C-988-06
Referencia: expediente No
Sentencia
C-988/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un
método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por cumplimiento de requisitos de la demanda
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites
PENA-Ultima ratio
PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE MORALIDAD-Instrumentos para
reprimir su incumplimiento
Son variados
los instrumentos encaminados a reprimir el incumplimiento del principio de
moralidad, por lo que es claro que no es solamente la acción penal (art. 250
C.P.) -cuando como responsable de la determinación de la política criminal del
Estado el Legislador tipifica determinadas conductas como delitos- con la que
se cuenta en nuestro ordenamiento para asegurar su vigencia y respeto.
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogió el principio de oportunidad reglada
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Requisitos para
la aplicación en delitos contra la administración pública o recta impartición
de justicia
El Legislador estableció en el numeral 10 del
artículo 324 que el principio de oportunidad puede aplicarse “cuando en
atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta
impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco
significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como
respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios”. El Legislador
supedita dicha posibilidad a dos precisos requisitos, a saber i) que la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa -es decir que
la afectación de la administración pública o de la eficaz y recta impartición
de justicia sea leve, valoración que deberá efectuar en concreto la Fiscalía,
y el juez de garantías encargado de realizar el respectivo análisis de
antijuricidad y proporcionalidad con ocasión del control de legalidad
respectivo- y ii) que la infracción al deber funcional tenga o haya tenido
como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios -es decir que
en relación con la misma conducta se configure una falta disciplinaria que dé o
haya dado lugar a la imposición de la sanción respectiva. En relación con esta
última condición cabe precisar que en la medida en que la disposición se
refiere expresamente al “deber funcional” ha de entenderse que se alude en
este caso a hipótesis en que los servidores públicos o los particulares que
cumplan funciones públicas y como tal estén sometidos a la potestad
disciplinaria incurran en conductas respecto de las cuales quepa junto con la
imposición de la sanción penal endilgarles responsabilidad disciplinaria por
el incumplimiento de dichos deberes funcionales.
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-No vulneración por aplicación del principio
de oportunidad en delitos contra la administración pública o recta impartición
de justicia
Para los
demandantes el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal” desconoce el principio de
moralidad establecido en el artículo 209 superior y consecuentemente los
artículos 1° y 2° constitucionales. En particular destacan que no es posible
hablar de lesión “leve” cuando se está ante atentados a bienes jurídicos de
la administración pública o la recta administración de justicia, pues
cualquier comportamiento que defraude las expectativas de los asociados
implica una lesión a los fundamentos de legitimación del Estado, entonces
siempre será “grave”. Al respecto la Corte constata que el Legislador no
desbordó la potestad de configuración que le es atribuida en materia penal y
específicamente no vulneró el principio de moralidad establecido en el artículo
209 superior ni consecuentemente los artículos 1° y 2° superiores. Como se
desprende de las mismas consideraciones preliminares es claro que para la
protección del principio de moralidad administrativa, que constituye sin
duda un pilar esencial del funcionamiento del Estado, el Legislador no se
encuentra obligado a acudir necesariamente a la acción penal para sancionar su
inobservancia. Como allí se señaló en el Estado de Derecho, a la sanción penal
en función del principio de necesidad sólo debe llegarse cuando se ha producido
una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor
de reproche penal y siempre y cuando que la pena resulte estrictamente
necesaria.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido
y alcance
El principio
de oportunidad establecido en el artículo 250 superior tal como fue
modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 cuya naturaleza es estrictamente
excepcional (i) fue supeditado por el Constituyente derivado a la política
criminal del Estado; (ii) la aplicación de este principio no constituye una
antinomia del principio de legalidad, como quiera que constituye una
oportunidad reglada que, se reitera, es excepcional, no arbitraria, sujeta al
control de garantías, con presencia del Ministerio Público y con participación
de la víctima a la que se debe escuchar y está sometida adicionalmente en su
ejercicio interno por la Fiscalía a un reglamento expedido por el Fiscal General de la Nación que deberá desarrollar el plan
de política criminal del Estado; (iii) este principio se predica de
conductas antijurídicas y lesivas del bien jurídico, que el legislador sustrae
con todos sus elementos de la acción punitiva, como resultado de una valoración
político criminal, que conduce a considerarlas de poca significación desde la perspectiva
de afectación del bien jurídico protegido; (iv) dicho principio alude a
delitos de entidad menor y específicamente en el caso de los atentados contra
los bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de
justicia, a que alude el numeral acusado se prevé claramente que la infracción
del deber funcional tenga o haya tenido una respuesta de orden disciplinario y
la afectación del bien jurídico resulte poco significativa; (v) en este caso
no se trata de discriminar conductas con medidas distintas, para sustentarlas
del ámbito penal, sino que se atribuye al Estado la opción de no proseguir
excepcionalmente la acción penal en una hipótesis concreta –la señalada en el
numeral 10 acusado-, conforme a una valoración político criminal, para la cual
el constituyente autorizó al Legislador y que en el caso del numeral acusado
se refiere específicamente a los denominados delitos “bagatela”.
Referencia: expediente D-6207
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del artículo
324 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Actor: JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES Y OTROS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Jorge Perdomo Torres y Camilo Burbano Cifuentes demandaron el numeral 10 del
articulo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2006, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al
Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del
Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo
para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada.
