C-985-10
Sentencia C-985/10
Sentencia C-985/10
TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA
EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-No
se ajustan a la Constitución/TERMINOS DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR EL DIVORCIO
POR PARTE DEL CONYUGE QUE NO DIO LUGAR A CIERTAS CAUSALES-Resulta una
medida innecesaria y desproporcionada
LEGISLADOR-Libertad
de configuración en materia de términos de caducidad/CADUCIDAD-Concepto/CADUCIDAD-Finalidades/CARGA
PROCESAL-Fundamento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Límites
El
Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el
momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados. Sin embargo, su
libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza
de la acción respectiva y en el marco del respeto de (i) los principios y fines
del Estado –como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas,
especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de
justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga
nugatorio el derecho de acción.
CADUCIDAD-Desarrollo
jurisprudencial/CADUCIDAD-Consecuencias/CADUCIDAD DE LA ACCION-Fundamento
MATRIMONIO-Definición/CONTRATO
MATRIMONIAL-Obligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección
constitucional especial
MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el
vínculo
Para la Corte la dignidad humana, el principio del
libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la
persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes
para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en
contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta
imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo
constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente
resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus
integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.
PROTECCION Y PROMOCION DE LA INSTITUCION FAMILIAR-Imperativo constitucional
Ha precisado la jurisprudencia que el imperativo
constitucional en lo que refiere a la protección y promoción de la institución
familiar no es la duración del matrimonio -como una de sus formas de
constitución-. Es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo
como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la
realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un
clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y
emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente
el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias,
desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan
gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a
sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse
en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y
formación.
PROMOCION DE ESTABILIDAD DE GRUPO FAMILIAR-Finalidad
La
promoción de la estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia
de un ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente
de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja de ser
ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable. En estos casos,
para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la separación de sus
padres y no crecer en un ambiente hostil.
DIVORCIO-Regulación
En
ejercicio de la libertad de configuración que la Constitución otorga al
Legislador para regular la institución del matrimonio y las formas de
disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio a la luz de la
nueva Carta Política. Esta ley se ocupó de una realidad social que era
innegable: muchos matrimonios afrontan crisis insuperables y los cónyuges
requieren de mecanismos para terminar el vínculo legal y poder reestablecer sus
vidas familiares y afectivas. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992
–que modificó el artículo 152 del Código Civil- dispuso que el vínculo
matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los
cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que
modificó el artículo 154 Código Civil- indicó las causales de divorcio.
CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales
objetivas/DIVORCIO-Causales subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto
según la doctrina/DIVORCIO SANCION-Concepto según la doctrina
Las
causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina
en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura
de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio
“(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que
surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales
pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el
juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe
respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.
A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra
parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los
deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge
inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del
Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de
obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan
lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas
causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de
quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos
alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la
disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de
divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la
obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código
Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión
del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil.
Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4,
5 y 7 del artículo citado.
DIVORCIO-Decisión
dirigida a restablecer la vida afectiva y familiar del cónyuge inocente
CONFIGURACION DE LA ACCION DE DIVORCIO Y DE SUS
TERMINOS DE CADUCIDAD-Derecho
comparado/LIBERTAD DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DEL MATRIMONIO-Alcance
TERMINOS DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION
DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN CAUSALES SUBJETIVAS-Desconocen los derechos de los cónyuges inocentes a la
intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e imponen
una restricción desproporcionada a su derecho de acción
TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA
EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-Necesidad
de examinar su razonabilidad mediante la aplicación de un juicio de
proporcionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones
El
juicio de proporcionalidad es una herramienta argumentativa para el examen de
la justificación de actividades estatales que significan una restricción o
limitación de los derechos fundamentales de las personas. Como ha señalado esta
Corporación, “(…) pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del
poder público, como una forma específica de protección o de realización de los
derechos y libertades individuales”. El examen se lleva a cabo mediante la
ponderación de los intereses y valores constitucionales involucrados en la
medida legislativa o de otra índole sujeta a control, a fin de determinar si la
relación que existe entre ellos es de equilibrio. En particular, el juicio se
realiza en las siguientes dimensiones analíticas: En primer lugar, es necesario
evaluar la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios
elegidos para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de derechos
fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una
finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos
por el Legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a
control, permitan desde el punto de vista empírico alcanzar efectivamente el
fin perseguido. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar la necesidad de
la medida, para lo cual debe determinar si la misma finalidad podía lograrse
por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de derechos
fundamentales y otros principios constitucionales. En tercer lugar, se debe
examinar la proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa
del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos
constitucionales de la medida sometida a control; ésta se ajustará a la Carta
solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr.
TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA
ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Anula el derecho de los cónyuges inocentes a solicitar
el divorcio una vez el término de caducidad ha vencido
MATRIMONIO-Voluntad
de los contrayentes es la que debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad
de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias del Estado
o los particulares/DIGNIDAD HUMANA-Contenido/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA
ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Limita el derecho a elegir el estado civil y conformar
una familia
Referencia: expediente D-8134
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10
(parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código
Civil.
