C-990-99
Sentencia
C-990/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA
Referencia:
Expediente D-2448
Demanda de inconstitucionalidad (parcial)
contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998
Actor: Gabriel
Valbuena Hernandez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9)
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Gabriel Valbuena Hernández contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo
120 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
I. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
“LEY
489 DE 1998
(Diciembre 29)
Por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 120. - Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150
de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida
normas con fuerza de ley para:
(...)
5. Revisar y
ajustar las normas del servicio exterior y la carrera diplomática.
6. Modificar la
estructura de la Contraloría General de la República, determinar la
organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar,
reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata
la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y
remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República,
pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben
observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera
Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la
Constitución Política y establecer todas las características que sean
competencia de la ley referentes a su régimen personal.
7. Modificar la
estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de
la Nación; determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración
de sus servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas
entidades; modificar el régimen de competencias interno y modificar el
régimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales
entidades”.
II. LA DEMANDA
Afirma el actor que la disposición parcialmente acusada vulnera los
artículos 150, numeral 10, y 158 de la Constitución Política.
Manifiesta que, en el artículo 120 de la
Ley 489 el legislador le otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias
para que, en aras de racionalizar el andamiaje administrativo del Estado,
garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir
el gasto público, procediera a revisar y ajustar las normas del servicio
exterior y de la carrera diplomática, dictara las normas sobre la carrera
administrativa especial de la Contraloría General de la República y modificara
el régimen de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación.
Advierte el demandante que precisamente en
lo referente a la revisión y ajuste del régimen de las carreras especiales, en
ningún momento del proceso legislativo se advirtió ni contempló tal facultad,
como tampoco se previó en las ponencias ni en la exposición de motivos del
proyecto de ley radicado en 1997 por el Ministro del Interior, ya que este
aspecto en concreto no hacía parte de su articulado.
En su entender, se pretermitió de manera
antijurídica una formalidad clara e inequívocamente establecida en el artículo
150, numeral 10, de la Constitución Política, puesto que, sin haberse sopesado
o valorado la necesidad o la conveniencia de habilitar al ejecutivo para
revisar, ajustar, regular o modificar mediante decreto los enunciados regímenes
de carrera, se le revistió de amplísimas facultades extraordinarias para
legislar en ese campo, violando de manera ostensible los mandatos
constitucionales.
Dice que en ningún momento el Gobierno
Nacional presentó ante el Congreso de la República ninguna justificación
relativa a la necesidad o conveniencia de regular por vía extraordinaria el
régimen de las carreras especiales.
Además, a juicio del impugnante, el numeral
5 del artículo 120, no cumplió con el requisito constitucional de la
“precisión”, ya que su contenido es vago. Por tanto, las expresiones “revisar”
y “ajustar”, contenidas en dicha disposición, en sí mismas evocan la idea de
que tales tareas deberán hacerse respecto de algo en particular, parámetro que
no aparece expresamente enunciado.
De otra parte, señala que fue desconocido
el principio superior de la unidad de materia, ya que a lo largo de su
articulado, el cual se refiere fundamentalmente al tema de la estructura
organizacional del Estado colombiano, en varias de sus disposiciones la norma
se ocupó de tratar materias que no tienen ninguna vinculación o relación
directa con el aludido tema.
III. INTERVENCIONES
Intervinieron, con distintos argumentos en defensa de la
constitucionalidad de la norma, los ciudadanos Gonzalo Suárez Beltrán y Maribel
Mendoza Jiménez, actuando en representación del Ministerio del Interior y la
Contraloría General de la República, respectivamente.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Ante la
aceptación del impedimento expresado por el Procurador General de la Nación,
por haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al presente
examen constitucional, el Viceprocurador General (E) presenta escrito mediante
el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 del 20
de septiembre de 1999.
Manifiesta que, si se tiene en cuenta que
las expresiones acusadas hacen parte del texto del artículo 120 de la ley
habilitante, y como la totalidad de su contenido fue declarado inexequible por
la Corte mediante tal sentencia, la presente decisión no puede ser otra que la
de estarse a lo allí resuelto .
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa
juzgada constitucional
La Corte, mediante Sentencia C-702 del 20
de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), declaró inexequible en su
totalidad el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, ahora de nuevo demandado, lo
que implica que, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, no tiene lugar nuevo examen acerca de la materia.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte en
Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-990/99
Referencia:
Expediente D-2448
Acción de
inconstitucionalidad contra algunos numerales del artículo 120 de la Ley 489 de
1998
Actor: Gabriel
Valbuena Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.