C-989-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-989/04
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concurrencia/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Diferencia
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Creación,
modificación y supresión de beneficios tributarios
BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto
Si bien existen en la legislación tributaria
disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria, no todas
ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados
sujetos o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los
principios de justicia, equidad y progresividad. Por lo tanto, para que una
determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe
tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria
de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente
extrafiscales.
BENEFICIO TRIBUTARIO-Límites del legislador
DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON
TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Antecedentes
legislativos
INTERPRETACION A RUBRICA-Definición
DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON
TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Objetivo/DEVOLUCION
DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Instrumentalización
del principio de eficiencia tributaria
Con el fin de controlar la evasión del pago del IVA,
quiso el legislador crear un mecanismo eficiente de recaudación impositiva,
estimulando a las personas naturales que adquieren bienes y servicios a la
tarifa general y del diez por ciento del impuesto sobre las ventas, con la
devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, siempre y cuando
efectúen el pago mediante tarjetas de crédito o débito, o cualquier otro tipo
de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, en éste último caso con
determinados requisitos. De tal manera, el objetivo de la norma acusada se
orienta a la consecución del interés general y al cumplimiento de los fines del
Estado, pretendiendo asegurar que los particulares cumplan efectivamente con su
deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,
instrumentalizando de tal manera el principio de eficiencia tributaria.
DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON
TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Mecanismo
idóneo para combatir la evasión fiscal
DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON
TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Medida
eficaz
DERECHO A LA IGUALDAD EN DEVOLUCION DEL IVA
POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Medida proporcional y razonable
La ley establece un incentivo tributario, consistente
en la devolución de dos puntos del IVA que se cobra por la adquisición de bienes
o servicios gravados con tarifas del 16% y 10%, para aquellas personas que
decidan emplear medios electrónicos de pago, consagrando de tal manera una
diferencia de trato con aquellos que realizan tales transacciones en efectivo,
que no viola la igualdad, pues se trata de una medida proporcional y razonable
para la consecución de un fin constitucionalmente válido, es idónea para
alcanzarlo, y no constituye un mayor sacrificio para el disfrute del derecho a
la igualdad dadas las claras ventajas que ofrece como mecanismo antievasión,
así como la previsión de mecanismos para asegurar que otras personas se
beneficien con la medida, a través del empleo de bonos no asociados a cuentas
de ahorro o corriente.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO EN
DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-No vulneración
La norma acusada no viola el principio de
progresividad. Al respecto, la Corte ha sido constante en afirmar que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución, los principios
tributarios se predican del sistema tributario en su conjunto. Así, ha indicado
que, “Estos principios constituyen los parámetros para determinar la
legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo
esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en
particular”. En el caso concreto, la norma acusada no está imponiendo gravamen
alguno que permita examinar si el legislador consultó o no la capacidad de pago
de los contribuyentes. Por el contrario, como ya se determinó, se trata de la
creación de un beneficio tributario al cual pueden acceder todos aquellos que
dispongan de una tarjeta de crédito o débito, u otro tipo de tarjetas o bonos
que sirvan como medios de pago. Si bien en principio puede ser indicativo de
dirigirse a las personas naturales que cuentan con una cierta capacidad de pago
debido a los costos financieros que se causan por el manejo del “dinero
plástico”, no obstante, el legislador previó otros mecanismos para que aquellas
personas de escasos recursos no asuman las cuotas de manejo de tarjetas no
asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos
bancarios, de tal manera que puedan tener la posibilidad de pagar bienes y
servicios con tarjetas, en los términos de la norma acusada, y así puedan
igualmente recibir los dos puntos del IVA pagando. De otra parte, nada obsta
para que un contribuyente que cuente con la suficiente capacidad de pago,
decida voluntariamente no servirse de una tarjeta débito o crédito, por
ejemplo, y resuelva adquirir bienes o servicios pagando con dinero en efectivo
y así no ser acreedor a la devolución de los dos puntos del IVA pagado.
Referencia expedientes D-5100
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 33 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen
normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Actor: Ninfa Inés Andrade Navarrete
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Ninfa
Inés Andrade Navarrete solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las
expresiones “con tarjetas de crédito o débito” y “mediante tarjetas
de crédito o débito” del primer inciso del artículo 33 de la Ley 863 de
2003 y los incisos segundo y tercero del mismo.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del once (
11 ) de marzo del corriente año, inadmitió la demanda de la referencia por no
cumplir con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991. En el mismo proveído concedió a la demandante el término de tres
( 3 ) para su corrección. Una vez subsanada la demanda, el Despacho la
admitió, mediante Auto del 1º de abril de 2004, en el cual ordenó la fijación
en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto correspondiente. En la misma providencia, se invitó al
Ministerio del Interior y de Justicia, a la Superintendencia Bancaria, a la
División de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a la Asociación Nacional de
Instituciones Financieras –ANIF-, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras –ASOBANCARIA-,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a
fin de que rindieran su concepto. Finalmente, se comunicó de la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República, el Presidente del Congreso y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICIÒN ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 33
de la Ley 863 de 2003, “por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular
el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, según
su publicación en el Diario Oficial No 45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se
subrayan las partes demandadas.
Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones con
tarjetas de crédito o débito. Adiciónase el artículo 850-1 Estatuto Tributario:
Artículo 850-1. Devolución del IVA por
adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales
que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento
(10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de crédito o débito,
tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas
pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en
que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos
del impuesto de IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista procederá
igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo
de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las
empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones
técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos
de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados
a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%).
