C-986-99
Sentencia
C-986/99
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA
Referencia: Expedientes D-2433
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Artículo 14 del Decreto-Ley 1214 de 1990 y
el Artículo 29 del Decreto 1562 de 1990.
Actor: Pedro Luis
Vanzina Paez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
esta Sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Luis Vaniza Paez, demandó en su
integridad los artículos 14 del Decreto-Ley 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el
Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía
Nacional”, y 29 del Decreto l562 de 1990, “por el cual se reglamenta el Decreto-Ley
2550 de 1988 (Código de Justicia Penal Militar)”.
El suscrito magistrado Sustanciador, en
el Auto admisorio de la demanda, procedió a rechazar los cargos formulados
contra el artículo 29 del Decreto 1562 de 1990, por tratarse de una norma de
naturaleza reglamentaria sobre la cual la Corte Constitucional no tiene
competencia para realizar el respectivo juicio de inconstitucionalidad.
Admitida la demanda en relación con el
Art.14 del Decreto-Ley 1214 de 1990, se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990.
“Decreto numero 1214 de 1990”
“Por el cual se reforma el Estatuto y el
Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional.”
“ARTÍCULO 14. Profesionales
Universitarios y otros empleados. Los profesionales con título de formación
universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del
Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042
de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y
disposiciones que lo sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los
demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa
Nacional y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea
inferior a ocho (8) horas diarias. También tendrán los mismos derechos y le
serán aplicados los decretos antes citados para los efectos señalados, a los
Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los
Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que
presten sus servicios en el Despacho del señor Ministro y en las Dependencias
de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.”
III.
LA
DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el demandante
que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución Política y los
artículos 1, 2, 13, 25, y 53, del mismo ordenamiento.
2. Fundamentos
de la Demanda.
Según el demandante,
la norma impugnada establece una clara discriminación entre el personal civil
que labora para el Ministerio de la Defensa Nacional y el que presta sus
servicios en las otras dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, en cuanto que los primeros reciben una mayor asignación salarial que
los segundos, a pesar de que éstos últimos desempeñan las mismas funciones “…y
muchos de ellos tienen más carga de responsabilidad y el cargo les exige más
preparación, requisitos y experiencia…”
A su entender, el
hecho de que la remuneración de los profesionales y técnicos que pertenecen al
despacho del ministro y a la secretaría general del Ministerio se rija por las
normas aplicables a los demás empleados de la Administración pública (Decretos
1042 de 1978 y 035 de 1999), sin perjuicio de los derechos que le son
aplicables a su condición de funcionarios de la Fuerza Pública, les permite a
éstos obtener un mayor salario que el devengado por los profesionales y
técnicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes para tales
efectos se les aplica el régimen especial contenido en el referido Decreto 1214
de 1990.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
La ciudadana Claudia
Patricia Cáceres Cáceres, actuando en representación del Ministerio de Defensa
Nacional, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada,
por considerar que la finalidad de la misma es “poner en pié de igualdad a los
empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional con los funcionarios de
otros ministerios”
Sostiene que no
puede alegarse la violación del principio a la igualdad toda vez que las
actividades que deben cumplir los empleados del Ministerio de la Defensa
–despacho del ministro y Secretaría general-, no corresponden a las realizadas
por quienes laboran en las dependencias de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Ello, “en virtud de la estructura orgánica del Ministerio, al
cual compete el diseño de políticas y la coordinación de las actividades
administrativas de las Fuerzas, y por ende, sus funciones no pueden ser las
mismas que las desempeñadas en el Ejercito, la Fuerza Aérea y la Armada
Nacional”.
Encuentra que los
cargos formulados contra el precepto demandado no puede ventilarse por vía de
la acción pública de inconstitucionalidad, pues el análisis de la aludida
discriminación no se predica de su texto y “…debería efectuarse en cada caso
particular, y no mediante la comparación de la norma demandada con la
Constitución Política...”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió el concepto de rigor
sobre la norma demandada y solicitó a la Corte declarar su
inconstitucionalidad.
El Señor procurador,
luego de analizar los preceptos legales y reglamentarios que regulan el tema
salarial aplicable al personal civil adscrito al Ministerio de la Defensa
(Decretos 1042/78 y 035/99), a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional
(Decretos 1214/90 y 062/99), concluye que “los empleados contemplados en el
artículo 14 del Decreto 1214 de 1990, tienen una asignación básica mayor que la
asignación del resto de los empleados”, diferencia que se advierte “en razón de
la clasificación, nomenclatura y los factores salariales que para los mismos se
contemplan en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 5º, 6º, 7º, 9º y 14
del decreto 035 de 1999”.
