C-988-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-988/04
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios
internacionales forman parte
ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a derechos de autor
y conexos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a la propiedad
industrial y el comercio de productos agroquímicos/DECISION ANDINA-No
integra el bloque de constitucionalidad
Para determinar la Decisión Andina 436 hace
o no parte del bloque de constitucionalidad, la Corte debe analizar si dicha
norma, a pesar de ser una regulación de integración económica, puede
excepcionalmente ser considerada también una norma internacional que reconoce y
desarrolla derechos humanos. Ahora bien, una simple lectura del articulado de
esa Decisión Andina muestra que eso no es así, por cuanto esas normas no
definen ni desarrollan derechos humanos sino que establecen un marco de
integración andina y consagran reglas sobre propiedad industrial y regulación
del comercio de ciertos productos, como son los agroquímicos. El argumento de
la demanda, según el cual la Decisión Andina 436 hace parte del bloque de constitucionalidad,
por cuanto establece regulaciones que protegen la salud y la vida, en la medida
en que evitan riesgos sanitarios derivados del mal registro de agroquímicos o
plaguicidas, no es de recibo. Y es que si se aceptara ese criterio, casi todos
los tratados quedarían incorporados al bloque de constitucionalidad, pues todos
ellos buscan favorecer, en una medida u otra, el bienestar de los pueblos, por
lo que podría argumentarse que son normas de derechos humanos. Así, un tratado
de cooperación turística quedaría integrado al bloque de constitucionalidad por
cuanto favorece el derecho a la recreación. Pero de esa manera se pierde la
especificidad de la noción de “tratados de derechos humanos”, que la Carta
quiso privilegiar frente a los otros compromisos internacionales de Colombia
puesto que la Constitución dio un trato especial a esos tratados.
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Consagración constitucional/PRINCIPIO
DE PRECAUCION-Alcance
En cierta medida, la Carta ha
constitucionalizado el llamado “principio de precaución”, pues le impone a las
autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio
ambiente. Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevención
que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que
únicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ningún
riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de
riesgo. El principio de precaución supone que existen evidencias científicas de
que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la
salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son
suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay
evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse
el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas
comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido
detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las
autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa
evaluación deben determinar el curso de acción.
REGISTRO PARA COMERCIALIZACION DE
AGROQUIMICOS GENERICOS Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Licencia o dictamen ambiental garantiza conocimiento
necesario de condiciones del producto, detección de riesgos y prevención
Todo indica que las normas acusadas
simplemente establecen que si dos productos son similares, entonces el segundo
puede registrarse con base en los estudios realizados para el registro del
primero. Estas normas señalan que en ese caso pueden aprovecharse esos estudios
previos, sin necesidad de presentar nuevos, lo cual parece razonable, siempre y
cuando el producto genérico se encuentre dentro del rango de las especificaciones
técnicas del producto anteriormente evaluado, puesto que el estudio anterior
tuvo que demostrar que el producto no presentaba riesgos indebidos para la
vida, la salud y el medio ambiente. De otro lado, conviene destacar que, de
conformidad con la Ley 99 de 2003 y el decreto 662 de 2003, el registro de un
plaguicida genérico requiere de una licencia o dictamen ambiental, por lo que
es claro que se garantiza el conocimiento técnico necesario para saber las
condiciones del producto y detectar los riesgos y prevenirlos. La Corte
concluye que la información científica aportada en término al expediente no
permite desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la opción legislativa
en este campo, en la medida en que la regulación adoptada por las normas acusadas
aparece compatible con el principio de precaución. La Corte no descarta que
evidencias ulteriores muestren que ese procedimiento no sea suficiente o que en
casos concretos surjan evidencias sobre los límites de éste o de las licencias
que con base en aquel se expidan, ello podrá hacer procedentes acciones
judiciales o instancias y procedimientos administrativos en casos concretos.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBERTAD DE
COMPETENCIA ECONOMICA-Regulación
distinta para la obtención de registro de agroquímicos genéricos/PROPIEDAD
INDUSTRIAL Y REGISTRO PARA COMERCIALIZACION DE AGROQUIMICOS GENERICOS-No
vulneración porque la compañía que realizó originariamente el registro del
ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente
Los productos con ingrediente activo nuevo, en la medida en que se
basan en técnicas que no son de dominio público, tienen que mostrar la
seguridad de sus productos, y por ello es razonable que se les exijan los
estudios respectivos. La contrapartida es precisamente que en esos casos, el
registro de un ingrediente activo original permite obtener las patentes
respectivas que precisamente están destinadas a recuperar los costos de las
investigaciones adelantadas. Lo que no parece razonable es que una compañía,
después de haber disfrutado de la patente, que precisamente le debió permitir
recuperar los costos de sus estudios y obtener además ganancias por la
explotación exclusiva en un cierto tiempo del ingrediente activo, quiera que,
una vez expirada la patente e ingresado ese conocimiento al dominio público, de
todos modos sus estudios sean sufragados por aquellos que desean producir
agroquímicos genéricos. Conforme a lo anterior, no hay violación de la
propiedad industrial pues la compañía que realizó originariamente el registro
del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente, ni
existe vulneración de la igualdad o de la libertad económica, pues la
regulación distinta para la obtención del registro de los agroquímicos
genéricos tiene un fundamento objetivo y razonable.
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre las disposiciones acusadas
y el tema general de la ley
UNIDAD DE MATERIA-Vínculo entre título de la ley y contenido
es claro
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-4884
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 822 de 2003, artículos 1, 3 parcial, 4 parcial y 6 parcial.
Actor: Marcel Tangarife Torres
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marcel
Tangarife Torres demanda el artículo 1º y algunos apartes de los artículos 3º,
4º y 6º de la ley 822 de 2003, por estimar infringido el Preámbulo y los artículos
2º, 9º, 11, 13, 49, 150 numeral 16, 158, 189 numeral 2, 227 y 333 de la
Constitución. A su vez, estima que las disposiciones acusadas también vulneran
el bloque de constitucionalidad conforme al criterio fijado por esta
Corporación en la sentencia C-1490 de 2000, y en especial desconocen los
artículos 1º, 3º, 5º, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de
Plenipotenciarios de la Comunidad Andina y el inciso final del artículo 1º, 87
y 88 del Acuerdo de Cartagena, los cuales pretenden asegurar a juicio del
actor, una adecuada protección de los derechos fundamentales a la vida y a la
salud de las personas.