El Gobierno Nacional
determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga
efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición,
consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA se podrá
realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a
nombre del tarjetahabiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete demanda las
expresiones “con tarjetas de crédito o débito” y “mediante tarjetas
de crédito o débito” del primer inciso del artículo 33 de la Ley 863 de
2003 y los incisos segundo y cuarto del mismo, por considerar que desconocen el
preámbulo y los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política.
Al respecto considera que la disposición acusada le
confiere un tratamiento injusto, inequitativo y excesivamente gravoso al hecho
de adquirir bienes y servicios con moneda de curso legal, frente a las
adquisiciones de los mismos bienes y servicios que se paguen con tarjeta
crédito o débito. En su sentir, “no existe ninguna razón que justifique
gravar a una persona natural que utiliza como medio de pago la moneda de curso
legal frente a otra que utiliza como medio de pago la tarjeta débito o
crédito”.
Así mismo, considera que los apartes demandados
desconocen los principios de igualdad y solidaridad de los asociados en el
sostenimiento de las cargas públicas, consagrados en los artículos 13, 95-9 y
363 de la Constitución Política, por cuanto las personas que no utilicen un
medio de pago electrónico, están sometidas a una carga tributaria
desproporcionada, desigual y discriminatoria que no soportan los que si lo
hacen.
A su juicio, el hecho de que las personas naturales
que pagan bienes y servicios con moneda de curso legal no gocen del descuento
del 2% del IVA es contrario a la “proporcionalidad” y “equivalencia”
que en materia tributaria debe existir entre los asociados. Argumenta que tal
medida no se justifica, si se tiene en cuenta que entre el grupo que utiliza
medios magnéticos de pago y aquél que recurre a la moneda legal, no existe
diferencia, máxime tratándose de la adquisición de los mismos bienes y
servicios gravados con el mismo impuesto al valor agregado –IVA-.
De otra parte considera que las disposiciones acusadas
desconocen el principio de progresividad, por cuanto no se tiene en cuenta la
capacidad de pago del contribuyente. Parte del supuesto de que las personas
naturales que pagan bienes y servicios con tarjetas de crédito o débito tienen
mayor capacidad de pago, por cuanto la adquisición del dinero plástico tiene
costos financieros que deben ser asumidos por éstos, mientras que las personas
naturales que pagan sus bienes y servicios con dinero en efectivo, tienen menos
capacidad de pago, toda vez que sus ingresos no les permiten asumir tales
costos financieros.
En este orden de ideas sostiene que las normas
demandas benefician con la devolución del 2% del IVA a las personas naturales
que tienen mayor capacidad de pago, respecto de aquéllas que no lo tienen, pues
no gozan del mencionado descuento.
Reitera que se desconocen los principios de equidad y
progresividad, en la medida en que las normas demandadas no establecen una
diferenciación con los bienes gravados, sino respecto a los medios de pago
utilizados por el contribuyente. En tal sentido manifiesta que el impuesto a
las ventas “no supone, para efectos de su aplicación, una especial calidad
de quien realiza una transacción sujeta a gravamen en el caso de las normas
atacadas, está suponiendo una especial calidad preferencial de quien realiza
una transacción sujeta al gravamen del IVA, si realiza el pago con tarjeta de
crédito o débito, frente a la persona que realiza una transacción sujeta al
gravamen del IVA y paga en moneda de curso legal”.
En síntesis, la peticionaria señala que los apartes
del artículo 33 que adicionó el artículo 850-1 del Estatuto Tributario
establece un trato preferencial para las personas naturales que pagan con
tarjetas de crédito o débito las adquisiciones de bienes y servicios, frente a
las personas naturales que pagan con dinero efectivo los mismos bienes y
servicios; trato diferente que, en su sentir, no está razonablemente
justificado, toda vez que se está cargando un tributo adicional del 2% del
impuesto al valor agregado, o todas aquellas personas naturales que pagan los
mismos bienes y servicios con moneda en curso legal.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se
declare la exequibilidad de la disposición acusada parcialmente.
Después de hacer referencia a los cargos de
inconstitucionalidad formulados por la accionante, plantea que esta última
parte de una premisa equivocada, cual es la errónea concepción de confundir una
devolución tributaria con un gravamen adicional. Según explica, no puede
pensarse que la imposición de un descuento tributario comporta la imposición de
un gravamen adicional. Al respecto, indica que lo anterior “sería tanto
como concluir de igual manera, que aquellos contribuyentes de renta, que según
las normas vigentes tienen derecho a efectuar deducciones y descuentos, están
siendo privilegiados frente a quienes no pueden reclamar dichos beneficios…”.
Afirma que las disposiciones acusadas no son
contrarias al preámbulo ni a las demás normas constitucionales invocadas, toda
vez que tienen unos objetivos superiores a la simple devolución de unas sumas
de dinero, los cuales consisten en crear un instrumento eficaz para evitar la
evasión, así como estimular la generalización del uso de medios electrónicos de
pago, generando una red de información que le permita a la Administración una
fiscalización adecuada y eficiente de la tributación del IVA.
Así mismo, manifiesta que la disposición demandada
lejos de generar inequidad, se constituye en una medida tendiente a incentivar,
a todos los sectores de la población, al acceso de los servicios financieros y
de esta forma hacerse partícipes de las ventajas que en términos tanto
individuales, como generales que ello reporta en beneficio del país y la
calidad de vida de sus habitantes. Señala además que la reforma, en cuanto
estimula el uso de medios electrónicos de pago para compra de bienes y
servicios, tiene como propósito extender la bancarización de la población
colombiana, asegurando que toda la ciudadanía se haga acreedora de los
beneficios tributarios contenidos.
