C-986-10
Sentencia C-_______
Sentencia C-986/10
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA INHABILIDAD
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009-Cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la
expresión “en cualquier tiempo”/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA
INHABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la expresión “o quienes hayan
sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos armados ilegales”
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia/ ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad
De
conformidad con lo previsto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra los actos legislativos,
solo por vicios de procedimiento en su formación y siempre y cuando la acción
se formule dentro del año siguiente a la promulgación de la reforma
constitucional. A su vez, la jurisprudencia ha destacado que el concepto
“vicios de procedimiento en su formación”, contempla tanto los defectos
generados por violación de las reglas del trámite legislativo, como por los
vicios de competencia, esto es, cuando el Congreso excede su poder de reforma
constitucional, de modo que la normatividad resultante no es una enmienda, sino
una sustitución de la Constitución, en razón de la afectación de sus elementos
definitorios o estructurales.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE
SUSTITUCION-Exigencia de especiales
cargas argumentativas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
REQUISITO DE CLARIDAD EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO
DE ESPECIFICIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO
DE SUFICIENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DELITO POLITICO-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Puede extender el carácter conexo
del delito político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan las
condiciones de razonabilidad y proporcionalidad/DELITO POLITICO Y DELITO
COMUN-Distinción
LEGISLADOR-Oposición a que los delitos de
pertenencia, conformación o financiación de grupos armados ilegales, sean
asimilados a delitos políticos
ANTINOMIAS JURIDICAS-Criterios para resolverlas
Referencia.: expedientes acumulados D-8164 y D-8184
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º
(parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y
adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”.
Actores:
César Augusto Sánchez Vásquez y Carlos Rodríguez Mejía
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la
Constitución y de manera separada, en expedientes cuya acumulación ordenó la
Sala Plena de la Corte en decisión del 16 de junio de 2010, los ciudadanos
César Augusto Sánchez Vásquez y Carlos Rodríguez Mejía, solicitan la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º (parcial) del Acto Legislativo
1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la
Constitución Política de Colombia.”
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados
acusados:
Acto
Legislativo 1º de 2009[1]
Por
el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia
El
Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 4º. El inciso
final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a
cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores
públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con
el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,[2] por la
comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan
sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar,
como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño.
III. LAS DEMANDAS ACUMULADAS
Los ciudadanos Sánchez Vásquez y
Rodríguez Mejía consideran que los apartes acusados son contrarios al artículo
375 de la Constitución, que regula la competencia del Congreso para adelantar
reformas constitucionales a través de actos legislativos. Luego de exponer una
síntesis acerca de la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la Corte
para ejercer el control judicial de los actos legislativos que incurren en
sustitución de la Constitución, los demandantes sostienen que los preceptos
censurados, en tanto prevén un régimen de inhabilidades para quienes hayan sido
condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos armados ilegales, sustituye uno de los elementos
estructurales de la Carta Política, consistente en la distinción entre delitos
comunes y políticos. Para ello, ponen de presente los argumentos siguientes:
3.1. Los actores sostienen
unánimemente que el constitucionalismo colombiano ha mantenido como una
constante la diferenciación entre el grado de punibilidad y las consecuencias
jurídicas de los delitos políticos frente a los comunes. Documentan para ese
efecto apartes de las discusiones sobre la materia en la Asamblea Nacional
Constituyente, a partir de las cuales identifican dos perspectivas que definen
dicha diferenciación. De un lado, la posibilidad que sobre esos delitos el
legislador pueda disponer de amnistías e indultos. De otro, el grupo de
excepciones que prevé la Constitución en los casos que impide el ejercicio de
dignidades y funciones públicas a quienes hayan sido condenados por hechos
punibles, salvo que se trate de delitos políticos, contenidas en los artículos
35, 150-17, 179, 197, 201, 232, 299, 18 transitorio y 30 transitorio de la
Carta Política. Agregan que esa diferenciación adquiere justificación adicional
en el caso colombiano, habida consideración de la necesidad de otorgar un
tratamiento penal más beneficioso para el delincuente político, específicamente
en el marco de procesos de paz y otras formas de justicia transicional.
Indican, en este mismo orden de ideas, que la diferenciación es reiterada por
el derecho internacional de los derechos humanos, en especial por los artículos
4.3. y 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Destacan, por
último, que esa diferenciación ha sido aceptada por la jurisprudencia
constitucional, para lo cual hacen énfasis en los argumentos contenidos en la
sentencia C-456/97.
Con base en estas
consideraciones, sostienen que la distinción entre delitos comunes y políticos es
un aspecto estructural de la Constitución y, en especial, el tratamiento
especial más beneficioso para aquellos es un rasgo definitorio del Estado
Social y Democrático de Derecho, desconocido por la reforma demandada.
Resaltan que ese precepto trae como consecuencia la privación de derechos
políticos para dichos delincuentes, afectándose con ello el mandato de
tratamiento más favorable antes aludido.