A través de oficio No. DP-034 del 21 de marzo de 2006, el
Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el
Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su
condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el
Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que
dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de
revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el
impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento
de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262
de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto A-120 del 5 de abril de 2006, la Sala Plena
de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el
Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el
artículo 242, numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la
Carta Política, en el expediente D-6207. En dicha providencia, la Sala aceptó
el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una
vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con
ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se
corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Cumplidos los trámites propios de
esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las
pretensiones de la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658
del treinta y uno (31) de agosto de 2004.
LEY 906 DE 2004
(agosto
31)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(Corregida
de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)
El
Congreso de la República
DECRETA
(...)
TITULO
V.
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 324.
CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
(…)
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos
de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al
bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber
funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción
disciplinarios.
(...)
III. LA DEMANDA
Para los
demandantes el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal” desconoce el principio
de moralidad establecido en el artículo 209 superior y consecuentemente los
artículos 1 y 2 constitucionales por cuanto dicho numeral hace primar “la
figura excepcional de la oportunidad” en detrimento de uno de los valores
irrenunciables en la administración de justicia como función pública, a saber
el principio de moralidad de toda función estatal, con lo que se lesiona la
confianza de los ciudadanos en la acción del Estado.
Afirman que “El
especial deber que está en cabeza de los funcionarios, la protección de la
confianza en su actividad, y por ende, de la moralidad no permite hablar de
lesión “leve” cuando se está ante atentados a bienes jurídicos de la
administración pública o la recta administración de justicia, pues cualquier
comportamiento que defraude las expectativas de los asociados implica una
lesión misma a los fundamentos de legitimación del estado, entonces siempre
será grave”
Los actores
estructuran su demanda con los siguientes elementos:
1. Respecto
del “beneficiario de la norma”
Afirman que de
la redacción del numeral 10 del artículo 324 CPP en cuestión se desprende que
los directos destinatarios de la disposición son los servidores públicos,
quienes en tal calidad tienen deberes especiales positivos. Explican que cuando
la norma señala como necesaria la defraudación al deber funcional limita su
campo de acción a los delitos llamados por la doctrina penal como de infracción
de deber[1].
Afirman que los
deberes especiales, son tales porque van más allá del deber general del
ciudadano de no hacer daño a otros. Explican que se trata de prestaciones
positivas que demandan a las personas especialmente obligadas a garantizar el
pleno cumplimiento del deber. Así mismo que el ejemplo paradigmático de los
delitos de infracción de deber son los llamados delitos de funcionarios.
Señalan que la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de
estos deberes positivos en cabeza del Estado y de los funcionarios que lo
representan, al definir por ejemplo la posición de garante de los miembros de
las fuerzas militares y de policía.[2]
Afirman que en ese orden de ideas el deber funcional a que alude
el numeral 10 del artículo 324 de la Constitución Política es el deber positivo
de los servidores del Estado, al tiempo que solo frente a ellos se puede dar
una sanción o reproche disciplinario.
Al respecto,
afirman que esta Corporación “entiende que, tratándose de la relación de
tipicidad e ilicitud sustancial, no pueden existir faltas en las que no
se cuestione la infracción de un deber funcional. Si se quiere, la
interpretación de la Corte Constitucional suministra al operador disciplinario
un eje de configuración donde, además del cumplimiento del principio de
legalidad y tipicidad, con las especificaciones que anunciamos anteriormente,
se establece una exigencia clara orientada a que se observe estrictamente el
deber infringido y la intensidad de la vulneración para deducir la
antijuridicidad contenida en el artículo 5 del Código disciplinario".
2. De los
deberes de los funcionarios y la moralidad
Los actores
afirman que de conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la
Constitución Política, la moralidad debe predicarse de toda actuación
desplegada por un funcionario público, y que ésta es también objeto de
protección del Derecho Penal toda vez que éste pretende proteger no solo la
integridad del Estado mismo sino la confianza de los ciudadanos en el correcto
desempeño de la administración pública.
Señalan que la
Corte Constitucional ha señalado la prevalencia que el principio de moralidad
debe tener en el ordenamiento jurídico colombiano, incluso frente a otros
principios que rigen y orientan la función del Estado. Citan al respecto
apartes de la sentencia C-709 de 1996[3].
Afirman
igualmente que esta Corporación se ha referido a la íntima relación que
existe entre derecho y moral, tanto en sus límites, como en la necesidad de su
aplicación y correcto entendimiento para dotar de sentido a normas jurídicas[4].
En ese orden de ideas consideran que la moralidad es esencial en tres
aspectos fundamentales: i) es necesaria para interpretar el correcto alcance de
las normas jurídicas en un contexto social o su incompatibilidad con normas
superiores, lo que incluye aquellas que desarrollan preceptos constitucionales;
ii) se debe examinar como un mandato constitucional en sí mismo y precisan que
en el presente caso son relevantes para determinar la inexequibilidad del
numeral 10 del articulo 324 del CPP los artículos 1 y 2 superiores que
instituyen el interés general como elemento fundamental en un Estado social y
democrático de derecho y el deber del Estado en proteger tal interés y de
garantizar el cumplimiento de los deberes sociales, tanto de los particulares
como del Estado mismo. Junto con lo anterior está el artículo 209
constitucional, el cual de manera expresa establece el interés general como
finalidad de la función administrativa, desarrollado con el principio de
moralidad, en tanto los funcionarios deben encaminar sus actuaciones siempre
transparentemente en beneficio de tal interés; iii) se debe entender como un
factor de cohesión para el mantenimiento de un orden social justo (artículo 2º
de la Constitución Política), aspecto que engloba a los anteriores, pero que
además los supera dando una visión general del carácter irrenunciable de este
principio, ya que su defraudación implica un quiebre en la confianza en el
orden jurídico y en las instituciones que lo representan, situación que a todas
luces en su criterio contraría la Constitución.
