C-985-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-985/06
OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite legislativo
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales
sobre cumplimiento
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula
textual específica para realizar anuncio
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
INFORME DE
OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria
INFORME DE
OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentación
OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la
fundamentación de insistencia por Cámaras
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos
legislativo y ejecutivo
PROCESO
PRESUPUESTAL-Incorporación del sistema de balance entre los poderes
públicos
PROCESO
PRESUPUESTAL-Autorización dada por el Congreso al Gobierno para incluir
gastos en ley anual de presupuesto no desconoce atribuciones ejecutivas en
materia presupuestal
MUNICIPIO-Gastos
que le corresponde realizar
GASTO
PUBLICO-Prohibición de imponer al Ejecutivo incorporación en proyecto anual
de presupuesto
SISTEMA DE
COFINANCIACION-Concepto/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorización al
gobierno nacional para incluir partidas presupuestales para concurrir a la
realización de obras en municipio/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY
QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Realización de obras en
municipio a través del sistema de cofinanciación
Los
proyectos y servicios que son de competencia del municipio no pueden
financiarse con partidas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación,
salvo que se trate de “apropiaciones presupuestales para la ejecución de
funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades
territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de
cofinanciación.” Una lectura armónica del artículo 4° del proyecto de ley
junto con lo dispuesto en el artículo 2°, no objetado, revela que la intención
legislativa fue la autorizar la inclusión en el Presupuesto General de la
Nación de las partidas necesarias para que la Nación participe en la
cofinanciación de los proyectos y servicios a cargo del Municipio enumerados en
el artículo 4°. Nótese cómo el legislador no autoriza a “financiar” a secas,
sino que señala que la Nación a través de ciertas entidades “contribuirá” a
financiar. A juicio de la Corte, esta última expresión permite hacer una
interpretación armónica de los artículos 2° y 4° según la cual el legislador prevé
la concurrencia o coparticipación de la Nación y el citado Municipio de
Andalucía en la financiación de los gastos que ocasionará el desarrollo y
ejecución de los programas y servicios enumerados en el artículo 4°. En esta
lectura armónica dicho artículo 4° se ajusta a la Constitución y a la Ley
orgánica 715 de 2001, en cuanto no vulnera la prohibición de que con cargo
exclusivo al Presupuesto General de la Nación se financien proyectos o
servicios asignados por dicha Ley orgánica a la competencia a los municipios.
Como se hizo ver anteriormente al reiterar la jurisprudencia relativa al tema,
la cofinanciación es un mecanismo que permite que se lleven a cabo
transferencias financieras no obligatorias del Presupuesto General de la Nación
al de las entidades territoriales, con miras a articular los principios de
unidad y autonomía del ordenamiento territorial. Así las cosas, el artículo 4°
del Proyecto de ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, interpretado
armónicamente con el artículo 2° del mismo proyecto, tiene el alcance según el
cual las partidas que el Congreso autoriza incluir en el Presupuesto General de
la Nación forman parte de un mecanismo de cofinanciación, de manera que la
Nación sólo contribuirá con parte de los gastos respectivos. En tal virtud, la
Corte declarará que dicho artículo 4° se ajusta a lo dispuesto en el artículo
102 de la Ley 715 de 2001, y por lo tanto a los cánones 151 y 356, numerales 4
y 5, de la Constitución Política.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran/LEY ORGANICA-Naturaleza
jurídica y valor normativo/LEY ORGANICA-Forma parte del bloque de
constitucionalidad lato sensu
Por cuanto la
Ley 715 de 2001 es de naturaleza orgánica, a ella debe supeditarse el ejercicio
de la actividad legislativa, pues así lo ordena directamente el artículo 151
superior. Específicamente, se trata de una ley orgánica de asignación de
competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, por lo
cual cuando el Congreso expide leyes ordinarias, como lo es la naturaleza del
proyecto de ley objetado, debe atenerse a lo dispuesto en ella so pena de
incurrir en inconstitucionalidad. Ciertamente, la Corte ha explicado que las
leyes orgánicas, por su carácter supralegal proveniente de lo dispuesto por el
artículo 151 superior, son parámetro para establecer la constitucionalidad de
las leyes ordinarias, y en tal virtud conforman el bloque de constitucionalidad
lato sensu.
Referencia:
expediente OP-093
Objeciones
presidenciales al Proyecto de ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara “Por medio
del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de
haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del
Valle del Cauca.”
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido en
la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos
mil seis (2006), la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto
de Ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “Por medio del cual la Nación
rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado
jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca”, en
relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por
razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por
el Congreso de la República.
II. TEXTO
DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del proyecto de ley
objetado es el siguiente:
“LEY
No.__________________________
“POR MEDIO DE LA
CUAL LA NACIÓN RINDE HOMENAJE AL MUNICIPIO DE ANDALUCÍA EN SUS 121 AÑOS DE
HABER SIDO CREADO JURÍDICAMENTE COMO ENTIDAD TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSCIONES”
“EL CONGRESO DE
COLOMBIA
“DECRETA:
“Artículo 1º
. La Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en el Departamento del
Valle, con motivo de conmemorarse los 121 años de haber sido creado jurídicamente
como Entidad Territorial del Departamento del Valle del Cauca, por tal fin
exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido al
desarrollo de sus valores históricos, culturales y ecológicos.
“Artículo 2.
La Nación a través de los Ministerios de cultura, Medio Ambiente y demás
entidades del sector, contribuirán al fomento, internacionalización, promoción,
protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores económicos,
culturales, históricos y ecológicos que componen al Municipio de Andalucía.