3.2. Las demandas acumuladas
manifiestan que la norma acusada también viola otros aspectos definitorios de
la Constitución, lo que evidencia el exceso en el poder de reforma
constitucional por parte del Congreso. Señalan que la disposición contradice
el principio de igualdad, puesto que otorga el mismo tratamiento jurídico a
situaciones de hecho que no son asimilables. Ello debido a que resulta
razonable la interdicción de derechos políticos para conductas comunes, tales
como la afectación del patrimonio del Estado, el narcotráfico y los delitos de
lesa humanidad. Sin embargo, esta misma consecuencia no puede predicarse para
el caso particular de quienes hayan sido condenados por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales; en
tanto esta categoría incorpora a los delitos políticos, que por definición
constitucional no podrían recibir un tratamiento altamente gravoso, como el
propuesto por el Acto Legislativo. En términos de la demanda propuesta por el
ciudadano Rodríguez Mejía, “… la Constitución estableció un régimen especial
y benigno respecto de los delincuentes políticos y, la norma materia de esta
demanda no solo desconoce este tratamiento constitucional, sino que establece
un trato discriminatorio. || Si el condenado por un delito político, que
incluye la pertenencia a un grupo armado ilegal pero de naturaleza política, no
se ha beneficiado con una medida especial de indulto o amnistía, sin que exista
motivo, razón o fundamento jurídico para establecer este trato diferente y, por
lo tanto estaríamos ante una discriminación vedada por el derecho imperativo. ||
En conclusión, la reforma constitucional que se impugna introdujo una
sustitución de la Constitución sin que el Congreso estuviere facultado para
ello, pues establecer una pena imprescriptible no se puede armonizar con el
principio de igualdad y no discriminación, erigiéndose en una modificación de
uno de los ejes definitorios de la Constitución.”
3.3. Prevén, del mismo modo, que
la sanción incorporada por la norma acusada desconoce el principio de
participación democrática, el cual también estiman definitorio del Estado
constitucional. Esto debido a que existe una regla superior definitoria, según
la cual el delito político se diferencia del común en el hecho que este puede
ser incompatible con el ejercicio de funciones pública, mientras que aquel no
es inhabilitante. En contrario, la norma acusada afecta desproporcionada el
derecho de participación del delincuente político, pues impide que pueda
inscribirse como candidato a cargos de elección popular, lograr la elección en
los mismos, desempeñarse como servidor público o suscribir contratos con el
Estado. Además, prohibiciones de esta naturaleza desconocerían el derecho
internacional de los derechos humanos, el cual prescribe la compatibilidad
entre la condena por delitos políticos y el ejercicio de funciones públicas.
Sobre este particular, la demanda formulada por el ciudadano Rodríguez Mejía
señala que “[l]a Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),
determina en su artículo 23 que los derechos políticos –que incluyen las dos
formas de participación enunciadas antes – sólo pueden restringirse por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Ahora bien, la
condena y la pena que se imponga, en el caso de los delitos políticos, puede
ser extinguida o reducida, mediante amnistías o indultos, eventos que la
reforma materia de esta demanda deja de lado, pues la prohibición no prevé
excepciones. La reforma instaura una norma que resulta imposible de armonizar
con los derechos constitucionales conferidos a los delincuentes políticos por
otras normas, como es la posibilidad de beneficiarse de amnistías o indultos en
las condiciones que la Constitución y la ley lo determinan. (…) Entonces,
en conclusión, el legislativo se excedió en sus competencias al expedir el acto
acusado, en tanto modifica sustancialmente la Constitución en uno de sus ejes
definitorios, cual es el acceso, en condiciones de igualdad y no
discriminación, a la función pública y el consiguiente derecho que tienen todos
los ciudadanos a participar activamente en ella.”
3.4. Afirma la demanda del
ciudadano Rodríguez Mejía que el aparte “en cualquier tiempo” contenido
en la norma acusada, hace concluir que la prohibición para el ejercicio de
funciones públicas se aplica a aquellos condenados con anterioridad a la
vigencia del Acto Legislativo. Por ende, como tal prohibición debe ser
considerada como una sanción derivada de la comisión del hecho, afecta los principios
de imprescriptibilidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal y, de
una manera más amplia, del derecho sancionador. A su vez, estos principios
también son reconocidos por normas internacionales de derechos humanos. Por
ende, a juicio del actor, tales características son ejes definitorios de la
Constitución.
Para sustentar este cargo,
transcribe varias decisiones judiciales, tanto nacionales como regionales, que
aceptan que la imprescriptibilidad solo es predicable respecto de crímenes de
guerra, de lesa humanidad y de graves infracciones al derecho internacional
humanitario. Así, indica en la demanda que “… en el caso de los delitos
políticos, no solo están cobijados por la regla general de prescripción, sino
que también pueden ser objeto de indultos y amnistías. En consecuencia, la
aplicación retroactiva en caso de delitos políticos, no resulta armonizable con
el principio de legalidad, reconocido no solo en el texto constitucional
colombiano, sino en las normas de derecho internacional como un derecho que no
puede ser suspendido ni aún en estados de excepción. || Por otro lado, la
aplicación retroactiva de la norma demandada afecta el principio de
favorabilidad en materia penal, el cual constituye elemento definitorio del
Estado social de derecho.”
3.5. Conforme lo expuesto,
solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada.
Además, para el caso de la demanda formulada por el ciudadano Sánchez Vásquez,
requiere a la Corte para que adopte un fallo con efectos retroactivos, con el
fin de cobijar a las personas que hicieron parte de grupos armados ilegales, se
acogieron a procesos de paz y actualmente ejercen función pública. De otro
lado, el ciudadano Rodríguez Mejía presenta como pretensión subsidiaria que se
declare que la prohibición solo es aplicable hacia el futuro y no de manera
retroactiva y que, a su vez, está sujeta a las normas generales de prescripción
de las penas, sin perjuicio de lo establecido por el derecho internacional para
los delitos atroces, sin que pueda aplicarse a los delitos políticos.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del
Ministerio de Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de
Justicia, representado judicialmente por apoderada especial de la Dirección de
Ordenamiento Jurídico, intervino en el presente proceso con el fin de defender
la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello expone dos argumentos
diferenciados.
