Sentencia C-986 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-986-10 Sentencia C-_______ Sentencia C-986/10 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA INHABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009-Cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la expresión “en cualquier tiempo”/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA INHABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la expresión “o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales” ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia/ ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad De conformidad con lo previsto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra los actos legislativos, solo por vicios de procedimiento en su formación y siempre y cuando la acción se formule dentro del año siguiente a la promulgación de la reforma constitucional. A su vez, la jurisprudencia ha destacado que el concepto “vicios de procedimiento en su formación”, contempla tanto los defectos generados por violación de las reglas del trámite legislativo, como por los vicios de competencia, esto es, cuando el Congreso excede su poder de reforma constitucional, de modo que la normatividad resultante no es una enmienda, sino una sustitución de la Constitución, en razón de la afectación de sus elementos definitorios o estructurales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE SUSTITUCION-Exigencia de especiales cargas argumentativas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia REQUISITO DE CLARIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE ESPECIFICIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE SUFICIENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance DELITO POLITICO-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Puede extender el carácter conexo del delito político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad/DELITO POLITICO Y DELITO COMUN-Distinción LEGISLADOR-Oposición a que los delitos de pertenencia, conformación o financiación de grupos armados ilegales, sean asimilados a delitos políticos ANTINOMIAS JURIDICAS-Criterios para resolverlas Referencia.: expedientes acumulados D-8164 y D-8184 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”. Actores: César Augusto Sánchez Vásquez y Carlos Rodríguez Mejía Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la Constitución y de manera separada, en expedientes cuya acumulación ordenó la Sala Plena de la Corte en decisión del 16 de junio de 2010, los ciudadanos César Augusto Sánchez Vásquez y Carlos Rodríguez Mejía, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados: Acto Legislativo 1º de 2009[1] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 4º. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,[2] por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. III. LAS DEMANDAS ACUMULADAS Los ciudadanos Sánchez Vásquez y Rodríguez Mejía consideran que los apartes acusados son contrarios al artículo 375 de la Constitución, que regula la competencia del Congreso para adelantar reformas constitucionales a través de actos legislativos. Luego de exponer una síntesis acerca de la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la Corte para ejercer el control judicial de los actos legislativos que incurren en sustitución de la Constitución, los demandantes sostienen que los preceptos censurados, en tanto prevén un régimen de inhabilidades para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, sustituye uno de los elementos estructurales de la Carta Política, consistente en la distinción entre delitos comunes y políticos. Para ello, ponen de presente los argumentos siguientes: 3.1. Los actores sostienen unánimemente que el constitucionalismo colombiano ha mantenido como una constante la diferenciación entre el grado de punibilidad y las consecuencias jurídicas de los delitos políticos frente a los comunes. Documentan para ese efecto apartes de las discusiones sobre la materia en la Asamblea Nacional Constituyente, a partir de las cuales identifican dos perspectivas que definen dicha diferenciación. De un lado, la posibilidad que sobre esos delitos el legislador pueda disponer de amnistías e indultos. De otro, el grupo de excepciones que prevé la Constitución en los casos que impide el ejercicio de dignidades y funciones públicas a quienes hayan sido condenados por hechos punibles, salvo que se trate de delitos políticos, contenidas en los artículos 35, 150-17, 179, 197, 201, 232, 299, 18 transitorio y 30 transitorio de la Carta Política. Agregan que esa diferenciación adquiere justificación adicional en el caso colombiano, habida consideración de la necesidad de otorgar un tratamiento penal más beneficioso para el delincuente político, específicamente en el marco de procesos de paz y otras formas de justicia transicional. Indican, en este mismo orden de ideas, que la diferenciación es reiterada por el derecho internacional de los derechos humanos, en especial por los artículos 4.3. y 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Destacan, por último, que esa diferenciación ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual hacen énfasis en los argumentos contenidos en la sentencia C-456/97. Con base en estas consideraciones, sostienen que la distinción entre delitos comunes y políticos es un aspecto estructural de la Constitución y, en especial, el tratamiento especial más beneficioso para aquellos es un rasgo definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho, desconocido por la reforma demandada. Resaltan que ese precepto trae como consecuencia la privación de derechos políticos para dichos delincuentes, afectándose con ello el mandato de tratamiento más favorable antes aludido. 