“Artículo 3. A partir de la sanción de
la presente ley, el Gobierno Nacional a través de los ministerios respectivos y
Entidades Descentralizadas impulsarán la elaboración de un “plan estratégico”
para Andalucía el cual permita proyectar de manera integral su desarrollo.
“Artículo 4.
Autorízase al Gobierno Nacional la incorporación en el Presupuesto General de la
Nación de las apropiaciones necesarias para el diseño y realización de las
siguientes obras:
“A) Obtención Bus
para el transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y académicas;
“B) Terminación y
construcción de la cubierta para la gradería del estadio Municipal (Daniel
García Hernández);
“C) Dotación
centro cómputo, audiovisuales y laboratorio inglés en la Casa de la Cultura;
“D) Terminación
alcantarillado Corregimiento de Campoalegre;
“E)
Reconstrucción del Monumento Nacional Estación del Ferrocarril;
“F) Construcción
sede de discapacitados y pensionados.
“G) Construcción
del centro microempresarial.
“Las
apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación deberán contar
para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión, los
cuales deberán ser previamente presentados por la gobernación del Departamento
del Valle.
“Artículo 5.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
“EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA.
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
“EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
“EL PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
“EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
ANGELINO LIZCANO RIVERA.”
III. OBJECIONES
FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mediante comunicación del
veintidós (22) de junio de 2006, recibida en la Presidencia de la Cámara de
Representantes el día 4 de julio del mismo año[1], el Presidente de la
República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló
objeciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 4° del Proyecto de
Ley No. No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “Por medio del cual la Nación rinde
homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado
jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca”.
La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:
1. Financiación y ejecución de
proyectos de inversión de competencia de los municipios.
Sostienen el señor presidente de
la República y su ministro de Hacienda, que el artículo 4° del proyecto de ley
adolece de vicios de inconstitucionalidad, por resultar contrario a lo
dispuesto por los artículos 151 y 356, numerales 4 y 5, de la Constitución
Política. Lo anterior por cuanto dicho artículo 4° del proyecto incluye la
autorización de la incorporación en el Presupuesto General de la Nación de
apropiaciones necesarias para el diseño y realización de obras que son de la
competencia exclusiva del Municipio, conforme con las previsiones de la
Constitución Política y del artículo 76 de la Ley orgánica 715 de 2001, sin que
en el texto del proyecto de Ley se haya previsto un sistema de cofinanciación
entre la Nación y los entes territoriales, en este caso el Municipio de
Andalucía y el Departamento del Valle.
1.1 En lo relativo a la obtención
de un bus para transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y
académicas, el escrito de objeciones recuerda que el numeral 3° del artículo
315 de la Carta faculta al alcalde para dirigir la acción administrativa del
municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los
servicios a su cargo. En consonancia con lo anterior, el artículo 76.7.1 de la
Ley 715 de 2001 dispone que compete al municipio “...las actividades que
permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física en su territorio, de donde se extrae que
la compra de un bus con la finalidad indicada en el proyecto es de competencia
del Municipio.
1.2 En lo concerniente a la
terminación y construcción de la cubierta para la gradería del Estadio
Municipal “Daniel García Hernández”, el escrito de objeciones afirma que al
tenor del artículo 76.7.1 de la Ley 715 de 2001, también esta atribución es de
competencia del Municipio.
1.3 En cuanto a la dotación de un
centro de cómputo, audiovisuales y laboratorio de inglés en la Casa de la
Cultura, las objeciones presidenciales igualmente sostienen que esa atribución
compete al Municipio, de conformidad con lo reglado por el artículo 76.8.2 de
la Ley 715 de 2001.
1.4 Otro tanto sucede con la
terminación del alcantarillado del corregimiento de Campoalegre, atribución que
compete, dice el escrito de objeciones, al Municipio de Andalucía, de
conformidad con lo prescrito por el artículo 76.1 de la Ley 715 de 2001.
1.5 Sobre la construcción de sede
de discapacitados y pensionados, indica que esta competencia está enmarcada
dentro del numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, pues este
tipo de construcciones en el nivel municipal no son de competencia de la
Nación.
1.6 Por último, en lo referente a
la construcción de un centro micro empresarial, el Ejecutivo sostiene que esa
atribución igualmente corresponde al Municipio, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 76.10.1 de la Ley 715 de 2001.
Como fundamento del vicio de
inconstitucionalidad alegado respecto del artículo 4° del proyecto de Ley, el
escrito de objeciones hace ver que conforme a lo dispuesto por el artículo 151
de la Constitución, “(e)l Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales
estará sujeto del ejercicio de la actividad legislativa.” Por su parte, los
incisos 4 y 5 del artículo 356 de la Constitución Política disponen que “(l)os
recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos
y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo,
dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar,
primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de todos los servicios
y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuanta los principios de
solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos
en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los
servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.” (Negrillas del escrito de objeciones).
De la anterior normativa superior deduce el Gobierno
que existen unas funciones y servicios que se encuentran radicados en cabeza de
los departamentos, distritos y municipios, los cuales se financian con recursos
del Sistema General de Participaciones; más concretamente, con el porcentaje de
recursos que la Nación transfiere a estos entes territoriales, de manera que
con recursos propios y transferidos se ejecutan las obras que la Constitución
les haya asignado en forma exclusiva. En fundamento de esta afirmación el
escrito recuerda lo reglado por el artículo 1° de la Ley 715 de 2001[2],
y así mismo recuerda que según la misma Ley las obras que menciona el proyecto
de ley objetado son de competencia de los municipios.
