria que la propia Corte Constitucional ha protegido a
través de múltiples pronunciamientos…”.
El actor afirma particularmente que la conciliación y la
terminación por mutuo acuerdo de los procesos contencioso administrativos en
materia tributaria, son equivalentes a las amnistías tributarias, que desde la
sentencia C-511 de 1996 quedaron proscritas en la normatividad nacional.
3.2.1 Para el actor la conciliación
contencioso administrativa se dirige solamente a aquellos contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales y usuarios
aduaneros que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho antes del 29 de diciembre de 2003, lo que implica que aquellos que
hubieren demandado con posterioridad a esa fecha o hubieren optado por aceptar
en vía gubernativa lo liquidado oficialmente por la administración tributaria
no tendrán la posibilidad de solicitar la conciliación ante el Tribunal
Administrativo; situación similar ocurre con: “…aquellos contribuyentes,
declarantes o agentes retenedores cuyas demandas ante el Tribunal o Consejo de
Estado, hayan sido decididas en forma definitiva por esas corporaciones
judiciales antes del 29 de diciembre de 2003, tampoco podrán conciliar…”.
Así mismo, señala que: “…los
porcentajes de conciliación en única o primera instancia que es del treinta por
ciento (30%) no se avienen a lo preceptuado en la Carta Política en cuanto a
que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que logren solicitar
y suscribir el acuerdo conciliatorio, se van a ver favorecidos con la
exoneración de una parte del mayor impuesto liquidado, así como de las
sanciones, intereses y su actualización, por el solo hecho de haber presentado
demanda ante los Tribunales Administrativos antes del 29 de diciembre de 2003,
así sea procedente el mayor valor liquidado, lo que los coloca en ventaja en
relación con los que a esa fecha tenían en discusión a través del recurso de
reconsideración ante la propia DIAN sus procesos administrativos tributarios…”.
Aduce que la misma situación se presenta con la conciliación del 20%
en relación con los procesos que al 29 de diciembre de 2003 se hallaban en
conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, en relación con el
mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, trato que es discriminatorio respecto de los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores que ya tenían una sentencia desfavorable de
primera instancia, pero que el 29 de diciembre de 2003, no les había sido notificada
o interpuesta la apelación ante el Consejo de Estado, éste no la había
admitido. Así mismo, afirma que surge la misma desigualdad en relación con las
sanciones por infracciones tributarias, aduaneras o cambiarias respecto de las
personas que al 29 de diciembre no alcanzaron a presentar demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho o a que les hubiere sido admitida la apelación por
el Consejo de Estado.
3.2.2 Aduce que en el artículo 39 acusado que establece la
terminación por mutuo acuerdo, se presenta la misma situación de desigualdad o
inequidad que con la conciliación, dado que la terminación por mutuo acuerdo “…no
podrá ser utilizada por los contribuyentes, responsables y agentes retenedores
a quienes habiéndoseles notificado el requerimiento especial, pliego de cargos
o la liquidación oficial antes del 29 de diciembre de 2003, pero que hayan
optado por aceptar los mayores valores discutidos y en consecuencia procedieron
a cancelar los valores propuestos por el ente fiscalizador, no podrán acogerse
a la transacción tributaria del artículo 39 de la Ley 863 de 2003…”.
3.2.3 Así mismo, afirma que las figuras jurídicas previstas en los
artículos 38 y 39 acusados vulneran el artículo 95-9, toda vez que no consultan
el espíritu de justicia que implica contribuir con la financiación de los
gastos e inversiones del Estado, pues a todas luces es injusto, arbitrario e
irrazonable que para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que
por razones circunstanciales al momento de entrada en vigencia de la Ley 863 de
2003 cumplían los requisitos de oportunidad previstos en ésta, en consecuencia
podrán acceder a los mecanismos de solución de conflictos allí establecidos,
mientras que aquellos que a pesar de haber sido objeto de los mismos actos administrativos
liquidatorios que dieron lugar a las demandas, por no existir el 29 de
diciembre de 2003, controversia tributaria, ya no podrán hacer uso de la
conciliación y la terminación por mutuo acuerdo.