El magistrado sustanciador en el momento,
el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, mediante auto del 9 de octubre de 2003,
admitió la demanda respecto de la mayoría de los cargos presentados por el
actor, pero la inadmitió respecto de aquel relacionado con la vulneración del
principio de unidad de materia (CP art. 158), especialmente por considerar que
éste no había sido bien sustentado y se daba una interpretación errada al
principio señalado. Dentro del término procesal pertinente, el actor corrigió
la demanda, y ésta fue finalmente admitida integralmente por auto del 30 de
octubre de 2003.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los
cargos del actor hacían referencia a la aplicación de normas andinas en materia
de agroquímicos, el magistrado sustanciador, mediante auto del 20 de enero del
2004, aplicó el artículo 29 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, según el cual, “los jueces que conozcan de un proceso en que deba
aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena” solicitarán la interpretación prejudicial al
Tribunal. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aceptó la solicitud
de esta Corporación en atención a las normas regionales, y remitió a la Corte
la interpretación indicada.
El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate
solicitó, en su calidad de ciudadano interviniente, que se declarara la nulidad
del auto del 20 de enero de 2004, por considerar que el Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena debía haber proferido su interpretación con fundamento
en todas las observaciones posibles a favor y en contra de las normas acusadas,
y no solamente con fundamento en la demanda inicial dirigida a acusar los
artículos 1º, 3º (parcial), 4º (parcial ) y 6º (parcial) de la ley 822 de 2003.
Mediante auto del 15 de abril del 2004, el
magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto a
séptimo del auto del 9 de octubre de 2003, conforme a lo dispuesto en el auto
del 20 de octubre de mismo año, cuyo objetivo era dar traslado al Procurador y
a las autoridades competentes, para participar en el proceso y decretar la
fijación en lista para las intervenciones ciudadanas. Frente a esta decisión,
el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate, presentó recurso de súplica, - y en
subsidio reposición en el evento en que se considerara como auto de trámite, el
auto acusado-, por considerar que se debió esperar la resolución del incidente
de nulidad presentado antes de tomar la decisión contenida en esa providencia.
Al respecto, el magistrado sustanciador,
mediante auto del 5 de mayo de los corrientes, decidió rechazar por
improcedente el recurso de súplica presentado, teniendo en cuenta que de
conformidad con el decreto 2067 de 1991, las decisiones por medio de las cuales
se asume conocimiento de los procesos de constitucionalidad no tienen recurso
alguno, salvo frente a las que rechazan la demanda.
En esas condiciones, esta Corporación,
mediante auto de Sala Plena del cuatro de mayo de 2004 decidió negativamente la
petición de nulidad del interviniente, teniendo en cuenta el carácter
excepcional de la nulidad en los procesos constitucionales, la eventualidad de
la aplicación de las normas andinas y por tanto la falta de certeza sobre la
consideración de la interpretación prejudicial, además del alcance restringido
de esta última frente al derecho interno. Finalmente adelantó algunas
consideraciones sobre la competencia del magistrado sustanciador para solicitar
la interpretación prejudicial y la irrelevancia del carácter de prueba dado a
la misma en relación con el debido proceso constitucional.
De otro lado, el 24 de agosto de 2003, el
ciudadano José Manuel Alvárez Zarate solicitó a la Corte que enviara nuevamente
el expediente al Tribunal Andino para que fuera adicionada la interpretación
prejudicial, petición que fue rechazada, por improcedente, por la Sala Plena de
la Corte.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, en consecuencia, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto del artículos 1 demandado y se
subrayan los apartes acusados de los artículos 3º, 4º y 6º de la ley 822 de
2003, conforme a su publicación en el Diario Oficial Diario Oficial No. 45.244,
de 10 de julio de 2003:
“LEY 822 DE 2003
(Julio 10)
Por la cual se dictan normas relacionadas
con los agroquímicos genéricos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Establecer
los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta
de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes
activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la
salud humana y su impacto en el medio ambiente.
(...)
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los
efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por:
1. Ingrediente activo Grado Técnico. Es
aquel que contiene todos los elementos químicos y sus compuestos químicos
naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados
que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
2. Estado de la Técnica. Este comprenderá todo aquello
que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral,
utilización comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad
reconocida. Así como el estado al que ingresa la información que estuvo
protegida por patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez
esta haya caducado.
3. Agroquímico Genérico. Es aquel producto
o sustancia química utilizada en la agricultura, la ganadería o la actividad
forestal que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio
público.
4. Plaguicida genérico de uso agrícola. Es todo
compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas
agrícolas en general, que causan perjuicio o interfieren de cualquier otra
forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o
comercialización de alimentos y productos agrícolas que se encuentra en el
estado de la técnica y que se considera de dominio público, están incluidas
aquellas sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de
plantas, exfoliantes, desencantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos
antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para
síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, haya expirado.
Así mismo, el producto cuyo registro este
bajo denominación comercial diferente a la del origen, pero que esta dentro de
las especificaciones técnicas del mismo, para lo cual se adopta como criterio
el rango de especificaciones técnicas FAO de productos para la protección de
cultivos y que la concentración de ingrediente activo se encuentre dentro del
rango de las especificaciones técnicas en la Norma Icontec NTC - 465 o la que
la reemplace y que sean para el mismo uso.
5. Producto Formulado. Es la preparación
agroquímica en la forma en que se envasa, contiene generalmente uno o más
ingredientes activos más los aditivos y puede requerir la dilución antes de su
uso.
6. Estudios de Toxicología. Para los
efectos de la presente ley, entiéndase por estudios de toxicología los estudios
que se realizan en un laboratorio debidamente certificado sobre un producto
formulado o un ingrediente activo en una determinada concentración para
determinar los niveles y efectos toxicológicos.
