C-989-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-989/06
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Inexistencia
No cabe duda que en el presente proceso no se configura el
fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, pues si bien la Corte en la
parte resolutiva de la sentencia C-227 de 2004 no limitó los efectos de dicho
pronunciamiento a los cargos formulados en aquella oportunidad, el estudio
constitucional por violación del derecho a la igualdad se efectuó a partir de
la acusación planteada contra la expresión “menor de 18 años”, esto es, en
consideración exclusiva al criterio de la edad del hijo discapacitado, lo que
se refiere a una cuestión diferente de la que ahora se plantea.
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de
especial protección constitucional
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE DISCAPACITADO-Finalidad
SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los
derechos
ACCIONES AFIRMATIVAS
GENERICAS-Concepto
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección busca
amparar a la familia como institución básica de la sociedad
DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJO DISCAPACITADO-Imposibilidad de establecer trato diferenciado
frente a hijos discapacitados que están al cuidado de padre cabeza de familia/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
No encuentra la Corte que exista un fundamento
constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato
entre los hijos discapacitados –menores o adultos- que están a cargo de la
madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado del padre cabeza de
familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a que alude la
disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas
respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial y
categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P). De
forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición
legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una
violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende
económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el
hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención; sin
tener en cuenta la especial condición de discapacidad que padece y que
finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente
no le falten recursos económicos que permitan su adecuada rehabilitación a la
vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho
de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha
invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios, ello, sin limitar
tal circunstancia únicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre
de familia.
PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad/PADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJO
DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda beneficio pensional
En el caso concreto del
inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado
por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece
está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado
que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón
por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le
debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus
derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la
madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del
menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el
régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el
beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo
cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que
otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo
se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su
tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.
Referencia: expediente
D-6317
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “madre”
que hace parte del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de
1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones” –modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de
2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”-
ACTORAS
Soraida Daza Guezguan
Carolina Castellanos
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
las ciudadanas Soraida Daza Guezguan y Carolina Castellanos presentaron demanda
contra la expresión “madre” que hace parte del
inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones” –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 “por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”.
Mediante auto del cinco (5) de
junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la
disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y de la Protección Social para que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
Así mismo ordenó
invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo
fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
legal demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.079 del veintinueve (29) de enero de 2003.
Se subraya lo demandado:
“LEY 797 DE 2003
(enero 29)
por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales
(...)
Artículo
9°. El artículo
33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de
Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir del
1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años
de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del
1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir
del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015.
Parágrafo
1°. Para efectos
del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en
cuenta:
a) El número
de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones;
b) El tiempo
de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo
de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo
de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por
omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número
de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la
Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos
previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre
y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el
cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional.
Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Parágrafo
2°. Para los
efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por
semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el
cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada
período.
Parágrafo
3°. Se considera
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos
treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,
si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la
misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto
en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos
afiliados al sistema general de pensiones.
Parágrafo
4°. Se exceptúan de
los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las
personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la
Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años[1]
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la
fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las
condiciones establecidas en este artículo.
(…)”
III. LA DEMANDA
Las demandantes afirman que la expresión acusada vulnera el
artículo 13 de la Constitución Política.
A juicio de las actoras la
expresión “madre” que hace parte del inciso 2° del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9° de la Ley 797
de 2003-, desconoce el carácter general del mandato constitucional previsto en
el artículo 13 superior, cuya finalidad es brindar iguales garantías, derechos
y deberes a los ciudadanos, sin que se pueda discriminar a un sujeto en
particular por alguna condición especial en la que se encuentre.
En ese
entendido, sostienen que en la medida en que la disposición de la que hace
parte el precepto demandado omite hacer mención expresa al “padre” desconoce
que la situación allí prevista no solamente es atribuible a la madre sino que
se debe predicar en igualdad de condiciones materiales en aquellos casos en que
el hijo que padezca invalidez física y mental se encuentre a cargo exclusivo
del padre, esto es, dependa económicamente de él.
Concluyen entonces que los beneficios
establecidos exclusivamente a favor de la madre trabajadora y de quienes de
ella dependan, vulneran el derecho a la igualdad de los hombres que se
encuentren en la misma situación de hecho de la madre, así como los derechos de
los hijos discapacitados que dependan de ellos.
Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-044 de
2004.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a través de apoderado judicial,
interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
Explica el interviniente que la disposición
legal que se acusa fue expedida con el propósito de crear un privilegio
excepcional para las madres de las personas que padecen invalidez física o
mental y que dependen económicamente de ellas, es decir, con el objetivo de dar
protección a esos hijos inválidos, dada su condición de discapacitados, y no a
los padres como tales.
En efecto, aduce que lo que se pretende lograr con la
disposición legal demandada es que por la condición especial del hijo, la madre
de la que éste depende económicamente pueda recibir los recursos suficientes
para atenderlo, sin que tenga que trabajar, una vez haya cumplido con los
períodos mínimos de cotización, sin importar su edad.