Actores: Juliana Victoria Ríos Quintero y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dos (2) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio
González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juliana
Victoria Ríos Quintero y Diego Alejandro Arias Sierra demandaron la
constitucionalidad del artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992,
modificatoria del artículo 156 del Código Civil, por considerar que vulnera el
contenido de los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución
Política.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subrayan
los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación:
“ARTICULO 10. <El articulo 156 del Código Civil,
modificado por el Art. 6 de la ley primera de 1976 quedara así:>. “El
divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los
hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado desde cuando
tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se
sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales
1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia”.
1.2.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Los actores afirman que los apartes demandados
desconocen los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Carta, por cuanto
establecen un término de caducidad o prescripción para iniciar la demanda de
divorcio. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.2.1.
En relación con la causal
primera de divorcio, aseveran que “(…) podría suceder que el cónyuge ofendido
solo se enterara de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte
pasados dos (2) años desde su ocurrencia”, lo que sobrepasa el término
establecido por el Legislador para dar inicio a la acción de divorcio. En
consecuencia, el cónyuge inocente tiene que “(…) permanecer ligado al cónyuge
culpable aún en contra de su querer, situación que a todas luces contraría los
principios constitucionales de la dignidad humana, de la inalienabilidad de los
derechos de las personas, y los derechos constitucionales a la libertad de
conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la armonía familiar y la
honra” del cónyuge inocente, especialmente porque le impide a este último “(…)
intentar la reestabilización de su vida ante el deterioro de su vínculo
matrimonial”.
1.2.2.
Respecto de las causales 1°,
2°, 3°, 4°, 5° y 7° de divorcio, afirman que “(…) es muy común en el entorno
Colombiano, que el cónyuge ofendido perdone o acepte cualquiera de estas
conductas del otro, a veces por razones emocionales que tienden a generar temor
en la soledad o porque simplemente sus sentimientos hacia su consorte son tan
fuertes, que sus agravios les resultan tolerables; o en otras ocasiones, porque
existen hijos menores de por medio en el matrimonio, ante lo cual, los cónyuges
en su condición de padres de familia prefieren continuar con el vínculo
jurídico que los une, solamente para que sus hijos no resulten afectados
emocionalmente; o porque la dependencia económica por parte del cónyuge
inocente hacia el cónyuge culpable no le permite dejarlo a pesar de sus
conductas inapropiadas”. Sin embargo, al pasar del tiempo -más de dos años, los
demandantes aseguran que la situación se puede tornar intolerable para el
cónyuge inocente, quien en virtud de los apartes acusados se ve obligado a
mantener el vínculo matrimonial. Por ello, en su sentir, el instituir un
término perentorio dentro del cual se deben denunciar estas causales, le impide
al afectado valerse de una causal legítima para obtener la disolución del
vínculo y, en consecuencia, limita su derecho a “reestablecer su vida
emocional”.
En particular, en relación con la causal 1°, los
actores manifiestan que es común que “(…) el cónyuge ofendido se entere de una
manera muy superficial de la infidelidad de su consorte, es decir, sin saber
las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar o la identidad del tercero
partícipe de la infidelidad, y que después de expirado el término de dos (2)
años consagrado por el legislador para intentar la demanda de divorcio por esta
causa, se entere de cada detalle que abarca la falta del otro, y que por este
motivo, quiera solicitar la declaración de divorcio”.
1.2.3.
Por último, los demandantes
sostienen que las expresiones acusadas impiden al cónyuge ofendido “(…) con las
conductas inapropiadas del consorte, la oportunidad de restablecer su situación
jurídica frente a su familia y la sociedad (estado civil)”. En este sentido,
las expresiones acusadas limitan el derecho a elegir el estado civil, un
derecho íntimamente ligado a la dignidad humana, a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad. A su juicio, “(…) por prohibición de nuestra
Constitución Nacional ninguna autoridad pública o privada, ni tampoco el
legislador, se encuentran facultados para imponer un estado Civil determinado a
los ciudadanos, motivo por el cual la expresión demandada debe ser excluida del
ordenamiento.”
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1
Universidad del Rosario
Juan Enrique Medina Pabón, docente de la facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente con el
fin de manifestar su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por los
demandantes. En su sentir, las expresiones acusadas fueron expedidas por el
legislador en ejercicio de la competencia amplia que le otorgó el
constituyente, que no tiene más límites que el espíritu de la Carta, el bloque
de constitucionalidad “o la consagración de un evidente abuso”. En este caso, a
juicio del interviniente, los demandantes no lograron “(…) estructurar
convincentemente fallas de tal trascendencia y, por el contrario, han fundamentado
su criterio en una visión propia de la problemática y sus soluciones, que no
por respetable y seria tiene la certeza suficiente para descalificar el
criterio del legislador, aún ante el eventual desacierto de este último en la
decisión”. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.1.1.
El interviniente considera que
si el Legislador está facultado para establecer nuevas causales de divorcio o
para eliminar las vigentes, en virtud del principio de quien puede lo más
puede lo menos, también puede hacer las causales más o menos drásticas.
