C-987-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-987/04
PRINCIPIOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DE COLABORACION ARMONICA
ENTRE ORGANOS DEL ESTADO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución de proyecto de ley al Congreso para que lo rehaga e
integre conforme a dictamen emitido por la Corte Constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de dictar
sentencia definitiva
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-No necesidad de segundo concepto de Ministro para rehacer proyecto
de ley
El Congreso
reformuló el proyecto sin solicitar un nuevo concepto del ministro y lo remitió
a la Corte Constitucional. Por eso surge el interrogante acerca de si este
segundo concepto era necesario para poder rehacer el proyecto. La Corte
considera que no. Distintas razones conducen a esta conclusión. Por una parte,
es claro que el Ministro sí se pronunció sobre el dictamen de la Corte y sobre
cómo podía ser rehecho e integrado el proyecto siguiendo los lineamientos del
mismo. De otra parte, es conveniente indicar que el auto 008-A del 17 de
febrero de 2004 se limitó a determinar que el Congreso no había cumplido con lo
establecido en la mencionada sentencia C-650 de 2003, razón por la cual el
proyecto de ley debía ser retornado al Congreso para que se cumpliera con el
dictamen de la Corte, tal como lo señala la Constitución. De esta manera, el
aludido auto no constituye un dictamen propio, pues persiguió exclusivamente
que se acataran los lineamientos trazados en la sentencia, sin entrar a
modificarlos o a complementarlos. Así, el concepto presentado por el Ministro
luego de la expedición de la sentencia conservaba la plenitud de su pertinencia
y valor.
PERIODISMO-Protección constitucional y
legal
LIBERTAD DE EXPRESION Y PERIODISMO-Acreditación
solo tiene por finalidad la protección laboral y social
La Corte
declarará la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo, que
establece que la certificación sobre la acreditación de la categoría de
periodista profesional expedida por las diversas entidades competentes será
suficiente para efectos laborales y contractuales. Esta norma no fue rehecha y
reintegrada de acuerdo con los criterios aludidos y, por lo tanto, de ella se
puede inferir que para trabajar o actuar como periodista – en sus diversas
denominaciones – se requiere de la acreditación como tal. Ello significa que
el ejercicio de la actividad periodística se limita únicamente a las personas
que poseen un título o que ya tengan la acreditación, con lo cual se establece
una restricción inconstitucional a la libertad de expresión, puesto que se
impide que personas que no posean títulos o certificados ejerzan el periodismo.
Por lo tanto, el parágrafo va en contravía de lo señalado acerca de que la
acreditación solamente puede tener por fin la protección laboral y social de
los periodistas, y no puede convertirse en un obstáculo para poder ejercer esa
profesión ni en una barrera que excluya a las personas del ejercicio de sus
derechos constitucionales.
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR
SOCIAL Y PERIODISTA-Alcance de la protección
laboral y social
La Corte observa
que en este primer inciso se expresa que las normas de esta ley tienen por
objeto “principalmente” la protección laboral y social de la actividad
periodística. El vocablo destacado permite aplicar estas normas con otro fin
distinto a la protección laboral y social de los periodistas. Ello contraría lo
expresado acerca de que la acreditación de la condición de periodista solamente
puede tener por objeto brindarle protección laboral y social a estas personas,
requisito que persigue precisamente evitar que se instauren obstáculos para
ejercer la libertad de expresión y desarrollar la actividad periodística sin
exclusiones. Por eso, al no cumplirse el dictamen de la Corte, se declarará la
inconstitucionalidad del término “principalmente.”.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificación
requiere iniciativa gubernamental o aval del Gobierno
La Corte estima que las nuevas normas sobre la creación del Fondo,
dadas las características de éste, no supera la objeción que la Corte declaró
fundada, en el sentido de que constituye una modificación de la estructura de
la administración pública nacional, lo cual entraña que para que el Congreso
pudiera aprobarla era necesario que el proyecto hubiera sido de iniciativa
gubernamental o hubiera contado con el aval del Gobierno Nacional, condiciones
que no reúne el proyecto que se analiza. En efecto, las nuevas normas sobre el
Fondo suponen la asignación de funciones adicionales al Ministerio de
Protección Social y al ministro mismo, decisiones sobre las cuales ya ha
manifestado la Corte que constituyen una modificación de la estructura de la
administración pública nacional.
FONDO ANTONIO NARIÑO-Asignación al
Ministro de Protección Social de presidir Junta Directiva
Las nuevas normas sobre la creación del Fondo también conllevan la
modificación de la estructura de la administración pública nacional, razón por
la cual el proyecto tendría que haber sido de iniciativa gubernamental o
avalado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, como es conocido, el proyecto de
ley que se examina no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, habrá de
declararse la inconstitucionalidad del artículo 6° del proyecto en lo
relacionado con la creación del Fondo y con las funciones que se le asignan,
dado que estas normas modifican las funciones administrativas del Ministerio de
Protección Social.
Referencia: expediente OP-068
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados
Cámara - y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167
y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
al
decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el
Presidente de la República al parágrafo transitorio y el parágrafo del artículo
5, y a los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de
2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual
se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se
dictan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante la sentencia C-650 de
2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales
de la referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente
inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del
fallo:
“Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA
la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la
República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto
de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el
artículo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002
Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.
“Segundo.- En consecuencia, DECLARAR
INEXEQUIBLES
“- el artículo 1º del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001
(acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se
reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan
otras disposiciones”;
“- la expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5
del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)–Cámara y No. 278
de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;
“- la palabra “TRANSITORIO” del
parágrafo del artículo 5 y las siguientes expresiones “a la entrada en
vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante
contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez
(10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de
trabajo y Protección Social es de un (1) año improrrogable a partir de la
sanción de la presente ley”;
“- las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5 “entre
sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus
reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales.
Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo
prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del
registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y,
“2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5
del proyecto de ley
“ARTICULO 5°. Efectos Legales.
Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en
su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las
distintas denominaciones de que trata la presente ley.
“PARAGRAFO. También, para todos
los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a
las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o
ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como
periodistas o comunicadores sociales.
“PARÁGRAFO. La certificación de
la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos
laborales y contractuales.
“Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS
las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la
República a los artículos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el artículo 7 y con
el artículo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) –
Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente
la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones”.
“Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR
INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001,
084 de 2001 (acumulados) –Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la
cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y
se dictan otras disposiciones”.
“Quinto.- De conformidad con lo ordenado
por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de
1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente
legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el
Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez
cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte
Constitucional para efectos de que ésta se pronuncie en forma definitiva.”
2. En atención a las normas constitucionales y legales sobre la
materia, el día 08 de septiembre de 2003, esta Corporación remitió la
mencionada sentencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para que se
cumpliera con el trámite respectivo.
3.
Luego de que la sentencia fuera remitida al Congreso de la República, éste le
solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección
Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, rindieran su
concepto acerca del proyecto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público envió
su escrito el día 18 de noviembre de 2003, en el que expresa que, de
conformidad con lo establecido en la sentencia, los artículos 6°, 7° y 8° del
proyecto debían ser excluidos del mismo. Por su parte, el Ministro de
Protección Social envió su concepto el día 23 de diciembre del mismo año,
luego de que la Cámara de Representantes ya hubiera aprobado el texto rehecho
del proyecto.
El día 21 de noviembre, el Representante Marino Paz Ospina, quien
había sido designado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como
ponente para rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la
sentencia, remitió a la Secretaría de esa célula legislativa su proyecto de
“texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte
Constitucional.” En el texto se eliminaron los artículos 1°, 6, 7° y 8° del
proyecto, al igual que las palabras y expresiones del artículo 5° que habían
sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación. De esta manera, el
proyecto fue reducido a seis artículos.
Posteriormente,
el 9 de diciembre de 2003, el texto unificado fue considerado y aprobado por
unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como lo
certificó el Secretario General de esa célula legislativa. Luego de cumplido
dicho procedimiento, y a pesar de que el texto no había sido discutido y
aprobado por el Senado de la República, el 29 de enero de 2004, el Presidente
del Senado remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, con el
fin de que se dictara fallo definitivo.
4.
Mediante el auto de Sala Plena 008-A del 17 de febrero de 2004, la Corte
decidió que el proyecto de ley que le había sido reenviado por el Congreso no
cumplía con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución, razón por la
cual debía ser enviado nuevamente a aquél, con el fin de que rehiciera e
integrara las disposiciones del proyecto a las que se había referido la Corte
Constitucional en su sentencia C-650 de 2003.
La
decisión de la Corte fue consignada en los siguientes términos de la parte
resolutiva del auto:
“Primero.- DECLARAR que la reelaboración
del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No.
278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la
profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, efectuada
por la Cámara de Representantes, no cumple las exigencias
constitucionales del artículo 167 Superior, razón por la cual no es procedente
que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto.
“Segundo.- REMITIR al Congreso de
la República – a la Cámara de origen del proyecto – el Proyecto de Ley Nos. 030
de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por
medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y
periodista y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de que “rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte”, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 de
esta Corporación.
“Tercero.- ORDENAR que una vez el
Congreso de la República haya cumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la
Constitución el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados
Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones”, lo envíe nuevamente a la Corte Constitucional, para que se
dicte sentencia definitiva sobre el proyecto.”
5.
Mediante oficios del día 18 de marzo de 2004, la Corte Constitucional remitió
el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 a los presidentes de las cámaras
legislativas.
6.
Luego de que la dos cámaras legislativas hubieran debatido y aprobado el texto
rehecho e integrado del proyecto de ley, los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes expidieron sendas
certificaciones acerca de la aprobación del proyecto, “en cumplimiento de lo
establecido por la sentencia de la Corte Constitucional C-650 de 2003 y el Auto
de fecha 17 de febrero de 2004...” Con base en ellas, mediante oficio del día
23 de junio de 2004, el Presidente del Senado de la República envió a la Corte
Constitucional, “debidamente unificado y en cumplimiento de la sentencia C-650
de 20034,” el expediente del referido proyecto de ley, “para que se proceda a
dictar fallo definitivo, de acuerdo al inciso 4 del artículo 167 de la
Constitución Política.”
7.
El texto del proyecto de ley fue extendido a diez artículos. Su articulado
actual es el siguiente:
“TEXTO UNIFICADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE
2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO, ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE
DESARROLLA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA GARANTIZAR EL
EJERCICIO DEL PERIODISMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’, DE ACUERDO CON LO
ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-650 DE 2003 Y EN EL AUTO DE LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, REFERENCIA OP-068, FECHADO EN BOGOTA, D.C., EL DIECISIETE
(17) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004).
“PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE
2002 SENADO “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos
declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la
actividad periodística y de comunicación con el fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.”
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
“ARTICULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por
objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos,
principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística
con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
“Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad
profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación
en sus diferentes denominaciones.
“ARTICULO 2. Registro.- Los títulos
expedidos por las universidades o instituciones de educación superior
legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación
Nacional.
