C-987-10
Sentencia C-987/10
Sentencia C-987/10
NORMA QUE CALIFICA COMO EVENTUAL LA REVISION DE LOS
FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Existencia de cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
Según la jurisprudencia de la Corte,
el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se
proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho
estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto
es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una
obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
ACCION DE TUTELA-Eventual revisión/REVISION FALLO DE TUTELA-Contenido y alcance
Referencia: expediente D- 8151
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 32 y 33 (parcial) del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
Demandante: Luis Eduardo Cabrera Zuleta.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de
dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis
Eduardo Cabrera Zuleta, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 86 (parcial) de la Constitución Política y 32 y 33
(parcial) del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
DECRETO 2591 DE 1991
(Noviembre 19)
Diario
Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo
transitorio 5
de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el
artículo transitorio 6,
ante la Comisión Especial,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente.
El juez que conozca de la
impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro
de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el
fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión.
ARTICULO 33. REVISION POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para
que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el
Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de
un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que
no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su
recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
III. LA DEMANDA
El demandante explica que tanto el
artículo 32 como el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, hacen referencia al
carácter eventual de la selección de las tutelas para revisión por parte de la
Corte Constitucional. En efecto, el artículo 32 en mención hace referencia a la
obligación del juez que conoce de la impugnación de la acción de tutela de
enviar dicho fallo a la Corte Constitucional, con el fin de que este Tribunal
considere su eventual selección para revisión. De otro lado, el artículo 33
referido describe parte del proceso que la Corte deberá adelantar para la
selección de las tutelas que serán objeto de revisión, del cual se concluye por
supuesto, que algunas tutelas no se seleccionarán.
En el anterior contexto el actor afirma
que el hecho de que la revisión de los fallos de tutela sea eventual, es decir
que se seleccionen sólo algunos fallos para revisar y otros no, implica una
clara vulneración del principio de igualdad. Para el ciudadano demandante “todos
los ciudadanos colombianos tenemos pleno derecho a exigir la revisión, sin
exclusión de una tutela”.
La materialización de lo anterior
–continúa- se da en dos ámbitos que lesionan de manera grave la igualdad de los
ciudadanos. De un lado, la consecuencia inmediata del mencionado carácter
eventual, es que algunos ciudadanos sin justificación alguna se quedan sin que
el máximo Tribunal Constitucional revise sus casos. Y de otro, que en casos con
los mismos o similares supuestos fácticos no se garantiza que todos sean
seleccionados o que todos sean excluidos, lo que de hecho pasa; y trae como
ejemplo fallos de tutela que se han pronunciado sobre controversias respecto de
los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), en los
que según estadísticas de la propia Secretaría de la Corte Constitucional se
han seleccionado tres (3), y se han excluido quinientos diez (510).
El ejemplo citado representa para el
actor la desigualdad consecuente del carácter eventual de la selección para
revisión, pues se pregunta el ciudadano por qué solo a tres (3) personas se les
otorgó la posibilidad de que la Corte revisara sus discrepancias respecto de su
dictamen emitido por la JNCI, y se excluyó a cientos de ellas de lo propio.
Por lo anterior solicita que se declare
inexequible la expresión “eventual”, contenida en la fase final del inciso
segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, así como las dos primeras
frases del inciso primero del artículo 33 del decreto 2591 de 1991, y la
expresión “que no sean excluidos” contenida en la última frase del mismo
artículo 33.
Lo último, con el fin de que el mencionado
artículo 33 que de la siguiente manera:
ARTICULO 33. REVISION POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que
seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el
Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de
un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que
no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su
recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito allegado a la
Secretaría General de esta Corporación, el 27 de julio de 2010, solicita a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los contenidos
demandados. Explica que “el actor más que expresar razones de
inconstitucionalidad de las normas demandadas, expone criterios subjetivos
sobre la forma como, en su parecer, y a la luz de principios, fines y derechos
constitucionales, debería estar consagrado el ordenamiento jurídico en relación
con la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”; lo
que sin duda no configura razones de inexequibilidad sino de inconveniencia.