Además, el establecimiento de causales más rigurosas tiene fundamento en el
artículo 5 de la Carta, según el cual la familia es el núcleo básico de la
sociedad, de modo que el legislador puede “poner cortapisas a la terminación
del matrimonio” como una forma de promover la permanencia de la familia. Agrega
que no se trata de forzar a las parejas a convivir, pero sí de crear estímulos
para la permanencia de la familia que contribuyan a solucionar los problemas
conyugales y a evitar la terminación innecesaria del matrimonio.
1.3.1.2.
De otro lado, sostiene que
“(…) es clarísimo que si el acreedor o titular de cualquier otra ventaja jurídica
hace caso omiso de su derecho a reclamar el incumplimiento del otro renunció a
su derecho”. Por ello, para evitar desconocer la voluntad de las partes, las
excepciones a esta regla deben ser previstas expresamente por el legislador y
con fundamento en la necesidad de brindar una especial protección a la parte
más débil.
1.3.1.3.
También afirma que el
principio de seguridad jurídica exige el señalamiento de una oportunidad para
el ejercicio de los derechos, bajo por ejemplo las figuras de la prescripción o
la caducidad. El establecimiento de la oportunidad para el ejercicio de los
derechos también es necesario en el ámbito del divorcio, con mayor razón si se
tiene en cuenta que la complejidad de las relaciones de pareja excede cualquier
previsión jurídica, de modo que se requiere que el uso de las acciones sea
oportuno. Además, en su sentir, no es conveniente permitir al cónyuge inocente
valerse en cualquier momento de las causales de divorcio, especialmente después
de que ha perdonado la conducta de su compañero. Al respecto, expresa: “(…) las
fallas que ya fueron perdonadas o se han soslayado por el afectado por el paso
del tiempo, no deben ser reavivadas, no sólo por razones de elemental
congruencia y lógica del manejo de las conductas, sino porque generó el derecho
del sujeto a que no le fuera ‘cobrada’ posteriormente esa falta y permitir que
el afectado pueda en cualquier momento reclamarla, son un pasaporte al
irrespeto, cuando no al abuso”.
1.3.1.4.
Asegura que los ejemplos
propuestos por los demandantes respaldan sus conclusiones, pero que cuando el
patrón fáctico es cambiado “(…) ya no parecería tan claro que deba eliminarse
el plazo de prescripción”.
1.3.1.5.
Concluye que la norma acusada
es exequible porque “(…) obedece a precisos principios jurídicos e impone un
patrón de conducta al sujeto de Derecho, congruente y serio en materia de
ejercicio de las facultades”. Arguye que además existen “(…) suficientes
opciones para que cuando se presente una ruptura real y completa de la unión
matrimonial las partes puedan recurrir a ellas y que inequívocamente son
demostrativas de que no se trata de una decisión de coyuntura como la
separación por un término mayor de dos años”. Por último, afirma que el
legislador es el que debe determinar las reglas para la fijación del estado
civil de las personas por mandato constitucional, y que él, al consagrar la
caducidad de la acción, no excedió o abusó de su competencia.
Sin embargo, asegura que si la Corte encuentra que las
expresiones acusadas son inconstitucionales, “(…) deberá modular la decisión
para permitir la valoración de la justificación de la mora en alegar la causal
de divorcio, porque el legislador aún no ha abierto la posibilidad de retracto
y por eso no puede abrirse la puerta a este tipo de divorcio por situaciones
que ya perdieron su connotación jurídica”.
1.3.2.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Ángela María Mora Soto, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se
declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas, salvo la
expresión “en todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los
dos años siguientes a su ocurrencia” por considerarla inconstitucional. Las
razones expuestas por la interviniente son las que siguen:
1.3.2.1.
Sostiene que la demanda se
basa en anécdotas e hipótesis que no afectan la constitucionalidad de la
disposición acusada.
1.3.2.2.
También señala que es función
del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo
cual goza de amplio margen de discrecionalidad. Afirma que la fijación de un
término breve para el ejercicio de los derechos, no puede ser considerado
inconstitucional hasta tanto no se analice su razonabilidad y
proporcionalidada. En este caso, asegura que el término es razonable, pues, por
una parte, permite que los cónyuges, en ejercicio de la autonomía de la
voluntad, decidan si acuden o no a la justicia para invocar la causal de divorcio
de la que han tenido conocimiento directo; mientras, por otra parte, promueve
la estabilidad del matrimonio y de la familia.
1.3.2.3.
Indica que no es cierto que la
norma demandada perpetúe el vinculo matrimonial sin tener en cuenta la voluntad
de los cónyuges; por el contrario, precisamente uno de los propósitos que
persiguió la expedición de la Ley 25 de 1992 fue “(…) evitar que se prepetuaran
situaciones insostenibles de conflicto de pareja, con los consiguientes efectos
nocivos para la comunidad familiar y especialmente para los hijos menores de
edad”. En su criterio, el Legislador al crear un término de caducidad buscó la
solución de estas situaciones de manera ágil, “(…) tenendo en cuenta que de por
medio están los intereses de los hijos los cuales tienen derecho a tener paz y
sosiego al interior de su hogar”.
1.3.2.4.