Concluyen que
los tipos penales contenidos en el título XV del Código penal “son expresión de
la necesaria garantía de la confianza de los ciudadanos en el Estado y en el
correcto funcionamiento de sus instituciones” y que “la moralidad en el
ejercicio de la función pública como principio constitucional, es garantizada
de esta forma”.
3. Del carácter irrenunciable de la protección de la moralidad y el
mayor alcance del proceso penal frente al disciplinario
Sostienen que el
principio de oportunidad tiene carácter excepcional frente al principio de
legalidad, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-673 de 2005[5].
Señalan que aunque el principio de oportunidad es una excepción de manera
alguna puede controvertir los postulados constitucionales, como en su criterio
sucede con la aplicación de este principio en el presente caso, al desestimar
la acción penal en casos que la ley califica como “leves” sin tener en cuenta
que la moralidad no admite graduación pues se trata de la defensa de la
transparencia de la administración pública, que debe ser protegida contra
cualquier atentado.
Indican que su
argumentación se sustenta, también, en las normas sobre autoría y participación
que rigen en la moderna doctrina penal para los delitos de infracción de deber
y que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1184 de 2001, ha
sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en diversos
pronunciamientos. Señalan que en este sentido las reglas de la autoría para el
delito de infracción de deber son estrictas y responden a la calidad especial
del deber que se lesiona. Éste es, afirman “un argumento más para excluir la
aplicación del principio de oportunidad a la disposición demanda”.
Finalmente,
sostienen que la condición impuesta por el numeral 10 del artículo 324 no es
suficiente para salvaguardar el principio de la moralidad, ya que, como lo ha
afirmado la Corte en varias ocasiones, la protección y los fines que busca el
proceso disciplinario difieren sustancialmente del proceso penal, razón por la
cual no se afecta la prohibición constitucional de la doble incriminación[6].
IV. INTERVENCIONES
4.1 Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario
Germán Iguarán Arana, interviene en el presente proceso, el día cinco (5) de
abril de 2006, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la
disposición demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El señor Fiscal
señala que el problema jurídico que surge a partir de lo argumentos planteados
por los demandantes -los cuales hacen referencia a que en los delitos contra la
administración pública y la recta impartición de justicia no se puede acudir a
la insignificancia-, es el siguiente: ¿Los delitos contra la administración
pública o recta impartición de justicia, pueden ser o no insignificantes? O
desde otra perspectiva ¿Los delitos contra la administración pública o recta
impartición de justicia son siempre graves?.
Para dar
respuesta al problema jurídico referido, el Fiscal señala que la significancia
de la afectación de un bien jurídico protegido está dada por la relevancia del
hecho delictivo, el daño ocasionado, y el interés público en la persecución del
delito. Cuando estos aspectos son de poca importancia y en ocasiones escasos,
el Estado puede optar por la no investigación de la conducta punible realizada,
pues los costos pueden superar al interés social y político en su persecución.
Aduce que desde
la relevancia del hecho se ha elaborado toda la teoría de la antijuridicidad
material[7], a partir del principio
de lesividad, cuya construcción depende del concepto de bien jurídico, es así
que donde no existe una lesión a un bien jurídico o ésta es insignificante no
existe antijuridicidad penal, o “nos encontramos ante un delito que
doctrinalmente se llama bagatela”.
El señor Fiscal
comparte lo señalado en la demanda, cuando se afirma que la función del derecho
penal no es sólo proteger los bienes jurídicos, sino también el mantenimiento
de un orden social justo, precisamente a través del afianzamiento de la
confianza de sus asociados en los valores básicos representados en la
Constitución, pero aclara que ello es así en el entendido, que no hay
infracción penal sin una lesión material a un bien jurídico tutelado. Precisa
además que la afectación al bien jurídico, es uno de lo puntos que determina la
gravedad de la conducta punible y de este análisis no se pueden exceptuar los
delitos contra la administración pública y de la recta impartición de justicia,
pues ello implicaría la violación del principio de lesividad al que se le ha
reconocido relevancia constitucional -invoca la sentencia C-070 de 1996-.
Advierte
entonces que una visión del derecho penal que parte de la violación de bienes
jurídicos, implica una gradualidad en su gravedad, lo que permite que se pueda
hablar de delitos insignificantes, aún en la administración pública y recta
impartición de justicia. Señala que dicha insignificancia, no solo se predica
de la lesividad de la conducta, sino también del interés público en la
persecución del delito.