En ese sentido, afirma que “como
se trata de un privilegio que otorga la Ley para la atención del hijo inválido,
para efectos de determinar el sujeto beneficiario de la exoneración del
requisito de la edad para acceder a la pensión, se tomó en cuenta en primer
término a la madre por ser ella la que, por regla general acude en primera
instancia a la atención especial, tanto física como emocional de los hijos, lo
que no implica que el padre no lo haga, o que lo haga en calidad inferior a la
madre. Es decir, se le da ese privilegio al progenitor que va a dedicar su
tiempo al cuidado de su hijo inválido”.
Sostiene que no se puede pensar que el privilegio
que otorga la disposición de la que hace parte la expresión acusada se extienda
a los dos padres, pues realmente con el cuidado de uno de ellos basta para que
se cumpla con el propósito previsto en la norma, que es el cuidado del hijo
inválido; además, en ese sentido se dispone que en el evento en que la madre
haya fallecido y el padre tenga la patria potestad del hijo, éste podrá acceder
al beneficio otorgado siempre que cumpla con los requisitos establecidos para
el efecto, en otras palabras “a falta de un progenitor el beneficio
excepcional que otorga el legislador se traslada al otro”.
De otra parte, advierte que la Corte Constitucional en la
sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la expresión “menor de 18 años” contenida
en el inciso 2° del parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y en
aquella oportunidad hizo un estudio integral de la disposición ahora acusada.
Al respecto cita los apartes pertinentes de la referida sentencia.
Explica entonces que de acuerdo con lo resuelto en la
sentencia antes aludida es claro que “al tratarse de una consideración
especial con los hijos inválidos, el privilegio excepcionalísimo que se está
otorgando a través de la Ley a uno de los padres, no debe extenderse a los dos
padres del inválido, como quiera que la potestad configurativa del legislador
de establecer privilegios no puede entenderse como una obligación de extender
todos los beneficios pensionales a todas las personas que tengan relación con
el inválido y que en últimas puedan generar una impacto no tan significativo en
su cuidado y atención”.
En igual forma, considera que el análisis de constitucionalidad
de la expresión acusada que hace parte del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por
el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, no puede efectuarse frente al artículo
13 superior en forma parcial, esto es, solamente en relación con el tema de la
discriminación de los sexos frente a los padres, sino que debe mirarse,
precisamente, en consideración al contexto de la situación del hijo inválido,
que es el sujeto que busca proteger dicha disposición legal.
En esos términos, aduce que no puede considerarse que por
el hecho de que no se extienda el beneficio a los hombres se viola la igualdad
real y efectiva, porque para que este presupuesto se dé es necesario que la
disposición legal acusada se aplique a las personas que se encuentren en la
misma circunstancia que éste, “no que se extienda a todos los progenitores
del inválido, sin consideración a la dependencia, a la convivencia, a los
cuidados que se buscan se le den al hijo inválido y a todas esas condiciones
que logren el objetivo de su protección especial”.
Sostiene entonces que si bien en gracia de discusión podría
pensarse que en los eventos en que un hijo inválido dependa únicamente de su
padre y que éste sea el encargado de su atención y cuidado, el beneficio previsto
en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, puede extenderse al padre, pero no solamente por el hecho
de que sea el padre, sino por el hecho de que la madre no se encuentra
disponible para cumplir con esa función, y esto será siempre y cuando cumpla
con los períodos de cotización exigidos en la Ley para acceder a la pensión de
vejez y con el propósito especial de que atienda a su hijo inválido, de forma
tal que, “si un padre no vive con su hijo inválido, por ejemplo por estar
separado o no tener unión vigente con la madre del hijo, no tendría por qué
recibir un beneficio que no va a redundar en el bienestar del hijo inválido”.
Por otra parte, afirma que el inciso 2° del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por
el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 del que hace parte la expresión acusada,
respeta los presupuestos del test de igualdad, como quiera que el objetivo no
es otro que el de proteger a los hijos inválidos que dependan económicamente de
la madre, con el fin de que ella, siempre que haya cumplido con las
cotizaciones al sistema general de pensiones, para acceder a la pensión de
vejez, pueda recibir tales recursos y en esa forma, dedicar su tiempo a la
atención y cuidado de su hijo inválido, sin que tenga que esperar a cumplir con
el requisito de la edad, que sí se les exige a los demás ciudadanos para que
puedan acceder a tal prestación económica.
En ese orden de ideas, aclara que el beneficio que se
otorga a la madre es adecuado en la medida en que es la persona que en primera
instancia va a cuidar del hijo inválido y, por tanto, es a ella a quien se le
exonera del cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de
vejez, siendo éste el mecanismo menos oneroso para alcanzar dicho fin, pues de
lo contrario implementar otras alternativas, implicaría el traslado de recursos
de proyectos con impacto social para el desarrollo de los demás ciudadanos.
