Sentencia C-985 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-985-10 Sentencia C-985/10 Sentencia C-985/10 TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-No se ajustan a la Constitución/TERMINOS DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR PARTE DEL CONYUGE QUE NO DIO LUGAR A CIERTAS CAUSALES-Resulta una medida innecesaria y desproporcionada LEGISLADOR-Libertad de configuración en materia de términos de caducidad/CADUCIDAD-Concepto/CADUCIDAD-Finalidades/CARGA PROCESAL-Fundamento LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites El Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados. Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva y en el marco del respeto de (i) los principios y fines del Estado –como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción. CADUCIDAD-Desarrollo jurisprudencial/CADUCIDAD-Consecuencias/CADUCIDAD DE LA ACCION-Fundamento MATRIMONIO-Definición/CONTRATO MATRIMONIAL-Obligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección constitucional especial MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el vínculo Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución. PROTECCION Y PROMOCION DE LA INSTITUCION FAMILIAR-Imperativo constitucional Ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que refiere a la protección y promoción de la institución familiar no es la duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación. PROMOCION DE ESTABILIDAD DE GRUPO FAMILIAR-Finalidad La promoción de la estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia de un ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja de ser ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable. En estos casos, para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la separación de sus padres y no crecer en un ambiente hostil. DIVORCIO-Regulación En ejercicio de la libertad de configuración que la Constitución otorga al Legislador para regular la institución del matrimonio y las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio a la luz de la nueva Carta Política. Esta ley se ocupó de una realidad social que era innegable: muchos matrimonios afrontan crisis insuperables y los cónyuges requieren de mecanismos para terminar el vínculo legal y poder reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 152 del Código Civil- dispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civil- indicó las causales de divorcio. CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales objetivas/DIVORCIO-Causales subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la doctrina/DIVORCIO SANCION-Concepto según la doctrina Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado. DIVORCIO-Decisión dirigida a restablecer la vida afectiva y familiar del cónyuge inocente CONFIGURACION DE LA ACCION DE DIVORCIO Y DE SUS TERMINOS DE CADUCIDAD-Derecho comparado/LIBERTAD DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DEL MATRIMONIO-Alcance TERMINOS DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN CAUSALES SUBJETIVAS-Desconocen los derechos de los cónyuges inocentes a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e imponen una restricción desproporcionada a su derecho de acción TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-Necesidad de examinar su razonabilidad mediante la aplicación de un juicio de proporcionalidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones El juicio de proporcionalidad es una herramienta argumentativa para el examen de la justificación de actividades estatales que significan una restricción o limitación de los derechos fundamentales de las personas. Como ha señalado esta Corporación, “(…) pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales”. El examen se lleva a cabo mediante la ponderación de los intereses y valores constitucionales involucrados en la medida legislativa o de otra índole sujeta a control, a fin de determinar si la relación que existe entre ellos es de equilibrio. En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones analíticas: En primer lugar, es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control, permitan desde el punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin perseguido. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar la necesidad de la medida, para lo cual debe determinar si la misma finalidad podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales. En tercer lugar, se debe examinar la proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos constitucionales de la medida sometida a control; ésta se ajustará a la Carta solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr. TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Anula el derecho de los cónyuges inocentes a solicitar el divorcio una vez el término de caducidad ha vencido MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la que debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias del Estado o los particulares/DIGNIDAD HUMANA-Contenido/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Limita el derecho a elegir el estado civil y conformar una familia Referencia: expediente D-8134 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código Civil. Actores: Juliana Victoria Ríos Quintero y otro. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juliana Victoria Ríos Quintero y Diego Alejandro Arias Sierra demandaron la constitucionalidad del artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código Civil, por considerar que vulnera el contenido de los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación: “ARTICULO 10. <El articulo 156 del Código Civil, modificado por el Art. 6 de la ley primera de 1976 quedara así:>. “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia”. 1.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Los actores afirman que los apartes demandados desconocen los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Carta, por cuanto establecen un término de caducidad o prescripción para iniciar la demanda de divorcio. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.2.1. En relación con la causal primera de divorcio, aseveran que “(…) podría suceder que el cónyuge ofendido solo se enterara de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte pasados dos (2) años desde su ocurrencia”, lo que sobrepasa el término establecido por el Legislador para dar inicio a la acción de divorcio. En consecuencia, el cónyuge inocente tiene que “(…) permanecer ligado al cónyuge culpable aún en contra de su querer, situación que a todas luces contraría los principios constitucionales de la dignidad humana, de la inalienabilidad de los derechos de las personas, y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la armonía familiar y la honra” del cónyuge inocente, especialmente porque le impide a este último “(…) intentar la reestabilización de su vida ante el deterioro de su vínculo matrimonial”. 1.2.2. Respecto de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de divorcio, afirman que “(…) es muy común en el entorno Colombiano, que el cónyuge ofendido perdone o acepte cualquiera de estas conductas del otro, a veces por razones emocionales que tienden a generar temor en la soledad o porque simplemente sus sentimientos hacia su consorte son tan fuertes, que sus agravios les resultan tolerables; o en otras ocasiones, porque existen hijos menores de por medio en el matrimonio, ante lo cual, los cónyuges en su condición de padres de familia prefieren continuar con el vínculo jurídico que los une, solamente para que sus hijos no resulten afectados emocionalmente; o porque la dependencia económica por parte del cónyuge inocente hacia el cónyuge culpable no le permite dejarlo a pesar de sus conductas inapropiadas”. Sin embargo, al pasar del tiempo -más de dos años, los demandantes aseguran que la situación se puede tornar intolerable para el cónyuge inocente, quien en virtud de los apartes acusados se ve obligado a mantener el vínculo matrimonial. Por ello, en su sentir, el instituir un término perentorio dentro del cual se deben denunciar estas causales, le impide al afectado valerse de una causal legítima para obtener la disolución del vínculo y, en consecuencia, limita su derecho a “reestablecer su vida emocional”. En particular, en relación con la causal 1°, los actores manifiestan que es común que “(…) el cónyuge ofendido se entere de una manera muy superficial de la infidelidad de su consorte, es decir, sin saber las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar o la identidad del tercero partícipe de la infidelidad, y que después de expirado el término de dos (2) años consagrado por el legislador para intentar la demanda de divorcio por esta causa, se entere de cada detalle que abarca la falta del otro, y que por este motivo, quiera solicitar la declaración de divorcio”. 1.2.3. Por último, los demandantes sostienen que las expresiones acusadas impiden al cónyuge ofendido “(…) con las conductas inapropiadas del consorte, la oportunidad de restablecer su situación jurídica frente a su familia y la sociedad (estado civil)”. En este sentido, las expresiones acusadas limitan el derecho a elegir el estado civil, un derecho íntimamente ligado a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio, “(…) por prohibición de nuestra Constitución Nacional ninguna autoridad pública o privada, ni tampoco el legislador, se encuentran facultados para imponer un estado Civil determinado a los ciudadanos, motivo por el cual la expresión demandada debe ser excluida del ordenamiento.” 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1 Universidad del Rosario Juan Enrique Medina Pabón, docente de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente con el fin de manifestar su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por los demandantes. En su sentir, las expresiones acusadas fueron expedidas por el legislador en ejercicio de la competencia amplia que le otorgó el constituyente, que no tiene más límites que el espíritu de la Carta, el bloque de constitucionalidad “o la consagración de un evidente abuso”. En este caso, a juicio del interviniente, los demandantes no lograron “(…) estructurar convincentemente fallas de tal trascendencia y, por el contrario, han fundamentado su criterio en una visión propia de la problemática y sus soluciones, que no por respetable y seria tiene la certeza suficiente para descalificar el criterio del legislador, aún ante el eventual desacierto de este último en la decisión”. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.1.1. El interviniente considera que si el Legislador está facultado para establecer nuevas causales de divorcio o para eliminar las vigentes, en virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos, también puede hacer las causales más o menos drásticas. Además, el establecimiento de causales más rigurosas tiene fundamento en el artículo 5 de la Carta, según el cual la familia es el núcleo básico de la sociedad, de modo que el legislador puede “poner cortapisas a la terminación del matrimonio” como una forma de promover la permanencia de la familia. Agrega que no se trata de forzar a las parejas a convivir, pero sí de crear estímulos para la permanencia de la familia que contribuyan a solucionar los problemas conyugales y a evitar la terminación innecesaria del matrimonio. 1.3.1.2. De otro lado, sostiene que “(…) es clarísimo que si el acreedor o titular de cualquier otra ventaja jurídica hace caso omiso de su derecho a reclamar el incumplimiento del otro renunció a su derecho”. Por ello, para evitar desconocer la voluntad de las partes, las excepciones a esta regla deben ser previstas expresamente por el legislador y con fundamento en la necesidad de brindar una especial protección a la parte más débil. 1.3.1.3. También afirma que el principio de seguridad jurídica exige el señalamiento de una oportunidad para el ejercicio de los derechos, bajo por ejemplo las figuras de la prescripción o la caducidad. El establecimiento de la oportunidad para el ejercicio de los derechos también es necesario en el ámbito del divorcio, con mayor razón si se tiene en cuenta que la complejidad de las relaciones de pareja excede cualquier previsión jurídica, de modo que se requiere que el uso de las acciones sea oportuno. Además, en su sentir, no es conveniente permitir al cónyuge inocente valerse en cualquier momento de las causales de divorcio, especialmente después de que ha perdonado la conducta de su compañero. Al respecto, expresa: “(…) las fallas que ya fueron perdonadas o se han soslayado por el afectado por el paso del tiempo, no deben ser reavivadas, no sólo por razones de elemental congruencia y lógica del manejo de las conductas, sino porque generó el derecho del sujeto a que no le fuera ‘cobrada’ posteriormente esa falta y permitir que el afectado pueda en cualquier momento reclamarla, son un pasaporte al irrespeto, cuando no al abuso”. 1.3.1.4. Asegura que los ejemplos propuestos por los demandantes respaldan sus conclusiones, pero que cuando el patrón fáctico es cambiado “(…) ya no parecería tan claro que deba eliminarse el plazo de prescripción”. 1.3.1.5. Concluye que la norma acusada es exequible porque “(…) obedece a precisos principios jurídicos e impone un patrón de conducta al sujeto de Derecho, congruente y serio en materia de ejercicio de las facultades”. Arguye que además existen “(…) suficientes opciones para que cuando se presente una ruptura real y completa de la unión matrimonial las partes puedan recurrir a ellas y que inequívocamente son demostrativas de que no se trata de una decisión de coyuntura como la separación por un término mayor de dos años”. Por último, afirma que el legislador es el que debe determinar las reglas para la fijación del estado civil de las personas por mandato constitucional, y que él, al consagrar la caducidad de la acción, no excedió o abusó de su competencia. Sin embargo, asegura que si la Corte encuentra que las expresiones acusadas son inconstitucionales, “(…) deberá modular la decisión para permitir la valoración de la justificación de la mora en alegar la causal de divorcio, porque el legislador aún no ha abierto la posibilidad de retracto y por eso no puede abrirse la puerta a este tipo de divorcio por situaciones que ya perdieron su connotación jurídica”. 1.3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ángela María Mora Soto, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas, salvo la expresión “en todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia” por considerarla inconstitucional. Las razones expuestas por la interviniente son las que siguen: 1.3.2.1. Sostiene que la demanda se basa en anécdotas e hipótesis que no afectan la constitucionalidad de la disposición acusada. 1.3.2.2. También señala que es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de amplio margen de discrecionalidad. Afirma que la fijación de un término breve para el ejercicio de los derechos, no puede ser considerado inconstitucional hasta tanto no se analice su razonabilidad y proporcionalidada. En este caso, asegura que el término es razonable, pues, por una parte, permite que los cónyuges, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidan si acuden o no a la justicia para invocar la causal de divorcio de la que han tenido conocimiento directo; mientras, por otra parte, promueve la estabilidad del matrimonio y de la familia. 1.3.2.3. Indica que no es cierto que la norma demandada perpetúe el vinculo matrimonial sin tener en cuenta la voluntad de los cónyuges; por el contrario, precisamente uno de los propósitos que persiguió la expedición de la Ley 25 de 1992 fue “(…) evitar que se prepetuaran situaciones insostenibles de conflicto de pareja, con los consiguientes efectos nocivos para la comunidad familiar y especialmente para los hijos menores de edad”. En su criterio, el Legislador al crear un término de caducidad buscó la solución de estas situaciones de manera ágil, “(…) tenendo en cuenta que de por medio están los intereses de los hijos los cuales tienen derecho a tener paz y sosiego al interior de su hogar”. 