Explica,
invocando la doctrina, que en una sociedad compleja como la actual, el derecho
penal no pretende sino ser un medio a través del cual sean posibles las
relaciones sociales. Esta función la logra estructurando expectativas
normativas y ésta misma señala de esta forma cuál es el límite de la
expectativa, es decir hasta donde puedo actuar, hasta dónde puedo esperar que
otro actúe sin que traspase mi ámbito de injerencia.
Aduce que la
norma penal y disciplinaria comportan como reacción en caso de frustración, el
mantenimiento de la expectativa a través de la sanción. Explica que si bien la
sanción penal reafirma la expectativa, la misma puede verse reafirmada simplemente
a través de la sanción disciplinaria. En esas circunstancias, en donde ya está
reafirmada la expectativa, acudir a la sanción penal, puede resultar
desproporcionado e irracional y por ello dentro de un marco de política
criminal del Estado, se puede renunciar a la persecución penal, sin que ello
implique una renuncia a la protección de la moralidad de la administración
pública la cual se ve reafirmada mediante la sanción disciplinaria.
Precisa que la
aplicación del principio de oportunidad resulta una herramienta para la
descriminalización cuando existan sanciones más eficaces que pueden resultar de
mayor impacto para la sociedad y mayor punibilidad para el imputado, o cuando
resulte innecesario iniciar un proceso penal o penalizar al imputado con otra
sanción.
Explica que el
Estado con la aplicación de la disposición demandada, declina la acción penal
en beneficio de la acción disciplinaria por considerar que existen eventos en
que ésta es incluso más aflictiva que la vía penal, como, por ejemplo, a través
de la inhabilitación del ejercicio de funciones públicas, que priva al
funcionario del derecho al trabajo. Señala que además puede lograrse la
reparación de los perjuicios que se hubiesen causado por esa vía a través de
la actuación fiscal, o la acción de repetición.
Señala que si
bien es cierto que el derecho disciplinario tiene diferentes fines a las del
derecho penal, no por esta razón la sanción disciplinaria no cumple con sus
funciones de prevención y corrección que garantizan la efectividad de los
principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública
(artículo 16 Código Disciplinario Único).
Reitera que
cuando ya se ha garantizado la protección de los principios que desarrolla la
función administrativa, por medio de una sanción disciplinaria, no se hace
necesario la persecución de una conducta punible por parte del ente acusador.
Advierte que esta clase de investigaciones, comportan un desgaste para la
administración de justicia que evita concentrar la actuación de las
autoridades en delitos más graves y ocasiona una gran congestión en el sistema
penal que por el contrario requiere mayor celeridad y eficacia.
De acuerdo con
los razonamientos expuestos, el Señor Fiscal Fiscalía solicita que se
desestime la demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 324, numeral 10
de la Ley 906 de 2004, pues tal disposición no viola el principio
constitucional de moralidad que se exige a quienes desempeñan una función en
representación del Estado, y por lo tanto no es contraría a los artículos 1, 2
y 209 constitucionales.
4.2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitación efectuada por
esta Corporación remitió el concepto suscrito por los Doctores Bernardo Gaitán
Mahecha y Juan Carlos Prias Bernal donde manifiestan que la disposición
acusada no debe ser declarada inconstitucional y exponen los siguientes
argumentos:
Los
intervinientes recuerdan que en materia penal el legislador tiene una amplia
potestad de configuración que en todo caso está sujeta a los principios de
racionalidad y proporcionalidad así como a los principios y valores de la
Constitución[8]:
Señalan que no
resulta ni razonable ni proporcionado que se penalicen conductas que no son
significativas en la lesión o puesta en peligro del interés jurídicamente
tutelado, y que además cuentan con una adecuada respuesta en "el reproche
y la sanción disciplinaria".
De otro lado,
afirman que la antijuridicidad material, constituye un principio fundamental de
nuestro derecho penal y así lo ha venido reiterando la legislación de carácter
sustancial expedida en desarrollo de la Constitución de 1991, de tal manera que
no es posible prever como punible una conducta que no lesione o ponga en
peligro sin justa causa un interés jurídicamente tutelado.
Exponen que la
situación enunciada adquiere tal realce que de manera expresa el Código Penal
colombiano consagra la posibilidad de que en ciertos delitos -delitos culposos
o con penas no privativas de la libertad- y en ciertas condiciones se pueda
prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte
necesaria. De manera específica, aún para delitos que involucran intereses de
tal trascendencia como la vida y la integridad personal, se autoriza igualmente
prescindir de la pena en atención a las especiales condiciones de motivación
del agente y atendiendo al criterio de necesidad de la pena.
Afirman que es
frecuente que el legislador a partir del “desvalor de acción o de resultado” de
una conducta derive criterios que permitan la disminución e incluso la
prescindencia de las penas, que es precisamente lo que ocurre en la
reglamentación del principio de oportunidad dentro del nuevo régimen de
procedimiento penal. Así pues, aunque la hipótesis de hecho prevista en la
norma demandada no excluye por completo la antijuridicidad material de la
conducta, su poca trascendencia y la existencia de otros mecanismos de control
social ameritan la decisión de no activar suntuariamente la jurisdicción penal.
Manifiestan que
no se trata, como pretenden los accionantes, de una confrontación entre el
principio de la eficiencia en la administración de justicia y la moralidad
pública como criterio fundante del ejercicio de la función pública, sino de la
libre apreciación que en torno de la aplicación del postulado de la
antijuridicidad material concede de manera amplia el constituyente a la ley.