7. Concepto Toxicológico. Para todos los
efectos de la presente ley, se entiende por este el concepto emitido por el
Ministerio de Protección social o la entidad pública que haga sus veces para la
función descrita, en el cual califica la toxicología de un producto, previa
evaluación de esta y lo clasifica.
8. Agroquímico de Referencia. Es aquel
producto formulado cuya eficacia, seguridad y calidad han sido comprobadas a
través de estudios completos y le ha sido otorgado registro de venta.
9. Registro de Venta. Es la autorización
administrativa que expide la autoridad nacional competente para la fabricación,
importación o comercio de cualquier agroquímico.
10. Licencia Ambiental: se entiende por esta la
definición contenida en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993.
11. Esfuerzo Considerable. El esfuerzo se
entiende como considerable cuando ha sido debidamente documentado y valorizado,
y al ponderar el costo correspondiente a la atención del mercado colombiano, se
encuentra que es sustancialmente alto.
Adicionalmente, para que se considere la
información como no divulgada, es indispensable que su propietario tome las
medidas necesarias para que no sea fácilmente accesible por quienes se
encuentran en las círculos que normalmente manejan la información respectiva,
es decir, para preservarla por fuera del estado de la técnica.
Cuando el propietario de una información
permita su divulgación, la información no podrá ser considerada como no
divulgada y cesará de ser protegida.
ARTÍCULO 4o. DE LA AUTORIDAD NACIONAL
COMPETENTE Y DEL CONCEPTO TOXICOLÓGICO. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por
medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el
registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y
coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los
agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en
la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y
demás normas sobre la materia. Para tal efecto, en el caso de las nuevas
entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados
con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el
país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de
Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los
trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de
uso agrícola.
Para el estudio de las solicitudes de los
agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente
activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano
Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto
toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por
el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico
respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico
contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales
o diferentes pero identificados químicamente.
(...)
ARTÍCULO 6o. DEL REGISTRO. El Instituto
Colombiano Agropecuario, ICA o la entidad que haga sus veces respecto al objeto
de la presente ley, emitirá el registro nacional en los siguientes plazos:
a) Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado
técnico sin registro anterior en el país, los términos serán los siguientes: La
Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) días hábiles revisará y
entregará los documentos a cada Ministerio y cada uno de ellos tendrá los
siguientes términos: dentro de los 45 días hábiles a partir del día siguiente
de recibir la documentación pertinente, hará la revisión especializada y dará
respuesta a la ANC - ICA. Si hay requerimientos, el interesado tendrá 30 días
hábiles para aportar la nueva información y los Ministerios dispondrán de 20
días hábiles contados a partir del pronunciamiento final para otorgar el
Registro Nacional, otorgando este de acuerdo con el procedimiento y
normatividad ambiental y de salud vigente.
Para productos formulados con base en un
ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, la Autoridad
Nacional Competente (ICA), en 15 días hábiles revisará y dará respuesta al
interesado otorgando el registro. Si hay requerimientos, el interesado tendrá
treinta (30) días hábiles para aportar la información y la entidad dispondrá de
quince (15) días hábiles para el pronunciamiento final.
PARÁGRAFO 1o. En cada uno de los casos
anteriores, si el solicitante dentro del período señalado no entrega la
información, se entenderá que la solicitud ha sido abandonada y se procederá a
su archivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud de
registro nacional tiene información insuficiencia y/o incompleta la autoridad
nacional competente (ICA) no aceptará la solicitud y la devolverá al
peticionario.”
III. LA DEMANDA.
El
ciudadano Marcel Tangarife Torres, como se indicó previamente, demandó el
artículo 1º y los artículos 3° (parcial), 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley
822 de 2003, por estimar infringido el Preámbulo y los artículos 2, 9, 11, 13,
49, 150 numeral 16, 158, 189 numeral 2°, 227 y 333 de la Constitución.
Igualmente consideró que las disposiciones acusadas también vulneran el bloque
de constitucionalidad conforme al criterio fijado por esta Corporación en la
sentencia C-1490 de 2000, especialmente por desconocer los artículos 1°, 3°,
5°, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la
Comunidad Andina y el inciso final del artículo 1º, 87 y 88 del Acuerdo de
Cartagena. Las razones del actor para solicitar la inconstitucionalidad de las
normas acusadas son las siguientes:
1. Las disposiciones acusadas ponen en peligro el derecho a la vida
y el derecho a la salud de las personas, porque permiten que los plaguicidas
que tienen un ingrediente activo conocido, - simplemente por este hecho-, obtengan
su registro de venta sin un estudio toxicológico propio.
El
demandante considera que las disposiciones acusadas ponen en peligro el derecho
a la vida y el derecho a la salud de las personas, porque abren claramente la
posibilidad de que los plaguicidas que tienen un ingrediente activo conocido, -
simplemente por este hecho y haber obtenido registro anterior-, obtengan su
registro de venta sin un estudio toxicológico propio, valiéndose de los
estudios toxicológicos de los productos ya registrados, generándose un riesgo
para la salud y la vida de las personas en la medida en que se autorizaría la
entrada y utilización de plaguicidas con efectos toxicológicos no detectados.
Al
respecto, explica el ciudadano, que de acuerdo con la Decisión 436, un plaguicida
químico de uso agrícola, específicamente el producto formulado, está compuesto
por un ingrediente activo (e impurezas) y sus aditivos (e impurezas). En su
opinión, a pesar de tener un mismo ingrediente activo, el producto puede variar
en cuanto al contenido de impurezas entre uno y otro fabricante, en la medida
en que el proceso industrial para su obtención no es puro, por lo que es
pertinente, según su consideración, que en todos los casos, es decir en el de
registro de productos nuevos y en el de plaguicidas genéricos, se presente el
Estudio Toxicológico de Seguridad y Eficacia para determinar su amenaza, y se
emita Estudio Toxicológico por parte del Ministerio de Protección Social.
En
ese sentido, considera que los artículos 1º y 4º de la Ley 822 de 2003 son
contrarios a la Constitución, porque permiten utilizar para la expedición del
registro de venta de los agroquímicos genéricos o copia, el concepto
toxicológico expedido por el Ministerio de Protección Social respecto de
ingredientes activos previamente registrados en el caso de agroquímicos nuevos,
sin que se exija para las copias (genéricos) un concepto toxicológico propio.