Sobre la base de
tales supuestos, haciendo eco de la doctrina que la Corte Constitucional ha
desarrollado a cerca del derecho a la igualdad, considera que el trato
diferente sólo es constitucionalmente admisible en la medida en que las
personas sobre las cuales recae tal diferencia, se encuentren en distinta
situación de hecho y exista un principio de razón suficiente que lo justifique.
Así, para el Ministerio Público, los profesionales y técnicos a que hace
mención la norma acusada se encuentran en una misma situación de hecho frente a
los profesionales y técnicos que laboran para la Fuerza Pública, sin que se
advierta una finalidad razonable y proporcionada que sustente tal distinción.
En mayor medida, si se tiene en cuenta que el “artículo 2º de la Ley 4ª de
1992, no contempla como objetivo o criterio para la fijación del régimen
salarial o prestacional de los servidores públicos, su adscripción a
determinados despachos públicos.”
VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Atendiendo
a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por
estar dirigida contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley.
2. Fallo
inhibitorio por ausencia de cargo contra el contenido de la norma impugnada.
Tal como lo ha
venido señalando la Corte en abundante jurisprudencia[1], la técnica utilizada en la formulación de
las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer
esta acción, la obligación de señalar con claridad las razones que sustentan la
inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, además, deben guardar
correspondencia lógica con el texto acusado, de tal modo que le sean
atribuibles directamente a éste. El cumplimiento de tal requisito, “lejos de
afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación,
conformación, ejercicio y control político (art. 40 C.P.), busca garantizar su
realización material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la
administración de justicia”[2].
Sobre este
particular, la Corte expresó:
"Cuando el
ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción,
se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas
y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o
vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción
de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis
de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.
Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el
demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía
indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el
legislador reguló una determinada materia."(C-236/97 M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
Así, a la
hora de adelantar el respectivo juicio de inexequibilidad, el juez
constitucional está en la obligación de verificar que la presunta violación a
la Carta provenga directamente y en abstracto de la norma acusada, más no de
fuentes accesorias o diferentes a ésta. Admitir lo contrario, conduciría al
absurdo de pensar que la permanencia de un precepto legal en el ordenamiento
jurídico no depende del reproche que se endilgue a su propio texto, sino de la
legitimidad de otros mandatos de igual o inferior categoría, e incluso de la
voluntad de las autoridades a quienes les compete reglamentar y aplicar la ley.
Sobre la
base de estos razonamientos, la Corte, en muchas de sus decisiones, se ha
abstenido de proferir sentencia de fondo ante la imposibilidad de enjuiciar
textos normativos respecto de los cuales no se imputa ningún reproche directo.
Tal es el caso de aquellas demandas que se fundamentan en supuestos jurídicos
regulados por una normatividad diferente a la impugnada, o que pretenden atacar
el desarrollo de la ley o su indebida aplicación por parte del operador
jurídico. En una de tales decisiones, la Corte sostuvo:
“Los cargos que
se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico,
para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse,
entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica
o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos
concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación
en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva
fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en
los mismos términos.”(Sentencia C-357/97, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
Pues bien,
en la presente causa, la norma que ocupa la atención de esta Corte -el artículo
14 del Decreto-Ley 1214 de 1990-, le otorga a los profesionales con título de
formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General
del Ministerio de Defensa, las mismas categorías y nomenclaturas reconocidas
por el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos que laboran en los
demás Ministerios, así como las asignaciones previstas en el Decreto 50 de 1990
y las disposiciones que lo sustituyan, adicionen o reformen. El mismo
tratamiento reciben los asesores jurídicos de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, y los técnicos en presupuesto, analistas de sistema y
programadores de sistema, que prestan también sus servicios en el despacho del
Ministro y en algunas dependencias de la Secretaría General del Ministerio de
Defensa. Lo anterior, sin perjuicio de los beneficios que les puedan
corresponder en su condición de funcionarios del Ministerio de la Defensa y de
la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a
ocho horas diarias.