Además, afirma que la causal
octava de divorcio –separación de hecho superior a dos años- permite a
cualquier cónyuge, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro,
iniciar la acción de divorcio, de modo que el término de caducidad previsto por
el Legislador no es un limitante absoluto. Agrega que esta causal permite a los
cónyuges reordenar sus vidas, lo cual no era dable hasta la expedición de la
Ley 25 de 1992.
1.3.2.5.
Por último, la representante
del ICBF realiza un análisis del contenido de las causales 1ª y 7ª. Respecto de
la causal 7ª, concluye que en tanto el cónyuge afectado debe tener una
percepción directa de los hechos que la configuran, el plazo de un año de
caducidad no resulta irrazonable. Sin embargo, en la hipótesis de “personas que
estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo”, a su parecer es posible que
el cónyuge no tenga conocimiento de la ocurrencia de la causal pasados dos
años, por lo que la constitucionalidad del plazo debe ser declarada solamente
en el entendido de que el otro cónyuge no haya tenido conocimiento de los
hechos constitutivos de la causal y siempre que inicie la acción dentro del
plazo de un año a partir del momento en el que tuvo conocimiento.
En relación con causal 1°, en tanto se origina en las
relaciones extramatrimoniales, afirma que es posible que un cónyuge no tenga
conocimiento de ellas durante el término previsto por el Legislador y es por
ello que pide declarar la norma acusada parcialmente inconstitucional.
1.4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó declarar
exequibles los apartes acusados, por las siguientes razones:
1.4.1.
En primer lugar, argumenta que
eliminar el límite temporal establecido por el Legislador para iniciar el
proceso de divorcio con motivo de agravios u ofensas cometidas por alguno de
los cónyuges, no sólo compromete la convivencia estable y pacífica de las
parejas y sus familias, sino que genera inseguridad jurídica y una
inestabilidad que es contraria a la unidad matrimonial.
1.4.2.
También considera que los
términos establecidos en la norma acusada no vulneran el derecho a la intimidad
en lo referente a la posibilidad de decidir sobre el estado civil, pues el paso
del tiempo no puede ser indiferente al Derecho, de ahí que en la tradición
jurídica sea constante la presencia de instituciones como la prescripción y la
caducidad en virtud de las cuales se adquieren o se extinguen derechos.
1.4.3.
Arguye que los demandantes
incurren en error al pretender hacer prevalecer la voluntad del cónyuge
ofendido sobre las limitaciones temporales que la norma acusada establece, más
aún al proponer que la demanda de divorcio pueda presentarse en cualquier
momento, sin perjuicio del tiempo de convivencia trascurrido desde el momento
de la ofensa. En su sentir, los demandantes no discuten la razonabilidad de los
términos previstos, sino su mera existencia.
1.4.4.
Por último, sostiene que ni el
matrimonio ni su disolución son asuntos que únicamente correspondan a la esfera
privada de las personas. Si bien el matrimonio claramente afecta la dimensión
más íntima de la persona, como ser social y ser familiar, esa dimensión tiene
claras y evidentes repercusiones sociales. Tan es así que, de acuerdo con el
texto de la Carta, la familia se constituye privilegiadamente en virtud del
vínculo matrimonial y es la institución básica de la sociedad. Recuerda que la
familia tiene un carácter ius fundamental y una dimensión ius
constitucional, y es por ello que considera justificado el término
establecido en la norma para el ejercicio de la acción, en tanto que su
finalidad es la de preservar la familia como institución fundamental en la
sociedad.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las expresiones demandadas, ya que se trata de expresiones normativas
contenidas en una ley y que son demandadas por varios ciudadanos en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1.
El artículo 10 de la Ley 25 de
1992, que modificó el artículo 156 del Código Civil, dispone que el divorcio
solamente podrá ser solicitado por el cónyuge inocente, es decir, aquel que no
incurrió en las conductas descritas en el artículo 6 del la Ley 22 de 1995,
modificatoria del artículo 154 del Código Civil. Tal demanda, sin embargo, debe
ser interpuesta dentro de unos términos de caducidad precisos, estos son:
En primer lugar,
las demandas basadas en las causales de divorcio previstas en los numerales 1°
(relaciones sexuales extramatrimoniales) y 7° (conductas tendientes a corromper
o pervertir al otro cónyuge, un descendiente u otras personas del núcleo
familiar) del artículo 6 de la misma ley, deben ser interpuestas por el cónyuge
inocente dentro del término de un año contado a partir de cuando éste tuvo
conocimiento de su ocurrencia y, en todo caso, dentro de un término no mayor a
dos años contados desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas.
En segundo lugar, las demandas fundamentadas en las causales 2° (grave incumplimiento de
los deberes conyugales que impone la ley), 3° (ultrajes, maltrato cruel y
maltratamientos de obra), 4° (embriaguez habitual) y 5° (uso habitual de
sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica), deben
ser alegadas ante la jurisdicción dentro del término de un año contado desde
cuando sucedieron.
2.2.2.
Los demandantes aseguran que
los términos de caducidad previstos en la disposición acusada desconocen los
artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la
Constitución. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el
ejercicio de la acción de divorcio son desproporcionados y desconocen varios
principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la
inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a
la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el
estado civil, a la armonía familiar y a la honra del cónyuge inocente.