No obstante lo anterior, el
Interviniente afirma que si la Corte Constitucional encuentra que no hay lugar
a la inhibición, entonces sobre los contenidos demandados por las razones que
describen el cargo, se ha configurado cosa juzgada, a partir de las sentencias
C-018 de 1993, C-054 de 1993 y C-1716 de 2000 mediante las cuales la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 32 y 33 hoy acusados.
Así, la intervención consigna in extenso los apartes de dichas
sentencias en los se explica que ninguna cláusula constitucional establece la
obligatoriedad de la selección de todas las tutelas para efectos de revisión, y
por el contrario la misma Constitución establece que la revisión será eventual.
De otro lado, los mencionados
precedentes explican que la eventualidad de la revisión no significa que la
selección de casos para revisión sea al azar, sino que a la selección subyace
un proceso de análisis a partir del cual se decide cuáles casos se revisan y
cuáles no. De lo que se concluye que la selección de casos singulares no es un
derecho de ninguna de las partes del proceso de tutela, ni tampoco de los
jueces que los han decido. De otro lado, la función integradora y unificadora
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional garantiza el respeto por el
principio de igualdad, pues en virtud de él existe la obligación de aplicar la
jurisprudencia constitucional a casos iguales.
Por lo anterior el Ministerio del
Interior solicita que la Corte se esté a lo resuelto en las sentencias C-018 de
1993, C-054 de 1993 y C-1716 de 2000.
2. Intervención de la Academia
colombiana de Jurisprudencia.
En escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 27 de julio de 2010, la Academia
colombiana de Jurisprudencia, en la que solicita a esta Corporación que declare
exequible las normas demandadas.
El interviniente explica que la
consagración del carácter eventual de la selección de fallos de tutela, para
revisión por parte de la Corte Constitucional, no sólo corresponde a la
libertad de configuración legislativa, sino también al cumplimiento de un
mandato constitucional. Afirmó textualmente: No se violó artículo alguno,
por el contrario, se obedeció a la parte final del inciso 2 del artículo 86 de la
C.P., que habla de ´eventual revisión´, como existe en Tribunales Supremos de
muchos países.”
De otro lado recalca que lo anterior
tiene como fundamento establecer la revisión eventual como mecanismo de unificación
y producción de jurisprudencia constitucional, y no la consideración de que se
requiera una tercera instancia para la acción de tutela. Tanto es así
–continúa- que recientemente el legislador dispuso la misma modalidad para el
Consejo de Estado en relación con las acciones populares y de grupo.
3.- Intervención del Instituto
colombiano de Derecho Procesal.
Mediante escrito allegado a la
Secretaría General de esta Corte, el 30 de julio de 2010, el Instituto
colombiano de Derecho Procesal solicitó a la Corte que declarara la
exequibilidad de los apartes demandados o en su lugar se estuviera a lo
resuelto en las sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000.
Para el Instituto interviniente, el
actor confunde el hecho de que la Corte Constitucional decide de manera
discrecional cuáles sentencias revisa y cuáles no.
4.-Intervención ciudadana.
El ciudadano Juan Sebastián Alejandro
Perilla Granados, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las
normas acusadas, aunque pide también que se analice en la parte motiva de la
sentencia el funcionamiento interno del proceso de selección de fallos de
tutela.
Explica el ciudadano que el sentido de
la revisión de tutelas corresponde a la misión de nuestro tribunal
constitucional de unificación jurisprudencial y el correspondiente
establecimiento de precedentes, para lo cual no se requiere que la selección de
fallos se disponga en todos los casos.
En este orden, recuerda que es la misma
Constitución la que dispone que el carácter de revisión sea eventual, así que
establecer una modalidad distinta como la que pretende el demandante,
implicaría vulnerar el artículo 86 Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 5005 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en las sentencias
C-018 de 1993 y C-1716 de 2000.