En opinión del actor, la importancia de que se dé un dictamen técnico
toxicológico autónomo por parte del Ministerio de Protección Social para los
agroquímicos descritos es que ese dictamen permite evaluar la relación
riesgo-beneficio en la vida y salud de ese plaguicida, así éste sea genérico.
Por consiguiente, si un producto formulado genérico o copia no está sometido al
análisis previo de los Estudios de Seguridad y Eficacia que le corresponde
hacer al Ministerio de Salud, y se permite, como lo hacen las normas acusadas,
que expresamente el ICA expida el Registro Nacional o Registro de venta
únicamente “teniendo en cuenta” el concepto toxicológico expedido por
dicha autoridad de salud para un producto previamente evaluado, se está
poniendo en peligro la vida y la salud de las personas, porque el agroquímico
utilizado no ha sido sometido a la evaluación de salud correspondiente.
En
ese orden de ideas, estima que el sistema de registro de plaguicidas químicos
de uso agrícola genérico, contenido en los artículos impugnados de la Ley 822
de 2003, resulta entonces contrario a los artículos 11 y 49 de la Carta, pues
en la práctica se está exponiendo a la población colombiana a una sustancia
química no controlada, cuyos efectos son insospechados a la salud y el medio
ambiente. Según sus apalabras:
“De acuerdo con lo anterior, el sistema de
registro de plaguicidas genéricos contenido en los artículos 1°, 4° y 6° de la
ley 822 de 2003, permite que ingresen al mercado productos formulados sin que
se conozcan con claridad los riesgos derivados de su uso sobre la vida y la
salud de las personas, ya que ni su toxicidad (duración de sus componentes en
el aire, el agua, el suelo), y su residualidad (permanencia en los alimentos o
cadenas alimenticias), pueden ser determinables, a partir del apoyo en el
concepto toxicológico de otro producto formulado, y permitiendo que el producto
copia contenga impurezas y aditivos (diferentes al producto innovador) sobre
los cuales no se ha determinado su impacto y riesgo sobre la vida y la salud de
las personas.”
2. Las normas acusadas violan las normas internacionales andinas,
íntimamente ligadas con la protección del derecho a la vida y salud de las
personas, lo que implica para el actor la vulneración del bloque de
constitucionalidad, en especial de los artículos 1º del Acuerdo de Cartagena y
de los artículos 1, 3,5 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de
Plenipotenciarios de la Comunidad Andina.
El
ciudadano considera que mediante la Decisión 436 de 1998, la Comunidad Andina
adoptó supranacionalmente los requisitos y procedimientos para el registro y
control de plaguicidas químicos de uso agrícola, dentro de su esquema de
integración económica. Explica además que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Decisión 436 y en el Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina (Art. 1º), la Secretaría General de la Comunidad
Andina expidió la Resolución 630 de 2002, por medio de la cual reglamentó la
decisión y se estableció el Manual Técnico Andino para el registro y Control de
Plaguicidas Químicos de Uso agrícola.
En
ese orden de ideas, estima el actor que de acuerdo con las características del
ordenamiento jurídico andino, las cuáles se encuentran reconocidas por la
Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, -cita para
el efecto las sentencias C-228 de 1995, C-231 de 1997, C-256 de 1998, C-154 de
1999 y C-227 de 1999-, por regla general “le está prohibido a las
autoridades colombianas, incluido el Congreso, entrar a regular o reglamentar
materas que estén reguladas o reglamentadas por decisiones o resoluciones de la
Comunidad andina”. Como en este caso la reglamentación de la Decisión 436
se dio con la Resolución 630 de la Comunidad Andina, considera el actor que el
Congreso no podía entrar a regular estos aspectos que ya habían sido regulados
por esa legislación, so pena de contradecir las normas comunitarias. Por
consiguiente, estima que se violaron los principios de supranacionalidad,
prevalencia, aplicación directa, efectos inmediatos, carácter vinculante y “complemento
indispensable” de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Comunidad,.
Sostiene
que conforme a la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, se establecen dos procedimientos para permitir el registro de
plaguicidas químicos de uso agrícola: i) un procedimiento para el registro de
productos formulados con ingrediente activo sin registro nacional anterior
(“producto nuevo”) y ii) otro para el registro de productos formulados con
ingrediente activo con registro nacional anterior (producto genérico o copia).
En el primero de los casos es en términos del actor, más exigente, en la medida
en que exige la presentación ante la autoridad competente de un dossier con un informe
de estudio[1] y
en el segundo sólo se exige informe descriptivo, que es un documento de
análisis de recopilación de la información científica de lo solicitado en el
requisito correspondiente y que incluye la fuente de referencia o referencia
bibliográfica.
El
aparte acusado del artículo 4º de la ley 822 de 2003 hace, a juicio del actor,
caso omiso de lo previsto en la normatividad andina, por cuanto faculta al ICA
a decidir las solicitudes de registro de “agroquímicos genéricos de uso
agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con
registro anterior en el país”, con base únicamente en el dictamen técnico
toxicológico o concepto toxicológico emitido por el Ministerio de Protección
Social para un producto innovador, y faculta a dicho instituto para que, en
estos eventos, expida el registro de venta, bien sea porque el propio ICA
expide el concepto toxicológico respectivo, o bien porque se permite que use el
concepto antedicho, sin que en la práctica haya un análisis previo de las
autoridades de salud sobre el impacto de este producto sobre la vida y la salud
de las personas, y sin que se verifique si las impurezas del ingrediente activo
o de los aditivos son o no equivalentes con el producto inicial. Según su
parecer:
“Este esquema (el de la Comunidad Andina)
es de la mayor importancia para permitir el análisis de constitucionalidad de
las normas acusadas de la ley 822 en su aparte acusado, pues un producto
formulado puede contener un ingrediente activo que se denomine de
igual manera, pero su sus impurezas o compuesto relacionados no son equivalentes
(es decir, iguales), este último producto puede tener un comportamiento muy
diferente al primero, amenazando e inclusive vulnerando el derecho a la
vida, a la integridad física y a la salud de las personas, pues de lo que
se trata es de productos con un alto nivel de riesgo y peligrosidad si no se
tiene un conocimiento exacto de su contenido.”