Además, en relación con la causal 1° de
divorcio, sostienen que puede suceder que el cónyuge ofendido se entere de las
relaciones extramatrimoniales del otro esposa después de transcurridos los dos
años a los que alude la disposición acusada, y que la imposibilidad de acudir a
la jurisdicción para solicitar el divorcio limita, por tanto, su derecho a
intentar restablecer su vida ante el deterioro del vínculo matrimonial.
Respecto de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°,
afirman que es común que el afectado perdone o acepte las conductas del cónyuge
culpable, pero que al pasar del tiempo -más de dos años, la situación se tornen
intolerable para el cónyuge inocente, quien en virtud de los apartes acusados
se ve obligado a mantener el vínculo matrimonial. Por ello, en su sentir, el
instituir un término perentorio para el ejercicio de la acción limita el
derecho del cónyuge inocente a reestablecer su vida emocional y familiar.
2.2.3.
El representante de la
Universidad del Rosario defiende la exequibilidad de los apartes demandados,
entre otras razones, por cuanto estima que el Legislador goza de libertad de
configuración tanto para definir las causales del divorcio, como para
determinar el término dentro del cual éstas deben ser alegadas ante las
instancias judiciales. Además, sostiene que en tanto la familia es el núcleo
básico de la sociedad a la luz de la Constitución, el Legislador puede fijar
términos de caducidad de la acción de divorcio dirigidos a incentivar la unidad
familiar. Por último, afirma que los términos de caducidad –como el dispuesto
en la disposición demandada- son una garantía de seguridad jurídica.
El ICBF, de otro lado, defiende parcialmente la
constitucionalidad de la disposición. A su juicio, el término de caducidad
previsto por el Legislador no es irrazonable ni desproporcionado, pues no
extingue el derecho a ejercer la acción, solamente lo limita de manera
prudencial. No obstante, considera que la disposición es inconstitucional en
relación con la causal 7° de divorcio y cuando la conducta del cónyuge culpable
se dirige contra personas distintas al cónyuge inocente. En tal hipótesis,
–afirma el ICBF- es posible que este último llegue a tener conocimiento de la
ocurrencia de la causal después de que han transcurrido los dos años a los que
se refiere la disposición. Lo mismo ocurre en el caso de la causal primera,
pues puede suceder que el esposo inocente se entere de las relaciones
extramatrimoniales de su consorte después de dicho lapso.
2.2.4.
La Vista Fiscal solicita que
la disposición sea declarada exequible, puesto que –en su criterio - el término
de caducidad establecido promueve, de un lado, la seguridad jurídica y, de
otro, la convivencia de las parejas y la unidad matrimonial.
2.2.5.
En este orden de ideas,
corresponde a la Sala determinar si el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 –que
modificó el artículo 156 del Código Civil- impone un término de caducidad para
el ejercicio de la acción de divorcio desproporcionado desde el punto de vista
de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad de los cónyuges que desean terminar el vínculo matrimonial.
Para resolver este interrogante, la Sala deberá
ocuparse de las siguientes materias: primero, los límites de la libertad
de configuración del Legislador en materia de términos procesales,
especialmente de reglas de caducidad; segundo,
las características, causales y
finalidades de la acción de divorcio, y tercero,
las tendencias globales en materia de
regulación del divorcio.
2.3.
EL LEGISLADOR GOZA DE
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN EN MATERIA DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD
2.3.1.
La caducidad es en una
limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e
inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de
acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia
se ocupe de la controversia correspondiente.[1]
Desde sus primeras decisiones, la Corte ha reconocido
que la fijación de términos de caducidad cumple importantes finalidades como la
promoción de la (i) la seguridad
jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii)
la ética de colaboración con el aparato judicial. Dadas estas importantes
finalidades de orden público, la caducidad es irrenunciable y puede ser
declarada por las autoridades judiciales de oficio.[2]
En efecto, la existencia de un término de caducidad
asegura que las controversias legales terminen en algún momento –bien por la
acción o por la omisión del ejercicio de las acciones judiciales
correspondientes- y, en consecuencia, que la incertidumbre que su no resolución
genera finalice en un tiempo razonable. De lo contrario, como se afirmó en la sentencia
C-781 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) al declarar exequible el término
de caducidad de la acción electoral, “(…) el sistema jurídico se vería avocado
a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que
rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones
públicas.”
La caducidad también promueve que el trámite procesal
de las acciones judiciales se surta dentro de periodos de tiempo razonables y
sin dilaciones injustificadas.
Por último, realiza el deber de colaboración de todos
los ciudadanos con la administración de justicia –un deber constitucional a la
luz del artículo 95-7 de la Carta, pues los obliga a acudir a la justicia de
manera oportuna, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean
conocidos en esta sede.[3] Como ha indicado esta
Corporación, el ejercicio oportuno de las acciones es una carga procesal,
es decir, es una situación instituida por la ley y que demanda “(…) una
conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del
propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias
desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.[4]
2.3.2.