En opinión de la Vista Fiscal, el
problema planteado por el actor, consistente en que se vulnera el principio de
igualdad al permitir que se revisen sólo algunas tutelas y otras no, ya fue
resuelto por la Corte en las sentencias mencionadas C-018 de 1993 y C-1716 de
2000, en sentido de declarar su exequibilidad. Por lo que es deber de este
Tribunal aplicar el principio de stare decisis, ante la configuración
del fenómeno de Cosa Juzgada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241
numeral 4 de la Carta.
Problema jurídico
2.- El demandante considera que el
contenido de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 al disponer el
carácter eventual de la selección de las tutelas para revisión por parte de la
Corte Constitucional, es decir que se seleccionen sólo algunos fallos para
revisar y otros no, implica una clara vulneración del principio de igualdad
(art. 13 C.N).
En opinión del actor la vulneración se
da en dos ámbitos que lesionan de manera grave la igualdad de los ciudadanos.
De un lado, la consecuencia inmediata del mencionado carácter eventual, es que
algunos ciudadanos sin justificación alguna “se quedan” sin que el
máximo Tribunal Constitucional revise sus casos. Y de otro, que en casos con
los mismos o similares supuestos fácticos no se garantiza que todos sean
seleccionados o que todos sean excluidos, lo que de hecho pasa; y trae como
ejemplo fallos de tutela que se han pronunciado sobre controversias respecto de
los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), en los
que según estadísticas de la propia Secretaría de la Corte Constitucional se
han seleccionado tres (3), y se han excluido quinientos diez (510).
Lo anterior –continúa- es una clara
vulneración del principio de igualdad material, y por ello solicita que se
declare inexequible la expresión “eventual”, contenida en la fase final del
inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, así como las dos
primeras frases del inciso primero del artículo 33 del decreto 2591 de 1991, y
la expresión “que no sean excluidos” contenida en la última frase del mismo
artículo 33.
3.- El Ministerio Público en un
sintético concepto consignó que el problema planteado por el demandante ya fue resuelto por la Corte en las sentencias C-018
de 1993 y C-1716 de 2000, en el sentido de declarar su exequibilidad. Por lo
que es deber de este Tribunal aplicar el principio de stare decisis,
ante la configuración del fenómeno de Cosa Juzgada, y estarse a lo resuelto en
las mencionadas providencias.
4.- Otros intervinientes solicitaron
igualmente que la Corte resolviera estarse a lo resuelto en las sentencias
C-018 de 1993 y C-1716 de 2000 por haberse configurado cosa juzgada en relación
con las normas acusadas y el cargo planteado en la presente oportunidad. Otros,
por su lado, solicitaron a esta Corporación declarar la exequibilidad de las
disposiciones atacadas.
Los últimos explicaron en términos
generales que la revisión en cuestión sea eventual y no obligatoria corresponde
a la libertad de configuración legislativa. Agregaron que ninguna cláusula
constitucional establece la obligatoriedad pretendida por el ciudadano
demandante, de la selección de todas las tutelas para efectos de la revisión, y
por el contrario la misma Constitución establece que dicha revisión será eventual
(art. 86 C.N).
También expresaron que cuando el actor
afirma que la luz de principios, fines y derechos constitucionales, debería
estar consagrado en el ordenamiento jurídico en la revisión total y no parcial
de los fallos de tutela por la Corte Constitucional, realiza juicios de
conveniencia y no inconstitucionalidad. Y, cuando se refiere a la vulneración
del principio de igualdad desconoce el hecho de que la revisión no es una
tercera instancia y que el procedimiento de la acción de tutela contempla la
posibilidad impugnación, por lo cual no se entiende cómo se vulnera la garantía
de controvertir el fallo de la acción de amparo. Lo que a su vez indica que el
ciudadano no reconoce el sentido de la revisión por parte de la Corte
Constitucional, cual es la producción y unificación de la jurisprudencia y no
un análisis de juez de instancia.
5.- De conformidad con lo
anterior, para la Sala el actor ha planteado un cargo de igualdad consistente
en que la Corte Constitucional selecciona sólo algunos fallos de tutela para
revisión y otros no, lo cual implica que no todos los ciudadanos demandantes en
acciones de tutela cuentan con la garantía de que el máximo tribunal de la
jurisdicción constitucional revise sus casos, y además en muchos casos con
similitudes fácticas se presenta la situación en la que algunos son revisados y
el resto excluidos de la revisión. En opinión del actor, esto coloca a los
ciudadanos demandantes de tutela cuyos casos no fueron seleccionados, en una
situación desventajosa e injusta.
6.- De lo anterior se concluye en primer
término que el actor ha logrado plantear un problema de constitucionalidad, a
partir del cual se configura un cargo, en los términos planteados en el párrafo
anterior por lo cual no procede la solicitud de los intervinientes que
solicitan un pronunciamiento inhibitorio.
En segundo término, ante la conclusión
de la mayoría de quienes intervinieron en el proceso, y así del Ministerio
Público, sobre la existencia de cosa juzgada en relación con la norma y el
cargo propuesto en la actualidad; antes de establecer si el actor tiene la
razón o no, esta Sala Plena debe previamente determinar si sobre las normas
acusadas, en relación con el cargo propuesto en la actualidad, la Corte ya se
pronunció. Esto con fin de aclarar si existe Cosa Juzgada.
Para la anterior se recordará primero
brevemente la descripción del fenómeno de la Cosa Juzgada en materia de control
de constitucionalidad y luego de ello se estudiará si el problema propuesto en
la presente oportunidad ya fue resuelto por esta Corte, y si ello es así se
consignará qué términos se hizo.
Cosa Juzgada en materia de control de
constitucionalidad
6.- En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa
Juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”[1].
Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la
norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria
de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos
estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos
aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio[2].
De este modo, según la jurisprudencia de
la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i)
que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho
estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.
Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una
obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[3].
Configuración de Cosa Juzgada en el
caso objeto de estudio.
7.- Ahora bien, como se dijo,
siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma
proposición normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se
proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente
constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo
pronunciamiento de constitucionalidad. Y, también se sostuvo más arriba que en
la presente oportunidad según el demandante cuando la Corte revisa unos fallos
de amparo y otros no, lo que se ha llamado carácter eventual de la revisión de
acciones de tutela, se vulneraría el principio de igualdad pues los demandantes
cuyos fallos no se seleccionan se verían desfavorecidos respecto de aquellos a
quienes la Corte sí les revisa las decisiones.
8.- Sobre este asunto, y relación con
las mismas disposiciones hoy acusadas, la Corte ya se ha pronunciado en
sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000 así:
En primer término se ha dicho que “es
más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que
la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es
de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional,
todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por
su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de
sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían
siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte
Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de
sentencias.”[4]
De otro lado el demandante se queja de
que queda sin revisión una cantidad importante fallos, sobre lo que ha dicho la
Corte que “ello no quiere decir que los involucrados en esos casos estén ´en
el limbo a donde no llega la aplicación de justicia´, pues las razones para
‘descartar’ un expediente, tal y como puede deducirse de la explicación
anterior, no tienen que ver con criterios discriminatorios, el azar o la
ligereza en el examen de los casos.”[5]
9.- En este orden, en la sentencia
C-1716 de 2000 se explicó lo siguiente:
“Cada uno de los fallos que llega a la
Corte es estudiado, pero no todos ameritan revisión, y la razón es simple: la
gran mayoría de ellos contiene decisiones de instancia que son correctas, y la
protección de un derecho, o su negación, han sido ordenadas de acuerdo con la
Carta y la jurisprudencia de esta Corporación. En esa medida, resultaría
inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia,
que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son
remitidos.
Con esta explicación se aclara
entonces, el error en que incurre el demandante cuando estima que, al no
pronunciarse la Corte sobre cada uno de los casos, se está aplicando la
justicia selectiva y discrecionalmente, y nunca se sabrá si los jueces de
instancia actuaron de acuerdo con la Constitución cuando profirieron aquellas
decisiones que la Corporación no revisa profundamente; a través del mecanismo
descrito, la Corte revisa a fondo cada una de las decisiones que a ella llegan
y, si detecta la vulneración de algún derecho o principio fundamental, que no
fue identificada por el juez de instancia, o la orden impartida por este último
no restablece por completo los derechos vulnerados, retoma el caso y se
pronuncia expresamente para subsanar el error.”