Adicionalmente, el Gobierno
explica que sólo de manera excepcional se permite la intervención de la Nación
en proyectos regionales, siempre que la norma que decreta el gasto prevea un
sistema de cofinanciación, tal y como lo dispone el artículo 102 de la Ley 715
de 2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
102. Restricciones a la presupuestación. En el Presupuesto General
de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que
trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes
de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las
apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la
Nación con participación de las entidades territoriales, del principio
concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo
de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.”
Recalca entonces el escrito de
objeciones que el proyecto de ley no consagra la concurrencia de la Nación con
el Municipio de Andalucía, sino que simplemente establece en el último inciso
del artículo 4° que “(l)as apropiaciones autorizadas en el Presupuesto
General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos
programas y proyectos de inversión, los cuales deberán ser previamente
presentados por la gobernación del Departamento del Valle”, como si esta
competencia fuera de la Nación. Concluye entonces que una ley ordinaria no
puede decretar gastos a cargo de la Nación, para los mismos propósitos para los
cuales la misma Nación le está transfiriendo a las entidades territoriales
parte de sus ingresos, porque sería otorgar una doble asignación presupuestal
para un mismo fin, lo cual contradice el inciso 5° del artículo 356 de la
Constitución Política y el artículo 102 de la Ley orgánica 715 de 2001, de
superior jerarquía a la ley ordinaria. De donde deviene, dice el Gobierno, que
el artículo 4° del proyecto de ley es inconstitucional, por violar las citadas
disposiciones, así como el artículo 151 superior.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Informe rendido por las
comisiones accidentales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, designadas para estudiar las anteriores objeciones
presidenciales.
1. Para insistir en la
constitucionalidad del proyecto, y responder a las objeciones presidenciales,
las comisiones accidentales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes nombradas ad hoc adujeron en informe común, que fue
publicado en la Gaceta del Congreso N° N° 351 de 6 de septiembre de 2006,
página 8,[3] los siguientes
argumentos:
“PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO
“La regla
general en nuestro sistema constitucional de acuerdo con los artículos 345 y
346, es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto
público y excepcionalmente el Gobierno Nacional, el principio de legalidad
establece que la Rama Legislativa como órgano de representación plural, puede
decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo
necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable al principio
democrático.
“En efecto
se considera que no es cierto que quien fija las rentas y los gastos sean los
gobiernos ya que la tradición jurídica ha sido la contraria, es decir, le ha
correspondido al Congreso como órgano democrático y representativo, lo cual
tiene su origen en el constituyente del año 1991.
“No hay
impuestos sin representación y las políticas presupuestales de los gobiernos
pasan por la aprobación del Congreso. Las leyes obligan, y las que ordenan gasto
público o apropiaciones también, de lo contrario quedaría su cumplimiento
supeditado a la voluntad del gobierno de turno. (C-442 de 2001 y C-554 de
2005).
“En una
democracia quien tiene la primacía es el órgano legislativo y para equilibrar
el presupuesto una de ellas puede ser, utilizar la técnica legislativa, para
racionalizar el presupuesto de la Nación y la participación de las regiones en
proyectos de inversión y de gasto público.
En
conclusión el proyecto de ley objetado no cuenta con vicios de inconstitucionalidad
ya que de acuerdo al principio de legalidad del gasto público el Congreso está
facultado para decretar este gasto.
“En
consideración a lo expuesto esta comisión recomienda no acoger la objeción de
inconstitucionalidad manifiesta por el Gobierno Nacional al proyecto de la
referencia.”
2. El anterior informe fue
aprobado por las plenarias del Senado y Cámara en las sesiones de los días 13
de septiembre de 2006 y 3 de octubre del mismo año, respectivamente, de manera
que las dos cámaras legislativas insistieron en la constitucionalidad del
proyecto de ley.[4]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El señor Procurador General de
la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional devolver
el expediente legislativo al Congreso de la República, por no haberse surtido
en esa Corporación el debate correspondiente a la insistencia, de conformidad
con lo contemplado en el artículo 167 de la Constitución Política.
En subsidio de la anterior petición, el Ministerio
Público solicita a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales
contra el artículo 4° del Proyecto de Ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara,
“Por medio del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus
121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del
Departamento del Valle del Cauca”, y en consecuencia pide que sea declarada la
inexequibilidad de dicho artículo del proyecto objetado.
En fundamento de las anteriores
solicitudes, la vista fiscal expone las siguientes consideraciones:
2. Observa el señor Procurador,
que la objeción de inconstitucionalidad formulada por el señor Presidente de la
República se refiere a la violación del artículo 151 de la Constitución
Política, por la no atención de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”. Ahora bien, frente a la
anterior razón de inconstitucionalidad esgrimida por el Gobierno en el escrito
de objeciones, dice el Procurador que la insistencia del Congreso “se
circunscribe a señalar que el proyecto de ley objetado no vulnera la iniciativa
del Gobierno en materia de gasto público”. En tal virtud, se presenta una
“falta de suficiencia y pertinencia de los argumentos expuestos por las cámaras
legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley
analizado”, pues “en ninguna parte del informe aprobado por las plenarias, se
hizo la más mínima referencia a la objeción presidencial”.
Ciertamente, explica la vista
fiscal, “se echa de menos la discusión, la controversia y el análisis que debió
haberse dado en el seno del Congreso de la República, establecido en el
artículo 167 de la Carta, de manera puntual, en relación con el tema objetado,
esto, la vulneración de la distribución de competencias consagrada en la Ley
orgánica 715 de 2001.” Subraya el Ministerio Público, “la importancia de la
insistencia del Congreso dentro del trámite legislativo, para que la misma se
realice de una manera consecuente con el alcance y significación de dicho
procedimiento constitucional”. Como ello no ocurrió en el trámite del proyecto
de ley objetado, el señor Procurador solicita a la Corte devolver el expediente
al Congreso para que proceda a contestar en forma pertinente y suficiente la
objeción presidencial.