3.2. Las demandas acumuladas manifiestan que la norma acusada también viola otros aspectos definitorios de la Constitución, lo que evidencia el exceso en el poder de reforma constitucional por parte del Congreso. Señalan que la disposición contradice el principio de igualdad, puesto que otorga el mismo tratamiento jurídico a situaciones de hecho que no son asimilables. Ello debido a que resulta razonable la interdicción de derechos políticos para conductas comunes, tales como la afectación del patrimonio del Estado, el narcotráfico y los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, esta misma consecuencia no puede predicarse para el caso particular de quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales; en tanto esta categoría incorpora a los delitos políticos, que por definición constitucional no podrían recibir un tratamiento altamente gravoso, como el propuesto por el Acto Legislativo. En términos de la demanda propuesta por el ciudadano Rodríguez Mejía, “… la Constitución estableció un régimen especial y benigno respecto de los delincuentes políticos y, la norma materia de esta demanda no solo desconoce este tratamiento constitucional, sino que establece un trato discriminatorio. || Si el condenado por un delito político, que incluye la pertenencia a un grupo armado ilegal pero de naturaleza política, no se ha beneficiado con una medida especial de indulto o amnistía, sin que exista motivo, razón o fundamento jurídico para establecer este trato diferente y, por lo tanto estaríamos ante una discriminación vedada por el derecho imperativo. || En conclusión, la reforma constitucional que se impugna introdujo una sustitución de la Constitución sin que el Congreso estuviere facultado para ello, pues establecer una pena imprescriptible no se puede armonizar con el principio de igualdad y no discriminación, erigiéndose en una modificación de uno de los ejes definitorios de la Constitución.” 3.3. Prevén, del mismo modo, que la sanción incorporada por la norma acusada desconoce el principio de participación democrática, el cual también estiman definitorio del Estado constitucional. Esto debido a que existe una regla superior definitoria, según la cual el delito político se diferencia del común en el hecho que este puede ser incompatible con el ejercicio de funciones pública, mientras que aquel no es inhabilitante. En contrario, la norma acusada afecta desproporcionada el derecho de participación del delincuente político, pues impide que pueda inscribirse como candidato a cargos de elección popular, lograr la elección en los mismos, desempeñarse como servidor público o suscribir contratos con el Estado. Además, prohibiciones de esta naturaleza desconocerían el derecho internacional de los derechos humanos, el cual prescribe la compatibilidad entre la condena por delitos políticos y el ejercicio de funciones públicas. Sobre este particular, la demanda formulada por el ciudadano Rodríguez Mejía señala que “[l]a Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina en su artículo 23 que los derechos políticos –que incluyen las dos formas de participación enunciadas antes – sólo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Ahora bien, la condena y la pena que se imponga, en el caso de los delitos políticos, puede ser extinguida o reducida, mediante amnistías o indultos, eventos que la reforma materia de esta demanda deja de lado, pues la prohibición no prevé excepciones. La reforma instaura una norma que resulta imposible de armonizar con los derechos constitucionales conferidos a los delincuentes políticos por otras normas, como es la posibilidad de beneficiarse de amnistías o indultos en las condiciones que la Constitución y la ley lo determinan. (…) Entonces, en conclusión, el legislativo se excedió en sus competencias al expedir el acto acusado, en tanto modifica sustancialmente la Constitución en uno de sus ejes definitorios, cual es el acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación, a la función pública y el consiguiente derecho que tienen todos los ciudadanos a participar activamente en ella.” 3.4. Afirma la demanda del ciudadano Rodríguez Mejía que el aparte “en cualquier tiempo” contenido en la norma acusada, hace concluir que la prohibición para el ejercicio de funciones públicas se aplica a aquellos condenados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo. Por ende, como tal prohibición debe ser considerada como una sanción derivada de la comisión del hecho, afecta los principios de imprescriptibilidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal y, de una manera más amplia, del derecho sancionador. A su vez, estos principios también son reconocidos por normas internacionales de derechos humanos. Por ende, a juicio del actor, tales características son ejes definitorios de la Constitución. Para sustentar este cargo, transcribe varias decisiones judiciales, tanto nacionales como regionales, que aceptan que la imprescriptibilidad solo es predicable respecto de crímenes de guerra, de lesa humanidad y de graves infracciones al derecho internacional humanitario. Así, indica en la demanda que “… en el caso de los delitos políticos, no solo están cobijados por la regla general de prescripción, sino que también pueden ser objeto de indultos y amnistías. En consecuencia, la aplicación retroactiva en caso de delitos políticos, no resulta armonizable con el principio de legalidad, reconocido no solo en el texto constitucional colombiano, sino en las normas de derecho internacional como un derecho que no puede ser suspendido ni aún en estados de excepción. || Por otro lado, la aplicación retroactiva de la norma demandada afecta el principio de favorabilidad en materia penal, el cual constituye elemento definitorio del Estado social de derecho.” 3.5. Conforme lo expuesto, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Además, para el caso de la demanda formulada por el ciudadano Sánchez Vásquez, requiere a la Corte para que adopte un fallo con efectos retroactivos, con el fin de cobijar a las personas que hicieron parte de grupos armados ilegales, se acogieron a procesos de paz y actualmente ejercen función pública. De otro lado, el ciudadano Rodríguez Mejía presenta como pretensión subsidiaria que se declare que la prohibición solo es aplicable hacia el futuro y no de manera retroactiva y que, a su vez, está sujeta a las normas generales de prescripción de las penas, sin perjuicio de lo establecido por el derecho internacional para los delitos atroces, sin que pueda aplicarse a los delitos políticos. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, representado judicialmente por apoderada especial de la Dirección de Ordenamiento Jurídico, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello expone dos argumentos diferenciados. En primer término, indica que los demandantes hacen una interpretación equivocada de la expresión “en cualquier tiempo” prevista en la norma acusada. De acuerdo con el interviniente, la lectura adecuada de la disposición lleva a concluir forzosamente que esa previsión solo es aplicable para quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado, más no a las personas condenadas por pertenencia o conformación de grupos armados ilegales. Además, del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo no es posible inferir que el Congreso tuviera el objetivo de extender la intemporalidad de la prohibición a las diferentes conductas descritas en el precepto demandado. “Si así fuere, se hubiera dado una redacción muy diferente a la totalidad del inciso, de tal manera que resultara expreso o por lo menos tácitamente evidente que tanto la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, como la condena por delitos relacionados con la pertenencia a grupos armados ilegales, fuera una condena “en cualquier tiempo”. En segundo lugar, el Ministerio transcribe varias intervenciones realizadas durante el trámite legislativo, que a su juicio demuestran que el Congreso diferenció entre la conducta relativa a la pertenencia, financiación y promoción de grupos armados ilegales, y los delitos políticos. De esta manera, concluyó que la prohibición era aplicable para delitos comunes y que la exclusión respecto de los políticos no era necesaria, en tanto existía norma constitucional que así lo preveía. Para el interviniente, “[q]uedó entonces claro desde la primera vuelta del trámite legislativo del proyecto del que es hoy Acto Legislativo 01 de 2009, que la razón por la cual no se incluyó en el texto final del artículo 4º del mismo la excepción por delitos políticos a la inhabilidad allí consagrada, fue porque consideraron los Honorables Congresistas que dicha excepción era innecesaria porque ya estaba contemplada en la Constitución, específicamente en el artículo 179 de la Carta Política. || Si bien durante la segunda vuelta se volvió a revivir y luego a eliminar esta excepción, no se dieron razones específicas para ello, por lo cual subsiste en el texto final el debate razonado que se dio en primera vuelta, según los antecedentes legislativos antes descritos.” 4.2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presentó escrito en el que solicita que la Corte se declare inhibida de adoptar una decisión de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de las demandas formuladas. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la estructuración del cargo por sustitución de la Constitución exige un particular grado de argumentación, consistente en la obligación del actor de demostrar que la reforma constitucional, en realidad, configuró una sustitución de la Carta, al subvertir uno de sus elementos definitorios o esenciales. En el caso planteado, esa carga no es cumplida, puesto que los demandantes se limitan a indicar que el aparte acusado desconoce las normas constitucionales que prevén tratos diferenciados entre delincuentes políticos y comunes, sin que indicara las razones que llevaran a inferir que esa presunta afectación tuviera carácter permanente y, por ende, pudiera desconocer algún eje estructural de la Constitución. En términos del interviniente, “… del texto de la demanda se concluye que los cargos de la demanda se reducen a que el aparte acusado resulta minando el principio de inscribirse, ser elegido a una corporación pública, desempeñarse en un cargo público, o contratar para el Estado por la comisión de un delito político, que no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido según las reglas constitucionales aplicables, como la amnistía. Sin embargo, no expone razones concretas, claras, específicas y suficientes con el fin de demostrar porqué la modificación introducida por la disposición legal (sic) que acusa , esto es, el artículo 4º del acto legislativo 01 de 2009 supone una sustitución de la Constitución Política de 1991.” Advierte que las demandas omiten tener en cuenta que la prohibición para ejercicio de funciones públicas se enmarca dentro de los propósitos de la Reforma Política, en especial eliminar la influencia de los grupos armados ilegales en la composición del Congreso. Esta finalidad es distinta a la defendida por los actores, según la cual la enmienda constitucional tiene por objeto impedir que los responsables por delitos políticos ejerzan funciones públicas. Además, no puede perderse se vista que aun desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, son admisibles regulaciones y limitaciones a tales funciones. Esto se desprende de lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades propias de los derechos políticos, entre otras situaciones, cuando medie condena penal proferida por juez competente. Agrega que no es posible sostener que la reforma contradiga la posibilidad de conceder amnistías e indultos. Esto en la medida en que tales figuras están circunscritas a conductas distintas a las descritas en el aparte acusado, el cual refiere a delitos comunes. En otros términos, no existe evidencia que la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales se asimilen a conductas propias del delito político. Y esto es así más aún cuando las facultades estatales de amnistía e indulto se restringen a esa clase de delitos. 4.