En el mismo sentido se sostuvo:
"El artículo 86 de la
Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones
proferidas por los jueces en materia de tutela.
Se trata, a la luz del precepto
superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias
judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su
cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la
conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la
Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para
trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos
supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.
En tal sentido, los casos concretos
que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido
decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el
motivo primario de la revisión constitucional. El objetivo del análisis que
emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático
de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole,
formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar
sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que
son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina
constitucional y la jurisprudencia.
Claro está, si el caso tomado por la
Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la
Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el
papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la
decisión a la Carta Política.
La Corte ejerce por este camino una
de las más importantes formas de control de constitucionalidad, que recae en
principio sobre actos judiciales y que se proyecta, a través de la doctrina y
la jurisprudencia que trace, sobre el futuro entendimiento y aplicación de la
Carta, en procesos y actuaciones posteriores, por todos los órganos y
funcionarios del Estado y por los particulares.
Así, pues, la revisión ante la Corte
no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento
procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias
de tutela.
Por tanto, la selección de casos
singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las
partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces
que acerca de ellos han resuelto.
La Corte Constitucional revisa esos
fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede
no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es
discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por
decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.
En esas ocasiones, el efecto jurídico
de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente,
bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.”[6]
11.- Por último en la citada sentencia C-1716
de 2000, se sistematizaron las razones por las cuales el carácter eventual de
la revisión de los fallos de tutela no vulnera el principio de igualdad y
resulta acorde a la Constitución:
“…cada uno de los expedientes de
tutela que se presenta en el país, es examinado por la Corte; cuando en el
caso, por ejemplo, el juez de instancia ha estimado que las pretensiones del
actor no proceden porque existe otro mecanismo para la solución de la
controversia, la Corte no “pasa de largo”; ha reiterado “que frente al objetivo
prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por vía
judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal, que compararla con los postulados de la Constitución. La
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que
se trata, no respecto a otros. Es necesario que el juez de tutela identifique
con absoluta precisión, en el caso concreto cual es el derecho fundamental
sujeto a violación o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una vía de
solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo
constitucional de protección cierta y efectiva.”[7] Es así como la Corte
en revisión ha revocado innumerables fallos de instancia que negaban la
protección por existencia de un medio judicial ordinario, pues resulta
ineficaz,[8] ya que la espera que
tendría que soportar el afectado es excesiva, o el resultado previsible no
compensa el daño sufrido en los derechos fundamentales del actor.[9]
En segundo término, el hecho de no
pronunciarse de fondo sobre cada uno de los casos que se presenta en el país,
no viola la igualdad pues, como se explicó anteriormente, no se justifica
hacerlo en todos los casos, porque no todos están en idénticas o siquiera
similares condiciones: algunos son fallados en contra de la Constitución o la
doctrina de la Corte, y otros no y, por lo tanto, sólo los segundos merecen una
nueva sentencia.
Tercero, cuando las pretensiones en
un caso de tutela se desestiman por razón de existir un mecanismo ordinario
idóneo para dirimir la controversia planteada por la demanda, y la Corte
considera que la decisión se ajusta a derecho, no se viola derecho o principio
alguno sino, por el contrario, se cumple la ley y se desarrolla la
Constitución. Como se dijo anteriormente, la tutela tiene carácter subsidiario
(art. 86 C.P. y art. 6 D. 2591) y por esta característica de su naturaleza,
sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial
apto para obtener la protección de su derecho. No es una instancia paralela ni
adicional, ni puede ella suplantar los mecanismos especiales existentes, sino
debe respetarlos, y es preciso que el juez reconozca que hay un procedimiento
previsto por el legislador que impide la aplicación de la tutela, so pena de
vulnerar la Constitución.