1.3.2.4. Además, afirma que la causal octava de divorcio –separación de hecho superior a dos años- permite a cualquier cónyuge, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro, iniciar la acción de divorcio, de modo que el término de caducidad previsto por el Legislador no es un limitante absoluto. Agrega que esta causal permite a los cónyuges reordenar sus vidas, lo cual no era dable hasta la expedición de la Ley 25 de 1992. 1.3.2.5. Por último, la representante del ICBF realiza un análisis del contenido de las causales 1ª y 7ª. Respecto de la causal 7ª, concluye que en tanto el cónyuge afectado debe tener una percepción directa de los hechos que la configuran, el plazo de un año de caducidad no resulta irrazonable. Sin embargo, en la hipótesis de “personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo”, a su parecer es posible que el cónyuge no tenga conocimiento de la ocurrencia de la causal pasados dos años, por lo que la constitucionalidad del plazo debe ser declarada solamente en el entendido de que el otro cónyuge no haya tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la causal y siempre que inicie la acción dentro del plazo de un año a partir del momento en el que tuvo conocimiento. En relación con causal 1°, en tanto se origina en las relaciones extramatrimoniales, afirma que es posible que un cónyuge no tenga conocimiento de ellas durante el término previsto por el Legislador y es por ello que pide declarar la norma acusada parcialmente inconstitucional. 1.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó declarar exequibles los apartes acusados, por las siguientes razones: 1.4.1. En primer lugar, argumenta que eliminar el límite temporal establecido por el Legislador para iniciar el proceso de divorcio con motivo de agravios u ofensas cometidas por alguno de los cónyuges, no sólo compromete la convivencia estable y pacífica de las parejas y sus familias, sino que genera inseguridad jurídica y una inestabilidad que es contraria a la unidad matrimonial. 1.4.2. También considera que los términos establecidos en la norma acusada no vulneran el derecho a la intimidad en lo referente a la posibilidad de decidir sobre el estado civil, pues el paso del tiempo no puede ser indiferente al Derecho, de ahí que en la tradición jurídica sea constante la presencia de instituciones como la prescripción y la caducidad en virtud de las cuales se adquieren o se extinguen derechos. 1.4.3. Arguye que los demandantes incurren en error al pretender hacer prevalecer la voluntad del cónyuge ofendido sobre las limitaciones temporales que la norma acusada establece, más aún al proponer que la demanda de divorcio pueda presentarse en cualquier momento, sin perjuicio del tiempo de convivencia trascurrido desde el momento de la ofensa. En su sentir, los demandantes no discuten la razonabilidad de los términos previstos, sino su mera existencia. 1.4.4. Por último, sostiene que ni el matrimonio ni su disolución son asuntos que únicamente correspondan a la esfera privada de las personas. Si bien el matrimonio claramente afecta la dimensión más íntima de la persona, como ser social y ser familiar, esa dimensión tiene claras y evidentes repercusiones sociales. Tan es así que, de acuerdo con el texto de la Carta, la familia se constituye privilegiadamente en virtud del vínculo matrimonial y es la institución básica de la sociedad. Recuerda que la familia tiene un carácter ius fundamental y una dimensión ius constitucional, y es por ello que considera justificado el término establecido en la norma para el ejercicio de la acción, en tanto que su finalidad es la de preservar la familia como institución fundamental en la sociedad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, ya que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son demandadas por varios ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. El artículo 10 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 156 del Código Civil, dispone que el divorcio solamente podrá ser solicitado por el cónyuge inocente, es decir, aquel que no incurrió en las conductas descritas en el artículo 6 del la Ley 22 de 1995, modificatoria del artículo 154 del Código Civil. Tal demanda, sin embargo, debe ser interpuesta dentro de unos términos de caducidad precisos, estos son: En primer lugar, las demandas basadas en las causales de divorcio previstas en los numerales 1° (relaciones sexuales extramatrimoniales) y 7° (conductas tendientes a corromper o pervertir al otro cónyuge, un descendiente u otras personas del núcleo familiar) del artículo 6 de la misma ley, deben ser interpuestas por el cónyuge inocente dentro del término de un año contado a partir de cuando éste tuvo conocimiento de su ocurrencia y, en todo caso, dentro de un término no mayor a dos años contados desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas. En segundo lugar, las demandas fundamentadas en las causales 2° (grave incumplimiento de los deberes conyugales que impone la ley), 3° (ultrajes, maltrato cruel y maltratamientos de obra), 4° (embriaguez habitual) y 5° (uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica), deben ser alegadas ante la jurisdicción dentro del término de un año contado desde cuando sucedieron. 