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Académico Fernando Arboleda Ripoll, por encargo del Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de las normas demandadas. Señala, en primer lugar, que contrario a lo afirmado por los demandantes, no puede sostenerse válidamente que la reforma demanda sea una sustitución de la Constitución, sino que, antes bien, reafirma valores de primer orden, como la legalidad y el principio democrático, sin duda afectados por la irrupción de grupos armados ilegales con interés en incidir en la conformación de los órganos de representación política, en especial el Congreso. En términos de la Academia, “[d]el contenido del Acto acusado puede establecerse como él aparece claramente fundado en el proyecto constitucional a que corresponde la Carta de 1991 en general, y en particular al de lucha contra la criminalidad en manifestaciones tan aberrantes como la de las alianzas de la corrupción administrativa, la promoción, pertenencia o financiación de grupos armados ilegales, los atentados de lesa humanidad o el narcotráfico con la política, la elección a Corporaciones públicas o el desempeño de funciones de autoridad y gobierno. || El artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, demandado, precisa y adecúa a las nuevas realidades de la criminalidad la consecuencia interdictiva para el desempeño de cargos en el Estado establecida por el Constituyente originario en el inciso final del artículo 122 de la Carta de 1991, cuando se hubiere proferido condena por delito contra el patrimonio del Estado. Las precisiones introducidas por el Constituyente derivado en 2009, siguen en la misma línea y expresan el mismo proyecto constitucional de alejar el poder político del crimen, sea la corrupción, los grupos armados al margen de la ley, la criminalidad de lesa humanidad y el narcotráfico.” Agrega que el argumento planteado por los demandantes, en el sentido que la reforma desconocería amnistías e indultos concedidos en el pasado, carece de sustento. Ello debido a que el presupuesto para la procedencia de la interdicción de funciones públicas es la existencia de una condena penal, y precisamente esta es contraria a la amnistía y el indulto. 4.4. Intervención de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda El profesor Christian Wolffhügel Gutiérrez, adscrito al Departamento de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que profiera fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Esto debido a que en su criterio las demandas no cumplen con el nivel mínimo argumentativo propio de las acciones dirigidas a demostrar la sustitución de la Constitución. Sostiene que “… si los razonamientos de la demanda no satisfacen la carga argumentativa decantada en la jurisprudencia –por las que la enmienda constitucional supone una sustitución total o parcial de la Constitución- sino que más bien se plantea un cargo de violación material de la Constitución, no se logra vislumbrar un juicio de sustitución parcial de la Carta Política.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009. Luego de hacer algunas referencias jurisprudenciales sobre la materia, el Ministerio Público concluye que la diferenciación del delito político y el delito común se concretiza a partir de las móviles que llevan a una u otra conducta. Es a partir de esa diferenciación que puede darse un tratamiento más benigno a uno y no a otros, aunque ese trato, conforme al mismo precedente, tampoco tiene carácter ilimitado. En consecuencia, “… ese trato es excepcional y puede variar en el tiempo, según las circunstancias sociojurídicas y las condiciones políticas en que se desenvuelve la vida en sociedad. Dicho en otras palabras, el trato más benigno a los criminales políticos no es un elemento estructural de la Constitución.” En cuanto al cargo contra la expresión “en cualquier tiempo” la Vista Fiscal sostiene que está basado en una desafortunada equiparación entre la interdicción de funciones públicas y las sanciones penales. Indica que el régimen de inhabilidades no puede considerarse una sanción, puesto que son apenas “condiciones de aptitud jurídica que una persona debe cumplir”. Por ende, los argumentos de imprescriptibilidad e irretroactividad de las penas no pueden extenderse, sin mayor razonamiento, al campo regulado por la disposición acusada. Agrega que la citada expresión no hace parte del Acto Legislativo demandado, sino que fue aprobada por el Pueblo, mediante el referendo que dio lugar al Acto Legislativo 01 de 2004, norma que a su vez fue declarada exequible por la Corte con anterioridad al pronunciamiento popular. En ese sentido, considera que en relación con ese texto la demanda es improcedente en razón del incumplimiento del requisito de caducidad. Respecto de la inhabilidad contenida en el inciso final del artículo 122 C.P., adicionado por la Reforma Política de 2009, considera el Procurador General que en modo alguno configura una sustitución de la Carta. Antes bien, el cargo propuesto parte de dos imprecisiones metodológicas que le restan aptitud para comprobar tal sustitución. “La primera es que la disposición acusada es genérica, valga decir, no se refiere de manera específica a los delitos políticos. La norma habla de grupos armados ilegales, categoría en la que caben tanto los criminales que dicen perseguir una causa noble como los que no lo dicen, o como los que dicen perseguir una causa innoble. La segunda es que ninguna de las demandas hace un análisis, como era necesario de cara al cargo que plantean, de por qué la norma acusada no puede coexistir con los preceptos superiores que le otorgan un tratamiento especial al delito político. || Las omisiones anteriores les impiden apreciar que la inhabilidad del artículo 122 en modo alguno excluye la aplicación de los artículos 179-1 232-3 y 299, inciso segundo, normas que establecen algunas excepciones para los delitos políticos, así calificados por el juez, como un requisito para el acceso a algunos cargos públicos. También les impiden notar que la posibilidad de conceder amnistías o indultos, de manera generosa y no porque exista derecho a ello, se mantiene inalterada.” Agrega que ninguna disposición de la Carta confiere un mandato de tratamiento benigno para la pertenencia, financiación o promoción de grupos armados ilegales, conductas descritas por la norma acusada. Antes bien, existe un consenso en el derecho constitucional sobre la necesidad de perseguir y sancionar con severidad esas conductas, pues