Esta Corte ha reiterado que el núcleo
esencial del debido proceso consiste en el respeto de las formas propias de
cada juicio; es “el conjunto de garantías que procuran la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la
aplicación correcta de la justicia.
Para que la protección del debido
proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente
definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional
quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la
interdependencia de sus derechos. La previa definición legal de los
procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta
Fundamental como “formas propia de cada juicio”, y constituye la garantía de
referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la
conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los
cauces de la legalidad”.[10] De tal manera que, cuando el juez y la Corte
encuentran en la ley un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho
del actor o hacer efectivas sus justas pretensiones, deben remitirlo a hacer
uso de él, para preservar el orden jurídico y la especialidad de la
jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso.
Las anteriores consideraciones
aclaran las inquietudes del demandante sobre el proceso de selección de las
tutelas en la Corte Constitucional, y refuerzan los argumentos expresados en su
oportunidad sobre la exequibilidad de la palabra “eventual” que pertenece al
artículo demandado.”
12.- Con base en los anteriores
argumentos, tanto en la sentencia C-018 de 1993 como en la C-1716 de 2000 se
resolvió declarar exequibles los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 en
los siguientes términos:
C-018 de 1993:
Declarar EXEQUIBLE los artículos 1º,
2º, 6º (numerales 1º y 3º), 8º, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, en los
apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.
C-1716
de 2000:
Declarar
EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por todo lo anterior esta Sala Plena se
estará a lo resuelto en las sentencia C-018 de 1991 y C-1716 de 2000, en las
cuales se declararon exequibles los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991,
en su contenido normativo relativo al carácter eventual de la revisión de los
fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000, en las que se declararon EXEQUIBLES los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C – 774/01.
[2] Sentencia C- 478/98.
[3]
A lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de
constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino
distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos
mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una
exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa
juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) resulta
contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay,
pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada
material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa
juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada
disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto.
Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta
prohibición y obligación. De otro lado esta perspectiva desde la que se
analiza actualmente el fenómeno de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la
posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos
disposiciones jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados
exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la
ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las
disposiciones ya estudiadas, en consideración a que el paso del tiempo puede
sugerir la aparición de nuevas condiciones fácticas que sugieran la necesidad
de que el juez de constitucionalidad revalúe los juicios que inicialmente
utilizó para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos
juicios de control de constitucionalidad la evaluación de premisas fácticas ha
sido relevante y en esa medida deberían tomarse en consideración los eventuales
cambios que incidan en los efectos de las normas.
[4]
C-018 de 1993
[5]
C-1716 de 2000
[6]
Auto 027/98 MP José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-424/95 MP Antonio Barrera Carbonell y el Auto 034/96 MP José Gregorio Hernández
Galindo.
[7]
Sentencia T-190/99 MP Fabio Morón Díaz.
[8] [Cita del aparte transcrito] La reiterada doctrina de la Corte en este tema es la siguiente: la calificación de idoneidad del medio de defensa
ordinario disponible “es una condición indispensable para que el juez pueda
estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción.
Recuérdese que la pretensión del Constituyente y, por tanto, la finalidad que
debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela
es la certeza en la realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve
comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole
formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos. El medio
judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico,
insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho
fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación
inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las
circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos
constitucionales.” (Sentencia T593/92 MP José Gregorio Hernández Galindo).
[9]
[Cita del aparte transcrito] Por ejemplo, las sentencias T-572/92 MP Jaime Sanín Greffestein,
T-043/93 MP Ciro Angarita Barón, T-199/93 MP Carlos Gaviria Díaz; T-420/93 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-672/98 MP Hernando Herrera Vergara, T-190/99 MP
Fabio Morón Díaz, T-293/93 y T-663/97 MP Alejandro Martínez Caballero, T-106/93
y Su-169/99 MP Antonio Barrera Carbonell.
[10] [Cita del aparte transcrito] Sentencia Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.