“ARTICULO 3. Revalidación, Convalidación
y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y
homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas
denominaciones en la rama de la comunicación.
“ARTICULO 4. Títulos de Instituciones Extranjeras.- Los títulos académicos expedidos por las instituciones
extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán
ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
“ARTICULO 5. Efectos Legales.- Las
normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su
integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas
denominaciones de que trata la presente Ley.
“PARAGRAFO. También, para todos los
efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la
protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su
actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de Protección
Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de
educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y
organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de éste
reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas,
laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán
a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.
“PARAGRAFO. La certificación de la
acreditación de la categoría de Periodista Profesional expedida por el
Ministerio de Protección Social, o por la entidad que haga sus veces, o por las
entidades mencionadas en el Parágrafo anterior, será suficiente para efectos
laborales y contractuales.
“ARTICULO 6. “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- En homenaje a la memoria de Antonio Nariño, Precursor de la
Independencia y símbolo procero de la lucha incesante del pueblo colombiano por
la Libertad de Expresión y el Imperio de los Derechos Humanos, crease el “Fondo
Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.
“Igualmente declarase el día cuatro (4) de Agosto de todos los años
como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera
publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de
Agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
“El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, a que se
refiere el inciso primero del presente artículo, se crea como una cuenta
separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que
haga sus veces, para desempeñar y cumplir, por medio de las organizaciones
sindicales del sector, las facultades y los fines siguientes:
1.
Divulgar la vida y la obra de Antonio Nariño
Precursor de la Independencia, en coordinación con las entidades especializadas
en la materia.
2.
Promover en la opinión pública, mediante
campañas pedagógicas por la democracia y por la dignidad de la persona humana,
procesos de concienciación sobre la función histórica que cumplen el periodismo
y la comunicación en la defensa y el perfeccionamiento del Estado Social de
Derecho.
3.
Desarrollar campañas, proyectos y programas
solidarios, en forma directa o indirecta, para la defensa, la protección, la
aplicación y el ejercicio de los derechos humanos, políticos, sociales,
laborales, económicos y culturales de los periodistas o comunicadores.
4.
Fomentar el desarrollo y la profesionalización
del periodismo y la comunicación, en sus distintas denominaciones y
modalidades, con énfasis en lo comunitario.
5.
Concurrir en forma solidaria a la protección y
defensa de los periodistas o comunicadores y de sus familias, víctimas de la
guerra o de la delincuencia común.
6.
Promover, desarrollar o adoptar, de manera
directa o indirecta, programas de Seguridad Social Integral, a favor de los periodistas
o comunicadores que así lo requieran, por medio de las organizaciones
sindicales del sector, de acuerdo con las definiciones, resoluciones,
recomendaciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del
Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas del
ordenamiento jurídico interno sobre la materia.
7.
Fomentar mediante asistencia profesional y
créditos asequibles con intereses moderados, proyectos de desarrollo productivo
en esta actividad tales como pequeñas y medianas organizaciones empresariales y
gremiales, empresas asociativas de trabajo y demás modalidades asociativas para
la prestación de servicios de las actividades profesionales que bajo diversas
denominaciones ampara la presente ley.
8.
Promover planes de educación continuada y de
profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior,
y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas
de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del
periodismo y la comunicación.
9.
Celebrar convenios con organizaciones del orden
nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la
presente ley.
10.
Las demás funciones y facultades propias de la
naturaleza solidaria y de los fines de la presente Ley y de sus reglamentos.
“ARTICULO 7. Recursos Económicos.- Los
recursos económicos del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”,
creado por la presente Ley como una cuenta separada y especial del Ministerio
de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces; dependiente de la
Dirección del Ministerio que señale el Despacho, serán administrados a través
de un Fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria; se destinarán y aplicarán a los fines señalados en el artículo
precedente; se recaudarán anualmente por la Fiducia que maneje la cuenta
separada y especial del Ministerio de Protección Social y se integrarán a los
haberes patrimoniales del Fondo, así:
1)
Las donaciones o contribuciones voluntarias de
los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades.
2)
Las donaciones o contribuciones voluntarias de
las organizaciones gremiales o sindicales, o de sus afiliados directamente.
3)
Las donaciones o contribuciones voluntarias de
las distintas organizaciones del sector así como de otros sectores de la
sociedad.
4)
Las donaciones o contribuciones del orden
nacional o internacional.
5)
Los recursos de cooperación internacional.
6)
Los rendimientos y utilidades de las operaciones
financieras y comerciales que realice.
7)
Los demás bienes muebles o inmuebles adquiridos
a cualquier título y los ingresos de las actividades, operaciones y
transacciones propias de su naturaleza jurídica.
“8. Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la
Independencia”.- El “Fondo Antonio Nariño Precursor
de la Independencia” tendrá una Junta Directiva integrada por:
1)
El titular del Ministerio de Protección Social o
su delegado quien lo presidirá;
2)
Dos (2) representantes de los patronos de los
medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los
medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;
3)
Tres (3) representantes o delegados de las
organizaciones de Periodistas y Comunicadores: Dos (2) provenientes de las
organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;
“Los Representantes o delegados de los patronos y de los periodistas
y comunicadores deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas
organizaciones las cuales acreditarán su personería jurídica vigente, expedida
como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección.
“La Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la
Independencia” tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica
que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen la materia.
“ARTICULO 9. Estatutos, Código de Ética y Protección Profesional.- Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de
que trata la presente Ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos
y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en
un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de las presente
Ley.
“Todo profesional de los definidos en la presente Ley, que sea
contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u
organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que
implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá
derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente
constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.
“ARTICULO 10. Vigencia.- La presente Ley
rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.”