El
demandante sostiene que esta disposición vulnera el principio constitucional de
“a trabajo igual salario igual”, en cuanto que los demás empleados públicos
-profesionales y técnicos- “que laboran en las Fuerzas y la Policía Nacional,
que son la gran mayoría, pese a que desempeñan las mismas funciones y muchos de
ellos tienen más carga de responsabilidad y el cargo les exige más preparación,
requisitos y experiencia (…) solamente devengan los salarios asignados por el
Decreto 1214/90”, que establece el régimen prestacional del personal civil
adscrito al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Para ilustrar
la presunta violación, el actor cita el caso de dos profesionales
pertenecientes a uno y otro régimen que, a pesar de tener el mismo rango y
desarrollar una labor similar al interior del Ministerio, no obtienen igual
remuneración:
“Abogado- cargo Asesor jurídico. Grado PU10 Salario
básico. $940.828 + primas $852.816 TOTAL devengado $1’793.644.
“Abogado- cargo Asesor Jurídico Grado EJ Salario básico
$577.801+primas $244.452 Total devengado $ 822.200”
Cotejados
el contenido del dispositivo impugnado con la acusación formulada en la
demanda, esta Corte estima que no existe entre uno y otro la correspondencia
normativa que se requiere para emitir fallo de fondo sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del primero. Para ilustrar esta falta de conexidad, la Sala
entra a demostrar, cómo del contenido normativo del precepto en mención, no
puede deducirse la aparente vulneración del principio constitucional de la
equidad salarial, concentrada en la diferencia de trato que a juicio del
demandante existe entre funcionarios que desarrollan una misma labor en el
Ministerio de Defensa.
-
Decreto-Ley 1214 de 1990
En general,
el Decreto-Ley 1214 de 1990 regula lo pertinente al régimen prestacional del
personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Dicho
ordenamiento se aplica en principio a todas las personas naturales que prestan
sus servicios en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las
Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quienes -según la forma de
vinculación- adquieren la categoría de empleados públicos o trabajadores
oficiales (arts. 2° y 3°).
En lo que
se refiere a los empleados públicos, sus funciones son determinadas
reglamentariamente por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las
Fuerzas Militares, los Comandantes de fuerza y la Dirección General de la
Policía Nacional (art. 6°), de acuerdo con la planta de empleados que para
tales efectos fija anualmente el Gobierno Nacional mediante decreto, de
conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo (art. 17).
Atendiendo
a la naturaleza general de las actividades que desempeñan, a la índole de sus
responsabilidades y a los requisitos que se exigen para su ejercicio, los
empleos públicos en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional se
clasifican por niveles, así: 1) Especialistas del Primer Grupo, integrado por
los profesionales con título de formación universitaria; 2) Especialistas del
Segundo Grupo, que corresponde a los técnicos profesionales o tecnólogos
especializados con título o experiencia e idoneidad en la especialidad; 3)
Adjuntos, del cual hacen parte quienes posean título de escuelas o institutos
de enseñanza técnica o, en su defecto, demuestren experiencia e idoneidad en la
especialidad, y 4) Auxiliares, entendiendo como tal a los empleados que sin
tener título acrediten conocimiento y experiencia en la función por desempeñar.
(arts. 9°, 10°, 11, 12 y 13).
Las
asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, se determinan a partir de los sueldos básicos
establecidos por las disposiciones legales vigentes y las respectivas primas y
subsidios a que tengan derecho, tal como están reconocidos en el título III del
Decreto en cuestión (arts. 35 y ss.). Así, para la anualidad de 1999, es el
artículo 11 del Decreto reglamentario 062 de 1999, expedido con fundamento en
la Ley 04 de 1992[3], el que fija los sueldos básicos mensuales de los funcionarios
señalados, así:
Denominación del cargo
Asignación
básica
Especialista
Asesor Primero
684,586
Especialista
Asesor Segundo
631,862
Especialista
Jefe
577,801
Especialista
Primero
458,514
Especialista
Segundo
439,748
Especialista
Tercero
401,838
Especialista
Cuarto
371,511
Especialista
Quinto
346,879
Especialista
Sexto
308,969
Adjunto Jefe
293,806
Adjunto
Intendente
290,015
Adjunto Mayor
284,320
Adjunto Especial
280,529
Adjunto Primero
274,851
Adjunto Segundo
272,947
Adjunto Tercero
267,270
Auxiliar Primero
253,993
Auxiliar Segundo
244,524
En virtud
de lo dispuesto en el artículo impugnado (art. 14), de este régimen
prestacional especial están excluidos: (i) los profesionales con título de
formación universitaria, técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y
Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del
Ministro y en la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y (ii)
los asesores jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a
quienes se les aplican las categorías y nomenclatura prevista en el Decreto
1042 de 1978, y devengan las asignaciones señaladas en el Decreto 50 de 1990[4] y disposiciones que lo sustituyan, adicionen o reformen.