De otra parte, recurre al test de igualdad manejado en
la Sentencia C-530 de 1993 por esta Corporación, con el fin de demostrar que
las disposiciones acusadas no vulneran el artículo 13 Superior. En tal
sentido, manifiesta que el artículo 33 tiene una finalidad constitucional, cual
es, desestimular la evasión tributaria del impuesto al valor agregado IVA del
comercio formal, creando un estímulo tributario para realizar los pagos por
medio de tarjetas débito o crédito, las cuales dejan un registro que permite
hacer un seguimiento exacto de los montos de las transacciones, y así calcular
el valor correspondiente del impuesto de ventas. Así pues, anota que la
finalidad de la norma es necesaria para mantener la coherencia de la
organización estatal como agente recaudador.
Así mismo, explica que el legislador decidió reconocer
un efecto distinto en razón de la forma como se realice la operación, “no de
manera discriminatoria” ni por la calidad de la persona que la ejecuta. A
su parecer, la medida cuestionada es razonable, proporcional y justificada, por
cuanto aumenta el recaudo del IVA y, a su vez, genera un beneficio social para
todos los ciudadanos.
Por lo anterior sostiene que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, no es discriminatoria la diferenciación que en
materia tributaria establezca el legislador, cuando ésta se encuentre
debidamente sustentada y razonada, es decir, tenga unos fines claramente
establecidos, como lo son para el presente caso, evitar la evasión y proveer
información precisa sobre el comportamiento tributario y las características
del mercado.
Aunado a lo anterior, aclara que el legislador
previendo la posible desigualdad entre diferentes actores de la economía
nacional, incluyó disposiciones que propician situaciones de acceso universal
al sistema financiero, como el artículo 2º de la Ley 863 de 2003, relativo al
pago de las cuotas de manejo a cargo del empleador en los casos de las cuentas
corrientes o de ahorro de empleados, pensionados o miembros de la fuerza
pública con asignación de retiro o pensión.
De otra parte, aclara que la progresividad en los
impuestos indirectos como el IVA no se demuestra de manera absoluta como sucede
con los directos, en los cuales quien tiene más paga más. “La progresividad
en esta clase de tributos se aprecia en situaciones diferentes como por
ejemplo, una mayor tarifa a bienes suntuarios, a los cuales sólo acceden
quienes tienen más capacidad económica”. Explica que la progresividad de
esta clase de tributos se demuestra con la frecuencia o propensión del
contribuyente a realizar consumos gravados con el impuesto respectivo.
En este orden de ideas, aduce que no es cierto que
quienes tienen derecho a este beneficio son personas de mayores ingresos frente
a las que no tienen tal derecho, puesto que la progresividad y equidad
tributaria en impuestos como el IVA se concretan a través del acceso frecuente
o no a dichos bienes y servicios, y por consiguiente a una mayor tributación
por quien más compra, quien se presume tiene mayor capacidad de pago.
Finalmente, considera que se trata de una disposición
conforme con el principio de eficiencia, en tanto pretende lograr uno de los
objetivos de la tributación, cual es la participación proporcional de cada uno
de los ciudadanos al sostenimiento de las cargas públicas evitando la evasión.
2. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
–DIAN-
La ciudadana Amparo Merizalde de Martínez, actuando en
representación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, interviene en
el trámite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los
apartes demandados del artículo 33 de la Ley 863 de 2003.
A su juicio, la inclusión de la devolución de dos
puntos del IVA para las personas naturales que efectúen sus compras con
tarjetas de crédito o débito no vulnera el artículo 13 Superior. A su juicio,
dicho tratamiento hace parte de las medidas de control que el Gobierno ha
querido ampliar para las personas obligadas a no declarar. En tal sentido
indica que la utilización de instrumentos electrónicos como medio de pago
constituye uno de los mecanismos de recaudo de impuestos más eficientes, por
cuanto las operaciones son registradas inmediatamente y la información se puede
auditar en forma oportuna, lo que no sucede con las transacciones realizadas en
efectivo por ser difíciles de controlar y por tanto representan una fuente de
evasión.
De otra parte, considera que la disposición acusada
debe interpretarse conjuntamente con el artículo 2º de la Ley 863 de 2003, el
cual adicionó el artículo 108-3 del Estatuto Tributario y establece que las
cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro,
emitidas por establecimientos bancarios para empleados, pensionados o miembros
de la fuerza pública, con asignación de retiro o pensión que devenguen un
salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador quién tendrá derecho
a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos. Lo
anterior, según explica, “permite ampliar y estimular la inclusión del mayor
número de personas de bajos recursos, para que se sientan parte de la
tributación, cancelando sus compras con tarjetas débito o crédito”. Al
respecto, indica que ambas normas hacen parte de la estrategia del Gobierno
para estimular la utilización de las tarjetas financieras con el fin de obtener
información para el control tributario. Así pues, manifiesta que la medida de
control y recaudo de la devolución de dos puntos del IVA no favorece al sector
bancario, pues, a su parecer, el realmente beneficiado es el Estado.
Finalmente en cuanto a la posible violación de los
artículos 150 numeral 13 y 371 de la Constitución Política, considera que la
accionante no formuló cargo de inconstitucionalidad en su demanda.
3. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia
El ciudadano Ramiro Augusto Forero Corzo, obrando en
nombre de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
interviene en el trámite del presente proceso con el fin de justificar la
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 863 de
2003.