8. Mediante Auto
de Sala Plena del día 3 de agosto de 2004, la Corte Constitucional decidió
abstenerse de decidir definitivamente sobre las objeción presidenciales de la referencia,
hasta que el Congreso le remitiera los documentos necesarios para poder
determinar, con base en las pruebas pertinentes – fundamentalmente, las Gacetas
del Congreso en las que se publicaron los documentos requeridos-, si para la
aprobación de la última versión del proyecto de ley enviada a la Corte se había
cumplido con el procedimiento establecido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Mediante distintos oficios, los Secretarios Generales del Senado de la
República y la Cámara de Representantes remitieron a esta Corporación
diferentes documentos relacionados con el procedimiento seguido para la
aprobación del proyecto rehecho.
Los
documentos enviados por el Secretario General del Senado de la República son
los siguientes:
- la Gaceta del Congreso N° 264 del 10 de junio de 2004, donde se
publicó, en las páginas 15-16, el “Texto unificado al proyecto de ley número
030 de 2001, 084 de 2001 acumulados [Cámara], 278 de 2002 Senado, por medio
de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para
garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, de
acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, Referencia OP-068, fechado en Bogotá,
D.C., el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)”, presentado
por los senadores María Isabel Mejía Marulanda, Edgar Artunduaga Sánchez y
Germán Hernández Aguilera;
- la Gaceta del Congreso N° 360 del 19 de julio de 2004, en la cual
se publicó el acta N° 51 de la sesión ordinaria del día 15 de junio, en la que
se anunció, en la página 7, que en la próxima sesión se discutiría, entre otros
asuntos, sobre la corrección de vicios al proyecto de ley N° 278 de 2002
Senado, número 030 y 084 2001 acumulado Cámara, “por medio de la cual se
desarrolla el artículo 73 de la CP para garantizar el ejercicio del periodismo
y se dictan otras disposiciones”; y
- la Gaceta del Congreso N° 362 del 19 de julio de 2004, en la cual
se publicó el acta N° 53 de la sesión ordinaria del día 17 de junio, en la que
se aprobó, como consta en las páginas 14-16, el proyecto de ley número 030 de
2001, 084 de 2001 acumulados [Cámara], 278 de 2002 Senado, por la cual se
adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para
la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a
fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Es importante
aclarar que en la Gaceta se consignó que se había aprobado el texto de conciliación,
sin anotar los resultados numéricos de la votación. Sin embargo, en su oficio
de septiembre 13 de 2004, el Secretario General de esa Corporación Legislativa
anota que el proyecto de ley se aprobó “por 95 votos de los 102 que conforman
la plenaria del Senado.”
Por
su parte, el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes remitió los
siguientes documentos:
- la Gaceta del Congreso N° 261 del 10 de junio de 2004, donde se
publicó, en las páginas 4-5, el “Texto unificado al proyecto de ley número 030
de 2001, 084 de 2001 Cámara acumulados, 278 de 2002 Senado, por medio de la
cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar
el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con lo
establecido en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto de la Sala Plena de la
Corte Constitucional, Referencia OP-068, fechado en Bogotá, D.C., el diecisiete
(17) de febrero de dos mil cuatro (2004)”, presentado por los
representantes Marino Paz, Jesús Ignacio García y Barlahán Henao;
- la Gaceta del Congreso N° 391 del 26 de julio de 2004, en la cual
se publicó el acta N° 110 de la sesión ordinaria del día 9 de junio, en la que
se anunció, en las páginas 66 y 67, que en la próxima sesión se discutiría,
entre otros asuntos, sobre el “texto unificado del proyecto de ley número 030
de 2001, 080 (sic) de 2001, acumulados Cámara al 278 del 02 Senado”; y
- la Gaceta del Congreso N° 392 del 28 de julio de 2004, en la cual
se publicó el acta N° 111 de la sesión ordinaria del día 15 de junio, en la que
se aprobó, como consta en las páginas 8-9 y 25, el “Texto Unificado del
proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados al 278 de 2002
Senado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003, y en el auto
de la Sala Plena de la Corte Constitucional.” En la Gaceta solamente se anota
que el texto unificado fue aprobado, pero en una certificación expedida el 10
de septiembre por el Secretario General (e) de esa Corporación Legislativa se
anota que fue aprobado “por unanimidad de los presentes CIENTO SESENTA (160)
Honorables Representantes, con impedimentos aprobados de los H. Representantes
Germán Velásquez Suárez y Germán Navas Talero...”
El
Secretario General de la Cámara de Representantes (e) acompañó también la
Gaceta N° 693 de 2003, en la cual se publicó, en las páginas 6 y 7, el concepto
del Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre el proyecto, fechado el día 18
de noviembre de 2003. También acompañó otras Gacetas del Congreso en las que se
publican actos relativos al proyecto, anteriores al auto de la Sala Plena de la
Corte Constitucional del mes de febrero de 2004.
2.
En el presente proceso de objeciones presidenciales de inconstitucionalidad la
Corte ha decidido en dos ocasiones abstenerse de dictar el fallo definitivo, en
espera de que se subsanaran distintos problemas del proyecto por parte del
Congreso. Aquí cabe destacar que en el auto 008-A de Sala Plena, del 17 de
febrero de 2004, la Corte determinó que el proyecto de ley reelaborado que le
había sido enviado por el Congreso no había cumplido las exigencias
establecidas en el artículo 167 de la Constitución. A pesar de ello, esta
Corporación determinó que el proyecto de ley debía ser remitido nuevamente al
Congreso para que rehiciera e integrara el proyecto, de acuerdo con los
términos del dictamen de la Corte, proferido mediante la sentencia C-650 de
2003.