3. No obstante lo anterior, la
vista fiscal entra a estudiar en el fondo la constitucionalidad del proyecto de
ley objetado, y al respecto explica lo siguiente:
El referente normativo que ha de
tenerse en cuenta para verificar si las inversiones señaladas en el artículo 4°
del proyecto de ley objetado resultan contrarias a la Constitución, es la Ley
715 de 2001. Dentro de esta ley, son varias las normas que mencionan
expresamente obras de infraestructura y proyectos culturales cuya ejecución es
de competencia exclusiva de los municipios. Lo anterior “sin descartar que
todos y cada uno de los ítems de la referida legislación comportan un
interés social y que como tal también pueden coincidir con las cuales a las que
hace referencia el artículo 4° en análisis, las que, entonces, en principio
deberían ser financiadas con recursos de las transferencias”.
Destaca entonces la vista fiscal
que, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, a los municipios
corresponde directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General
de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar
proyectos de interés municipal, y concretamente ejercer competencias en materia
de infraestructura municipal de servicios públicos; infraestructura municipal
de transporte; control y preservación del medio ambiente en el municipio;
planeación y desarrollo de programas y actividades de fomento del deporte, la
recreación, la educación física y el aprovechamiento del tiempo libre en el
municipio; construcción administración, mantenimiento y adecuación de
escenarios deportivos; fomento de la innovación, la creación y la producción
cultural y artística en el municipio; construcción, dotación, sostenimiento y
mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio; prevención y
atención de desastres; atención de grupos vulnerables; equipamiento municipal
en lo relativo a la infraestructura del edifico de la alcaldía, la plaza
pública, el cementerio, el matadero y demás bienes de uso público, etc.
Por otra parte, la vista fiscal
también destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 715 ,
“(e)n el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones
para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las
entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en
ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de
funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades
territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación
para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las
entidades territoriales.”
Expuesto lo anterior, el Ministerio Público concluye
que lo relacionado con obras de infraestructura y recuperación del patrimonio
histórico y cultural del municipio no puede ser financiado con partidas del
presupuesto nacional, como lo estipula el artículo 4° objetado, pues ello
desconoce la prohibición expresa que sobre el particular contiene el artículo
102 de la Ley 715 de 2001. Dicho artículo 4° del proyecto no da la opción a la
Nación de realizar las obras a través del sistema de cofinanciación a que hace
referencia el mismo artículo 102 de la Ley 715, única excepción a la
prohibición de que la Nación adquiera obligaciones que las entidades
territoriales deben asumir con los recursos de las transferencias. Por lo anterior,
el Procurador encuentra que a la luz de la Carta política no es procedente que
la Nación acompañe económicamente al municipio de Andalucía en la realización
de las obras autorizadas por el artículo 4° objetado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente
para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad
presentadas respecto del artículo 4° del Proyecto de Ley No. 144/05 Senado,
194/04 Cámara, “Por medio del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de
Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad
territorial del Departamento del Valle del Cauca”, de conformidad con lo
previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2. Verificación del trámite de las objeciones presidenciales y de la
insistencia del Congreso de la República.
En
primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el
trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a
la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el
análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el
mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas.
2.1 El trámite dado en el
Congreso de la República al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente:
a. El Proyecto de Ley fue
radicado el 7 de octubre de 2004 en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes por el representante a la Cámara Jorge Homero Giraldo y el mismo
día fue repartido a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa
Corporación[5].
b. Su publicación oficial
se hizo en la Gaceta del Congreso No. 612 del 14 de octubre de 2004[6].
c. La Comisión Cuarta
Constitucional Permanente designó como ponente para el Proyecto de Ley al h.
representante a la Cámara Eduardo Sanguino Soto[7].
d. La ponencia para primer
debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No.
758, página 3, del 26 de noviembre de 2004[8] .
e. El Proyecto de Ley fue
discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Cuarta de la Cámara de
Representantes en la sesión del 20 de abril de 2005, según consta en el acta N°
40, publicada en la Gaceta del Congreso 206 de 21 de junio de 2006, pág.
8, así como en la certificación expedida por el
Secretario de dicha Comisión, que obra en el cuaderno principal del expediente
en el folio 140.
f. El proyecto
pasó a Plenaria de la Cámara de Representantes y la ponencia respectiva fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 426 del 13 de julio de 2005[9].
g. La
aprobación en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se
llevó a cabo en sesión del 27 de septiembre de 2005, según consta en el Acta
No. 203 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 739
de 2005 página 22.[10] Lo anterior consta
también en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes.[11]
h. El 3 de noviembre
de 2005 se radicó el Proyecto de Ley en la Secretaría de la Comisión Cuarta
Constitucional del Senado de la República para el trámite respectivo en esa
Corporación. Fue designado como ponente para primer debate el h. senador Carlos
Barragán Lozada.[12]
i. La ponencia
para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 821 del 18 de noviembre de 2005, pág.
12.[13]
j. El
proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la
República en la sesión del 19 de abril de 2006, según consta en el Acta No. 06
de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 278 de 2006, pagina
8.[14]
Así mismo, dicha aprobación consta en la certificación expedida por el
Secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, que obra en el
expediente al folio 94 del cuaderno principal.
k. La ponencia
para segundo debate en el Senado de la República, presentada por el h. senador
Luis Hermes Ruiz, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 96 de 2006,
página 17.[15]
l. La Plenaria
del Senado de la República aprobó el proyecto en segundo debate en sesión del 9
de mayo de 2006, de acuerdo con el Acta No. 45 de la misma fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 137 del 24 de mayo de 2006.[16]
2.2. El trámite de
las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la República
fue el siguiente:
a. El proyecto
fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 13
de junio de 2006[17] para la correspondiente
sanción presidencial y fue devuelto al Congreso de la República mediante oficio
de fecha 22 de junio de 2006, recibido en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes el 04 de julio del mismo año[18], con las objeciones de
inconstitucionalidad que son materia de este proceso.