En primer término, indica que
los demandantes hacen una interpretación equivocada de la expresión “en
cualquier tiempo” prevista en la norma acusada. De acuerdo con el
interviniente, la lectura adecuada de la disposición lleva a concluir
forzosamente que esa previsión solo es aplicable para quienes hayan sido
condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado, más no a las
personas condenadas por pertenencia o conformación de grupos armados ilegales.
Además, del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo no es posible
inferir que el Congreso tuviera el objetivo de extender la intemporalidad de la
prohibición a las diferentes conductas descritas en el precepto demandado. “Si
así fuere, se hubiera dado una redacción muy diferente a la totalidad del
inciso, de tal manera que resultara expreso o por lo menos tácitamente evidente
que tanto la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, como la
condena por delitos relacionados con la pertenencia a grupos armados ilegales,
fuera una condena “en cualquier tiempo”.
En segundo lugar, el Ministerio
transcribe varias intervenciones realizadas durante el trámite legislativo, que
a su juicio demuestran que el Congreso diferenció entre la conducta relativa a
la pertenencia, financiación y promoción de grupos armados ilegales, y los
delitos políticos. De esta manera, concluyó que la prohibición era aplicable
para delitos comunes y que la exclusión respecto de los políticos no era
necesaria, en tanto existía norma constitucional que así lo preveía. Para el
interviniente, “[q]uedó entonces claro desde la primera vuelta del
trámite legislativo del proyecto del que es hoy Acto Legislativo 01 de 2009,
que la razón por la cual no se incluyó en el texto final del artículo 4º del
mismo la excepción por delitos políticos a la inhabilidad allí consagrada, fue
porque consideraron los Honorables Congresistas que dicha excepción era
innecesaria porque ya estaba contemplada en la Constitución, específicamente en
el artículo 179 de la Carta Política. || Si bien durante la segunda
vuelta se volvió a revivir y luego a eliminar esta excepción, no se dieron
razones específicas para ello, por lo cual subsiste en el texto final el debate
razonado que se dio en primera vuelta, según los antecedentes legislativos
antes descritos.”
4.2. Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Ibagué presentó escrito en el que solicita que la
Corte se declare inhibida de adoptar una decisión de fondo, en razón de la
ineptitud sustantiva de las demandas formuladas.
Señala que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la estructuración del cargo por sustitución de la
Constitución exige un particular grado de argumentación, consistente en la
obligación del actor de demostrar que la reforma constitucional, en realidad,
configuró una sustitución de la Carta, al subvertir uno de sus elementos
definitorios o esenciales. En el caso planteado, esa carga no es cumplida,
puesto que los demandantes se limitan a indicar que el aparte acusado desconoce
las normas constitucionales que prevén tratos diferenciados entre delincuentes
políticos y comunes, sin que indicara las razones que llevaran a inferir que
esa presunta afectación tuviera carácter permanente y, por ende, pudiera
desconocer algún eje estructural de la Constitución. En términos del
interviniente, “… del texto de la demanda se concluye que los cargos de la
demanda se reducen a que el aparte acusado resulta minando el principio de
inscribirse, ser elegido a una corporación pública, desempeñarse en un cargo
público, o contratar para el Estado por la comisión de un delito político, que
no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser
objeto de perdón y olvido según las reglas constitucionales aplicables, como la
amnistía. Sin embargo, no expone razones concretas, claras, específicas y
suficientes con el fin de demostrar porqué la modificación introducida por la
disposición legal (sic) que acusa , esto es, el artículo 4º del acto
legislativo 01 de 2009 supone una sustitución de la Constitución Política de 1991.”
Advierte que las demandas omiten
tener en cuenta que la prohibición para ejercicio de funciones públicas se
enmarca dentro de los propósitos de la Reforma Política, en especial
eliminar la influencia de los grupos armados ilegales en la composición del
Congreso. Esta finalidad es distinta a la defendida por los actores, según la
cual la enmienda constitucional tiene por objeto impedir que los responsables
por delitos políticos ejerzan funciones públicas. Además, no puede perderse se
vista que aun desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos
humanos, son admisibles regulaciones y limitaciones a tales funciones. Esto se
desprende de lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades propias de los derechos políticos, entre otras
situaciones, cuando medie condena penal proferida por juez competente.
Agrega que no es posible
sostener que la reforma contradiga la posibilidad de conceder amnistías e
indultos. Esto en la medida en que tales figuras están circunscritas a
conductas distintas a las descritas en el aparte acusado, el cual refiere a
delitos comunes. En otros términos, no existe evidencia que la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales se asimilen a conductas
propias del delito político. Y esto es así más aún cuando las facultades
estatales de amnistía e indulto se restringen a esa clase de delitos.
4.3. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Académico Fernando Arboleda
Ripoll, por encargo del Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de las normas
demandadas. Señala, en primer lugar, que contrario a lo afirmado por los
demandantes, no puede sostenerse válidamente que la reforma demanda sea una
sustitución de la Constitución, sino que, antes bien, reafirma valores de
primer orden, como la legalidad y el principio democrático, sin duda afectados
por la irrupción de grupos armados ilegales con interés en incidir en la
conformación de los órganos de representación política, en especial el
Congreso. En términos de la Academia, “[d]el contenido del Acto
acusado puede establecerse como él aparece claramente fundado en el proyecto
constitucional a que corresponde la Carta de 1991 en general, y en particular
al de lucha contra la criminalidad en manifestaciones tan aberrantes como la de
las alianzas de la corrupción administrativa, la promoción, pertenencia o
financiación de grupos armados ilegales, los atentados de lesa humanidad o el narcotráfico
con la política, la elección a Corporaciones públicas o el desempeño de
funciones de autoridad y gobierno. || El artículo 4º del Acto
Legislativo 1 de 2009, demandado, precisa y adecúa a las nuevas realidades de
la criminalidad la consecuencia interdictiva para el desempeño de cargos en el
Estado establecida por el Constituyente originario en el inciso final del
artículo 122 de la Carta de 1991, cuando se hubiere proferido condena por
delito contra el patrimonio del Estado. Las precisiones introducidas por el
Constituyente derivado en 2009, siguen en la misma línea y expresan el mismo
proyecto constitucional de alejar el poder político del crimen, sea la
corrupción, los grupos armados al margen de la ley, la criminalidad de lesa
humanidad y el narcotráfico.”