En
aquella ocasión, la Corte encontró que si bien la Cámara de Representantes
había eliminado del texto del proyecto los artículos y expresiones que habían
sido declaradas inconstitucionales en la sentencia C-650 de 2003, no había
armonizado el articulado final del proyecto con lo expresado en la sentencia,
tanto en su parte resolutiva como en la ratio decidendi de ella. De esta
forma, el texto del proyecto carecía en algunos apartes de sentido y en otros
reproducía las normas que habían sido declaradas inconstitucionales, en todo o
en parte. Dijo la Corte en aquella oportunidad:
“(...)
en casos como el presente - en los cuales se declaró la inexequibilidad de
apartes de algunos artículos así como la inconstitucionalidad del primer
artículo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisión del texto por
parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración,
sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual
se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi.
Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de
reconfiguración material del proyecto. Esto puede comprender integrar en
él normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las
consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que
implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento
de la Corte.
“Es
decir, en este caso concreto, la refacción de las disposiciones afectadas por
la declaración de inconstitucionalidad proferida por la Corte implicaba la
complementación y revisión del proyecto. Esta constituía la única forma de
ajustarlo a la Constitución, en cumplimiento del ‘dictamen de la Corte’, que
está conformado tanto por la parte resolutiva de la sentencia como por la ratio
decidendi de ella. Por eso, la actividad desplegada por la Cámara de
Representantes no fue suficiente, pues ella se limitó a retirar del proyecto
las normas que habían sido declaradas inexequibles, sin complementar ni
integrar, de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia, los
artículos declarados parcialmente exequibles (como sucedió, por ejemplo, con el
artículo 5) ni integrar los vacíos que surgieron a raíz de la inexequibilidad
completa del artículo 1 de la ley al cual remitían otras disposiciones.”
Pues
bien, como se ha señalado, en las dos oportunidades aludidas, la Corte ha
rehusado proceder a declarar la inconstitucionalidad del proyecto, para darle
así vigor a los principios de conservación del derecho y de colaboración
armónica entre los diferentes órganos del Estado. Lo expresado al respecto en
el auto 008-A de Sala Plena, del 17 de febrero de 2004, mantiene vigencia y es
pertinente reiterarlo:
“Dado que el Congreso de la República no rehizo ni integró el
proyecto de ley de acuerdo con el dictamen proferido por la Corte en su
sentencia C-650 de 2003, surge la pregunta acerca del trámite que le debe dar
ahora esta Corporación al proyecto. La frase final del artículo 167 establece
que luego de que el Congreso de la República hubiere cumplido el trámite de
refacción e integración de las disposiciones del proyecto, de acuerdo con el
dictamen de la Corte, esta Corporación dictará su fallo definitivo sobre las
objeciones. Una lectura rápida de este artículo llevaría a la conclusión de
que, entonces, la Corte debería pasar a dictar la sentencia definitiva, para lo
cual, en este caso, tendría que declarar la inconstitucionalidad del proyecto
o de algunos artículos o apartes del mismo.
“Sin embargo, esta opción no es aceptable. En primer lugar, el
proyecto no ha terminado de ser rehecho por el Congreso en razón a que el
trámite correspondiente no se ha surtido integralmente. En segundo lugar, dos
principios militan en contra de declarar definitivamente la inconstitucionalidad
del proyecto. Primero, el principio de conservación del derecho, de acuerdo con
el cual la Corte, en el desarrollo de sus labores, debe intentar proteger en lo
posible el producto de la deliberación democrática sostenida en el Congreso de
la República. Este principio no implica que la Corte renuncie a su función de
guardiana de la Constitución. Sí significa en cambio que ella debe intentar,
por un lado, mantener en vigor las normas dictadas por el Legislador - al
establecer, por ejemplo, cuál es su interpretación conforme con la Constitución
o cuáles son las interpretaciones que se apartan de ella - y, por otra parte,
establecer un diálogo institucional con el Congreso, con miras a que éste
ajuste las leyes o proyectos a la Constitución Política.
“El segundo principio establece que “los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización sus fines” (C.P., art. 113). De él se deriva que los distintos
órganos del Estado pueden adelantar, por los conductos regulares y respetando
la independencia y autonomía de cada órgano, un diálogo institucional, que les
facilite el cumplimiento de sus obligaciones y objetivos constitucionales. Este
principio informa precisamente todo el trámite de las objeciones
presidenciales, en el cual las tres Ramas del Poder participan para lograr que
las leyes que se expidan se ajusten completamente al marco constitucional.
“Los argumentos expuestos conducen a la Corte a no entrar a dictar
sentencia definitiva sobre el proyecto de ley que se analiza, lo cual
entrañaría romper el diálogo institucional que se ha entablado alrededor del
proyecto y frustrar definitivamente los esfuerzos y la deliberación sostenida
en la Rama Legislativa alrededor del mismo. Por consiguiente, la Corte ordenará
que el proyecto de ley sea enviado nuevamente al Congreso de la República, para
que éste lo rehaga e integre en términos concordantes con el dictamen proferido
por la Corte en su sentencia C- 650 de 2003.”
Ahora
bien, el trámite especial que ha tenido el presente proceso suscita el
siguiente interrogante: ¿era necesario que el Congreso volviera a solicitar
el concepto del ministro del ramo, luego de que, mediante el auto 008-A del 17
de febrero, la Corte le devolviera el proyecto reelaborado, por cuanto no había
sido rehecho e integrado de acuerdo con su dictamen?