De esta forma
afirman que mal podría aceptarse como un principio general la hipótesis
planteada por los accionantes, en el sentido de que jamás la ley podría graduar
la significancia de la afectación a unos intereses jurídicos como los aludidos,
pues sería negar que efectivamente lo hace en muchas ocasiones, como cuando
considera las circunstancias diminuentes o atenuantes de manera general para
todas las conductas punibles o de manera específica para los delitos en
particular como ocurre en el caso de algunos delitos contra la administración
pública o la recta impartición de justicia.
Precisan que la
norma demandada, lejos de constituir un desbordamiento a las posibilidades de
aplicación del principio de oportunidad, significa una limitación importante a
su uso, y de manera específica, al caso de los delitos contra la administración
pública o la recta impartición de justicia, toda vez que específicamente se
determina que solo es procedente cuando "la afectación al bien jurídico
funcional resulte poco significativa", y además, haya adecuado como medio
de control social el ejercicio correspondiente de la acción disciplinaria.
Por ultimo,
señalan que contrario a lo que sostienen los demandantes la aplicación del
principio de oportunidad en los términos de la norma demandada, lo que
posibilita es que la acción de la justicia pueda aplicarse de manera
preferencial en aquellos casos en los cuales la afectación de la moralidad
pública sea significativa y amerite el ejercicio de la acción penal, en una
efectiva y real protección de los intereses jurídicos tutelados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante Concepto 4142, remitido a la
Corte Constitucional el cinco (5) de julio de 2006, la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, doctora María Claudia Zea Ramírez intervino a
nombre de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la designación que
para este efecto le fuere hecha, habida cuenta que la Sala Plena de la Corte
aceptó el impedimento para este asunto de los señores Procurador y
Viceprocurador General de la Nación.
En su escrito la
Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes
pronunciamientos:
1.
INHIBIRSE
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el
artículo 324, numeral 10, de la Ley
906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
En subsidio, declarar EXEQUIBLE el artículo 324, numeral 10, de la Ley 906 de
2004, en lo acusado y únicamente respecto del cargo aquí examinado.
La Procuradora
Auxiliar afirma que la demanda presentada contra el numeral 10 del artículo 324
de la Ley 906 de 2004 es inepta, pues las razones por las cuales se estima
infringida la Constitución Política no son específicas ni suficientes. Explica
que el concepto de violación debe ser específico, tiene que definir la manera
como la norma legal desconoce el texto superior, mediante la formulación de por
lo menos un cargo concreto contra la norma demandada; además, recuerda que la
suficiencia del cargo de inconstitucionalidad está relacionada con los
argumentos y elementos probatorios que sustentan la demanda, los cuales si no
convencen al juez, por lo menos han de despertar duda sobre la exequibilidad
del precepto atacado.
Afirma que la
argumentación de los demandantes se limita a señalar que la disposición acusada
desconoce o desprotege el cumplimiento del principio de moralidad, sin entrar a
exponer las razones fácticas o jurídicas concretas por las cuales dicha
afectación se produce en la vigencia del referido principio constitucional.
No obstante, señala que si la Corte en aplicación del
principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo la
disposición acusada debe ser declarada exequible frente al cargo planteado
Explica que
dentro del marco de la amplia potestad de configuración que tiene el
Legislador es razonable y proporcionado aplicar el principio de oportunidad y,
por tanto, no juzgar y sancionar a los responsables de comportamientos que
afectan en mínima medida la administración pública y de justicia, cuando han
sido sancionados disciplinariamente por esta conducta.
Precisa que la
disposición acusada se fundamenta, “no en la total insignificancia del injusto,
sino en la poca entidad del daño causado, es decir de la antijuridicidad
material”.
Sin embargo,
destaca que en razón de la naturaleza del bien jurídicamente protegido y la
necesidad de garantizar el cumplimiento de los principios que gobiernan el
ejercicio de funciones públicas, entre ellos, la moralidad a que alude el
actor, el legislador previó como requisito de aplicación del principio de
oportunidad, que la conducta “tenga o haya tenido como respuesta adecuada
el reproche y la sanción disciplinarios”.
Señala que así
la conducta reprochable no queda en la absoluta impunidad, por cuanto la
disposición acusada exige como presupuesto la imposición de la respectiva
sanción disciplinaria por el deber funcional infringido, la cual en virtud de
la entidad del daño ocasionado, constituye una respuesta proporcional y
adecuada que cumple al mismo tiempo su función preventiva especial, sin
menoscabar la finalidad preventiva general predicable del Código Penal.
En este orden de
ideas, si el funcionario judicial, al examinar cada caso concreto, considera
que la sanción disciplinaria es la respuesta adecuada a la conducta, la
imposición de una pena se torna innecesaria y hasta desproporcionada, por lo
que resulta, totalmente, razonable que el legislador le haya permitido a la Fiscalía
General de la Nación renunciar, suspender o abstenerse del ejercicio de la
acción penal en estos casos, materializando con ello el principio de necesidad
de la pena.
Aduce que no
debe olvidarse que la necesidad, la proporcionalidad y razonabilidad son los
tres principios a los cuales debe responder la imposición de cualquier pena[9].
Explica que la
severidad de las sanciones disciplinarias imponibles, como la destitución, la
suspensión y las correspondientes inhabilidades para el ejercicio de funciones
públicas, desde el punto de vista preventivo especial, impiden ver en la
respuesta disciplinaria un mecanismo ineficaz para proteger el principio de
moralidad.
Manifiesta que
ello es evidente frente a las conductas cometidas en forma dolosa, pues de
acuerdo con el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002 (Código
Disciplinario Único) constituyen faltas gravísimas sancionables con destitución
e inhabilidad, las cuales pueden fijarse por un período entre 10 y 20 años.
Con base en las
anteriores consideraciones, concluye que la aplicación del principio de
oportunidad, en los supuestos descritos en el artículo 324, numeral 10, de la
Ley 906 de 2004, no desconoce el principio de moralidad en la función
administrativa. Todo lo contrario, refuerza la posibilidad de que ciertas
conductas sean sancionadas penal o disciplinariamente, cuando sus autores
decidan apartarse del cabal cumplimiento de los deberes funcionales asignados,
en desmedro del ejercicio de la función pública y del interés general que
subyace a la misma, pero teniendo en cuenta los parámetros de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en la imposición de las
sanciones.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte
de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para los
demandantes el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal” desconoce el principio
de moralidad establecido en el artículo 209 superior y consecuentemente los
artículos 1° y 2° constitucionales por cuanto dicho numeral hace primar “la
figura excepcional de la oportunidad” en detrimento de uno de los “valores
irrenunciables en la administración de justicia” como función pública, a saber
el principio de moralidad de toda función estatal, con lo que se lesiona la
confianza de los ciudadanos en la acción del Estado. En particular destaca que
en materia de respeto del principio de moralidad y de los deberes
funcionales de los servidores del Estado no es posible hablar de lesión
“leve” cuando se está ante atentados a bienes jurídicos de la administración
pública o la recta administración de justicia, pues cualquier comportamiento
que defraude las expectativas de los asociados implica una lesión a los fundamentos
de legitimación del Estado, entonces siempre será grave.
El señor Fiscal
General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral
acusado y para el efecto hace énfasis en que i) cuando no existe lesión a un
bien jurídico o ésta es insignificante no existe antijuricidad penal; ii) el
derecho penal en el Estado Social de Derecho no se puede fundamentar
únicamente en lesiones a deberes jurídicos sino que igualmente debe
evidenciarse una lesión material a bienes jurídicos, iii) la afectación del
bien jurídico es uno de los aspectos que determinan la gravedad de la
conducta punible -lo que permite hablar de delitos insignificantes- y de ese
análisis no se pueden exceptuar los delitos contra la administración pública
y la recta impartición de justicia pues ello implicaría la violación del
principio de lesividad al que se le ha reconocido relevancia constitucional;
iv) cuando la infracción al deber funcional ha tenido como respuesta una
sanción disciplinaria no se hace necesaria la persecución penal cuando la
referida infracción es de poca significancía pues la sanción disciplinaria,
-además de las otras acciones que puedan resultar aplicables como la fiscal o
la de repetición-, es idónea para proteger los principios de la función
pública y en particular el principio de moralidad sin necesidad de incurrir en
el desgaste de una acción penal que congestione la actuación judicial y evite
concentrar los esfuerzos en la persecución de las conductas más graves.
Los intervinienes
en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia igualmente
solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del numeral acusado. Hacen
énfasis en que i) la disposición acusada no desborda la potestad de
configuración del Legislador que en materia de regulación del principio de
oportunidad no encuentra obstáculo para incluir dentro de las hipótesis de
dicho principio lo referente a los delitos contra la administración pública o
la administración de justicia; ii) la antijuridicidad material constituye un
principio esencial del derecho penal reconocido por la jurisprudencia
constitucional y frecuentemente tomado en cuenta por el Legislador iii) aunque
la hipótesis prevista en la disposición acusada no excluye por completo la
antijuridicidad material de la conducta, su poca trascendencia y la existencia
de otros mecanismos de control social ameritan la decisión de no activar
innecesariamente la acción penal iv) en el presente caos contrario a lo que
afirman los accionantes no se trata de una confrontación entre el principio de
eficiencia en la administración de justicia y la moralidad pública como
criterio fundante de la función pública , sino de la libre apreciación que en
torno a la aplicación del postulado de la antijuridicidad material concede
de manera amplia la Constitución al Lgislador; v) mal podría aceptarse como
principio general que jamás la ley puede graduar la significación de la
afectación de unos bienes jurídicos como la administración pública o la recta
impartición de justicia pues sería negar que efectivamente lo hace en muchas
ocasiones en materia de diminuentes y atenuantes respecto de delitos que
atentan contra dichos bienes jurídicos.
La Procuradora
Auxiliar para asuntos constitucionales solicita a la Corte abstenerse de
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Empero
señala que si la Corte en aplicación del principio pro actione resuelve
adelantar el juicio respectivo la disposición acusada debe ser declarada
exequible frente al cargo planteado.