Esta
violación de las normas andinas previamente enunciadas implica para el actor
una vulneración del bloque de constitucionalidad, en especial de los artículos
1º del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 1º, 3º, 5º y 54 de la Decisión
436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, porque son
normas andinas que se refieren íntimamente a materias relacionadas con los
derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud de las personas,
que pretenden lograr un mayor grado de seguridad alimentaria y minimizar los
riesgos para la salud humana de los plaguicidas.
Para
fundamentar esta consideración, el actor sostiene que las normas andinas
enunciadas son parte del bloque de constitucionalidad, en la medida en que
responden a los criterios fijados en la sentencia C-1490 de 2000, - sobre
derechos morales de autor en el área andina-, que manifestó que las normas
provenientes de tratados de integración económica relativas a la protección de
derechos fundamentales, forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, si
bien la Decisión 436 regula materias comerciales relacionadas con el uso y
control de plaguicidas químicos de aplicación agrícola, “es evidente que la
Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, pretendió adoptar un
conjunto de normas encaminadas a permitir dicho comercio pero bajo un estricto
concepto de protección de los derechos fundamentales a la vida y por conexidad,
a la salud de las personas”. En ese orden de ideas, opina que se produce la
incorporación de la Decisión 436 al bloque de constitucionalidad, dado que
conforme a la sentencia C-1490 de 2002, su materia a la luz del artículo 93 de
la C.P., “así lo impone”. Concluye entonces el demandante sobre este
punto:
“La vulneración al bloque de
constitucionalidad conformado por las precitadas normas andinas, ocurre cuando
el Legislador, a través del artículo 1 de la Ley 822 de 2003, en concordancia
con los artículos 4 y 6 de la misma ley, pretende establecer un sistema de
registro para plaguicidas químicos de uso agrícola, sin que para la obtención
del Registro nacional o Registro de Venta, los plaguicidas genéricos o copia
deban cumplir con los requisitos previstos en las normas andina, y lo que es
más grave, permitiendo que dicho registro sea obtenido por productos
formulados que no han sido objeto de análisis toxicológico por parte del
Ministerio de la Protección Social, al facilitar que el ICA “tenga en cuenta”
el concepto toxicológico otorgado al producto formulado innovador, pero sin que
se analice efectivamente el riesgo sobre la vida y la salud de las personas
derivado de las impurezas, los inertes y los aditivos del producto genérico o
copia.
Es evidente que el sistema de registro de
plaguicidas en los artículos 10, 4 y 6 de la ley 822 de 2003, contradice
sustancialmente el sistema de riesgo y control contenido en la decisión 436,
pues según el artículo 3 de dicha decisión, el referido sistema de registro se
aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originados o no de la
subregión. Los requisitos que deben cumplir los plaguicidas químicos genéricos
o copia, están contemplados en los pies de página 1 y 4 de la sección 2 de la
resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y son mucho
más exigentes que los previstos en las normas acusadas, precisamente con el
ánimo de disminuir los riesgos del uso de esta clase de productos sobre la
vida y la salud de las personas.”
3. Las normas acusadas violan el principio de igualdad y el derecho
colectivo a la libre competencia económica.
El
actor considera que las disposiciones acusadas, violan el principio de igualdad
y el derecho colectivo a la libre competencia económica, en la medida en que
estima que para que ésta exista es necesario que los competidores gocen de
igualdad de oportunidades e igualdad de tratamiento por parte de las
autoridades, salvo que exista un fin constitucionalmente lícito que amerite un
trato diferente. Según su parecer:
“ (S)i
el estado favorece a un competidor por encima de otros competidores directos,
por ejemplo a través de la expedición y aplicación de leyes, se vulneran los
valores que soportan la libre competencia económica y se termina propiciando
oligopolios o monopolios, bien por el desestímulo que se crea en la
participación de nuevos competidores en un mercado en donde existen tales
condiciones desventajosas, bien porque las ventajas que el Estado mismo crea
para los competidores ya existentes, se encargan de aniquilar pretensiones de
supervivencia de las empresas no favorecidas por tal política”.
Para
el ciudadano, la determinación de una ventaja a favor de un grupo resulta más
preocupante cuando el Legislador, a sabiendas de la existencia de un régimen
supranacional de registro contenido en la Decisión 436 y en la Resolución 630
de la Comunidad Andina, pretende incorporar al ordenamiento jurídico interno
normas que “favorecen al sector de la industria de plaguicidas químicos de
uso agrícola copias o genéricos, en detrimento de los derechos de la industria
de investigación y desarrollo, a pesar de que ambos son directos competidores
en el mercado”.
En
su opinión, la discriminación entre el trámite de uno y otro registro (nuevo y
genérico) es una diferenciación sin fundamento jurídico, que permite que una
empresa distribuidora de productos genéricos obtenga ventajas frente a
empresas de investigación y desarrollo, en la medida en que se permite que el
solicitante del registro de un plaguicida de uso agrícola formulado con base en
un ingrediente activo grado técnico de registro anterior en el país, “se
apoye de manera gratuita en la información aportada por el solicitante del correspondiente
producto innovador” (en los Estudio de Seguridad y eficacia presentado por
el producto nuevo), “que se traduce en inversiones insignificantes por parte
de estos últimos, comparadas con aquellas que deben realizar las empresas que
solicitan por primera vez el registro de un plaguicida químico de uso agrícola
formulado con base en un ingrediente activo técnico innovador”. En opinión
del actor, los estudios de Seguridad y Eficacia implican muchos años de estudio
e investigación y una inversión económica muy elevada.