2.2.2. Los demandantes aseguran que los términos de caducidad previstos en la disposición acusada desconocen los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio son desproporcionados y desconocen varios principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el estado civil, a la armonía familiar y a la honra del cónyuge inocente. Además, en relación con la causal 1° de divorcio, sostienen que puede suceder que el cónyuge ofendido se entere de las relaciones extramatrimoniales del otro esposa después de transcurridos los dos años a los que alude la disposición acusada, y que la imposibilidad de acudir a la jurisdicción para solicitar el divorcio limita, por tanto, su derecho a intentar restablecer su vida ante el deterioro del vínculo matrimonial. Respecto de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, afirman que es común que el afectado perdone o acepte las conductas del cónyuge culpable, pero que al pasar del tiempo -más de dos años, la situación se tornen intolerable para el cónyuge inocente, quien en virtud de los apartes acusados se ve obligado a mantener el vínculo matrimonial. Por ello, en su sentir, el instituir un término perentorio para el ejercicio de la acción limita el derecho del cónyuge inocente a reestablecer su vida emocional y familiar. 2.2.3. El representante de la Universidad del Rosario defiende la exequibilidad de los apartes demandados, entre otras razones, por cuanto estima que el Legislador goza de libertad de configuración tanto para definir las causales del divorcio, como para determinar el término dentro del cual éstas deben ser alegadas ante las instancias judiciales. Además, sostiene que en tanto la familia es el núcleo básico de la sociedad a la luz de la Constitución, el Legislador puede fijar términos de caducidad de la acción de divorcio dirigidos a incentivar la unidad familiar. Por último, afirma que los términos de caducidad –como el dispuesto en la disposición demandada- son una garantía de seguridad jurídica. El ICBF, de otro lado, defiende parcialmente la constitucionalidad de la disposición. A su juicio, el término de caducidad previsto por el Legislador no es irrazonable ni desproporcionado, pues no extingue el derecho a ejercer la acción, solamente lo limita de manera prudencial. No obstante, considera que la disposición es inconstitucional en relación con la causal 7° de divorcio y cuando la conducta del cónyuge culpable se dirige contra personas distintas al cónyuge inocente. En tal hipótesis, –afirma el ICBF- es posible que este último llegue a tener conocimiento de la ocurrencia de la causal después de que han transcurrido los dos años a los que se refiere la disposición. Lo mismo ocurre en el caso de la causal primera, pues puede suceder que el esposo inocente se entere de las relaciones extramatrimoniales de su consorte después de dicho lapso. 2.2.4. La Vista Fiscal solicita que la disposición sea declarada exequible, puesto que –en su criterio - el término de caducidad establecido promueve, de un lado, la seguridad jurídica y, de otro, la convivencia de las parejas y la unidad matrimonial. 2.2.5. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 156 del Código Civil- impone un término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los cónyuges que desean terminar el vínculo matrimonial. Para resolver este interrogante, la Sala deberá ocuparse de las siguientes materias: primero, los límites de la libertad de configuración del Legislador en materia de términos procesales, especialmente de reglas de caducidad; segundo, las características, causales y finalidades de la acción de divorcio, y tercero, las tendencias globales en materia de regulación del divorcio. 2.3. EL LEGISLADOR GOZA DE LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN EN MATERIA DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD 2.3.1. La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente.[1] Desde sus primeras decisiones, la Corte ha reconocido que la fijación de términos de caducidad cumple importantes finalidades como la promoción de la (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Dadas estas importantes finalidades de orden público, la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada por las autoridades judiciales de oficio.[2] En efecto, la existencia de un término de caducidad asegura que las controversias legales terminen en algún momento –bien por la acción o por la omisión del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes- y, en consecuencia, que la incertidumbre que su no resolución genera finalice en un tiempo razonable. De lo contrario, como se afirmó en la sentencia C-781 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) al declarar exequible el término de caducidad de la acción electoral, “(…) el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas.” La caducidad también promueve que el trámite procesal de las acciones judiciales se surta dentro de periodos de tiempo razonables y sin dilaciones injustificadas. Por último, realiza el deber de colaboración de todos los ciudadanos con la administración de justicia –un deber constitucional a la luz del artículo 95-7 de la Carta, pues los obliga a acudir a la justicia de manera oportuna, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean conocidos en esta sede.[3] Como ha indicado esta Corporación, el ejercicio oportuno de las acciones es una carga procesal, es decir, es una situación instituida por la ley y que demanda “(…) una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.