En primer término, haciendo referencia a la exposición
de motivos del proyecto que culminó con la Ley 863 de 2003, el interviniente
manifiesta que “…la creación de este incentivo fiscal para las personas
naturales que utilicen tarjetas de crédito o débito como medio de pago obedece
a razones de política fiscal encaminadas a evitar la alta evasión e incrementar
el recaudo tributario”.
En tal sentido señala que tal objetivo se logra por
medio de las siguientes actuaciones: i) el fomento del consumo de bienes y
servicios a través del comercio formal; ii ) el control de las transacciones
que el comercio formal está en la obligación de declarar y iii) la obtención de
recursos generados por el mayor número de transacciones por este medio de pago.
Así pues, considera que, contrario a lo afirmado por
la demandante, la medida consagrada en las disposiciones acusadas tienen
sustento en fines constitucionales, cuales son, promover la prosperidad general
(artículo 2), mejorar la calidad de vida de los habitantes mediante la
intervención del Estado en la dirección de la economía (artículo 334) y que las
personas contribuyan efectivamente al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado (artículo 95, numeral 9).
Adicionalmente, aduce que la medida le permite a la
autoridad tributaria determinar con base en la información automática que generan
las transacciones a través de las tarjetas de crédito o débito, las personas
naturales que están o no declarando el impuesto de renta. Lo anterior, en su
sentir, “aumentará el universo de contribuyentes declarantes del impuesto de
renta que en la actualidad es muy pequeño en comparación con otros países de la
región, y permitirá que este impuesto, tradicionalmente el de mayor proporción
en los ingresos tributarios de la Nación, recupere su dinámica en la generación
de mayores recursos”.
Finalmente, manifiesta que las transacciones mediante
tarjetas crédito o débito por las cuales se adquieren bienes y servicios que
permiten a su titular tener derecho a la devolución de dos puntos del IVA,
están sujetas al pago del gravamen a los movimientos financieros, cosa que no
sucede con aquellas personas que cancelan en efectivo. En tal sentido,
sostiene que si se aceptara la tesis de la demandante resultaría que dicho
gravamen también desconoce el derecho a la igualdad por cuanto aquellas
personas que utilizan tarjetas crédito o débito, a pesar de tener la misma
capacidad económica de las que pagan en efectivo, están sujetas a un
tratamiento impositivo diferente y mucho más estricto.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
La ciudadana María del Pilar Abella Mancera, en nombre
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, rinde concepto en relación con
la demanda de la referencia y solicita se declare la exequibilidad del precepto
legal acusado parcialmente.
En primer término, la interviniente aclara que en
cuanto al planteamiento de la demanda acerca del hecho de que el artículo 33
acusado otorgue un incentivo tributario a sujetos que tienen mayor capacidad
contributiva y negarlo a sujetos con menor capacidad contributiva quebranta los
principios de igualdad, equidad y progresividad, el Instituto se pronunció con
anterioridad. Al respecto, consideró que tal medida no era conveniente ante la
situación de déficit fiscal, al igual que la consideró injusta por estimar que las
personas de menos capacidad contributiva generalmente no están en condiciones
de utilizar tarjetas de crédito o débito.
Sin embargo, alejándose del punto sobre la
conveniencia o no de la disposición acusada, señala que ésta no busca incidir
sobre una capacidad contributiva determinada, sino que persigue una finalidad
de control, mediante el otorgamiento de un incentivo a favor de las personas
naturales que realicen compras de bienes gravados con IVA y los paguen con
tarjeta débito o crédito, concediéndoles a cambio el derecho a recuperar 2
puntos del IVA por ellos pagado. Así pues, indica que la disposición acusada
otorga un incentivo para las operaciones de más fácil control, con el propósito
de canalizar un mayor volumen de ellas dentro del torrente que se informa a la
administración tributaria.
En el mismo sentido, haciendo alusión a la exposición
de motivos del proyecto de ley del cual hizo parte el artículo demandado,
afirma que éste en la medida en que implica una reducción efectiva de la tarifa
de un tributo, a sujetos que aparentemente cuentan con mayor capacidad
contributiva y realizan operaciones al alcance del control estatal y negarlo a
personas que podrían tener menor capacidad contributiva y realizan operaciones
de más difícil control, no representa desconocimiento alguno de los principios
fundamentales del derecho tributario, tales como la igualdad, equidad,
progresividad y capacidad tributaria.
Explica que la utilización del dinero plástico, si
bien implica algunos costos financieros “y en esa medida podría ser
simplemente indicativa, mas no necesariamente demostrativa, de una mayor
capacidad contributiva, el uso de estos productos se ha generalizado y su
acceso hoy en día no es restringido…”. Además aclara que la disposición
acusada permite extender el incentivo a otro tipo de tarjetas o bonos
autorizados por la DIAN, con lo cual el acceso a los medios de pago que dan
lugar a la devolución de los dos puntos de IVA es más amplio y no se limita a
las tarjetas débito y crédito.
En su sentir, la capacidad contributiva se mide al
momento en que se genere el tributo y no en aquél en que se reduce una parte
del mismo a un grupo, pues en este caso el Estado renuncia a un mayor recaudo
en dinero, a cambio de una conducta que desea estimular.
Ahora bien, señala que la disposición acusada
establece una diferencia de trato con el fin de incentivar ciertas operaciones,
pues “no de otra forma puede la ley establecer un beneficio para un grupo
determinado: si la devolución se autorizara a favor de todas las personas
naturales, no tendría ningún sentido pues nada estimularía.” Así las
cosas, aduce que la diferencia de trato no vulnera la capacidad contributiva,
máxime cuando su fin consiste en procurar un mayor control sobre las
operaciones gravadas, lo cual permite identificar tanto el nivel de gasto de
los consumidores, como el nivel de recaudo de IVA por los responsables.