En relación con lo anterior, la
Corte observa que el artículo 166 de la Carta señala que el Gobierno dispone
del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto,
cuando no conste de más de veinte artículos. Para efectos de esta disposición
debe entenderse que se trata de días hábiles. En el presente caso, el proyecto
objetado consta de cinco artículos, el Gobierno lo recibió el 13 de junio de
2006[19] y suscribió el escrito
de objeciones el veintidós (22) de junio del mismo año[20],
- es decir seis (6) días hábiles después de haberlo recibido -, con lo cual el
Ejecutivo actuó dentro del término establecido por la Constitución Política.
Ciertamente, la Corte observa que si bien el escrito tiene como fecha de recibo
el cuatro (4) de julio de 2006[21], el mandato del artículo
166 de la Carta fue cumplido. En efecto, tal artículo no prescribe que el
recibo deba darse dentro de los seis días siguientes, sino que la devolución
debe darse dentro de tal término. Siendo la fecha de suscripción 22 de junio,
es dable afirmar que la devolución se dio en tiempo.
b. Una vez el Gobierno presentó
las objeciones, el proyecto fue remitido al Congreso de la República donde las
mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
procedieron a nombrar comisiones accidentales conformadas por los Senadores de
la República Juan Carlos Restrepo Escobar y Guillermo Gaviria Zapata y por los
Representantes a la Cámara Jorge Homero Giraldo y Santiago Castro Gómez, encargadas
de presentar el informe respectivo. Así mismo, el escrito presidencial
contentivo de las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 267 del
2 de agosto de 2006.[22]
c. Los anuncios sobre la votación
del informe de dichas comisiones accidentales se produjeron en la Sesión
Plenaria de la Cámara de Representantes del 27 de septiembre de 2006, según
consta en el Acta N° 015 de esa mima fecha[23], y en la Sesión Plenaria
del Senado de la República del 12 de septiembre de 2006, que consta en el Acta
N° 13 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 459 de 2006.[24]
Para examinar la validez de los
referidos anuncios, la Corte tendrá en cuenta su jurisprudencia sobre este
asunto, recientemente resumida en el Auto N° 311 de 2006[25],
en donde la Corte explicó lo siguiente en relación con las exigencias del
anuncio a que se refiere dicho artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.
Dijo entonces la Corte:
“El artículo 8º
del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:
“Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.”.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el anuncio incluido por la reforma
constitucional tiene como finalidad evitar la votación sorpresiva de los
proyectos de ley - y, por extensión, de los actos legislativos -, en procura de
garantizar que los congresistas conozcan de antemano los asuntos que serán
objeto de decisión en las sesiones procedentes[26]. Para la Corte, la finalidad
del anuncio es la de “permitir a los Congresistas saber con anterioridad
cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos
a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por
ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[27].
Por otra parte,
la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y
organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la
ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política
(Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo
cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa
(Artículos 1 y 3 C.P.)”[28]
Ahora bien, del
texto de la norma constitucional se desprende que el anuncio constitucional a
que se hace referencia debe cumplir los siguientes requisitos[29]:
El anuncio
debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.
El anuncio
debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta
y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.
La fecha de
la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,
determinable.
Un proyecto
de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido
anunciado.” (Negrillas fuera del original)
En el mismo
pronunciamiento, la Corte reiteró que toda vez que la finalidad del anuncio es
alertar a los congresistas y a los interesados sobre los proyectos que habrán
de debatirse y votarse en una próxima sesión, para llevar a cabo el anuncio
exigido por el artículo 160 superior, reformado por el artículo 8° del Acto
Legislativo 01 de 2003, no hace falta acudir a fórmulas prefijadas, “pues claro
que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea
garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional”.[30]
Así mismo explicó, siguiendo criterios jurisprudenciales anteriores, que “la
Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo
160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa
directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de
someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.” Agregó el
Auto en comento que “la apelación al contexto del debate como elemento de
identificación del anuncio se predica tanto del anuncio, en sí mismo considerado,
como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el
proyecto específico”. También en el Auto que se viene comentando, la Corte
reiteró que si bien “(…) lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”,
cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta
exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la
expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación”. [31]
Finalmente,
en el Auto en comento, tras analizar detalladamente la jurisprudencia relativa
al tema del anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de
2003, la Sala Plena de la Corte concluyó lo siguiente:
“De todo lo
dicho y citado puede concluirse entonces que, respecto del requisito de
anuncio, contenido en el artículo 160 constitucional, la Corte ha establecido
que i) no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el
Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresión “anuncio”, para
referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos” en
otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intención de votar dichos
proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160
constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede
utilizarse como referencia de validación para determinar si un anuncio efectivamente
se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia
incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si
la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable y,
finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de
validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que
puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la
votación.”
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales
la Corte analizará el anuncio del debate y votación del informe de objeciones
que ocupa ahora su atención:
c.1. Sobre el anuncio surtido en
la Plenaria del Senado, la Corte observa que se produjo en los siguientes
términos:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima semana:
Los
proyectos para la próxima sesión son los siguientes:
“...