[4] 2.3.2. A la luz de la cláusula general de competencia del Congreso –artículo 150-2 superior, la Corte ha considerado que el Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para configurar las clases de procesos, sus etapas, efectos y otras instituciones vinculadas a ellos como la caducidad. En particular, el Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados.[5] Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva[6] y en el marco del respeto de (i) los principios y fines del Estado –como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción.[7] En consecuencia, como la Corte sostuvo en la sentencia T-323 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), no se ajustan a la Constitución las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”. 2.3.3. Por ejemplo, en el marco del análisis de proporcionalidad de los términos de caducidad y del momento que se toma como punto de inicio de su conteo, esta Corporación ha señalado que debe tenerse en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente debe ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción.[8] Con fundamento en esta consideración, la Corte ha declarado inexequibles disposiciones que regulan términos y otros aspectos relacionados con la institución de la caducidad, que daban lugar a consecuencias desproporcionadas en términos de derechos fundamentales de las partes. En la sentencia C-662 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes), la Corte declaró inexequible el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, según el cual no había lugar a la interrupción de la prescripción y operaba la caducidad, cuando el proceso terminaba por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99, estas son, falta de jurisdicción y existencia de pacto arbitral o cláusula compromisoria. Para la Corte, aunque la imposición de cargas procesales cumple fines constitucionalmente valiosos, en el caso concreto resultaba desproporcionado el imponer como consecuencia jurídica la caducidad, cuando el proceso terminaba por las excepciones de falta de jurisdicción o compromiso. En primer lugar, la Corte encontró que la determinación de la jurisdicción o de los asuntos que comprende una cláusula compromisoria no siempre es una tarea sencilla, al punto de que existen múltiples discusiones en la doctrina y la jurisprudencia. Por tanto, no es exigible al demandante en todos los casos tomar una decisión acertada al respecto, lo que –para la Corte- llevaba a concluir que resultaba desproporcionado en los casos en los que la terminación del proceso no era atribuible al demandante, hacer operar la caducidad. La Corte manifestó: “Tal y como lo sostienen el actor y algunos de los intervinientes en este proceso, el tema de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria resulta ser un asunto complejo que genera diversas consideraciones procesales acerca de su alcance, por lo que no es necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo que conduce siempre al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula compromisoria entre las partes. (…) (…) si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos.” En segundo lugar, a juicio de la Corte, la norma también era desproporcionada debido a los lapsos que usualmente tarda el trámite de las excepciones en vista de la magnitud de procesos en curso. La dilación impedía en muchos casos que después de que prosperara la excepción, el demandante pudiera acudir nuevamente a la jurisdicción y, en consecuencia, conducía a la pérdida del derecho. Posteriormente, en la sentencia C-227 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), la Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, sobre la no interrupción de la prescripción y la configuración de la caducidad en los procesos judiciales cuando se declara la nulidad del proceso y tal decisión comprende la notificación del auto admisorio de la demanda. La Corte observó que la disposición imponía una sanción desproporcionada -la pérdida del derecho de acción en virtud del fenómeno de caducidad- a los demandantes diligentes que cumplen sus deberes procesales oportunamente, pero que incurren involuntariamente en un error al definir la jurisdicción o la autoridad competente para conocer su caso. La Corte expresó: “La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él.” En consecuencia, la Corte declaró que la disposición es constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solamente se produce cuando la nulidad fundada en falta de jurisdicción o competencia se produzca por culpa del demandante. 2.4. EL DIVORCIO Y LOS ALCANCES DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA 2.4.1. El artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida –artículo 176 del Código Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974; y patrimoniales como la conformación de una unidad de bienes –artículo 180 del Código Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974. La Constitución al proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, extiende su amparo al vínculo matrimonial como una de las posibles fuentes de la familia –artículo 42 superior. En el marco de la protección constitucional de familia, la promoción de la unidad y permanencia familiar son finalidades no solamente legítimas, sino constitucionalmente importantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la familia es la organización básica de la estructura socio-política del Estado, pues es el espacio donde los valores y las enseñanzas cívicas, de tolerancia y respeto –principios esenciales del Estado social de derecho- se aprenden y difunden; por ello, en tanto la comunidad entera se beneficia de las virtudes que se cultivan al interior de la familia, pero también se perjudica con los vicios y desórdenes que allí tienen lugar, el Estado tiene interés en promover la convivencia y estabilidad familiar.