Destaca al
respecto que i) el Legislador previó en este caso precisas condiciones para
aplicar el principio de oportunidad, a saber que la antijuridicidad material
o afectación del bien jurídico funcional haya sido poco significativa y que la
conducta haya sido objeto de reproche y sanción disciplinario, ii) en este
sentido la conducta no queda impune al tiempo que la sanción disciplinaria
constituye una respuesta proporcional y adecuada que además, dada la severidad
de las sanciones disciplinarias en determinadas circunstancias, puede llegar
incluso a ser más eficaz como instrumento de disuasión para evitar la
vulneración de los referidos bienes jurídicos, iii) no debe olvidarse que la
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad son principios a los que debe
responder toda pena en el Estado Social de Derecho.
Corresponde a
la Corte en consecuencia establecer si asiste o no razón a los demandantes
cuando afirman que el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 vulnera
el principio de moralidad (art. 209 C.P.) y consecuentemente los artículos 1 y
2 superiores al establecer como una de la hipótesis en que puede darse
aplicación al principio de oportunidad “Cuando en atentados contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios”.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibición, ii) la potestad de
configuración del legislador en materia penal y la relevancia en este campo de
los principios de necesidad y de antijuricidad, iii) el principio de moralidad establecido
en el artículo 209 superior su significado según la jurisprudencia y los
diferentes instrumentos de protección a disposición del legislador, y iv) el principio de oportunidad, sus
presupuestos y el contenido y alcance del numeral acusado, que resultan pertinentes para el análisis del cargo
planteado en la demanda.
3.1 La solicitud de inhibición
La Procuradora
Auxiliar para asuntos constitucionales solicita a la Corte abstenerse de
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda por
cuanto en su criterio los demandantes no expresaron
claros y específicos argumentos para sustentar la acusación que formulan.
Empero señala que si la Corte en aplicación del principio pro actione resuelve
adelantar el juicio respectivo la disposición acusada debe ser declarada
exequible frente al cargo así planteado.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera
reiterada que en la medida en que el juicio de constitucionalidad se fundamenta
en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[10],
al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional[11].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no
lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[12].
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que
contrario a lo afirmado por la Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales, los demandantes no solo invocan las normas constitucionales
que consideran vulneradas respecto de las cuales se admitió la demanda, -a
saber los artículos 1, 2 y 29 superiores-, sino que explican que la vulneración
de los mismos se da por cuanto “El especial deber
que está en cabeza de los funcionarios, la protección de la confianza en su
actividad, y por ende, de la moralidad no permite hablar de lesión “leve”
cuando se está ante atentados a bienes jurídicos de la administración
pública o la recta administración de justicia, pues cualquier comportamiento
que defraude las expectativas de los asociados implica una lesión misma a los
fundamentos de legitimación del Estado, entonces siempre será grave”
En este orden de ideas no puede afirmarse que los
demandantes hayan incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir
el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente
cuál es el numeral que se acusa, cuáles normas superiores se violan y cuáles
las razones por las que se consideran vulneradas. Recuérdese que una cosa es
la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las
pretensiones.
Ahora bien ha de recordarse que si bien los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben
cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte
al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir
ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[13].
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las
que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte no atenderá la solicitud formulada por la
Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales y procederá a analizar la
acusación planteada en la demanda.
3.2 La potestad de configuración del legislador en materia
penal y la relevancia del principio de necesidad
3.2.1 La jurisprudencia de la Corte ha
sido constante en afirmar la amplia potestad de configuración del legislador
en materia penal. Esta potestad sin embargo, se encuentra claramente
delimitada por los valores, preceptos y principios constitucionales y en
particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se
ha referido la Corte en numerosas sentencias.
Así ha dicho la Corte de manera reiterada que:
“En principio, por virtud de la cláusula general
de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la
Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la
Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son
particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy
caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido
proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito
o la resocialización efectiva de sus autores.
Entre los
principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia
constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel
según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los
parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada
y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto,
que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede
establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del
ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de
ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del
bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación
de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes
hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y
la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos
utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio
Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales
de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar
regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de
delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro
de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado
de culpabilidad, entre otros”[14].
Es claro entonces que la potestad de
configuración en este campo no es ilimitada, pues necesariamente está sometida
a los valores, preceptos y principios constitucionales
y a los referidos principios de racionalidad y proporcionalidad.
3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta
relevante recordar que en esta materia la Corte ha hecho énfasis en que es al
Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado[15]
y que desde esta perspectiva, a él compete, por principio, efectuar una
valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las
conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de
gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum
de la pena que deba aplicarse.
Así mismo ha señalado que salvo los casos en que
existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la
tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones
forzadas.[16]- no existe, de
manera expresa, un imperativo constitucional conforme al cual determinados
bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento
penal[17]. En ese orden de ideas
la criminalización de una conducta solo puede operar como última alternativa[18]
y sólo debe acudirse entonces al derecho penal cuando no exista otro medio de
protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo de las libertades
individuales.
Es
lo que se ha llamado el principio de necesidad que se materializa a través de
la exigencia de que la penalización solamente debe operar como ultima ratio,
cuando las demás medidas no resultan efectivamente conducentes para lograr la
protección adecuada de un bien jurídico.