Considera
en consecuencia que el legislador, so pretexto de disminuir el costo de los
insumos agrícolas en Colombia, permite que el segundo solicitante de manera
gratuita se apoye en los estudios de Seguridad y Eficacia del primer solicitante,
a pesar de que a éste último le significó un esfuerzo considerable obtenerlos,
desde el punto de vista de inversión humana y de recursos. Esta situación a su
juicio, implica claramente una violación del derecho a la igualdad, que obliga
al Legislador a dar un trato igual para los iguales, más aún cuando está de por
medio la libre competencia de los competidores directos, sobre todo si se tiene
en cuenta que la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Comunicad Andina,
preservan dicha igualdad de trato de los solicitantes de registro de
plaguicidas innovadores y copias. En efecto, señala que la decisión 436 y la
Resolución 630 prevén que para que el segundo solicitante se pueda apoyar
válidamente en los Estudios de Seguridad y Eficacia del primer solicitante, el
segundo debe contar con la autorización previa y escrita del titular de dichos
estudios, para poder utilizarlos en la obtención del Registro Nacional o
registro de venta.
4. Las normas acusadas violan el principio de unidad de materia y el
principio de identidad consagrados en el artículo 158 C.P. porque existe una
clara contradicción entre la exposición de motivos que avala el supuesto
cumplimiento de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Comunidad Andina,
y el articulado de la ley 822 acusado, que es violatorio de tales
disposiciones.
Por
último, alega el ciudadano que se ha violado el principio de unidad de materia
y el principio de identidad consagrados en el artículo 158 de la Carta, en la
medida en mediante los apartes acusados de los artículos 1º, 3º, 4º y 6 de la
Ley 822 de 2003, el Congreso de la República introdujo modificaciones
sustanciales a la Decisión 436 y a la Resolución 630 de la Comunidad Andina en
lo que tiene que ver con el cumplimiento de requisitos de registro para
productos sin ingrediente activo con registro nacional y para productos con
ingrediente activo ya registrado a nivel nacional, a pesar de que en la
exposición de motivos de las diferentes ponencias, especialmente en la ponencia
de segundo debate en Cámara de representantes se hizo un extenso y profundo
análisis del Régimen Jurídico Andino, su intangibilidad y deber obligatorio de
cumplimiento. Esa situación a juicio del actor, deja en evidencia una
manifiesta contradicción entre la exposición de motivos del proyecto de ley en
sus diferentes etapas y el contenido del articulado adoptado en la ley 822 de
2003, especialmente con respecto de las normas acusadas. Esta contradicción
entre la exposición de motivos y el articulado de la ley vulnera, a juicio del
actor, la Carta, como lo ha indicado, en su opinión, esta Corte.
Además, según su criterio, existe también
una contradicción entre el título de la ley y el contenido de las normas
acusadas, que confirma que éstas carecen de unidad de materia con el tema de la
ley, puesto que el título hace referencia a los agroquímicos genéricos pero las
normas acusadas regulan también el registro de los agroquímicos nuevos.
5. Solicitud.
Por
las razones anteriores, el actor solicita que se declare la inconstitucionalidad
de las normas enunciadas, y en su defecto, que se declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 4º de la ley 822 de 2003, aclarando que el ICA no
puede pronunciarse bajo ninguna circunstancia sobre aspectos toxicológicos,
pues esa función es únicamente competencia del Ministerio de Protección Social;
y que en el procedimiento de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola
genéricos se deben aplicar los criterios de equivalencia, para que sobre “bases
objetivas” se pueda establecer que la solicitud de Registro Nacional o
registro de venta de un producto plaguicida genérico corresponde al mismo
producto formulado, como pueden ser los criterios de equivalencia de la FAO,
que son universalmente aceptados por los Estados miembros de la Organización de
las Naciones Unidas.
IV- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
De
conformidad con el auto del 28 de enero de 2004, esta Corporación solicitó como
prueba en el presente proceso la interpretación prejudicial del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena en lo concerniente a las normas andinas a las
que se refiere la demanda, es decir el inciso final del artículo 1º del Acuerdo
de Cartagena y los artículos 1º, 3º, 5º, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión
de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina. Lo anterior, en atención a lo
señalado en el artículo 29 del Tratado del Tribunal que exige esta
interpretación frente a procesos judiciales que involucren normas andinas en
los Países Miembros.
El Tribunal de Justicia, mediante escrito
del 18 de marzo de 2004 (fl.461), encontró pertinente hacer la interpretación
de las disposiciones andinas enunciadas, con base en el artículo 32 del Tratado
de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto por los artículos
4, 121 y 2 de su Estatuto, codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino
de Ministros de relaciones exteriores, publicada en la G.O.A.C. No 680 de 28 de
junio de 2001.
En sus observaciones preeliminares, el
Tribunal aclaró que la interpretación que a él compete, no constituye prueba en
contra o a favor de las partes, porque su única finalidad es que el juez
consultante adopte en su sentencia esta interpretación, a fin de asegurar la
aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Comunidad Andina en el
territorio de los Países Miembros y consolidar el principio de cooperación y
colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario, al tenor de los
previsto en los artículos 32 y 35 del Tratado y del Estatuto del Tribunal. Al respecto
el Tribunal Andino citó algunos pronunciamientos previos de esa Corporación, en
los que se recalca que la interpretación prejudicial “no es, ni puede
equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y
necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar
sentencia.”[2].
A su vez señaló que el pronunciamiento del
Tribunal se limita a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria,
no de la norma nacional, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional
consultante establecer si la norma comunitaria es aplicable a los agroquímicos
de uso agrícola a que se refiere la norma nacional, y señaló, que conforme al
artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, esta Corporación deberá
adoptar la interpretación de la autoridad andina con respecto a las normas
comunitarias.
En lo concerniente a la interpretación
consultada, señaló que el artículo 1º del Acuerdo de Integración consagra como
objetivos, los siguientes: la promoción del desarrollo equilibrado y armónico
de los países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la
cooperación económica y social; la aceleración del crecimiento de dichos Países
y la generación de ocupación; la facilitación de la participación de los Países
Miembros en el proceso de integración regional, con miras a la formación
gradual de un mercado común latinoamericano; la disminución de la
vulnerabilidad externa y el mejoramiento de la posición de tales países en el
contexto económico internacional; el fortalecimiento de la solidaridad
subregional y la reducción de las diferencias de desarrollo entre los citados
Países.