las mismas contradicen aspectos centrales del Estado Social y Democrático de Derecho. A este respecto, el Ministerio Público insiste en que la inhabilidad derivada de la condena por estos delitos no es contraria al concepto de Estado constitucional, en tanto “(i) el monopolio de las armas pertenece al Estado, que dispone de ellas para la defensa nacional, para combatir el crimen y para conservar el orden público, cometidos que gozan de amparo constitucional para preservar la existencia del mismo, al tenor del artículo 2° Superior; (ii) el principio democrático y el pluralismo ideológico hacen parte del ideario en que se sustentan la participación y la libre decisión de las personas, sin interferencias armadas, al tenor del preámbulo y de los artículos 1°, 112 y 152.c ibídem; (iii) como lo dice la Corte en la Sentencia C-581 de 2001, el derecho de acceder a cargos públicos no es absoluto y, al no serlo, es viable que la propia Constitución establezca restricciones razonables al mismo; (iv) defender al sistema democrático de la amenaza que representa la presión de grupos armados ilegales, para forzar la voluntad popular en los procesos electorales o para direccionar la contratación pública hacia el financiamiento de esos mismos grupos, es un fin legítimo; (v) atemperar el deber del Estado de imponer un freno a las nuevas formas que adoptan las empresas criminales, cuyo actuar subvierte el orden legal establecido, es de igual manera legítimo; (vi) la paz, que es un valor social que se materializa con el aseguramiento de las condiciones para el desarrollo de la vida en común, y que es una condición la para convivencia pacífica y para el logro de un orden social, al tenor del preámbulo y de los artículos 2, y 95-6 ibid., se afecta de manera crucial por dichos grupos.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia y caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra los actos legislativos, solo por vicios de procedimiento en su formación y siempre y cuando la acción se formule dentro del año siguiente a la promulgación de la reforma constitucional. A su vez, la jurisprudencia ha destacado que el concepto “vicios de procedimiento en su formación”, contempla tanto los defectos generados por violación de las reglas del trámite legislativo, como por los vicios de competencia, esto es, cuando el Congreso excede su poder de reforma constitucional, de modo que la normatividad resultante no es un enmienda, sino una sustitución de la Constitución, en razón de la afectación de sus elementos definitorios o estructurales. [3] En el asunto de la referencia, la demanda contenida en el expediente D-8164 fue presentada el 28 de mayo de 2010 y para el caso del expediente D-8184, la demanda fue radicada el 15 de junio del mismo año. Habida cuenta que el Acto Legislativo 1º de 2009 fue promulgado el 14 de julio de 2009, las acciones cumplen el requisito de caducidad. Igualmente, las demandas acumuladas versan sobre un presunto vicio de competencia por parte de los apartes acusados, tópico que se inserta dentro de la competencia de este Tribunal. De conformidad con las observaciones planteados por varios de los intervinientes, la Corte considera necesario, de manera previa al estudio de fondo de las censuras planteadas por los actores, determinar si en relación con las expresiones acusadas han operado distintos fenómenos procesales de índole formal, que inhibirían a la Corte de adoptar un pronunciamiento de mérito. Ello en el entendido que si esto llegare a comprobarse, la Sala tendría que proferir fallo inhibitorio. Estos asuntos versan sobre (i) la posible existencia de cosa juzgada constitucional y caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en relación con la expresión “en cualquier tiempo”, demandada por el ciudadano Sánchez Vásquez; y (ii) el incumplimiento del requisito de certeza y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, en relación con la expresión “o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales”. Primer asunto preliminar. Cosa juzgada constitucional respecto de una de las expresiones demandadas 2. La Sala estima necesario resolver un asunto preliminar, evidenciado por el Procurador General, que pone en cuestión la admisibilidad del cargo respecto de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009. El argumento que defiende la inhibición frente a esta frase se basa en considerar que tal contenido no fue introducido en la Constitución por el Acto Legislativo citado, sino por el artículo 1º del Acto Legislativo de 2004, disposición que al estar contenida en un referendo constitucional, fue sometida al previo análisis de este Tribunal. En tal sentido, debe la Corte corroborar la validez del cuestionamiento formulado. 3. El artículo 122 de la Constitución ha sido sometido a dos reformas constitucionales, todas ellas tendientes a añadir distintos enunciados normativos al inciso final de esta disposición. El texto original del artículo era del siguiente tenor: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.” El artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2004 modificó el inciso quinto del artículo 122 C.P., el cual quedó del modo siguiente: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” El mismo inciso fue nuevamente objeto de reforma por parte del Acto Legislativo 1º de 2009, cuyo artículo 4º introdujo un inciso final para el artículo 122 C.P. con este contenido. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” 4. Como se observa, la expresión “en cualquier tiempo” fue prevista en la reforma constitucional introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2004. Debe acotarse que esta enmienda fue producto de un referendo popular de iniciativa gubernamental, modalidad de reforma constitucional que en los términos del artículo 241 C.P., fue objeto de análisis previo al pronunciamiento popular. Dicho estudio se llevó a cabo en la sentencia C-551/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisión que estudió la exequibilidad de la Ley 796 de 2003, ““por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. 