Agrega que el argumento
planteado por los demandantes, en el sentido que la reforma desconocería
amnistías e indultos concedidos en el pasado, carece de sustento. Ello debido
a que el presupuesto para la procedencia de la interdicción de funciones
públicas es la existencia de una condena penal, y precisamente esta es
contraria a la amnistía y el indulto.
4.4. Intervención de la Escuela
de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
El profesor Christian Wolffhügel
Gutiérrez, adscrito al Departamento de Derecho Penal de la Escuela de Derecho
de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el presente proceso con el fin
de solicitar a la Corte que profiera fallo inhibitorio ante la ineptitud
sustantiva de la demanda. Esto debido a que en su criterio las demandas no
cumplen con el nivel mínimo argumentativo propio de las acciones dirigidas a
demostrar la sustitución de la Constitución. Sostiene que “… si los
razonamientos de la demanda no satisfacen la carga argumentativa decantada en la
jurisprudencia –por las que la enmienda constitucional supone una sustitución
total o parcial de la Constitución- sino que más bien se plantea un cargo de
violación material de la Constitución, no se logra vislumbrar un juicio de
sustitución parcial de la Carta Política.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas del artículo 1º del Acto
Legislativo 1º de 2009.
Luego de
hacer algunas referencias jurisprudenciales sobre la materia, el Ministerio
Público concluye que la diferenciación del delito político y el delito común se
concretiza a partir de las móviles que llevan a una u otra conducta. Es a
partir de esa diferenciación que puede darse un tratamiento más benigno a uno y
no a otros, aunque ese trato, conforme al mismo precedente, tampoco tiene
carácter ilimitado. En consecuencia, “… ese trato es excepcional y puede
variar en el tiempo, según las circunstancias sociojurídicas y las condiciones
políticas en que se desenvuelve la vida en sociedad. Dicho en otras palabras,
el trato más benigno a los criminales políticos no es un elemento estructural
de la Constitución.”
En cuanto
al cargo contra la expresión “en cualquier tiempo” la Vista Fiscal
sostiene que está basado en una desafortunada equiparación entre la
interdicción de funciones públicas y las sanciones penales. Indica que el
régimen de inhabilidades no puede considerarse una sanción, puesto que son
apenas “condiciones de aptitud jurídica que una persona debe cumplir”.
Por ende, los argumentos de imprescriptibilidad e irretroactividad de las penas
no pueden extenderse, sin mayor razonamiento, al campo regulado por la
disposición acusada. Agrega que la citada expresión no hace parte del Acto
Legislativo demandado, sino que fue aprobada por el Pueblo, mediante el
referendo que dio lugar al Acto Legislativo 01 de 2004, norma que a su vez fue
declarada exequible por la Corte con anterioridad al pronunciamiento popular.
En ese sentido, considera que en relación con ese texto la demanda es
improcedente en razón del incumplimiento del requisito de caducidad.
Respecto
de la inhabilidad contenida en el inciso final del artículo 122 C.P., adicionado por la Reforma Política de 2009, considera el Procurador General que en modo alguno
configura una sustitución de la Carta. Antes bien, el cargo propuesto parte de
dos imprecisiones metodológicas que le restan aptitud para comprobar tal
sustitución. “La primera es que la disposición acusada es genérica, valga
decir, no se refiere de manera específica a los delitos políticos. La norma
habla de grupos armados ilegales, categoría en la que caben tanto los
criminales que dicen perseguir una causa noble como los que no lo dicen, o como
los que dicen perseguir una causa innoble. La segunda es que ninguna de las
demandas hace un análisis, como era necesario de cara al cargo que plantean, de
por qué la norma acusada no puede coexistir con los preceptos superiores que le
otorgan un tratamiento especial al delito político. || Las omisiones
anteriores les impiden apreciar que la inhabilidad del artículo 122 en modo
alguno excluye la aplicación de los artículos 179-1 232-3 y 299, inciso
segundo, normas que establecen algunas excepciones para los delitos políticos,
así calificados por el juez, como un requisito para el acceso a algunos cargos
públicos. También les impiden notar que la posibilidad de conceder amnistías o
indultos, de manera generosa y no porque exista derecho a ello, se mantiene
inalterada.”