Finalmente, hace énfasis en que lo previsto en el inciso 2°
del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
-modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003- del que hace parte la
expresión demanda, dejaría de ser proporcionado si se otorgara a los dos padres
solamente por su condición de tales y se convertiría en un auxilio a favor de
uno de ellos, desconociendo así que la prerrogativa obedece a la condición
especial del hijo inválido que para su atención requiere la presencia de uno de
los padres y no de los dos, especialmente si se tiene en cuenta que “al
extenderse el beneficio a todos los padres de los hijos inválidos el Estado no
puede garantizar la sostenibilidad financiera de la medida en momentos en que
no existen recursos en las reservas del Instituto de Seguro Social y las
pensiones se pagan directamente con recursos del presupuesto, sin que existan
reservas pensionales destinadas al pago de pensiones que en condiciones
normales se otorgarían varios años después, con lo que se afectan las finanzas
públicas”.
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que prepararon los académicos Carlos Fradique-Méndez y Jaime
Cerón Coral mediante el cual solicitan que se declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión demandada.
Recuerdan que la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia se ha referido al derecho a la igualdad y en ese sentido ha
desarrollado lo que en la doctrina extranjera se conoce como test de igualdad
con el fin de establecer si una disposición legal viola o no una norma
constitucional.
Señalan que el beneficio contenido en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace
parte la expresión acusada -modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de
2003-, no está previsto en estricto sentido para favorecer a la madre, sino con
el propósito exclusivo de proteger al hijo discapacitado, no obstante, es claro
que si la finalidad que buscó el Legislador al expedir la disposición legal
referida fue lograr que la madre se pensionara exonerándola de cumplir con el
requisito de la edad y en aras de que se pueda dedicar al cuidado exclusivo de
su hijo, no se entiende por qué razón tal protección no se puede hacer efectiva
al padre que se encuentre en iguales condiciones, esto es, que tenga a su cuidado
exclusivo al hijo discapacitado.
Hacen énfasis entonces en que “el objetivo del inciso en
el cual se encuentra la expresión demandada es facilitarle a la madre o al
padre el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están
afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí
mismos, y que dependen económicamente de uno de ellos. Con el beneficio
creado por la norma se espera que la madre o el padre, puedan compensar con su
cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos, en su
proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir de una forma digna”.
En ese orden de ideas, explican que al negarse el derecho a
la pensión al padre que cumple con los requisitos para acceder a ella –excluyendo
el de la edad- por tener a su cargo a su hijo discapacitado, no se estaría
dando cabal cumplimiento al deber de protección integral del niño que es el
propósito de la disposición legal acusada, generándose en consecuencia una
violación al derecho a la igualdad.
Concluyen entonces que el aparte acusado deberá ser
declarado exequible en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el
beneficio pensional se otorgará a la madre o al padre que tenga bajo su cuidado
al hijo, y que en el evento de que ambos padres cumplan con el requisito para
pensionarse, entre ellos deberán decidir quien optará por tal derecho y, si
existiere discrepancia para adoptar tal decisión, se reconozca el derecho al
progenitor que esté más cercano a pensionarse de conformidad con lo previsto
para el efecto en el régimen ordinario de pensiones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó
el concepto número 4144, recibido el diez (10) de julio
de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión acusada, de conformidad con las
siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal advierte que no toda
diferenciación configura en sí misma una discriminación, de forma tal que
cuando un trato diferenciado se establece a partir de criterios razonables y
objetivos, y persigue la consecución de un fin legítimo a la luz de los
principios constitucionales, no se puede hablar de un desconocimiento al
derecho a la igualdad. En igual forma ocurre cuando el Estado toma medidas a
favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido, pues se trata de implementar
políticas que propendan por la igualdad material, mediante la denominada
discriminación positiva.
Sobre el particular cita un aparte de la Observación
General No. 18 proferida por el Comité de Derechos Humanos.
Destaca que la discriminación positiva permitida
en razón del sexo cobra aún mayor fuerza en aplicación de lo previsto en el
inciso final del artículo 43 superior, que contiene un mandato expreso para que
el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, derivándose de
allí precisamente la obligación de adoptar medidas en favor de las mujeres
embarazadas y de aquellas sobre quienes recae la manutención exclusiva del
hogar.
En ese sentido, explica que dentro de las políticas
estatales antes referidas se expidió el inciso 2° del parágrafo
4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9° de la
Ley 797 de 2003- que tiene dos principales fines, a saber: i) establecer
una medida de protección especial para las madres cabezas de familia que deban
responder de manera exclusiva por la manutención y el cuidado de un hijo con
discapacidad física o mental, y ii) brindar una protección especial al
hijo discapacitado en aras de alcanzar su rehabilitación y garantizar así los
cuidados que requiera.
Al respecto cita lo resuelto por la Corte en la sentencia
C-227 de 2004.