5. Como se observa, la expresión “en cualquier tiempo” fue introducida en la Constitución por parte del Acto Legislativo 1º de 2004 y, a su vez, ese contenido normativo fue declarado exequible por la Corte, en razón del ejercicio del control previo de la Ley 796/03. Por lo tanto, la Sala está obligada a estarse a lo resuelto en la sentencia C-551/03, habida consideración de los efectos de la cosa juzgada constitucional. Segundo asunto preliminar. Inhibición por la segunda expresión demandada ante la ineptitud sustantiva de las demandas 6. Para resolver este segundo asunto, la Corte debe partir de considerar que del análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la acción pública por vicio de sustitución, se infiere la existencia de especiales cargas argumentativas.[4] En primer término, el cargo es cualificado, lo que implica que el nivel argumentativo exigido es más estricto que el de otro tipo de demandas, puesto que el actor o actora debe expresar razones específicas, ciertas, pertinentes y suficientes que permitan acreditar fehacientemente que (i) determinada materia es una aspecto definitorio o estructural de la Constitución, para lo cual deben definir cómo se trata de un tópico identificable a partir de una interpretación sistemática, y por ende, razonable, de la Carta Política; (ii) demostrar que la reforma constitucional acusada sustituye la Constitución, al destruirla, suprimirla, quebrantarla o suspenderla. Nótese que estas exigencias son mayores a la simple confrontación del texto de la enmienda constitucional y otras normas de la misma jerarquía. Ello en el entendido que el control que ejerce la Corte en este escenario difiere del de naturaleza material, propio de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, por vicios de fondo. En segundo lugar, las exigencias argumentativas antes anotadas responden a la metodología de decisión para las acciones basada en el exceso del poder de reforma constitucional. Si tales requisitos argumentativos mínimos no están presentes, no es posible tomar una decisión de fondo sobre la demanda propuesta, lo que implicará adoptar un fallo inhibitorio. 7. Varios de los intervinientes sostienen que el cargo contenido en las demandas de la referencia es inepto, en razón de que los accionantes hacen una interpretación errónea del aparte acusado. Sostienen que el aparte acusado no tiene por objeto regular las inhabilidades aplicables al delincuente político, sino al común, en cuanto incurra en las conductas de conformación, financiación o promoción de grupos armados ilegales. En ese sentido, el cargo contenido en las demandas de la referencia incumpliría el requisito de certeza, pues los actores estarían infiriendo contenidos normativos no previstos en el precepto acusado. Debe la Sala asumir este asunto, en razón que como se indicó en precedencia, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la existencia de un presunto exceso en la competencia del Congreso para reformar la Constitución, están precedidas de especiales exigencias argumentativas, que de no cumplimentarse, impiden que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo. Existe un precedente consolidado en materia de las exigencias argumentativas del cargo de inconstitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[5] 7.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. 7.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. 7.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[6] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[7].”[8] 7.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[9]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 7.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [10] 8. Como se indicó al inicio, el argumento central de las demandas de la referencia es que el aparte acusado implica una inhabilidad para el ejercicio de función pública de los responsables de delitos políticos, lo que contraviene el trato diferenciado y benigno que la Carta prodiga a estos delincuentes, distinción que en su criterio es uno de los aspectos definitorios de la Constitución. Por ende, la premisa que subyace a dicha acusación consiste en considerar que los delitos de pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, son categorías que equivalen al delito político. En primer lugar, las demandas no ofrecen ningún argumento que sustente esa equivalencia; en contrario, asumen como cierta y natural la identidad antes descrita. Esta sola falencia, según las reglas descritas en el fundamento jurídico anterior, conlleva el incumplimiento del requisito de suficiencia. No obstante, en segundo lugar, la Corte advierte que no solo esa condición es incumplida, sino también la de certeza, puesto que concurren distintas razones que obligan a concluir que el aparte acusado no tiene por objeto regular el régimen de inhabilidades de los responsables de delitos políticos, sino la de un grupo específico de delitos comunes. Es posible identificar al menos tres tipos de argumentos que comprueban esta conclusión, referidos a (i) la distinción conceptual y típica que ha hecho el legislador sobre las conductas; (ii) la interpretación histórica del precepto, fundado en el análisis de los debates que dieron lugar al Acto Legislativo 1º de 2009; y (iii) la interpretación sistemática de la norma acusada frente a otras disposiciones constitucionales. Pasa la Corte a exponer estas razones, que demuestran la falta de certeza del cargo expuesto. 9. El legislador colombiano, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,[11] ha conferido la condición autónoma de delitos políticos a las conductas de rebelión, sedición y asonada.