“Con informes de objeciones
“Proyecto
de ley número 144 de 2005 Senado, 194 de 2004 Cámara, por medio de
la cual la Nación rinde homenaje al municipio de Andalucía en sus 121 años de
haber sido creado jurídicamente como entidad Territorial del departamento del
Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones.”(Subrayas fuera del original)
Al finalizar la sesión, la Presidenta levantó la
sesión en los siguientes términos:
“Siendo las
12 de la noche, la Presidencia levanta la sesión y cita para el día
miércoles 13 de septiembre de 2006, a las 3.00 p.m.”
En cuanto a
la validez constitucional del anterior anuncio, la Corte observa lo siguiente:
* En lo
relativo a la observancia del primer requisito jurisprudencial, relativo a que
el anuncio efectivamente se dé, los términos del acta no dejan duda al
respecto. El informe de objeciones, además, fue anunciado para discusión y
aprobación, con expresa mención de estar dando cumplimiento al Acto Legislativo
número 01 de 2003.
* En cuanto a
que el anuncio sea dado por la presidencia de la cámara o de la comisión en una
sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del
proyecto, se tiene que así se cumplió, pues dicho aviso en esta oportunidad fue
trasmitido por la Secretaría por instrucciones de la Presidencia, durante la
sesión plenaria del Senado que tuvo lugar el del 12 de septiembre de 2006, y el
debate y la aprobación del informe de objeciones se llevaron a cabo el 13 de
septiembre siguiente, según lo anunciado.
* En lo
referente a si la fecha fue cierta, esto es determinada o determinable, aunque
inicialmente la Secretaría anunció el proyecto con informe de objeciones para
ser debatido y considerado “en la próxima semana”, inmediatamente aclaró
que sería en la “próxima sesión”. Y al concluir la reunión, la
Presidenta del Senado levantó la sesión y convocó para “el día miércoles 13
de septiembre de 2006, a las 3.00 P.M.”, con todo lo cual no queda duda de
que la fecha del anuncio fue cierta.
*Finalmente,
en lo relativo al último de los requisitos establecidos, conforme al cual
proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual
ha sido anunciado, también se cumple a cabalidad, pues como acaba de verse, el
proyecto con informe de objeciones fue anunciado para el día 13 de septiembre
de 2006 y ese día fue considerado y votado.
Por lo tanto,
este anuncio hecho en la plenaria del Senado cumple con los requisitos de
validez constitucional establecidos.
c.2. En cuanto al anuncio surtido
en la Plenaria de la Cámara durante la sesión plenaria del día de 27 de
septiembre de 2006, según consta en el Acta N° 015 de esa mima fecha[32],
la Corte observa que se produjo en los siguientes términos:
“Dirección
de la sesión por la presidencia doctor Jorge Homero Giraldo
“..
“Sírvase
anunciar los proyectos para la sesión del próximo martes a las tres de la tarde
para estudio y votación.
“El
secretario general doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
“...
“Informe de
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 194 del 04 Cámara, 144 del 05
Senado.
“...
“Estos son
todos los temas señor Presidente que hay en la secretaría general para la
Plenaria de la Cámara, siendo congruentes con el doctor Guillermo Rivera de
que no tiene más tarea agendada la Plenaria de la Cámara. El trabajo está en
las Comisiones.
“Para el
próximo martes a las tres de la tarde. ”
En cuanto a la validez constitucional
el anterior anuncio la Corte observa lo siguiente:
*Respecto del primer requisito
constitucionalmente exigido, esto es que el anuncio efectivamente se dé, éste
aparece cumplido.
* En cuanto a la exigencia de que el anuncio sea dado
por la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y
previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto, se tiene que
en este caso el anuncio se dio por el Secretario de la Cámara de Representantes
a petición del Presidente durante la sesión plenaria del día de 27 de
septiembre de 2006, según consta en el Acta N° 015 de esa mima fecha, y la
discusión y votación del informe de objeciones tuvo lugar el martes 3 de
octubre siguiente, según consta en el Acta N° 16 de esa misma corporación.
* En lo referente a la determinación de la fecha para
la cual se anuncia la discusión y votación del asunto, el anuncio se surtió el
día 27 de septiembre de 2006, convocando para “el próximo martes”. El
próximo martes por calendario correspondió al 3 de octubre de 2006, fecha en la
cual efectivamente fue debatido y considerado el informe de objeciones del
proyecto de ley que ocupa la atención de la Corte, como se verá más adelante.
*Finalmente, respecto del requisito
jurisprudencialmente exigido conforme al cual un proyecto de ley no puede
votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado, de
todo lo que se acaba de exponer se deduce que el mismo fue satisfecho.
Por todo lo anterior, la Corte estima que este último
anuncio también cumple con los requisitos constitucionales.
d. En informe común aprobado por
las plenarias del Senado y Cámara los días 13 de septiembre de 2006 y 3 de
octubre del mismo año, respectivamente, las dos cámaras legislativas
insistieron en la constitucionalidad del proyecto de ley. Lo anterior, de
conformidad con el Acta N° 14 correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado
de la República del 13 de septiembre de 2006, que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso N° 462 de 2006[33] , y con el Acta N° 16 de
la Plenaria de la Cámara de Representantes surtida el día 3 de octubre de 2006[34].
* La aprobación del informe de
objeciones en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes surtida el 3 de
octubre de 2006 se hizo en las siguientes condiciones, según certificación
suscrita por el Secretario General de esa Corporación, doctor Angelino Lizcano
Rivera, que obra en el expediente al folio 9 del segundo cuaderno de Pruebas de
la Cámara:
“EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES CERTIFICA: Que en
Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día tres (3) de octubre
de 2006 se hicieron presentes ciento sesenta y un (161) Honorables
Representantes, fue considerada y aprobado por mayoría de miembros
integrantes el Informe de Objeciones al Proyecto de ley N° 194/04
Cámara-144/05 Senado siendo la totalidad de los integrantes de esa honorable
corporación ciento sesenta y seis (166) Honorables Representantes, en votación
Ordinaria, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 129 de la Ley 5° de
1992, “la votación Ordinaria se efectúa dando los Congresistas, con la mano un
golpe sobre el pupitre. El Secretaria informará sobre el resultado de la
votación, y si no se pidiere el acto la verificación se tendrá por exacto …”; y
el Artículo 128 inciso segundo de la Ley 5° de 1992, consagra “La votación
ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución la Ley y el
reglamento no hubieren requerido votación nominal”; Por otra parte el artículo
117 del Reglamento del Congreso sobre las mayorías decisorias regula lo
concerniente a mayoría absoluta.
Lo
anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el
Subsecretario General de la Corporación…” (Negrillas y subrayas fuera del texto
original)
* Por su parte, la aprobación del
informe de objeciones en la sesión plenaria del Senado de la República, surtida
el 13 de septiembre de 2006 se hizo en las siguientes condiciones, según
certificación suscrita por el Secretario General de esa Corporación, doctor
Emilio Otero Dajud, que obra en el expediente al folio 64 del segundo cuaderno
de Pruebas del Senado:
“EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA CERTIFICA: Que
el Proyecto de Ley 144 de 2005 –Senado, 194 de 2004 Cámara, “POR MEDIO DEL CUAL
LA NACIÓN RINDE HOMENAJE AL MUNICIPIO DE ANDALUCÍA EN SUS 121 AÑOS DE HABER
SIDO CREADO JURÍDICAMENTE COMO ENTIDAD TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA”, en sesión ordinaria de la Plenaria del día miércoles 13 de
septiembre de 2006, según consta en Acta 14 publicada en la Gaceta No. 462 del
día miércoles 18 de octubre de 2006, se hizo presente un quórum decisorio de 97
honorables Senadores de la República de los 102 que conforman la plenaria, al
ser sometido a consideración de la Plenaria le imparte su aprobación por
la mayoría absoluta de los miembros de la corporación” (Negrillas y
subrayas fuera del texto original)
Vistas las anteriores
certificaciones, la Corte da por cumplido el requisito de aprobación del informe
de objeciones por mayoría absoluta en las plenarias de la Cámara de
Representantes y el Senado de la República. Esta mayoría absoluta es exigida
por el artículo 167de la Constitución Política[35],
como bien lo ha explicado esta Corporación en los siguientes términos:
“… desde el
punto de vista literal, la Corte resalta que el artículo 167 superior señala
que el proyecto objetado “volverá a las Cámaras a segundo debate”. Ello
quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeción del Gobierno,
es necesaria una nueva reflexión por parte del Congreso. A fin de ordenar el
trámite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexión del Congreso tenga
la categoría de "segundo debate". Dicha calificación tiene
efectos jurídicos. Así, se entiende superado el primer debate, esto es, el
debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Artículo 157
numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las
comisiones[36]. Pero ese mandato no
sólo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. También
define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al
enfrentar una objeción presidencial. Al prescribir que se realizará nuevamente
el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de
las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un
segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican
las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en
aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas
distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de
las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un
proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser
aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167).
Es obvio que para determinar cuál es la mayoría requerida para aprobar un
proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayorías
establecida en los artículos que regulan las objeciones, por cuanto ésta es
distinta a la regla general sobre decisiones legislativas.”[37]
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
La Corte estima que en esta
oportunidad la aprobación del informe de objeciones por mayoría absoluta en
votación ordinaria certificada por los secretarios generales de ambas cámaras
legislativas se ajusta a los cánones constitucionales, aunque las respectivas
certificaciones no indiquen con exactitud cuántos congresistas votaron en
sentido afirmativo la aprobación de dicho informe de objeciones. Lo anterior,
por cuanto la regulación legal de la “votación ordinaria” no exige
necesariamente un conteo exacto de los votos, tal como ha sido explicado por
esta Corporación de la siguiente manera:
“La votación
ordinaria es un modo de votación, que se distingue de la nominal y de la
secreta. El concepto es definido con nitidez por los artículos 128 y 129 de la
Ley 5ª de 1992 en los siguientes términos:
“ARTICULO
128. Modos de votación. Hay tres modos de votación, a saber:
La ordinaria, la nominal y la secreta.
“La
votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o
el reglamento no hubieren requerido votación nominal.
“ARTICULO
129. Votación ordinaria. Se efectúa dando los Congresistas, con la
mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de
la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por
exacto el informe.
“Si se
pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se
procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo
en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número.
Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su
vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la
votación.
“El
Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma
inmediata y públicamente.
“Podrá
emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto
de cada Congresista y el resultado total de la votación.”
“La votación
ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisión en el
Congreso, comúnmente llamada “pupitrazo”. El artículo 129 que acaba de
transcribirse señala que “El Secretario informará sobre el resultado de la
votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto
el informe”. La verificación persigue determinar el número de votos
proferidos a favor o en contra, y la referida norma señala un método para
establecerlo: “los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en
esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número.
Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su
vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la
votación.”
“La expresión “El Secretario
informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la
verificación, se tendrá por exacto el informe”, admite diversas
interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay
verificación posterior, y el secretario dice que la decisión fue aprobada o
improbada, debe presumirse que así lo fue, pero que de esta información
secretarial no es posible concluir si la aprobación se surtió por mayoría
absoluta, es decir que contó con el apoyo de más de la mitad de los integrantes
de la célula legislativa. ii) otra interpretación sería entender que dado que
para que haya votación es menester que esté acreditado el quórum decisorio, es
decir la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva célula
congresional[38], cuando el
secretario dice que la decisión o propuesta fue aprobada, debe entenderse que
lo fue por la mayoría de los integrantes, a pesar de no haber mediado
verificación sobre este hecho.