De otra parte, explica que en relación con la especial
protección por parte del Estado a las personas con discapacidad, se tiene que
tal condición se encuentra definida expresamente en la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002); que, en igual sentido, se
pronunció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En ese orden de ideas, aduce que la Constitución Política
de Colombia establece varias disposiciones que aluden a la especial protección
que debe brindar el Estado a las personas con algún tipo de discapacidad,
verbigracia, en los artículos 13, 47, 54 y 68, normas éstas que cobran aún
mayor fuerza cuando se trata de personas que por su condición física o mental
están en imposibilidad absoluta de valerse por sí mismos, es decir, que no
pueden subsistir dignamente de manera autónoma como en el caso de la
disposición legal de la que hace parte la expresión acusada.
Afirma que el inciso 2° del parágrafo
4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9° de la
Ley 797 de 2003- tiene como propósito principal “facilitar la rehabilitación
de la persona discapacitada y, para el logro de tal fin, consagra un beneficio
a favor de la madre cabeza de familia cuyo hijo padezca de una discapacidad
significativa que le impida vivir dignamente de manera autónoma y cuya
dependencia económica sea absoluta en relación con la madre. Así, aparece como
una medida de acción afirmativa para la madre cabeza de familia, pero, (...)
persigue, principalmente, materializar la protección especial en relación con
el hijo discapacitado exigida por el sistema internacional de los derechos
humanos y por el propio ordenamiento constitucional”.
En el mismo sentido, aduce que en relación con el padre, la
disposición legal referida establece que el beneficio allí previsto procede
únicamente bajo el supuesto de hecho según el cual la madre del hijo con
discapacidad debe haber fallecido y además que el padre debe tener la patria
potestad de dicho hijo.
En lo atinente a la acusación formulada contra la expresión
“madre” a juicio la Vista Fiscal se debe seguir la línea jurisprudencial
señalada por la Corte en la sentencia SU-389 de 2005, mediante la cual se
decidió extender el denominado “retén social” concebido originalmente a
favor de las madres cabezas de familia vinculadas a las entidades del Estado
que entraran en el Plan de Renovación de la Administración Pública -para no ser
retiradas del servicio en ciertas circunstancias específicas-, a los padres
cabeza de hogar que se encontraran en idénticos supuestos fácticos que las primeras.
Hace énfasis en que en la citada providencia se estableció
que “si bien es perfectamente válido a la luz de la Constitución que el
Legislador establezca medidas de protección especial en favor de las madres
cabeza de familia, como medidas de acción afirmativa para eliminar
progresivamente la discriminación a la que han sido sometidas tradicionalmente
las mujeres y, en atención al fenómeno creciente de las madres solteras que
deben hacerse cargo exclusivamente de la manutención de su familia, no resulta
razonable la diferenciación a que se ven sometidos los menores hijos de madres
cabeza de familia y de padres cabeza de familia, pues así quienes, dependan de
éstos últimos resultan desfavorecidos frente a los primeros. De esta manera,
indicó que las garantías que protegen el derecho de todos los menores a recibir
amor y cuidado, la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una
familia resultaban irrazonablemente afectados con la diferenciación entre
madres y padres cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto el ‘retén social’ a
favor de las mujeres cabeza de familia, tenía como último propósito garantizar
la protección especial de la familia, y sobre todo, de los niños y niñas que de
ella dependieran”.
En igual sentido, explica que en el caso de la disposición
legal de la que hace parte la expresión acusada, se encuentra que la
diferenciación que se establece entre la madre y el padre “no tiene una
justificación razonable ni objetiva” si se tiene en cuenta que el objetivo
de la norma es proteger a los hijos discapacitados para facilitar su
rehabilitación por encima del beneficio que puedan obtener los padres de éstos,
de forma tal que, si bien el fin en sí mismo que persigue la medida es legítimo
de acuerdo con los mandatos constitucionales, ésta no es adecuada para alcanzar
el fin perseguido en relación con los hijos discapacitados que se encuentren a
cargo de padres cabeza de hogar y que cumplan con los mismos requisitos que las
madres para acceder al beneficio establecido en la Ley.
En ese orden de ideas, sostiene que es apenas lógico
restringir la aplicación del beneficio de acceso a la pensión de vejez por
parte del padre cabeza de familia previsto en la disposición legal acusada, a
las mismas exigencias establecidas para la madre, y de conformidad con las
precisiones hechas sobre el particular en la sentencia C-227 de 2004, en el
sentido que i) la dependencia del hijo discapacitado en relación con el
padre debe ser de tipo económico, ii) ello implica que el hijo
discapacitado no cuente con bienes o rentas propias para mantenerse, iii) que
no reciba un beneficio proveniente del Sistema de Seguridad Social que le
provea los medios para subsistir, y iv) que la discapacidad física o
mental que lo afecte sea de tal entidad que le impida valerse por sí mismo o
subsistir dignamente de manera autónoma.