A la luz de la cláusula
general de competencia del Congreso –artículo 150-2 superior, la Corte ha
considerado que el Legislador cuenta con un amplio margen de
discrecionalidad para configurar las clases de procesos, sus etapas, efectos y
otras instituciones vinculadas a ellos como la caducidad. En particular, el
Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el
momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados.[5]
Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad
con la naturaleza de la acción respectiva[6] y en el marco del
respeto de (i) los principios y fines del Estado –como la justicia, (ii) los
derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido
proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de
proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción.[7]
En consecuencia, como la Corte sostuvo en la sentencia T-323 de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), no se ajustan a la Constitución las disposiciones procesales “que anulan u
obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”.
2.3.3.
Por ejemplo, en el marco del
análisis de proporcionalidad de los términos de caducidad y del momento que se
toma como punto de inicio de su conteo, esta Corporación ha señalado que debe
tenerse en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente debe
ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente
dejan de hacer uso de su derecho de acción.[8]
Con fundamento en esta consideración, la Corte ha
declarado inexequibles disposiciones que regulan términos y otros aspectos
relacionados con la institución de la caducidad, que daban lugar a
consecuencias desproporcionadas en términos de derechos fundamentales de las
partes.
En la sentencia C-662 de 2004 (M.P. Rodrigo
Uprinmy Yepes), la Corte declaró inexequible el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, según el cual no había
lugar a la interrupción de la prescripción y operaba la caducidad, cuando el
proceso terminaba por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas
en el numeral 7 del artículo 99, estas son, falta de jurisdicción y existencia
de pacto arbitral o cláusula compromisoria. Para la Corte, aunque la imposición
de cargas procesales cumple fines constitucionalmente valiosos, en el caso
concreto resultaba desproporcionado el imponer como consecuencia jurídica la
caducidad, cuando el proceso terminaba por las excepciones de falta de
jurisdicción o compromiso. En primer lugar, la Corte encontró que la
determinación de la jurisdicción o de los asuntos que comprende una cláusula
compromisoria no siempre es una tarea sencilla, al punto de que existen
múltiples discusiones en la doctrina y la jurisprudencia. Por tanto, no es
exigible al demandante en todos los casos tomar una decisión acertada al
respecto, lo que –para la Corte- llevaba a concluir que resultaba
desproporcionado en los casos en los que la terminación del proceso no era
atribuible al demandante, hacer operar la caducidad. La Corte manifestó:
“Tal y como lo sostienen el actor y algunos de los
intervinientes en este proceso, el tema de las excepciones previas de falta de
jurisdicción y cláusula compromisoria resulta ser un asunto complejo que genera
diversas consideraciones procesales acerca de su alcance, por lo que no es
necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo que conduce
siempre al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un
proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula compromisoria
entre las partes.
(…)
(…) si el demandante ha ejercido su derecho de acción
en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las
excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado
directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho
sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la
caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos.”
En segundo lugar, a juicio de la Corte, la norma también era desproporcionada debido a
los lapsos que usualmente tarda el trámite de las excepciones en vista de la
magnitud de procesos en curso. La dilación impedía en muchos casos que después
de que prosperara la excepción, el demandante pudiera acudir nuevamente a la
jurisdicción y, en consecuencia, conducía a la pérdida del derecho.
Posteriormente, en la sentencia C-227 de 2009
(M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), la Corte declaró la exequibilidad
condicionada del numeral 3° del artículo
91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley
794 de 2003, sobre la no interrupción de la prescripción y la configuración de
la caducidad en los procesos judiciales cuando se declara la nulidad del
proceso y tal decisión comprende la notificación del auto admisorio de la
demanda. La Corte observó que la disposición imponía una sanción
desproporcionada -la pérdida del derecho de acción en virtud del fenómeno de
caducidad- a los demandantes diligentes que cumplen sus deberes procesales
oportunamente, pero que incurren involuntariamente en un error al definir la
jurisdicción o la autoridad competente para conocer su caso. La Corte expresó:
“La consecuencia procesal que la norma impugnada hace
recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error
en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él
de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que
escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje
jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en
materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura
procesal sólo se imponen a él.”
En consecuencia, la Corte declaró que la disposición
es constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que la no
interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solamente se
produce cuando la nulidad fundada en falta de jurisdicción o competencia se
produzca por culpa del demandante.
2.4.
EL DIVORCIO Y LOS ALCANCES
DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
2.4.1.
El artículo 113 del Código
Civil define el matrimonio como un “contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,
de procrear y de auxiliarse mutuamente.”
En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones
personales como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda
mutua en todas las circunstancias de la vida –artículo 176 del Código Civil
modificado por el Decreto 2820 de 1974; y patrimoniales como la
conformación de una unidad de bienes –artículo 180 del Código Civil modificado
por el Decreto 2820 de 1974. La Constitución al proteger la familia como núcleo
esencial de la sociedad, extiende su amparo al vínculo matrimonial como una de
las posibles fuentes de la familia –artículo 42 superior.