Estos objetivos según el inciso final del
artículo 1º del Acuerdo, tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente
en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión. Al respecto, dijo el
Tribunal Andino lo siguiente:
“(E)l mejoramiento del nivel de vida de
los habitantes de los Países Miembro se constituye en un fin propio y en el
interés fundamental de la Comunidad. Se trata de un bien jurídico digno de
tutela que, puesto en relación con el objetivo del desarrollo, conduce a una
concepción amplia de ese objetivo, basada en las necesidades fundamentales de
los habitantes de la Subregión. (...) En lo concerniente al mejoramiento del
nivel de vida, es decir, de las condiciones económicas, sociales y culturales
de los habitantes de los Países Miembros, su procuración, en tanto que
finalidad del desarrollo y de la integración, pasa por el aumento de los niveles
de renta real per cápita y por la evolución de una serie de indicadores
económicos, tales como los señalados en el artículo 2 del Acuerdo, es decir la
expansión de las exportaciones globales de cada País Miembro, de la balanza
comercial, del producto interno bruto, del empleo y del capital, pero también
por la satisfacción progresiva de necesidades fundamentales como la
alimentación, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad social.
El Acuerdo
enuncia, a título de mecanismos y medidas, las principales políticas, programas
y acciones de integración y cooperación para la consecución de sus objetivos
(art. 3). Uno de tales mecanismos es el Programa de Liberación, cuyo objeto es
eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro
(artículo 72). Sin embargo, no se incluyen, entre las restricciones de todo
orden, la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otros fines,
a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales (artículo 73, literal d). Otro de los mecanismos del Acuerdo consiste
en los Programas de Desarrollo Agropecuario, cuyos objetivos son, entre otros,
el mejoramiento del nivel de vida de la población rural y el incremento de la
producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad (artículo
87, literales a y d). La consecución de tales objetivos se alcanzaría a través
de medidas como la formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de
Seguridad Alimentaria, el diseño de programas conjuntos de desarrollo
agropecuario y agroindustrial, la promoción del comercio agropecuario y
agroindustrial de la Subregión, y el establecimiento de normas y programas
comunes sobre sanidad vegetal y animal (art. 88 literales a,b,d y f).
A la vista de los mecanismos que anteceden,
y con fundamento en las necesidades de alcanzar un mayor grado de seguridad
alimentaria en la Subregión y de minimizar los riesgos para la salud humana y
el ambiente en la aplicación de insumos agrícolas como los plaguicidas, la
Comisión de la Comunidad Andina aprobó la decisión 436, relativa al Registro y
control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola , en vigencia desde la
aprobación del Manual Técnico Andino (artículo 70) ocurrida a través de la
Resolución 630 de la secretaría General de la Comunidad, publicada en la Gaceta
Oficial No 810 del 26 de junio de 2002.
Esta Decisión presupone, por tanto, el
interés comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de
la Subregión, toda vez que procura la seguridad de los alimentos de origen
agrícola que consumen estos, así como la tutela preventiva de su salud.
Finalmente, cabe precisar que tanto el
Acuerdo de Integración Subregional como la decisión 436 constituyen normas
provistas de fuerza vinculante que, al tiempo de atribuir derechos, imponen
obligaciones de hacer y de no hacer a los Países Miembros. En efecto, el
artículo 4 del Tratado de creación del tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
declara que los países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el
ordenamiento jurídico de la comunidad, y se encuentran comprometidos a no
adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de
algún modo obstaculice su aplicación.”
En lo concerniente a los objetivos y ámbito
de aplicación de la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas
Químicos de Uso Agrícola, es decir de la Decisión 436, el Tribunal sostiene
que conforme al artículo 2º de la Decisión enunciada, para interpretar sus
disposiciones se deben utilizar las definiciones contenidas en el Anexo 1 de
esa norma. En lo concerniente a los objetivos de la Decisión, a su juicio, son
el establecimiento de requisitos y procedimientos armonizados para el registro
y control de plaguicidas químicos de uso agrícola; la orientación de su uso y
manejo correctos para prevenir y minimizar los daños a la salud y al ambiente
en las condiciones autorizadas; y la facilitación de su comercio en la
subregión. Así procuran el comercio de productos agropecuarios de la Subregión,
pero también la Seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen sus
habitantes, así como la tutela preventiva a la salud.
La Decisión se aplica, acorde con lo
mencionado por el Tribunal, a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola,
originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado
técnico y sus formulaciones, con excepción de los agentes biológicos utilizados
para el control de plagas. En relación con el registro de Plaguicidas, señala
el Tribunal Andino, el Anexo 1 de la Decisión 436 distingue entre el Registro
Nacional de Plaguicidas y la Inscripción en el Registro Subregional. Según su
parecer:
“El proceso técnico-administrativo por el
cual la Autoridad Nacional Competente aprueba la utilización y venta del
plaguicida de uso agrícola a nivel nacional” y el segundo es el “acto
administrativo mediante el cual la Secretaría general inscribe un plaguicida
registrado en un país miembro de acuerdo con lo establecido en la decisión,
luego de la homologación de dicho registro Nacional, por parte de Tres o más
Países Miembros”.
Con respecto a la Autoridad Nacional
Competente y a los mecanismos de interacción para el cumplimiento de los
requisitos y procedimientos de registro y control, señala el Tribunal, que
acorde con la Decisión 436“se entiende por Autoridad Nacional competente, el
organismo gubernamental encargado de expedir el Registro Nacional y coordinar o
regular las acciones que se deriven de la presente Decisión”. En ese
sentido, señala que la Decisión asigna a la Autoridad Nacional la tarea de
coordinar, con los sectores salud y ambiente, el otorgamiento del permiso para
importar y utilizar cantidades limitadas de plaguicidas químicos de uso
agrícola que ingresen por primera vez, a objeto de realizar pruebas
experimentales de eficacia (artículo 14). Las autoridades nacionales de los
sectores de Agricultura, Salud y Ambiente, tienen potestad para realizar
estudios sobre la base de programas de seguimiento y vigilancia posregistro y
para adoptar las disposiciones pertinentes (artículo 24). Así, corresponde a
cada país miembro, de acuerdo con su ordenamiento jurídico y sus
procedimientos, definir las áreas de responsabilidad institucional para la
evaluación de los aspectos agroquímicos, de salud y ambientales, inherentes al
registro, aunque, a los efectos del análisis de riesgo-beneficio, la Autoridad
Nacional Competente deberá basar su decisión en los dictámenes técnicos que
emitan las instituciones señaladas o, de ser necesario, en la opinión de los
especialistas que se convoquen como asesores (artículo 54).