Concluye
entonces la Vista Fiscal que la expresión acusada debe ser declarada exequible
en forma condicionada, en el entendido que su contenido normativo también será
aplicable al padre que se encuentre en una idéntica situación fáctica que la
madre cabeza de hogar, esto es, i) que tenga un hijo que padezca
invalidez física o mental debidamente calificada, ii) que el hijo sea
dependiente económicamente de él, y iii) que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición legal de la que hace
parte la expresión acusada integra una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
El inciso 2° del parágrafo
4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresión
acusada -modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, se refiere al caso de las madres trabajadoras cuyo
hijo padece de invalidez física o mental, debidamente calificada y que a consecuencia
de tal situación tienen derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad siempre que i) hubieren cotizado al Sistema General de
Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez y ii) hasta tanto su hijo
discapacitado permanezca en ese estado y continúe bajo su dependencia.
Establece además la disposición legal aludida, que la pensión de
vejez se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral y que
en el evento en que la madre haya fallecido y el padre tenga la patria potestad
del menor inválido, éste podrá pensionarse cumpliendo los requisitos y
condiciones allí establecidas.
Para las actoras, la expresión acusada, “madre”,
desconoce el principio constitucional de igualdad material –art. 13 C.P.-, en
la medida en que se omite hacer mención expresa al “padre”, sin
considerar que la situación prevista en el inciso 2°
del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por
el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, no solamente es atribuible a la madre
sino que se debe predicar en igualdad de condiciones en aquellos casos en que
el hijo que padezca invalidez física y mental se encuentre a cargo exclusivo
del padre.
El interviniente
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que la
expresión acusada se declare ajustada a la Constitución Política, pues, a su
juicio, no puede considerarse que por el hecho de que
no extienda el beneficio a los padres se esté violando la igualdad real y
efectiva, porque para que este presupuesto se dé se requiere que la disposición
legal acusada se aplique a las personas que se encuentren en la misma
circunstancia que la mujer cabeza de familia. A ello se suma, que la
disposición legal de la que hace parte la expresión acusada respeta los
presupuestos del test de igualdad, como quiera que el objetivo no es otro que
el de proteger a los hijos inválidos que dependan económicamente de la madre,
con el fin de que ella, siempre que haya cumplido con las cotizaciones al
sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez, pueda recibir
este beneficio y, en esa forma, dedicar su tiempo a la atención y cuidado de su
hijo inválido sin que tenga que cumplir el requisito de la edad, que sí se les
exige a los demás ciudadanos para que puedan acceder a tal prestación
económica.
Por su parte, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, puesto que si la
finalidad que buscó el Legislador al expedir la disposición legal de la que
hace parte la expresión “madre”, fue lograr que ésta se pensionara
exonerándola de cumplir con el requisito de la edad con el fin de que se pueda
dedicar al cuidado exclusivo de su hijo, no existe una razón valida para que
tal protección no se pueda hacer efectiva al padre que se encuentre en iguales
condiciones que las de la madre, esto es, que tenga a su cuidado exclusivo al
hijo discapacitado, de suerte tal que, al negarse el
derecho a la pensión del padre que cumple con los requisitos para acceder a
ella –excluyendo el de la edad- por tener a su cargo a su hijo discapacitado,
no se da cabal cumplimiento al deber de protección integral a éste, que es el
propósito de la disposición legal que contiene el precepto acusado, generando
en consecuencia una violación al derecho a la igualdad.
A su vez, el
Señor Procurador General de la Nación coincide con lo dicho por la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de considerar que la expresión
acusada “madre” debe ser declarada exequible pero en forma condiciona,
en el entendido que, el beneficio pensional establecido en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley
100 de 1993 -modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003- a favor de
las madres cabeza de familia se aplicará igualmente a los padres que se
encuentren en una situación igual a éstas. En efecto, a su juicio es claro
que la disposición legal de la que hace parte el precepto demandado conlleva a una diferenciación entre la madre y el padre, la
cual “no tiene una justificación razonable ni objetiva” si se tiene en
cuenta que el objetivo de la norma es proteger a los hijos discapacitados para
facilitar su rehabilitación, por encima del beneficio que puedan obtener los
padres de éstos, de forma tal que, si bien el fin que persigue la medida es
legítimo de acuerdo con los mandatos constitucionales, ésta no es adecuada para
alcanzar el fin perseguido en relación con los hijos discapacitados que se
encuentren a cargo de padres cabeza de hogar y que cumplan con los mismos
requisitos que las madres para acceder al beneficio establecido en la Ley.
En esos términos, el problema constitucional que plantea la
demanda consiste en determinar si el inciso 2° del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del
que hace parte la expresión acusada “madre” –modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en tanto que
establece una acción afirmativa por parte del Estado que beneficia en forma
exclusiva a las madres trabajadoras en razón de los hijos discapacitados física
o mentalmente que de ella dependan, conlleva i) la vulneración del
derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, esto es, en su calidad de padre
o madre (art. 13 C.P.), así como ii) la vulneración de los derechos de
los hijos discapacitados que dependen del padre que se encuentre en la misma
situación de la madre trabajadora, a saber, que tenga a su cargo la manutención
de un hijo discapacitado.