En el marco de la protección constitucional de
familia, la promoción de la unidad y permanencia familiar son finalidades no
solamente legítimas, sino constitucionalmente importantes. Al respecto, esta
Corporación ha señalado que la familia es la organización básica de la
estructura socio-política del Estado, pues es el espacio donde los valores y
las enseñanzas cívicas, de tolerancia y respeto –principios esenciales del
Estado social de derecho- se aprenden y difunden; por ello, en tanto la
comunidad entera se beneficia de las virtudes que se cultivan al interior de la
familia, pero también se perjudica con los vicios y desórdenes que allí tienen
lugar, el Estado tiene interés en promover la convivencia y estabilidad
familiar.[9]
2.4.2.
Sin embargo, en virtud del
deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los
cónyuges a mantener el vinculo matrimonial. En efecto, en virtud de
derechos como al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la
dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación[10],
la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los
cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus
intereses e integridad. Además, si el fundamento del matrimonio es la
voluntad libre de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento
libre es un requisito de existencia y validez del contrato de matrimonio
–artículo 115 del Código Civil, ni el Legislador ni ningún otro órgano estatal
puede coaccionar la permanencia del matrimonio en contra de la voluntad de los
esposos.[11] En este sentido, en la sentencia
C-660 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte afirmó:
“Por lo demás, el reconocimiento que hace la
Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su
natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite,
antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para
imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y
orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más
no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus
integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio
artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo
matrimonio cesen ‘por divorcio, con arreglo a la ley civil’.
(…)
Para la Corte la dignidad humana, el principio del
libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la
persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes
para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial
en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales
resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el
imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente
resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus
integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.” (negrita fuera del texto)
Posteriormente, en la sentencia C-821 de 2005
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte agregó:
“En punto al
tema, ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que
refiere a la protección y promoción de la institución familiar no es la
duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la
estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino
como condición sine qua non para permitir la realización humana y el
desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima
convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos
no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en
aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre
los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban
la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan
los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta
sensiblemente su proceso de desarrollo y formación.
(…)
7.3. Si no es posible coaccionar a las personas para
contraer matrimonio, pues por disposición constitucional y legal éste se
constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los
contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el vínculo en contra
de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea
precisamente la convivencia. Interpretando el contenido del artículo 42
Superior, el libre consentimiento, consustancial al contrato
matrimonial, no solo es exigible en el acto de constitución sino también durante
su ejecución material y por el término que dure el matrimonio, por tratarse de
un derecho subjetivo radicado en cabeza de cada uno de los esposos y ser una
derivación de las garantías fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la libertad, a la intimidad y a la personalidad jurídica.”
Ciertamente, como esta Corte ha reconocido, la
promoción de la estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia
de un ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente
de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja de ser
ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable. En estos casos,
para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la separación de sus
padres y no crecer en un ambiente hostil.[12]
2.4.3.
En virtud de estas
consideraciones, en ejercicio de la libertad de configuración que la
Constitución otorga al Legislador para regular la institución del matrimonio y
las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio a la
luz de la nueva Carta Política.[13] Esta ley se ocupó de una
realidad social que era innegable: muchos matrimonios afrontan crisis
insuperables y los cónyuges requieren de mecanismos para terminar el vínculo
legal y poder reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Fue así como el
artículo 5 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 152 del Código Civil-
dispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o
presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el
artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civil-
indicó las causales de divorcio. El texto de esta disposición es el siguiente:
“ART. 154.—Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado.
L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno
de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte
de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y
como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos
de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable,
física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental
o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a
corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su
cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que
haya perdurado por más de dos (2) años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado
ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”
2.4.4.
Las causales del divorcio han
sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y
subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los
lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como
mejor remedio para las situaciones vividas”[14]. Por ello al divorcio
que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”.[15]
Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los
cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la
conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver
el vínculo matrimonial.[16] A este grupo pertenecen
las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem.
Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan
con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser
invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de
caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el
artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de
censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se
denomina “divorcio sanción”.[17] La ocurrencia de estas
causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de
quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos
alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la
disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo
de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge
culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4
del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las
donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable
–artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales
descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.
Como se indicó en la sentencia C-246 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en estos casos “(…) el criterio para la
imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del
cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los
compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales
extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge.”
2.4.5.
También con fundamento en el
derecho de los cónyuges a terminar el vínculo matrimonial y reestablecer su
vida afectiva y familiar, la Corte ha declarado inexequibles
disposiciones que limitan desproporcionadamente la posibilidad de invocar las
causales de divorcio, especialmente las de orden subjetivo. Por ejemplo, en
la sentencia C-660 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte declaró
inexequible la expresión “salvo que el demandante las haya consentido
facilitado o perdonado” del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992,
modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, que establecía
que el consentimiento o perdón del cónyuge inocente impedía que las relaciones
sexuales extramatrimoniales fueran alegadas como causal de divorcio. La Corte
concluyó que el Legislador (i) había vulnerado los derechos a la
intimidad, a la libertad de consciencia y al libre desarrollo de la
personalidad del cónyuge inocente al expedir la disposición, pues llevó a cabo
una valoración de conductas propias de la intimidad de la pareja de una forma
que no siempre coincide con la voluntad de sus miembros, y (ii) además
previó una consecuencia desproporcionada para un consentimiento meramente
presunto: la pérdida del derecho a ejercer la acción de divorcio.