Al
respecto la Corte de manera reiterada[19] ha señalado lo
siguiente:
“En un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en
la libertad y autonomía de las personas (CP arts 1º, 5º y 16) resulta
desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar
bienes jurídicos de menor jerarquía que la libertad autonomía personales. Y es
que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el carácter de última
ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean
innecesarias. Así lo reiteró esta Corte, en la sentencia C-647 de 2001, MP
Alfredo Beltrán Sierra, fundamento 4º, en donde señaló que “el derecho penal en
un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se
ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”,
por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad
social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en
consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.” Por consiguiente, como
consecuencia ineluctable de los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
es claro que existen comportamientos, que por no afectar ningún bien jurídico
de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. Como se
explicó en aparte anterior, la razón de estos límites materiales al derecho
penal es que éste implica una afectación muy intensa de la libertad de las
personas, por lo cual, sólo se justifica su presencia cuando se trate de
amparar bienes jurídicos de mayor trascendencia que la propia libertad.”[20]
En
ese orden de ideas, la Corte ha declarado la exequibilidad de diferentes
disposiciones penales que eliminaban el carácter criminal de algunas
conductas. Así, por ejemplo en la sentencia C-226 de 2002[21]
la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición de la Ley 599 de
2000, que eliminaba algunos tipos penales establecidos en el anterior Código
Penal, y frente a la cual un ciudadano solicitó que se declarara su
inconstitucionalidad parcial, para establecer que la bigamia y los matrimonios
ilegales debían continuar siendo conductas punibles. La Corte afirmó:
“El actor acierta entonces en señalar la importancia de la familia
en el orden constitucional y los deberes de protección que las autoridades
tienen frente a esa institución. Igualmente, es claro que la Constitución
reconoce y protege el matrimonio como una de las maneras de conformar una
familia (CP art. 42). Por consiguiente, el demandante tiene también razón en
concluir que la familia surgida del matrimonio está reconocida y protegida por
la Carta, como una de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir
los colombianos.
“Sin embargo, de las anteriores premisas, no se sigue, en manera
alguna, que la ley deba penalizar la bigamia y el matrimonio ilegal, por la
sencilla razón de que la Carta, en ninguna parte, establece que la protección a
la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalización de
los comportamientos que la afecten. Como bien lo señalan los intervinientes,
bien puede la ley recurrir a otras formas de protección de esa modalidad de
familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la
declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no reúnan los requisitos
legales.
“En tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligación
imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien podía el Congreso, al
expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por
ello la Constitución.”[22]
En similar
sentido en la sentencia C-804 de 2003[23] la Corte declaró la
constitucionalidad de una norma del artículo 15 de la Ley 733 de 2002 – “por
medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de
secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones” -, que
derogaba el art. 172 del Código Penal y, en consecuencia, eliminaba la sanción
penal para aquellas personas que intervinieran en la celebración de un contrato
para asegurar el pago del rescate en el caso de un secuestro. En aquella
ocasión la Corte manifestó que el Legislador estaba autorizado para prescindir
de la sanción penal para esa conducta, la cual pasaba entonces a ser objeto de
sanciones de carácter civil. Así mismo reafirmó su posición acerca de que la sanción
penal debía ser la última ratio.
Señaló la
Corporación lo siguiente:
“6. Por otra parte, esta corporación ha manifestado que, en virtud
del principio de intervención mínima, el ejercicio del poder punitivo por parte
del Estado debe ser el último de los recursos, y, así mismo, debe ser lo menos
gravoso posible para los derechos individuales, así:
‘La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es
cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben
penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación
punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la
pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una
parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo
tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte,
debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras
resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello
significa que:
‘i) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la protección de
los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que
pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y
ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e
inadecuado comenzar con una protección a través del Derecho Penal.
‘ii) El Estado debe graduar la intervención sancionadora
administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo
del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la
Administración, debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos
para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.
‘Ello permite señalar el carácter subsidiario del Derecho Penal
frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, su
carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes
jurídicos relevantes sino únicamente los más graves o más peligrosos.” [24]
Recientemente la Corte reiteró los anteriores criterios al declarar
la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo
un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal según el cual se
impondría la pena fijada para el fraude a resolución judicial - prisión de
dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis
(6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes- “al
asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de control de
garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de
Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o
magistrado”.
Señaló la Corporación:
“24. Como ya se ha indicado, en el presente caso se observa que para
la conducta descrita por la norma acusada existe otro tipo de sanciones
distintas a la penal, que son menos drásticas en lo que se refiere a la
afectación de los derechos del asistente a la audiencia que no acate una orden
judicial, y tienen eficacia semejante para alcanzar los fines anteriormente
mencionados. Pues bien, a pesar de la existencia de las normas correccionales
para sancionar la conducta indicada en la norma, el legislador decidió
consagrar también la posibilidad de sancionarla penalmente. Sin embargo, en
ninguna de las instancias de debate sobre la norma –es decir, ni en el trámite
legislativo ni durante este proceso de constitucionalidad - surgió el más leve
fundamento o razón para explicar por qué conductas de baja lesividad social
debían ser elevadas a la categoría de delitos y sancionadas de manera tan
drástica como lo dispone la norma acusada.
La situación descrita es censurable desde la perspectiva constitucional,
puesto que de ninguna manera es evidente la gravedad del daño que genera la
conducta sancionada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.