3. Consideraciones preliminares
La Corte considera necesario efectuar
algunas precisiones en torno a i) la ausencia de cosa juzgada
constitucional absoluta en relación con la decisión adoptada en la sentencia
C-227 de 2004, y ii) una breve referencia a las acciones afirmativas
especiales previstas para sujetos de especial protección constitucional, como
es el caso de las personas discapacitadas y de las madres cabeza de familia,
las cuales no implican un desconocimiento del derecho constitucional a la igualdad,
que resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda.
3.1. Ausencia de cosa juzgada constitucional absoluta en
relación con la decisión adoptada en la sentencia C-227 de 2004
La Corte considera necesario hacer una aclaración en torno
de la decisión que fue adoptada en la sentencia C-227 del ocho (8) de marzo de
2004,[2] mediante la
cual se declaró exequible el inciso 2° del parágrafo 4°
del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.[3]
En dicha ocasión, esta Corporación efectuó el control de
constitucionalidad de la expresión “menor de 18 años” que hace parte del
inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley
100 de 1993 -modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, a partir de
una acusación formulada por presunta violación del derecho a la igualdad (art. 13
C.P), por cuanto el supuesto normativo solamente permitía acceder al beneficio
pensional allí previsto, a las madres de hijos discapacitados siempre que éstos
fueran menores de edad.
La Corte consideró que para analizar el cargo formulado en
esa ocasión por violación del principio constitucional de igualdad, era
necesario realizar una integración normativa, con el propósito de examinar la
expresión acusada “menor de 18 años” dentro del contexto del inciso 2°
del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
-modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-. Por consiguiente, llevó
a cabo el juicio de constitucionalidad sobre todo el contenido normativo del
citado parágrafo, y en ese sentido decidió lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “menor de 18 años”,
contenida en el inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Segundo:
Declarar EXEQUIBLE el resto del
inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido
de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter
económico.” (negrilla y subraya fuera
de texto)
Como fundamento de la decisión la Corte señaló lo
siguiente:
“Análisis de la norma demandada bajo el juicio intermedio de
igualdad, previa integración normativa
15. El demandante acusa únicamente la expresión “menor de 18 años”,
contenida en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Sin embargo, la Corte encuentra que para el examen de constitucionalidad
que le corresponde realizar es necesario tener en cuenta todo el texto del
parágrafo, pues solamente a partir de allí se puede comprender el sentido de la
expresión atacada. Además, el cuestionamiento elevado por el actor está
encaminado a que se suprima una restricción en el acceso al derecho creado por
la disposición acusada, lo cual hace necesario analizar en qué consiste dicho
derecho y cuáles son las condiciones legales para acceder y gozar de él. Por
eso, dado que la expresión se halla unida en forma indisoluble con todo el
resto del inciso segundo del parágrafo, la Corte integrará la unidad normativa
y procederá a efectuar su juicio sobre todo el contenido del parágrafo.
16. El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797
de 2003 tiene como finalidad hacer posible que las personas menores de edad,
afectadas por una invalidez física o mental, sean cuidadas por su madre o, en
el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por
su padre, acudientes que en este caso tienen derecho a la pensión especial de
vejez. Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia
general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los
hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir,
la norma hace posible que las madres – o los padres – de las personas que
padecen una invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar
su edad.
De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben
cumplirse cuatro condiciones:
1)
que la madre (o el padre) haya cotizado
al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2)
que el hijo sufra una invalidez física o
mental, debidamente calificada;
3)
que la persona discapacitada sea
dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
4)
que el hijo afectado por la invalidez sea
menor de 18 años.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia
dentro de este régimen especial de pensión de vejez:
1)
que el hijo afectado por la invalidez
física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y
continúe como dependiente de la madre; y
2)
que ésta no se reincorpore a la fuerza
laboral.
La Corte estima que es necesario precisar aún más dos de los
requisitos de acceso. Ellos son el de la invalidez física o mental del niño y
el de la dependencia con respecto a la madre – o al padre, en el caso de que
éste cumpliera los requisitos.
En relación con la primera condición, la Corte considera que la
discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le
impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en
forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido. Es decir,
este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no
afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen
contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el
requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa
que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de
gravedad. La anterior afirmación es aún más valedera cuando se observa que la
norma acusada se encuentra dentro un texto legal que estaba dirigido
precisamente a hacer más estricto el régimen pensional, con el fin de
garantizar su viabilidad. Claro está que la Corte es consciente de que la afectación
que causa una invalidez determinada es cambiante, puesto que el paso del tiempo
– el aumento de la edad - y la aplicación del tratamiento necesario pueden
lograr que una cierta invalidez pierda paulatinamente su potencialidad de
inhabilitar a una persona para valerse por sí misma. Ello explica que, en
algunos casos, condiciones de invalidez en los niños pierdan su condición de
inhabilitantes cuando ellos crecen o llegan a la madurez.”
Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del
niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el
requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la
simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el
cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta
Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados
por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la
pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. En la misma
exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo
de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran
responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental,
lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe
a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios
para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de
vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos
económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo,
con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus
insuficiencias.
De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la
pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras,
cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o
rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían
económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a
la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos
niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de
los medios para subsistir.
Por lo tanto, este aparte de la norma será declarado constitucional,
en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de carácter
económico.”
En los apartes subsiguientes de la citada
providencia, esta Corporación se centró en efectuar el estudio de
constitucionalidad de la expresión “menor de 18 años”, frente a la
acusación formulada en relación con la presunta violación del principio
constitucional de igualdad a partir de un “juicio de igualdad intermedio”.
En ese sentido, consideró que la expresión referida quebrantaba el derecho a la
igualdad del hijo discapacitado, en la medida en que permitía a la madre de
éste siempre que fuera menor de edad y cumpliera los requisitos establecidos en
el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, acceder al
beneficio pensional allí previsto, lo que no ocurría con las madres de hijos en
la misma condición de indefensión que hubieran cumplido la mayoría de edad, a
pesar de que su estado de incapacidad permaneciera en el tiempo.[4]
La Corte en esa ocasión señaló que, si el
propósito final del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de
2003 no es otro que “facilitarles a las madres el tiempo y el dinero
necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez
física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen
económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que
las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus
hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a
sobrevivir en forma digna”,[5]
es violatorio del derecho a la igualdad que “la edad” del hijo
discapacitado sea un “criterio” para determinar el acceso al
beneficio pensional allí establecido, pues como se indicó la norma está
prevista en razón de la protección al hijo discapacitado por su condición de
tal, en desarrollo del mandato constitucional que señala el artículo 47
superior, razón de más para que independientemente del factor de la edad se
pueda conceder el beneficio a la madre cabeza de familia.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por esta
Corporación en reiterada jurisprudencia, en principio cuando
la Corte resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposición y no hace
explícitos los efectos relativos de su pronunciamiento, éste hace tránsito a
cosa juzgada constitucional absoluta.[6] En otras palabras, las
decisiones que se adopten en ejercicio del control de constitucionalidad “se
tornan en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema
resuelto no puede plantearse un nuevo proceso.”[7]
Sin embargo, en
el presente proceso para la Corte no se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional absoluta, en la medida en que si bien la Corporación en la
sentencia C-227 de 2004, se pronunció en relación con todo el contenido
normativo del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003,
y en consecuencia como quedó establecido declaró su exequibilidad condicionada
en el entendido de que la dependencia respecto de la madre era de tipo
económico, el cargo que se estudió en dicha oportunidad se refirió a la
vulneración del derecho de igualdad del hijo afectado por una invalidez, pero a
partir del criterio según el cual “la edad” de éste, era el factor
determinante para establecer la posibilidad de acceso o no por parte de la
madre al beneficio pensional previsto en la citada disposición legal.
Específicamente
no abordó, la diferenciación basada en la persona de la cual dependen los
hijos, -que es a la que se refieren las actoras en el presente proceso- cuando
señala que solamente tendrá derecho a acceder a la pensión de vejez en el
supuesto previsto en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley
797 de 2003, la madre que cumpla con lo requisitos allí señalados expresamente
y no el padre el cual “únicamente” tendría derecho al beneficio
pensional, en el evento en que la madre haya fallecido, con lo que se
discrimina al hijo discapacitado que dependa exclusivamente del padre cabeza de
familia.
Así las cosas, si se tiene en cuenta - tal y
como lo señaló la Corte en la sentencia C-534 de 2005-,[8]
que los planos de igualdad a partir de los cuales se puede llevar a cabo el
juicio de constitucionalidad, son diversos dependiendo de la protección
jurídica que se pretenda brindar a determinadas personas, esto es, entre otras,
a partir de la consideración si se trata o no de sujetos de especial protección
constitucional;[9] no cabe duda
entonces, que en el presente proceso no se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional absoluta, pues si bien la Corte en la parte resolutiva de la
sentencia C-227 de 2004 no limitó los efectos de dicho pronunciamiento a los
cargos formulados en aquella oportunidad, el estudio constitucional por
violación del derecho a la igualdad se efectuó a partir de la acusación
planteada contra la expresión “menor de 18 años”, esto es, en
consideración exclusiva al criterio de la edad del hijo discapacitado, lo que
se refiere a una cuestión diferente de la que ahora se plantea, con la
acusación en contra de la expresión “madre”, es decir, como ya se dijo a
partir de la consideración del sujeto del cual “depende económicamente” el
hijo afectado por una invalidez determinada, siendo esa diferenciación la razón
por la cual se podría quebrantar el derecho de igualdad de dichos sujetos de
especial protección, en la medida en que no habría lugar al reconocimiento del
beneficio pensional previsto en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9°
de la Ley 797 de 2003 para los padres cabezas de familia que se encontraran en
las condiciones previstas en dicha norma, salvo en aquellos casos en que la
madre hubiere fallecido.