Después
de que se expidió la sentencia C-650 de 2003, el proyecto fue remitido al
Congreso de la República. Este les solicitó a los Ministros de Protección
Social y de Hacienda y Crédito Público que expusieran su concepto, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución. El Ministro de Hacienda
y Crédito Público envió su opinión y, luego de conocerla, el Congreso rehizo el
proyecto y lo remitió nuevamente a la Corte Constitucional para que dictara el
fallo definitivo. Sin embargo, la Corte encontró que el nuevo proyecto no había
sido rehecho e integrado de acuerdo con lo expresado en la sentencia y, por
consiguiente, decidió, mediante el auto 008-A del 17 de febrero de 2004,
retornarle el expediente al Congreso para que actuara de conformidad con lo
dispuesto en al artículo 167 de la Constitución. El Congreso reformuló el
proyecto sin solicitar un nuevo concepto del ministro y lo remitió a la Corte
Constitucional. Por eso surge el interrogante acerca de si este segundo
concepto era necesario para poder rehacer el proyecto.
La
Corte considera que no. Distintas razones conducen a esta conclusión. Por una
parte, es claro que el Ministro sí se pronunció sobre el dictamen de la Corte y
sobre cómo podía ser rehecho e integrado el proyecto siguiendo los lineamientos
del mismo. De otra parte, es conveniente indicar que el auto 008-A del 17 de
febrero de 2004 se limitó a determinar que el Congreso no había cumplido con lo
establecido en la mencionada sentencia C-650 de 2003, razón por la cual el
proyecto de ley debía ser retornado al Congreso para que se cumpliera con el
dictamen de la Corte, tal como lo señala la Constitución. De esta manera, el
aludido auto no constituye un dictamen propio, pues persiguió exclusivamente
que se acataran los lineamientos trazados en la sentencia, sin entrar a
modificarlos o a complementarlos. Así, el concepto presentado por el Ministro
luego de la expedición de la sentencia conservaba la plenitud de su pertinencia
y valor, por cuanto se refería a los elementos que habían sido destacados en
ella, los cuales conservaban su vigencia. Por eso, cabe concluir que el
ministro del ramo sí se manifestó sobre los puntos del articulado en controversia
que consideraba pertinentes, luego de que la Corte expidiera la sentencia C-650
de 2003, en la que declaró que el proyecto de ley era parcialmente inexequible
y dispuso que fuera enviado al Congreso para que rehiciera e integrara las
disposiciones afectadas, de acuerdo con su dictamen.
Además,
es importante destacar que, en todo caso, el concepto del ministro es previo a
la labor del Congreso de refacción e integración de las disposiciones afectadas
de inconstitucionalidad, de acuerdo con el dictamen de la Corte. Precisamente,
el objeto de su opinión es brindarle elementos al Congreso para cuando éste
entre a rehacer e integrar el proyecto. El Congreso determina si atiende las
consideraciones del ministro y reformula, de manera autónoma, los artículos del
proyecto afectados por la declaración de inconstitucionalidad. Por eso, en este
caso concreto y desde la perspectiva del concepto del ministro, no tiene
ninguna trascendencia que el proyecto refaccionado tenga más artículos que el
proyecto que fuera analizado por la Corte Constitucional en el momento de
dictar el auto 008-A del 17 de febrero de 2004. El concepto es anterior a la
refacción y debe ser sobre la globalidad del dictamen, independientemente del
número de artículos del proyecto.
Pues
bien, en este caso es claro que el Congreso tuvo conocimiento previo del
concepto en las dos ocasiones en las que procedió a rehacer e integrar el
proyecto de acuerdo con el dictamen de la Corte. Así, no tiene sentido exigirle
al ministro del ramo una segunda opinión sobre el punto, puesto que los asuntos
por rehacer son los mismos sobre los cuales se pronunció en el concepto que
expidió después de la sentencia de la Corte. De esta manera, el concepto que
rindió el ministro luego de que la Corte Constitucional expidiera la sentencia
C-650 de 2003 y ordenara la devolución del proyecto al Congreso, cumplió con la
finalidad para la que fue contemplado en el artículo 167 de la Carta, cual es
la de favorecer la colaboración armónica entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa
del Poder Público para el momento en que el Congreso debe rehacer e integrar
un proyecto de ley de acuerdo con un dictamen de la Corte Constitucional.
En
este punto es importante advertir que la Corte ha señalado que las formas
tienen una misión instrumental dirigida a garantizar la vigencia de ciertos
principios y valores constitucionales. Por lo tanto, en los casos en los que se
analice si existió una irregularidad en el procedimiento, antes de pasar a
declarar la inconstitucionalidad de una norma por un vicio de forma, es
necesario observar si, desde una perspectiva teleológica, los valores y
principios que persigue proteger el requisito procedimental han sido
preservados o vulnerados. Al aplicar este criterio al caso bajo estudio se
encuentra que el concepto emitido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
luego de la sentencia C-650 de 2003 cumplió con el objetivo pretendido por el
artículo 167 de la Constitución al establecer la obligatoriedad de que hubiera
un concepto ministerial sobre el dictamen de la Corte, que este fuera previo a
la reelaboración del proyecto por el Congreso y que fuera conocido por las
Cámaras. Por consiguiente, era innecesario solicitar la repetición del mismo.
3.
Las pruebas aportadas y el razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico
anterior permiten concluir que el Congreso cumplió con el procedimiento exigido
para rehacer el proyecto de ley bajo análisis. Por lo tanto, la Corte entra
entonces a establecer si el nuevo proyecto se ajusta a lo señalado en la
sentencia C-650 de 2003 y en el auto 008-A del día 17 de febrero de 2004.