En primer lugar, para la Corte el Legislador ignoró que la aceptación por un cónyuge de
conductas lesivas del otro puede ser el resultado del desconocimiento del daño
y las consecuencias que ellas causan, pero que tal conciencia puede adquirirse
con el paso de los años y tornar en intolerable lo que en otro momento se
consideró aceptable. Además, el reconocimiento del derecho a la libertad de
conciencia –artículo 18 superior- conduce al reconocimiento de que los grupos
humanos, incluidos los matrimonios, no responden a ideas absolutas sino a
convicciones individuales, complejas y cambiantes. Al respecto, la Corte
afirmó:
“(…) al atribuirle al perdón o al consentimiento que
haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales
extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada,
el legislador se está inmiscuyendo en el fuero íntimo de los cónyuges,
en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en
un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios
de una relación esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora
que estas formas de aceptación y justificación de conductas ofensivas que en
muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido sin que él tenga real
conciencia del daño que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el
paso de los años y transformar en intolerable lo que en otro momento se
consideró aceptable o justificable.
(…).”(negrita fuera del texto)
La Corte agregó que la consecuencia que el Legislador
atribuía a la aceptación del cónyuge de las relaciones extramatrimoniales de su
pareja era desproporcionada, por cuanto (i) tal aceptación no
implica en todos los casos una decisión de mantener la convivencia de manera
indefinida, y (ii) atribuía al consentimiento de la conducta del cónyuge
a una forma de culpa, una categoría impropia para el ámbito del
matrimonio, dada la complejidad de sentimientos y situaciones que involucra. La
Corte manifestó:
“Además, de la decisión íntima de perdonar las
relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien
las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización
de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la
actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común.
(…)
En concordancia con los artículos 15 y 16 de la
Constitución Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la
libertad de conciencia, en virtud de la cual ‘nadie puede ser molestado por
razón de sus convicciones o creencias o compelido a revelarlas u obligado a
actuar en contra de su conciencia’. Reconoce esta disposición que los
grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no responden a ideas
absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no siempre coincidentes.
De ahí que el facilitar o consentir las relaciones sexuales del otro, por
pertenecer a una realidad entrelazada con factores personales profundos y
dinámicos, impide la calificación jurídica de culpa.” (negrita fuera del
texto)
Sobre el traslado de la concepción de culpa al
matrimonio, la Corte aclaró que aunque el artículo 113 del Código Civil define
el matrimonio como un contrato solemne y otros de sus artículos indican las
obligaciones que en virtud de tal vínculo surgen para los cónyuges, la
interpretación de estas normas, así como de las que rigen la disolución del
matrimonio, no puede hacerse de la misma manera a como se interpretan las
reglas que rigen cualquier otro tipo de contrato.[18]
En efecto, la Corte afirmó que los componentes afectivos y emocionales que
involucra el matrimonio:
“(…) impiden considerar el aparente descuido de uno de
los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de
divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la
propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones,
puede atribuirse al perdón dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E
inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja
ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestación de
culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del cónyuge ofendido para
solicitar el divorcio.”[19]
En concordancia con estas consideraciones, también es
necesario entender que el divorcio no es una sanción que el cónyuge inocente
impone al cónyuge que incurre en las causales subjetivas previstas en el
artículo 154 del Código Civil, sino una decisión dirigida a restablecer su
vida afectiva y familiar.
2.5.
LA CONFIGURACIÓN DE LA
ACCIÓN DE DIVORCIO Y DE SUS TÉRMINOS DE CADUCIDAD EN EL DERECHO COMPARADO
En el derecho comparado, la Sala observa la existencia
de una tendencia hacia la eliminación de las causales subjetivas de divorcio,
es decir, aquellas basadas en la culpa de uno de los esposos, y hacia la
introducción de causales objetivas junto con la figura del divorcio unilateral
en virtud del cual cualquier cónyuge, en cualquier tiempo, puede solicitar la
disolución del vínculo. Esta configuración legislativa responde al
reconocimiento de la transformación de las relaciones de pareja, de la
diferencia entre estabilidad familiar y matrimonio, y al respeto del derecho a
la libertad personal y a la autodeterminación de quienes contraen matrimonio
como una manifestación de su dignidad e igualdad.
2.5.1.
Hasta la década del 60, el divorcio
basado en la culpa de alguno de los cónyuges era la regla general en los países
que admitían la disolución del matrimonio por esta vía. Sin embargo, en esta
década movimientos liberales comenzaron a introducir la idea de divorcio
“sin culpa” por mutuo acuerdo o debido a la suspensión prolongada de la
cohabitación. Por ejemplo, en 1969, Canadá -Divorce Act of 1968- introdujo
causales objetivas de divorcio junto a las causales subjetivas, y estableció
igualdad de derechos entre hombres y mujeres en materia de obligaciones de
soporte –como los alimentos. En 1969, el estado de California en Estados Unidos
introdujo como causal de divorcio las diferencias irreconciliables entre los
cónyuges; además, a comienzos de los 70, en este país fue preparado un modelo
de código...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.