Decreto-Ley
1042 de 1978
En efecto,
el Decreto-Ley 1042 de 1978, expedido por el presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1978,
establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, así como las
escalas de remuneración correspondientes.
Tal como
ocurre en el caso del régimen especial, la provisión de empleos en los
organismos del orden nacional está determinada por las funciones asignadas, el
grado de responsabilidad y los requisitos exigidos para su desempeño en los
niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y
Operativo (arts. 3° y 13); requisitos que, a su vez, aparecen señalados en las
resoluciones internas dictadas por cada entidad de conformidad con los
lineamientos generales que establece el propio Decreto:
-
Nivel Directivo: los requisitos señalados en la
Constitución o en las leyes o decretos especiales.
-
Nivel Asesor, Ejecutivo y profesional: grado
profesional o título universitario de especialización o experiencia
equivalente.
-
Nivel Técnico y Administrativo: educación
superior o secundaria o conocimientos específicos o experiencia laboral
equivalente.
-
Nivel Operativo: educación primaria o media, o
conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente (art.11).
A partir de
los requisitos exigidos, las funciones y responsabilidades asignadas, se fija
la remuneración mensual correspondiente a cada empleo del orden nacional, según
la denominación y el grado establecido en el mencionado Decreto 1042 de 1978
siguiendo la nomenclatura y escala del respectivo nivel (arts. 14 y ss.). Sobre
este particular, el artículo 13 del citado estatuto entiende por denominación “…la identificación del conjunto de
deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo”. Y por grado “…el
número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una
escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al
ejercicio de sus funciones.”
Los
empleados del orden nacional reciben entonces, a título de sueldo, la
asignación básica que anualmente fije el Gobierno Nacional mediante decreto,
más los beneficios concedidos por el artículo 42 del Decreto 1042, si a ellos
tienen derecho. Sobre este particular cabe resaltar que, según lo ordena el
artículo 99 del precitado Decreto, a los servidores públicos del sector de la
Defensa Nacional cobijados por dicho ordenamiento, sólo les es aplicable el Decreto
en cuestión, en lo que tiene que ver con la clasificación y nomenclatura de
cargos, las asignaciones básicas, la prima de servicios y los viáticos por
comisión de servicios, quedando expresamente excluidos de los restantes
beneficios por encontrarse éstos reconocidos en el Decreto 1214 de 1990.
Ahora bien,
según lo indicado en el párrafo anterior, para el año de 1999 es el artículo 2°
del Decreto reglamentario 035 de dicha anualidad el que establece, también con
fundamento en la Ley 4° de 1992, las asignaciones básicas mensuales de las
escalas de empleos pertenecientes a las entidades públicas de que trata el
Decreto 1042 de 1978, incluyendo los funcionarios del Ministerio de la Defensa
excluidos del régimen especial, en los siguientes términos:
Grado Salarial
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
01
1,152,805
1,124,214
696,980
511,000
258,235
240,515
02
1,296,087
1,220,233
738,679
550,779
293,300
241,611
03
1,373,135
1,337,006
772,522
600,633
329,448
248,518
04
1,464,355
1,533,192
843,362
666,558
349,075
258,235
05
1,503,186
1,574,962
895,134
738,679
371,345
275,219
06
1,574,962
1,794,113
940,828
772,522
446,941
301,008
07
1,671,054
2,011,319
1,014,153
814,145
480,666
329,448
08
1,710,855
2,210,214
1,049,696
863,332
499,812
349,075
09
1,778,694
2,331,062
1,096,823
894,920
550,779
371,345
10
1,916,883
2,429,618
1,155,223
940,828
593,332
408,151
11
1,948,296
2,560,829
1,219,631
988,356
627,043
440,552
12
2,011,319
2,696,401
1,278,517
1,033,448
666,558
477,418
13
2,103,635
2,966,045
1,308,860
1,071,252
711,975
499,812
14
2,222,932
3,133,246
1,363,352
1,118,372
738,679
511,000
15
2,270,924
3,202,963
1,382,576
1,190,490
772,522
527,084
16
2,304,321
3,524,603
1,429,841
1,293,291
876,573
550,779
17
2,439,934
3,900,485
1,520,246
1,391,947
940,085
562,622
18
2,651,209
4,243,986
1,574,962
1,546,607
1,037,888
593,332
19
2,862,101
1,671,054
1,670,335
609,671
20
3,157,350
1,696,401
1,763,132
629,624
21
3,205,553
1,750,363
1,905,187
656,681
22
3,552,621
1,869,529
2,057,602
697,980
23
3,908,416
2,036,722
2,222,210
772,522
24
4,221,090
2,189,477
2,378,556
844,835
25
4,558,765
2,332,672
2,568,832
940,828
26
2,519,289
1,025,933
27
2,720,831
28
2,938,499
De lo dicho
se tiene que para efectos de determinar la asignación mensual del personal
civil que labora para el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es
necesario aplicar dos regímenes prestacionales. Sin embargo, la discriminación
alegada por el demandante sólo podría apreciarse a partir del análisis
minucioso y detallado de las normas que desarrollan el régimen especial
previsto en el Decreto 1214, y el general contenido en el Decreto 1042, ya que
son aquellas las que en realidad establecen de manera concreta las funciones
asignadas a los cargos en cuestión, el grado de responsabilidad, los requisitos
exigidos para su desempeño, el nivel de experiencia requerido y la
correspondiente remuneración a que tienen derecho los empleados públicos que
trabajan para ese Ministerio.