Lo
primero que debe destacarse al pasar a analizar el proyecto rehecho que se
encuentra ahora bajo examen de la Corte es que él consta nuevamente de 10
artículos, tal como el texto original que fuera remitido a esta Corporación en
el mes de junio de 2003 para decidir sobre las objeciones presidenciales. Como
se recordará, el texto que fue analizado mediante el auto de Sala Plena 008-A
del 17 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró que la reelaboración del
proyecto no había cumplido con las exigencias constitucionales, constaba
solamente de 6 artículos, pues se habían eliminado 4 artículos del texto
original, luego de que la Corte, en su sentencia C-650 de 2003, hubiera
declarado que eran fundadas las objeciones expresadas por el Presidente de la
República con respecto a la creación del Fondo Antonio Nariño y establecido la
inconstitucionalidad del artículo 1º del proyecto.
El
proyecto que ahora se analiza reintroduce los artículos antes eliminados – el
1º, relacionado con el objeto de la Ley, y los artículos 6, 7 y 8 referidos al
Fondo Antonio Nariño - , aun cuando modifica su contenido. El Congreso los
había suprimido para cumplir el dictamen de la Corte, sin percatarse de que la
mera eliminación era insuficiente para lograr dicho propósito, tal como se
explicó en el auto 008-A del 17 de febrero de 2004. Sobre este punto considera
esta Corporación que no existe ninguna razón que le impida al Congreso
reincorporar al proyecto normas que había eliminado de él, siempre y cuando las
modifique de conformidad con lo ordenado por la Corte. Lo importante es que las
normas que fueron declaradas inconstitucionales en su momento hayan sido
ajustadas al dictamen emitido por la Corte.
4.
Otra precisión debe ser expuesta: dados los específicos fines que cumple el
proceso de objeciones presidenciales, el análisis que efectuará la Corte en
esta providencia se restringirá a los asuntos tratados en la sentencia C-650 de
2003, es decir a las normas que fueron objetadas desde el principio por el
Presidente de la República y a aquellas que fueron analizadas por la Corte,
bajo la consideración de que estaban inescindiblemente ligadas a los preceptos
objetados, lo cual hacía necesario pronunciarse también sobre ellas. Ello
significa que la Corte no se pronunciará sobre las demás normas del proyecto de
ley y que, por lo tanto, esos otros preceptos podrán ser demandados
posteriormente mediante la acción pública de inconstitucionalidad.
5-
El Presidente de la República objetó el parágrafo transitorio y el parágrafo
del artículo 5 del proyecto de ley inicial, al igual que el artículo 6° del
mismo proyecto. La Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las
objeciones presidenciales con respecto a estas normas. En consecuencia, declaró
la inconstitucionalidad de distintos apartes del artículo 5 de la ley - y de
sus parágrafos -, y la inconstitucionalidad de los artículos 6, 7 y 8 de la
misma. También declaró la inexequibilidad del artículo 1°, cuyo contenido
estaba indisolublemente ligado a apartes declarados inexequibles. Por lo tanto,
a continuación la Corte procederá a analizar si el nuevo proyecto de ley se
ajusta a los requerimientos expresados en la sentencia C-650 de 2003 y en el
auto 008-A del 17 de febrero de 2004, de manera tal que se hubieran superado
los motivos de inconstitucionalidad indicados en estas dos providencias.
6.
El artículo 5º del proyecto de ley original – que fue enviado a la Corte en el
mes de junio de 2003 para decidir sobre las objeciones presidenciales,
preceptuaba:
“ARTICULO 5°. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas
constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán
aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad
bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. También, para
todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista
Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley
acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad
que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o
comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral
o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El
término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la
presente ley.
“PARÁGRAFO. La certificación de la
acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos
laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones públicas o
privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos
por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta
materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo,
previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación
Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”
En
la parte resolutiva de la sentencia C-650 de 2003, la Corte dispuso lo
siguiente sobre este artículo – y sobre el artículo 1º, sobre el cual consideró
que estaba inescindiblemente ligado al artículo 5º, lo que exigía que fuera
incluido en el análisis constitucional:
“Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA
la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la
República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto
de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el
artículo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002
Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.
“Segundo.- En consecuencia, DECLARAR
INEXEQUIBLES
“- el artículo 1º del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001
(acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se
reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan
otras disposiciones”;
“- la expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5
del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)–Cámara y No. 278
de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;
“- la palabra “TRANSITORIO” del
parágrafo del artículo 5 y las siguientes expresiones “a la entrada en
vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante
contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez
(10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de
trabajo y Protección Social es de un (1) año improrrogable a partir de la
sanción de la presente ley”;
“- las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5 “entre
sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus
reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales.
Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo
prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del
registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y,
A continuación, se presentan
los argumentos en los que la Corte fundó su decisión. Puesto que en esta
sentencia se trata de evaluar si el Congreso rehizo e integró el proyecto de
acuerdo con el dictamen de la Corte (C.P., art. 167), se transcribirán los
apartes fundamentales que fundamentaron la decisión sobre las distintas
expresiones declaradas inconstitucionales.
Con respecto al
parágrafo transitorio, manifestó la Corte:
“La expresión ‘Transitorio’ del artículo 5 del proyecto de ley es
inexequible, así como también lo son las expresiones ‘a la entrada en vigencia
de la presente ley’ y ‘El término señalado para tal acreditación ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a
partir de la sanción de la presente ley’, puesto que en cualquier tiempo,
cualquier persona puede buscar la acreditación de su condición de periodista.