Agrega que
ninguna disposición de la Carta confiere un mandato de tratamiento benigno para
la pertenencia, financiación o promoción de grupos armados ilegales, conductas
descritas por la norma acusada. Antes bien, existe un consenso en el derecho
constitucional sobre la necesidad de perseguir y sancionar con severidad esas
conductas, pues las mismas contradicen aspectos centrales del Estado Social y
Democrático de Derecho. A este respecto, el Ministerio Público insiste en que
la inhabilidad derivada de la condena por estos delitos no es contraria al
concepto de Estado constitucional, en tanto “(i) el monopolio de las armas
pertenece al Estado, que dispone de ellas para la defensa nacional, para
combatir el crimen y para conservar el orden público, cometidos que gozan de
amparo constitucional para preservar la existencia del mismo, al tenor del
artículo 2° Superior; (ii) el principio democrático y el pluralismo ideológico
hacen parte del ideario en que se sustentan la participación y la libre
decisión de las personas, sin interferencias armadas, al tenor del preámbulo y
de los artículos 1°, 112 y 152.c ibídem; (iii) como lo dice la Corte en la
Sentencia C-581 de 2001, el derecho de acceder a cargos públicos no es absoluto
y, al no serlo, es viable que la propia Constitución establezca restricciones
razonables al mismo; (iv) defender al sistema democrático de la amenaza que
representa la presión de grupos armados ilegales, para forzar la voluntad
popular en los procesos electorales o para direccionar la contratación pública
hacia el financiamiento de esos mismos grupos, es un fin legítimo; (v)
atemperar el deber del Estado de imponer un freno a las nuevas formas que
adoptan las empresas criminales, cuyo actuar subvierte el orden legal
establecido, es de igual manera legítimo; (vi) la paz, que es un valor social
que se materializa con el aseguramiento de las condiciones para el desarrollo
de la vida en común, y que es una condición la para convivencia pacífica y para
el logro de un orden social, al tenor del preámbulo y de los artículos 2, y
95-6 ibid., se afecta de manera crucial por dichos grupos.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
y caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
1.
De conformidad con lo previsto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas
de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra los actos
legislativos, solo por vicios de procedimiento en su formación y siempre y
cuando la acción se formule dentro del año siguiente a la promulgación de la
reforma constitucional. A su vez, la jurisprudencia ha destacado que el
concepto “vicios de procedimiento en su formación”, contempla tanto los
defectos generados por violación de las reglas del trámite legislativo, como
por los vicios de competencia, esto es, cuando el Congreso excede su poder de
reforma constitucional, de modo que la normatividad resultante no es un
enmienda, sino una sustitución de la Constitución, en razón de la afectación de
sus elementos definitorios o estructurales. [3]
En
el asunto de la referencia, la demanda contenida en el expediente D-8164 fue
presentada el 28 de mayo de 2010 y para el caso del expediente D-8184, la
demanda fue radicada el 15 de junio del mismo año. Habida cuenta que el Acto
Legislativo 1º de 2009 fue promulgado el 14 de julio de 2009, las acciones
cumplen el requisito de caducidad. Igualmente, las demandas acumuladas versan
sobre un presunto vicio de competencia por parte de los apartes acusados, tópico
que se inserta dentro de la competencia de este Tribunal.
De
conformidad con las observaciones planteados por varios de los intervinientes, la
Corte considera necesario, de manera previa al estudio de fondo de las censuras
planteadas por los actores, determinar si en relación con las expresiones
acusadas han operado distintos fenómenos procesales de índole formal, que
inhibirían a la Corte de adoptar un pronunciamiento de mérito. Ello en el
entendido que si esto llegare a comprobarse, la Sala tendría que proferir fallo
inhibitorio. Estos asuntos versan sobre (i) la posible existencia de
cosa juzgada constitucional y caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad en relación con la expresión “en cualquier tiempo”,
demandada por el ciudadano Sánchez Vásquez; y (ii) el incumplimiento del
requisito de certeza y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, en
relación con la expresión “o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados
ilegales”.
Primer
asunto preliminar. Cosa juzgada constitucional respecto de una de las
expresiones demandadas
2.
La Sala estima necesario resolver un asunto preliminar, evidenciado por el
Procurador General, que pone en cuestión la admisibilidad del cargo respecto de
la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 4º del Acto
Legislativo 1º de 2009. El argumento que defiende la inhibición frente a esta
frase se basa en considerar que tal contenido no fue introducido en la
Constitución por el Acto Legislativo citado, sino por el artículo 1º del Acto
Legislativo de 2004, disposición que al estar contenida en un referendo
constitucional, fue sometida al previo análisis de este Tribunal. En tal
sentido, debe la Corte corroborar la validez del cuestionamiento formulado.
3.
El artículo 122 de la Constitución ha sido sometido a dos reformas constitucionales,
todas ellas tendientes a añadir distintos enunciados normativos al inciso final
de esta disposición. El texto original del artículo era del siguiente tenor:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se
requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del
Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”
El
artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2004 modificó el inciso quinto del
artículo 122 C.P., el cual quedó del modo siguiente:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente,
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público,
con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
El mismo inciso fue nuevamente objeto de reforma por
parte del Acto Legislativo 1º de 2009, cuyo artículo 4º introdujo un inciso
final para el artículo 122 C.P. con este contenido.
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente,
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales,
delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco
quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o
gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado
sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su
patrimonio el valor del daño.”
4.
Como se observa, la expresión “en cualquier tiempo” fue prevista en la
reforma constitucional introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 1º
de 2004. Debe acotarse que esta enmienda fue producto de un referendo popular
de iniciativa gubernamental, modalidad de reforma constitucional que en los
términos del artículo 241 C.P., fue objeto de análisis previo al
pronunciamiento popular. Dicho estudio se llevó a cabo en la sentencia C-551/03
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisión que estudió la exequibilidad de la
Ley 796 de 2003, ““por la cual se convoca un referendo y se somete a
consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.
5. Como se observa, la expresión “en cualquier
tiempo” fue introducida en la Constitución por parte del Acto Legislativo
1º de 2004 y, a su vez, ese contenido normativo fue declarado exequible por la
Corte, en razón del ejercicio del control previo de la Ley 796/03. Por lo
tanto, la Sala está obligada a estarse a lo resuelto en la sentencia C-551/03,
habida consideración de los efectos de la cosa juzgada constitucional.
Segundo asunto preliminar. Inhibición por la segunda
expresión demandada ante la ineptitud sustantiva de las demandas
6. Para resolver este segundo asunto, la Corte debe
partir de considerar que del análisis de la jurisprudencia constitucional sobre
la acción pública por vicio de sustitución, se infiere la existencia de
especiales cargas argumentativas.[4]
En primer término, el cargo es cualificado, lo que implica que el nivel
argumentativo exigido es más estricto que el de otro tipo de demandas, puesto
que el actor o actora debe expresar razones específicas, ciertas, pertinentes y
suficientes que permitan acreditar fehacientemente que (i) determinada
materia es una aspecto definitorio o estructural de la Constitución, para lo
cual deben definir cómo se trata de un tópico identificable a partir de una
interpretación sistemática, y por ende, razonable, de la Carta Política; (ii)
demostrar que la reforma constitucional acusada sustituye la Constitución,
al destruirla, suprimirla, quebrantarla o suspenderla. Nótese que estas
exigencias son mayores a la simple confrontación del texto de la enmienda
constitucional y otras normas de la misma jerarquía. Ello en el entendido que
el control que ejerce la Corte en este escenario difiere del de naturaleza
material, propio de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango
legal, por vicios de fondo.
En segundo lugar, las exigencias argumentativas antes
anotadas responden a la metodología de decisión para las acciones basada en el
exceso del poder de reforma constitucional. Si tales requisitos argumentativos
mínimos no están presentes, no es posible tomar una decisión de fondo sobre la
demanda propuesta, lo que implicará adoptar un fallo inhibitorio.
7. Varios de los intervinientes sostienen que el
cargo contenido en las demandas de la referencia es inepto, en razón de que los
accionantes hacen una interpretación errónea del aparte acusado. Sostienen que
el aparte acusado no tiene por objeto regular las inhabilidades aplicables al
delincuente político, sino al común, en cuanto incurra en las conductas de
conformación, financiación o promoción de grupos armados ilegales. En ese
sentido, el cargo contenido en las demandas de la referencia incumpliría el
requisito de certeza, pues los actores estarían infiriendo contenidos
normativos no previstos en el precepto acusado. Debe la Sala asumir este
asunto, en razón que como se indicó en precedencia, las demandas de
inconstitucionalidad fundadas en la existencia de un presunto exceso en la
competencia del Congreso para reformar la Constitución, están precedidas de
especiales exigencias argumentativas, que de no cumplimentarse, impiden que la
Corte adopte un pronunciamiento de fondo.
Existe
un precedente consolidado en materia de las exigencias argumentativas del cargo
de inconstitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir
con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[5]
7.1.
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque en razón del carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
7.2.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el
cargo se dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el
demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.
Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
7.3. El requisito de especificidad resulta acreditado
cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta
Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos
expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[6] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[7].”[8]
7.4.
Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”[9]. En ese sentido, cargos que se
sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
7.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” [10]
8. Como se indicó al inicio, el argumento central de
las demandas de la referencia es que el aparte acusado implica una inhabilidad
para el ejercicio de función pública de los responsables de delitos políticos,
lo que contraviene el trato diferenciado y benigno que la Carta prodiga a estos
delincuentes, distinción que en su criterio es uno de los aspectos definitorios
de la Constitución. Por ende, la premisa que subyace a dicha acusación consiste
en considerar que los delitos de pertenencia, promoción o financiación de
grupos armados ilegales, son categorías que equivalen al delito político.
En primer lugar, las demandas no ofrecen ningún
argumento que sustente esa equivalencia; en contrario, asumen como cierta y
natural la identidad antes descrita. Esta sola falencia, según las reglas
descritas en el fundamento jurídico anterior, conlleva el incumplimiento del
requisito de suficiencia. No obstante, en segundo lugar, la Corte advierte que
no solo esa condición es incumplida, sino también la de certeza, puesto que
concurren distintas razones que obligan a concluir que el aparte acusado no
tiene por objeto regular el régimen de inhabilidades de los responsables de
delitos políticos, sino la de un grupo específico de delitos comunes. Es
posible identificar al menos tres tipos de argumentos que comprueban esta
conclusión, referidos a (i) la distinción conceptual y típica que ha
hecho el legislador sobre las conductas; (ii) la interpretación
histórica del precepto, fundado en el análisis de los debates que dieron lugar
al Acto Legislativo 1º de 2009; y (iii) la interpretación sistemática de
la norma acusada frente a otras disposiciones constitucionales. Pasa la Corte
a exponer estas razones, que demuestran la falta de certeza del cargo expuesto.
9. El legislador colombiano, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional,[11]
ha conferido la condición autónoma de delitos políticos a las conductas de
rebelión, sedición y asonada.[12]
A su vez, ha determinado que puede existir la posibilidad que el legislador
confiera el carácter conexo del delito político a otros tipos penales, siempre
y cuando se cumplan con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad,[13]
aunadas al cumplimiento de los deberes estatales de juzgamiento, sanción y
satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre otros, los denominados delitos
atroces, al igual que de las conductas constitutivas de crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho internacional
humanitario o a los derechos humanos.
Es
bajo esta lógica que el legislador distingue entre los delitos políticos y las
conductas que pudieren considerarse válidamente como conexos o subsumidos a
estos, de otros tipos autónomos, entre ellos a los que refiere la norma
acusada, que se encuadran prima facie dentro de la categoría de delitos
comunes. Así, el actual Código Penal incorpora dentro del título XVII, que
trata de los delitos que contrarían el bien jurídico de la protección al
régimen constitucional y legal, a los delitos de rebelión,[14] sedición[15]
y asonada[16]
(Artículos 467 a 469 del Código Penal. De otro lado, el mismo Código consagra
en el título XII aquellas conductas que contravienen el bien jurídico protegido
de la seguridad pública, de las que hacen parte, de entre otros, los delitos de
concierto para delinquir,[17]
entrenamiento para actividades ilícitas,[18] terrorismo[19] y financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas[20]
(Artículos 340 a 345 del Código Penal). En ese sentido, no resulta acertada la
conclusión que equipara o subsume a los delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales a los delitos políticos, en
tanto el legislador, adoptando la doctrina jurídica tradicional sobre la
materia, ha distinguido entre las dos modalidades de conductas punibles.
10. El análisis del debate congresional que precedió
al artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009 demuestra, de manera
fehacientemente, que el legislador no tenía por objeto disponer con dicha norma
una inhabilidad para el ejercicio de la función pública para las personas
condenadas por delitos políticos. Antes bien, ese análisis permite concluir
que la intención del constituyente derivado era aplicar la inhabilidad para los
responsables de la pertenencia, conformación o financiación de grupos armados
ilegales, en tanto punibles por delitos comunes, en especial aquellos
relacionados con crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves
infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos.
10.1. El primer escenario en que se hace presente la
distinción expuesta es en el debate en primera vuelta en la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes. En ese momento, ante la discusión del artículo 4º
del proyecto de acto legislativo, que adicionaba el artículo 122 C.P., se hizo evidente (i) que la inhabilidad propuesta tenía por objeto impedir el
ejercicio de funciones públicas por los delincuentes comunes, involucrados en
acciones desarrolladas por grupos guerrilleros o paramilitares; (ii) el
reconocimiento que la Constitución confería un trato diferente al delincuente
político, en cuanto al ejercicio de funciones públicas, que debía armonizarse
con la iniciativa, lo que obligaba a que la inhabilidad fuera comprendida en el
ámbito del delito común. Estas razones, a su vez, se mostraban compatibles con
el objetivo general de la Reforma Política de 2009, que tuvo por objeto ofrecer
una normatividad que permitiera hacer frente a la influencia de grupos armados
ilegales en la conformación de los órganos de representación popular, en
particular el Congreso de la República, para lo cual era necesario regular el
tema de las inhabilidades para el ejercicio de esas dignidades estatales.[21]
Sobre este particular, durante el primer debate en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes se expresó lo siguiente.
“La presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Representante Roy Leonardo Barreras Montealegre:
Gracias señora Presidenta. Simplemente en el artículo
original de los ponentes, el texto se refiere a construir una inhabilidad para
inscribirse como candidato a cargo de elección popular, cualquier cargo; no
solamente los congresistas que s lo que ya existe en la Constitución, pero lo
limita a quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio
del estado o que hayan sido condenados por delitos que afecten el libre
ejercicio del sufragio.
Y como el espíritu de la reforma es impedir que
también en las regiones, los paramilitares y la guerrilla, se tomen las
Alcaldías y las Gobernaciones; por eso extendemos el espíritu de la reforma,
diciendo que además, aquellos que hayan sido condenados en cualquier tiempo, a
penas privativas de la libertad, entiendo que nos referimos a esos delitos,
también tengan la inhabilidad que tenemos los congresistas. A eso se refiere
ese simple renglón adicional.
La presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Representante Tarquino Pacheco Camargo:
Dice en la norma constitucional que cuando una persona
es condenada por delitos comunes, inmediatamente queda inhabilitada para ocupar
cualquier cargo e incluso de elección.
Es una norma persistente; ya hay legislaciones y ríos
de sentencias sobre ese tema; yo pienso que entrar a reglamentar un artículo de
norma constitucional, a mí no me parece sano, porque realmente ya por hecho de
facto, una persona que sea condenada, inmediatamente está inhabilitada para
ocupar cualquier cargo; así de sencillo.
La única sanción que da la Constitución, es por
delitos culposos y por delitos políticos. Entonces en ese orden de ideas,
colocar nosotros un reglón sobre algo que ya está, que existe, que está
establecido, me parece que realmente puede tener un buen espíritu, pero si una
persona fue condenada por paramilitarismo, obviamente que no puede participar
en un debate electoral, ni mucho menos puede contratar con el Estado; porque ya
existe la norma general en la norma Constitucional.
Entonces en ese orden de ideas, sí queremos hilar
delgado, yo he estado apoyando totalmente todas las proposiciones del doctor
Roy, porque sé que son bien intencionadas y llevan un propósito y una finalidad
importante, nosotros no podemos coger y señalar aspectos minuciosos, porque eso
hace parte de la norma o de la ley, que es la que reglamente la Constitución.
Gracias señora Presidente.
La presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Representante Roy Leonardo Barreras Montealegre:
Gracias Presidenta. Una precisión, existe el artículo
y la norma constitucional al que se refiere el doctor Tarquino, es el artículo
179 de la Constitución y dice: Específicamente, no podrán ser congresistas, 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7, etc., otras causales, incluyendo por supuesto quien sea
condenado.
En buena hora los señores ponentes coordinado por el
doctor Tarquino, extienden esa inhabilidad a los candidatos a cargos de
elección popular; pero la limitan, repito, solo a quienes cometen estos dos
tipos de delitos que están especificados y se refieren a los delitos contra el
patrimonio del Estado o el ejercicio del sufragio.
De manera que no solamente no sobra la adición que
estoy proponiendo, sino que resulta necesaria porque la intromisión del
paramilitarismo y la guerrilla es mucho más viva y presente en las regiones y
en los pequeños Municipios que en el Congreso de la República.
De manera que en el mismo sentido, yo insistiría ante
los señores ponentes, que aprobemos el artículo que dice todo lo que han dicho
los ponentes, pero además incluye estos otros delitos.
Presidenta:
En consideración el artículo, con la proposición
presentada por el Representante Barreras; anuncio que va a cerrase; queda
cerrado. ¿Lo aprueba la Comisión?
Secretario:
No lo aprueba Presidenta. Le propongo lo siguiente
Presidenta; que ponga en consideración la de la ponencia base, sin la adición
del doctor Roy Barreras.
Presidenta:
En consideración el artículo 4º, tal y como viene en
la ponencia; anuncio que va a cerrase; queda cerrado. ¿Lo aprueba la Comisión?
Secretario:
Ha sido aprobado el artículo 4º, tal y como viene en
la ponencia Presidenta.
La presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Representante David Luna Sánchez:
Presidenta; hay una proposición radicada, porque es
que se cometió una equivocación en la ponencia mayoritaria, a propósito de la
denominación de los delitos que ellos consideran se denominan contra el
sufragio.
Según la última modificación del Código Penal, se
denominan delitos contra los mecanismos de participación ciudadana.
La presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Representante Roy Leonardo Barreras Montealegre:
Yo creo que con lo que ha dicho el doctor Luna, pero
además con lo que yo insisto y quisiera oír la opinión del señor Ministro del
Interior, me parece que hay que reabrir la discusión del artículo; pero yo
insisto que hay que incluir en esta prohibición, a los delitos relacionados con
grupos armados ilegales.
Me resisto a pensar que estamos respetando la inhabilidad
para ser congresistas de quienes cometen tales delitos, pero que en las
regiones y Municipios de Colombia es posible.
El artículo 179 de la Constitución, doctor Tarquino,
solo se refiere a los congresistas. Si usted me ilustra, yo quisiera saber cuál
norma hoy, les prohíbe a los colombianos ser Concejal o Diputado; dígame usted
si es así y es por cualquier delito, el artículo entero no se necesita, porque
si ha sido condenado por delitos contra el sufragio o contra el patrimonio del
Estado, pues también tienen una condena; entonces tampoco podría inscribirse.
Entonces el artículo entero es el que no se necesita;
o se necesita decir para cuáles delitos o no se necesita para ninguno. Si hoy
los colombianos no pueden ser elegidos concejales o diputados, porque están
condenados a cualquier delito, como le entiendo al doctor Tarquino, no se
necesita este artículo para nada.
Pero si tal prohibición no existe, yo lo que pido es
que se incluya a aquellos que tienen vínculos con grupos ilegales; pero
entiendo, si ya existe la prohibición en el artículo, entonces no se necesita.
Presidenta:
¿Aprueba la Comisión la reapertura del artículo 4º?
Secretario:
Ha sido aprobada Presidenta, la reapertura del
artículo 4º.
La presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Representante Tarquino Pacheco Camargo:
Me parece que el doctor David Luna tiene razón en el
sentido de que el término varió desde el punto de vista técnico; fue necesario
hacer la corrección; por eso suscribí la proposición.
Yo quiero manifestarle al doctor Roy Barreras, que
cualquier persona que haya sido condenada, cualquiera, no puede ocupar un cargo
de elección popular; así de sencillo doctor Roy Barreras; una persona que ha
sido condenada no podrá ser Alcalde; está inhabilitado; no puede ser concejal,
está inhabilitado; no puede ser congresista.
Entonces tampoco puede celebrar contratos porque
precisamente sobre eso hay jurisprudencia de obligatoria aplicación; de todas
maneras doctor Roy Barreras, lo importante es que avancemos con el tema.
Yo le voy a proponer a usted, ya la Comisión votó;
vamos a dejar como constancia la propuesta suya y la entramos a discutir y a
analizar; de pronto usted puede tener razón para profundizar sobre
prohibiciones y sobre sanciones; que a mí no me disgustan entre otras cosas,
porque yo quisiera realmente que el ejercicio político en Colombia, pudiéramos
desterrar de una vez por todas, a los grupos armados al margen de la ley, a
quien les compran votos, a quienes hacen tráfico en toda esta naturaleza; pero
necesitamos establecer unas normas de carácter general y que la ley reglamente,
porque si no imagine usted qué Constitución sería esta.
Entonces yo le propongo a usted que la dejemos como
constancia y entramos a discutirla para la Plenaria, con la corrección que
plantea el doctor David Luna, señora Presidente.”[22] (Subrayas no
originales).
10.2. La imposibilidad de aplicación de la
inhabilidad adicionada al artículo 122 C.P. a los responsables de delitos políticos, fue una preocupación constante del Congreso en diversos momentos.
Esto lo demuestra la proposición formulada en ese sentido por el senador Javier
Cáceres Leal y el Ministro de Interior y de Justicia, quien solicitaron durante
el tercer debate en la Comisión Primera del Senado, que se dejara expresa tal
exclusión, proposición que fue aprobada. Al respecto, en el acta de la sesión
correspondiente se señaló:
“Proposición número 37
Agréguese la siguiente frase al inciso final:
En el artículo 4º del articulado de la ponencia en el
inciso final agréguese la expresión:
“Se excluyen los delitos políticos”.
Firmado, honorable Senador Javier Cáceres Leal.
Doctor Fabio Valencia Cossio, Ministro del Interior y
de Justicia.
La Presidencia abre la discusión de la proposición
leída y cerrada esta es sometida a votación siendo aprobada por unanimidad.
(…)
El texto del proyecto aprobado es el siguiente:
(…)
Artículo 4º. El inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política quedará así:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente,
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.