Por eso,
para adelantar el test de igualdad que definiría la eventual discriminación
salarial, habría entonces que comparar y ponderar, antes que la norma
impugnada, todas las variables consignadas anteriormente, las cuales, como se
vio, hacen parte de distintos ordenamientos que no fueron atacados en esta sede
y que, dada la naturaleza reglamentaria de algunos, escaparían a la competencia
jurisdiccional de la Corte Constitucional (art. 241). Así entonces, resulta
fácil reconocer que, si bien la norma establece un diferencia en relación con
la manera como algunos funcionarios del Ministerio de Defensa acceden a la
respectiva remuneración, diferencia ésta que no ha sido cuestionada por el
impugnante, no es precisamente de la misma de donde proviene la violación
alegada.
Si se
aceptara, en gracia discusión, que el precepto acusado puede ser estudiado a la
luz de los cargos formulados en la demanda, el juicio de inconstitucionalidad
dependería –necesariamente- del análisis que se le hiciera a los dispositivos
que lo complementan y reglamentan, y en últimas, de la voluntad del gobierno, a
quien, con apego a la ley, le corresponde fijar el régimen salarial y
prestacional de los funcionarios del Estado. De esta manera, se llegaría al absurdo
de admitir una exequibilidad o inexequibilidad que fluctuaría vertiginosamente,
según los cambios que pudieran darse en ordenamientos de menor jerarquía que,
además, tendrían que ser revisados en relación con cada uno de los empleos para
efectos de detectar la aludida desigualdad salarial.
Esta
imprecisión se advierte en el concepto del Ministerio Público, quien solicitó a
la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 14 del Decreto 1042,
tal como él mismo lo señaló, “en
razón de la clasificación, nomenclatura y los factores salariales que para los
mismos se contemplan en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 5º, 6º, 7º,
9º y 14 del Decreto 035 de 1999”, normas éstas que,
obviamente, son ajenas al contenido del precepto que hoy se examina. Lo mismo
ocurre con el ejemplo citado por el demandante, mediante el cual pretendía
ilustrar la aparente discriminación, pues los empleos y salarios allí descritos
no se contraen a la norma impugnada, sino a las resoluciones que establecen las
respectivas plantas de personal, a otras disposiciones de los Decretos 1214 de
1990 y 1042 de 1978 y, particularmente, a los artículos 2° y 11 de los Decretos
035 y 062 de 1999, mediante los cuales se fijan los sueldos básicos para los
empleados públicos y para el personal civil del Ministerio de Defensa,
respectivamente.
Así las
cosas, bajo el supuesto de que no es a partir del desarrollo normativo de las
leyes ni de su aplicación práctica como se debe sustentar la potencial
inexequibilidad de un determinado precepto legal, la Corte, compartiendo el
criterio expuesto por uno de los intervinientes, se inhibirá de dictar
sentencia de fondo, toda vez que el cargo formulado en este caso no se imputa
directamente del texto acusado.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad
del artículo 14 del Decreto-Ley 1214 de 1990, por existir ineptitud sustancial
de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. entre otras, las Sentencias C-236/97 y C-353/98.
[2] Sentencia C-519/98, M..P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios
que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los
trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo
establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución
Política.”
[4] El Decreto 50 de 1990, establecía las escalas de remuneración que
fueron aplicadas para periodo de 1990 a los empleos públicos regulados por el
Decreto –Ley 1042 de 1978. En la actualidad, para la vigencia fiscal de 1999,
dicho ordenamiento se encuentra subrogado por el Decreto 035 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.