3.2.4 Estima igualmente que los artículos 38 y 39 acusados vulneran
igualmente el artículo 363 constitucional que establece el principio de equidad
tributaria, toda vez que: “…a los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores con controversias pendientes de decidir y que cumplan con los
requisitos carentes de objetividad que planteó el legislador del 2003, van a
obtener ventajas o beneficios tributarios sin una razón valedera y justa para
acceder a ellas; el legislador entonces no tuvo en cuenta la filosofía y la
intención del Constituyente al introducir dentro de la Carta Política el
artículos 363…”.
3.2.5 Advierte finalmente que si bien es muy posible que para la
fecha del fallo el límite temporal señalado en las disposiciones acusadas se
encontrará vencido, la Corte Constitucional debe fallar de fondo en relación
con el contenido normativo de los artículos 38 y 39 demandados, toda vez que
en su criterio la posición adoptada por esta Corporación en las sentencias
C-992 de 2001 y C-1114 de 2003 – en las que se inhibió para decidir de fondo- no
se aviene a lo dispuesto en el artículo 241 superior, pues dicha norma no hace
ninguna distinción en relación con la temporalidad o no de las leyes
demandadas, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento.
Precisa que la Corte debe retomar la posición que adoptó en la
sentencia C-1115 de 2001, en donde se pronunció de fondo en relación con la
inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, y en este sentido
“…no persista en la idea de inhibirse de fallar porque para la fecha de la
sentencia (que seguramente será después del 31 de julio de 2004) ya no estarán
en vigencia los artículos 38 y 39 de la Ley 863/03, como si los jueces
constitucionales de la Corte, tuvieran la posibilidad de hacer depender que sus
fallos sean de mérito o inhibitorios de acuerdo a la fecha de la sentencia”.
Aclara al respecto que los efectos del fallo en caso de ser de
inexequibilidad serían hacia el futuro y en consecuencia no se atentaría contra
el principio de seguridad jurídica, ya que no se afectarían las situaciones
particulares de los beneficiados con la conciliación y la terminación de los
procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir
de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
4.1.1 Recuerda que el
patrimonio ha sido definido por la doctrina como una universalidad de elementos
activos y pasivos de un valor pecuniario, radicados en una persona. Al
respecto cita un aparte de la sentencia C-876 de 2002.
Advierte que la Corte
mediante sentencia C-876 de 2002: “…manifestó que con el establecimiento
del impuesto al patrimonio no se invade la órbita privativa de los municipios
para gravar la propiedad inmueble, como quiera que se grava el patrimonio de
manera general y no directamente la propiedad inmueble. Es por ello que
definió el impuesto predial y señaló los elementos constitutivos de este
tributo, así como los elementos del impuesto al patrimonio y las diferencias
entre estos dos…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia referida.
Considera que el
artículo 17 acusado que modifica el artículo 295 del Estatuto Tributario no
vulnera el artículo 317 constitucional, toda vez que no crea un impuesto
nacional sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo está
constituida por el patrimonio líquido de los sujetos pasivos al 1° de enero de
cada año gravable, que se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas
vigentes en esa fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen, patrimonio
líquido en el que solo de manera indirecta la propiedad inmueble es tomada como
referente, esto es, como uno de los elementos que puede componer el patrimonio
bruto del contribuyente, de forma tal que es sobre el patrimonio líquido que
recae el cobro del impuesto.
4.1.2 De otra parte
recuerda que: “…Los métodos alternativos de solución de conflictos ofrecen
a las partes en disputa la posibilidad de un acuerdo sin los costos y demora de
la justicia estatal, aseguran eficiencia y eficacia para superar o dirimir las
controversias, y coadyuvan con ello, al cumplimiento de las funciones
administrativas fiscales y al fortalecimiento de la seguridad jurídica…”.
Advierte que los
métodos alternativos de solución de conflictos tienen un respaldo
constitucional en el artículo 116 de la Carta, y legal estatutario, en el
artículo 8 de la Ley 270 de 1996. Además esos mecanismos se justifican en la
medida en que son instrumentos que descongestionan los despachos judiciales y
hacen más eficaz la administración de justicia, de suerte que encuentran
asidero en los valores y principios previstos en la Constitución que rigen la
administración de justicia y que orientan sus fines y se inspiran en las
nociones de eficacia, eficiencia, celeridad y efectividad de la justicia,
permitiendo paralelamente la participación ciudadana en procura de la plena
realización del derecho.
En ese sentido
considera que: “…Como la ley tributaria es susceptible de generar
diferencias de criterio entre la administración y los contribuyentes, cuando se
trate de prestaciones inciertas y discutibles, las controversias pueden ser
objeto de acuerdo o conciliación siempre que se armonicen con el principio de
legalidad del tributo pues la ley es el único marco en el que se puede
conciliar y transigir…”.
Indica que los
mecanismos de solución de conflictos establecidos por el legislador en los
artículos 38 y 39 acusados están dirigidos a todos aquellos contribuyentes que
tengan una discusión o un litigio pendiente en materia tributaria y no a los
deudores morosos y por ese hecho no se vulnera el deber constitucional de
contribuir al financiamiento de las cargas del Estado ni el principio de
igualdad. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-163 de 1999.
Destaca que en
materia tributaria la participación activa del contribuyente en la solución de
las controversias no solo permite una reducción significativa de la evasión
fiscal, sino que constituye un mecanismo de recuperación de la legitimidad de
los procedimientos y a la vez una forma de control fiscal sobre la actividad
del Estado.
Afirma que los
artículos 38 y 39 acusados no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que
esas normas disponen que para que opere la conciliación contencioso
administrativa o la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos en materia tributaria, se requiere como elemento fundamental la
existencia de un litigio administrativo o contencioso, es decir, que la Ley no
excluye de la técnica a ningún contribuyente que se encuentre en condiciones
similares: “…por el contrario el objeto de las normas demandadas es
garantizar el acceso a los métodos alternativos de solución de conflictos en
materia tributaria a todos los contribuyentes, usuarios o responsables que se
encuentren en iguales circunstancias…”.
En ese sentido
considera que los métodos alternativos de solución de conflictos en materia
tributaria, tienen como objeto dar cumplimiento a una política de corto plazo
con el fin de aumentar el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de
la DIAN, especialmente si se tiene en cuenta que el Legislador está ampliamente
facultado para establecer procedimientos tendientes a recuperar los recursos
derivados de las obligaciones tributarias de los contribuyentes dando así
cumplimiento a los fines del Estado.
Señala que los
artículos 38 y 39 acusados no regulan una amnistía de litigios como lo afirma
el demandante, sino por el contrario a través de ellos se legalizó una
propuesta de conciliación, concebida desde la Ley, en espera de la adhesión del
contribuyente.
Finalmente indica que
teniendo en cuenta la operatividad de las figuras previstas en los artículos 38
y 39 acusados, no puede entenderse que dichas normas establezcan a favor del
contribuyente condonación alguna, toda vez que: “…el hecho de que se genere
una conciliación o transacción en materia tributaria no significa una amnistía
ya que existe un litigio o un recurso pendiente y en consecuencia no existe
certeza sobre la existencia y cuantía del crédito…”. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-1114 de 2003.
4.2. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del jefe de
la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso
con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los
artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, a partir de las
consideraciones que enseguida se sintetizan.
4.2.1 Afirma que el artículo 17 acusado no vulnera la Constitución,
toda vez que: “…la intención del legislador es gravar con el impuesto al
patrimonio la riqueza del contribuyente que está reflejada en su capacidad
económica. Riqueza que le ha permitido capitalizar ingresos, ahorrar, tener
una solvencia, invertir, capitalizar años tras año los excedentes de sus
utilidades, lo cual en ningún momento puede considerarse como una afectación
directa a la propiedad inmueble, que constituye una especie del género que es
la riqueza, que para efectos de este gravamen se asimila a patrimonio líquido y
es allí donde la citada propiedad inmueble se confunde con la totalidad de los
bienes y derechos apreciables en dinero que conforman el patrimonio…”.
En ese sentido considera que el hecho
generador del impuesto no coincide con la propiedad inmueble como un derecho
real de los administrados, dado que su fundamento fáctico está asociado a una
condición personal o propia del obligado, que es su grado de solvencia
económica (riqueza), de forma tal que el artículo 17 impone una restricción al
hecho generador en términos económicos cuando establece los $3.000.000.000.,
circunstancia que tiene como fundamento la condición de privilegio económico
del obligado y los bienes reales que indirectamente se toman en consideración
para la definición de la carga impositiva.
Aduce que: “…los topes de riqueza
dispuestos por el legislador para que se configure el hecho generador del
impuesto al patrimonio son indiciarios de una suficiente capacidad económica
para contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de los conceptos de justicia y equidad, acorde con lo dispuesto en el artículo
95, numeral 9 de la Constitución Política..”.
Recuerda que el impuesto predial es un tributo real constituido a
favor del municipio donde se encuentra ubicado el bien, de forma tal que por
tener el carácter de real en caso de incumplimiento el predio responderá
directamente por la deuda, incluso sin perjuicio de que la administración
tributaria pueda perseguir otros bienes del contribuyente. En ese sentido, el
gravamen real no puede confundirse con el impuesto sobre el patrimonio que es
un gravamen personal.
Afirma que el artículo 317 constitucional,
constituye una garantía para el contribuyente en la medida en que establece que
solamente los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y además busca
salvaguardar las rentas municipales que en gran parte provienen del impuesto
predial al ordenar que la propiedad inmueble no puede ser objeto
simultáneamente de tributos que recaigan directamente sobre estos por parte de
los departamentos, los entes descentralizados o la Nación.
En ese sentido indica que al tomarse como
referente la propiedad inmueble para fijar el impuesto al patrimonio por ser
parte integrante del patrimonio líquido como equivalente a riqueza, no
significa que se esté gravando de forma directa la propiedad inmueble. Afirma
además que ni la Constitución, ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como
elementos del patrimonio líquido contribuyan a establecer una cifra que, a su
turno sirva de parámetro o referente del impuesto al patrimonio. Al respecto
cita la sentencia C-222 de 1995.
Advierte que la Corte por vía de
jurisprudencia estableció que no todo tributo que tome como referencia de
alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen
sobre la misma, de forma tal que la prohibición contenida en el artículo 317
constitucional, solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por
entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera
directa y específica sobre el bien inmueble del que una persona sea
propietaria. Al respecto cita la sentencia C-275 de 1996.
4.2.2 De otra parte recuerda que: “…como
lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política, es posible que el legislador
estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados,
utilizando figuras como la conciliación y la transacción, en donde se crea una
instancia consensual, donde se permite que las partes en controversia, lleguen
a un acuerdo frente al aspecto discutido, sin vulnerar el derecho de justicia,
porque son precisamente ellas, quienes de manera voluntaria han accedido a una
solución justa de su controversia…”.
Afirma que si bien es cierto que la Corte
Constitucional prohibió las amnistías tributarias, no puede equipararse esa
figura a los mecanismos de solución de conflictos como la transacción y la
conciliación, dado que éstos tienen una naturaleza jurídica diferente.
Aduce que mediante las figuras previstas
en los artículos 38 y 39 acusados, el criterio que introdujo el legislador fue
la resolución voluntaria de conflictos, mecanismos que van dirigidos a todos
los contribuyentes que tengan una discusión o un litigio pendiente en materia
tributaria y no al deudor moroso, a que se refería la Ley 223 de 1995 invocada
por el actor.
Señala que solamente: “…se puede
hablar de un contribuyente incumplido cuando existe un título reconocido, es
decir, cuando existe certeza jurídica sobre la existencia y cuantía del
crédito, ya sea por haberse proferido sentencia definitiva o por encontrarse
ejecutoriado y en firme un acto de la administración, en donde se establezca
una obligación, clara, expresa y exigible por un mayor impuesto en contra de un
contribuyente, mientras que en la conciliación contencioso administrativa o en
la transacción, nos encontramos en el trámite de un proceso ya sea ante la
justicia contenciosa o ante la administración tributaria, por lo que en esas
instancias es totalmente procedente una solución a sus diferencias…”. Al
respecto cita la sentencia C-511 de 1996 y apartes de la exposición de motivos
de la Ley 863 de 2003.
4.3. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa
Institución el 20 de abril de los presentes y en el que actuó como ponente la
Doctora Sofía Regueros de Ladrón de Guevara.
4.3.1 La
interviniente afirma que: “…a la luz del artículo 317 de la Constitución
Política, le está vedado a entes territoriales diferentes al municipio gravar
la propiedad inmueble; esto implica una prohibición a gravar de manera directa
el hecho económico de la posesión o propiedad de bienes inmuebles. En el
impuesto al patrimonio, se grava la posesión de riqueza, esto quiere decir que
se está gravando la masa de bienes de propiedad del contribuyente; entonces, si
dentro de esa universalidad jurídica se encuentran bienes inmuebles, se debe
considerar que existe un gravamen directo sobre esa posesión también, lo cual
se traduce en el establecimiento de un tributo del orden nacional sobre la
propiedad raíz. No es correcta entonces la tesis de que no se deben considerar
individualmente los bienes que componen el patrimonio del contribuyente, sino
de la masa misma, a efectos del impuesto al patrimonio…”.
En ese sentido
considera que le asiste razón al actor al señalar que el artículo 17 acusado
vulnera la Constitución, toda vez que esa disposición genera varios y
simultáneos gravámenes sobre la propiedad inmueble, circunstancia que obedece a
que la norma acusada crea un gravamen directo sobre la propiedad raíz, mientras
que ésta ya se encuentra gravada directamente con el impuesto predial, de orden
municipal, de forma tal que: “…la censura de constitucionalidad de la norma
citada radica entonces en la posibilidad de la nación de gravar de manera
directa la propiedad inmueble y en la consecuente confluencia de tributos…”.
Al respecto cita apartes de las sentencias C-275 de 1996 y C-711 de 2001.
Advierte que la Corte
mediante sentencia C-876 de 2002, modificó la posición que había fijado en
sentencias anteriores, y en consecuencia consideró que no existe vulneración al
artículo 317 constitucional por el hecho de que se establezcan gravámenes que
incluyan el componente inmobiliario del contribuyente dentro de la base
gravable al mismo, dado que estos no recaen sobre la propiedad inmueble del
contribuyente de manera directa, sino que se toman de manera indirecta como uno
de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto.
En ese sentido
destaca que el artículo 317 superior no distingue en función de la forma
directa o indirecta de gravar la propiedad inmueble, sino que simplemente
establece una prohibición absoluta en ese sentido, de forma tal que se reserva
en forma exclusiva a los municipios la posibilidad de gravar, directa o
indirectamente la propiedad inmueble y no es posible agregar una distinción que
la norma no hace expresamente.
Señala que el artículo 17 acusado vulnera el artículo 317
superior, al no acatar ese mandato constitucional, pues es evidente que el
hecho económico (posesión de propiedad inmueble) es gravado con el impuesto al
patrimonio, por cuanto hay incidencia tributaria directa de éste sobre los
componentes inmobiliarios, es decir, el hecho generador (posesión de riqueza),
aplicándose a los bienes inmuebles.
Estima además que: “…en Colombia no hay
deducción de la totalidad de lo pagado por impuestos prediales de la base
gravable del impuesto sobre la renta, situación que evitaría que el
contribuyente viese nuevamente gravada su propiedad raíz; si una disposición de
estas características se hubiese incluido en el artículo 17 de la Ley 863 de
2003, se gravaría efectivamente el patrimonio líquido del contribuyente. No se
puede entonces aseverar que, el incluir los componentes inmobiliarios dentro de
la base gravable, por tratarse de integrantes de una universalidad jurídica, no
es violatorio de una garantía constitucional, según la cual, estos elementos
indicadores de riqueza ya han sido efectivamente gravados con otro impuesto…”.
4.3.2 Considera que los mecanismos
alternativos de solución de conflictos juegan un rol importante en la
disminución de litigiosidad por lo que es innegable que hacer extensiva su
aplicación a los conflictos de orden tributario podría traer beneficios tanto
para el contribuyente como para el fisco: “…sin embargo, la aplicación de
los métodos alternativos de solución de conflictos en materia tributaria no es
sencilla y el tratamiento legal que se le debe dar a este tema deber ser
minucioso y respetuoso de los principios y garantías constitucionales…”.
Estima que el accionante tiene razón al afirmar que los
artículos 38 y 39 acusados, vulneran los principio de igualdad y equidad
tributaria, toda vez que esas normas establecen sin justificación alguna
beneficios únicamente para algunos contribuyentes, responsables o agentes
retenedores y usuarios aduaneros, con un criterio referido exclusivamente a la
fecha en que éstos tenían controversias con el fisco, generando en consecuencia
desigualdad en el trato de las autoridades del Estado para con algunos
contribuyentes, sin razones válidas, de forma tal que, no existe justificación
para que se niegue la posibilidad de acudir a la transacción o a la
conciliación a quienes a partir de la vigencia de la ley se involucren en una
disputa con la Administración.
En ese sentido indica que la exoneración
que se configura en la práctica con la aplicación de los artículos 38 y 39
acusados es irrazonable dado que produce un desequilibrio en las cargas
tributarias de los contribuyentes y desigualdad en el trato que éstos reciben
de las autoridades, además, las exoneraciones previstas en esas normas tienen
unos efectos equivalentes a los de los saneamientos tributarios de la Ley 223
de 1995 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través
de sentencia C-511 de 1996, por violar los principios de igualdad de los
contribuyentes y equidad del sistema tributario.
4.3.3 Salvamento de voto al Concepto del
ICDT
Los Doctores Juan
Camilo Restrepo, Jaime Abella, Alvaro Leyva y Bernardo Carreño salvaron su voto
en relación con el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario el 20 de abril de 2004, en relación con la opinión de
inexequibilidad que se adoptó respecto del artículo 17 de la Ley 863 de 2003.
Afirman que el
patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones, cuya expresión en dinero
que es la base del tributo, denota una capacidad de pago que permite gravar al
sujeto pasivo, esto es, al dueño del patrimonio, de forma tal que: “…tomar
esa universalidad como base para medir la capacidad de pago es comparable a lo
que ocurre con el impuesto sobre el consumo (tal como lo formuló Nicholas
Kaldor, no como lo tienen establecido las entidades territoriales en Colombia,
que obedece a concepto distintos): en el primero se mide la capacidad de pago por
el valor de patrimonio; en el segundo, por el volumen del gasto…”.
Advierten que la
Constitución reserva a los municipios los gravámenes sobre la propiedad
inmueble, no sobre su tenencia, ni sobre su incorporación dentro de un
conjunto, como medida de la capacidad de pago, de forma tal que el gravamen
establecido en el artículo 17 acusado no se impone en razón de la propiedad de
un bien inmueble, sino porque el dueño del patrimonio, tiene una riqueza que en
su conjunto, le da capacidad de pago.
Consideran que con
fundamento en los tres elementos que comprende la propiedad, esto es, la nuda
propiedad, el uso y la disposición, es obvio que la capacidad de imposición que
la Constitución reserva a los municipios es la que versa sobre el hecho escueto
de tener el derecho real, es decir, que es oponible a todos.
En ese sentido
señalan que: “…El sistema colombiano, ecléctico y poco científico,
determina, de todas maneras, una adecuada financiación de los municipios, que
se benefician de transferencias que de paso no han generado las consiguientes
responsabilidades, por la falta de expedición de la correspondiente ley y de
sus propios recursos tributarios. Desde el punto de vista práctico las
entidades territoriales han manejado mal sus recursos, lo que dio origen a una
ley que les permitió corregir sus yerros…”.
De otra parte advierten que si bien el artículo 17
acusado no vulnera el artículo 317 constitucional, sí vulnera el principio de
equidad que debe regir el sistema tributario, que obliga a la persona y al
ciudadano a contribuir. Precisan al respecto que la afirmación según la cual
“…el patrimonio, como conjunto de bienes y obligaciones, permite medir la
capacidad contributiva del sujeto pasivo” solo es cierta “si el
tributo se configura como un complemento de los ingresos” pero no “si
lo establece, como lo hace la norma demandada y toda su reglamentación, en
forma independiente…”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación (E), allegó el concepto número 3568, recibido el 21
de mayo de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar que ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada en relación con el artículo 17 acusado y declare la
exequibilidad condicionada de los artículos 38 y 39 acusados, de conformidad
con las siguientes consideraciones.
5.1 La vista fiscal recuerda que la Corte
mediante sentencia C-876 de 2002 declaró exequible el artículo 4° del Decreto
Ley 1838 de 2002, considerando que lo que grava el impuesto allí previsto es el
patrimonio líquido, concepto que se diferencia de la propiedad aun cuando se
relaciona con ella, dado que si bien los inmuebles se tienen en cuenta como
activos que forman parte del patrimonio líquido del contribuyente, ello no
permite sostener que el impuesto al patrimonio se constituya en un gravamen
sobre la propiedad inmueble.
En ese sentido considera que: “…el
impuesto al patrimonio es un tributo, que grava la riqueza, es decir, que no
grava directamente los bienes inmuebles sino que los toma del patrimonio
líquido, entendido éste como aquél que se obtiene restando del patrimonio bruto
poseído en el último día del año gravable, las deudas a cargo del
contribuyente, en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto está constituido
por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el
contribuyente en el último día del año gravable…”, de forma tal que no es
igual la estimación de un activo patrimonial que puede consistir en un bien
inmueble, que sumado con otros incidirá en el valor del patrimonio del
contribuyente, que un impuesto como el predial que recae directamente sobre la
propiedad inmobiliaria.
Estima entonces que no obstante que la
sentencia C-876 de 2002 fue proferida con fundamento en un Decreto expedido en
estado de conmoción interior, los mismos criterios tenidos en cuenta en esa
oportunidad deberán observarse en el caso bajo estudio y concluir que el
impuesto al patrimonio no es un gravamen directo sobre los elementos que lo
integran y por tanto no vulnera el artículo 317 constitucional.
5.2 De otra parte, la vista Fiscal señala
que respecto de los artículos 38 y 39 acusados, el actor hace una mala
interpretación de los mismos, toda vez que: “…del análisis de las normas se
puede establecer claramente que no hay una condonación de los porcentajes de la
deuda tributaria sujeta a conciliación. No, pues lo que el legislador señaló
en ellas, es que sobre esos porcentajes los contribuyentes deben presentar la
fórmula conciliatoria ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es
decir, no es que ellos por el sólo hecho de cancelar el 60%, el 70%, o el 80%,
según el caso queden exonerados del pago del porcentaje restante, lo que la
norma pregona es que ese porcentaje debe ser conciliado, lo que significa una
negociación y no la condonación total de los mismos…”.
Afirma que el artículo 38 acusado lo que
permite es una conciliación pero no del impuesto como tal, sino de un
porcentaje de la diferencia que surge entre lo que el contribuyente manifiesta
es el monto de impuesto en su liquidación privada y lo que la DIAN arguye en la
liquidación oficial, de forma tal que la conciliación no parte de la discusión
del impuesto o la falta de pago del mismo, sino del mayor valor, o mejor, de la
expectativa que cada parte tiene en el proceso.
En ese sentido considera que no se puede
comparar la figura de la conciliación prevista en el artículo 38, con las
amnistías tributarias o saneamiento fiscal, toda vez que mediante éstas se
disponía que el contribuyente podría quedar al día en sus obligaciones
tributarias si cancelaba determinado monto y en consecuencia se le perdonaban
intereses, sanciones y actualizaciones, contrario sensu en la
conciliación se obliga al contribuyente a cancelar un porcentaje no del
impuesto en sí mismo considerado sino del mayor valor discutido, para poder
presentar una conciliación, no exoneración, sobre el porcentaje que aún no se
ha acordado de dicho mayor valor, establecido en la misma disposición legal y
la posibilidad también de conciliar, no condonar, la totalidad de las
sanciones, intereses y actualizaciones, especialmente si se tiene en cuenta que
la misma norma exige la cancelación previamente de un porcentaje del mayor
valor del impuesto para poder conciliar.
Indica que: “…atendiendo la
importancia que la Constitución Política le concede al tributo, como un deber
de ineludible cumplimiento, y al principio de legalidad contenido en el mismo
que implica la irrenunciabilidad del Estado en procurar el eficiente y oportuno
recaudo, los elementos del tributo no admiten discusión alguna y sobre ellos,
en consecuencia, no es dable proponer ningún tipo de acuerdo con los
contribuyentes”.
Explica que la conciliación judicial a la que se refiere el artículo
38 acusado, establece que la solicitud que debe efectuar el contribuyente es
sobre unos porcentajes del mayor impuesto y sobre la totalidad de las
sanciones, intereses y actualizaciones, los que son ajustados y proporcionados
en la medida en que una de las características del proceso conciliatorio es
llegar a acuerdos sobre aspectos en los que recae la incertidumbre si se deben
o no, especialmente si se tiene en cuenta que la administración también se
puede equivocar y no siempre en la determinación del tributo o en los elementos
de éste, asunto que no es objeto de conciliación, pues el monto que considera
debe sufragar el contribuyente no siempre es acorde con la ley.
En ese sentido estima que: “…en un proceso judicial no se tiene
la certeza si la equivocación provino de la administración o del contribuyente,
precisamente por eso se está en litigio, para que un tercero, el juez, decida a
quien le asiste razón, es ese marco de incertidumbre el que permite que se
pueda llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de un marco de razonabilidad,
sin atentar contra el principio de legalidad, eje alrededor del cual gira la
facultad impositiva del Estado…”.
Así mismo considera que la imposición de límites porcentuales o
topes para la conciliación dentro de la regulación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, siempre que sean razonables como en el
caso de las disposiciones acusadas, garantiza el cumplimiento de la obligación
tributaria que la administración considera debe asumir el contribuyente, y por
consiguiente protege el interés público que está implícito en el deber de
tributar.