[12] A su vez, ha determinado que puede existir la posibilidad que el legislador confiera el carácter conexo del delito político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad,[13] aunadas al cumplimiento de los deberes estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. Es bajo esta lógica que el legislador distingue entre los delitos políticos y las conductas que pudieren considerarse válidamente como conexos o subsumidos a estos, de otros tipos autónomos, entre ellos a los que refiere la norma acusada, que se encuadran prima facie dentro de la categoría de delitos comunes. Así, el actual Código Penal incorpora dentro del título XVII, que trata de los delitos que contrarían el bien jurídico de la protección al régimen constitucional y legal, a los delitos de rebelión,[14] sedición[15] y asonada[16] (Artículos 467 a 469 del Código Penal. De otro lado, el mismo Código consagra en el título XII aquellas conductas que contravienen el bien jurídico protegido de la seguridad pública, de las que hacen parte, de entre otros, los delitos de concierto para delinquir,[17] entrenamiento para actividades ilícitas,[18] terrorismo[19] y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas[20] (Artículos 340 a 345 del Código Penal). En ese sentido, no resulta acertada la conclusión que equipara o subsume a los delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales a los delitos políticos, en tanto el legislador, adoptando la doctrina jurídica tradicional sobre la materia, ha distinguido entre las dos modalidades de conductas punibles. 10. El análisis del debate congresional que precedió al artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009 demuestra, de manera fehacientemente, que el legislador no tenía por objeto disponer con dicha norma una inhabilidad para el ejercicio de la función pública para las personas condenadas por delitos políticos. Antes bien, ese análisis permite concluir que la intención del constituyente derivado era aplicar la inhabilidad para los responsables de la pertenencia, conformación o financiación de grupos armados ilegales, en tanto punibles por delitos comunes, en especial aquellos relacionados con crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. 10.1. El primer escenario en que se hace presente la distinción expuesta es en el debate en primera vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En ese momento, ante la discusión del artículo 4º del proyecto de acto legislativo, que adicionaba el artículo 122 C.P., se hizo evidente (i) que la inhabilidad propuesta tenía por objeto impedir el ejercicio de funciones públicas por los delincuentes comunes, involucrados en acciones desarrolladas por grupos guerrilleros o paramilitares; (ii) el reconocimiento que la Constitución confería un trato diferente al delincuente político, en cuanto al ejercicio de funciones públicas, que debía armonizarse con la iniciativa, lo que obligaba a que la inhabilidad fuera comprendida en el ámbito del delito común. Estas razones, a su vez, se mostraban compatibles con el objetivo general de la Reforma Política de 2009, que tuvo por objeto ofrecer una normatividad que permitiera hacer frente a la influencia de grupos armados ilegales en la conformación de los órganos de representación popular, en particular el Congreso de la República, para lo cual era necesario regular el tema de las inhabilidades para el ejercicio de esas dignidades estatales.[21] Sobre este particular, durante el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se expresó lo siguiente. “La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Roy Leonardo Barreras Montealegre: Gracias señora Presidenta. Simplemente en el artículo original de los ponentes, el texto se refiere a construir una inhabilidad para inscribirse como candidato a cargo de elección popular, cualquier cargo; no solamente los congresistas que s lo que ya existe en la Constitución, pero lo limita a quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio del estado o que hayan sido condenados por delitos que afecten el libre ejercicio del sufragio. Y como el espíritu de la reforma es impedir que también en las regiones, los paramilitares y la guerrilla, se tomen las Alcaldías y las Gobernaciones; por eso extendemos el espíritu de la reforma, diciendo que además, aquellos que hayan sido condenados en cualquier tiempo, a penas privativas de la libertad, entiendo que nos referimos a esos delitos, también tengan la inhabilidad que tenemos los congresistas. A eso se refiere ese simple renglón adicional. La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Tarquino Pacheco Camargo: Dice en la norma constitucional que cuando una persona es condenada por delitos comunes, inmediatamente queda inhabilitada para ocupar cualquier cargo e incluso de elección. Es una norma persistente; ya hay legislaciones y ríos de sentencias sobre ese tema; yo pienso que entrar a reglamentar un artículo de norma constitucional, a mí no me parece sano, porque realmente ya por hecho de facto, una persona que sea condenada, inmediatamente está inhabilitada para ocupar cualquier cargo; así de sencillo. La única sanción que da la Constitución, es por delitos culposos y por delitos políticos. Entonces en ese orden de ideas, colocar nosotros un reglón sobre algo que ya está, que existe, que está establecido, me parece que realmente puede tener un buen espíritu, pero si una persona fue condenada por paramilitarismo, obviamente que no puede participar en un debate electoral, ni mucho menos puede contratar con el Estado; porque ya existe la norma general en la norma Constitucional. Entonces en ese orden de ideas, sí queremos hilar delgado, yo he estado apoyando totalmente todas las proposiciones del doctor Roy, porque sé que son bien intencionadas y llevan un propósito y una finalidad importante, nosotros no podemos coger y señalar aspectos minuciosos, porque eso hace parte de la norma o de la ley, que es la que reglamente la Constitución. Gracias señora Presidente. La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Roy Leonardo Barreras Montealegre: Gracias Presidenta. Una precisión, existe el artículo y la norma constitucional al que se refiere el doctor Tarquino, es el artículo 179 de la Constitución y dice: Específicamente, no podrán ser congresistas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etc., otras causales, incluyendo por supuesto quien sea condenado. En buena hora los señores ponentes coordinado por el doctor Tarquino, extienden esa inhabilidad a los candidatos a cargos de elección