En síntesis sostiene que la devolución de dos puntos
del IVA a un grupo de consumidores no afecta la capacidad contributiva porque
otorga a quienes pagaron el tributo y demostraron tener capacidad económica
para ello, a la vez que se les invita a que utilicen como medio de pago
aquellos que se encuentran dentro del control de la administración tributaria,
otorgándoles como incentivo una devolución parcial del impuesto.
La diferencia de trato se justifica en que la medida
tiene una finalidad constitucionalmente válida, toda vez que permite contar con
información útil para controlar la evasión, lo cual mejora la equidad general del
sistema tributario, lo hace más eficiente y otorga a la administración
tributaria una herramienta para cumplir la función que la Constitución asigna
al Presidente de la República de velar por la estricta recaudación y
administración de las rentas y caudales públicos que establece el artículo 189
numeral 20.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Paul Cahn-Speyer, en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, emite concepto en relación con la
demanda de la referencia y defiende la constitucionalidad de la disposición
acusada parcialmente.
En primer término, explica que de la exposición de
motivos del proyecto que culminó con la Ley 863 de 2003 se deduce que uno de
sus principales objetivos del mismo es atacar la evasión y, que en esta medida,
la disposición acusada desarrolla directamente el principio constitucional
tributario de la eficiencia, consagrado en el artículo 363 Superior.
En relación con la afirmación de la demandante en el
sentido que la disposición acusada establece un trato discriminatorio por
cuanto las personas de escasos recursos no tienen acceso al dinero plástico por
el costo que implica su sostenimiento, señala que el Gobierno, al presentar el
proyecto, previó el acceso de personas de escasos recursos al dinero plástico.
En efecto, indica que ello se ve reflejado en el artículo 108-3, el cual
establece, en relación con las cuotas de manejo emitidas por establecimientos
bancarios para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación
de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos
punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que aquéllas
correrán a cargo del empleador.
De otra parte, después de hacer referencia a los
presupuestos de un test de igualdad desarrollados jurisprudencialmente, el
interviniente concluye que en el presente caso se encuentra demostrado que
existe una fundamentación objetiva para el trato desigual, en tanto busca
disminuir la evasión, facilitar el recaudo y ampliar la base de contribuyentes.
Afirma que existe coherencia entre los medios adoptados y el fin perseguido.
Por último manifiesta que en la medida en que el precepto acusado logre
combatir la evasión y se obtenga un mayor recaudo, se logrará una mayor
inversión social en las clases afectadas desigualmente con el beneficio de la
devolución de dos puntos del IVA.
6. Universidad del Rosario
El ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres, Decano (e)
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad el Rosario, solicita a la
Corte se declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 33 de
la Ley 863de 2003.
Luego de hacer referencia a varios pronunciamientos de
la Corte en relación con el principio de igualdad, considera necesario
determinar previamente los sujetos o situaciones que constituyen el término de
comparación y sobre los cuales podría recaer un juicio de igualdad.
Manifiesta que el artículo acusado contiene una
diferencia, pues mientras a las personas naturales que realicen sus pagos con
dinero plástico les será devuelto 2 puntos del IVA a quienes los efectúen de
otra forma no gozarán de tal incentivo. No obstante, comenta que el anterior
tratamiento diferente no tiene la entidad suficiente para desconocer el
principio de igualdad, pues no se trata de una desigualdad en la condición de
persona.
En su sentir, no siempre es cierto el hecho de que las
personas naturales que pagan bienes y servicios con tarjetas de crédito o
débito tienen mayor capacidad de pago que aquellas que utilizan otro medios
para hacerlo, pues las personas con capacidad de pago pueden realizar sus pagos
en efectivo, así como aquellas con menores recursos, hacerlo con dinero plástico.
Así mismo, plantea que la norma busca efectuar un
mayor control en el recaudo del IVA y estimular el uso de tarjetas de crédito y
débito, pues ello facilita el registro automático de las transacciones y que la
información sea auditable en forma oportuna y centralizada, lo que no sucede
con las transacciones en efectivo y las ventas en la economía informal.
Por último anota que el impuesto sobre las ventas,
tradicionalmente, se ha reconocido como un tributo flexible que permite un
fácil recaudo pero que “no cumple tan fielmente al principio según el cual
se debe consultar la capacidad económica del contribuyente como si lo hacen
otro de(sic) tipo de impuestos como lo es por ejemplo el de renta. Así que es
prácticamente imposible consultar la capacidad contributiva de los ciudadanos a
través de este impuesto”.
7. Universidad Nacional
El ciudadano Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano,
profesor de la Universidad Nacional, interviene en el trámite del proceso de
la referencia, a fin de defender la constitucionalidad del artículo 33 acusado
parcialmente.
El interviniente sostiene que con el artículo
demandado el Legislador pretende implantar un sistema de control fiscal para
determinar, con un grado de aproximación importante, el valor del consumo de
bienes y servicios por parte de las personas naturales, información requerida
para cruzarla con los impuestos de renta y complementarios y ventas. Al
respecto explica que mientras la Administración cuente con la posibilidad de
conocer el monto de las compras de bienes y servicios que en un período
efectúen las personas naturales, podrá hacer el seguimiento de la evasión de
declarantes, contribuyentes y pago del Impuesto de Renta y Complementarios y el
control a los regímenes del impuesto sobre las ventas (IVA), régimen común y
régimen simplificado.
En el mismo sentido, afirma que conocer el monto de
los consumos de bienes y servicios de esas personas naturales, así sea al costo
de devolverles 2 puntos del IVA general, contribuye a auditar a los contribuyentes
y frenar la evasión tributaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare
la exequibilidad del artículo 33 de la Ley 863 de 2003.
En primer término aclara que la verdadera pretensión
de la demanda se circunscribe a la modificación del régimen tarifario del IVA.
Indica que la pretensión de la demanda está encaminada a que la devolución de
los dos puntos del IVA se extienda a las adquisiciones de bienes y servicios
que paguen las personas naturales con moneda de curso legal. Quiere decir lo
anterior, que los argumentos de la demandan pretenden que los bienes y
servicios gravados a la tarifa del 10% lo sean a la tarifa del 8% y que la
tarifa general sea del 14% y no del 16%, todo ello con fundamento en la
supuesta inequidad y regresividad que en sentir de la peticionaria, entraña el
incentivo tributario en análisis. Sin embargo, pese a lo anterior, considera
que la demanda cumple con los requisitos legales para efectuar el análisis de constitucionalidad
respecto de todo el artículo 33.
Así pues, después de hacer referencia a los principios
constitucionales tributarios, su contenido y alcance, señala que la devolución
de 2 puntos del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito no
afecta la equidad ni la progresividad del sistema tributario por tres razones:
Considera que el hecho de que la ley le otorgue un
incentivo tributario consistente en recuperar 2 puntos del IVA a las personas
naturales que adquieran bienes y servicios a la tarifa general y del 10% cuando
éstas paguen con tarjetas de crédito o débito o demás medios que contempla la
norma acusada, no significa que quienes no cumplan con las condiciones de la
misma para acceder al beneficio estén obligados a soportar una carga fiscal
mayor, “…cosa bien diferente es que la ley hubiese dicho que los bienes y
servicios que no se adquirieran con dinero plástico tendrían una tarifa del
18%”.
Así mismo aduce que, contrario a lo que plantea la
accionante, el precepto acusado no afecta al grupo de personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, “dado que los bienes y
servicios que por lo general consume este sector de la población –que son los
de primera necesidad- se encuentran bajo el régimen de exclusión, y por lo
tanto, sobre dichas adquisiciones no se genera IVA, tal como lo señaló la Corte
en la sentencia C-776 de 2003”.
En efecto explica que la medida cuestionada beneficia
a las personas con mayor capacidad contributiva, pues a juicio de la Vista
Fiscal, son las que pueden asumir los costos financieros que demanda el uso del
dinero plástico y, por lo general, adquieren productos semisuntuarios o
suntuarios.
De otra parte, hace referencia al inciso 3º del
artículo acusado y señala que el mismo beneficio tributario se otorga a otros
tipos de tarjetas o bonos que también sirven como medio de pago. Así mismo,
advierte que el artículo 2º de la Ley 863 obliga a los empleadores a asumir los
costos de las cuotas de manejo de las tarjetas de empleados, pensionados y
miembros de la Fuerza Pública con salarios inferiores a 2.5 salarios mínimos.
En suma, el Procurador General señala que la finalidad
del artículo 33 de la Ley 863 de 2003 es la de incentivar el uso de los medios
de pago que permitan un mayor control fiscal de las operaciones gravadas con
IVA, contrarrestando de esa forma el fenómeno de la evasión. En consecuencia,
concluye que no vulnera el artículo 13 Superior y por tal razón, debe
declararse exequible.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra disposiciones que forma parte de una ley de la
República.
2. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la
demanda.
La demandante considera que los apartes demandados del
artículo 33 de la Ley 863 de 2003 vulneran los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Constitución, por establecer un trato injusto, inequitativo y excesivamente
gravoso al hecho de adquirir bienes y servicios en moneda de curso legal frente
a la adquisición de los mismos bienes y servicios que se paguen con tarjetas
crédito o débito. A su juicio, el hecho de que las personas naturales que
paguen bienes y servicios con moneda legal en curso no gocen del descuento del
2% del IVA es contrario a la proporcionalidad y equivalencia que en materia
tributaria debe existir entre los asociados. Así mismo considera que se desconoce
el principio de progresividad tributaria, por cuanto no se tiene en cuenta la
capacidad económica de las personas que no puede acceder al sistema financiero
y utilizar los medios electrónicos de pago.
Todos los intervinientes, al igual que la Vista fiscal,
coinciden en considerar que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles
por no ser contrarias a la Constitución.
Algunos intervinientes sostienen, que la norma acusada
no busca incidir en la capacidad de pago del contribuyente sino que se trata de
una medida de control a la evasión fiscal. En efecto, alegan, se trata de
otorgar un incentivo tributario para las operaciones de más fácil control, con
el propósito de canalizar un mayor volumen de información hacia la DIAN. Se
establece, de esta manera, una diferencia de trato que no vulnera la capacidad
contributiva que se justifica por el fin perseguido.
Las autoridades tributarias argumentan, que la norma
demandada persigue la consecución de unos claros objetivos macroeconómicos a
largo plazo como son, entre otros, estimular los procesos de “bancarización”,
lo que significa que un mayor acceso de la población a los servicios
financieros lográndose de esta manera una reducción de los niveles de
desempleo, incremento de la demanda agregada, y por ende, un mayor bienestar.
Agregan, que la medida busca desestimular la evasión tributaria en materia de
IVA creando un estímulo tributario para realizar el pago de tales operaciones a
través de tarjetas de crédito, las cuales dejan un registro que permite hacer
un seguimiento exacto de los montos de las transacciones.
La Vista Fiscal por su parte considera, que la norma
demandada no vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad del
sistema tributario ya que los bienes y servicios que consumen los sectores
menos favorecidos no se encuentran gravados con el IVA. De igual forma, el
inciso 3º acusado, otorga el mismo incentivo tributario a otro tipo de tarjetas
o bonos que sirvan como medio de pago y se encuentren autorizados por la DIAN.
Adicionalmente, la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda busca
ejercer un mayor control fiscal al incentivar el uso de medios de pago
electrónicos.
En este orden de ideas corresponde a la Corte
determinar, si el legislador al establecer a favor de las personas naturales
que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y aquella del diez por
ciento (10 %) del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito o
débito, una devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado,
a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del
tarjetahabiente, así como las adquisiciones de bienes o servicios cuando se
realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago,
vulnera los principios de justicia y equidad así como la igualdad y
progresividad tributarias.
Para tales efectos la Corte reiterará la
jurisprudencia relativa a los principios tributarios de igualdad, equidad y
progresividad, así como cuáles son los límites constitucionales que tiene el
legislador al momento de otorgarlo beneficios tributarios; luego, determinará
si la norma acusada contiene un beneficio tributario, para examinar finalmente
si en el caso concreto la norma viola los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución.
3. El deber constitucional de los ciudadanos de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
los conceptos de justicia y equidad. Los principios de equidad, eficiencia y
progresividad que rigen el sistema tributario.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95-9 de la
Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los
valores y principios contenidos en la misma Carta Política y lograr los fines
del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Cabe recordar, que este deber ciudadano tiene como
fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los
ciudadanos con el Estado y entre éstos y la sociedad, a fin de equilibrar las
cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política
de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de
Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad[1].
De acuerdo con el artículo 363 de la Constitución, el
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, los cuales constituyen el marco general que guía la imposición
de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos
necesarios para su consecución y funcionamiento.
Como ya ha sido determinado de manera reiterada por
esta Corporación, el principio de equidad tributaria se desenvuelve como
derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en íntima correspondencia con el
principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del
derecho a la igualdad frente a las cargas públicas[2]. Así, la equidad
tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de
las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los
contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados[3]. De
manera tal, que a partir de la materialidad económica del hecho en cuestión
pueda el operador del derecho asentar la información dentro de un marco
jurídico preciso y secuencial que le permita identificar la calse de hecho
imponible que se da, la particular condición que asume el sujeto pasivo de cara
a su correspondiente extremo activo y al desdoblamiento de la prestación en
cuento dar, hacer o no hacer, los eventuales beneficios fiscales que puedan
militar a favor del sujeto pasivo, la periodicidad fiscal del tributo en
términos de causación, el régimen tarifario aplicable, la liquidación, y por
contera, la forma y plazo para el pago de la exacción determianda[4].
Por ello, el sentido de la igualdad en sede fiscal
debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele
al ciudadano a tributar, como desde la óptica de las excepciones que con
riguroso y estricto acento establece algunos beneficios asociados a
determinados hechos económicos[5].
Por su parte, en cuanto al principio de progresividad,
ha considerado la Corte de manera reiterada, que se deduce del principio de
equidad vertical y hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los
diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que
disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los
contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando
más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados[6].
Entonces, si bien hay una concurrencia entre los
principios de progresividad y equidad –en la medida en que ambos se refieren a
la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios
que éste genera- una diferencia importante entre ellos consiste en que el
principio de equidad es un criterio mas amplio e indeterminado de ponderación,
relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes
obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales,
mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio
tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en
comparación con los demás[7].
Y en cuanto al principio de eficiencia, también ha
considerado la Corte, que resulta ser un recurso técnico del sistema
tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de
operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al
legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para
el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a
cabo el pago del tributo)[8].
4. El poder impositivo del Estado y la autonomía del
legislador para establecer beneficios tributarios.
Esta Corporación ha sido constante en reconocer la
potestad impositiva del Estado, la cual ha sido confiada a los órganos de
representación política, en especial el Congreso de la República, quien la
ejerce “según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar
los fines del Estado”[9].
En tal sentido, el legislador goza de un margen de discrecionalidad para “establecer
las clases de tributos y sus características, precisar cuáles son los hechos
gravables, contemplar las tarifas aplicables, señalar la fecha a partir de la
cual principiarán a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las
sanciones correspondientes, entre otros aspectos”, así como para
modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y también para crear
exenciones[10];
es decir, dispone de amplias facultades para elegir los medios que estime más
adecuados para la consecución de los fines de la política tributaria dentro de
criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y
progresividad. De tal suerte que “se presume que su decisión es
constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien
controvierta el ejercicio de su facultad impositiva”[11]. El legislador dispone
entonces, de una amplia libertad de configuración en materia tributaria,
teniendo como límites las propias disposiciones y postulados constitucionales.
En virtud de lo anterior, el legislador puede crear, modificar
y suprimir beneficios tributarios, calificación genérica que según la
doctrina especializada[12],
ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de
diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base,
los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo,
la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe
considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o
tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes
constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una
variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un
determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un
reconocimiento a los mas elementales principios de tributación, y que sin
ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser
calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir,
se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un
elemento de injusticia.
Se tiene entonces, que si bien existen en la
legislación tributaria disposiciones que consagran disminuciones de la carga
tributaria, no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o
preferenciar determinados sujetos o actividades sino que pretenden no
perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y
progresividad. Por lo tanto, para que una determinada disposición se pueda
considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito
de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación
preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.
En cuanto a los beneficios tributarios, cumplen la función
de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados
sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador; y si
bien pueden ser creados, modificados o derogados en virtud de la amplia
potestad de configuración que corresponde al legislador en materia tributaria,
deben tener sustento en los principios y valores constitucionales, y orientarse
al cumplimento de los fines propios del Estado, para desarrollar o ser
instrumentos para el logro de las conductas que la propia constitución desea
promover, estimular, o proteger, o cuya finalidad se encuentre
constitucionalmente tutelada, pues de lo contrario, pueden convertirse en
privilegios arbitrarios, odiosos y sin justificación.
Al respecto, en sentencia C-804/01 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte expresó que los beneficios fiscales que establece el
legislador deben estar orientados a equilibrar el sistema tributario y también
a la realización de objetivos previstos en la Carta Política:
“...Esto no impide, sin embargo, que en
consideración a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el
legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar
ciertos sectores de la economía, o de equilibrar las cargas tributarias, entre
otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer
tributos (artículo 338 de la Constitución Política), sino que abarca también la
potestad de modificarlos y determinar, de acuerdo con los criterios
anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando
dicha medida se encuentre debidamente justificada. ( negrillas fuera de texto ).
Así mismo, la Corte ha sido constante en sostener que
el margen de discrecionalidad de que dispone el Congreso de la República en
materia de otorgamiento, modificación o supresión de beneficios tributarios no
es ilimitado, por cuanto el ejercicio de dichas facultades debe ceñirse a los
postulados constitucionales. En tal sentido, esta Corporación ha considerado
que “El Congreso no puede ejercer su poder impositivo de manera incompatible
con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es
decir injustificable a partir de razones de índole constitucional. Tampoco
puede ejercerla de manera contraria a los derechos fundamentales”[13].
De igual manera, en sentencia C- 261 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, la Corte se refirió a los límites que debe
respetar el Congreso de la República en materia de otorgamiento de beneficios
tributarios, en los siguientes términos:
“Por lo anterior, se puede
concluir que la previsión
de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de
contribuyentes es constitucional siempre y cuando no
implique el desconocimiento o negación de los principios
constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues
al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias
socio-económicas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha
medida. ( negrillas fuera
de texto ).
Posteriormente
la Corte, en sentencia C-250 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, estimó que “La
validez constitucional de las exenciones y otros beneficios está, de este modo,
supeditada a la justificación que los mismos puedan tener a la luz del
ordenamiento constitucional”.
De conformidad con los anteriores postulados, en
determinadas ocasiones la Corte ha declarado exequibles determinados beneficios
tributarios. En tal sentido, en sentencia C- 925 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, la Corte consideró que la devolución del IVA que
pagaran las instituciones estatales de educación superior, por concepto de
bienes, insumos y servicios que adquirieran, no constituía violación alguna al
principio de igualdad en relación con aquellas de carácter privado. En palabras
de esta Corporación:
“De la misma manera, tiene competencia
el legislador para regular la figura de la devolución de impuestos; para
indicar a quiénes es posible cobijar con la misma, cuándo, en qué casos y bajo
cuáles condiciones.
“Ahora bien, la previsión de un beneficio
tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el
desconocimiento del principio de igualdad (artículo 13). Habrá de
analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues,
como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de
distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la
necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o
iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en
hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad,
del equilibrio y la ponderación. ( negrillas fuera de texto ).
De igual manera, la Corte en sentencia C- 1035 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que no vulneraba la
Constitución el hecho de que el legislador le hubiese acordado a las licoreras
oficiales un beneficio tributario en materia de IVA por cuanto “frente al
interés público o social, no es la misma la situación de hecho en la que se
encuentran las licoreras oficiales y las privadas”.
En otros casos, por el contrario, normas legales
mediante la cual se otorgan beneficios tributarios han sido declaradas
inexequibles, al considerar la Corte que violaban el principio de igualdad[14].
En suma, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia
C- 1074 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “el criterio que la Corte
ha utilizado para identificar si un beneficio tributario viola el principio de
igualdad es la existencia de una razón objetiva y suficiente que justifique el
trato tributario diferente”.
En conclusión, a pesar de que el legislador goza de un
gran margen de discrecionalidad en la determinación de la política tributaria,
y por lo tanto, para crear, modificar o derogar beneficios tributarios, esa
potestad no es absoluta, pues encuentra límites en los valores, principios y
preceptos establecidos en la constitución.
5. La norma acusada no vulnera los principios de igualdad,
equidad y progresividad.
Los apartes acusados del artículo 33 de la Ley 863 de
2003, norma ésta que adicionó el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,
establecen que las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la
tarifa general[15]
y del diez (10%) del impuesto sobre las ventas mediante tarjeta de crédito o
débito, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre
las ventas pagado. La norma prevé además, que dicha devolución procederá
igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro
tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las
empresa administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones
técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos
de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados
a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%). Finalmente
dispone, que la devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades
financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente.
Un examen de los antecedentes legislativos de ésta
disposición, evidencia que el principal propósito buscado con dicho mecanismo,
consiste en luchar contra la evasión en la declaración y pago del IVA. En
efecto, en el texto de la exposición de motivos de la reforma tributaria se
explica lo siguiente:
“Uno de los principales problemas que
enfrenta la economía colombiana es su grado de informalidad que afecta
directamente el recaudo tributario, debido a que las transacciones informales
son difíciles de monitorear y, por lo tanto, representan una fuente de evasión.
“Así mismo, las transacciones en efectivo
en establecimientos comerciales pueden estimular la evasión, pues la dificultad
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.