[9] 2.4.2. Sin embargo, en virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vinculo matrimonial. En efecto, en virtud de derechos como al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación[10], la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad. Además, si el fundamento del matrimonio es la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento libre es un requisito de existencia y validez del contrato de matrimonio –artículo 115 del Código Civil, ni el Legislador ni ningún otro órgano estatal puede coaccionar la permanencia del matrimonio en contra de la voluntad de los esposos.[11] En este sentido, en la sentencia C-660 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte afirmó: “Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen ‘por divorcio, con arreglo a la ley civil’. (…) Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.” (negrita fuera del texto) Posteriormente, en la sentencia C-821 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte agregó: “En punto al tema, ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que refiere a la protección y promoción de la institución familiar no es la duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación. (…) 7.3. Si no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposición constitucional y legal éste se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el vínculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia. Interpretando el contenido del artículo 42 Superior, el libre consentimiento, consustancial al contrato matrimonial, no solo es exigible en el acto de constitución sino también durante su ejecución material y por el término que dure el matrimonio, por tratarse de un derecho subjetivo radicado en cabeza de cada uno de los esposos y ser una derivación de las garantías fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la intimidad y a la personalidad jurídica.” Ciertamente, como esta Corte ha reconocido, la promoción de la estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia de un ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja de ser ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable. En estos casos, para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la separación de sus padres y no crecer en un ambiente hostil.[12] 2.4.3. En virtud de estas consideraciones, en ejercicio de la libertad de configuración que la Constitución otorga al Legislador para regular la institución del matrimonio y las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio a la luz de la nueva Carta Política.[13] Esta ley se ocupó de una realidad social que era innegable: muchos matrimonios afrontan crisis insuperables y los cónyuges requieren de mecanismos para terminar el vínculo legal y poder reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 152 del Código Civil- dispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civil- indicó las causales de divorcio. El texto de esta disposición es el siguiente: “ART. 154.—Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado. L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” 2.4.4. Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”[14]. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”.[15] Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.[16] A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.[17] La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado. Como se indicó en la sentencia C-246 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en estos casos “(…) el criterio para la imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge.” 2.4.5. También con fundamento en el derecho de los cónyuges a terminar el vínculo matrimonial y reestablecer su vida afectiva y familiar, la Corte ha declarado inexequibles disposiciones que limitan desproporcionadamente la posibilidad de invocar las causales de divorcio, especialmente las de orden subjetivo. Por ejemplo, en la sentencia C-660 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte declaró inexequible la expresión “salvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado” del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, que establecía que el consentimiento o perdón del cónyuge inocente impedía que las relaciones sexuales extramatrimoniales fueran alegadas como causal de divorcio. La Corte concluyó que el Legislador (i) había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad de consciencia y al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge inocente al expedir la disposición, pues llevó a cabo una valoración de conductas propias de la intimidad de la pareja de una forma que no siempre coincide con la voluntad de sus miembros, y (ii) además previó una consecuencia desproporcionada para un consentimiento meramente presunto: la pérdida del derecho a ejercer la acción de divorcio. En primer lugar, para la Corte el Legislador ignoró que la aceptación por un cónyuge