popular; pero la limitan, repito, solo a quienes cometen estos dos tipos de delitos que están especificados y se refieren a los delitos contra el patrimonio del Estado o el ejercicio del sufragio. De manera que no solamente no sobra la adición que estoy proponiendo, sino que resulta necesaria porque la intromisión del paramilitarismo y la guerrilla es mucho más viva y presente en las regiones y en los pequeños Municipios que en el Congreso de la República. De manera que en el mismo sentido, yo insistiría ante los señores ponentes, que aprobemos el artículo que dice todo lo que han dicho los ponentes, pero además incluye estos otros delitos. Presidenta: En consideración el artículo, con la proposición presentada por el Representante Barreras; anuncio que va a cerrase; queda cerrado. ¿Lo aprueba la Comisión? Secretario: No lo aprueba Presidenta. Le propongo lo siguiente Presidenta; que ponga en consideración la de la ponencia base, sin la adición del doctor Roy Barreras. Presidenta: En consideración el artículo 4º, tal y como viene en la ponencia; anuncio que va a cerrase; queda cerrado. ¿Lo aprueba la Comisión? Secretario: Ha sido aprobado el artículo 4º, tal y como viene en la ponencia Presidenta. La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante David Luna Sánchez: Presidenta; hay una proposición radicada, porque es que se cometió una equivocación en la ponencia mayoritaria, a propósito de la denominación de los delitos que ellos consideran se denominan contra el sufragio. Según la última modificación del Código Penal, se denominan delitos contra los mecanismos de participación ciudadana. La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Roy Leonardo Barreras Montealegre: Yo creo que con lo que ha dicho el doctor Luna, pero además con lo que yo insisto y quisiera oír la opinión del señor Ministro del Interior, me parece que hay que reabrir la discusión del artículo; pero yo insisto que hay que incluir en esta prohibición, a los delitos relacionados con grupos armados ilegales. Me resisto a pensar que estamos respetando la inhabilidad para ser congresistas de quienes cometen tales delitos, pero que en las regiones y Municipios de Colombia es posible. El artículo 179 de la Constitución, doctor Tarquino, solo se refiere a los congresistas. Si usted me ilustra, yo quisiera saber cuál norma hoy, les prohíbe a los colombianos ser Concejal o Diputado; dígame usted si es así y es por cualquier delito, el artículo entero no se necesita, porque si ha sido condenado por delitos contra el sufragio o contra el patrimonio del Estado, pues también tienen una condena; entonces tampoco podría inscribirse. Entonces el artículo entero es el que no se necesita; o se necesita decir para cuáles delitos o no se necesita para ninguno. Si hoy los colombianos no pueden ser elegidos concejales o diputados, porque están condenados a cualquier delito, como le entiendo al doctor Tarquino, no se necesita este artículo para nada. Pero si tal prohibición no existe, yo lo que pido es que se incluya a aquellos que tienen vínculos con grupos ilegales; pero entiendo, si ya existe la prohibición en el artículo, entonces no se necesita. Presidenta: ¿Aprueba la Comisión la reapertura del artículo 4º? Secretario: Ha sido aprobada Presidenta, la reapertura del artículo 4º. La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Tarquino Pacheco Camargo: Me parece que el doctor David Luna tiene razón en el sentido de que el término varió desde el punto de vista técnico; fue necesario hacer la corrección; por eso suscribí la proposición. Yo quiero manifestarle al doctor Roy Barreras, que cualquier persona que haya sido condenada, cualquiera, no puede ocupar un cargo de elección popular; así de sencillo doctor Roy Barreras; una persona que ha sido condenada no podrá ser Alcalde; está inhabilitado; no puede ser concejal, está inhabilitado; no puede ser congresista. Entonces tampoco puede celebrar contratos porque precisamente sobre eso hay jurisprudencia de obligatoria aplicación; de todas maneras doctor Roy Barreras, lo importante es que avancemos con el tema. Yo le voy a proponer a usted, ya la Comisión votó; vamos a dejar como constancia la propuesta suya y la entramos a discutir y a analizar; de pronto usted puede tener razón para profundizar sobre prohibiciones y sobre sanciones; que a mí no me disgustan entre otras cosas, porque yo quisiera realmente que el ejercicio político en Colombia, pudiéramos desterrar de una vez por todas, a los grupos armados al margen de la ley, a quien les compran votos, a quienes hacen tráfico en toda esta naturaleza; pero necesitamos establecer unas normas de carácter general y que la ley reglamente, porque si no imagine usted qué Constitución sería esta. Entonces yo le propongo a usted que la dejemos como constancia y entramos a discutirla para la Plenaria, con la corrección que plantea el doctor David Luna, señora Presidente.”[22] (Subrayas no originales). 10.2. La imposibilidad de aplicación de la inhabilidad adicionada al artículo 122 C.P. a los responsables de delitos políticos, fue una preocupación constante del Congreso en diversos momentos. Esto lo demuestra la proposición formulada en ese sentido por el senador Javier Cáceres Leal y el Ministro de Interior y de Justicia, quien solicitaron durante el tercer debate en la Comisión Primera del Senado, que se dejara expresa tal exclusión, proposición que fue aprobada. Al respecto, en el acta de la sesión correspondiente se señaló: “Proposición número 37 Agréguese la siguiente frase al inciso final: En el artículo 4º del articulado de la ponencia en el inciso final agréguese la expresión: “Se excluyen los delitos políticos”. Firmado, honorable Senador Javier Cáceres Leal. Doctor Fabio Valencia Cossio, Ministro del Interior y de Justicia. La Presidencia abre la discusión de la proposición leída y cerrada esta es sometida a votación siendo aprobada por unanimidad. (…) El texto del proyecto aprobado es el siguiente: (…) Artículo 4º. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionado...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia