C-985-05
Sentencia C-
Sentencia
C-985/05
UNION MARITAL DE HECHO-Concepto
UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza
jurídica
En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo
de voluntades. Esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía
de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad
de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para
constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o
patrimonial o de otra índole. Esto es, la declaración de voluntad se dirige a
un fin específico.
UNION MARITAL DE HECHO-Finalidad
UNION MARITAL DE HECHO-Libertad
probatoria
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites
JURISDICCION-Concepto
JURISDICCION ESPECIAL-Justificación de
existencia
JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia y admisión constitucional
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho
de configuración legal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido
UNION MARITAL DE
HECHO-Competencia de los jueces de familia para
declarar existencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance
El legislador
quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial
que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fijó
para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que
dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto
se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el
ámbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la
Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia,
esto es la familia creada por vínculos naturales, la unión marital de hecho. El legislador goza de libertad legislativa en tanto no vulnere los
derechos y valores constitucionales. La previsión consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (norma procesal),
establece una garantía del derecho al debido proceso, y al acceso a la
administración de justicia. Esta norma entonces, resulta útil para el
cumplimiento de los fines previstos en la Constitución
y no vulnera ningún derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior
significa también que la disposición no consagra ningún tratamiento
discriminatorio, con relación a la materia objeto de la norma, respecto de
otros jueces de la misma jurisdicción ordinaria.
En tanto la competencia que el legislador otorgó
a los jueces de familia tiene relación directa con la materia que se
regula.
Referencia: expediente D-5737
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parcial de la Ley
54 de 1990.
Actor: Luis Eduardo Montoya Medina
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, presentó el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina
contra el artículo 4º parcial de la Ley 54 de 1990.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto del proceso:
LEY 54 de 1990
( )
Por la cual se
definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre
compañeros permanentes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTICULO 4o. La existencia de la unión marital de hecho se
establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de
Procedimiento Civil, y será de conocimiento de los jueces de familia en
primera instancia”
II.
LA DEMANDA
El actor asegura
que la norma legal demandada vulnera los artículos 2º, 6º, 13, 29, 116, 150
numerales 1 y 2, 228, 229, 234 y 247 de la Constitución Política y por ello le
solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. Los fundamentos de la
demanda son los siguientes:
1.- El actor
realiza algunas consideraciones previas antes de entrar directamente a los
cargos. Estima que el concepto del derecho fundamental al debido proceso
señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas puede predicarse también del
trabajo legislativo. Sostiene que en virtud de los mandatos constitucionales el
Congreso, en aplicación de su función legislativa tiene cierta libertad
formativa. Sin embargo, argumenta que su función debe estar limitada a
desarrollar los temas adscritos a la rama judicial teniendo presente la
existencia en la Constitución de distintas manifestaciones del poder
jurisdiccional público: jurisdicción constitucional (239), jurisdicción
contencioso administrativa (236), jurisdicción ordinaria (234), y
jurisdicciones especiales, entre ellas las de los pueblos indígenas y la de los
jueces de paz (246 y 247).
Seguido sostiene
que no únicamente son ellos los encargados de administrar justicia, invoca
entonces el artículo 116 constitucional, disposición que también otorga
facultades judiciales a otras autoridades administrativas y a particulares.
Concluye que no únicamente a las autoridades judiciales tienen la posibilidad
de ejercer funciones judiciales.
2.- CARGOS
2.1.- Sostiene
que el Juez de Familia es apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria y
por tanto, únicamente debe ocuparse de los asuntos que corresponden a su
especialidad. Argumenta entonces, que no es el único juez, que puede adelantar
un proceso como el que se establece en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
2.2.- Sostiene
que la Constitución no señala que deban atenderse los asuntos de familia por un
juez específico, pues, existen diferentes asuntos que tienen que ver con las
actividades familiares que pueden ser conocidas por otras autoridades e incluso
judiciales. Precisa que en tanto la Ley 54 de 1990 al regular la unión marital
de hecho no consagró un asunto del estado civil, no podría el legislativo con
este argumento establecer la competencia establecida en el artículo 4º en el
juez de familia.
2.3.- Afirma que
al adscribirle únicamente al juez de familia la competencia para conocer lo
reglado en el artículo 4º, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de administración de justicia que se encuentran en la
Constitución vigente. Sostiene que se impide el acceso a otros medios de
administración de justicia, debido a ésta elección del legislador. Menciona
igualmente, que estarían limitados todos los intentos
de conciliación extraproceso, puesto que no se trata de un tema del estado
civil “estamos ante un hecho negociable o transable”. Sugiere salidas alternativas y no únicamente judiciales. Lo
contrario, expresa, “derivaría en un dilatado
proceso, atentando contra el valor de la
justicia, de la eficacia, de la economía procesal”. Sostiene además, que “el contrato de unión marital de
hecho no tiene ningún efecto familiar, ni sobre el estado civil, el cual como
contrato solamente regula la época durante la
cual fueron socios quienes se llaman compañeros permanentes, calidad que no
trasciende a otros ámbitos personales”.
Argumenta que
los efectos económicos de esa relación contractual, bien podrían ser definidos
por el juez común en los casos de controversia similar,
y aun más, podrían ser materia de conciliación y de otras forma de solución de
conflictos no decididos por sentencia judicial, por acuerdo entre las partes,
por laudo arbitral o aún objeto de decisión del juez de paz en equidad. Manifiesta que el juez natural debe ser aquel que conoce cualquier contrato
en el derecho común, éste sería un tratamiento más cercano a la institución,
según su naturaleza estrictamente civil o de derecho común.
III.-
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio de la Justicia y del
Derecho, se remite al artículo 42 de la Constitución Política para detallar que
el concepto de familia allí consagrado, involucra tanto la familia que se
constituye por vínculos naturales como por vínculos jurídicos. Se apoya en
diversas jurisprudencias de esta Corporación que concretan el concepto
establecido en el artículo arriba señalado. De lo anterior, deduce que tanto
el matrimonio como la unión marital de hecho comparten la característica
esencial de ser creadoras de la institución familiar, que merece una misma
protección constitucional.
Explica que el
legislador “esta facultado para establecer este procedimiento: evidentemente,
si él decidió consagrar que el conocimiento sobre la existencia de la unión
marital d hecho, es competencia de los jueces de familia, podía hacerlo según
su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia, pues ello corresponde a la
función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia”.
El representante
del Ministerio de la Justicia y del Derecho solicita se declare exequible la
expresión demandada del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
IV.- CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Señor
Procurador General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequible el
precepto demandado. Su solicitud se apoya en los siguientes argumentos:
La vista Fiscal
precisa el concepto de familia
como la institución básica de la sociedad. Concepto que se extiende de acuerdo
a la realidad sociológica colombiana a las uniones maritales de hecho. Se apoya
en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional. Efectúa un análisis sobre la evolución de la regulación de
la familia en la legislación Colombiana.
Se refiere a la competencia jurisdiccional al afirmar que aquella es
facultativa del legislador, con los límites establecidos en la Constitución. Se apoya en la jurisprudencia que señala al legislador como aquel a
quien corresponde determinar la competencia de los jueces, de acuerdo a
diferentes criterios que el mismo legislador debe analizar, tales como, el
territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuantía de la
controversia, entre otros. No comparte el criterio del
actor, según el cual los jueces de familia no pueden conocer de los procesos
declarativos sobre la existencia o no de una unión marital de hecho, “no existe razón alguna para pensar que sean sólo los jueces civiles los llamados a conocer de estos procesos. Se
equivoca el ciudadano al considerar que el único factor que determina la
competencia de los jueces de familia, sea el concerniente al estado civil de
las personas, pues éstos conocen de asuntos
diversos a él, tales como la regulación de la cuota de alimentos, tenencia y
cuidado de los menores, etc, por citar los ejemplo más simples”.
El Ministerio Fiscal precisa el alcance del artículo 4º de la Ley 54
de 1990. Seguido analiza que el legislador mediante “el
artículo 4º en comento, acorde con la los lineamientos constitucionales y la
legislación de familia, promueve la protección de todos los efectos jurídicos y
los derechos que se derivan de la unión marital de hecho, los que pueden ser de
carácter patrimonial como los que surgen de la sociedad conyugal, sin
desconocer que el fin último querido por el legislador, es proteger ante todo
esta forma de constitución de familia natural como núcleo fundamental de la
sociedad”.
El señor Procurador no comparte los
argumentos del actor en relación al tema sobre la vulneración al debido
proceso, en tanto señala que “uno de los
presupuestos para garantizar este derecho, consiste en que el juez que conozca
un asunto determinado, sea el competente según el ordenamiento jurídico
preestablecido, que como se dijo es facultad del legislador señalarle la
competencia, excepto cuando constitucionalmente se establezca una competencia
especial, por otra parte, tampoco el aparte de la norma demandada contraviene
el derecho que tienen las personas de acceder a la administración de justicia y
en especial a optar por la figura de la conciliación, pues en los procesos de
jurisdicción de familia los jueces de familia, están en la obligación de agotar
primero la conciliación, como requisito de procedibilidad”.
El Señor
Procurador solicita que esta Corporación se declare Inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte del artículo 4
de la Ley 54 de 1990, y en subsidio declarar la exequibilidad del aparte
demandado del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
V.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
B. El
Problema Planteado
Se trata de
establecer si el contenido del artículo 4º de la Ley 54
de 1990, es contrario a la Constitución. La disposición referida establece que
la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios
ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y será de conocimiento de los jueces de familia en
primera instancia. Se trata de una disposición que establece la forma cómo se
debe llevar a cabo la declaración de existencia de la unión marital de hecho,
que el legislador ha previsto en cabeza del Juez de
Familia. La Corte debe determinar si la previsión
contenida en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, implica una vulneración a la
Constitución. Para el efecto, se requiere determinar si una disposición legal
que otorga una competencia sobre una materia específica, a un juez que por
mandato de la ley se ha instituido para conocer de esa materia específica,
resulta arbitraria o vulnera los derechos, valores o alguna disposición
constitucional.
El actor ataca
la disposición contenida en artículo 4º de la Ley 54 de
1990, en resumen por las siguientes razones: 1. la norma es inconstitucional en
tanto no se podía asignar únicamente el juez de familia la competencia con el
fin de que sea el único que se ocupe de la declaración de la unión marital de hecho, siendo aquel juez, apenas un integrante de la jurisdicción
ordinaria; 2. Sostiene el demandante que el artículo 42 de la Constitución
Política, no señala que deban atenderse los asuntos de la familia por un juez
específico. Señala también que en tanto la unión
marital de hecho no constituye un estado civil, éste asunto puede tratarse por
los medios tanto de los jueces civiles como por los medios de solución
alternativa de conflictos; 3. Aduce que el adscribirle el asunto al juez de
familia únicamente, es discriminatoria y excluyente, de
otras formas de administración de justicia que se encuentran en la
Constitución vigente.
Con base en lo
mencionado se desglosará el análisis en tres temas que se estructuran así: a.
Alcance el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en integridad con el resto de las
disposiciones normativas establecidas en la citada ley; b. Régimen de la unión
marital de hecho; c. Facultad del legislador para ejercer la función
legislativa; d. Contenido de dicha regulación esto es, los límites del
legislador y el concepto de jurisdicción y competencia
a.- Alcance
del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
Parte el actor
del interrogante según el cual se pregunta: “¿Cuál
debe ser el juez natural para reconocer la existencia de un contrato, que para Colombia se denomina unión marital de hecho?. Sobre este interrogante sostiene el demandante la improcedencia
para asignar únicamente el juez de familia la competencia, para declarar la
existencia de la unión marital de hecho, siendo aquel juez apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria. Esta razón la
sustenta en el argumento de la existencia de la igualdad de la tarea que
desarrollan estos jueces frente a otros de la jurisdicción ordinaria.
Visto lo
anterior, se tiene que el cargo planteado ataca la
disposición consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, por cuanto
considera que la asignación de una competencia para conocer de un proceso a un
Juez de Familia, deviene en inconstitucionalidad la norma que así lo establece
por cuanto, aquel no es el único juez que podría
conocer de estos procesos. El análisis se debe centrar entonces en preguntar si
la norma atacada en inconstitucionalidad al consagrar la competencia únicamente
al juez de familia para que éste declare la existencia de la unión marital de hecho, vulnera alguna disposición constitucional.
Se comenzará
analizando la norma demandada en su integridad esto es, en encontrando su
ubicación dentro de la ley misma (Ley 54 de 1990), para luego establecer la
finalidad perseguida por el legislador al consagrar la
norma demandada.
Con base en el cargo presentado y con el objeto de conocer la
finalidad de la ley examinada, conviene precisar su contenido y enunciar el
propósito perseguido por el legislador al consagrar el artículo 4º de la Ley 54
de 1990.
La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho
y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En el
artículo 1º se consagra que la denominada unión marital de hecho, es la formada
entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. En Sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, se
dijo que la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más
antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", a las que se
consideró como portadoras de “connotaciones degradantes”.
La norma igualmente, establece una presunción de la sociedad
patrimonial para lo cual dicha presunción se hace efectiva judicialmente cuando
se cumplan unos presupuestos determinados en el artículo 2º de la Ley 54 de
1990.
El artículo cuarto a su vez, dispone que la unión marital de hecho
puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el Código de
Procedimiento Civil. El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros
permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad
patrimonial y la respectiva adjudicación. Por su parte, el artículo séptimo
indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en
éste se aplican.
Dicho lo anterior, es preciso resaltar que se trata de tres temas
diferentes así: 1. el concepto de unión marital de hecho, que goza de unos
presupuestos detallados en la ley; 2. el patrimonio o capital producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuos por partes iguales a ambos compañeros
permanentes; 3. derivado del anterior, la presunción de la sociedad patrimonial.
Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar cómo se integran
estos temas en el ámbito procesal que es el que ahora interesa: 1. Para
declarar la existencia de sociedad patrimonial se requiere la declaración de
existencia de la unión marital de hecho; 2. Una vez establecido este
procedimiento se procederá a solicitar la disolución y liquidación de
conformidad con los presupuestos establecidos en la propia ley.
Así, el artículo 4º establece un procedimiento que se concreta en la
previsión según la cual la disposición establece de manera clara cuál es la
autoridad judicial ante la que se debe acudir para demostrar la existencia de
la unión marital de hecho y el procedimiento a seguir como requisito para que
posteriormente se declare la sociedad patrimonial de hecho. Esto es,
específicamente sobre la unión de hecho sólo se ocupan los artículos 1° y 4° de
la ley, los restantes artículos de la ley están dedicados a la sociedad
patrimonial. La norma entonces, cumple el fin previsto por la Constitución en
tanto, establece un procedimiento razonable y claro del que se evidencia que el
legislador quiso otorgar a un juez que conoce de una materia específica, el
conocimiento de un asunto relacionado con dicha materia. En este sentido, la
disposición establece una regla de procedimiento, que no contraría ningún
postulado constitucional en tanto no establece ninguna conducta irrazonable,
así como tampoco establece una regla de imposible cumplimiento.
Ahora bien, se precisa analizar si dicho procedimiento resulta
razonable con las previsiones constitucionales. En la unión marital de hecho
existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaración de
voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de la personal cuyo fin primordial
se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una
decisión de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera
alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole. Esto es,
la declaración de voluntad se dirige a un fin específico.
La existencia de la Unión marital debe demostrarse (artículo 4º) con
el objeto de que se pueda declarar la existencia de la unión patrimonial. Esto
es, además de probar la existencia de la unión marital de hecho, se debe
probar igualmente la existencia de la sociedad patrimonial, como producto de
aquella, ya que en el evento de no poder presentarse los supuestos establecidos
en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no procedería la presunción de la
sociedad patrimonial. Una vez obtenida la declaración de existencia de la
sociedad patrimonial, se debe optar entre liquidarla a continuación del proceso
o liquidarla por medio de escritura pública. Al respecto en Sentencia C-239 de
1994, esta Corte expresó “(…) el proceso establecido en el Título XXX, Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada
judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley”. Y se
reitera en la Sentencia C-114 de 1996 igualmente: “(…) nada obsta para que
los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo,
liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura pública”.
Se concluye entonces, que el actor no acierta en el cargo por las
siguientes razones: 1. la unión marital de hecho no pertenece a la especie de
aquellas sociedades mercantiles o comerciales cuyo procedimiento se encuentra
regulado en la legislación Civil o Comercial y que son de conocimiento de los
jueces civiles; 2. El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho
y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de
familia), el procedimiento que se fijó para hacer efectivo dicho tratamiento se
estableció justamente en el juez que dentro de la jurisdicción ordinaria conoce
de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una
norma que regula y protege tanto en el ámbito personal como en el patrimonial
una de las dos formas que la Constitución ha previsto como posibilidades
legales de constituir una familia, esto es la familia creada por vínculos
naturales, la unión marital de hecho; 3. la norma por tanto, cumple los fines
previstos en la Constitución en tanto, protección y regulación de los
procedimientos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y su
consecuente, la existencia de la sociedad patrimonial.
Lo anterior se corrobora en la Sentencia C-114 de 1996 en donde se
recordó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, y se dijo: “(…) es
de resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de
sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entre concubinos,
quienes, por no reunir quizá los presupuestos requeridos para convertirse en
núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por
intentar la acción antes de que existiera la ley 54 acudieron a otras
modalidades. (civil, comercial)”[1].
b. Régimen de
la unión marital de hecho.
En el segundo
cargo el actor afirma que el artículo 42 de la
Constitución Política, no señala que deban atenderse
los asuntos de la familia por un juez específico. Al efecto precisa que otros
jueces se ocupan de asuntos como la seguridad social, el trabajo o procesos
administrativos, temas que tienen incidencia en la vida familiar. Menciona que dicho artículo (42) establece que la ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes, sin indicar por cual juez serían resueltos los litigios.
El demandante
deduce de dicho enunciado que según lo establecido en
la ley 54 de 1990 la institución de la unión marital de hecho no corresponde al
estado civil de las personas, en tal sentido argumenta que no podía el
legislativo en 1990 encomendarle el conocimiento del tema de unión marital de
hecho al juez de familia por no ser uno de los hechos
determinantes del susodicho estado.
Sostiene que
debió analizarse para establecer la competencia que se le asignó al juez de
familia, los hechos constitutivos del contrato, de un contrato consensual entre
un hombre y una mujer. En este sentido, afirma que la
ley estableció este contrato sin ningún otro efecto que imponga consecuencias
de carácter familiar como la filiación, la patria potestad, los alimentos, la
vocación hereditaria, la vocación sustitutiva pensional.
El fin de la Sentencia proferida por el juez de familia es definir dentro del
contrato si tiene o no la consecuencia de compartir por partes iguales los
bienes gananciales de la sociedad patrimonial, según la presunción del artículo
2º de la citada ley.
El actor afirma
que al otorgarle competencia al juez de familia se vulnera el artículo 13
constitucional en tanto ordena el tratamiento distinto respecto de los
restantes jueces ordinarios. Precisa que se lesiona el artículo 29
constitucional al asignarle como juez natural o
autoridad competente, a un juez cuya materias son totalmente extrañas a las que
normalmente decide.
Este cargo no
prospera por las razones que se señalan a continuación: 1. La unión marital de hecho es una de las formas amparadas por la
Constitución Política en el artículo 42 para constituir una familia, cuyo
objetivo es hacer efectivas las previsiones constitucionales que esta
Corporación ha reiterado, y que se desarrollan en el logro de una vida en
común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los
hijos.
En la Sentencia
C-098/96 se precisó que el texto de la “ley responde al fin que
explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la
existencia de la "familia natural", hecho social innegable en
Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales
de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos
"naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la
legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de
orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal
existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede
quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del
Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988)”[2].
Acrecentando aún
más el concepto de unión marital de hecho, esta Corporación ha ido
puntualizando el tema. Así, se han precisado algunos temas sobre la regulación
de las uniones maritales de hecho, los cuales quedaron explicados así: 1. la
Ley 54 de 1990, no equipara a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges
vinculados por matrimonio[3];
2. Reconoce jurídicamente la unión de hecho y regula sus derechos y deberes
patrimoniales; 3. Establece la libertad probatoria para acreditar la unión, las
disposiciones legales comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador
con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de situaciones.
La previsión contenida en el artículo 42 constitucional no deja duda
que la unión marital de hecho, a la que se refiere la Ley 54 de 1990,
corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia. En este
sentido, no le asiste razón al actor al afirmar que la norma demandada no es un
asunto de familia. Se agrega que esta forma de la institución familiar debe
ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella ciertamente, da
origen a la institución familiar, y una de las maneras de protección se instala
en la regulación del procedimiento establecido para demostrar su existencia con
base en procesos idóneos, enmarcados dentro de la eficacia y eficiencia de la
administración de justicia. Se tiene entonces, que la norma pretende regular
por una parte el ámbito personal, de cohabitación, ayuda y socorro mutuo de la
pareja y por otra parte, los derechos patrimoniales que de dicha unión se
deriven, y que responde a una concepción de equidad en la distribución de los
beneficios y cargas que de ella se derivan. Por lo dicho, no basta que la norma
establezca un procedimiento, se requiere además que éste se encuentre en cabeza
de una autoridad de la que se espera eficiencia, eficacia, celeridad al
momento de producirse tanto el procedimiento en sí, como el fallo. En este
sentido el legislador quiso que conozca de la materia un juez que precisamente
tiene a su cargo el estudio específico del tema, por tanto la previsión del
legislador era esperar mayor conocimiento de la materia del funcionario que
conoce del asunto, y por tanto eficacia, eficiencia y celeridad en el proceso; 2. En cuanto al concepto de estado civil esto es, si la unión
marital es o no un estado civil, ésta no es una razón que el legislador debía
valorar a efecto de establecer la competencia a un juez
de familia al momento de expedir la norma. No existe entonces relación de
conexidad entre el concepto de estado civil y las razones por las cuales el
legislador asignó competencia para declarar la existencia de las uniones maritales de hecho a los jueces de familia. No fue pues en razón al
estado civil o por razón a éste que el legislativo decidió vincular al juez de
familia el conocimiento de este asunto.
Sin embargo, es
preciso aclarar que en todo caso, respecto al estado civil, es el
mismo ordenamiento jurídico a través del legislador quien debe definir cuándo
una situación se considera que configura un estado civil según se deduce de la
Constitución Política[4]. Así, el artículo 42 en el último inciso
dispone: "
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes”.
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, prevé:
" el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y
la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su
asignación corresponde a la ley". En todo caso, la determinación del
estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que
señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil (artículo
42 constitucional).
c. Libertad de Configuración Legislativa – Concepto de
Jurisdicción y Competencia.
En el tercer cargo aduce el actor, que el adscribirle el asunto al juez de
familia únicamente, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de
administración de justicia que se encuentran en la Constitución vigente.
Sostiene que se impide el acceso a otros medios de
administración de justicia, debido a la elección del legislador. Estarían
limitados todos los intentos de conciliación extra - proceso, en tanto si no se
trata de un tema del estado civil éste sería susceptible de negociación o
transacción. En este sentido sostiene que se vulnera el
artículo 116 constitucional. Igual argumento menciona respecto de los jueces
de paz, que según el artículo 247 constitucional, se encuentran encargados de
resolver en equidad, conflictos individuales.
Establecido lo precedente, conviene precisar entonces, que en la Constitución
Política se encuentran algunas disposiciones normativas que otorgan funciones a
la rama legislativa, necesarias para hacer efectivos los derechos y valores
constitucionales. En efecto, el numeral segundo del
artículo 150 constitucional establece la cláusula general de competencia de la
que goza constitucionalmente el legislador, “(…) se trata de una cláusula de competencia para que el legislador regule
los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de
las instituciones procesales en general[5]”.
Estas disposiciones normativas que establecen determinadas competencias y
prevén ciertas funciones al legislativo, tienen como finalidad esencial entre
otras, servir de guía para que el legislador pueda expedir algunas leyes
necesarias para articular la organización institucional del Estado. Así mismo,
se usan para dar cumplimiento a los fines estatales previstos por la propia
Constitución (artículo 2º) y para la protección y vigencia de los derechos
fundamentales. En el campo estrictamente procesal, el que aquí interesa, las
citadas disposiciones pueden resultar relacionadas directamente con el derecho
fundamental al debido proceso, y con la defensa y acceso a la administración de
justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[6].
Como ya se
analizó, con la previsión establecida en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990,
lo que pretendió el legislador fue establecer una norma que proteja el debido
proceso al establecer que la existencia de la unión marital debe demostrarse
por cualquiera de los medios probatorios establecidos
en el Código de Procedimiento Civil. Se tiene entonces, que el legislador en
armonía con las demás disposiciones de la ley, optó por otorgar esta función en
un juez especializado en la materia que desarrolla la
Ley 54 de 1990.
Esta Corporación
tiene establecido que la cláusula general de competencia otorgada al legislador
no es absoluta. Cabe precisar que en principio el
legislador no posee muchas restricciones para desarrollar y dar contenido a una
materia. Los límites al legislador obedecen a la configuración institucional
que exige un Estado democrático de derecho y pluralista. Esto significa que la
libertad del legislador perdura mientras no se vulneren los preceptos
constitucionales[7].
Esta Corporación
tiene señalado que “(…) mientras el legislador, al consagrar las
disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías
básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las
formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los
organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado”[8].
Es muy amplia la doctrina constitucional[9] que ha reiterado que
acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, en
tal sentido, “son amplias las facultades del legislador precisamente,
para fijar tales formalidades procesales[10]”.
Las normas
procesales entonces no deben obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de la
acción pues se haría nugatorio el derecho sustancial. En este sentido
corresponde al juez constitucional velar porque se cumplan dichos mandatos
constitucionales. En la Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, respecto a las leyes que establecen procedimientos se dijo lo siguiente:
“...las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer
efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez,
de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez
natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción
de debido proceso…”[11].
En consecuencia,
el cargo de inconstitucionalidad, que aquí se debate, no ningún argumento válido para pedir que se declare inconstitucional el aparte demandado
del articulo 4º de la Ley 54 de 1990, por cuanto el legislador goza de libertad
legislativa en tanto no vulnere los derechos y valores constitucionales. La
previsión consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de
1990 (norma procesal), establece una garantía del derecho al debido proceso, y
al acceso a la administración de justicia. Esta norma entonces, resulta útil
para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución y no vulnera ningún derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior
significa también que la disposición no consagra ningún tratamiento
discriminatorio, con relación a la materia objeto de la norma, respecto de
otros jueces de la misma jurisdicción ordinaria. En
tanto la competencia que el legislador otorgó a los
jueces de familia tiene relación directa con la materia que se regula.
Se comparte la
afirmación del Ministerio de la Justicia y del Derecho cuando afirma que el
legislador : “decidió consagrar que el conocimiento
sobre la unión marital de hecho, lo que busca es hacer más viable el derecho a
la administración de justicia sin atentar en ningún momento contra su núcleo…”
Se acoge también
el argumento bajo el cual expresa: “la Ley 640 de 2001, en el artículo 40 consagra que para poder iniciar un proceso judicial
de familia, en el cual se pretenda la declaración de la unión marital de hecho,
su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial o la rescisión de la
partición de las sucesiones y en las liquidaciones de
la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
deberá intentarse la conciliación extrajudicial, como un requisito de
procedibilidad”.
Lo anterior
significa que no es un argumento para pedir que la norma
se declare inconstitucional, aquel que sostiene que en tanto existen otros
jueces dentro de otras jurisdicciones o dentro de la jurisdicción ordinaria que
pueden conocer del asunto, no puede un juez que tiene competencia para asumir
el conocimiento de una materia especializada, poseer
competencia de un proceso en exclusividad. En tal razón, precisamente se ha
consagrado ya sea por mandato constitucional o legal, la distribución del
trabajo en la rama judicial en orden a permitir mayor eficiencia en la labor[12]. No podría concebirse un ámbito judicial en donde no se pueda
establecer de manera precisa el juez competente para un determinado proceso. Lo
anterior estaría claramente en contra del derecho al
acceso a la administración de justicia.
Precisamente la
Constitución Política ha establecido la existencia de
la jurisdicción ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso
administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las
comunidades indígenas. (Título VIII). Ahora bien, dentro de la jurisdicción
ordinaria se encuentran las que se refieren a ramas o áreas del derecho como
son la civil, de familia, agraria, laboral, etc., las cuales constituyen
especialidades de esa determinada jurisdicción y no jurisdicciones
independientes.
Cabe
preguntarse ¿Cuál es el sentido y el fin del establecimiento de las
jurisdicciones y de las especialidades dentro de una jurisdicción?. Se trata de
asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además las
autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así lo
establece la propia Constitución. Por tanto, el fin de la administración de
justicia es hacer efectivos los derechos de las personas a través de los
procedimientos. Este argumento ha sido reiterado entre otras en la Sentencia
C-1149/01[13].
Las disposiciones que regulan procedimientos como el establecimiento de una
determinada competencia protegen la seguridad jurídica al imponer que
determinados jueces de una determinada especialidad conozcan de los asuntos
justamente para los cales fueron institucionalizados.
El
cargo entonces no prospera por cuanto el legislativo entendió en el caso que se
examina que en tanto la norma regula un asunto materia del Derecho de familia,
se previó que la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, sea
conocida por un juez que precisamente tiene esa especialidad cual es el juez de
familia. De allí que la norma guarda coherencia con la finalidad perseguida
por la Constitución en tanto se busca que se hagan efectivos los derechos y los
valores constitucionales. Así la Constitución protege la familia constituida
también por vínculos naturales (unión marital de hecho ) artículo 42 de la
Constitución Política. Entendió entonces el legislador, que los procesos que
declaran la existencia de dicha unión en tanto tienen que declararse para que
así se pueda distribuir los bienes que se adquirieron dentro de la sociedad sea
de conocimiento de un juez que es especialista en la materia. La norma es
suficientemente garantista de los derechos y clara en cuanto precisa de manera
directa quien debe conocer del proceso de declaración de la existencia de la
unión marital de hecho[14].
Esta Corporación ha establecido que “La jurisdicción en general
consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en
ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y
decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)
y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces
ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio
de la competencia que le asigna la ley[15].
“(…) Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la
mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la
distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales
autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la
diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad
ontológica de la jurisdicción del Estado”. (C-392 de 2000).
El juez de familia por tanto pertenece a la jurisdicción ordinaria,
que por la especificidad de la materia le han sido asignados por el legislador
el conocimiento de ciertas causas. Ello no implica el desconocimiento de las
garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso, ni la
vulneración de la Constitución. Así al asignar determinada competencia el
legislador debe examinar si con ella se cumplen los fines establecidos en la
Constitución. La Corte en la sentencia C-594/98[16], lo siguiente:
“En principio, salvo aquellos casos en los que el propio
Constituyente ha señalado una competencia, es el legislador el encargado de
establecer por vía general los criterios aplicables para definirla y de
estatuir los ámbitos que corresponden a los distintos órganos y funcionarios
que administran justicia”.
En tal sentido a juicio esta Corte, no existe fundamento para
decretar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 4º de la Ley 54
de 1990, en tanto se trata de una asignación de competencia de orden procesal
bien realizada por el legislador.