Afirma que el artículo 38 acusado no vulnera los principios de
igualdad y equidad tributaria, frente a las personas que cumplieron sus
obligaciones tributarias, toda vez que la conciliación allí prevista obliga a
que se pague previamente un alto porcentaje del mayor valor del impuesto
discutido para poder conciliar el porcentaje restante y las posibles sanciones,
intereses moratorios y actualizaciones, con lo que se garantiza que el
contribuyente asume en gran parte el mayor impuesto discutido, y además, que el
porcentaje restante sobre el que es factible la conciliación goza de
incertidumbre y precisamente ese carácter de falta de certeza en la
determinación del tributo a través de la liquidación oficial se ajustó o no a
las disposiciones legales, permite concluir que no se vulneran los principios
constitucionales, dado que se trata de situaciones de hecho diferentes.
Estima que el mecanismo de transacción a que alude el artículo 39
acusado, no se refiere en estricto sentido al contrato establecido en el Código
Civil, sino que la transacción prevista en la norma acusada debe entenderse
como la conciliación que ha de efectuarse en sede administrativa durante la
etapa de determinación del tributo con los efectos que se confiere a la misma,
esto es, prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada, pues de lo
contrario se correría el riesgo de que esa transacción se convierta en un
contrato de naturaleza jurídica incierta, pudiendo ser impugnado ante la
administración de justicia y por tanto continuando con la incertidumbre de sí
la determinación del tributo se ajustó o no a la Ley Tributaria.
Así mismo señala que la imposición de un límite temporal previsto en
el artículo 39 acusado con el fin de hacer uso de la figura de transacción, no
implica una vulneración a los principios de igualdad y equidad tributaria, toda
vez que: “…así como el legislador puede establecer que dichos mecanismos de
solución de conflictos sean insertados de manera permanente en el ordenamiento
jurídico, también en ejercicio de la libertad de configuración normativa, sin
vulnerar la Constitución Política, le es dable consagrar límites temporales
como lo hace en el presente evento, sin menoscabar el derecho a la igualdad y
la equidad tributaria, pues la autorización constitucional de implementar esta
clase de soluciones alternativas no está supeditada a que sea de manera
permanente, por lo que nada impide al legislador que en su apreciación de la realidad
jurídica y a diversas circunstancias, considere la temporalidad de la
aplicación de la medida…”.
Advierte empero que con el fin de evitar una lectura equivocada de
las normas acusadas en el sentido de que los porcentajes aludidos en las
mismas, que son objeto de conciliación terminen condonándose totalmente por
parte de la DIAN, -desfigurándose la finalidad de la conciliación-, la Corte
Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones
acusadas, en el entendido de que el acuerdo a que se llegue entre las partes
corresponda a la esencia del mecanismo de solución de conflictos, esto es, que
exista una fórmula presentada por el contribuyente y sea debidamente estudiada
por la administración de impuestos.
En ese sentido señala que el acuerdo que se suscriba entre las
partes, debe ser el producto de la fórmula conciliatoria a que alude el
artículo 38 acusado y de la solicitud de transacción a que se refiere el
artículo 39 demandado, es decir que las propuestas efectuadas por los
contribuyentes no se limiten al pago de los porcentajes que señala la Ley y
por ende se condone los porcentajes que son objeto de conciliación, sino que
deben contemplar distintas variables, sobre las que la administración de
impuestos tenga los suficientes elementos de juicio para poder conciliar o
transar con el contribuyente. Advierte además que la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo debe controlar que los acuerdos presentados para su
aprobación, reflejen la esencia de la conciliación y ésta no se agote con el
simple pago de los porcentajes señalados en las normas demandadas.
Recuerda finalmente que en Colombia los mecanismos alternativos de
solución de conflictos en materia tributaria estaban proscritos (Ley 446 de
1998, artículo 56), hasta que se expidió la Ley 633 de 2000, cuyos aspectos
fundamentales se reiteraron en la Ley 788 de 2002 y en la Ley 863 de 2003
Precisa que en relación con dichos mecanismos no ha habido pronunciamiento
judicial sobre su respeto o no de las normas superiores, dado que en las
sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003, la Corte Constitucional se declaró
inhibida para fallar de fondo debido a que al momento de dictar sentencia las
disposiciones acusadas había...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.