Colocar un límite temporal a la acreditación como periodista es excluir a un
grupo de personas, aquellas que en el futuro opten por convertirse en
periodistas mediante el ejercicio de la actividad periodística, amparada por un
derecho que por Constitución no está condicionado a determinadas calidades y ha
sido reconocido a toda persona.
“Bien puede el legislador establecer, como uno más de los medios de
prueba para acreditar la condición de periodista, una acreditación ante una
instancia oficial con meros efectos declarativos, mas no constitutivos, y de
manera automática.
“No obstante, la acreditación de la experiencia periodística como
medio de prueba de tal calidad no puede depender en ninguna forma de la
discrecionalidad de las autoridades públicas...
“(...) Puede entonces la ley establecer la acreditación, en
cualquier tiempo, de la condición de periodista ante el Ministerio de
Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para efectos de obtener
los beneficios legales –salud, seguridad social, condición laboral especial,
etc.–, siempre y cuando dicho medio de prueba del ejercicio profesional no sea
el único para demostrar tal condición. Como lo expresó la Corte al referirse a
los criterios para diferenciar una medida protectora de un control previo del
libre ejercicio del periodismo (apartado 4.1.2.2), nadie debe tener el
monopolio del reconocimiento de los periodistas. Otros medios de prueba
alternativos, como por ejemplo la acreditación que hace un medio de
comunicación privado, o una asociación de medios o personas, a partir de
criterios objetivos, razonables y verificables, no están excluidos para efectos
de la demostración de la calidad de periodista.
“Ahora bien, la categoría de “periodista profesional” establecida en
la norma objetada, se refiere a la dedicación habitual a la actividad orientada
por unos parámetros de rigor, sin que el título académico de periodista o
comunicador sea la única forma como se accede a tal categoría.[1] Sería contrario a la
Constitución excluir del reconocimiento de la categoría de periodista
profesional a quien no ha cursado estudios académicos, o a quien no ha recibido
la acreditación de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de
expresión en sus múltiples modalidades está garantizado en la Carta Política a
todas las personas (artículo 20 de la Constitución), con indiferencia de su
formación o de la venia estatal.
“(...)
“La Corte encuentra además que la condición exigida por la norma
objetada, a saber, que se haya ejercido remuneradamente la profesión, es
inexequible. Ello porque el desempeño como periodista no depende de si la
actividad se ejerce con un animo de lucro o si no se percibe por ella
remuneración alguna. Se trata aquí de un requisito irrazonable, que no tiene
que ver con la prueba del ejercicio de la actividad periodística. La categoría
de periodista profesional no depende exclusivamente de la forma y las
condiciones económicas bajo las cuales se haya ejercido una actividad amparada
expresamente por la Constitución (artículo 73 C.P.)...
“En cuanto a la exigencia de haber ejercido como periodista
profesional por un término no menor a 10 años, estima la Corte que tal
condición es abiertamente inconstitucional por desproporcionada e irrazonable.
Si bien la remuneración a los periodistas puede variar en función de la calidad
del trabajo, de la experiencia que se tenga o de la cantidad del mismo, no es
constitucionalmente admisible que se excluya a los periodistas que han ejercido
el periodismo por menos de 10 años de la posibilidad de acreditar dicho
ejercicio mediante los mecanismos dispuestos en la ley.
Luego, en relación con el parágrafo del
artículo 5 se sostuvo:
“(...) Está acorde con la Constitución que, el legislador, con el
propósito de proteger la actividad periodística, establezca que la
certificación de la acreditación de la categoría de periodista ante el hoy
Ministerio de Protección Social sea suficiente para efectos laborales y
contractuales. Sin embargo, esta acreditación es tan solo la prueba de la
dedicación a la actividad periodística. Es también periodista profesional el
que lo sea, así no tenga la acreditación oficial del Ministerio y corresponde
al legislador regular los otros medios de prueba a los que voluntariamente
pueda acudir la persona que desee demostrar formalmente que es periodista
profesional. Así esta norma dispositiva no excluye otros medios de prueba de la
categoría de “Periodista Profesional”, con lo que tampoco crea una
diferenciación entre los periodistas acreditados ante instancias
gubernamentales y periodistas acreditados por los propios medios de
comunicación, por ejemplo. La certificación de la acreditación de que se ejerce
una determinada actividad, al igual que sucede con otros tipos de oficios,
artes, ocupaciones o profesiones, permite determinar los posibles destinatarios
de beneficios establecidos para fomentar o proteger dicha actividad. En este
caso, la norma cumple con el criterio según el cual la finalidad del
reconocimiento debe ser exclusivamente protectora y reflejarse en el régimen de
reconocimiento regulado en la ley, con un alcance meramente declarativo, no
constitutivo, siempre que al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a
nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un
sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial,
ya que deben preverse instancias de prueba de dicha condición por parte de la
misma sociedad, sea a través de los medios de comunicación, de asociaciones de
periodistas o de medios de naturaleza sindical o gremial, como ya se dijo.
“La segunda norma contenida en la disposición objetada autoriza a
las instituciones públicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qué
cargos determinados deben ser desempeñados por periodistas profesionales, lo
cual es contrario a los artículos 20, 26 y 73 de la Constitución (...) Lo que
no es admisible es que las instituciones públicas excluyan del acceso a ciertos
cargos a periodistas que carezcan de reconocimiento, ya que ello sería admitir
la posibilidad de controles previos al ejercicio libre de la actividad
periodística y aceptar limitaciones a los derechos fundamentales por vía de un
acto administrativo.
(.....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.