No se vulnera tampoco
el derecho al debido proceso en tanto el derecho al debido proceso, implica
además garantizar y asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales
y administrativas y de los asociados, que éstos se ciñan a reglas específicas
sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses
de las personas involucradas en ellas.[17]
La norma no niega a las personas a acudir ante una autoridad judicial para que
presente la demanda con el objeto que se declare la existencia de la unión
marital de hecho. La ley protege la posibilidad de llevar su causa ante un juez
de la República.
Esta Corporación
a dicho: “Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es
igualmente un derecho de configuración legal, sometido a las consideraciones
del legislador en torno a su regulación y ejecución material. Por lo tanto, los
mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades
que constituyan atributos inescindibles del proceso que aseguren la posibilidad
de hacer exigible una causa con las garantías constitucionales pertinentes, y
permitan obtener una pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos
definidos por el legislador y necesarios para asegurar la viabilidad de un
orden justo”[18].
En Sentencia
C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiteró aquello que ésta Corporación
ha señalado en referencia al alcance y contenido de este derecho, lo siguiente:
en donde se define el acceso a la administración de justicia. Entre otros
señala, los siguientes elementos que configuran su contenido:“…(iii) el derecho
a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición
de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los
procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas
y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros,
(v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y
suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva
resolución de los conflictos.”.[19]
(Las subrayas no son del texto original)”.
La consagración
de los recursos y procedimientos no puede ser solamente formal sino que deben
cumplir su finalidad, esto es, deben resultar eficaces. En la sentencia C-662
de 2004 se recordó la sentencia 564 de 2004[20],
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, en la que se expresó que las particularidades de
los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la
prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y
la protección judicial efectiva. La formas propias de cada juicio, implican la etapas
del proceso y una garantía de defensa y seguridad jurídica para las partes en
el litigio[21].
Siendo ello así, la norma demandada constituye un ejercicio legítimo, de la
potestad de configuración legislativa, que no vulnera los preceptos
constitucionales.
El legislador no
incluye ningún elemento de diferenciación con la expedición de la norma, en
cuanto se refiere a la competencia de los jueces para conocer de la materia.
Sería irrazonable y no proporcional cuando el supuesto de hecho de la norma,
siendo razonable, no tiene nada que ver con la consecuencia jurídica o no la
afecta en nada, o no tiene nada que ver con el fin de la norma. La disposición
introducida por el Legislador, no constituye una disposición inocua para la
consecución del fin de la norma. El legislador no ha pretendido hacer ninguna
diferenciación con la norma lo que ha hecho simplemente es asignar una
competencia determinada. Por tanto, se declarará exequible por los cargos
analizados el aparte de la norma demandado.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
por los cargos analizados, el aparte “será de conocimiento de los
jueces de familia, en primera instancia”, del artículo 4º de la Ley 54 de
1990.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sala de Casación Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado
ponente, doctor Héctor Marín Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo
semestre, Corte Suprema de Justicia, páginas 103 y 104. (notas del fallo).
[2] Sobre el particular consultar también las Sentencias C-081/99,
C-239 de 2004, sobre igualdad entre el matrimonio y la unión libre.
[3] Sentencia C-239/94, de mayo 13 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía).
Ver además sentencias C-114 del 21 de marzo de 1996 y C-174 del 29 de abril de
1996 M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
[4] Al respecto se puede consultar el fallo de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de noviembre de 2001, la
Sala Civil. Expediente # 0096-01, M.P. Silvio Fernando
Trejos Bueno
[5] Crf C-662 de 2004. M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes. Sobre la
libertad de configuración legislativa en materia procesal
[6] Sobre el particular se puede consulta la Sentencia C-1512 de
2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Ver sentencia C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur
Galvis. Otras C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384
de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de
1998.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés
Vargas. Sentencia C-662 de 2004, ver también C-309 de 2002 M.P Jaime
Córdoba Triviño. C-204 de 2001. Alejandro Martínez Caballero
[11] Sobre el particular ver sentencia C-309 de 2002 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, C-327 de 1997. en la que se menciona que el artículo 4º
superior consagra el principio fundamental de supremacía de la Constitución
Política.
[12] Sobre el particular ver Sentencia C-879 de 2003.M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[13] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Sobre el particular ver Sentencia C-662/04, relacionado con la
determinación del contenido normativo y el control de constitucionalidad.
[15] C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[16] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Sobre el particular ver Sentencia C –1512 de 2000. M.P. Álvaro
Tafur Gálvis. En cuanto al debido proceso.
[18] Sentencia C-662/04.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[20] C-662 de 2004. (notas y referencia del fallo)
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-140-95, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, y C-927-00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.