3.2. Las acciones afirmativas especiales
previstas para sujetos de especial protección constitucional, como es el caso
de las personas discapacitadas y de las madres cabeza de familia, no implican
un desconocimiento del principio constitucional a la igualdad
3.2.1. Personas Discapacitadas
De conformidad con lo previsto en la
Constitución Política que en el artículo 47 superior dispone que “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”, se
puede afirmar que existen una serie de acciones positivas previstas en favor de
las personas discapacitadas precisamente en atención a esa condición especial
que implica limitaciones de carácter físico y mental, de forma tal que, de lo
que se trata es de permitir a estas personas el goce efectivo de los derechos
que les asisten dentro de las mayores circunstancias de normalidad posibles.[10]
En efecto, la Constitución Política señala
que el Estado debe propender por fijar una serie de acciones afirmativas a
favor de aquellas personas que por su especial condición física o mental no
pueden desempeñarse en sociedad en las mismas circunstancias personales en las
que lo haría un individuo común, de forma tal que, esas limitaciones
-discapacidad- que los aquejan[11] “constituyen
el fundamento para que respecto de ellos se tomen ciertas medidas de protección
especial con el fin de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social”.
La Corte Constitucional con relación a la prevalencia de
los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, se ha
pronunciado en reiterada jurisprudencia,[12] y
en ese sentido ha hecho un énfasis especial no sólo en la importancia que
tienen de por sí estos derechos, sino también en el hecho de que cuando éstos se
encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garantías deben
prevalecer siempre.
Esa primacía afirmada en la Constitución en plena armonía
con las normas internacionales y en particular, con la Convención Sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
-ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991- y la Convención
Interamericana sobre los Discapacitados –Ley 762 de 2002-, ha sido tomada en
cuenta por esta Corporación para determinar el alcance de los derechos de los
hijos que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, cuando ellos
dependen de un núcleo familiar en el que sólo uno de los padres se encuentra
presente,[13] y en ese
sentido ha concluido que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede
privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.[14]
Así mismo, ha considerado que al existir un refuerzo
constitucional respecto de la prevalencia de los derechos de los discapacitados
en su calidad de sujetos de especial protección constitucional –por encontrarse
en condiciones especiales de disminución física o mental-; el Estado en
cumplimiento de sus fines esenciales, debe establecer las medidas de tipo legal
que sean necesarias a efectos de hacerlo efectivo.[15]
En esos términos, es que se entiende plenamente desarrollado el mandato
constitucional previsto en el artículo 47 constitucional, de forma tal que las acciones
afirmativas que en ese sentido se fijen, aunque se establezcan en favor de
los progenitores tendrán por finalidad únicamente la protección efectiva de las
personas con discapacidad.[16]
Por consiguiente, cuando se trata de
madres a cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutención de “hijos
discapacitados” se debe entender entonces que los beneficios previstos por
el Legislador en las normas vigentes tienen su razón de ser en la protección
específica que se busca brindar al hijo discapacitado por su condición de tal,
independientemente de que se trate de un menor o un adulto,[17]
en armonía con los tratados internacionales vigentes sobre la materia,[18]
como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-227 de 2004.
De allí que pueda existir una
consideración excepcional para que esas “acciones afirmativas” puedan
hacerse extensivas al padre que demuestre o acredite que tiene a su cargo la
manutención de un hijo en esas especiales condiciones de discapacidad, en
consideración precisamente a que siempre deben prevalecer los derechos de los
sujetos de especial protección constitucional.
3.2.2. Madres Cabeza de Familia
3.2.2.1. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de
las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén encaminadas a
salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no
significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de
ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias
fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de
igualdad.
En efecto, la
Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no se pueden confundir dos
derechos claramente diferenciados, ambos protegidos por el principio de
igualdad,[19] a saber: i) el
primero se refiere a que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es
decir, se establece una prohibición específica de discriminación por razones de
sexo, y ii) el segundo consiste en adoptar una serie de medidas
particulares de tipo legislativo exclusivamente a favor de las mujeres, en
consideración a la discriminación sexual que contra ellas se presenta con el
fin de lograr la eficacia de sus derechos; esto es, lo que jurisprudencialmente
se ha denominado como “acciones afirmativas genéricas”[20]
dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes en un entorno
social concreto.[21]
En ese
entendido, esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad de trato
no exige por sí solo, extender a un hombre un beneficio fijado por el
Legislador para desarrollar el mandato constitucional previsto en el artículo
43 superior en favor de las mujeres, esto es, a recibir medidas de apoyo o
protección especial como un tipo de acción afirmativa, pues de ser así, ello
implicaría desconocer el propósito perseguido por el Constituyente de 1991 que
reconoció una discriminación existente y favoreció por ende a un grupo
vulnerable históricamente. De igual manera, la Corte ha sostenido que las
acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales con el
propósito de evitar que se conviertan en medidas irrazonables o
desproporcionadas,[22...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.