“La Corte
dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias
del trámite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio
democrático, acepta que a partir de la lectura del artículo 129 de la Ley 5ª de
1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de
votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio, es suficiente
para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta
legislativa que la requiera, si ningún congresista solicita la verificación
posterior.”[39]
Así pues, habiéndose aprobado en
las dos Cámaras el referido informe de objeciones por mayoría absoluta en
votación ordinaria, de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la
Constitución Política, la presidenta del Senado de la República envió el
proyecto de ley a esta Corte para que ella decida sobre su exequibilidad.
2.3.
La Corte constata que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el
trámite de las objeciones se ajustó a los mandatos del artículo 167 superior en
relación con la oportunidad en que fue realizado (antes de dos legislaturas[40]). En efecto,
el proyecto de ley, según se dijo, fue recibido en la presidencia de la
República para sanción presidencial el 13 de junio de 2006 y el trámite de las
objeciones presentadas concluyó el 1° de noviembre siguiente, con el envío a
esta Corporación del mencionado proyecto para que se decida sobre su
exequibilidad.
Así mismo se cumplió con el
requisito relativo al carácter coincidente de la posición de la Cámara y el
Senado contenida en un informe común[41], pues el informe de
objeciones presentado y aprobado por ambas cámaras legislativas es de idéntico
tenor literal.
2.4. En lo concerniente a la debida
sustentación del informe común de objeciones que debe ser aprobado por
ambas cámaras legislativas, la Corte observa que el señor Procurador sostiene
que en dicho informe en esta ocasión se presenta una “falta de suficiencia
y pertinencia de los argumentos expuestos por las cámaras legislativas para
insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado”, pues “en
ninguna parte del informe aprobado por las plenarias, se hizo la más mínima
referencia a la objeción presidencial”. No obstante, al examinar dicho
informe común se aprecia que aunque el argumento central expuesto por el
Gobierno se refiere a la violación del artículo 151 de la Constitución
Política, por la no atención de la Ley 715 de 2001, el Congreso en el informe
que aprobó expuso una serie de consideraciones relativas a la iniciativa del
Congreso en materia de gasto público, que permiten a la Corte considerar que
existe una posición antagónica entre el Ejecutivo y el Legislativo, que plantea
un problema de constitucionalidad llamado a ser resuelto por esta Corporación.
Ciertamente, la Corte se ha referido a la necesidad que existe de
justificar la insistencia presentada por el Congreso de la República, pero
también ha explicado que esa obligación no impone la carga “de desplegar una
argumentación exhaustiva –propia de una acusación de inexequibilidad- acerca de
los motivos por las cuales el Congreso se aparta de la objeción presidencial y
defiende la exequibilidad de su proyecto de ley.”[42]
De esta forma es suficiente una fundamentación mínima de la insistencia para
que se entienda cumplido el requisito.
En efecto, sobre este
particular la Corte ha vertido los siguientes conceptos:
“A juicio de la
Corte, del contenido del artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede
desprenderse una carga de argumentación para las Cámaras semejante a la de una
acusación de inexequibilidad de una ley. Resulta claro que si éstas insisten en
dicha sanción, están en la obligación de fundamentar su insistencia, de suerte
que pueda la Corte ponderar las razones de la objeción, así como las de la
insistencia, pero pretender la exigencia de rigorismos que no están contenidos
en la Constitución ni en la ley, sería desvirtuar el mandato contenido en el
artículo 167 superior, según el cual “si las Cámaras insistieren, el
proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis
días siguientes decida sobre su exequibilidad”.
Cosa distinta
sería, que las Cámaras se limitarán a presentar un escrito de insistencia sin
razón o fundamento alguno, caso en el cual, la Corte no podría entrar al
análisis de fondo de las objeciones, por ausencia de argumentos de parte del
Congreso que le permitieran confrontarlos con los aducidos por el Gobierno para
abstenerse de sancionar el proyecto de ley que se objeto. Como quiera que no es
el caso, la solicitud de inhibición presentada por el Procurador no es acogida
por esta Corporación.(C-559 de 2002. Alfredo Beltrán Sierra)”
Con fundamento en lo anterior,
procede la Corte a efectuar el análisis de fondo de las objeciones planteadas.
3. Examen material de las
objeciones presidenciales
3.1 Problema jurídico.
3.1.1. De acuerdo con lo referido
anteriormente, para el Gobierno nacional el artículo 4° del proyecto de ley
objetado es inconstitucional por desconocer lo dispuesto por los artículos 151
y 356 numerales 4 y 5 de la Constitución Política.[43]
La anotada vulneración de normas constitucionales se daría indirectamente, por
cuanto dicho artículo 4° autoriza la incorporación en el Presupuesto General de
la Nación de apropiaciones necesarias para el diseño y la realización de obras
que son de la competencia exclusiva del Municipio de Andalucía, Valle, conforme
con la previsiones de la Constitución Política y del artículo 76 de la Ley
orgánica 715 de 2001, sin que en el texto del proyecto de Ley se haya previsto
un sistema de cofinanciación entre la Nación y el ente territorial, conforme a
lo reglado por el artículo 102 de la misma Ley. Para el ejecutivo, una ley
ordinaria no puede decretar gastos a cargo de la Nación, para los mismos
propósitos para los cuales la misma Nación ya le está transfiriendo a las
entidades territoriales parte de sus ingresos.
3.1.2. Por su parte el Congreso
de la República insiste en la constitucionalidad del proyecto, aduci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.