La Decisión también establece que los
recursos previstos para el otorgamiento, suspensión o cancelación de un
registro serán los previstos en la legislación nacional y que compete a cada
País Miembro establecer el marco legal correspondiente para sancionar, a nivel
nacional, los casos de infracción a la Decisión.
Así, de este régimen general se desprende,
en opinión del Tribunal Andino, que sobre la base del deber general de
observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad por parte de los Países
Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales,
principalmente en el ámbito del registro nacional de los plaguicidas químicos
de uso agrícola, una serie de competencias administrativas en el área de
coordinación, registro, control y evaluación de los citados plaguicidas, y
remite el establecimiento de las medidas de aplicación a la legislación
nacional del respectivo país miembro. En ese orden de ideas, y teniendo en
cuenta el criterio del “complemento indispensable” de las normas
nacionales frente al régimen comunitario, el Tribunal Andino concluye que, con
base en decisiones previas adoptadas por esa Corporación, “las legislaciones
internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o
dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el
derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de
manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos
consagrados por la norma comunitaria”[3].
En materia del registro nacional y de
evaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola concretamente, el
Tribunal afirma que la Decisión 436 “disciplina (...) el registro ante la
Autoridad Nacional Competente de los fabricantes, formuladores, importadores,
exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas de uso agrícola
/artículo 10), y o por la otra, el registro del producto, sin el cual, o sin la
autorización de cuyo titular, no podrán realizarse las actividades de
fabricación formulación, importación, exportación, envasado o distribución de
aquel (artículo 16).”
Ahora bien, explica el Tribunal, de ser
positivo el pronunciamiento de los requisitos, la Autoridad enunciada llevará a
cabo un proceso de evaluación del riesgo-beneficio del plaguicida (Art. 21).
Para ello, basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las
instituciones gubernamentales competentes en las materias agroquímicas, de
salud y de ambiente, o, cuando sea necesario, en la opinión de especialistas
(Art. 54). Si los resultados de la evaluación demuestran que los beneficios
son superiores a los riesgos, la Autoridad otorgará el Certificado de Registro
Nacional. (Art. 19).
Sobre la diferencia entre productos basados
en ingredientes activos ya registrados y nuevos productos, el Tribunal Andino
concluye lo siguiente:
“La decisión 436 prescribe la necesidad de
registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola y, en el caso de los ya
registrados, la necesidad de su revaluación. El Manual Técnico Andino precisa
los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Decisión 436, de forma que la
Autoridad Nacional Competente pueda determinar los aplicables a los plaguicidas
pendientes de registro o de revaluación. En el citado Manual se distingue entre
los productos que poseen ingrediente activo con registro nacional y sin
registro nacional. Sin embargo la diferenciación entre unos y otros se
manifiesta y limita a algunos criterios de especificidad que la Autoridad
Nacional Competente deberá aplicar a los plaguicidas a registrarse o
revaluarse. En cuanto a los procedimientos de registro y revaluación, la norma
disciplina el correspondiente registro nacional de los plaguicidas químicos de
uso agrícola, pero no el de reevaluación de los plaguicidas ya registrados, el
cual sin embargo, se haya supeditado a los requisitos y procesos de evaluación
que con algunas variantes se encuentran fijados en el Manual Técnico Andino.
Así, la norma comunitaria no disciplina ni autoriza el establecimiento de
procedimientos diversos según que el ingrediente activo del plaguicida posea o
no registro nacional. A la vez, la norma citada no impide que, si el
ingrediente activo del plaguicida cuyo registro ha sido solicitado posee ya
registro nacional, la Autoridad tome en consideración las especificidades del
producto registrado en la valoración de los requisitos y del riesgo/beneficio
del producto a registrar.”
V. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
La ciudadana Astrid Marcela Carrillo Niño,
actuando en nombre y representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, señaló a manera introductoria, que una de las grandes
dificultades de la operatividad del sistema andino reside en las diferencias
estructurales que existen en materia legal y constitucional entre los países.
En algunos caso, afirma, hay posiciones legislativas que no permiten el proceso
de integración (Bolivia); otras, contrarias al principio de aplicación directa
del derecho comunitario (Venezuela) y en otros casos, a pesar de los alcances
constitucionales, no existen criterios jurisprudenciales que avalen esa
integración (Perú).
En el caso de Colombia, agrega, por el
contrario se da una participación activa al empleo de los instrumentos
jurídicos comunitarios, como nulidad e interpretación judicial, aunque no todos
los tribunales de única o última instancia acatan esa obligación. Además,
señala la interviniente, el derecho legislado no siempre fue proclive en
aceptar la preeminencia del Derecho Comunitario en el Derecho Nacional. En ese
orden de ideas, estima que acorde con los principios constitucionales y las
garantías que se consagran a favor del medio ambiente en la Carta, “la
normatividad que se promulgue en el país en relación con el registro y Control
de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola deben sujetarse a lo ordenado en la
Decisión 436 y no lo contrario”.
En todo caso señala que la Ley 99 de 1993
ha establecido en materia ambiental, el requerimiento de licencia para la
producción de plaguicidas, y el Decreto 1180 de 2003, basado en la Decisión 436
establece el requerimiento del dictamen técnico.
Luego de hacer una trascripción de las
normas andinas concernientes al registro de plaguicidas y de las
constitucionales relacionadas con el tema ambiental, la interviniente solicita
que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, “siempre y
cuando estén acorde con nuestra Carta, con las funciones que desarrolla este
ente y la decisión 436 (...) y su aplicación esta (sic) condicionada al respeto
de la normatividad ambiental”.
2. Ministerio de Agricultura y desarrollo
Rural.
El ciudadano Emilio García Rodríguez,
actuando en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.