de conductas lesivas del otro puede ser el resultado del desconocimiento del daño y las consecuencias que ellas causan, pero que tal conciencia puede adquirirse con el paso de los años y tornar en intolerable lo que en otro momento se consideró aceptable. Además, el reconocimiento del derecho a la libertad de conciencia –artículo 18 superior- conduce al reconocimiento de que los grupos humanos, incluidos los matrimonios, no responden a ideas absolutas sino a convicciones individuales, complejas y cambiantes. Al respecto, la Corte afirmó: “(…) al atribuirle al perdón o al consentimiento que haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada, el legislador se está inmiscuyendo en el fuero íntimo de los cónyuges, en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios de una relación esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora que estas formas de aceptación y justificación de conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido sin que él tenga real conciencia del daño que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los años y transformar en intolerable lo que en otro momento se consideró aceptable o justificable. (…).”(negrita fuera del texto) La Corte agregó que la consecuencia que el Legislador atribuía a la aceptación del cónyuge de las relaciones extramatrimoniales de su pareja era desproporcionada, por cuanto (i) tal aceptación no implica en todos los casos una decisión de mantener la convivencia de manera indefinida, y (ii) atribuía al consentimiento de la conducta del cónyuge a una forma de culpa, una categoría impropia para el ámbito del matrimonio, dada la complejidad de sentimientos y situaciones que involucra. La Corte manifestó: “Además, de la decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común. (…) En concordancia con los artículos 15 y 16 de la Constitución Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la libertad de conciencia, en virtud de la cual ‘nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias o compelido a revelarlas u obligado a actuar en contra de su conciencia’. Reconoce esta disposición que los grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no responden a ideas absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no siempre coincidentes. De ahí que el facilitar o consentir las relaciones sexuales del otro, por pertenecer a una realidad entrelazada con factores personales profundos y dinámicos, impide la calificación jurídica de culpa.” (negrita fuera del texto) Sobre el traslado de la concepción de culpa al matrimonio, la Corte aclaró que aunque el artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un contrato solemne y otros de sus artículos indican las obligaciones que en virtud de tal vínculo surgen para los cónyuges, la interpretación de estas normas, así como de las que rigen la disolución del matrimonio, no puede hacerse de la misma manera a como se interpretan las reglas que rigen cualquier otro tipo de contrato.[18] En efecto, la Corte afirmó que los componentes afectivos y emocionales que involucra el matrimonio: “(…) impiden considerar el aparente descuido de uno de los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perdón dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestación de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del cónyuge ofendido para solicitar el divorcio.”[19] En concordancia con estas consideraciones, también es necesario entender que el divorcio no es una sanción que el cónyuge inocente impone al cónyuge que incurre en las causales subjetivas previstas en el artículo 154 del Código Civil, sino una decisión dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar. 2.5. LA CONFIGURACIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y DE SUS TÉRMINOS DE CADUCIDAD EN EL DERECHO COMPARADO En el derecho comparado, la Sala observa la existencia de una tendencia hacia la eliminación de las causales subjetivas de divorcio, es decir, aquellas basadas en la culpa de uno de los esposos, y hacia la introducción de causales objetivas junto con la figura del divorcio unilateral en virtud del cual cualquier cónyuge, en cualquier tiempo, puede solicitar la disolución del vínculo. Esta configuración legislativa responde al reconocimiento de la transformación de las relaciones de pareja, de la diferencia entre estabilidad familiar y matrimonio, y al respeto del derecho a la libertad personal y a la autodeterminación de quienes contraen matrimonio como una manifestación de su dignidad e igualdad. 2.5.1. Hasta la década del 60, el divorcio basado en la culpa de alguno de los cónyuges era la regla general en los países que admitían la disolución del matrimonio por esta vía. Sin embargo, en esta década movimientos liberales comenzaron a introducir la idea de divorcio “sin culpa” por mutuo acuerdo o debido a la suspensión prolongada de la cohabitación. Por ejemplo, en 1969, Canadá -Divorce Act of 1968- introdujo causales objetivas de divorcio junto a las causales subjetivas, y estableció igualdad de derechos entre hombres y mujeres en materia de obligaciones de soporte –como los alimentos. En 1969, el estado de California en Estados Unidos introdujo como causal de divorcio las diferencias irreconciliables entre los cónyuges; además, a comienzos de los 70, en este país fue preparado un modelo de código...

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